RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-520/2023
RECURRENTE: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y JIMENA ÁVALOS CAPIN
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por Morena, en el sentido de confirmar la sentencia dictada el pasado doce de octubre, por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-90/2023.
De los hechos que el recurrente expone en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Promocional pautado. El catorce de mayo de dos mil veintitrés[4], el Partido Revolucionario Institucional[5] pautó la transmisión del promocional denunciado en su versión de radio y televisión.
2. Denuncia. El diecisiete de mayo, Morena denunció al PRI y a los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, por la difusión del promocional denominado “EDOMEX ADM REFLEXIÓN” identificado con el número de folio RA00435-23 y RV00412-23, en su versión de radio y televisión. En su concepto, el contenido del promocional es calumnioso y se genera un uso indebido de la pauta.
Derivado de ello, solicitó el dictado de medidas cautelares para ordenar la suspensión de su difusión y que se abstuvieran de incorporar calumnia en sus spots para radio y televisión dentro del proceso electoral en el Estado de México para la gubernatura.
3. Procedencia de las medidas cautelares. El diecinueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[6] determinó la procedencia de las medidas cautelares[7], al estimar que, bajo la apariencia del buen derecho, los promocionales denunciados no están amparados en la libertad de expresión ni en el derecho a la información.
4. Primera resolución (SRE-PSC-90/2023). El diez de agosto, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la calumnia atribuida al PRI y a los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, así como el incumplimiento a la medida cautelar ordenada por el INE, por diversas concesionarias.
5. Primeros recursos de revisión. El diecisiete de agosto, el Instituto Mexicano de la Radio[8] y Morena interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, con el fin de inconformarse con la determinación identificada en el punto inmediato anterior.
6. Sentencia SUP-REP-315/2023. El trece de septiembre, esta Sala Superior emitió resolución en el expediente de referencia, en el sentido de, por una parte, confirmar la determinación sobre el incumplimiento a la medida cautelar ordenada por el Instituto Nacional Electoral[9] atribuible a la IMER, y por otra, revocar, al considerar indebido el análisis sobre la infracción de calumnia.
Por lo anterior, se ordenó a la Sala Especializada, entre otras cosas que, una vez sustanciado el procedimiento se pronunciara sobre la existencia o no de la infracción aludida, para lo cual tenía que analizar el contenido íntegro del promocional y, en particular, razonar si las frases contenidas encuadraban o no en el delito de encubrimiento, de acuerdo con lo razonado en la presente ejecutoria.
7. Sentencia en cumplimiento (acto impugnado). El doce de octubre, en cumplimiento a la anterior determinación, la responsable emitió una nueva sentencia en el procedimiento SRE-PSC-90/2023, por la cual determinó la inexistencia de la calumnia atribuida al PRI, así como a los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, derivado de la difusión del promocional denominado “EDOMEX ADM REFLEXIÓN” identificado con el número de folio RA00435-23 y RV00412-23, en su versión de radio y televisión, difundido durante el proceso electoral a la gubernatura en el Estado de México.
8. Demanda. El diecisiete de octubre, el recurrente controvirtió la resolución señalada mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado ante la propia Sala Especializada.
9. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-520/2023 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que se impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[10].
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de procedencia[11], de acuerdo con lo siguiente:
1. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) la denominación del recurrente y el nombre y firma de quien lo representa, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La sentencia impugnada fue emitida el doce de octubre y se le notificó al recurrente en esa misma fecha[12]; por tanto, el plazo legal para presentar la demanda transcurrió del viernes trece al martes diecisiete de octubre, ello sin contar el sábado catorce y domingo quince al ser inhábiles, en el entendido de que ya concluyó el proceso electoral en el Estado de México; por tanto, el cómputo de los días debe ser únicamente en días hábiles, conforme al artículo 7, numeral 2 de la Ley de Medios. En ese sentido, si la demanda se presentó en la última fecha que tenía para hacerlo resulta oportuna.
3. Legitimación y personería. Se satisfacen, porque promueve el partido político Morena, a través de su representante propietario, Mario Rafael Llergo Latournerie, ante el Consejo General del INE, quien tiene reconocido ese carácter en autos y fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada.
4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en que es denunciante.
5. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Tercera. Cuestión previa
1. Contexto del caso.
La controversia está relacionada con una queja que presentó Morena en contra del PRI y de la coalición “Va por el Estado México”, por la difusión del promocional denominado “EDOMEX ADM REFLEXIÓN" identificado con el número de folio RA00435-23 y RV00412-23, en su versión de radio y televisión respectivamente, en el marco del proceso electoral local para la renovación de la gubernatura del Estado de México.
El promocional denunciado fue el siguiente:
EDOMEX ADM REFLEXIÓN (RV00412-23) | |
Spot de televisión | |
Contenido visual (Imágenes representativas) y transcripción del audio | |
Hey tú,
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pon atención: | |
Donde llega MORENA, | |
llega el crimen organizado | |
y protegen a los narcos. | |
pero no le creas a este anuncio: | |
pregúntale a alguien que viva donde gobierna Morena
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y descubre que es verdad, | |
Delfina es la corrupción | |
y Morena es el cambio que destruye. | |
¡Delfina no es Andrés!, | |
es un peligro para el Edomex | |
Si quieres un cambio para mejorar, | |
Este 4 de junio Vota por la alianza, | |
Vota por Ale del Moral, | |
Candidata de la Coalición Va por el Estado de México. | |
PRI. | |
EDOMEX ADM REFLEXIÓN (RA00435-23) | |
Spot en Radio | |
Transcripción del audio | |
Voz en off hombre: Hey tú, pon atención, Donde llega MORENA, llega el crimen organizado y protegen a los narcos, pero no le creas a este anuncio, pregúntale a alguien que viva donde gobierna Morena y descubre que es verdad, Delfina es la corrupción y Morena es el cambio que destruye. ¡Delfina no es Andrés!, es un peligro para el Edomex Voz en off hombre: Si quieres un cambio para mejorar, Este 4 de junio Vota por la alianza, Vota por Ale del Moral, Candidata de la Coalición Va por el Estado de México. PRI. | |
La Comisión de Quejas determinó la procedencia de las medidas cautelares, al estimar que, bajo la apariencia del buen derecho los promocionales denunciados no se encuentran protegidos por la libertad de expresión ni por el derecho a la información, porque la expresión “Donde llega Morena, llega el crimen organizado y protegen a los narcos” constituye la imputación de un delito a Morena.
Al analizar el fondo del asunto, en un primer momento la Sala Especializada determinó la inexistencia de la calumnia, ya que del análisis integral del material denunciado no advirtió la imputación de un hecho o delito falso. Por otra parte, determinó que diversas concesionarias incumplieron con la medida cautelar ordenada, al seguir transmitiendo el promocional con posterioridad a la notificación de esta.
En contra de lo anterior, acudieron ante esta Sala Superior, Morena y el IMER solicitando que se revocara para el efecto de que se emitiera una diversa que fuese exhaustiva y que estuviera debidamente fundada y motivada.
Posteriormente, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente del recurso de revisión SUP-REP-315/2023, en el sentido de, por una parte confirmar la determinación sobre el incumplimiento a la medida cautelar ordenada por el INE atribuible a la concesionaria aludida, y por otra, revocar, al considerar indebido el análisis sobre la infracción de calumnia atribuida a los institutos políticos denunciados, con motivo de un promocional difundido en radio y televisión durante el proceso electoral en el Estado de México.
Por lo anterior, se ordenó a la Sala Especializada, repusiera el procedimiento por cuanto hace al emplazamiento efectuado a los partidos denunciados y se pronunciara sobre la existencia o no de la infracción de calumnia, para lo cual tenía que analizar el contenido íntegro del promocional y, en particular, razonar si las frases contenidas encuadran o no en el delito de encubrimiento.
En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable emitió una nueva sentencia en el expediente SRE-PSC-90/2023 y llegó a la conclusión que, en el caso, no se actualizaba la infracción de calumnia, en esencia, al considerar que no se acreditaba el elemento objetivo, porque de las expresiones del promocional no se podía sostener que se tratara de una imputación de un hecho o delito falso.
2. Síntesis de agravios
Incorrecta fundamentación y motivación.
El recurrente refiere que la sentencia controvertida está indebidamente fundada y motivada por falta de exhaustividad, ya que la Sala responsable omitió realizar un análisis de todos los planteamientos que realizó, en particular, el relativo a que las expresiones contenidas en el promocional sí son susceptibles de constituir calumnia.
Asimismo, refiere que la responsable realizó una incorrecta valoración de los elementos probatorios, porque no los analizó en su conjunto con base en la sana critica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica.
Morena señala que la Sala Especializada omitió señalar las razones por las cuales consideró que la frase “Donde llega Morena, llega el crimen organizado y protegen a los narcos” es una opinión, un juicio valorativo, una crítica severa, la cual fomenta y enriquece al debate público-político necesario para la formación de la opinión pública y deliberativa y se encuentra dentro de los parámetros permitidos respecto de los mensajes que pueden emitir los partidos. Esto es, a su juicio, la responsable no realizó un análisis minucioso de los hechos denunciados, además de que no consideró el alcance y significado de cada una de las palabras y si estas refieren o no un delito falso tipificado por la norma penal.
Por otro lado, señala que la Sala responsable omitió tomar en cuenta el impacto de dicho promocional porque tuvo un gran alcance en radio y televisión.
Alude que la afirmación “Donde llega Morena, llega el crimen organizado …” constituye un hecho falso, no se trata de una simple opinión, juicio valorativo, o una crítica severa, ya que afecta su imagen ante la ciudadanía, sin que exista algún elemento que acredite la veracidad del mensaje.
Incorrecto análisis de la infracción.
Morena refiere que, de acuerdo con la Sala Especializada la frase motivo de análisis es una afirmación relacionada con los artículos 400 del Código Penal Federal y 149 del Código Penal del Estado de México, por lo que realiza una estudio del delito de encubrimiento y concluye que en el caso no se actualiza la conducta, sin embargo, a juicio del recurrente dicha determinación es equivocada porque la integridad del mensaje está vinculada con un ejercicio indebido de la función gubernamental ya que el propósito es relacionar a los gobiernos de Morena con el crimen organizado, de ahí que considere que la responsable realizó un estudio incorrecto del tipo penal.
Cuarta. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución controvertida y se determine la existencia de calumnia en su contra por parte del PRI y de los partidos que integraban la coalición “Va por el Estado de México”.
La causa de pedir la sustenta en que, a su juicio, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada; así como que se realizó un estudio incorrecto del tipo penal
La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al emitir su sentencia.
En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que expone el inconforme como fueron planteados en su escrito de demanda.
2. Decisión.
La Sala Superior confirma la sentencia dictada por la Sala Especializada derivado de que los agravios expuestos por el inconforme resultan infundados e inoperantes. La primera calificativa obedece a que, del análisis de la resolución se obtiene que la responsable sí realizó un estudio integral y debido de la propaganda electoral denunciada, de ahí que fue conforme a Derecho que considerara que no se actualizaba la supuesta calumnia denunciada, mientras que la segunda, en virtud de que el actor no ataca de manera frontal los argumentos expuestos en la sentencia impugnada
3. Estudio de los agravios.
A. Explicación jurídica
1. Calumnia. Este órgano jurisdiccional ha considerado[13] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En ese sentido, la ley electoral prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidatos o precandidatos.
Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia son los siguientes:
i) El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
ii) Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
iii) Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
A partir de lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones.
Por esto, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, pues los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad[14].
Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.
No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[15].
2. Debida fundamentación y motivación de las sentencias. En lo que concierne a la función judicial y la forma en que deben conducirse las y los juzgadores, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La primera, consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[16].
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Esto es, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
En ese contexto, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
3. Exhaustividad. Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[17].
El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[18].
La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
B. Caso concreto.
Como se señaló en el apartado correspondiente, el recurrente señala, en esencia, que la sentencia impugnada esta indebidamente fundada y motivada, así como que se realizó un incorrecto estudio del tipo penal relacionado con la frase que analizó -“Donde llega a Morena llega el crimen organizado y protegen a los narcos”-.
Al respecto, esta Sala Superior considera que sus agravios son infundados por una parte, e inoperantes por otra.
Contrario a lo expuesto por el recurrente, la autoridad responsable sí realizó un adecuado análisis de la propaganda electoral denunciada a efecto de llegar a la conclusión de que, en el caso, no se actualizaba la supuesta calumnia.
En principio, para llegar a ese conclusión, la Sala Especializada indicó que no se acreditaba el elemento objetivo de la citada infracción, porque las expresiones que derivan del promocional no llevan a sostener de manera racional y objetiva que se trata de la imputación de un hecho o delito falso sino que, por el contrario, se trataba de una crítica severa a las entidades federativas gobernadas por Morena lo cual, permite el debate público e incentiva la deliberación y participación de la ciudadanía en general.
Lo anterior dado que la expresión “Donde llega a Morena llega el crimen organizado y protegen a los narcos” hace alusión a la posición crítica y severa que tiene el PRI y los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México” en relación con el desempeño del actual gobierno en turno respecto a las políticas de seguridad adoptadas en los últimos años, es decir, se hace alusión a que la llegada de ese partido político trae consigo el crimen organizado. De ahí que si bien podría considerarse que los promocionales pueden representar una visión que sea áspera e incómoda, los mismos se encuentran amparados por la libertad de expresión e insertas en el debate público.
Asimismo, en su determinación, la Sala especializada indicó que, al referirse a un supuesto vínculo con la delincuencia organizada por parte de Morena, este resultaba un tema de interés general para la ciudadanía y, en consecuencia, resultaba válido que forme parte del debate público, como lo puede ser a través de un spot de radio o televisión.
Si bien, Morena expresó que la frase del promocional “protegen a los narcos” se trata del delito de encubrimiento tipificado en los artículos 400 del Código penal federal y 149 del Código penal del Estado de México, lo cierto es que la responsable advirtió que no encuadra en dicho delito al no actualizarse los supuestos establecidos al efecto, así como tampoco implica de manera unívoca y directa la imputación de éste, porque proteger y encubrir son dos términos distintos.
En efecto, del análisis contextual de las expresiones se observa que se señala de forma genérica “que protegen a los narcos” sin la existencia de mayores referencias o manifestaciones que encuadren en alguno de los supuestos establecidos por los códigos penales, ya sea el federal o local, en el sentido de que se establezca de qué forma cometieron el ilícito o respecto de qué se les brinda protección.
Aunado a ello, refirió que se trata de un tema a discusión dentro de la ciudadanía ya del acervo probatorio que obra en el expediente y lo que exhibió el PRI al comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierten múltiples notas periodísticas, tanto digitales como de periódicos de circulación nacional, en las que se arriba dicha información consistente en que en las entidades federativas que cuentan con mayor delincuencia o alza en la comisión de delitos son aquellas en los que gobierna Morena, así como información relacionada con el narcotráfico y el papel del gobierno federal ante dicho grupo delictivo, por lo que es claro que es un tema del que fácilmente se puede allegar la ciudadanía y no solo información brindada específicamente por el promocional. En ese sentido, estimo que existían elementos mínimos de veracidad.
Además, de una búsqueda realizada por la responsable en internet con la finalidad de encontrar notas periodísticas relacionadas con dicho tema concluyó que de ellas se podía inferir que la expresión “proteger a los narcos” no se trata de una idea aislada y proporcionada únicamente por el promocional, sino que era información a la que fácilmente puede allegarse la ciudadanía, por lo que existían elementos mínimos de veracidad.
