RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-520/2024, SUP-REP-543/2024 Y SUP-REP-549/2024, ACUMULADOS

RECURRENTES: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ[1] Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JORGE RAYMUNDO GALLARDO Y HORACIO PARRA LAZCANO

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-119/2024, que determinó, entre otras cosas, inexistentes los actos anticipados de campaña y existentes el uso indebido de la pauta, vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña[4] y omisión al deber de cuidado de los partidos que integran la coalición Fuerza y Corazón por México.[5]

ANTECEDENTES

1. Primera queja. El veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, un ciudadano denunció a Xóchitl Gálvez por actos anticipados de campaña, uso indebido de la pauta y vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña, por la omisión de precisar su calidad de precandidata en la difusión de propaganda en radio, televisión, X y YouTube.

 

2. Sustanciación de la queja. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[6] registró la queja con la clave UT/SCG/PE/RALD/CG/1209/PEF/223/2023, ordenó la verificación de vigencia e información de los promocionales denunciados, asimismo, admitió a trámite la queja.

El treinta de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente las medidas cautelares por no señalarse la calidad de precandidata de Xóchitl Gálvez, en los promocionales y publicación de X. Asimismo, respecto a la tutela preventiva consistente en que se ordenara a Xóchitl Gálvez que, en lo subsecuente sus publicaciones observen los requisitos legales, determinó la improcedencia, porque no tenía certeza que los hechos se podrían repetir.

3. Segunda queja. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, Movimiento Ciudadano[7] denunció a Xóchitl Gálvez y al Partido Acción Nacional por uso indebido de la pauta y omisión de precisar, en un promocional de televisión, la calidad de precandidata de la referida ciudadana, así como por la probable comisión de actos anticipados de campaña por el uso del símbolo “X” y la figura de un corazón, tanto en el referido promocional, como en múltiples publicaciones de plataformas digitales.

4. Registro, acumulación y escisión. Por acuerdo de siete de diciembre del mismo año, la UTCE registró la queja,[8] la admitió a trámite y ordenó su acumulación con la queja referida en el segundo antecedente,[9] porque se trataba de la misma persona denunciada y hechos similares. Asimismo, determinó improcedente las medidas cautelares, porque ya existía pronunciamiento respecto de la propaganda materia de la petición.

A su vez, determinó escindir los argumentos relativos al uso del símbolo “X” y la figura de un corazón, para que se analizaran en el procedimiento UT/SCG/PE/MC/NL/1230/PEF/244/2023.

5. Sentencia impugnada (SRE-PSC-119/2024). El nueve de mayo de dos mil veinticuatro,[10] la sala responsable determinó existentes las infracciones de uso indebido de la pauta y vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña.

6. Recursos de revisión. El trece, quince y dieciséis de mayo, Xóchitl Gálvez, el PRD y el PRI, respectivamente, interpusieron sendos recursos de revisión, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, los cuales se remitieron a la Sala Superior.

7. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integraron los expedientes SUP-REP-520/2024,[11] SUP-REP-543/2024,[12] y SUP-REP-549/2024, asimismo se ordenó turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos contra una sentencia de la Sala Regional Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[13]

SEGUNDA. Acumulación. De la revisión de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, por lo que, a fin de resolver los recursos en forma conjunta, congruente, expedita y completa, así como en observancia al principio de celeridad, se determina acumular los recursos. Lo anterior, porque existe coincidencia de la responsable y acto impugnado.

Por ello, se determina acumular los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-543/2024 y SUP-REP-549/2024 al diverso SUP-REP-520/2024, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. En virtud de lo anterior, debe agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen[14] los requisitos de procedencia, conforme lo siguiente:

1. Forma. Las demandas precisan el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, dentro del plazo legal de tres días.[15]

En el SUP-REP-520/2024,[16] la sentencia se notificó el once de mayo,[17] por tanto, si el trece de mayo se presentó la demanda, es oportuna; en el SUP-REP-543/2024,[18] el acto impugnado se notificó el trece de mayo[19] y si la demanda se presentó el quince de mayo, se evidencia la oportunidad; y, en el SUP-REP-549/2024,[20] la resolución controvertida se notificó el trece de mayo,[21] por lo cual, si el recurso se interpuso el dieciséis siguiente, es oportuno.

3. Legitimación, interés jurídico y personería. Los recurrentes están legitimados para interponer los medios de impugnación, ya que fueron denunciados y/o sancionados en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada.

Cuentan con interés jurídico, porque, en la sentencia recurrida se declaró la existencia de la infracción denunciada en su contra y, se les sancionó, lo cual afecta su esfera jurídica. En cuanto al representante del PRD, cumple con la personería, conforme a lo que señaló la UTCE en la audiencia de pruebas y alegatos.[22] Respecto al PRI, se reconoce a Emilio Suárez Licona como representante ante el Consejo General del INE,[23] por lo cual también cuenta con personería.

4. Definitividad. Se cumple este requisito, porque se controvierte una sentencia de la Sala Especializada y no existe algún medio de impugnación que deba agotarse previo a la presentación de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

CUARTA. Planteamiento de la controversia

4.1 Contexto del caso

La controversia deriva de las denuncias que presentaron un ciudadano y MC contra Xóchitl Gálvez y el PAN, entre otras cosas, por uso indebido de la pauta al omitir precisar, en un promocional de televisión, así como en la publicación de un video en la red social X de la ciudadana, su calidad de precandidata, de lo cual se solicitó medidas cautelares, las cuales fueron decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

En el fondo, la Sala Especializada determinó, en lo que interesa, la existencia del uso indebido de la pauta atribuido al PAN y al PRD por los spots denunciados y falta a su deber de cuidado; respecto al PRI, sólo por la falta a su deber de cuidado; y, de Xóchitl Gálvez, la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampañas, por difundir el video denunciado en su cuenta de X.

Inconformes con tal determinación, Xóchitl Gálvez, el PRD y el PRI, respectivamente, interpusieron sendos recursos de revisión, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, los cuales son motivo de análisis.

4.2 Contenido del material denunciado

PRE REP FED HISTORIA XG V1

Televisión RV00859-23

Imágenes representativas

Audio

Mujer sonriendo para la cámara delante de una pared de piedra

Descripción generada automáticamente con confianza media

Una persona parada en la calle

Descripción generada automáticamente

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen que contiene persona, ropa, hombre, parado

Descripción generada automáticamente

Imagen de la pantalla de una ventana de un edificio

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Voz de Xóchitl Gálvez:

Aquí nací en Tepatepec, Hidalgo, hace sesenta años, aquí está el Registro Civil donde trabajé.

Llegar a los diecisiete años a vivir aquí a Iztapalapa sola, fue un gran reto, aquí inicié mi sueño de ser empresaria, no se pudo Hidalgo, pero sí la Miguel Hidalgo.

Aquí fui la delegada, esta es la puerta que toqué y que no me abrieron.

Pero millones de mexicanos me abrieron la suya, gracias a ellos hoy quiero ser tu candidata.

Voz de hombre:

Xóchitl fuerte como tú.

Voz de mujer:

Cambiemos el rumbo PAN.

 

PRE REP HISTORIA X1”

Radio RA00995-23

Voz en off mujer:

Esta es una historia de una niña que vendió gelatinas para ayudar a su familia, rebelde y decidida, huyó del maltrato a la Ciudad de México y se convirtió en Ingeniera y jefa delegacional.

Aclamada por los ciudadanos sorprendió a México, al convertirse en la líder esperada, ella sabe lo que cuesta salir adelante y quiere que para ti sea más fácil.

Esta es la historia de Xóchitl, cambiemos el rumbo PAN.

Voz en off hombre:

Mensaje dirigido a militantes de Acción Nacional.

 

“XOCHITL HISTORIA”

Radio RA01010-23

Voz en off mujer:

Esta es una historia de una niña que vendió gelatinas para ayudar a su familia, rebelde y decidida, huyo del maltrato a la ciudad de México y se convirtió en Ingeniera y jefa delegacional.

Aclamada por los ciudadanos sorprendió a México, al convertirse en la líder esperada, ella sabe lo que cuesta salir adelante y quiere que para ti sea más fácil.

Esta es la historia de Xóchitl.

Voz en off hombre:

Mensaje dirigido a militantes del PRD, dentro del proceso de selección interna.

 

Publicación en la cuenta de X “Xóchitl Gálvez Ruiz” @XochitlGalvez
https://x.com/xochitlgalvez/status/1726617443047735742?s=61:

Imágenes representativas

Hombre parado en una montaña

Descripción generada automáticamente con confianza bajaImagen que contiene persona, hombre, parado, cuarto

Descripción generada automáticamente

 

Imagen que contiene persona, mujer, frente, camión

Descripción generada automáticamenteUna persona con un vestido de color negro

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

Imagen que contiene exterior, camino, montar a caballo, edificio

Descripción generada automáticamenteUna persona haciendo gestos con la cara pintada de rojo

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamenteTexto

Descripción generada automáticamente

Transcripción

Voz en off Mujer:

Aquí nací en Tepatepec, Hidalgo, hace sesenta años, a los ocho años aquí vendí las famosas gelatinas, para ayudar a mi familia, aquí está el Registro Civil donde trabajé, en un camión como este me fui del pueblo para buscar suerte en la ciudad.

No manches, llegar a los diecisiete años a vivir aquí a Iztapalapa sola, fue un gran reto, esta es la facultad de Ingeniería donde estudie computación, aquí inicie mi sueño de ser empresaria, mi causa de vida han sido los pueblos indígenas y desde los Pinos, siempre los atendí. No se pudo Hidalgo, pero sí la Miguel Hidalgo, aquí fui la delegada.

Como senadora voté a favor, para que la pensión de adultos mayores y programas sociales estén en la Constitución. Esta es la puerta que toqué y que no me abrieron.

Pero millones de mexicanos me abrieron la suya, gracias a ellos hoy quiero ser tu candidata y juntos vamos a abrir las puertas de Palacio para todos.

Voz de hombre:

Xóchitl fuerte como tú.

4.3 Síntesis de la sentencia impugnada

La responsable analizó si la difusión de los promocionales tanto en radio y televisión como en la plataforma X, actualizaban el uso indebido de la pauta, vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña y actos anticipados de campaña, por parte del PAN, PRD[24] y Xóchitl Gálvez, así como si su difusión actualizó la falta al deber de cuidado de los partidos, esencialmente, conforme a lo siguiente.

i) Vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña y uso indebido de la pauta.

La responsable sostuvo que, del análisis del material denunciado, se observaba que ninguno de los promocionales denunciados identificaba auditivamente a Xóchitl Gálvez como precandidata única a la presidencia de la República. Adicionalmente, en los promocionales de televisión y del video de X tampoco se identificaba gráficamente dicha calidad.

Precisó que la Ley Electoral[25] prevé la regla consistente en que la propaganda de precampaña debe señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la persona precandidata que se promueve.

La sala responsable determinó que los promocionales y el video se difundieron dentro de la etapa de precampaña del actual proceso electoral federal,[26] conforme a lo siguiente: a) promocionales en pauta de televisión: i) PAN del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dos de diciembre de dos mil veintitrés; ii) PRD del veinte de noviembre del dos mil veintitrés al seis de diciembre del mismo año; b) video en la plataforma de X en la cuenta de Xóchitl Gálvez, del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al uno de diciembre siguiente.[27]

Asimismo, señaló que, si bien en el promocional de televisión y en el video de X, Xóchitl se expresó, de manera auditiva, “quiero ser tu candidata”, ello no constitu una identificación expresa de su calidad como precandidata única, sino un fraseo distinto que posicionó su aspiración electoral, por lo cual se incumplió con los parámetros establecidos por la legislación para la difusión de propaganda de precampaña.

En ese sentido, determinó la existencia del uso indebido de la pauta atribuido al PAN y al PRD por los spots denunciados y su falta de deber de cuidado por la publicación de Xóchitl, de esta última conducta también determinó la infracción del PRI; así como la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampañas, por parte de Xóchitl Gálvez, por difundir el video denunciado en su cuenta de X.

ii) Actos anticipados de campaña

La Sala Especializada determinó que se satisfacía el elemento personal, porque los tres promocionales denunciados se pautaron por el PAN y PRD, mientras que la publicación de X se emitió por Xóchitl Gálvez, quien ya contaba con la precandidatura a la presidencia de la República. Además, en los promocionales pautados se identificaba el nombre de los institutos políticos involucrados y, en todos los materiales se identificaba, según sus características, la imagen, voz y nombre de Xóchitl.

También se cumplía con el elemento temporal, porque los promocionales pautados y el video difundido, se emitieron dentro del proceso electoral federal, antes del inicio de las campañas electorales, periodo en que presuntamente se buscaba realizar el posicionamiento anticipado.

Respecto al elemento subjetivo, la responsable observó que, del contenido auditivo y gráfico de los promocionales y el video denunciados, no se observaban llamados expresos a votar o rechazar alguna opción política por lo cual no se acreditaba la infracción. Tampoco consideraba que las frases que contenían los materiales involucrados se tradujeran en equivalentes funcionales de apoyo a Xóchitl Gálvez o a los partidos políticos que la registraron como precandidata a la presidencia de la República o en contra de alguna otra opción política.

En cuanto a la frase “Fuerte como tú”, la responsable tomó en cuenta que ya había determinado, al analizar promocionales o contenidos relacionados con la precandidatura de Xóchitl Gálvez, que se trataba de un eslogan o fórmula breve que empleó en el marco de su precampaña, sin que ello significara en un posicionamiento anticipado de cara a la ciudadanía. Mismo criterio sostuvo la responsable sobre la frase “quiero ser tu candidata”, porque se permitía concluir que se dirigió a sus aspiraciones personales dentro del referido proceso interno de selección.

Por otra parte, sobre la omisión de identificar su calidad de precandidata, determinó que no actualizaba un posicionamiento anticipado de campaña, ya que había tenido por actualizada la infracción atinente por dicha omisión, sin que se acompañaran elementos adicionales que, vistos de manera conjunta, pudiera concluirse que se excedieron los márgenes de su proceso interno para aventajar indebidamente a otras opciones políticas en el proceso.

Respecto a las demás manifestaciones realizadas en los materiales denunciados, la sala responsable determinó que se trataba de expresiones válidas en el marco de una precampaña a la presidencia de la República, porque eran datos para identificar a la precandidata, sin que se advirtiera un ejercicio de posicionamiento indebido. Asimismo, si bien la precandidata hizo alusiones a su votación como senadora, ello sólo suponía su actuar como legisladora para la consecución de una reforma, lo cual se encontraba permitido dentro de la etapa de precampañas.

A su vez, del señalamiento genérico relacionado con que en los materiales denunciados se emitieron expresiones dirigidas a México y a la ciudadanía en general con el objetivo de posicionarse electoralmente, la Sala Especializada ya había analizado promocionales en los que la misma precandidata empleaba dichas frases y determinó que no realizaba un llamamiento al voto en favor de alguna opción política, además que no podría desligarse de la relatoría que pretendía comunicar su trayectoria para ser precandidata.

Por lo anterior, concluyó que las manifestaciones denunciadas no actualizaban el elemento subjetivo, por lo cual resultaba improcedente analizar su trascendencia ante la ciudadanía y declaró inexistentes los actos anticipados de campaña.

iii) Omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando)

Tomando en cuenta lo anterior, y en virtud de que Xóchitl Gálvez incumplió con la publicación que realizó en su cuenta de X, y derivado de que ésta era precandidata única de la coalición Fuerza y Corazón por México, integrada por el PAN, PRI y PRD, la sala responsable determinó que dichos partidos políticos contaban con la calidad de garantes respecto de los actos realizados por su precandidata.

Máxime que en el video se identificaba que se dirigía a simpatizantes y militantes del PAN, PRI y PRD, así como sus órganos partidistas. Por lo cual, era existente la omisión al deber de cuidado de dichos partidos políticos.

Finalmente, posterior a la individualización de la sanción, impuso las multas correspondientes a los sujetos infractores. Asimismo, consideró que, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, la sanción satisfacía la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

4.4 Conceptos de agravio

i) SUP-REP-520/2024

a) En la sentencia impugnada no se precisa la normativa violada

b) La Sala Especializada omitió justificar el monto de la sanción.

ii) SUP-REP-543/2024

a) Incorrecta individualización de la sanción y multa excesiva.

iii) SUP-REP-549/2024

a) Inexistencia de obligación expresa para que los partidos identifiquen, de manera auditiva, todos los elementos.

b) Cambio de criterios y retroactividad de la ley.

Quinta. Análisis de fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión de la parte recurrente es que se revoque, o, en su caso, se modifique la sentencia impugnada, para que se declare la inexistencia de las infracciones acreditadas por la responsable o se reduzca la sanción impuesta.

La causa de pedir se sustenta en que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como inobservancia al principio de exhaustividad.

Por lo que corresponderá a esta Sala Superior analizar y resolver si la sentencia impugnada de la sala responsable se ajusta o no a derecho.

Por metodología y derivado de su estrecha relación, los agravios se analizarán bajo los rubros siguientes:[28]

a)     Indebida fundamentación y motivación

b)     Individualización de la sanción y monto de la sanción

c)     Cambios de criterios e irretroactividad de la ley

2. Decisión

Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, ante lo infundado e inoperante de los agravios.

No le asiste la razón a la parte recurrente, porque la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; se observa que se cumplió con el principio de exhaustividad; y, realizó una correcta individualización de la sanción para aplicar las razones correspondientes a los sujetos denunciados.

Por otra parte, resultan inoperantes los planteamientos relacionados con supuestos cambios de criterios, ya que la responsable no tomó en consideración el precedente de la Sala Superior que refiere el recurrente,[29] para sustentar su decisión.

3. Explicación jurídica

A) Principio de legalidad

Los artículos 14 y 16 de la Constitución federal establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En este sentido, siguiendo los criterios de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[30]

La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

En este contexto, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[31]

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos. En el primer supuesto, en caso de acreditarse, se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

En este contexto se debe destacar, siguiendo las directrices establecidas por el Pleno de la SCJN[32], que la motivación reforzada “es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional”, por lo que, “es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso”.

Asimismo, ha considerado que ese tipo de motivación implica el cumplimiento de ciertos requisitos, como son: a) la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) la justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que se determinó la emisión del acto de que se trate.

B) Uso de la pauta

El artículo 41, párrafo tercero, base III, apartados A y B de la Constitución general, reconoce el derecho que tienen los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social y establece las bases de la manera en que éstos deben utilizar el tiempo que les corresponde. Asimismo, establece que el INE será la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al Estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos.

A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.[33]

Por su parte, la LGIPE, en sus artículos 159, 160 y 167, dispone que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución les otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por ese ordenamiento general.

Asimismo, se establece que el INE garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, y establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que los partidos políticos tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales como fuera de ellos; y, en el caso de coaliciones, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en radio y televisión para los candidatos de la coalición y para los de cada partido.

Asimismo, el artículo 91, párrafos 3 y 4, de la misma Ley,[34] establece que a las coaliciones les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos en la LGIPE y, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y al partido responsable de la emisión del mensaje.

A su vez, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral precisa que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos determinar el contenido que pretenden difundir, pero deben tener presente que, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr elecciones auténticas.

De esta forma, con base en lo establecido en el artículo 227, de la LGIPE, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; y por actos de precampaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a un cargo de elección popular.

A su vez, el párrafo 3 del citado precepto legal, en relación con lo previsto en los párrafos 1 y 3 del artículo 211 de dicha ley estipulan que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden las precandidaturas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas, debiendo señalarse de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

En atención a lo señalado, se desprende que las precampañas tienen como finalidad que los partidos políticos, en el marco de sus procesos de selección interna, den a conocer a su militancia y simpatizantes o aquellos ciudadanos con derecho a participar en el mismo, a las precandidaturas y sus propuestas políticas. De ahí que, en dicha contienda interna, las precandidaturas difundan a través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones durante dicho periodo, el propósito de sus propuestas a fin de obtener la postulación de la candidatura respectiva.

En el acceso de los partidos políticos a los tiempos en radio y televisión durante las precampañas, por regla general, la propaganda se dirige a sus militantes o simpatizantes con la finalidad de definir las personas que postularán en las candidaturas a los cargos de elección popular, por lo cual, en los mensajes que difunden a través de los tiempos en radio y televisión promueven de forma equitativa a las y los precandidatos, quienes tienen la encomienda de dar a conocer sus propuestas, indicando claramente mediante gráficos o auditivos, su calidad de precandidato o precandidata.

4. Caso concreto

A) Indebida fundamentación y motivación

La parte recurrente[35] aduce que la resolución combatida no precisa cuáles son dispositivos normativos en los que se encuentra la obligación, cuyo incumplimiento se ha reprochado y la infracción que amerita, así como vulneración al principio de tipicidad; máxime que, en su consideración, la propia resolución reconoce que la omisión exigida no es un requisito legal.

A su vez, el PRI[36] alega la inexistencia de la obligación expresa para que los partidos identifiquen de manera auditiva a sus candidaturas y, a diferencia de lo que ocurre en la etapa de precampaña, las reglas que rigen los promocionales de campaña y de las coaliciones postulantes, no se advierte obligación expresa para que los partidos políticos identifiquen de manera auditiva los elementos de las candidaturas. Asimismo, sostiene que la responsable no analizó qué tipo de discapacidad visual padece el denunciante

Como se adelantó, los agravios son infundados, porque de la sentencia combatida se advierte que la sala responsable sí fundó y motivó su determinación conforme a lo previsto en la normativa aplicable. Por su parte, hay motivos de disenso que parten premisas inexactas; uno de ellos, porque su razonamiento se fija en la etapa de campaña y no de precampaña, cuando es en este último que ocurrieron los hechos denunciados; y el segundo, ya que se retoman argumentos aislados que la responsable hizo en apartados diversos al estudio de la infracción acreditada.

De la sentencia impugnada[37] se advierte que la sala responsable sostuvo que, conforme a lo previsto en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3, de la LGIPE, existe una regla consistente en que la propaganda de precampaña deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato (a) de quien es promovido (a).

De dicha fundamentación se establece lo que se entiende por propaganda de precampaña y que ese tipo de propaganda debe señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

Los artículos citados establecen lo siguiente:

Artículo 211.

1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

(énfasis añadido)

Artículo 227.

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

(énfasis añadido)

De ahí que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la responsable sí cumplió con su deber de fundamentar adecuadamente su determinación, tomando en consideración que dicha regla fue incumplida al no identificar gráfica y/o auditivamente la calidad de precandidata única de la recurrente, aun cuando existe un deber jurídico, a cargo de las personas que produzcan propaganda de precampaña, de observar que en su producción se señale de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

De igual forma, tampoco asiste la razón al partido recurrente al sostener que para los promocionales pautados para campaña no se desprende una obligación expresa para que los institutos políticos identifiquen de manera auditiva todos los elementos de las candidaturas, como sí ocurre para las precampañas, siendo que en el caso se cumplen con los criterios gráficos de identificación de los spots y no se desprende ninguna obligación legal adicional.

Contrario a lo alegado, la obligación legal referida en los artículos citados, que se le tuvo por incumplida, por culpa in vigilando, sí le resultaba exigible, ya que la publicación del video denunciado se emitió en la etapa precampañas del proceso presidencial 2023-2024, y no en la etapa de campañas como lo pretende hacer valer el PRI.

En efecto, el video que publicó Xóchitl Gálvez en su cuenta de X fue del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al uno de diciembre siguiente; por tanto, si el periodo de precampañas transcurrió del aludido veinte al dieciocho de enero de la presente anualidad, resulta evidente que se realizó en dicha etapa electoral y no en la que señala el partido recurrente (campaña).

Asimismo, el que resultara un hecho notorio que Xóchitl Gálvez tuviera la calidad de precandidata durante el periodo en que se pautó el promocional y sin que hubiese dejado de participar en el proceso electoral, para de allí inferir que no resultaba forzosa la inclusión auditiva de dicha calidad dentro del promocional, tampoco resulta suficiente para eximir al partido actor del cumplimiento de la obligación que le imponen los artículos 211, párrafo 3, así como 227, párrafo 3, de la LGIPE, debido a que constituyen disposiciones de observancia inexcusable que no atienden a circunstancias fácticas o presunciones que puedan modular su aplicación.[38]

Sobre esa línea, no se transgrede el principio de tipicidad en los términos que señala la parte recurrente, ya que existen normas que prevén los elementos que deben incluirse en la propaganda de precampaña, las cuales se tomaron en consideración por la sala responsable.

No pasa inadvertido el planteamiento de que,[39] en la propia sentencia impugnada[40] refiere que la inclusión auditiva de las personas a quienes se encuentran dirigidos los mensajes, como tal no es un requisito legal; sin embargo, dicho razonamiento no fue aplicado por la responsable para calificar la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda en precampaña, ni la individualización de la sanción, sino lo hizo para que, de manera general, tanto el PAN como Xóchitl Gálvez incluyeran material auditivo en su propaganda, para señalar a quiénes se dirige el mensaje.

De la sentencia impugnada, se observa que la responsable, en su consideración octava denominada “COMUNICADOS A PAN, XÓCHITL GÁLVEZ E INEdesarrolló un marco normativo para juzgar con perspectiva de discapacidad y, en lo que interesa, observó que en el promocional pautado por el PAN, en televisión, y en el video que difundió Xóchitl Gálvez en su cuenta de X, sí identificaba de manera gráfica a quiénes se dirigen, pero de manera auditiva no se realizaba mención alguna.

Por lo anterior, consideró que, si bien la inclusión auditiva de las personas a quienes se encuentran dirigidos los mensajes, como tal no era un requisito legal, esa omisión impediría a las personas con discapacidad visual que se allegaran, de forma integral, de la información que pretendía transmitirse, lo que menoscababa su derecho a la información. Por lo cual, comunicó al PAN y a Xóchitl Gálvez para que, en la propaganda que pautaran o difundieran, identificaran auditivamente todas las palabras o expresiones que de manera gráfica introdujeran en los mismos, a fin de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía que cuente con alguna debilidad visual.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia que, si bien la responsable refirió que no había requisito legal de señalar de manera auditiva a quiénes se dirigía el promocional o publicación (militantes del PAN), ello no es contrario ni contradictorio a su determinación de la infracción acreditada, ya que dicho pronunciamiento está encaminado sólo a realizar un comunicado para que se señale auditivamente a quién se dirige el promocional, sin que ello fuera motivo de algún tipo de infracción y sanción.

Por tanto, el agravio es inoperante ya que no combate los fundamentos y motivos que la responsable utilizó para determinar la infracción a la materia electoral por parte de Xóchitl Gálvez, porque ésta únicamente retoma, de manera aislada, un pronunciamiento de la responsable que no estaba vinculado al análisis de la obligación normativa en la difusión de propaganda y que debe cumplirse en la etapa de precampaña, sino con un comunicado para la inclusión de material auditivo en la propaganda que se publique.

Por otra parte, es infundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación, por el hecho de que la responsable no precisó que tipo de discapacidad visual padece el denunciante para valorar si se está en condiciones de emitir o no un voto informado y por qué no se debería considerar un acto discriminatorio la sola falta de coincidencia entre los elementos visuales y auditivos del promocional.

Ello, porque para tener debidamente fundada y motivada la decisión de la responsable, no era necesario especificar el grado de discapacidad visual de la persona denunciante, ya que la normativa aplicable, únicamente establece la exigencia de incluir elementos gráficos y auditivos sobre la referencia a la precandidatura que se promueve, sin imponer mayores requisitos o calidades respecto de la persona que denuncie dicho tipo de ilícitos.

Máxime que el artículo 465 de la LGIPE y el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establecen que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral, sin hacer alguna distinción en el incumplimiento de elementos gráficos o auditivos en la etapa de precampañas.

En este sentido, se advierte que la responsable justificó su decisión en una omisión del partido recurrente en proporcionar los datos precisos exigidos por la ley dentro de su promocional, además, porque a partir de dicha omisión, se vulneraba el derecho a la información de cierto grupo de personas en desventaja, sin que fuese necesario motivar el grado de discapacidad visual que padece el denunciante como lo alega el recurrente.[41]

 

B) Individualización de la sanción y monto de la sanción

La parte recurrente[42] alega que la responsable omitió justificar el monto de la sanción impuesta y no consideró un monto diferente.

A su vez, el PRD[43] se duele que la sentencia impugnada es incongruente, porque impuso una multa excesiva sin tomar adecuadamente los elementos de calificación, además, no es acorde al grado de culpabilidad.

El partido arguye que en cuanto a la intencionalidad no hay dolo o mala fe, porque no se tuvo la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, de publicar una plataforma electoral o de posicionar a alguien para obtener una precandidatura o candidatura, por lo cual estima que se trató de un error.

Del beneficio o lucro, la parte recurrente señala que, como lo sostuvo la responsable, no se advierte un beneficio económico cuantificable para el partido y no hay forma de acreditarlo; y, respecto al beneficio electoral, tampoco hay manera de cuantificarlo, por ende, se trata de una cuestión subjetiva que vulnera el principio de legalidad y certeza jurídica.

Por lo que hace a la reincidencia, el instituto político resalta que no existe respecto del PRD por el uso indebido de la pauta y vulneración a las reglas para la difusión de propaganda de precampaña, aun así la Sala Especializada determina que es una violación grave ordinaria, sin elementos que sustenten esa determinación.

Tomando en cuenta lo anterior, el partido considera que la conducta debía calificarse como leve o levísima, máxime que el spot se pautó durante sólo dieciséis de los sesenta días que dura la precampaña.

Por su parte, el PRI[44] señala en su escrito de demanda que la responsable no fundó ni motivó la infracción, al no indicar el bien jurídico tutelado.

Esta Sala Superior considera infundados los agravios, porque, contrario a lo que aduce la parte recurrente, la responsable sí realizó una correcta individualización de la sanción, señaló el bien jurídico tutelado y justificó el monto de la multa que aplicó, conforme a lo siguiente.

Para calificar la falta, la Sala Especializada señaló los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la pluralidad o singularidad de las faltas, la intencionalidad, el contexto factico y medios de difusión, así como el beneficio electoral asociado a la difusión de los materiales, sin tener actualizada la reincidencia.

En cuanto a los bienes jurídicos tutelados, determinó que se vulneró el modelo de comunicación política que contempla las reglas para la emisión de propaganda de precampañas en la que se debe identificar gráfica y auditivamente la calidad de precandidatura de quien se promueve.

De las circunstancias, la sala responsable precisó: 1) respecto al modo, consideró las veces en que se difundieron los spots que transmitieron el PAN y PRD,[45] en caso del video que publicó Xóchitl Gálvez, que su publicación se realizó en su cuenta de la plataforma X; 2) en el tiempo, expuso que los promocionales en pauta de televisión PAN (20 de noviembre al 2 de diciembre de 2023), PRD (20 de noviembre al 6 de diciembre de 2023) y video en la plataforma de X (20 de noviembre al 1 de diciembre de 2023); y, 3) respecto al lugar, determinó que en los promocionales de televisión del PAN se difundieron en treinta y un entidades federativas; mientras que los dos de radio (uno del PAN y uno del PRD) se difundieron en todos los estados de la República. De la publicación de X, sostuvo que al realizarse en una plataforma digital de consulta en internet; su impacto no podía ceñirse a un territorio determinado.

En cuanto a la pluralidad o singularidad de las faltas. La Sala Especializada consideró que Xóchitl cometió una sola infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña y, el PAN, PRI y PRD omitieron su deber de cuidado de esa falta. Además de lo anterior, el PAN y PRD la infracción por uso indebido de la pauta.

En la intencionalidad, la responsable consideró que el PAN y PRD pautaron los promocionales infractores sin atender a las exigencias de la legislación aplicable, por ende, la conducta era intencional. En cuanto a Xóchitl Gálvez, también se consideró intencional, ya que realizó la difusión en su cuenta de X, por lo cual se trató de un ejercicio planeado de posicionamiento de contenido político en dicha plataforma.

En el contexto fáctico y medios de ejecución. Los promocionales se difundieron en la República y el video X se realizó en la cuenta de la precandidata, por ende se trató de una estrategia reforzada de posicionamiento de los materiales, al emplear prerrogativas en radio y televisión de dos partidos políticos con registro nacional, así como una cuenta de plataforma digital cuyo contenido es de interés general y relevancia al tratarse de una precandidata presidencial.

Del beneficio o lucro, la responsable no advirtió un beneficio económico del PAN, PRI, PRD y la precandidata, pero sí un beneficio electoral asociado a la difusión de los materiales denunciados en la etapa de precampañas del proceso electoral en curso. Respecto a la reincidencia, determinó que no existía reincidencia del PAN, PRI, PRD y Xóchitl Gálvez tanto por el uso indebido de la pauta como por la omisión al deber de cuidado.

Por lo anterior, concluyó que las infracciones eran graves ordinarias e impuso las siguientes multas. Al PAN y PRD 1000 (mil) Unidades de Medida y Actualización vigentes al momento de la comisión de las infracciones, equivalentes a $103,740.00 (ciento tres mil setecientos cuarenta pesos 00/100 m.n.). Al PRI 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización vigentes al momento de la infracción, equivalentes a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 m.n.). Tomando en cuenta que representaba, respecto de su financiamiento público ordinario mensual, el .10% para el PAN; el .01% para el PRI; y, .26% para el PRD.

Respecto a la precandidata, con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LGIPE, impuso una multa de 130 (ciento treinta) Unidades de Medida y Actualización vigentes al momento de la comisión de la infracción, equivalentes a $13,486.20 (trece mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 20/100 m.n.).

Asimismo, la responsable consideró que, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, la sanción satisfacía la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Con base en lo anterior, se estima que la responsable sí estableció las razones que la llevaron a la imposición de la sanción, como lo es la gravedad de la infracción y la finalidad de dicha sanción.

Conforme a lo anterior, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Sala Superior advierte que la responsable sí realizó un análisis exhaustivo en las infracciones cometidas, tomando en cuenta las particularidades del caso, así como una correcta individualización de la sanción y una debida aplicación de las multas impuestas.

Sobre esa línea argumentativa, deviene infundado el agravio relacionado a que la multa excesiva sin tomar adecuadamente los elementos de calificación, el bien jurídico tutelado y que no es acorde al grado de culpabilidad, porque de lo antes precisado se advierte lo contrario.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que debe basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades del infractor.[46]

Bajo esas condiciones, una vez que la autoridad acredite la infracción y la responsabilidad directa o indirecta de una persona, debe tomar en consideración las sanciones previstas en la ley, así como los parámetros marcados en ella, a fin de calcular la correspondiente sanción apegada a Derecho.

Conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 5 de la LGIPE, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción. En dicho artículo se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:

i) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;

ii) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;

iii) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

iv) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

v) La reincidencia en el cumplimiento y,

vi) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el estudio que realizó la sala responsable, se evidencia que ésta sí tomó en cuenta los pasos previstos por la normativa, por lo cual realizó una correcta individualización de la sanción.

Lo anterior, ya que la autoridad sancionadora tiene el deber de estudiar y valorar otras circunstancias objetivas y subjetivas, previstas en el citado artículo 458, atendiendo a las particularidades de cada caso, pues el régimen sancionador electoral posee como base de su ejercicio la ponderación de dichas circunstancias.[47]

Máxime, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la previsión de multas fijas es contraria al artículo 22 constitucional, pues con ellas se impide que se atiendan las circunstancias particulares del infractor como es la reincidencia, capacidad económica y situaciones de ejecución que permitan individualizar la sanción económica respectiva.[48]

En la especie, esta Sala Superior aprecia que la responsable llevó a cabo un análisis de los elementos contenidos en el artículo 458 de la LGIPE, en relación con la falta cometida y las circunstancias de la comisión, así como la calificación de la falta e imposición de la sanción, lo cual no fue directamente controvertido por la recurrente, siendo que dichos elementos constituyen la base para determinar el monto de la sanción.

Por tanto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Sala Especializada cumplió con el deber de considerar las particularidades del caso concreto para determinar cuál era la sanción aplicable, conforme a los principios de proporcionalidad y legalidad, a fin de disuadir efectivamente la conducta infractora.[49]

Por otra parte, resulta inoperante el planteamiento del PRD consistente en que no existe dolo o mala fe porque no se tuvo la intención de un llamado al voto, de publicar una plataforma electoral o de posicionar a alguien para obtener a una candidatura. Lo anterior, porque, como se detalló, la sala responsable no calificó la intencionalidad de los partidos involucrados en un llamamiento al voto, sino en inobservar las exigencias de la legislación aplicable de evidenciar la precandidatura en los promocionales pautados o en el video que se publicó, de ahí que resulte inexacta la premisa de la parte recurrente y se considere que no combate frontalmente las consideraciones de la Sala Especializada.

En el mismo sentido, resultan inoperantes los agravios vinculados al indebido análisis de beneficio o lucro y a la injustificada calificación de la infracción como grave ordinara, porque no combate lo expuesto por la autoridad responsable.

En efecto, la parte recurrente no confronta las consideraciones de la responsable, ya que, si bien ésta, como lo refiere el recurrente, no advirtió un beneficio económico, sí consideró uno electoral asociado a la difusión de los materiales denunciados en la etapa de precampañas del proceso electoral en curso, lo cual incumplía con lo previsto en la normativa aplicable, ante lo cual el partido no expone un planteamiento en su contra.

Además, si bien en la sentencia impugnada se determinó que ninguno de los infractores era reincidente en la conducta, dicha circunstancia no fue la única que tomó en consideración la responsable para determinar que se trató de una violación grave ordinaria; por ende, resulta insuficiente que la parte recurrente considere que, ante la ausencia de reincidencia, no había elementos para sustentar la determinación y debía calificarse como leve o levísima, ya que como se desarrolló, en la sentencia impugnada se tomaron diversos elementos previstos en la normativa para atender a una correcta individualización de la sanción y aplicar una multa que cumpliera con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, lo cual no se combate frontalmente.

C) Cambios de criterios e irretroactividad de la ley

Resultan inoperantes los motivos de disenso relacionados con que en el presente caso no resultaba aplicable el cambio de criterio derivado de la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-223/2024, respecto de la interpretación del artículo 91, párrafo 4, de la LGPP, que establece el contenido mínimo que deben contener los promocionales de radio y televisión pautados por los partidos políticos coaligados para la etapa de campañas, a saber:

Artículo 91. […]

4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que corresponda a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

Lo anterior, porque, por una parte, no se advierte que la responsable haya sustentado su decisión en la sentencia dictada en el expediente que refiere y, por otra, hace depender su reclamo de precedentes relacionados con promocionales pautados durante la etapa de campaña y respecto de pronunciamientos cautelares, los cuales como se dejó evidenciado al caso no guardan relación con los hechos denunciados y motivo de análisis, que acontecieron en la etapa de precampañas, de allí que sus agravios resulten ineficaces, ya que en realidad no confrontan las consideraciones por las que la responsable justificó su decisión.[50]

Conforme a lo anterior y, ante lo infundado e inoperante de los agravios, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos conforme a lo expuesto en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, parte recurrente o Xóchitl Gálvez.

[2] En lo ulterior, Sala Especializada, sala responsable o responsable.

[3] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[4] Respecto a Xóchitl Gálvez, así como de los partidos Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD).

[5] PAN, Partido Revolucionario Institucional (PRI) y PRD.

[6] En lo posterior, UTCE o Unidad de lo contencioso. Tratándose del Instituto Nacional Electoral, INE.

[7] Por medio de su representante suplente ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León. En adelante, tratándose del partido Movimiento Ciudadano, será MC.

[8] Con la clave UT/SCG/PE/MC/JL/NL/1246/PEF/260/2023.

[9] UT/SCG/PE/RALD/CG/1209/PEF/223/2023.

[10] En adelante, las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo precisión diversa.

[11] Recurso de Xóchitl Gálvez.

[12] Recurso del PRD.

[13] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM); 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[14] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10; 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.

[15] Con base en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[16] Interpuesto por Xóchitl Gálvez.

[17] Foja 116 a 119 del expediente principal SRE-PSC-119-2024.

[18] Interpuesto por el PRD.

[19] Foja 132 del expediente SRE-PSC-119/2024.

[20] Interpuesto por el PRI.

[21] Foja 134 del expediente SRE-PSC-119/2024.

[22] Véase a fojas 19 y 20 del expediente SRE-PSC-119/2024.

[23] Lo cual se advierte de la página internet del INE: https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/ la cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

[24] Precisó que los promocionales sólo se pautaron por el PAN y PRD, por lo cual la autoridad instructora determinó no emplazar al PRI y a la persona denunciada por el uso indebido de la pauta.

[25] Artículos 211.3 y 227.3.

[26] El periodo de precampaña es del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

[27] Por acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-282/2023.

[28] Sin que lo anterior genere perjuicio alguno a los recurrentes, porque lo importante es dar respuesta a la totalidad de los agravios. Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[29] SUP-REP-223/2024.

[30] Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con número de registro 238212, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[31] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-524/2015.

[32] Véase la jurisprudencia P./J. 120/2009, del Pleno de la SCJN, de rubro: motivación legislativa. clases, concepto y características.

[33] Artículo 2, párrafo 2, de la LGIPE.

[34] En lo sucesivo LGPP.

[35] En el SUP-REP-520/2024.

[36] En el SUP-REP-549/2024.

[37] Párrafo 35.

[38] Criterio similar se sostuvo en el SUP-REP-489/2024.

[39] En el SUP-REP-520/2024.

[40] Párrafo 109.

[41] Criterio similar se sostuvo en el SUP-REP-489/2024.

[42] Del SUP-REP-520/2024.

[43] SUP-REP-543/2024.

[44] SUP-REP-549/2024.

[45] El promocional “PRE REP FED HISTORIA XG V1” (RV00859.23) se pautó para televisión por el PAN y se difundió cuarenta y siete mil doscientas veces; el promocional “PRE REP HISTORIA X1 RADIO” (RA00995-23) se pautó para radio por el PAN y se difundió ciento treinta y siete mil novecientas cincuenta y ocho veces; y, el promocional “XÓCHITL HISTORIA” (RA01010-23) se pautó para radio por el PRD y se difundió cincuenta y dos mil ochocientas once veces.

[46] Véanse el SUP-JDC-319/2018, SUP-REP602/2018 y SUP-REP-191/2024, entre otros.

[47] Resultan aplicables las jurisprudencias y tesis aisladas siguientes: Primera Sala, SCJN, jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”; Segunda Sala, SCJN, tesis 2a. CXXV/99 de rubro “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN HASTA, NO SON INCONSTITUCIONALES”; Pleno, SCJN, jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”; jurisprudencia P./J. 7/95 de rubro “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”.

[48] Véase lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, resolutivo SEXTO aprobado por mayoría de diez votos. En dicha acción se aplicó el criterio jurisprudencial (vigente) P./J. 10/95 de rubro MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Pleno, SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995, página 19.

[49] Criterio se sostuvo en el SUP-REP-820/2022 y SUP-REP-191/2024.

[50] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior en el SUP-REP-489/2024.