RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-506/2023
RECURRENTE: JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES
COLABORARON: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO, ENRIQUE MARTELL CASTRO Y LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL
Ciudad de México, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación indicado al rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo ACQyD-INE-236/2023, mediante el que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[1] declaró procedente la adopción de medidas cautelares.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Queja. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Partido de la Revolución Democrática presentó una queja en contra de Jorge Álvarez Máynez, al considerar, entre otros, la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la publicación de un video en la cuenta personal de YouTube del diputado denunciado, así como en contra de Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando derivado de la apreciación del nombre y logotipo del referido instituto político. Al efecto, solicitó el dictado de medidas cautelares.
3 B. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-236/2023). El cinco de octubre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
4 II. Recurso de revisión. El siete de octubre siguiente, Jorge Álvarez Máynez interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.
5 III. Turno. En su oportunidad, se acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REP-506/2023, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
6 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el expediente al rubro indicado, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la procedencia de una solicitud de medidas cautelares, materia que es del conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.
7 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso b), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
SEGUNDO. Procedencia
8 El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:
9 a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hacen constar el nombre y firma de la persona que promueve, se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acuerdo controvertido, se mencionan los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
10 b. Oportunidad. Se tiene por colmado el requisito de presentación oportuna de la demanda de cuarenta y ocho horas, a partir del conocimiento del acuerdo impugnado, dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, tomando en consideración que se emitió el cinco de octubre y, según refiere la parte actora, se le notificó el día siguiente; en tanto que la demanda se presentó el siguiente siete de octubre a las veinte horas con cuarenta y dos minutos.
11 En este sentido, si bien, en los autos del expediente no obran las constancias de notificación que permitan corroborar la hora en la cual fue notificada el actor la determinación controvertida, debe tenerse por cierta su afirmación, conforme con la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
12 Lo anterior, al ser la determinación que más favorece el derecho de acceso a la justicia del impugnante, máxime que la responsable no plantea alguna causa de improcedencia en el informe circunstanciado de Ley, de ahí que se tenga por colmado el requisito en análisis.
13 c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque la demanda se presentó, por propio derecho, por el sujeto denunciado en el procedimiento especial sancionador al cual recayó la determinación controvertida.
14 d. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión, al haber sido la persona denunciada, y respecto de la cual se emitió la medida cautelar, decisión que considera le causa afectación en su esfera jurídica.
15 e. Definitividad. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia, de ahí que se estime colmado el requisito.
TERCERO. Estudio de fondo
I. Contexto del asunto
16 La controversia tiene su origen en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, mediante la que denunció la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la publicación de un video en la cuenta personal del diputado federal Jorge Álvarez Máynez, en la plataforma de YouTube; al efecto, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en la eliminación de la publicación objeto de la denuncia.
17 El material audiovisual objeto de la queja, es el siguiente:
Publicación denunciada | |
LLEGÓ LA HORA DE UN MÉXICO NUEVO – ÁLVAREZ MÁYNEZ https://www.youtube.com/watch?v=O4Ob1B0Ilb4 | |
Transcripción de video |