Asimismo, indicó la responsable que la referencia al supuesto vínculo entre la delincuencia organizada y Morena no se trata de la imputación del delito de encubrimiento previsto en los artículos 400 del Código Penal Federal y 149 del Código Penal del Estado de México, sino que se vincula con cuestiones de interés general para la ciudadanía y, en consecuencia, es válido que forme parte del debate público a través de un spot de radio o televisión.
Así, llegó a la conclusión de que toda vez que para la actualización de la infracción de calumnia se requiere la imputación de hechos o delitos falsos que se hayan difundido a sabiendas de que son falsos y que se haga en un contexto electoral y si bien los promocionales se difundieron en campaña en el estado de México, lo cual demuestra su vínculo electoral, no se acreditan los restantes elementos de la conducta, esto es, el objetivo, porque para ello es necesario estar ante la comunicación de hechos y no de opiniones, ya que los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.
Aunado a lo expuesto, en su determinación la Sala Especializada indicó que debe recordarse que los partidos políticos gozan de la libertad de expresión y tienen libertad configurativa en la emisión de su propaganda con la finalidad de que puedan difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, por lo que contrario a lo que sostiene el inconforme éstas expresiones enriquecen el debate público y resultan necesarias para la formación de la opinión pública y la deliberación en el contexto de todo estado constitucional y democrático de derecho. Además, si bien las expresiones denunciadas pueden ser insidiosas, se encuentran dentro de los parámetros permitidos respecto de mensajes que pueden emitir los partidos políticos en esa etapa del proceso electoral.
Por tanto, para la responsable, las frases lejos de constituir una imputación de un hecho o delito falso, se trata de un posicionamiento crítico por parte del PRI y de los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México” efectuado durante la etapa de campañas y vinculado con un tema de interés general como es la seguridad pública, los posibles vínculos o el rol o papel que han desempeñado sus contrincantes en la contienda electoral, las cuales se estima, se encuentran también protegidas en el derecho a la libertad de expresión.
Por lo expuesto, señaló que al no actualizarse el elemento objetivo en alguna de las expresiones contenidas en el promocional devenía innecesario el estudio del resto de los elementos que acreditan la infracción.
Ahora bien, como se indicó, lo infundado de su agravio se actualiza ya que, contrario a lo señalado por el recurrente, de la revisión de la sentencia controvertida se advierte que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que en ella se realizó un análisis integral del contenido del promocional y sus expresiones a la luz del supuesto delito de encubrimiento.
Además, no es suficiente que el actor en su demanda refiera que la autoridad responsable omitió señalar las razones para que la expresión que se analizó es una opinión, un juicio valorativo, una crítica severa, así como que fomenta y enriquece el debate público -necesario para la formación de la opinión pública y la deliberación-, es insidiosa y se encuentra dentro de los parámetros permitidos a los partidos en esta etapa del proceso electoral, ya que contrario a ello, la Sala especializada enfatizó que se trataba de un posicionamiento crítico efectuado durante una etapa del proceso electoral a la gubernatura en el Estado de México, vinculado con un tema de interés general el cual se encuentra protegido en el derecho a la libertad de expresión.
Ahora bien, el agravio se torna inoperante, dado que ante esta instancia el actor no esgrime argumentos tendentes a confrontar los razonamientos ya expuestos, es decir, no controvierte porque en el caso si se actualizaría la calumnia y, en su caso, el delito de encubrimiento
En efecto, el inconforme no esgrime motivos de disenso a través de los cuales controvierta los argumentos expuestos por la Sala responsable en cuanto a que la frase “protegen a los narcos” no actualiza el delito de encubrimiento, toda vez que dicha frase no contiene mayores referencias o manifestaciones que encuadren en éste, en el sentido de que se establezca de qué forma cometieron el ilícito o respecto de qué se les brinda esa protección.
