RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-520/2015
RECURRENTE: CPM MEDIOS, S.A. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMIREZ HERNANDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.
México, Distrito Federal, a doce agosto de dos mil quince.
VISTOS para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-520/2015, promovido por Omar Darío Gallegos, quien se ostenta administrador único de la empresa CPM Medios, S.A. de C.V., contra la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, en el expediente SRE-PSC-131/2015, en cumplimiento a la diversa emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-432/2015 y acumulados, que entre otras cuestiones, impuso una multa a la ahora recurrente, por la indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los partidos políticos y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional en la señal XEW-TV Canal 2 de Televisa, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
I. Denuncias. El seis de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional y Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentaron denuncias contra los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, así como de quien resultara responsable, por la supuesta adquisición indebida de tiempos en televisión derivada de la difusión de propaganda electoral de los institutos políticos señalados en vallas electrónicas y lo que denominó como “Unimetas”, situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca el pasado dos de mayo, lugar y fecha donde se celebró un partido de fútbol entre los equipos América y Toluca, material visible durante el transcurso de la transmisión televisiva de dicho evento deportivo.
II. Admisión, acumulación y realización de diligencias. El siete de mayo posterior, el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó ambas denuncias; las admitió a trámite; las acumuló, dada la identidad de las partes señaladas así como de las conductas objeto de disenso, y ordenó la práctica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos objeto de inconformidad.
III. Emplazamiento y audiencia de pruebas. Una vez que el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral estimó que se contaba con los elementos necesarios, el veinte de mayo siguiente dictó acuerdo por el que emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el veinticinco de mayo siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV. Remisión del expediente. El veintitrés de mayo de dos mil quince, el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral cerró la instrucción y remitió los autos a la Sala Regional Especializada.
V. Primera Sentencia impugnada. Una vez recibidos los autos correspondientes se registró el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-131/2015. El cuatro de junio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada dictó la sentencia que se impugna en la especie, a través de la cual determinó la existencia de las infracciones atribuidas al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, así como a las personas jurídicas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V. y, por ende, impuso una multa a tales sujetos denunciados.
Adicionalmente, determinó la inexistencia de violaciones a la normativa electoral a cargo de las empresas Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., al considerar que no se demostró algún vínculo o acuerdo con los partidos señalados y las empresas publicitarias, para la difusión de la propaganda que estos últimos pactaron.
VI. Primer Recurso de Revisión. Inconformes con dicha determinación, el ocho de junio de dos mil quince, Omar Darío Gallegos, ostentándose como representante legal de CPM Medios, S.A. de C.V., así como Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
Por su parte, el nueve de junio del mismo año, Roberto Enrique Sonabend Pelsman, en representación de la persona jurídica denominada Publicidad Virtual, S.A. de C.V., presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
VII. Recepción y turno. Los referidos medios de impugnación se recibieron en la oficialía de partes de la Sala Superior los días nueve y diez de junio siguientes y, por acuerdos de esas fechas, el Magistrado Presidente los registró con las claves SUP-REP-432/2015, SUP-REP-439/2015 y SUP-REP-445/2015.
VIII. Resolución de los primeros recursos de revisión. El uno de julio de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-432/2015 y sus acumulados SUP-REP-439/2015 y SUP-REP-445/2015, revocando la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-131/2015, para los efectos siguientes:
1. Al haberse acreditado la indebida adquisición de tiempos en televisión diversos a los administrados por la autoridad administrativa electoral, la Sala Regional Especializada deberá reindividualizar las sanciones impuestas a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como a las empresas Publicidad Virtual y CPM Medios, estableciendo una sanción proporcional a la falta que cometieron, debiendo considerar todos los elementos para la individualización de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en particular:
a. La infracción acreditada en la presente ejecutoria;
b. La gravedad de dichas conductas, mismas que pusieron en riesgo los principios rectores de la materia electoral;
c. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializaron sus conductas antijurídicas, y
d. La necesidad de establecer una sanción eficaz que asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
2. Por otra parte, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en la vía del procedimiento ordinario sancionador, deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para recabar las pruebas conducentes, como pueden ser, por ejemplo, los actos jurídicos pertinentes para acreditar el posible vínculo entre las televisoras mencionadas con el Estadio Azteca, así como con las empresas publicitarias infractoras, y, una vez hecho lo anterior, deberá remitir el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento, para que éste se encuentre en aptitud jurídica de pronunciarse en torno al grado de responsabilidad de las empresas Televisa y Televimex por su participación en la adquisición de tiempos en televisión fuera de los pautados por el Instituto Nacional Electoral y, en su caso, fijar la sanción correspondiente.
IX. Resolución impugnada. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el nueve de julio de dos mil quince, en cumplimiento a la ejecutoria precisada en el punto anterior, emitió resolución en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-131/2015, cuyos puntos resolutivos son al tenor literal siguiente:
RESUELVE:
PRIMERO. Se da cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-432/2015 y acumulados.
SEGUNDO. Se acredita la indebida adquisición de tiempos en televisión por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
TERCERO. Se acredita la realización de actos tendentes a lograr la indebida adquisición de tiempos en televisión para favorecer a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por parte de las personas morales denominadas CPM Medios, S.A. de C.V., y Publicidad Virtual, S.A. de C.V.
CUARTO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en multa por dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $175,250.00 (Ciento setenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos cero centavos M.N.).
QUINTO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en multa por cinco mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $385,550.00 (Trescientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos cero centavos M.N.).
SEXTO. Se impone a Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una sanción consistente en multa por cinco mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $385,550.00 (Trescientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos cero centavos M.N.).
SÉPTIMO. Se impone a CPM Medios, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa por multa por dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $175,250.00 (Ciento setenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos cero centavos M.N.).
OCTAVO. El monto de las multas impuestas a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, deberá deducirse del monto de la siguiente ministración mensual que por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias reciban, una vez que esta sentencia cause estado.
NOVENO. El monto de las multas impuestas a las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., deberá pagarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, dentro de los quince días siguientes a que quede firme esta sentencia, conforme a lo expresado en el Considerando Tercero de esta determinación.
DÉCIMO. En el supuesto de que las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., incumplan con lo establecido en los puntos resolutivos Séptimo, Octavo y Noveno de esta sentencia, el Instituto Nacional Electoral podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.
UNDÉCIMO. Comuníquese, de inmediato, esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
DUODÉCIMO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
SEGUNDO. Interposición del Recurso. Inconforme con dicha determinación, el trece de julio de dos mil quince, Omar Darío Gallegos, ostentándose como representante legal de CPM Medios, S.A. de C.V., interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
TERCERO. Recepción y turno. El citado medio de impugnación se recibió en la oficialía de partes de la Sala Superior el catorce de julio del año en curso y por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente lo registró con la clave SUP-REP-520/2015.
CUARTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el citado medio de impugnación en su ponencia, lo admitió a trámite y, al no advertir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-131/2015.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:
Forma. El recurso fue interpuesto por escrito, se hace constar el nombre y firma del recurrente, así como la denominación de la persona jurídica impugnante y la firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que presuntamente causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados, y se ofrecen pruebas.
Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que obran en el expediente constancias que demuestran que la sentencia controvertida fue notificada el diez de julio de dos mil quince a CPM Medios S.A de C.V.
Por tanto, el plazo de tres días para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador corrió del once al trece de julio, por lo que si el escrito recursal se interpuso el trece de julio, es inconcuso que fue presentado dentro del citado plazo legal.
Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, ya que el recurso es promovido por Omar Darío Gallegos, en su calidad de administrador único de CPM Medios, quien cuenta con personería para ello, dado que la propia autoridad responsable le reconoce ese carácter al rendir su informe circunstanciado, lo cual resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedencia en cuestión.
Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en razón de que la persona jurídica impugnante fue sancionada con una multa impuesta por la Sala Regional Especializada en la sentencia combatida.
Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, en virtud de que la legislación en la materia no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
TERCERO. Resumen de agravios.
El recurrente expresa esencialmente tres cuestiones en sus agravios:
- Plantea una indebida fundamentación y motivación derivada de haber dejado de observar los elementos que como parámetros objetivos establece el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque asegura, la responsable dejó de tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la conveniencia de suprimir prácticas violatorias de las disposiciones de la ley electoral.
El recurrente considera que la responsable, al calificar la falta, introdujo elementos relativos a la fase de graduación de la sanción, como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el beneficio o lucro.
Asimismo, señala que al individualizar la sanción e imponer la multa, tomó en cuenta la singularidad o pluralidad de faltas y el bien jurídico tutelado, las cuales considera ajenas a esa circunstancia.
- Por otra parte, el recurrente afirma que la Sala responsable, debió considerar que la reindividualización determinada en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-REP-432/2015, sólo se debió al cambio de infracción, pero en ninguna parte se ordenó que la sanción a imponer debía ser de mayor gravedad o entidad, sino únicamente que fuera proporcional a la falta.
- En otro orden, el apelante asevera que la responsable omitió precisar el nivel mínimo que atendió para concretizar la sanción, elemento que considera sine qua non, para los efectos de la graduación, porque estima vedado fijar el piso de graduación de la sanción en cualquier nivel superior al mínimo establecido.
- Finalmente, el recurrente manifiesta que la sanción es contradictoria, porque la Sala responsable por un lado anticipó que para la misma resultara adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva, tomaría en cuenta el monto de las contrataciones, pero luego graduó la sanción en un monto superior a lo contratado sin establecer los parámetros que tomó en cuenta para el proceso de individualización.
CUARTO. Estudio de fondo. Son fundados los agravios expresados por la persona moral recurrente en el sentido que la individualización de la sanción que le fue impuesta, se encuentra indebidamente motivada.
En efecto, la Sala responsable, al individualizar la sanción que con motivo de la infracción que se tuvo por acreditada en el procedimiento especial sancionador de origen, dejó de atender en su orden y previo a la imposición de la sanción, los elementos establecidos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, limitándose, en la mayor parte de su resolución, a remitirse a consideraciones que asegura, fueron establecidas por esta Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-432/2015 y sus acumulados SUP-REP-439/2015 y SUP-REP-445/2015.
Para justificar lo anterior, es necesario traer a cuentas el artículo antes citado:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En este punto, también es menester precisar lo que resolvió esta Sala Superior en la ejecutoria antes citada.
(…) Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior queda acreditada la infracción consistente en la adquisición de tiempos en televisión distintos a los pautados por el Instituto Nacional Electoral, por lo que debe proceder la responsable a reindividualizar la sanción de manera proporcional a la falta que cometieron, debiendo considerar la responsabilidad en la que incurrieron los denunciados, a partir de:
La infracción acreditada en la presente ejecutoria;
La gravedad de dichas conductas, mismas que pusieron en riesgo los principios rectores de la materia electoral;
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializaron sus conductas antijurídicas, y
La necesidad de establecer una sanción eficaz que asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Como se puede advertir, esta Sala Superior determinó que en el caso concreto había quedado acreditada la infracción consistente en la adquisición de tiempos en televisión distintos a los pautados por el Instituto Nacional Electoral, y ordenó a la responsable volver a individualizar la sanción, precisando que debía ser proporcional a la falta cometida.
Asimismo, esta Sala Superior mandó considerar la responsabilidad en que incurrieron los denunciados, a partir de que se tomara en cuenta: la infracción que se tuvo por acreditada; la gravedad en las conductas, respecto de lo cual se precisó que éstas pusieron en riesgo los principios rectores de la materia material; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializaron sus conductas antijurídicas, y la necesidad de establecer una sanción eficaz que asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Ahora, la Sala responsable, al llevar a cabo la reindividualización de la sanción, procedió de la siguiente manera:
TERCERO. Reindividualización de la sanción. Enseguida, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Superior, se procederá a reindividualizar la sanción impuesta a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como a las empresas publicitarias, por la conducta con la cual inobservaron la normativa electoral federal.
Como se expresó en el considerando anterior, la Sala Superior determinó que esta Sala Especializada reindividualizara esa sanción, tomando en cuenta:
“[…]
La infracción acreditada en la presente ejecutoria;
La gravedad de dichas conductas, mismas que pusieron en riesgo los principios rectores de la materia electoral;
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializaron sus conductas antijurídicas, y
La necesidad de establecer una sanción eficaz que asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
[…]”
A partir de esta directriz y conforme a los lineamientos detallados esta Sala Especializada procede a reindividualizar la sanción.
En principio, es factible recordar que el derecho administrativo sancionador electoral consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes; en específico, establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, analizar los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como:
Levisima;
Leve
Grave.
o Grave ordinaria
o Grave especial
o Grave Mayor
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Todo lo anterior resulta útil para lograr el efecto principal de la sanción que consiste en mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.
Toda vez que se acreditó la inobservancia de los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafos 2; 4, y 5; 160; 443, párrafo 1, incisos a), y n), y 447, párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al demostrarse la indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca, ello permite a este órgano jurisdiccional imponerles alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
Al respecto, los artículos 442, párrafo 1, inciso a); 443, y 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen a los partidos políticos como sujetos regulados, y el catálogo de sanciones que pueden imponérseles.
En el caso de las personas morales, tales previsiones se encuentran en los artículos 442, párrafo 1, inciso d); 447, y 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, este catálogo de sanciones debe usarse por el operador jurídico en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
I. Bien jurídico tutelado.
Como lo determinó la Sala Superior, se acreditó la indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los partidos políticos y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.
La Superioridad estimó, en la ejecutoria a cumplimentar, “…que la connotación de la acción ‘adquirir’ utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por la autoridad administrativa electoral, y que el objeto de la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución, consiste en los ‘tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión’…”.
De esta forma, el bien jurídico tutelado es la prevalencia y respeto al modelo de comunicación política derivado de la Constitución Federal.
II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. La adquisición indebida de tiempos en televisión ocurrió como resultado de la contratación entre los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca, como lo expresó la Sala Superior.
Tiempo. La inobservancia a la normativa electoral ocurrió el dos de mayo, durante el encuentro futbolístico aludido.
Al efecto, la Sala Superior razonó:
Las vallas electrónicas alusivas al Partido Revolucionario Institucional, fueron visibles durante siete minutos y cuarenta y siete segundos de la transmisión televisiva del partido de fútbol;
La propaganda del Partido Verde Ecologista de México en vallas electrónicas, se expuso durante dos minutos y dieciséis segundos, y
La propaganda del Partido Verde Ecologista de México en las “unimetas”, colocada en la zona detrás de las porterías, fue visible durante dieciséis minutos y cincuenta y siete segundos.
Lugar. La propaganda fija que a la postre se difundió en televisión, se situó en el Estadio Azteca, S.A. de C.V., y su divulgación, según expresó la Sala Superior, ocurrió a nivel nacional a través de la señal XEW-TV Canal 2, de la Ciudad de México.
III. Beneficio o lucro.
En el caso de los institutos políticos señalados, se carece de elemento alguno para afirmar que obtuvieron un beneficio económico cuantificable.
Respecto a Publicidad Virtual, S.A. de C.V., obtuvo un beneficio económico por el contrato celebrado con el Partido Verde Ecologista de México para la colocación de las vallas electrónicas y “unimetas”, por la cantidad de $255,200.00 (Doscientos cincuenta y cinco mil doscientos pesos cero centavos M.N.).
Tocante a CPM Medios, S.A. de C.V., el beneficio obtenido fue de $116,000.00 (Ciento dieciséis mil pesos cero centavos M.N.), con motivo del contrato celebrado con el Partido Revolucionario Institucional, para la colocación de vallas electrónicas.
Se reitera que al contratar esa propaganda, y omitir la adopción de las prevenciones necesarias para evitar su difusión televisiva, se materializó la indebida adquisición de tiempos en televisión a favor de los institutos políticos señalados, divulgada en ese medio de comunicación a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca, el dos de mayo.
IV. Intencionalidad.
Se advierte que la inobservancia a la normativa electoral federal por parte de los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias aconteció, porque se abstuvieron de prever las consecuencias antijurídicas del vínculo contractual celebrado, no obstante que por su experiencia y conocimiento de la lógica de difusión de los encuentros deportivos, podían anticiparse y evitar la aparición de la propaganda contratada en televisión.
En ese sentido, acorde a los parámetros establecidos por la Sala Superior en la ejecutoria cuyo cumplimiento ocurre, se considera que la responsabilidad de los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias, por la inobservancia a la normativa electoral federal, es directa, al haber celebrado los contratos aludidos en los términos descritos con antelación -y a los cuales también se refirió la Superioridad-.
V. Calificación.
Por todas las razones expuestas, y lo señalado por la Superioridad en la ejecutoria materia de cumplimiento, al acreditarse la indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca, se considera procedente retomar la calificación realizada en la sentencia anterior de este órgano jurisdiccional. Por tanto, estimar la responsabilidad en que incurrieron los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., como grave ordinaria.
Se arriba a esta determinación, porque las directrices que se desprenden de la ejecutoria de la Sala Superior van encaminadas a que esta Sala Especializada determine un correctivo distinto a aquél impuesto en la sentencia hoy revocada.
Esto es, la Superioridad ordenó a esta Sala Especializada reindividualizar la sanción impuesta a las partes señaladas, en forma proporcional a su responsabilidad en la comisión de la inobservancia constatada, a partir de los parámetros que fijó; en especial, tomar en consideración que la conducta infractora que tuvo lugar, fue adquisición indebida de tiempos en televisión.
Bajo este parámetro, la Sala Superior hizo hincapié la necesidad de establecer una sanción de carácter eficaz que asegurara la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
De ahí que se proceda a reindividualizar la sanción conforme a tales lineamientos.
VI. Contexto fáctico y medios de ejecución.
En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda electoral cuestionada, se situó alrededor de la cancha del Estadio Azteca, ubicado en el Distrito Federal, y su difusión televisiva ocurrió a nivel nacional, mediante la señal XEW-TV Canal 2, como lo expresó la Sala Superior en la ejecutoria a cumplimentar.
VII. Singularidad o pluralidad de las faltas.
La comisión de la conducta es singular, puesto que la transgresión fue por la indebida adquisición de tiempos en televisión.
VIII. Reincidencia
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
En el caso, se carece de elementos para afirmar que los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias fueron sancionados, con antelación, por la indebida adquisición de tiempos en televisión.
IX. Sanción.
En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
En el caso de las personas morales, el artículo 456, párrafo 1, inciso e), del mismo ordenamiento legal dispone el siguiente catálogo de posibles sanciones: amonestación pública; multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ciudadanos, dirigentes o afiliados a los partidos políticos); multa de hasta el doble del precio comercial en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en la ley, o por la compra de tiempos en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral (ciudadanos, dirigentes o afiliados a los partidos políticos), y en el caso que sean las personas morales quienes incurren en alguna de estas conductas, multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Se toma en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso, y los parámetros citados por la Sala Superior, sin que ello implique que dicho correctivo incumpla con una de sus finalidades, que es disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
Como se expuso, la irregularidad cometida permitió a los institutos políticos señalados la indebida adquisición de tiempos en televisión, a través de la propaganda electoral fija contratada con las empresas publicitarias, la cual se difundió a nivel nacional en la señal XEW-TV Canal 2, del Distrito Federal, el dos de mayo.
En esa fecha, estaba en curso el proceso electoral federal.
Asimismo, en términos del artículo 251, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días. En ese tenor, las campañas electorales del actual proceso electoral iniciaron el cinco de abril y concluyeron el tres de junio.
De ahí que la difusión televisiva de la propaganda electoral cuestionada se realizó en el periodo de la campaña federal.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y calificación de la conducta cometida por los institutos políticos señalados, atento a su responsabilidad directa, se considera que la sanción consistente en multa resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva, en las cuales, como parámetro objetivo se considerará el tiempo de aparición en televisión.
Dicho esto, esta Sala Especializada considera adecuado imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en multa por dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $175,250.00 (Ciento setenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos cero centavos M.N.).
En el caso del Partido Verde Ecologista de México, se considera procedente imponerle una sanción consistente en multa por cinco mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $385,550.00 (Trescientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos cero centavos M.N.).
En el caso de las empresas publicitarias, atento a la naturaleza y calificación de la conducta contraria a la norma acreditada en el expediente, y su responsabilidad directa, se considera que la sanción consistente en multa resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva, en las cuales, se estima como un parámetro objetivo el monto de las contrataciones.
Así, esta Sala Especializada impone a Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una sanción consistente en multa por cinco mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $385,550.00 (Trescientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos cero centavos M.N.), la cual se considera adecuada atento a la inobservancia en que esta sociedad mercantil incurrió.
Por cuanto a CPM Medios, S.A. de C.V., esta Sala Especializada considera adecuado imponerle como sanción una multa por dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $175,250.00 (Ciento setenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos cero centavos M.N.).
De esta forma, las multas impuestas tienen vinculación directa e inmediata con el tipo de conducta en análisis; en especial, toman en consideración los parámetros establecidos por la Superioridad, y constituyen una medida tendente a disuadir la posible comisión de otras similares; por lo que resultan eficaces para lograr un restablecimiento de los bienes jurídicos afectados.
Además, estas sanciones constituyen una medida que logra el cese de una conducta en perjuicio del actual proceso electoral federal ante la adquisición indebida de tiempos en televisión.
Lo anterior, en términos del artículo 456, párrafo 1, incisos a) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen el catálogo de sanciones de los partidos políticos y candidatos.
X. Condiciones socioeconómicas del infractor.
De la información que obra en poder de esta autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo identificado con la clave INE/CG01/2015[1], aprobado por el Consejo General del Instituto el catorce de enero de dos mil quince, se tiene que el Partido Revolucionario Institucional recibe la cantidad de $1,022,421,608.88 (Un mil veintidós millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos ocho pesos ochenta y ocho centavos M.N.), perteneciente al rubro de financiamiento ordinario ministrado por el Instituto para el presente año.
Lo que supone que mensualmente recibe la cantidad de $85,201,800.74 (Ochenta y cinco millones doscientos un mil ochocientos pesos setenta y cuatro centavos M.N.), por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias.
En ese tenor, la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional consistente en multa por dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $175,250.00 (Ciento setenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos cero centavos M.N.), corresponde al 0.017% de su ministración anual para actividades ordinarias para al ejercicio dos mil quince –porcentaje expresado hasta el tercer decimal-.
En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el Partido Revolucionario Institucional está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, y los parámetros establecidos por la Superioridad, por lo que se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual -según lo ha establecido por la Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009-, es precisamente, la finalidad que debe perseguir una sanción.
En el caso del Partido Verde Ecologista de México, el Consejo General del Instituto determinó recibiría la cantidad de $323,233,851.62 (Trescientos veintitrés millones doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un pesos sesenta y dos centavos M.N.), por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
Así, el monto de su ministración mensual por ese concepto asciende a la cantidad de $26,936,154.30 (Veintiséis millones novecientos treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos treinta centavos M.N.).
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el Partido Verde Ecologista de México, en el año en curso, ha sido sancionado con motivo de distintos procedimientos por la Sala Superior, el Consejo General del Instituto y este órgano jurisdiccional; por ello, se considera que la multa impuesta deberá ser pagada cuando esta sentencia cause ejecutoria, y en el orden de prelación que le corresponda.
La sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el Partido Verde Ecologista de México está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio.
En el caso de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., la Unidad de lo Contencioso les solicitó proporcionaran información que, en su caso, permitiera establecer su capacidad socioeconómica.
Sin embargo, omitieron cumplimentar esa solicitud.
En razón de ello, esta Sala Especializada requirió al Servicio de Administración Tributaria proporcionara dicha información, lo que se cumplimentó el veintiocho de mayo.
La información remitida por el Servicio de Administración Tributaria tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20, fracción VI, y 22, fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como, 1, 2, fracción VIII, 8, fracción II, 9, 14 y 17 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la cláusula SEXTA del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información celebrado entre esa autoridad hacendaria y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se ordena agregar al expediente en sobre cerrado y debidamente rubricado.
De esta manera, considerando los montos declarados ante el Servicio de Administración Tributaria en el año dos mil catorce, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las particulares condiciones socioeconómicas de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., esta Sala Especializada considera que las multas impuestas en esta sentencia en modo alguno resultan gravosas, ni afectan o impiden el desempeño de sus actividades ordinarias.
Es preciso destacar que el señalamiento en concreto de las percepciones anuales de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., y su impacto en la individualización de la sanción, constituye información confidencial en los términos antes precisados, por lo que se juzga oportuno que la misma conste en sobres cerrados y rubricados como Anexos Uno y Dos de esta sentencia, respectivamente, los cuales deberán ser notificados exclusivamente a esas empresas publicitarias, no así al resto de los interesados.
Dichos Anexos Uno y Dos, que forman parte integrante de esta sentencia, deberán permanecer en los referidos sobres cerrados y rubricados en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
XI. Forma de pago de la sanción
De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la multa impuesta a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México deberá deducirse del monto de la siguiente ministración mensual que por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias reciban, una vez que esta sentencia cause estado.
Respecto de la multa impuesta a las personas morales Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., atento a sus condiciones socioeconómicas y a efecto de que puedan hacerle frente a las obligaciones derivadas de la presente determinación y en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades cotidianas, se les otorga la facilidad de que dichas multas sean cubiertas en doce exhibiciones mensuales, ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, cuya obligación de pago se actualizará dentro de los quince días siguientes a que cause ejecutoria la presente sentencia.
Si estas personas morales omiten cubrir el monto de la sanción en el término citado, el Instituto podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.
Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en apartado relativo al catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
De la transcripción precedente, se observa que en relación con el elemento precisado en el inciso a), consistente en la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; la Sala Especializada se remitió a las consideraciones establecidas por esta Sala Superior al determinar la existencia de la infracción, en los términos siguientes:
I. Bien jurídico tutelado.
Como lo determinó la Sala Superior, se acreditó la indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los partidos políticos y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.
La Superioridad estimó, en la ejecutoria a cumplimentar, “…que la connotación de la acción ‘adquirir’ utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por la autoridad administrativa electoral, y que el objeto de la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución, consiste en los ‘tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión’…”.
De esta forma, el bien jurídico tutelado es la prevalencia y respeto al modelo de comunicación política derivado de la Constitución Federal.
En esos términos, la Sala Especializada se remitió a los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala Superior al analizar la existencia de la infracción denunciada, para finalmente concluir que el bien jurídico tutelado por la norma es la prevalencia y el respeto al modelo de comunicación política derivado de la Constitución Federal, pero dejó de motivar con una argumentación propia, la forma en que la conducta acreditada vulneró el bien jurídico tutelado; ello, aunado a que en la ejecutoria antes citada, no se expresaron argumentos en relación con la individualización de la sanción y ningún otro de los elementos de individualización de la sanción.
Idéntico proceder siguió al referirse al elemento citado en el inciso b), relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que la Sala responsable una vez más hizo referencia a consideraciones que afirma estableció esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión antes citado, como se puede ver a continuación:
Modo. La adquisición indebida de tiempos en televisión ocurrió como resultado de la contratación entre los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca, como lo expresó la Sala Superior.
Tiempo. La inobservancia a la normativa electoral ocurrió el dos de mayo, durante el encuentro futbolístico aludido.
Al efecto, la Sala Superior razonó:
Las vallas electrónicas alusivas al Partido Revolucionario Institucional, fueron visibles durante siete minutos y cuarenta y siete segundos de la transmisión televisiva del partido de fútbol;
La propaganda del Partido Verde Ecologista de México en vallas electrónicas, se expuso durante dos minutos y dieciséis segundos, y
La propaganda del Partido Verde Ecologista de México en las “unimetas”, colocada en la zona detrás de las porterías, fue visible durante dieciséis minutos y cincuenta y siete segundos.
Lugar. La propaganda fija que a la postre se difundió en televisión, se situó en el Estadio Azteca, S.A. de C.V., y su divulgación, según expresó la Sala Superior, ocurrió a nivel nacional a través de la señal XEW-TV Canal 2, de la Ciudad de México.
Lo que se aprecia de la transcripción, es que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, no contienen una motivación propia de la responsable que justifique la forma en que se actualizaron dichas circunstancias, ya que se limitó a remitirse a consideraciones que afirma, esta Sala emitió, dejando de observar que éstas fueron para motivar la decisión de tener por acreditada la infracción, lo cual constituye una cuestión diversa a la individualización de la sanción, tema que no fue materia de estudio en esa ejecutoria.
Ahora, respecto del elemento citado en el inciso c), correspondiente a las condiciones socioeconómicas del infractor, la Sala responsable estableció:
X. Condiciones socioeconómicas del infractor.
(…)
En el caso de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., la Unidad de lo Contencioso les solicitó proporcionaran información que, en su caso, permitiera establecer su capacidad socioeconómica.
Sin embargo, omitieron cumplimentar esa solicitud.
En razón de ello, esta Sala Especializada requirió al Servicio de Administración Tributaria proporcionara dicha información, lo que se cumplimentó el veintiocho de mayo.
La información remitida por el Servicio de Administración Tributaria tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20, fracción VI, y 22, fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como, 1, 2, fracción VIII, 8, fracción II, 9, 14 y 17 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la cláusula SEXTA del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información celebrado entre esa autoridad hacendaria y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se ordena agregar al expediente en sobre cerrado y debidamente rubricado.
De esta manera, considerando los montos declarados ante el Servicio de Administración Tributaria en el año dos mil catorce, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las particulares condiciones socioeconómicas de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., esta Sala Especializada considera que las multas impuestas en esta sentencia en modo alguno resultan gravosas, ni afectan o impiden el desempeño de sus actividades ordinarias.
Es preciso destacar que el señalamiento en concreto de las percepciones anuales de Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V., y su impacto en la individualización de la sanción, constituye información confidencial en los términos antes precisados, por lo que se juzga oportuno que la misma conste en sobres cerrados y rubricados como Anexos Uno y Dos de esta sentencia, respectivamente, los cuales deberán ser notificados exclusivamente a esas empresas publicitarias, no así al resto de los interesados.
De la transcripción que antecede, se advierte que la responsable, al valorar las condiciones socioeconómicas del ahora recurrente, únicamente estableció que los montos declarados ante el Servicio de Administración Tributaria en el año dos mil catorce, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, le permitían establecer que la multa impuesta en modo alguno resultaba gravosa ni afectaba ni impedía el desempeño de sus actividades ordinarias.
Como se ve, la responsable en modo alguno motiva las condiciones socioeconómicas del infractor, en cambio, de manera dogmática señala que la multa impuesta no es gravosa ni impide el desempeño de sus actividades, omitiendo justificar razonadamente esa afirmación, sobre todo porque el contenido de la sentencia deja de informar mínimamente esas condiciones, ello sin perjuicio de que en la versión pública de la sentencia se omitan los datos respectivos.
Es importante destacar que respecto a la capacidad socioeconómica del infractor, esta Sala Superior ha establecido de manera reiterada, que este aspecto es relativo al conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, por lo que sería contrario a Derecho aplicar una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para cubrirla, ya que con ello se rebasaría o se haría nugatoria la pretensión punitiva ante la imposibilidad material de cumplirla.
Asimismo, tampoco sería válido imponer una multa elevada, a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, para disuadirlo de la comisión de esa u otras infracciones en el futuro; en tanto que, un parámetro que únicamente atendiera a ese aspecto, o al monto máximo de la multa que se puede imponer o el que el infractor haya recibido un pago, también resultaría injusto y desproporcionado; en consecuencia, necesariamente se deberá tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, el monto máximo de la multa que se puede imponer, en su caso, la circunstancia de que se haya recibido un pago (circunstancia de modo), pero de manera objetiva y racional, para que la sanción cumpla con su función inhibitoria.
Por tanto, resultaba necesario que la autoridad responsable motivara las circunstancias socioeconómicas del infractor ahora recurrente para estar en condiciones de justificar que la multa cumplía con los parámetros antes descritos.
Además, no pasa inadvertido para esta Sala, que la autoridad responsable, previo a analizar este elemento, impone la sanción, como se aprecia de la lectura de la resolución reclamada, en la cual en el punto IX, determina sancionar al ahora recurrente con una multa por dos mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de ciento setenta y cinco mil, doscientos cincuenta pesos, para después, en el punto X, referirse a las condiciones socioeconómicas del infractor.
Tal proceder es incorrecto en la medida que no es posible imponer primero la multa y luego valorar las condiciones socioeconómicas del infractor, porque este último es un elemento de ponderación de las circunstancias que rodean la contravención de la norma previsto en el artículo 458, párrafo 5, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar de la sanción.
En cuanto al elemento citado en el punto d), relacionado con las condiciones externas y los medios de ejecución, la Sala responsable estableció:
En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda electoral cuestionada, se situó alrededor de la cancha del Estadio Azteca, ubicado en el Distrito Federal, y su difusión televisiva ocurrió a nivel nacional, mediante la señal XEW-TV Canal 2, como lo expresó la Sala Superior en la ejecutoria a cumplimentar.
Como se ve, de nueva cuenta la Sala Especializada remite en su consideración, a lo que afirma, estableció esta Sala Superior en el recurso de revisión antes citado, al que da cumplimiento, sin expresar argumentos propios que permitan valorar las condiciones externas y los medios de ejecución para poder determinar la sanción a imponer.
Respecto al elemento que se cita en el inciso e), consistente en la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, la Sala responsable determinó que carece de elementos para afirmar que la empresa publicitaria recurrente haya sido sancionada con antelación por la indebida adquisición de tiempos en televisión.
Con esa afirmación, la Sala responsable determina que no existe reincidencia, sin embargo, deja de motivarla, ya que en ningún momento examina si el infractor cometió con anterioridad una infracción, de modo que exista repetición de la falta; si la infracción es de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y si en ejercicios anteriores el infractor fue sancionado mediante resolución o sentencia firme.
Finalmente, el elemento establecido en el punto f), relativo al monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, la responsable consideró al respecto que la persona moral recurrente obtuvo un beneficio por ciento dieciséis mil pesos con motivo del contrato celebrado con el Partido Revolucionario Institucional para la colocación de vallas electrónicas.
Tal consideración tampoco cuenta con motivación, ya que la autoridad responsable deja de justificar cómo el beneficio obtenido del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, lo cual no necesariamente implica que el monto de la sanción deba ser igual o mayor a ese beneficio, sino que debe cuidarse que la sanción no afecte de manera sustancial el desarrollo de sus actividades ordinarias, porque de lo contrario se rebasaría la finalidad de la sanción: inhibir o persuadir al infractor en la comisión de futuras infracciones, siendo que el objetivo es que la sanción corresponda a la gravedad intrínseca o cualitativa de las infracciones.
Asimismo, resulta fundado que la Sala responsable dejó de motivar el cuantum de la multa, dado que el artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, tratándose de personas morales que incurren en alguna de las infracciones previstas en esa propia normatividad, se les impondrá una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; por tanto, la responsable se encontraba obligada a motivar la sanción, debiendo motivar los mínimos y máximos, para justificar su decisión de imponer, de ese rango, dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dado que sólo afirmó que se trataba de una multa adecuada, lo cual no justifica su determinación y tampoco permite conocer si resulta proporcional.
En esas circunstancias, al haberse demostrado que la resolución reclamada carece de la debida motivación, ya que la autoridad responsable dejó de razonar justificada y ordenadamente los criterios de individualización previstos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en la materia de impugnación, para el efecto de que la autoridad responsable reindividualice la sanción impuesta al hoy recurrente, de manera fundada y motivada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la sentencia reclamada en la materia de impugnación, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTÍFIQUESE personalmente al recurrente; por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Consultable en la dirección electrónica: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pdf