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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-508/2023

 

RECURRENTE: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

 

COLABORARON: MICHELLE PUNZO SUAZO

 

Ciudad de México, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

 

Sentencia que confirma la determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que determinó el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023 y ACQyD-INE-206/2023, ya que: 1) Es incorrecto que sí se tomaron acciones para lograr el incumplimiento de lo ordenado en las medidas cautelares, ya que las constancias que señala en su demanda no lo acreditan; 2) La medida cautelar decretada sí obligaba a la recurrente a retirar la propaganda, con independencia de las acciones que pudiera implementar el INE para tal efecto; 3) Para determinar el incumplimiento de medidas cautelares no resulta necesario acreditar el nexo o que la recurrente fue la autora de las pintas en bardas; 4) Se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de que se incluyeron bardas que no habían sido objeto de la medida cautelar incumplida ; 5) Son ineficaces los conceptos de violación relativos a que el acuerdo de incumplimiento impugnado restringe indebidamente la libertad de expresión de la ciudadanía, en vista de que no lo impugnó oportunamente, y 6) La UTCE tiene facultades para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN.................................................6

6. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

7. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO...............................8

8. ESTUDIO DE FONDO

9. RESOLUTIVOS.................................................26

GLOSARIO

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos generales emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1413/2023.

Reglamento:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1.        ASPECTOS GENERALES

(1)            El PAN, PRD y Karen Quiroga Anguiano denunciaron a Claudia Sheinbaum Pardo y al partido político Morena por la existencia de pintas en diversas bardas de la Ciudad de México, entre otras cuestiones. La Comisión de Quejas del INE, en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, declaró la procedencia de medidas cautelares, por lo que ordenó a Claudia Sheinbaum Pardo y Morena  llevar a cabo los actos necesarios para eliminar la propaganda.

(2)            En una fecha posterior, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México presentó una queja, mediante la cual denunció la supuesta colocación de propaganda en edificios públicos, alegando que se realizó la pinta de propaganda en las bardas de cinco plantas de bombeo del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. En su momento, la Comisión de Quejas aprobó el acuerdo ACQyD-INE-206/2023, en el que ordenó retirar la pinta de bardas sobre la propiedad pública. Derivado de un acuerdo de la Sala Especializada, la queja fue acumulada al expediente mencionado en el párrafo anterior.

(3)            Una vez transcurrido el plazo otorgado para la eliminación de las pintas en bardas, la UTCE solicitó a la Oficialía Electoral que confirmara el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, en específico, los relativos a la pinta de bardas propiedad del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. Constituidos en el domicilio, el personal de la Oficialía Electoral advirtió la persistencia de algunos de los mensajes, así como la aparición de pintas nuevas, con la temática de apoyo a Claudia Sheinbaum Pardo. En consecuencia, la UTCE determinó el incumplimiento de los Acuerdos ACQyD-INE-162/2023 y ACQyD-INE-206/2023.

(4)            Ante esta instancia, Claudia Sheinbaum Pardo acude para controvertir la decisión de la UTCE, pues considera que realizó un estudio incorrecto y poco exhaustivo, de modo que fundamentó y motivó indebidamente su decisión.

2.        ANTECEDENTES

(5)            Presentación de las primeras denuncias (UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023). El quince de junio de dos mil veintitrés,[1] el PAN, PRD y Karen Quiroga Anguiano denunciaron a Claudia Sheinbaum Pardo y al partido político Morena por la presunta promoción personalizada e uso indebido de recursos públicos, en lo que interesa, por la colocación de propaganda electoral en cuarenta y tres bardas.

(6)            Acuerdo de acumulación, admisión y desechamiento parcial. El quince de agosto, la UTCE determinó, acumular las quejas, al existir conexidad en la causa, admitirlas y desechar parcialmente.

(7)            Emisión del acuerdo ACQyD-INE-162/2023. El diecisiete de agosto, la Comisión determinó, en lo que interesa, la procedencia de medidas cautelares respecto de la pinta de diversas bardas, porque de un análisis preliminar, el uso de la frase #En la encuesta #ESCLAUDIA es la respuesta”, puede afectar la equidad en el próximo proceso electoral.

(8)            En su momento, la Sala Superior dictó sentencia en dentro de los expedientes SUP-REP-329/2023 y SUP-REP-337/2023, acumulados, confirmando el Acuerdo controvertido, al determinar que se encontraba debidamente fundado y motivado.  

(9)            Denuncia presentada por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México (UT/SCG/PE/GGG/OPLE/CDM/875/2023). El veintitrés de agosto, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, presentó una denuncia en contra de quien resulte responsable por la pinta, sin autorización, de bardas en diversas plantas de bombeo, con textos alusivos a Claudia Sheinbaum Pardo y Marcelo Luis Ebrard Casaubón, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares.

(10)        Acumulación (SRE-AG-99/2023). En atención al Acuerdo de Sala SRE-AG-99/2023, dictado por el pleno de la Sala Especializada, el ocho de septiembre, la UTCE determinó la acumulación del expediente UT/SCG/PE/GGG/OPLE/CDM/875/2023 al diverso UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023

(11)        Admisión y desechamiento parcial de medidas cautelares. El trece de septiembre, la UTCE determinó desechar parcialmente la solicitud de la medida cautelar respecto a la propaganda que fue analizada por la Comisión de Quejas mediante el acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

(12)        Emisión del acuerdo ACQyD-INE-206/2023. El catorce de septiembre, la Comisión de Quejas declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, respecto de una pinta en la que se hacía alusión a Claudia Sheinbaum Pardo en los siguientes términos: “BIENVENIDA CLAUDIA SHEINBAUM A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO” “MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”. Asimismo, ordenó que se retirara cualquier otra pinta de barda de contenido similar a la estudiada que no cumpla con lo establecido en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos.

(13)        Esta determinación fue confirmada el veintisiete de septiembre en la sentencia recaída en el expediente SUP-REP-457/2023.

(14)        Acuerdo dictado dentro del expediente UT/GGG/PE/OPLE/CDM/875/2023 y UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023, acumulados (acto impugnado). El veintiocho de septiembre, la UTCE del INE emitió un acuerdo dentro del expediente UT/GGG/PE/OPLE/CDM/875/2023 acumulado al UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023, en el sentido de declarar que Morena y Claudia Sheinbaum Pardo incumplieron con lo determinado en los acuerdos ACQyD-INE-162/2023 y ACQyD-INE-206/2023, puesto que se localizaron tres bardas con mensajes alusivos a Claudia Sheinbaum Pardo.

(15)        Presentación de recursos de revisión. El seis de octubre, Claudia Sheinbaum Pardo presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante el INE con el fin de controvertir la determinación de la UTCE.

3.        TRÁMITE

(16)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.

(17)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

4.        COMPETENCIA

(18)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del recurso, ya que se controvierte un acuerdo de la UTCE, relacionado con el incumplimiento de un acuerdo de medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador, lo cual, es de competencia exclusiva de esta Sala Superior[2].

5.        PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

(19)        El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente[3].

(20)        Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: i) el nombres, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien interpone el recurso, ii) el domicilios para oír y recibir notificaciones, iii) el acto impugnado, iv) la autoridad responsable, v) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones, vi) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, les causa el acto impugnado, y vii) las pruebas ofrecidas.

(21)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días[4], puesto que el acto impugnado le fue notificado a la recurrente el dos de octubre y el escrito de demanda se presentó el seis siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.

(22)        Interés jurídico, legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos porque Claudia Sheinbaum Pardo acude a través de su representante legal Arturo Manuel Chávez López, quien refiere su autorización en el procedimiento sancionador en cuestión[5]. La recurrente se inconforma con el acuerdo emitido por la UTCE en su aparente perjuicio, por lo que solicita que se revoque.

(23)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.

6.        ESTUDIO DE FONDO

6.1.      Contexto del caso

(24)        Derivado de diversas denuncias, la Comisión de Quejas determinó la procedencia del dictado de medidas cautelares en contra de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo, consistentes en la eliminación de pintas en diversos inmuebles de propiedad o de dominio público.

(25)        Sustancialmente, la propaganda pintada en las bardas consistió en la exposición de las frases “#EsClaudia”, “EN LA ENCUESTA #EsClaudia” y diversas manifestaciones de apoyo en favor de la persona referida.

PRIMER MENSAJE DENUNCIADO

1

Planta de Bombeo Constitución de 1917

 

“BIENVENIDA CLAUDIA SHEINBAUM A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO. MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA.”

 

 

2

Planta de Bombeo Renovación.

 

“EN LA ENCUESTA #EsClaudia LA RESPUESTA”.

Certificado el veinticinco de septiembre.

3

Planta de Bombeo La Colmena.

 

“EN LA ENCUESTA #EsClaudia LA RESPUESTA”

 

 

 

(26)        Durante la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares, se advirtió, en lo que interesa, la persistencia de las pintas en las bardas en diversos inmuebles de propiedad o de dominio público. Dentro de ellas, se advirtió que la pinta de barda correspondiente a la Planta de Bombeo Constitución de 1917, el mensaje fue diverso, haciendo alusión a “EN LA ENCUESTA #EsClaudia. LA PROPUESTA”; “EN LA ENCUESTA #EsClaudia. LA PROPUESTA”, y “#EsClaudia. PATRIA NUEVA”.

PINTA DE BARDAS EXISTENTES EN INMUEBLES PROPIEDAD O DE DOMINIO PÚBLICO

1

Planta de Bombeo Constitución de 1917

 

“EN LA ENCUESTA #EsClaudia. LA PROPUESTA”; “EN LA ENCUESTA #EsClaudia. LA PROPUESTA”, y “#EsClaudia. PATRIA NUEVA”.

Certificado el veintitrés de septiembre.

 

 

2

Planta de Bombeo Renovación.

 

“EN LA ENCUESTA #EsClaudia LA RESPUESTA”.

Certificado el veinticinco de septiembre.

 

3

Planta de Bombeo La Colmena.

 

“EN LA ENCUESTA #EsClaudia LA RESPUESTA”

Certificado el veinticinco de septiembre.

 

 

 

6.2.      Acuerdo controvertido

(27)        En un primer momento, la UTCE señala que, derivado de que tanto Morena como Claudia Sheinbaum Pardo tenían conocimiento de que, en el ACQyD-INE-206/2023 se ordenó retirar cualquier pinta de propaganda en propiedad o dominio público con contenido relacionado con un llamado a apoyar a Claudia Sheinbaum Pardo, y al encontrarse visibles las tres pintas de propaganda en propiedad o dominio público, con textos alusivos a Claudia Sheinbaum Pardo, se considera que se incumplieron con lo establecido en los acuerdo ACQyD-INE-162/2023 y ACQyD-INE-206/2023, ambos dentro del expedientes UT/GGG/PE/OPLE/CDM/875/2023 acumulado al UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023.

(28)        Por otro lado, argumentó que no pasa  desapercibido que algunos de los mensajes que se certificaron entre el veintitrés el veinticinco son diversos a los que fueron objeto de lo establecido en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, sin embargo, al haberse ordenado explícitamente en el ACQyD-INE-206/2023 que se debía eliminar cualquier pinta de contenido similar al estudiado, es que se determina el incumplimiento de las medidas cautelares. Esto, atendiendo que las pintas, si bien con mensajes diversos a los inicialmente denunciados, se encontraban en la misma ubicación.

(29)        La UTCE justificó su actuar con lo establecido en la sentencia dictada en el SUP-REP-329/2023 y SUP-REP-337/2023, mediante la cual se confirmó el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, puesto que se estableció que la orden de retirar cualquier otra de contenido similar es una cuestión que sí está relacionada con la litis y que tiene motivación en la denuncia inicial.

(30)        Así, se ordena a Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo que, en un plazo no mayor a dos días, se realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las tres pintas de propaganda ubicadas en la propiedad pública señalada, apercibidos de que, de no hacerlo, se les impondrá una medida de apremio consistente en amonestación pública.

6.3.      Planteamientos de la parte recurrente

(31)        Claudia Sheinbaum Pardo controvierte el acuerdo dictado por UTCE con la pretensión de que se revoque de forma lisa y llana. Para sustentar su reclamo, la parte recurrente plantea los siguientes agravios:[6]

A.      La resolución no es exhaustiva, puesto que la UTCE omitió analizar todas las constancias que obran en el expediente

(32)        Claudia Sheinbaum Pardo se duele de que la UTCE omitió analizar, sin justificación, las documentales y pruebas técnicas que obran en el expediente, en las que se acredita que la recurrente sí llevó a cabo acciones, trámites y gestiones encaminados a despintar las bardas, lo cual satisface lo ordenado en la medida cautelar, con independencia de si se cumplió la finalidad perseguida por el INE. Además, en el acuerdo impugnado se determina que Claudia Sheinbaum Pardo sí cumplió con la eliminación de una barda, pero se declara categóricamente que se incumplió con la totalidad de la obligación impuesta por el INE, lo cual conlleva a la incongruencia interna del acto impugnado.

B.      Es obligación del propio INE retirar las pintas de las bardas, de conformidad con los Lineamientos

(33)        Claudia Sheinbaum Pardo argumenta que, en los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procedimientos partidistas, en su numeral 11, párrafo sexto, se determina que la autoridad electoral retiraría la propaganda exterior, lo que incluye bardas, con cargo a la ministración mensual del partido u organización ciudadana correspondiente, en caso de que los partidos no lo hicieran. Sin embargo, la autoridad electoral señala a la recurrente como la única responsable del retiro de propaganda, lo cual es contrario a los propios lineamientos. La única razón de la subsistencia de las pintas es precisamente que el INE no ha observado la norma establecida en sus Lineamientos.

C.      Las medidas cautelares iniciales son inválidas, puesto que no se acreditó el nexo causal entre la recurrente y los actos calificados como ilegales

(34)        Claudia Sheinbaum Pardo alega que las medidas cautelares son inválidas en sí misma, puesto que el INE no acreditó, ni siquiera de forma indiciaria, el nexo causal o la conexión entre la recurrente y la autoría o financiamiento de la pinta de bardas.

Por otro lado, los acuerdos de medidas cautelares dictados en los ACQyD-INE-167/2023 y ACQyD-INE-206/2023 le otorgaron al INE una facultad implícita e ilegal para declarar la procedencia de medidas cautelares, lo cual constituye un acto administrativo unilateral y no una disposición jurídica de carácter general  que efectivamente pudiera conceder dicha facultad a la responsable.

D.      La autoridad actuó excesivamente, al incluir bardas que no fueron objeto de una medida cautelar previa

(35)        Claudia Sheinbaum Pardo expone que el INE se extralimita en sus facultades y vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza electoral, puesto que se involucran indebidamente dos bardas que no fueron objeto de la medida cautelar cuyo incumplimiento se alega, usando como indebida justificación el ACQyD-INE-206/2023, en el que, ilegalmente, se amplió a determinar que se debía eliminar “cualquier otra de contenido similar al estudiado”. Aceptar esta actuación de la autoridad administrativa implica legislar privativamente, creando una norma general y abstracta.

E.       El acuerdo de incumplimiento restringe indebidamente la libertad de expresión de la ciudadanía

(36)        Claudia Sheinbaum Pardo argumenta que la declaración de incumplimiento pretende que se restrinja inválidamente la libertad de expresión política ejercida por la ciudadanía. Al atribuir responsabilidad a la recurrente, la autoridad pasa por alto que las bardas sobre las cuales se hace un pronunciamiento pudieron ser fruto genuino del ejercicio de libertad de expresión política de la ciudadanía.

F.       La autoridad responsable ordena la realización de acciones con consecuencias violatorias de derechos patrimoniales de terceros y otras normas de orden público

(37)        Claudia Sheinbaum Pardo plantea que la orden de efectuar acciones para retirar las pintas de bardas implica que la recurrente lleve a cabo acciones con consecuencias violatorias de derechos patrimoniales de terceros y de otras normas de orden público. Esto, ya que pintar o despintar una barda sin previa y expresa autorización implica una conducta antijurídica, con responsabilidad civil y penal. Por otro lado, ordenar pintar bardas sujetas al régimen de dominio público implica una infracción administrativa, es decir, una conducta antijurídica. La orden de retirar las pintas es incongruente con lo determinado en el SUP-REP-371/2023, donde se precisó que quien tiene el deber de llevar a cabo las acciones, trámites o gestiones necesarias para la consecución de la finalidad de la medida es la persona servidora pública que se encuentre en aptitud material y jurídica de realizarlo.

6.4.      Cuestión por resolver

(38)        Morena y Claudia Sheinbaum Pardo pretenden que se revoque el acuerdo de la UTCE mediante la cual se declaró incumplido lo establecido en los acuerdos ACQyD-INE-167/2023 y ACQyD-INE-206/2023, ya que el acuerdo no es exhaustivo y se encuentra indebidamente fundado y motivado.

(39)        Así, la cuestión por resolver consiste en revisar la legalidad de la determinación impugnada a partir de la existencia de los hechos denunciados y los agravios planteados por las parte recurrente, conforme a las temáticas señaladas en el apartado anterior, sin que ello implique alguna afectación a los derechos de la parte recurrente, pues lo importante es que se analicen sus motivos de agravio[7].

6.5.      Consideraciones de la Sala Superior

6.5.1. Son incorrectos los planteamientos de la inconforme relativos a que sí se tomaron acciones para lograr el incumplimiento de lo ordenado en las medidas cautelares, ya que las constancias que acompañó al procedimiento especial sancionador no lo acreditan

 

Es infundado el argumento relativo a que la responsable no analizó los documentos y oficios mediante los cuales acredita que la recurrente sí llevó a cabo acciones, trámites y gestiones encaminados a lograr despintar las bardas, lo cual, en opinión de la recurrente, satisface lo ordenado en la medida cautelar.

 

La autoridad responsable actuó conforme a Derecho al momento de analizar y evaluar si la publicidad cuyo retiro le fue ordenado a la recurrente se mantenía o no vigente para determinar si, en la especie, existía o no un incumplimiento a la medida cautelar cuya observancia había sido previamente ordenada.

 

Contrario a lo sostenido por la inconforme, esta Sala Superior ya ha señalado que el incumplimiento de una medida cautelar constituye una infracción de resultado, cuya actualización no está supeditada a un elemento subjetivo como la intencionalidad del sujeto para acatar su contenido[8].

 

Por lo que resultan incorrectos los planteamientos de la inconforme acerca de que la responsable omitió valorar si se estaban tomando acciones encaminadas a lograr el incumplimiento de lo ordenado, a través de las diversas constancias que acompaña y señala la recurrente en su escrito de demanda.

 

En ese sentido, la medida cautelar no se encontraba dirigida a intentar el retiro de la propaganda denunciada, sino a alcanzar dicho resultado.

 

Asimismo, los oficios y comunicaciones a que hace referencia en su demanda de modo alguno acreditan de qué manera constituyen las acciones necesarias y suficientes para obtener el retiro de la propaganda aquí denunciada.

 

En el caso, la inconforme, en su mayoría, se limita a enumerar los diversos oficios y escritos que presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, el partido Morena y la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México, pero sin que los vincule con la propaganda cuyo retiro no fue realizado y que es materia de la presente controversia.

 

En ese orden, la recurrente omite precisar de qué manera las comunicaciones a las que hace referencia se vincularon directamente con la propaganda no retirada, así como la forma en que, en su caso, se haya verificado un impedimento material o jurídico de entidad suficiente que le hubiera imposibilitado acatar el mandato de la Comisión de Quejas.

 

En adición, de la sola lectura de la demanda y los oficios y escritos a que hace referencia se advierte, que, en su mayoría, no se relacionan directamente con las bardas motivo del incumplimiento de cautelares que aquí se analiza; además, que de su lectura se desprende que la recurrente se limita a solicitar auxilio o apoyo para que se elimine la propaganda de las diversas pintas de bardas, sin que se observe alguna otra acción encaminada para tal efecto.

 

Al respecto, es importante mencionar, que los oficios que guardan relación con las bardas en cuestión, también se limitan a solicitar a la Comisión de Agua que tome las acciones necesarias para eliminar las pintas en las bardas de las plantas de bombeo[9], lo cual, no demuestra que la recurrente realizó todo lo que estaba al alcance de la recurrente para eliminar las pintas de las bardas y lograr el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

 

Cabe destacar que la queja que originó la controversia se presentó por la propia Comisión de Agua, por lo que resultaría carente de toda lógica jurídica que la presunta infractora traslade la responsabilidad y obligación de retirar las pintas de las bardas que le impuso la autoridad electoral al propio denunciante o hiciera depender el cumplimiento de lo que se le ordenó que el órgano atendiera su solicitud.

 

Asimismo, que la recurrente haga alusión a mensajes en redes sociales pidiendo a la militancia que le ayuden a retirar la propaganda, tampoco constituye una acción eficaz para cumplir de la obligación quitar las pintas en las bardas de los inmuebles públicos, ya que como se mencionó, el cumplimiento de las medidas cautelares se determina en función del resultado y no de la mera intencionalidad a través de solicitudes genéricas de apoyo a la militancia.

 

Finalmente, resulta incorrecta la alegación de la parte recurrente en cuanto a que en el acuerdo impugnado se determinó que Claudia Sheinbaum Pardo cumplió con la eliminación de una barda, ya que en lo que en realidad se mencionó en el acuerdo impugnado, fue que, de acuerdo a la certificación que realizó la oficialía electoral de las cuatro bardas materia del procedimiento especial sancionador, ya no se encontró la que contiene la leyenda “BIENVENIDA CLAUDIA A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO” “MENSAJE DIRIGIDO A LSO MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”.

 

Sin embargo, ante la subsistencia de las tres pintas de bardas con leyendas tales como: “EN LA ENCUESTA #Es Claudia la PROPUESTA”; “Es Claudia. PATRIA NUEVA SUMA”, y “EN LA ENCUESTA #Es Claudia la RESPUESTA”, fue correcto que la autoridad responsable decretara el incumplimiento respectivo por lo que hace a las tres restantes y ordenara nuevamente el retiro correspondiente.

 

En otro sentido, es ineficaz el argumento relativo a que la decisión de la responsable pudiere implicar acciones susceptibles de vulnerar derechos de terceras personas y hasta disposiciones de orden público, al pretender que remueva pintas que se alojan en propiedad privada o, en su defecto, de inmuebles públicos para los que no cuenta con las autorizaciones administrativas correspondientes.

 

La ineficacia de tal alegación radica en que, además de ser genérica y dogmática, se funda en una apreciación subjetiva que de modo alguno acreditan que la recurrente haya procurado el retiro de las pintas en las bardas que motivaron la determinación controvertida. Ni tampoco acredita que, contra alguna acción específica de la recurrente para obtener su eliminación, haya existido una oposición expresa por parte de las dependencias o personas a quienes pertenecen los inmuebles en que se localizan dichas pintas.

6.5.2. La medida cautelar cuyo incumplimiento fue decretado sí obligaba a la recurrente a retirar la propaganda señalada, con independencia de las acciones que pudiera implementar el INE, a partir de la inobservancia en que pudieren incurrir los directamente responsables de hacerlo

Esta Sala Superior estima que no asiste razón al recurrente, cuando señala que los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procedimientos partidistas, en su numeral 11, párrafo sexto, se determina que la autoridad electoral retiraría la propaganda exterior, lo que incluye bardas, por lo que la autoridad electoral es la única responsable del retiro de propaganda.

Lo incorrecto del planteamiento consiste en que la recurrente parte de una premisa equivocada, ya que, contrario a lo que menciona, la medida cautelar cuyo incumplimiento fue decretado sí la obligaba a llevar a cabo el retiro de la propaganda que le fue señalada, con independencia de las acciones que, en su caso, llegue a implementar el INE, a partir de la inobservancia en que pudieren incurrir los destinatarios de dicha medida preventiva.

En efecto, si bien en el párrafo tercero, del artículo 11, de los Lineamientos Generales del INE se dispuso que el instituto procedería al retiro de la propaganda alusiva a los procesos internos que no retiraran los partidos políticos dentro de los siete días siguientes a la conclusión de estos, lo cierto es que dicha disposición normativa no exime a las y los destinatarios de una medida cautelar de su obligación de acatar su contenido y efectos.

En el caso, las pintas de las bardas cuyo retiro fue ordenado, precisamente obedeció a que dicha publicidad incumplía, en un análisis preliminar, con las reglas que normaban la propaganda alusiva a los procesos internos a los que se refieren los Lineamientos Generales.

Por lo tanto, la recurrente  se encontraba obligada a retirar dichas pintas, ya que las mismas eran susceptibles de poner en riesgo la equidad en la contienda de los procesos electorales que estaban próximos a iniciar.

Además, el hecho de que en, en su caso, la autoridad electoral tenga que retirar la propaganda en cuestión, esto no impide que se analice el incumplimiento a una medida cautelar por quien presuntamente fue responsable de su colocación.

Considerar lo que sostiene la recurrente, implicaría que quienes colocan propaganda política contraria a la normativa electoral nunca tendrían la responsabilidad de quitarla o eliminarla.

 

 6.5.3. La UTCE tiene facultades para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas, lo cual es congruente con la naturaleza de sus funciones

 

En efecto, esta Sala Superior ha reconocido, en lo que interesa, la atribución de la UTCE de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas.[10]

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sustentado que la atribución de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión corresponde con la naturaleza de la competencia material de la UTCE para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

Lo anterior, porque la finalidad misma de las medidas cautelares hace que las decisiones deban adoptarse de manera inmediata a la admisión de la queja o en cualquier otro momento próximo para evitar que se produzcan daños irreparables a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral y se mantengan durante la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento sancionador y hasta en tanto se dicte una resolución que le ponga fin.

Así, la valoración con respecto al debido cumplimiento de las medidas cautelares no implica que la UTCE asuma un rol de autoridad resolutora porque únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas por la Comisión y adopta las medidas orientadas a su efectividad.

En este sentido, si la UTCE está posibilitada a analizar el debido cumplimiento de las medidas cautelares, con mayor razón, está en aptitud de declarar la improcedencia de éstas cuando ya exista un pronunciamiento previo de la Comisión respecto de los hechos materia de la solicitud, o bien, como sucede en el presente caso, pronunciarse sobre propaganda que guarde una similitud con aquella previamente analizada por la Comisión de Quejas.

Por lo tanto, la persona titular de la citada Unidad Técnica sí cuenta con la facultad para determinar el incumplimiento de medidas cautelares al existir un pronunciamiento previo por parte de la Comisión, para evitar determinaciones ociosas por parte de ésta en relación con algún hecho o conducta que ya hubiese sido materia de análisis, abonando así a la celeridad que rige la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, lo cual no se traduce como pretende hacerlo pensar la recurrente, en que se le otorga a la UTCE competencia para emitir medidas cautelares.

Por ende, como sucede en el presente caso, el correcto ejercicio de la facultad de mérito presupone que los hechos o conductas denunciadas, respecto de las que se analice el posible incumplimiento, o bien, se solicite el dictado de alguna medida cautelar, ya hayan sido materia de análisis por el órgano facultado para ello.[11]

En consecuencia, es incorrecto lo sustentado por la recurrente en cuanto a que la UTCE se le otorgó o desempeña una facultad en contra de la ley para declarar la procedencia de medidas cautelares; por el contrario, es congruente con la naturaleza de sus facultades y atribuciones.

 

6.5.4. Para determinar el incumplimiento de medidas cautelares no resulta necesario acreditar que la recurrente fue la autora de las pintas de las bardas denunciadas o el nexo causal, ya que lo relevante es detener o prevenir daños irreparables a los principios constitucionales que regulan el proceso electoral

La recurrente parte de una premisa incorrecta cuando señala que los acuerdos de medidas cautelares dictados en los ACQyD-INE-162/2023 y ACQyD-INE-206/2023 le otorgaron al INE una facultad implícita e ilegal para declarar la procedencia de medidas cautelares, ya que lo que en realidad ejerció la UTCE es su atribución de verificar el cumplimiento de medidas cautelares, que inclusive, ha sido reconocida por esta Sala Superior en diversas determinaciones.

Claudia Sheinbaum Pardo alega que las medidas cautelares son inválidas en sí misma, ya que el INE no acreditó, ni siquiera de forma indiciaria, el nexo causal o la conexión entre la recurrente y la autoría o financiamiento de la pinta de bardas.

En el caso, Claudia Sheinbaum Pardo concretamente alega que las medidas cautelares son inválidas en sí mismas, puesto que el INE no acreditó, ni siquiera de forma indiciaria, el nexo causal o la conexión entre la recurrente y la autoría o financiamiento de la pinta de bardas.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, porque la recurrente parte de una premisa incorrecta al considerar necesaria la acreditación del nexo, autoría, financiamiento, contratación de la pinta de bardas para estimar procedente el dictado de medidas cautelares, o en este caso, para que se le pueda exigir el retiro correspondiente.

Así, para prevenir la continuación de una posible infracción no resulta relevante quiénes materialmente realizaron o contrataron la pinta de las bardas, ya que lo relevante en el dictado de cautelares es detener o prevenir daños irreparables a los principios constitucionales que regulan el proceso electoral.

En todo caso, el deslinde o acreditación de responsabilidad es una cuestión respecto de la atribución de la infracción lo que es una cuestión que corresponde con el análisis fondo de la controversia.

En tal sentido, desde el dictado de medidas cautelares la Comisión de Quejas consideró que, desde un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la existencia de bardas denunciadas en las que se aprecian frases como #EsClaudia, “Para que siga la trasformación”, “#En la encuesta #ESCLAUDIA la respuesta” o similares, preliminarmente podían ocasionar una violación al principio de equidad en la contienda en los procesos electorales que están por comenzar, por lo tanto, concedió la media cautelar solicitada por los denunciantes y ordenó el retiro de las pintas.

Como se observa, cuando se emitieron las medidas cautelares se dio respuesta a la petición que se formuló en los escritos de queja y que precisamente consistía en el otorgamiento de las medidas cautelares, y para esto, de manera preliminar, se valoró los mensajes contenidos en las bardas denunciadas, bajo el contexto del proceso político organizado por Morena, en el que Claudia Sheinbaum Pardo es participante, y de ahí determinó que la existencia de las bardas implicaban un riesgo para los procesos electorales que están por iniciar, sin que pueda alegarse para su validez o cumplimiento, como es el caso, que no se encuentra acreditada la autoría por parte de la ahora recurrente.

Consecuentemente, debe desestimarse el planteamiento.

6.5.4. Se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto del planteamiento relativo a que el acuerdo controvertido toma en consideración bardas que no habían sido objeto de la medida cautelar presuntamente incumplida 

 

No asiste razón a la promovente respecto a una supuesta vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica, al afirmar que el acuerdo controvertido toma en consideración bardas que no habían sido objeto de la medida cautelar presuntamente incumplida. 

 

Desde la sentencia recaída al recurso de revisión
SUP-REP-329/2023 y acumulado[12], esta Sala Superior ya se pronunció sobre la supuesta variación e indebida ampliación de la litis por parte de la Comisión de Quejas, al ordenar el retiro de las pintas en las bardas señaladas en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, así como de cualquier otra de contenido similar.

 

En el caso, se verifica la eficacia refleja de la cosa juzgada[13], en tanto que, contrario a lo que argumenta la ahora recurrente, la determinación de la Comisión de Quejas para que se eliminaran otras pintas con contenido similar, constituía una reiteración de los dispuesto en el artículo 8 de los Lineamientos Generales emitidos por el INE, y que se motivó en que ese tipo de propaganda ponía en riesgo el principio de equidad en la próxima contienda, al no contener los elementos necesarios que la vincularan con la realización de algún proceso político, como en el caso es el de selección de la persona Coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación.

 

En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, se colman los elementos exigidos para la materialización de dicha figura jurídica, de conformidad con los parámetros previstos en la jurisprudencia 12/2003, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, ya que:

 

a)   Existe una determinación judicial firme que abordó la presunta ampliación de la litis a partir de la orden de retiro de propaganda de contenido similar a la analizada en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, cuyo incumplimiento ahora se analiza;

b)     Existe otro proceso posterior -que es precisamente el recurso en que se actúa-, en el que se plantea nuevamente un motivo de inconformidad asociado con la indebida ampliación de la litis analizada en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023;

c)     Existe conexidad entre ambos asuntos, ya que se relacionan con la emisión de una medida cautelar que está siendo objeto de estudio por su posible incumplimiento;

d)     Tanto en el recurso de revisión SUP-REP-329/2023 y su acumulado, como en el presente asunto, acudió como recurrente Claudia Sheinbaum Pardo;

e)     En el asunto que ahora se estudia, se plantea nuevamente la cobertura y alcance del acuerdo ACQyD-INE-162/2023, que ordenó el retiro de propaganda con contenido similar a la que fue ahí analizada; y

f)       En el precedente SUP-REP-329/2023 y acumulado, se resolvió que dicha determinación no constituía una indebida ampliación o variación de la litis.

 

Por lo tanto, al haberse estudiado y validado por esta Sala Superior que la Comisión de Quejas haya ordenado el retiro de propaganda similar a la expresamente analizada en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, es que resulta conforme a Derecho el que la responsable haya determinado el incumplimiento de dicha medida cautelar, en los términos que detalló en el acuerdo impugnado, y deben desestimarse por ineficaces las alegaciones que al respecto efectúa la recurrente.

 

6.5.5. Son ineficaces los conceptos de violación relativos a que el acuerdo de incumplimiento impugnado restringe indebidamente la libertad de expresión de la ciudadanía, ya que no lo controvirtió oportunamente

No tiene razón Claudia Sheinbaum Pardo por cuanto hace a los planteamientos relativos a acreditar que la declaración de incumplimiento pretende que se restrinja inválidamente la libertad de expresión política ejercida por la ciudadanía.

Al respecto, estos planteamientos son ineficaces en tanto que están dirigidos a cuestionar las particularidades y los efectos de las medidas cautelares primigenias, por lo que debieron haberse hecho valer en contra del acuerdo ACQyD-INE-162/2023 o en su defecto, en contra de la determinación de la autoridad responsable del pasado trece de septiembre que vinculó el retiro de las pintas materia de la presente resolución.[14]

Los acuerdos referidos mediante los cuales se delimitaron original y complementariamente los alcances de las medidas cautelares cuya modalidad y efectos se pretenden controvertir, no fueron impugnados en el momento procesal oportuno, siendo por lo tanto firmes en ese sentido.

 

Ello es así, ya que lo que respecta al acuerdo ACQyD-INE-162/2023 se tiene que la parte actora se desistió de su impugnación identificada con el expediente SUP-REP-337/2023[15], en tanto que el acuerdo de trece de septiembre no fue recurrido, por lo que, en ambos casos, existió su consentimiento expreso y tácito, respectivamente, lo cual es un hecho público y notorio.

 

De ahí, que no sea este el momento procesal oportuno para controvertir tales aspectos cautelares, sino en todo caso, las razones que motivaron el incumplimiento y el apercibimiento decretados, sin que esta última medida haya sido efectivamente controvertida, ni así tampoco se haya cuestionado que la barda denunciada no tenga que ser materia de dicho incumplimiento a partir de su contenido.

 

Así, se concluye que la parte actora pretende (a propósito de controvertir el incumplimiento decretado) cuestionar extemporáneamente el otorgamiento de las medidas cautelares y sus efectos, sin que tales aspectos hayan sido propiamente establecidos en el acuerdo impugnado.

 

En el acuerdo impugnado la autoridad electoral se limitó a decretar el incumplimiento del diverso acuerdo de trece de septiembre, dada la certificación que se realizó de la subsistencia de las pintas denunciadas a esa fecha y la ausencia en ese momento procesal de mayores pruebas o indicios de que tal medida hubiese sido satisfecha o de que estuviere en vías de su cumplimiento, contrario a lo que incorrectamente refirió la parte recurrente.

7.        RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-508/2023.

I. Preámbulo.

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que determinó el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023 y ACQyD-INE-206/2023.

II. Postura de la mayoría.

En la sentencia se considera, en lo que interesa, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral sí cuenta con la facultad para determinar el incumplimiento de medidas cautelares al existir un pronunciamiento previo por parte de la Comisión, para evitar determinaciones ociosas por parte de ésta en relación con algún hecho o conducta que ya hubiese sido materia de análisis, abonando así a la celeridad que rige la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, lo cual no se traduce como pretende hacerlo pensar la recurrente, en que se le otorga a dicha Unidad competencia para emitir medidas cautelares.

 

En ese sentido, refiere que el correcto ejercicio de la facultad de mérito presupone que los hechos o conductas denunciadas, respecto de las que se analice el posible incumplimiento, o bien, se solicite el dictado de alguna medida cautelar, ya hayan sido materia de análisis por el órgano facultado para ello.

III. Razones del disenso.

La razón de mi disenso radica en que, en el caso, los hechos que fueron materia de denuncia tratan sobre actos novedosos a los que fueron objeto de las medidas cautelares cuyo incumplimiento es motivo de análisis.

En tal sentido, considero que al tratarse de hechos inéditos la determinación sobre el debido cumplimiento o no de las medidas cautelares y la orden a Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo que, en un plazo no mayor a dos días, se realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las tres pintas de propaganda ubicadas en la propiedad pública, debió ser motivo de un nuevo análisis por parte de la Comisión de Quejas y Denuncia al involucrarse la valoración de actos surgidos o emitidos en nuevas pintas de propaganda en propiedad o dominio público con contenido relacionado con un llamado a apoyar a Claudia Sheinbaum Pardo y cuyo contenido es distinto a la propaganda verificada en los acuerdos ACQyD-INE-162/2023 y ACQyD-INE-206/2023, sobre los que recayó inicialmente la medida cautelar, por lo que se deben estudiar, de manera preliminar, como señale, en un nuevo acuerdo a fin de determinar si las pintas denunciadas incumplen o no con lo ordenado en un acuerdo anterior emitido por la referida Comisión de Quejas.

Máxime que la autoridad responsable sostuvo y admitió que algunos de los mensajes que se certificaron entre el veintitrés el veinticinco de septiembre del año en curso son diversos a los que fueron objeto de lo establecido en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, ello, atendiendo que las pintas, si bien con mensajes diversos a los inicialmente denunciados, se encontraban en la misma ubicación[16].

Si bien coincido que la referida Unidad Técnica  tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, lo cierto es que cuando se trata de analizar o estudiar si el contenido en una nueva pinta de bardas incumple o no con lo ya determinado en un diverso acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, la competencia le corresponde a ésta última para emitir el acto por el cual establece si se actualiza o no el incumplimiento, al tratarse de nuevos hechos que requieren ser valorados en su integridad para asumir una determinación al respecto.

El artículo 16 de la Constitución, establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

Así, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.

El artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral podrán imponer medidas cautelares en los procedimientos sancionadores a través de los cuales investiga las infracciones a lo dispuesto en la normativa electoral.

En ese orden de ideas, el artículo 468, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando la autoridad instructora valore que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que esta resuelva lo conducente.

Ello, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha Ley.

Finalidad que retoman los artículos 4, numeral 2, así como el 7, numeral 1, fracción XVII[17] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Adicionalmente, el artículo 38 de dicho reglamento dispone que la implementación de las medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento.

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo segundo, ordena que cuando la autoridad instructora tenga conocimiento del probable incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación.[18]

En el caso, considero que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la única facultada para adoptar medidas cautelares, y también cuenta con la atribución implícita para determinar si la persistencia de las pintas en tres bardas en diversos inmuebles de propiedad o de dominio público con textos alusivos a Claudia Sheinbaum Pardo, incumplió o no con lo establecido en los acuerdos ACQyD-INE-162/2023 y ACQyD-INE-206/2023, al tratarse de la valoración de hechos novedosos que conllevan a una conclusión sobre el incumplimiento o no de las referidas medidas.

Tal facultad se estableció en la normativa a favor de dicha Comisión, órgano que por participar en la tramitación del procedimiento sancionador se encuentra en posibilidad de analizar el cumplimiento o no de la medida cautelar de manera inmediata cuando se trate de hechos nuevos surgidos o derivados de lo aprobado en un diverso Acuerdo emitido por la propia Comisión, a fin de hacer cesar las violaciones que pudieran traer como consecuencia la irreparabilidad de un derecho, o la trasgresión al orden público y al interés social en caso de un incumplimiento a lo ordenado en otro acuerdo emitido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias.

Tan es así que en la propia sentencia se advierte tal circunstancia al referir que la responsable verificó la medida cautelar otorgada en el ACQyD-INE-162/2023, y concluyó que algunos de los mensajes que se certificaron entre el veintitrés el veinticinco de septiembre del año en curso, son diversos a los que fueron objeto de lo establecido en el mencionado Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, por lo que las pintas de las bardas cuyo retiro fue ordenado, y que precisamente, obedeció a que dicha publicidad incumplía, en un análisis preliminar, con las reglas que normaban la propaganda alusiva a los procesos internos a los que se refieren los Lineamientos Generales.

Esto es, para llegar a esa conclusión se tuvieron que valorar hechos novedosos surgidos a través de las pintas de las tres bardas, y determinar si contenían frases como #EsClaudia, “Para que siga la trasformación”, “#En la encuesta #ESCLAUDIA la respuesta” o similares.

En ese tenor, al tratarse de nuevos hechos derivados de tales pintas, la determinación sobre el incumplimiento o no de las medidas cautelares emitidas en tal acuerdo, le corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y no a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral porque tal circunstancia debe ser motivo de un nuevo acuerdo donde se debe analizar si las nuevas pintas de bardas tienen relación o no con las bardas que en su momento fueron determinadas de manera preliminar como posibles infractoras de la normativa electoral en los Acuerdos ACQyD-INE-162/2023 y ACQyD-INE-206/2023 y, en su caso, la existencia o no de un incumplimiento a las medidas cautelares concedidas en tales acuerdos.

De ahí que emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas son correspondientes al año 2023, salvo precisión en contrario.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de Medios.

[3] Conforme a lo previsto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 109, párrafo 3; y 110 de la Ley de Medios.

[4] Resulta aplicable por identidad de razón la Jurisprudencia 11/2016 de rubro recurso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[5] En el informe circunstanciado de la autoridad responsable en dicho medio de impugnación, pues en dicho documento se informa sobre la representación legal de la persona que comparece a nombre de Claudia Sheinbaum Pardo. En el caso, es aplicable la Jurisprudencia 25/2012 de rubro representación. es admisible en la presentación e interposición de los medios de impugnación en materia electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28. Cabe destacar que esta Sala Superior ya ha reconocido la personería de Arturo Manuel Chávez López para actuar en nombre de Claudia Sheinbaum Pardo en el SUP-REP-206/2023 y acumulados, SUP-REP-329/2023 y acumulado, entre otros.

[6] La narración de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] Sin que el análisis cause un perjuicio al recurrente, ya que el estudio pretende abarcar todas las cuestiones planteadas. Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[8] Véase lo resuelto en el recurso de revisión SUP-REP-342/2021 y acumulado.

[9] Véanse fojas 338 y 438 del expediente electrónico UT_SCG_PE_GGG_OPLE_CDM_875 2023 que se encuentra dentro del principal SUP-REP-508/2023.

[10] Véanse sentencias SUP-REP-371/2023, SUP-REP-266/2023 y SUP-REP-54/2022.

[11] Ver sentencia dictada en el expediente SUP-REP-73/2020.

[12] En el que, precisamente, fue objeto de análisis el acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

[13] En términos similares se resolvió el SUP-REP-483-2023

[14] En términos similares se resolvió el expediente SUP-REP-489/2023.

[15] Mismo que fue acumulado al diverso expediente SUP-REP-329/2023 en el que se determinó confirmar el referido acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

[16] Ver página 10 de la sentencia aprobada por la mayoría.

[17] De manera particular, esta fracción define a las medidas cautelares como: “Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.”

[18] Véase la tesis de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).