Voz Jorge Álvarez Máynez: ¿Es verdad que solo hay dos visiones de País? ¿Una en la que todo es perfecto y otra en la que todo es un desastre? ¿De qué México están hablando? Y México no es Cuba ni es Venezuela. Y 5 millones de personas salieron de la pobreza en lo que va del sexenio, gracias en buena medida, a dos techos que forman parte de la agenda de nuestro movimiento, el incremento sostenido de los salarios y los programas sociales, pero también es cierto que es el año 2023 y este país no es Dinamarca. Nuestro sistema de salud está colapsado, dejando sin atención a 30 millones de personas. La realidad que la gran mayoría de personas viven, no coincide con esas dos visiones de país. Millones de mexicanos sabemos que, hoy, el litro de la gasolina no cuesta 10 pesos como prometieron quienes están en el poder, también recordamos que, con Peña Nieto, si costaba 10 pesos al iniciar su sexenio y terminó costando el doble. Millones de mexicanos entendemos que, aunque el dólar esté barato, la tortilla, el huevo y la carne están carísimos. Tenemos un México en el que unos cuantos siguen ganando a costa de que millones pierdan. Porque, para muchos, es más cómodo adaptar la realidad a sus intereses que cambiar sus intereses para, entonces sí, poder cambiar la realidad. Tan solo en el 2021 y el 2022, la utilidad neta de las seis empresas más grandes que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores alcanzó un máximo histórico de 600 mil millones de pesos, pero esto su sueño compran con entusiasmo con estos para las rifas y cenan gustosos tamales de chipilín en Palacio Nacional, aunque saliendo de esas cenas, financien campañas para salvar a México del Comunismo y son los principales opositores a que mejoremos los derechos laborales de los trabajadores, como sucedió en la reforma de vacaciones dignas que impulsamos con éxito desde Movimiento Ciudadano, fueron ellos y quienes defienden sus intereses los que retrasaron 12 años la llegada de López Obrador al poder, eso nos costó tener hoy un Congreso sin equilibrios y que se haya transformado un movimiento de esperanza en un régimen de venganza. Y hoy, quieren posponer el futuro de nuestro país pidiéndole a nuestro movimiento que se sacrifique por el bien de sus intereses. Hasta ahora han probado sus campañas en 30 estados y perdieron 23, si fueron tus empresas las que estuvieran perdiendo ya hubieran corrido a todos los directivos. En Movimiento Ciudadano, lo tenemos claro, ha llegado el momento de imaginar lo nuevo, de construir un México nuevo, porque lo viejo no deja de hablar, de gritar, de regañar, lo nuevo es escuchar porque lo viejo es pensar en votos, lo nuevo es entender que las personas que más importan en una nación son, precisamente, las que no tienen derecho a votar, las niñas y los niños, porque lo viejo es pensar que los programas sociales provocan que los jóvenes sean huevones, lo nuevo es entender estos programas como un derecho que forma parte de la prosperidad, lo viejo ha sido polarizar, lo nuevo nos debe de inspirar, porque lo viejo le dio la espalda a nuestros hijos y a nuestras hijas. Ha llegado el momento de verles a los ojos y de estar a la altura. Ha llegado el momento de lo nuevo del México nuevo. |
II. Acuerdo impugnado
18 En el acuerdo controvertido, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas porque, desde una perspectiva preliminar, y bajo la apariencia del buen derecho, se podía vulnerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, porque en diversos fragmentos del material se aprecian personas menores de edad, sin que su rostro se encuentre difuminado.
19 Además, consideró que el denunciado no presentó la documentación soporte que justificara la aparición de las personas menores de edad, bajo el argumento de que el material denunciado fue difundido en su red social personal, por lo que no eran aplicables los Lineamientos para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales[3].
20 En ese sentido, al no aportarse las pruebas necesarias para acreditar satisfactoriamente el otorgamiento de su consentimiento y la autorización o permiso de los padres de las personas menores de edad que aparecen en la propaganda denunciada, de participar en ella, la responsable consideró que se vulneraba el derecho a la propia imagen, identidad y honor de ellos.
21 Por tanto, bajo la apariencia del buen derecho, consideró que no se implementaron las medidas necesarias para que los menores de edad que aparecen en el video denunciado estuvieran informadas del uso de su imagen ni tampoco que sus padres o tutores autorizaran su participación en dicha propaganda, de ahí que consideró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada y ordenó la eliminación de la publicación o, en su caso, la difuminación del rostro de las personas menores de edad que ahí se aprecian.
III. Pretensión y agravios
22 La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado, para lo cual expone diversos motivos de inconformidad relacionados con las temáticas siguientes:
A. Falta de exhaustividad y congruencia del acuerdo impugnado.
B. Indebida fundamentación y motivación.
IV. Litis y metodología de estudio
23 El presente asunto consiste en determinar si el acuerdo impugnado resulta ajustado a Derecho o no, conforme a los criterios sustentados por este órgano jurisdiccional.
24 Para dilucidar esa cuestión, los agravios planteados por la parte recurrente se analizarán de manera conjunta, sin que ello le genere algún perjuicio, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[4]
V. Análisis de la controversia
26 Asimismo, considera que el acuerdo controvertido se encuentra indebidamente fundado y motivado, dado que, en su concepto, la publicación cuestionada no es de carácter político-electoral, por lo que no le resultaba aplicable el cumplimiento de los requisitos que exigen los Lineamientos.
27 A efecto de analizar los agravios, resulta necesario establecer el marco jurídico que debe observarse en la fundamentación y motivación, así como congruencia y exhaustividad de las sentencias.
A. Marco normativo
Debida fundamentación y motivación
28 En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[5].
29 Siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[6].
30 La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
31 Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[7].
32 Es por ello por lo que la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[8].
Principios de exhaustividad y congruencia en las sentencias
33 El principio de exhaustividad impone a las autoridades jurisdiccionales que, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[9] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[10].
34 El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[11].
35 La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
36 La congruencia interna, por otra parte, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
B. Caso concreto
37 Como ya se señaló, el recurrente plantea que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación, además de que considera que no fue exhaustiva ni congruente, al estimar que, a los hechos denunciados no le resultaban aplicables los Lineamientos y Anexos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales del Instituto Nacional Electoral, al tratarse de una publicación realizada en una cuenta personal que carece de elementos de naturaleza político-electoral, cuestión que se expuso ante la responsable y que no fue atendida.
38 Los agravios son infundados.
39 La calificativa al agravio deriva de que, contrariamente a lo que señala el promovente, la responsable sí se ocupó de justificar los motivos por los que los Lineamientos resultaban aplicables al caso concreto, al señalar que, bajo la apariencia del buen derecho, el contenido guardaba relación con la materia político-electoral, con independencia de que se publicó en una cuenta personal, conclusión con la que este órgano jurisdiccional coincide conforme se expone a continuación.
40 En lo que al caso atañe, la responsable expuso el marco jurídico que debe observarse por los servidores públicos dentro del debate político desarrollado a través de los sitios electrónicos conocidos como redes sociales, mismo que debe ser congruente con las libertades de expresión y opinión, conforme a las restricciones permisibles conforme al orden jurídico vigente.
41 A partir de lo anterior, concluyó que si bien, la libertad de expresión debe garantizarse por el Estado, ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones existentes en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, o bien, funcionarios públicos de los tres niveles de gobierno, por lo que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de internet, podrán ser sancionados.
42 Luego, al analizar el asunto en concreto, refirió, entre otros, que se trataba de un video alojado en la cuenta personal del Diputado Jorge Álvarez Máynez en la plataforma YouTube que se publicó el ocho de septiembre de dos mil veintitrés; asimismo, expuso que se muestra la participación del denunciado como legislador en la tribunal de la Cámara de Diputados, y los rostros de los dirigentes nacionales de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como los rostros de personas, con rasgos fisonómicos que permiten presumir que se trata de menores de edad, sin que estos se encontraran difuminados.
43 Además, la responsable precisó que esta Sala Superior ha señalado que se justifica el dictado de una medida cautelar, cuando en los promocionales o, como en el caso, en propaganda política en redes sociales, son identificables los niños y niñas que aparezcan en él, sin que se acredite el consentimiento respectivo para su participación.
44 Por último, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral puntualizó que no obstaba a lo anterior, la afirmación del denunciado por la que señaló que “no tiene relación alguna con las personas que aparecen en el video denunciado, debido a que son personas alojadas en material de libre descarga y difusión en internet”, pues estimó que atendiendo al contexto en que se difundieron las imágenes, podría afectarse el interés de la niñez, al tratarse de personas presuntamente menores de edad que podrían ser identificables.
45 Resulta oportuno señalar que, la materia de la queja no se circunscribió al empleo de la imagen de menores de edad, sino que también se denunció una supuesta calumnia, a partir del empleo de las imágenes de los rostros de diversos funcionarios partidistas, bajo la supuesta imputación de hechos falsos, aspecto que se analizó por la autoridad responsable al emitir el acuerdo que ahora se revisa.
46 Como se advierte, en la determinación cuestionada, la Comisión de Quejas y Denuncias, consideró que, en el caso, resultaban aplicables los Lineamientos y Anexos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales del Instituto Nacional Electoral, atendiendo al contenido y contexto en que se presentaron las imágenes, ya que aclaró que, aún y cuando se trató de un video que se difundió en una cuenta personal, el denunciado se encontraba sujeto a observar los Lineamientos mencionados, toda vez que, conforme a los criterios de este órgano jurisdiccional, se trata de un Diputado federal (servidor público), en cuyo contenido difundió contenido en imágenes y texto alusivo a los dirigentes de diversas fuerzas políticas, lo que estimó, permitía advertir que encuadraba en la naturaleza de los mensajes de naturaleza político-electoral, consideraciones que no se controvierten por el ahora recurrente ante esta instancia constitucional.
47 Ahora bien, esta Sala Superior, bajo la apariencia del buen Derecho y teniendo en consideración el interés superior de la niñez, considera que la decisión de la responsable fue acertada.
48 Lo anterior, es así, en atención a que, de la revisión del contenido del video, es posible advertir, como lo consideró la responsable, que en el material denunciado existen elementos que, desde una óptica preliminar, permiten advertir una posible vulneración al interés superior de la niñez, en el contexto del debate político-electoral.
49 Ello es así, en razón de que, con independencia de que el material audiovisual se difundió mediante una cuenta personal de un sitio electrónico, esta corresponde a un servidor público electo popularmente, esto es, de un diputado federal, quien al ejercer su derecho a la libertad de expresión a través de internet, también se encuentra obligado a observar el marco constitucional, convencional y legal en materia político electoral, conforme a lo determinado por este órgano jurisdiccional en la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-123/2017.
50 Además, dado que en el caso se trata de un video que contiene tanto la imagen de un servidor público, como las relativas a dirigentes partidistas de diversas fuerzas políticas y referencias expresas al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como al partido político en que milita el denunciado, y el derecho al voto, lo que denota, de manera indiciaria, una connotación política que pudiese estar ligado o no con un futuro proceso electoral, resulta evidente que, en el caso, se actualizó, para efectos de proveer sobre la adopción de las medidas cautelares, la aplicabilidad de los señalados Lineamientos.
51 Más aun, cuando como en el caso se denuncia la vulneración al interés superior de la niñez, ya que este tipo de denuncias merece un escrutinio mucho más estricto y escrupuloso en su instrucción y resolución, al ser una consideración primordial que debe atenderse siempre que se esté en presencia de posibles actos que pudieran afectar los intereses de las niñas, niños y adolescentes, como lo es el derecho a que se respete su imagen[12], por ello, corresponde a la autoridad jurisdiccional, mediante el análisis de los hechos denunciados, y el estudio e interpretación de las normas aplicables determinar si se actualiza la infracción.
52 Por tanto, contrario a lo sostenido por el ahora recurrente, dichos elementos son suficientes para advertir una posible incidencia en la materia política-electoral y con ello, esta Sala Superior concluye que sí resultaban aplicables los Lineamientos a efecto de salvaguardar el interés superior de la niñez, particularmente, sobre aquellas referencias a actores públicos, servidores públicos.
53 Lo expuesto, permite concluir que, contrario a lo que el recurrente sostiene, la responsable dio respuesta a la petición formulada en el escrito de queja, la cual consistió en otorgar medidas cautelares, sin que su inexistencia y difusión este controvertida.
54 En conclusión, al haberse desestimado los agravios del promovente, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo controvertido, en la materia de impugnación.
55 Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido, en la materia de impugnación.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo INE.
[2] En lo sucesivo Ley de Medios.
[3] En adelante Lineamientos.
[4] Véase la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[5] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo. 152.
[6] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.
[7] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo. 141.
[8] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[9] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[10] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[11] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[12] Acorde a la Jurisprudencias 5/2017: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.” Así como a la 5/2023: “MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.