recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-514/2023

recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

responsable: comisión de quejas y denuncias del instituto nacional electoral

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIos: alejandro olvera acevedo y JOSÉ MANUEL RUÍZ RAMÍREZ

COLABORÓ: Rosa María Sánchez ávila

Ciudad de México, a veinte de octubre de dos mil veintitrés[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que el partido recurrente carece de interés jurídico para controvertir el acuerdo ACQyD-INE-242/2023[3] emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral,[4] por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares, respecto de una publicación en la red social Facebook del pasado seis de octubre.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El nueve de octubre, Morena[5] denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, y a los partidos políticos Acción Nacional[6], Revolucionario Institucional[7] y de la Revolución Democrática[8], integrantes del “FRENTE AMPLIO POR MÉXICO, por culpa in vigilando, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia de propaganda electoral y al artículo 134 constitucional.

Lo anterior, con motivo de una publicación de Gálvez Ruiz en su cuenta de Facebook el pasado seis de octubre.

En la denuncia se solicitó el dictado de medidas cautelares, en su dimensión de tutela preventiva, a efecto de que la senadora Xóchitl Gálvez se abstenga de realizar todo acto que atente contra los principios de equidad en la contienda e imparcialidad que deben regir en la materia electoral.

2. Instrucción. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[9] del Instituto Nacional Electoral[10], mediante acuerdo de nueve de octubre, admitió la denuncia, a la cual le correspondió la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/1064/PEF/78/2023. Asimismo, reservó el emplazamiento de las partes hasta en tanto se contará con la información necesaria para poder emitir el acuerdo respectivo.

Además, acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas.

3. Acuerdo impugnado[11]. El doce de octubre, la Comisión de Quejas declaró procedente la adopción de medidas cautelares, respecto de la publicación denunciada, ya que, desde una perspectiva preliminar, y bajo la apariencia del buen derecho, pueden considerarse de índole electoral; por tanto, su difusión en este momento está prohibida.

En virtud de lo anterior, ordenó a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, que de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para retirar la publicidad denunciada, así como de cualquier otra red social o plataforma en la que se haya difundido y que se administrada por ella o por personal a su cargo.

Además, se determinó que era improcedente la tutela preventiva solicitada, al versar sobre hechos futuros de realización incierta.

4. Recurso de revisión. En contra de dicha determinación, el trece de octubre, el partido recurrente interpuso el presente medio de impugnación ante la Oficialía de Partes Común del INE.

5. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-514/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y legislación aplicable. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas, relacionado con la adopción de medidas cautelares, dentro del procedimiento especial sancionador iniciado contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, y a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, integrantes del “FRENTE AMPLIO POR MÉXICO.[12]

SEGUNDA. Improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable hizo valer como causal de improcedencia, la falta de interés jurídico del partido recurrente, en virtud de que la medida cautelar reclamada únicamente tiene efectos respecto de la esfera jurídica de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

Al respecto, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente, porque se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del partido político recurrente, prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

A. Marco jurídico

En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, la demanda se desechara de plano.

En ese sentido, el artículo el 10, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios dispone, entre otros, que los medios de impugnación ahí previstos serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico del actor.

De conformidad con el citado numeral, el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para la promoción de los medios de impugnación electorales.

Ahora, por regla general, en materia electoral solo son admisibles dos tipos o clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el directo y el difuso[13].

En cuanto al interés jurídico directo, esta Sala Superior ha sostenido[14] que se satisface cuando, en la demanda, se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.

Ello, mediante la formulación de planteamientos tendentes al dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamado, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte demandante. Cuestión distinta es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso, es materia de fondo.

En esa línea, para satisfacer el requisito en cuestión, es necesario que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega, y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.

Esto es así, porque solo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.

En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido solo puede ser objetado mediante la promoción de un medio de impugnación, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.

Aunado a lo anterior, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés jurídico difuso, lo que la faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de la colectividad.

En efecto, a diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que solo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[15].

En relación con el interés jurídico difuso, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio[16] consistente en que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hacen patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que tienen como características definitorias corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.

Por ello es por lo que se consideró que en la jurisdicción electoral se debe permitir a los partidos políticos la promoción de medios de impugnación en que se ejerciten acciones tuitivas de interés jurídico difuso, lo que además es conforme con su finalidad primordial derivada de su carácter de entidades de interés público encargados de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

En esa línea, este Tribunal Electoral ha sostenido[17] que, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo –ahora tercero–, base I y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b) y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para que los partidos políticos puedan deducir acciones tuitivas de intereses difusos, son:

a)            Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno;

b)            Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad;

c)            Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos;

d)            Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y

e)            Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.

Aunado a lo anterior, también se ha reconocido la procedencia de ciertos medios de impugnación en la materia, cuando quienes promueven ostentan un interés legítimo para actuar con relación sobre temas específicos, como son en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[18] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[19], así como también para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución[20], entre otros supuestos[21].

En virtud de lo anteriormente expuesto, puede concluirse que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquél presupuesto procesal cuya existencia deben evidenciar las y los ciudadanos que promuevan juicios en defensa de sus derechos político-electorales, cuando aleguen la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual, en tanto que la defensa de los intereses difusos —conferidos a toda la ciudadanía en general— corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla cuando se actualicen los supuestos descritos en párrafos anteriores.

A su vez, que, en determinados casos, se ha reconocido interés legítimo a grupos que se encuentren en situación de desventaja, o que tradicionalmente han sido discriminados, así como en casos particulares en que la normativa aplicable autoriza a que comparezcan en defensa de los derechos de una agrupación determinada, y que no constituyan propiamente una afectación a un derecho subjetivo del o de la promovente del juicio ciudadano.

B. Caso concreto

El presente asunto se originó con la denuncia presentada por Morena contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, y los partidos políticos PAN, PRI y PRD, integrantes del “FRENTE AMPLIO POR MÉXICO, por culpa in vigilando, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia de propaganda electoral y al artículo 134 constitucional.

Lo anterior, con motivo de la publicación de la Senadora Gálvez Ruiz en su cuenta de Facebook el pasado seis de octubre, en la cual Morena alega que se muestra información falsa con la intención de difundir un mensaje engañoso a la ciudadanía, sobreexponer y causar polémica su imagen en redes sociales, así como posicionarse de forma adelantada en el proceso electoral.

El material denunciado es el siguiente: https://www.facebook.com/photo/?fbid=910911760394706&set=a.265716768247545&locale=es_LA.

Al respecto, la Comisión de Denuncias señaló que se advertía lo siguiente:

        Es una publicación realizada en el perfil de usuario verificado de la red social Facebook, correspondiente a Xóchitl Gálvez Ruíz, el pasado seis de octubre.

        En dicha publicación, se presenta una gráfica de barrar que alude a una supuesta encuesta relativa al sujeto que realiza campaña en favor de dos personas: Xóchitl Gálvez Ruíz y Claudia Sheinbaum Pardo.

        En la publicación titulada: “¿a quién le hace campaña la gente y no el gobierno?” se hace un comparativo entre Xóchitl Gálvez Ruíz y Claudia Sheinbaum Pardo ostentando el 100% y 0%, respectivamente y se coloca al final la leyenda: “EL CIUDADANO, EL GRAN DIARIO DE LOS MEXICANOS”, seguido de una cruz (X) dentro de un corazón en color azul.

De esta manera, refiere que, del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho a la publicación denunciada, advierte que la misma contiene elementos de carácter electoral, en razón de lo siguiente:

      Se advierte el contraste entre ambas figuras que participaron en distintos procesos políticos inéditos para seleccionar liderazgos que podrían ostentar una precandidatura o candidatura y que han manifestado de manera pública su intención de competir por la Presidencia de la República en el contexto del actual proceso electoral, a saber: Xóchitl Gálvez Ruiz y Claudia Sheinbaum Pardo, como se advierte en la imagen siguiente:

 

 

      Se advierte una pregunta de manera abierta y sin ambigüedades, sobre quién le está haciendo “campaña” la ciudadanía, acción propia de la etapa de campaña electoral dentro de un proceso comicial.

      Los elementos que conforman el mensaje que se da a la ciudadanía, podrían constituir, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, propaganda de carácter electoral, al advertir que su finalidad es la de propiciar el conocimiento del público receptor, de quienes han manifestado abiertamente su deseo de contender por la Presidencia de México, posicionando de manera positiva a una opción y de manera negativa a la otra.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Quejas declaró procedente la adopción de medidas cautelares, respecto de la publicación, ya que, desde una perspectiva preliminar, y bajo la apariencia del buen derecho, pueden considerarse de índole electoral; por tanto, su difusión en este momento está prohibida.

Por tanto, ordenó a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, que de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para retirar la publicidad denunciada. Además, determinó que era improcedente la tutela preventiva solicitada al versar sobre hechos futuros de realización incierta.

De igual forma, destacó que en relación con la presunta culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, se deberá analizar en el fondo del asunto por parte de la Sala Regional Especializada, al tratarse de una conducta accesoria que puede o no configurarse, a partir de que se acredite la conducta principal.

Inconforme con el acuerdo que declaró la procedencia de las medidas cautelares, el PRD interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con la pretensión de que se revoque el referido acuerdo.

Para tal efecto, aduce esencialmente que, la autoridad responsable hace una interpretación errónea, ya que en momento alguno se identifican los nombres y cargos que presuntamente señala.

Asimismo, sostiene que la responsable parte de una premisa errónea cuando señala que con la pregunta la ciudadanía le está haciendo campaña a la denunciada, al ser de carácter genérico, ya que no induce a favorecer ni perjudicar a nadie.

Además, refiere que la autoridad responsable pierde de vista que ha sido criterio de la Sala Superior que, tratándose de redes sociales tiene que haber un acto volitivo, es decir, que las personas interesadas sobre temas que atañen al país o de cualquier materia tienen que buscar en internet la información que sea de su interés, cuestión que además tiene que ver con la libertad de expresión y la libertad informativa.

A juicio, de esta Sala Superior, como ya se mencionó, no se actualiza el interés jurídico del recurrente, porque el acuerdo de la Comisión de Quejas trasciende exclusivamente en la esfera jurídica de la senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, toda vez que se dirige de manera directa a ella.

Asimismo, no se trata de un acto susceptible de ser tutelado por medio del interés difuso con que cuentan los partidos políticos, pues como se vio, los efectos de la determinación impugnada no trascienden a la ciudadanía en general, sino que sólo inciden en la esfera jurídica de Xóchitl Gálvez Ruiz, persona que cuenta con legitimación e interés jurídico directo para interponer los medios de impugnación correspondientes.

Tampoco se advierte un interés legítimo que implique un beneficio o efecto positivo en el orden jurídico[22], porque la pretensión del PRD es que se revoque el acuerdo reclamado, para que se deje sin efectos la procedencia de las medidas cautelares decretadas en contra de la senadora Xóchitl Gálvez Ruiz, es decir, tiene como finalidad la defensa del interés particular de la citada ciudadana y no de la ciudadanía o del orden jurídico.

En ese sentido, como el PRD pretende cuestionar el acuerdo de procedencia de medidas cautelares dictado por la Comisión de Quejas, en el que, de manera exclusiva se vinculó a la senadora Xóchitl Gálvez Ruiz, es evidente que los efectos de esta determinación no tienen impacto en su esfera jurídica, por lo que tampoco cuenta con interés tuitivo ni legítimo.

Más aún, la referida Comisión destacó que en relación con la presunta culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, se deberá analizar en el fondo del asunto por parte de la Sala Regional Especializada, al tratarse de una conducta accesoria que puede o no configurarse, a partir de que se acredite la conducta principal.

En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia analizada, lo procedente, es desechar de plano la demanda del medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[2] En adelante, Sala Superior o TEPJF.

[3] Expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1064/PEF/78/2023.

[4] En lo sucesivo, Comisión de Quejas o responsable.

[5] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Mario Rafael Llergo Latournerie.

[6] En adelante, PAN.

[7] En lo sucesivo, PRI.

[8] En lo siguiente, PRD.

[9] En adelante, Unidad de lo Contencioso o UTCE.

[10] En lo subsecuente, INE o Instituto.

[11] ACQyD-INE-242/2023.

[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[13] En algunos casos se ha reconocido el interés legítimo de ciertas personas o grupos para casos específicos, lo que se verá más adelante.

[14] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de este órgano jurisdiccional pueden consultarse en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[15] Jurisprudencia 10/2015, de rubro: ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

[16] Jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

[17] Jurisprudencia 10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

[18] Jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[19] Jurisprudencia 8/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.

[20] Tesis XXX/2012 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

[21] También se ha dicho que la militancia de un partido político tiene interés jurídico de tipo legítimo para controvertir resoluciones de las autoridades electorales, cuando incidan en el cumplimiento de las normas partidistas, según se recoge en la tesis XXIII/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

[22] Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido (Véase el SUP-RAP-67/2017) que el interés legítimo implica un interés colectivo, calificado, actual, real y jurídicamente relevante que nace de la afectación a la esfera jurídica en sentido amplio de un individuo o colectividad, debido a su especial situación frente al orden jurídico y cuya reparación puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del quejoso. En ese sentido, los afectados pueden controvertir actos que transgredan derechos fundamentales, sin necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo