RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-513/2015

 

RECURRENTE: CARLOS EDUARDO FELTON GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMIREZ HERNANDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-513/2015, interpuesto por Carlos Eduardo Felton González, ostentándose como Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa, a fin de impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSL-18/2015, que dio vista a la Contraloría General del Congreso de ese Estado, por la promoción personalizada en que incurrió el ahora recurrente, con motivo de invitaciones para asistir a un evento de reparto gratuito de calzado, a través del programa social denominado "Caminando seguro, se construye futuro"; y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente en su demanda, y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Denuncia. El veintinueve de abril de dos mil quince, el partido político MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, presentó denuncia en contra de Carlos Eduardo Felton González, Presidente Municipal de Mazatlán, en esa entidad federativa, por el supuesto reparto de invitaciones para asistir a un evento de entrega gratuita de calzado el dos de mayo, derivado del programa “Caminando seguro, se construye futuro”, lo que a decir del quejoso, constituye la promoción personalizada del citado servidor público y la indebida utilización del programa social para influir en las preferencias del electorado.

 

II. Radicación. El veintinueve de abril del año en curso, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, autoridad instructora, radicó la queja con la clave JD/PE/MORENA/JL/SIN/PEF/10/2015, requirió información relacionada con los hechos denunciados e instruyó la constatación del evento señalado por el quejoso.

 

III.  Admisión, Emplazamiento y audiencia. El dieciséis y diecisiete de junio de dos mil quince, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintitrés de junio del mismo año.

 

IV. Trámite en la Sala Especializada. El veintiséis de junio, mediante oficio INE-UT/10501/2015, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral envió el citado expediente a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrándose el expediente SER-PSL-18/2015.

 

V. Sentencia controvertida. El tres de julio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento administrativo precisado en el punto anterior y, en sus resolutivos precisó:

 

PRIMERO. Se actualiza la promoción personalizada de Carlos Eduardo Felton González, Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa; por tanto, dese vista a la Contraloría General del Congreso de esa entidad federativa, en los términos precisados en la ejecutoria.

SEGUNDO. No se actualiza la utilización indebida del programa social por parte del Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa, conforme con lo razonado en la presente sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la anterior determinación, Carlos Eduardo Felton González, ostentándose como Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación. Mediante el oficio correspondiente, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada remitió a este órgano jurisdiccional federal el escrito recursal, los autos del expediente SER-PSL-18/2015, así como las constancias de trámite respectivas, que estimó necesarias para resolver.

 

CUARTO. Turno. Mediante el proveído correspondiente,
el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente
SUP-REP-513/2015, con motivo del citado medio de impugnación y turnarlo a la ponencia a su cargo para efectos de lo señalado en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el expediente citado al rubro; asimismo, admitió a trámite la demanda y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el expediente en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto a fin de impugnar la sentencia dictada el tres de julio de dos mil quince por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 109, apartado 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa, y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Oportunidad. El medio de impugnación de mérito fue presentado dentro del plazo previsto para tal efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 109, párrafos 1, inciso a), y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior se considera así, sin que obste el hecho que en autos no obran las constancias de notificación correspondientes, ya que la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado reconoce la oportunidad con que fue presentada la demanda.

 

En esas condiciones, la fecha cierta para efectuar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe ser la señalada por el propio recurrente en su escrito inicial.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 8/2001, de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO."

 

Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, fracciones II y IV, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el aludido medio de impugnación puede ser interpuesto por las personas físicas o morales a través de sus representantes legítimos y, en la especie, quien promueve es Carlos Eduardo Felton González, Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa el Partido Revolucionario Institucional, quién fue denunciado en la  resolución que ahora se combate, cual resulta suficiente para tenerlo por satisfecho.

Interés jurídico. Se advierte que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que alega como acto esencialmente controvertido, la sentencia dictada el tres de julio de dos mil quince por la Sala Regional Especializada, en la cual se determinó  que se actualizaba la promoción personalizada denunciada del ahora promovente.

 

Definitividad. La resolución controvertida, constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, corresponde abordar el estudio de fondo del asunto.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Los agravios expresados por el partido recurrente serán estudiados en su conjunto.

 

Es infundada la interpretación que da el recurrente al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la cual pretende que se considere que la propaganda gubernamental que constituya promoción personalizada, únicamente debe comprender la que se difunda en radio y televisión. .

 

En efecto, el dispositivo constitucional en cita, establece lo siguiente:

 

 

Artículo 134.

 

(…)

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

 

El artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece reglas generales, de carácter restrictivo, relacionadas con la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno y, específicamente, prohíbe la utilización de propaganda gubernamental con fines que no sean institucionales, informativos, educativos o de orientación social, así como aquella que incluya nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público a fin de no influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos.

 

Así, el mencionado precepto constitucional contiene dos aspectos que dan fundamento al orden democrático: por una parte, el derecho a la información, sustentado en la obligación que tienen los órganos de gobierno de informar y el correlativo derecho que tienen las personas de recibir información; y el principio de equidad, que debe prevalecer en las contiendas electorales, basado en que los órganos de gobierno de cualquier jerarquía, naturaleza u orden se abstengan de influir en cualquier forma en el desarrollo de los actos del proceso electoral.

 

La porción normativa del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tutela desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidos los servidores públicos en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral, y cuyos efectos se materializan en las elecciones populares.

 

Cabe señalar que el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra recogido en forma amplia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato.

 

En ambas previsiones, se establecen complementariamente, deberes específicos a los servidores públicos, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales o que impliquen la promoción personalizada, pero sobre todo, abstenerse que esa promoción se traduzca en una intervención influyendo de manera indebida en la equidad en la contienda comicial.

 

En efecto, el ámbito de prohibición constitucional está referido, además de la utilización material de recursos públicos –en los términos del párrafo séptimo del artículo 134 de la norma fundamental–, a impedir que cualquier mensaje que se difunda contenga nombres, imágenes o voces de servidores públicos que impliquen su promoción personalizada.

 

Es de señalarse que de la redacción del párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva que la prohibición de difusión de nombres, imágenes, voces o símbolos de servidores públicos, en la propaganda que se difunda por cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, requiere como elemento esencial para configurar una violación a esa previsión constitucional, que implique la promoción personalizada del servidor público, toda vez que el aspecto esencial que se tutela por el Constituyente es el que no se utilice el cargo público que se desempeña para la obtención de un beneficio personal de quien lo ejerce.

 

Por ello, la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esos servidores, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación social.

 

Es importante reiterar que la finalidad de las previsiones constitucionales de referencia, es evitar que los servidores públicos utilicen el ejercicio de la función pública encomendada con motivos electorales para favorecer o afectar a determinada opción política o bien, para satisfacer aspiraciones electorales personales.

 

Por tanto, la disposición constitucional bajo estudio no se traduce en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, sino que el contenido de esa disposición, tiene por alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.

 

Es de destacarse que el Poder Revisor de la Constitución delegó al legislador ordinario, el establecimiento de las normas relativas al párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se dispone en el párrafo noveno del propio artículo, de manera que se trata de una directriz constitucional pero sujeta a la instrumentación normativa de rango legislativo.

 

En ese sentido, debe considerarse que la finalidad primordial de la reforma que dio lugar a la porción normativa que se viene analizando, se centra en tutelar el principio de equidad en la contienda.

 

Conforme a lo anterior, resulta infundado el agravio que se analiza, toda vez que en el texto constitucional figura el adjetivo indefinido “cualquier”, el cual significa, en el contexto en que aparece, “sea la modalidad de comunicación social que fuere”, es decir, no establece restricción, delimitación o señalamiento al modo o tipo de comunicación social por el que se difunda la propaganda de carácter institucional.

 

Las consideraciones anteriores permiten establecer que la porción normativa en modo alguno distingue el medio de comunicación social en el cual se difunda esa propaganda gubernamental, por tanto, no puede limitarse, como lo pretende el recurrente, a que se trate únicamente de la que se lleve a cabo en radio o televisión, ya que si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo habría delimitado en la propia disposición.

 

Ahora, para estudiar los restantes agravios, es menester precisar que la conducta que se atribuyó al recurrente consistió en haber emitido una carta invitación, para acudir a un evento de entrega de zapatos en el municipio de Mazatlán, Sinaloa.

 

Ese documento es el siguiente:

 

 

El texto del documento preinserto, cuyo contenido no fue controvertido por el recurrente, pone de manifiesto que se trata de propaganda sobre un programa social en la que se incluye el nombre del Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa, en tanto se indica en ese documento que “(…) una de las responsabilidades del Presidente Municipal es administrar los impuestos que usted paga y aplicarlos de manera transparente en servicios y apoyos a la comunidad. El Presidente Municipal, Ing. Carlos Eduardo Felton González, ha puesto en marcha el programa social de entrega gratuita de calzado escolar denominado “CAMINANDO SEGURO, SE CONSTRUYE FUTURO”, que está contemplado en el Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016, el cual consiste en apoyar la economía de las familias mazatlecas que cuenten con hijos estudiando en kínder, primaria y secundaria. (…)”.

 

Luego, la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, no requería ningún otro elemento para tenerse por acreditada en los términos que lo hizo la Sala responsable, sobre todo si se toma en cuenta que la invitación fue circulada en el mes de mayo de dos mil quince, cuando se encontraba transcurriendo la etapa de campañas del proceso electoral federal 2104-2015.

 

Asimismo, es importante tomar en consideración que el documento hace referencia a un programa social, que se encuentra contemplado en el Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016, por tanto, la invitación no podía atribuir al Presidente Municipal su puesta en marcha, porque en todo caso la difusión de ese programa, correspondería al Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, sin incluir el nombre de funcionario alguno.

 

En ese contexto, resulta carente de relevancia jurídica, que en la diligencia llevada a cabo por el personal de la Junta distrital 08 del Instituto Nacional Electoral, no hayan existido oradores, discursos, la presencia de candidatos o del hoy recurrente, dado que la entrega del calzado a que se hace referencia en la invitación, no fue materia de la denuncia, y por otra parte, los programas sociales no se suspenden durante el proceso electoral.

 

Finalmente, resulta ajeno a la controversia planteada, el hecho de que se considere que la violación pudiera ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, toda vez que tal circunstancia no es requisito para configurar la prohibición constitucional establecida en el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia dictada el tres de julio de dos mil quince, por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSL-18/2015.

 

Notifíquese, en términos de ley y como lo requiera la mejor eficacia del acto a notificar.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Señores Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO