RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-506/2024
RECURRENTE: DAVID ALEJANDRO CORTÉS MENDOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORARON: DIEGO GARCÍA VÉLEZ E ISAEL A. MONTOYA ARCE NAVA
Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo dictado por la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, en el expediente JD/PE/DACM/JD10/MICH/PEF/14/2024, por el que desechó la queja interpuesta por el recurrente.
I. ASPECTOS GENERALES
1 La materia de controversia inició con la denuncia del recurrente en contra de una candidata a diputada federal, por haber realizado propaganda que, en su consideración es calumniosa, ya que, aduce, consistió en denostaciones y difamaciones dentro de un programa que se presentó en el portal electrónico de un canal de televisión.
2 Al respecto, la Junta Distrital desechó la queja, por considerar que el material denunciado no constituía una violación en materia de propaganda político-electoral.
3 De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:
4 1. Queja. El dos de mayo el recurrente, quien es candidato a diputado federal por el distrito 10 de Michoacán por la Coalición Fuerza y Corazón por México, por derecho propio presentó una denuncia en contra de Carolina Rangel Gracida, candidata a diputada federal por el mismo distrito, por la Coalición Sigamos haciendo Historia, por supuesta propaganda calumniosa difundida en un evento de veintinueve de abril, denominado “Elecciones 2024, Candidatos a Diputados Federales Distrito 10”, difundido por el portal electrónico del canal CB Televisión de Michoacán.
5 2. Recepción, registro y desechamiento (acuerdo impugnado). El tres de mayo, la Junta Distrital tuvo por recibida la queja y formó el expediente JD/PE/DACM/JD10/MICH/PEF/14/2024, en ese mismo acuerdo la desechó, por considerar que la conducta denunciada no constituye una violación en materia político-electoral.
6 3. Medio de impugnación. Inconforme con esa determinación, el siete de mayo el recurrente interpuso, ante la Junta Distrital Ejecutiva, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.
III. TRÁMITE
7 1. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-REP-506/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
8 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de la instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución correspondiente.
9 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una resolución de desechamiento emitida por una Junta Distrital Ejecutiva del INE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a esté órgano jurisdiccional.
10 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley de Medios.
V. PROCEDIBILIDAD
11 El recurso satisface los requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, tal y como se evidencia a continuación:
12 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Junta Distrital, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y se exponen los conceptos de agravio respectivos.
13 2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque el acto impugnado fue notificado al recurrente el tres de mayo de este año[3], en tanto la demanda se presentó el siete de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios[4].
14 3. Legitimación. Se satisface este requisito, ya que el recurrente, quien interpone el recurso por derecho propio, fue el denunciante en el procedimiento que dio origen al acto impugnado.
15 4. Interés jurídico. Se cumple con el requisito en cuestión, porque el recurrente considera que el acuerdo controvertido le causa perjuicio al haber desechado indebidamente su queja, sin que la autoridad hubiera sido exhaustiva.
16 5. Definitividad. Está colmado este requisito, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa para acudir a esta instancia jurisdiccional.
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. Contexto
17 El dos de mayo el recurrente denunció a Carolina Rangel Gracida candidata a diputada federal por el distrito 10 en Michoacán, por realizar propaganda política presuntamente calumniosa en un debate organizado y difundido por un medio de comunicación en línea; por su parte, la responsable determinó desechar la queja.
2. Consideraciones de la responsable
18 La Junta Distrital desechó la denuncia, pues de manera preliminar advirtió que el material motivo de denuncia no constituía una violación en materia político-electoral.
19 En esencia señaló que, aun y cuando se acreditó la existencia de la publicación denunciada, lo cierto era que en la queja no se aportaron elementos probatorios suficientes que permitieran inferir que las expresiones realizadas constituían propaganda calumniosa.
20 Identificó que, la argumentación contenida en el escrito de denuncia fue genérica, y que no lograron exponerse las razones por las cuales el texto que se acompaña en la publicación denunciada pudiera contravenir las normas electorales.
21 De esa manera, la responsable consideró que las declaraciones contenidas en la publicación denunciada, por sí solas, no implicaban una conducta contraria a la legislación electoral, y menos aún, la comisión de la conducta denunciada.
22 Puntualizó que ha sido criterio de esta Sala Superior que la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer por lo menos en un grado presuntivo, la existencia de una infracción y la responsabilidad de los sujetos denunciados, para estar en condiciones de iniciar un procedimiento y emplazar a los denunciados y que, en el ejercicio de esta atribución, no se puede soslayar que, corresponde al denunciante aportar los datos precisos y elementos de convicción idóneos para acreditar, al menos de manera indiciaria los hechos denunciados y también para estar en posibilidad de identificar a los eventuales responsables.
23 Concluyó que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracciones II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, y toda vez que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral, procedía el desechamiento de la misma.
3. Pretensión y agravios
24 La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta Distrital, a fin de que la queja sea admitida a trámite y se sustancie el procedimiento especial sancionador, para determinar la posible responsabilidad de la denunciada.
25 Para sustentar su pretensión, aduce esencialmente los siguientes conceptos de agravio:
I. La autoridad responsable no fundó ni motivó de manera correcta el acuerdo impugnado;
II. Las expresiones denunciadas exceden el ejercicio de la libertad de expresión;
III. La responsable no valoró de manera adecuada las pruebas ofrecidas por el recurrente.
IV. La manera en la que se dictó el acto impugnado genera un daño permanente a la equidad en la contienda.
26 Por tanto, la litis a resolver en el presente asunto radica en determinar si fue ajustado a Derecho que la responsable desechara la queja interpuesta por el recurrente.
27 Precisado lo anterior, los motivos de inconformidad se analizarán de forma conjunta, sin que ello cause una afectación jurídica al inconforme, porque lo relevante es que todos sus agravios sean analizados[5].
4. Análisis de los agravios
28 Este órgano jurisdiccional considera que los agravios planteados por el recurrente resultan infundados e inoperantes, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.
5. Marco normativo
a. De la fundamentación y motivación
29 En los artículos 14 y 16 de la Constitución General se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, debe estar debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
30 Mediante esta exigencia se persigue que, toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[6]
31 En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[7]
32 El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
33 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que, el deber de motivación es una de las debidas garantías previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[8]
b. Del desechamiento de las quejas
34 Los artículos 471, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias establecen, entre otras causales de improcedencia (desechamiento) del procedimiento especial sancionador, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político o electoral o el denunciante no aporte pruebas sobre sus afirmaciones.
35 La razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante alcance su pretensión.
36 En este sentido, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta evidente que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.
37 Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el procedimiento especial sancionador se rige, preponderantemente por el principio dispositivo, esto implica que, sin desconocer las facultades de investigación con que cuenta la autoridad instructora, el impulso procesal depende sustancialmente de la parte denunciante.
38 Así, esta última está obligada a exponer, de manera clara y precisa, los hechos que considera constituyen una infracción a las normas electorales y a aportar los elementos de prueba en que se soporten dichas afirmaciones[9].
39 En este sentido, cuando no se aportan elementos de convicción suficientes o bien, si de los que obran en el expediente se aprecia, de manera clara y evidente, que los hechos denunciados no constituyen una violación a las normas electorales, entonces carece de sentido desarrollar todas las etapas de un procedimiento, si éste no va a tener ningún fin práctico
40 En la tesis de jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, esta Sala Superior razonó que, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.
41 Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
6. Caso concreto
42 El recurrente, denunció el siguiente contenido:
Extracto de la denuncia | |
Transcripción del video: “Quiero aprovechar, rápidamente este tiempo, para también plantear las preguntar (sic) que teníamos para EL CANDIDATO AUSENTE, tomare algunos segundos de mi tiempo. Primero le íbamos también a preguntar, que me imagino que por eso no vino, que como siendo de unos de los diputados LOCALES CON MENOS PRODUCTIVIDAD LEGISLATIVA Y MAS FALTISTA, Y QUE TAMBIEN TIENE CIERTOS CASOS DE CORRUPCIÓN, AL QUERER DARLE MIL PESOS, POR AQUELLO DEL FAMOSO LORD MIL PESOS, A UNOS TRÁNSITOS, AHORA BUSCA JUSTAMENTE EL VOTO, ESOS CONSERVADORES DEL PRI, DEL PAN, QUE VAN JUNTOS, NO SE LES OLVIDE A TODAS LAS MORELIANAS Y MORELIANOS, QUE EL PRI Y EL PAN VAN JUNTOS. Esa era una de las preguntas, y también pues queríamos preguntarle, que qué opinaba él, de que su partido votó en contra de eliminar las mal llamadas terapias de conversión. Será que los partidos justamente del PAN, el PRI y el PRD que van juntos, ESTAN EN CONTRA DE LA POBLACIÓN DE LA DIVERSIDAD SEXUAL… NO LO SÉ, pero bueno…” | |
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43 A juicio del recurrente, tal manifestación es constitutiva de violación al principio de equidad en la contienda, pues la denunciada hizo un “uso excesivo de su derecho a la libertad de expresión”, el cual implica conducirse con respeto.
44 De esa forma, el inconforme arguye que la autoridad responsable no realizó una debida valoración de los elementos de prueba aportados, pues su estudio no fue profundo y objetivo, sino solo preliminar.
45 Sostiene que los comentarios denunciados, generan ante la sociedad un espectro de percepción que, en su consideración, escapan a la contienda electoral y el legítimo intercambio de propuestas en el debate público, en torno a la plataforma electoral de cada partido y candidaturas.
46 Ello, porque a su juicio, la denunciada expresó comentarios que incitan a la violencia, que escapan a lo político; y que le ofendieron, al proferirse un cúmulo de agresiones contra su vida privada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 379, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, conforme al cual, los aspirantes deben abstenerse de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.
47 Agrega que, la forma en que se dictó el acuerdo que ahora se impugna, genera un daño permanente a la equidad a la contienda, y con ello, se propicia que no se celebren elecciones de manera válida.
48 Como se anticipó, esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por el recurrente.
49 En primer lugar, no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que la autoridad responsable justificó de manera adecuada el desechamiento impugnado al exponer los parámetros legales en los que sustentó su determinación; lo cual se realizó con base en la valoración preliminar de los hechos denunciados y las pruebas aportadas, que le permitieron identificar que los hechos materia de queja no constituían una infracción electoral.
50 En ese sentido, la responsable consideró que, si bien se tuvo por acreditada la existencia de la publicación denunciada, la argumentación con la que el recurrente pretendió imputar una infracción a Carolina Rangel Gracida, candidata a diputada federal por el distrito 10 en Michoacán, fue genérica y no logró exponer razón alguna por la cual el texto que acompaña la publicación pudiera constituir una calumnia en contra del recurrente.
51 En ese sentido, la Junta Distrital determinó que no era posible advertir, ni aun de manera indiciaria, que las expresiones motivo de la queja pudieran ser constitutivas de una infracción a las normas en materia político-electoral.
52 Aunado a ello, sostuvo que ha sido criterio de esta Sala Superior que, en la etapa de campañas, es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa, por lo que se ha considerado que la manifestación de ideas y las expresiones u opiniones realizadas en el debate político, no constituyen una transgresión a la normativa electoral.
53 Luego entonces, para este órgano jurisdiccional es evidente que la autoridad responsable, en el ámbito de sus facultades y, a partir de un análisis preliminar de los hechos denunciados y los elementos de prueba aportados, concluyó que el contenido del material denunciado fue publicado en el contexto del debate político, sin ser viable advertir preliminarmente, un contenido calumnioso.
54 Al respecto, es oportuno precisar que este órgano jurisdiccional concibe al internet como un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto y plural, al permitir la interacción directa e indirecta entre sus usuarios, por lo que se ha maximizado el derecho de libertad de expresión en el contexto del debate político, lo cual se presume válido, en tanto que, lo que se difunde en ese medio se hace de manera espontánea.
55 En este contexto, la libertad de expresión no es absoluta, se encuentra sujeta a los límites constitucionales, convencionales y legales existentes, por ende, las expresiones que realicen los actores políticos no están exentas de cumplir con las restricciones previstas, de ahí que deba revisarse del contenido de los materiales denunciados para poder determinar si se dieron en un contexto de libertad de expresión válido o, por lo contrario, se trasgredieron sus límites.
56 Así, en la video materia de controversia, la denunciada hizo alusiones genéricas relativas a la supuesta baja producción legislativa del denunciante, a que “…tiene ciertos actos de corrupción…”; y, que está “… en contra de la población de la diversidad sexual…”; sin embargo, como lo consideró la responsable, se trata de expresiones que forman parte del debate intenso y vigoroso de una campaña electoral, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
57 Por ello, este órgano jurisdiccional comparte la decisión de la Junta Distrital, en cuanto a que el material denunciado no constituye, preliminarmente, una violación en materia político-electoral, al provenir de un programa en el que tuvo lugar un debate en el marco del proceso electoral federal, en el cual la denunciada expresó su punto de vista, amparado en su libertad de expresión.
58 En efecto, esta Sala Superior coincide con la responsable en cuanto a que las manifestaciones emitidas por la denunciada se encuentran amparadas en la libertad de expresión, máxime que los términos planteados por el recurrente deben catalogarse como una apreciación subjetiva y genérica de ciertos hechos, aunado a que el denunciante no aportó material probatorio adicional con el que se comprobara alguna ilicitud en el contenido denunciado; razón por la cual, no se está ante una infracción en materia político-electoral que pudiera dar lugar a la admisión de la denuncia.
59 Así, no es posible afirmar que la autoridad responsable haya llevado a cabo un indebido análisis preliminar de lo denunciado, pues se constata que, más allá de destacar los elementos circunstanciales que se desprenden de los propios materiales probatorios, no era procedente -como lo pide el recurrente- llevar a cabo un estudio particular o pormenorizado de los elementos normativos que conforman la infracción denunciada que actualizaran un estudio de fondo.
60 Por otra parte, se considera ineficaz el argumento del recurrente respecto a que la resolución impugnada, carece de una debida fundamentación y motivación.
61 Ello, porque el promovente no confronta de manera directa la determinación de la responsable, sino que se limita a señalar cuál era la interpretación que, en su consideración debió realizar al analizar, de manera preliminar, la publicación denunciada; no obstante, omite exponer razonamientos lógico-jurídicos que permitan identificar, al menos de forma indiciaria, que la publicación constituyó alguna calumnia en contra del recurrente.
62 Finalmente, resultan inoperantes los planteamientos por los que la recurrente cuestiona cuáles fueron las pruebas en las que la candidata denunciada sustentó sus expresiones y acusaciones de cara al electorado.
63 La anterior calificativa obedece a que se trata de argumentos relacionados con el fondo de la conducta denunciada, los cuales no pueden ser objeto de análisis en atención al desechamiento decretado por la Junta Distrital, el cual, como se ha visto, resultó apegado a derecho.
64 Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos formulados por el recurrente debe confirmarse la determinación impugnada.
65 Similar determinación se adoptó al dictar sentencia en el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-431-2024.
66 En mérito de las consideraciones expuestas, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, procede confirmar la resolución impugnada.
67 Por lo expuesto y fundado; se
VII. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente también identificada como Junta Distrital o responsable.
[2] En lo subsecuente Ley de Medios
[3] Como se advierte de la cédula de notificación y la razón de notificación que obran en las fojas 36 y 37 del expediente.
[4] Jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[5] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[6]Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[7] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[8]Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[9] Jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.