Asimismo, tampoco expone razonamientos que confronten de manera puntual la valoración probatoria y diligencias para mejor proveer efectuadas por la Sala Especializada, porque no es suficiente que aduzca que la responsable no valoró en su conjunto los elementos probatorios con base en la sana critica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica ante esta Sala Superior, porque en todo caso, debió señalar que pruebas, a su juicio, resultaban de la entidad suficiente para tener por colmada la infracción.
No se pasa por alto el argumento del recurrente en el sentido de que no se tomó en cuenta el impacto del promocional, ya que se hizo innecesario este estudio ante la evidencia de que no se cumplía con el elemento objetivo de la calumnia, aunado a que el inconforme no señala en su demanda como es que dicho análisis pudiera llevar a la responsable a una conclusión distinta.
En su segundo agravio, Morena aduce que existió un incorrecto análisis de la infracción en la sentencia impugnada, por la cual la Sala Especializada incumplió con sus obligaciones de exhaustividad y análisis integral de la litis. Desde la perspectiva del inconforme, la responsable parte de una premisa incorrecta al examinar la falta a partir de un tipo penal incorrecto respecto del delito que se le atribuye a Morena.
De acuerdo con la responsable , la frase “Donde llega Morena, llega el crimen organizado y protegen a los narcos” es una afirmación relacionada con los artículos 400 del Código Penal Federal y 149 del Código Penal del Estado de México y, por tanto, emprende el estudio del delito de encubrimiento, no obstante, a juicio del actor esa determinación es equivocada ya que la integridad del mensaje está vinculado con un ejercicio indebido de la función gubernamental, porque el propósito de la comunicación es relacionar a los gobiernos de ese partido con el crimen organizado.
Por lo tanto, la Sala Especializada debió apreciar la licitud del spot materia de la denuncia en función de los artículos 214, fracción VI del Código Penal Federal, el cual define el delito de ejercicio ilícito de servicio público, así como del 331, fracción II del Código Penal del Estado de México, el cual tipifica el delito de incumplimiento de funciones públicas.
Esta Sala Superior considera que el agravio resulta infundado.
Tal calificativa obedece a que el actor parte de una premisa errónea, ya que la autoridad responsable no tenía por qué emprender el análisis de las frases controvertidas a partir del ejercicio indebido de la función gubernamental, ello es así, porque esta superioridad le ordenó realizarlo a la luz del delito de encubrimiento, de ahí que pretender que se estudiara en un diverso tipo penal resulte novedoso y contrario a lo mandatado por este órgano jurisdiccional.
Finalmente, este órgano jurisdiccional considera , a mayor abundamiento, que con la frase “protegen a los narcos” no hay una imputación directa o unívoca de que las personas funcionarias de Morena incumplan con su deber de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares instalaciones u objetos en cualquier forma que propicie daño (para el caso del tipo penal de ejercicio ilícito de servicio público), ni de que éstas impidan el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o administrativa, o el cobro de una contribución fiscal, o utilizar el auxilio de la fuerza pública para tal objeto (para el caso del tipo penal de incumplimiento de funciones públicas), de ahí que tampoco le asista la razón.
En ese sentido, por las anteriores consideraciones se confirma la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente punto
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Morena, recurrente, actor o inconforme.
[2] En lo ulterior, Sala Especializada, autoridad responsable, Sala responsable o Responsable.
[3] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.
[4] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2023, salvo mención expresa en contrario.
[5] En lo subsecuente PRI.
[6] En adelante Comisión de Quejas.
[7] La Sala Superior al resolver el SUP-REP-120/2023 confirmó dicha determinación.
[8] En lo posterior IMER.
[9] En lo posterior INE.
[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios).
[11] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.
[12] Folios 826 y 827 del expediente SRE-PSC-90/2023.
[13] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[14] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.
[15] SUP-REP-106/2021.
[16] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[17] Tesis de Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[18] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES