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EXPEDIENTE: SUP-REP-509/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que, ante la impugnación del Partido Revolucionario Institucional, confirma el acuerdo ACQyD-INE-214/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en relación con el promocional televisivo pautado por Movimiento Ciudadano ‘en el contexto de la contienda a la gubernatura de Jalisco.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESOLUTIVO

ANEXO

GLOSARIO

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Beltrones

Manlio Fabio Beltrones

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El nueve de mayo, el PRI denunció a Movimiento Ciudadano por la difusión del spot denominado “CONTRASTE MICHELLE 4 JALISCO”[2], al considerar que tiene contenido calumnioso y constituye un uso indebido de la pauta[3].

2. Medidas cautelares (acto impugnado). El diez de mayo, la Comisión de Quejas acordó la improcedencia de las medidas cautelares[4].

3. Impugnación. El once de mayo, el PRI impugnó dicha determinación.

4. Trámite ante Sala Superior. La magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-509/2024 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para la elaboración del proyecto de resolución.

En su momento, el magistrado instructor admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, el recurso quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el presente recurso, al impugnarse un acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas en el contexto de un procedimiento especial sancionador[5].

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[6].

1. Forma. Se interpuso por escrito y consta: a) nombre y firma del representante del partido recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La impugnación se presentó en el plazo de cuarenta y ocho horas, pues el acuerdo se notificó al recurrente el diez de mayo a las dieciocho horas con quince minutos[7] y el recurso se presentó el once siguiente a las veintitrés horas con treinta y ocho minutos.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues el PRI fue la parte denunciante y promueve por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, cuya personería se encuentra reconocida por la responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado.

5. Definitividad. Se colma el requisito, ya que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

 

El asunto tiene relación con la queja presentada por el PRI en contra del referido spot televisivo pautado por Movimiento Ciudadano en el contexto de la contienda de la renovación de la gubernatura en Jalisco, en el que según su perspectiva, se le calumnia al presuntamente imputarse los delitos de enriquecimiento ilícito, en contra de la libertad de expresión y peculado en perjuicio de su actual dirigente nacional y de Beltrones quienes actualmente son sus candidatos al Senado de la República.

 

Motivo por el cual, también aduce un uso indebido de la pauta ya que en ese spot correspondiente a pauta local, no puede hacerse referencia a Beltrones en su calidad de candidato a un puesto de elección federal.

 

2. ¿Qué determinó la Comisión de Quejas?

Precisó que desde una visión preliminar no se actualizan los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, pues no se advierte alguna frase explícita que de manera unívoca implique la imputación de un hecho o delito falso.

Señaló que las frases genéricas “una mansión en Campeche”, “acoso a periodistas” y “recordado por desvíos millonarios del PRI” no constituyen la atribución expresa de un delito en particular.

Enfatizó que la atribución de delitos con esas frases constituye una presunción de la propia parte denunciante, pero no así del spot denunciado.

Indicó que es el propio recurrente el que aporta notas periodísticas relacionadas con los temas del spot, lo que denota que se tratan de temas de interés general.

Argumentó que la libertad de expresión se extiende a todas aquellas opiniones o críticas vehementes en torno al debate político, por lo que negó la medida cautelar.

Señaló que también era improcedente dicha providencia cautelar en cuanto al supuesto uso indebido de la pauta, ya que la referencia a Beltrones en el spot no pretende posicionarlo como candidato a una senaduría.

Concluyó que bajo una mirada preliminar, dicha mención obedece a una crítica a tal persona como militante del PRI, sin que se utilice su imagen para sobreexponerla frente a la contienda local y sin mencionar su candidatura al Senado de la República.

3. ¿Qué alega el PRI?

Refiere que la responsable se equivoca al considerar que en el spot no se hace una referencia unívoca a los delitos de enriquecimiento ilícito acoso y peculado, pues contiene frases que hacen referencia implícita a ellos.

 

Abunda acerca de las características y las repercusiones ante las personas y el Estado de tales conductas delictuosas, así como del saqueo, robo, peculado y asociación delictuosa que son expresiones que se utilizan sin sustento alguno, para calumniar y distraer a la opinión pública afectando a los procesos electorales.

 

Señala que la revocación del acuerdo reclamado serviría para la erradicación de ese tipo de referencias en los procesos electorales.

 

Alega que debe tomarse en cuenta el factor asociativo de las personas señaladas con los hechos denunciados, pues con ello se afecta al PRI en detrimento de su presunción de inocencia.

 

En cuanto al uso indebido de la pauta señala que la autoridad responsable pasó por alto que la propaganda electoral no siempre es positiva, sino que también tiene una vertiente negativa utilizada para restar adeptos a una candidatura.

 

Circunstancia que enfatiza debe hacerse en la pauta federal correspondiente para así facilitar la réplica de la persona afectada, sin involucrarse en una contienda local.

 

4. ¿Qué decide esta Sala Superior?

 

Confirmar en sus términos el acuerdo impugnado en virtud de que los agravios son infundados e inoperantes conforme a las siguientes consideraciones.

 

i) Marco normativo en cuanto a la inoperancia de los agravios

 

Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

Se requiere que los actores refieran las razones esenciales que sustentan la decisión que se controvierte y la posible afectación que esto causa a sus derechos, a fin de que el resolutor realice su confrontación y de esa manera valore si lo impugnado se apega o no a la normativa.

 

Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, es decir, explicar las razones del por qué está controvirtiendo la determinación.

 

Así, cuando se omiten combatir las consideraciones torales de la determinación impugnada, deben seguir rigiendo sus efectos.

 

Esta Sala Superior ha indicado en diferentes precedentes que cuando no se impugnan las consideraciones esenciales de la determinación materia de controversia, los agravios deben de calificarse como inoperantes[8].

 

ii) Caso concreto

 

Como se adelantó los agravios señalados por el PRI en cuanto a la calumnia son inoperantes en la medida en que no controvierten las razones esenciales del acuerdo impugnado para negar las medidas cautelares, a saber:

         Que del contenido del video no se advierte que se haya hecho la imputación indubitable de un delito falso.

         Que por tanto no se actualizan los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia.

         Que las frases empleadas constituyen una crítica u opinión severa o vehemente amparada en la libertad de expresión considerando que se refieren a cuestiones que amplían el debate público.

         Que constituye una presunción del propio PRI el asumir que las frases denunciadas constituyen calumnia, lo que no se desprende del spot denunciado.

         Que el mismo PRI adjunta notas periodísticas en torno a los hechos referidos en el spot lo que demuestra que se tratan de temas de interés general.

Sin que realmente el PRI haya combatido tales consideraciones, pues ante esta instancia se limitó a reiterar su apreciación en cuanto a que se actualizan los delitos referidos en su escrito de queja y otros adicionales como el de saqueo, robo y asociación delictuosa que no fueron planteados primigeniamente.

Asimismo, se limita a exponer las características y repercusiones que los delitos que menciona pueden tener frente a las personas, la opinión pública, el actual proceso electoral y el Estado (sic), sin que tales argumentos tiendan a controvertir frontalmente las razones asumidas por la responsable.

Así como tampoco lo hace cuando señala que las frases contenidas actualizan implícitamente la serie de delitos que de manera novedosa amplía ante esta instancia, pues con ello no cuestiona eficientemente lo señalado en el acuerdo impugnado en cuanto a que no se advierte una imputación directa o unívoca en ese sentido, por lo que no se actualizan los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia.

Sin que tampoco sea eficiente su agravio en el sentido de que al revocarse la determinación combatida, con ello se esté erradicando ese tipo de manifestaciones en el proceso electoral, ni su alegato en cuanto a que debe tomarse en cuenta el factor asociativo de las personas referidas con el propio recurrente y la prevalencia de su presunción de inocencia.

Pues se insiste, se tratan de afirmaciones genéricas y vagas con las que no combate adecuadamente las premisas fácticas y jurídicas empleadas por la Comisión de Quejas para negar las medidas cautelares.

Ante tales deficiencias argumentativas se reafirma la inoperancia de los agravios antes referidos, pues con ellos no se pone en evidencia la ilegalidad o falta de exhaustividad de la resolución controvertida, el análisis indebido de las frases contenidas en el spot, ni así tampoco la necesidad del peligro en la demora o la falta de apariencia del buen derecho, para llegar a la conclusión de que necesariamente deben otorgarse las medidas cautelares bajo una visión preliminar del citado material audiovisual.

Ahora bien, en cuanto hace al uso indebido de la pauta se estima que los agravios son infundados, ya que aun cuando la propaganda electoral puede ser negativa, lo cierto es que, en el caso se comparte el análisis preliminar de la autoridad responsable en cuanto a que la referencia a Beltrones es únicamente con la intención de realizar una crítica acerca de la relación personal o amistad que tiene con él la candidata del PRI a la gubernatura de Jalisco.

En esa medida, bajo un análisis en sede cautelar, el hecho de que tal militante del PRI ostente una candidatura no impide que eventualmente pueda ser mencionado en un contexto comunicativo como el desarrollado en el spot denunciado, esto es, referencialmente en la confección de un mensaje de contraste, con el que se pretende restar adeptos pero a una candidatura diversa, como sucede en el caso analizado en sede cautelar.

De ahí, que preliminarmente sea infundado el reproche que refiere el PRI en cuanto a que tal mención indefectiblemente debe circunscribirse a una pauta federal, pasando por alto la libertad configurativa que en principio, tiene en ese sentido el partido emisor del mensaje.

De ahí, que bajo la apariencia del buen derecho no se advierten razones jurídicas suficientes para estimar que con tal mención, efectivamente se esté haciendo un uso indebido de una prerrogativa constitucional que amerite restringirla cautelarmente.

iii) Efectos: Dado que los argumentos planteados por el recurrente omiten desvirtuar eficientemente las razones torales del acuerdo impugnado, lo legalmente procedente es confirmarlo en sus términos.

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 


ANEXO

Contenido del spot denunciado

“CONTRASTE MICHELLE 4 JAL”

RV02183-24 [Televisión]

 

 

 

“CONTRASTE MICHELLE 4 JAL”

RV02183-24 [Televisión]

 

Contenido auditivo

 

Voz mujer: Ella es Claudia Delgadillo, la candidata a gobernadora de Morena, y estos son sus amigos del PRI.

Enrique Peña Nieto, el presidente más corrupto de México, el de Ayotzinapa, la Casa Blanca, y los gasolinazos.

Alito Moreno, el actual presidente del PRI, el de la mansión en Campeche y el del acoso a periodistas.

Y Beltrones, recordado por los desvíos multimillonarios del PRI y mucho más.

Dime con quién andas y te diré quién eres.

Claudia es del PRI.

Seguiremos informando.

Voz off mujer: Movimiento Ciudadano.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Carlos Hernández Toledo y Andrés Ramos García.

[2] Con folio RV02183-24 pautado para transmitirse del doce al quince de mayo en el estado de Jalisco según se advierte de la foja 55 de las constancias de autos. Su contenido se detalla en el Anexo de la presente resolución.

[3] Denuncia que se admitió a trámite y se registró bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/779/PEF/1170/2024.

[4] Mediate acuerdo ACQyD-INE-214/2024.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso b) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[6] Artículos 7, numeral 1; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b) y numeral 3, así como 110, todos de la Ley de Medios.

[7] Conforme al acuse y razón de notificación correspondiente.

[8] Véanse por ejemplo, las sentencias de los expedientes: SUP-REP-358/2021 y SUP-REP-50/2022, entre otros.

Lo que, además, está en sintonía con determinaciones que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus Salas. Confróntense, por ejemplo, la Jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de la Primera Sala, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Novena Época. Registro digital: 169004.