RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-522/2022
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO
Ciudad de México, veinte de julio de dos mil veintidós[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] confirma la sentencia dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-118/2022.
ANTECEDENTES
1. Quejas. El veintinueve de abril, MORENA denunció al Partido Acción Nacional, por la presunta difusión de propaganda calumniosa en su contra y del candidato que postuló a la gubernatura de Tamaulipas, derivado de la transmisión de un promocional en radio y televisión[4], solicitando medidas cautelares. Posteriormente, el citado candidato presentó dos diversas quejas en contra del mismo partido político por los mismos hechos.
2. Medidas cautelares. El dos de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante. Dicha determinación se recurrió ante la Sala Superior, quien resolvió confirmar la adopción de las medidas cautelares.[5]
3. Sentencia impugnada (SRE-PSC-118/2022). El treinta de junio, la Sala Especializada dictó sentencia por la que, entre otras cosas, determinó la inexistencia de la infracción consistente en calumnia.
4. Recurso de revisión. El cuatro de julio, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de impugnar dicha sentencia.
5. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-522/2022 y se ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, donde se radicó.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
7. Engrose. En sesión pública de este día, el Magistrado José Luis Vargas Valdez presentó la propuesta de solución al presente medio de impugnación; no obstante, al ser rechazado el proyecto por mayoría de votos, se ordenó el engrose del asunto cuyo turno correspondió a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque la controversia está relacionada con una sentencia emitida por la Sala Especializada dentro de un procedimiento especial sancionador; por tanto, es un medio de impugnación de competencia exclusiva de esta Sala Superior[6].
Segunda. Resolución en sesión por videoconferencia. Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo general 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso por videoconferencia.
Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne[7] los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto dentro del plazo de tres días, porque la sentencia controvertida se notificó al partido recurrente el primero de julio;[8] por tanto, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del dos al cuatro de julio del año en curso.
En consecuencia, si la interposición del recurso se hizo ante la autoridad responsable el último día de ese plazo, esto es, el cuatro de julio de dos mil veintidós, resulta evidente que se presentó oportunamente.
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface la legitimación, porque MORENA interpone el recurso a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad reconocida en los procedimientos sancionadores de origen.
Asimismo, tiene interés jurídico porque fue parte denunciante en el procedimiento sancionador de origen y controvierte la resolución en la que se declaró la inexistencia de las infracciones que atribuyó a otro partido político.
4. Definitividad. No existe otro medio para controvertir lo que se impugna.
Cuarta. Contexto del caso. En el marco del proceso electoral local 2021-2022 en el Estado de Tamaulipas, MORENA y su candidato a la gubernatura presentaron diversas quejas en contra del Partido Acción Nacional, por la difusión del promocional “CAM TAM S3”, en sus versiones de radio y televisión, al considerar que su contenido era calumnioso.
Asimismo, se inconformaron por el uso de imágenes del citado ciudadano y de otras personas del servicio público. El material denunciado tiene el contenido siguiente:
“CAM TAM S3” RV00571-22 [Versión Televisión] | |
Contendio del material denunciado “Voz femenina: Américo Villarreal es presuntamente vinculado al cartel huachicolero de Tamaulipas. En un reporte dirigido al fiscal de Texas; Américo Villarreal es relacionado con los hermanos Carmona, lideres huachicoleros y financiadores de campañas en morena. Los Carmona han entregado dinero, viajes en aviones privados y camionetas de lujo blindadas a cambio de favores políticos a varios miembros de morena. ¿Terminará Américo en la cárcel? Seguiremos informando. Voz en off: PAN” | |
“CAM TAM S3” | |
“Voz femenina: Noticia de última hora: Américo Villarreal es presuntamente vinculado al cartel huachicolero de Tamaulipas. En un reporte dirigido al fiscal de Texas; Villarreal es relacionado con los hermanos Carmona, líderes huachicoleros y financiadores de campañas de MORENA. Los Carmona han entregado dinero, viajes privados y camionetas blindadas a cambio de favores políticos de MORENA. Como informan algunos medios de comunicación. ¿Teminará Américo en la cárcel? Voz en off: PAN” |
En concepto de los denunciantes, al transmitir dicho promocional, el Partido Acción Nacional cometió calumnia en su perjuicio, porque difundió información falsa para imputar delitos y hechos falsos, sobrepasando los límites constitucionales y legales permitidos en la propaganda electoral.
En su oportunidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral acordó declarar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, al considerar, de manera preliminar, que el promocional podría constituir calumnia; lo cual fue confirmado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-278/2022.
1. Sentencia combatida. Al resolver el fondo del procedimiento especial sancionador, la Sala Especializada determinó, en lo referente a la calumnia, que era inexistente, esencialmente, por lo siguiente:
Se trató de una opinión crítica o punto de vista del emisor del mensaje, respecto a temas de interés general en materia de seguridad.
Si bien, en algunas frases se mencionaron los delitos de robo de hidrocarburos y delincuencia organizada; las referencias no se hicieron de manera directa, sino que se hizo alusión a publicaciones emitidas por los medios de comunicación.
Por otra parte, en lo que respecta a la promoción personalizada en detrimento de servidores públicos al haberse utilizado su imagen sin su autorización; la responsable determinó que era inexistente la infracción, en virtud de que la conducta solo es sancionable cuando exista una sobreexposición del servidor público en la que se resalten sus cualidades, lo que no sucedió en el caso.
Finalmente, advirtió que diversas concesionarias siguieron transmitiendo el promocional controvertido, aun y cuando ya se les había notificado la medida cautelar.
Derivado de lo anterior, la responsable resolvió:
Determinar la inexistencia de las infracciones imputadas al Partido Acción Nacional consistentes en calumnia y promoción personalizada de servidores públicos.
Determinar la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento a la medida cautelar atribuible a diversas emisoras de radio, por lo que les impuso sendas multas.
2. Agravios. En el presente medio de impugnación, MORENA tiene la pretensión de que se revoque la resolución impugnada, únicamente respecto a la infracción consistente en calumnia electoral.
Dicha pretensión la sustenta en los siguientes agravios:
-Falta de exhaustividad. Porque la sala responsable no analizó todos y cada uno de los elementos que constituyen el hecho denunciado, ya que se pronunció de manera superficial al considerar que no se actualizaban los elementos de la calumnia y sostener la legalidad de los promocionales denunciados, por el mero hecho de que la temática se había abordado en medios noticiosos.
-Violación a los límites de la libertad de expresión. Porque el Partido Acción Nacional no emitió una crítica u opinión, sino que utilizó sus prerrogativas para difundir información falsa y calumniosa, excediendo con ello, los límites establecidos en el artículo 41 en correlación con los artículos 6 y 7, todos de la Carta Magna y 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
-Uso indebido de la pauta. Al difundir contenido calumnioso, el Partido Acción Nacional realizó un uso indebido de la pauta.
Como se advierte, todos los agravios que hace valer el partido recurrente están encaminados a demostrar que, contrario a lo resuelto por la Sala Especializada, sí se actualizaba la calumnia que denunció; por tanto, la cuestión a resolver en este recurso estriba en dilucidar si la sentencia controvertida se ajustó a derecho al determinar la inexistencia de dicha infracción.
Quinta. Estudio de los agravios. Para dar respuesta a los planteamientos del partido recurrente, el estudio de los agravios expuestos se hará de forma conjunta, sin que ello le depare perjuicio al partido recurrente, pues lo que importa es que se analicen en su totalidad[9].
Los planteamientos del promovente son infundados con base en lo siguiente:[10]
1. Marco jurídico
a) Calumnia. El sistema electoral mexicano vigente[11] reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. En ese sentido, los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución General y 471, párrafo segundo, de la LGIPE establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.
Esta restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.
En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz. Así lo establecen los artículos 6 y 7 constitucionales, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.
Por lo que, para que se actualice la calumnia, deben satisfacerse los siguientes elementos:
Elemento personal: En este caso es importante considerar que, entre quienes pueden ser sancionadas por calumnia electoral, se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Elemento objetivo: Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo: Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
Para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos (no de opiniones). Esto es, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no de una opinión, que implicaría la emisión de un juicio de valor, el cual no está sujeto a un canon de veracidad.
Esta Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la imputación y difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[12]
b) Fundamentación y motivación. Es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
c) Principio de exhaustividad
La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga al órgano jurisdiccional a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate. De ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
Por tanto, el principio de exhaustividad impone a los órganos jurisdiccionales, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.[13]
2. Estudio del caso concreto. Como se precisó, esta Sala Superior considera que los agravios del partido recurrente son infundados. Lo anterior, porque: i) la autoridad responsable realizó un análisis correcto y exhaustivo en el contexto del debate político, ii) no se imputa directamente un delito al candidato de MORENA ni al partido mismo, y iii) las expresiones se basan en notas periodísticas, las cuales insertaron los hechos en el debate público.
Lo anterior ya que, la Sala Especializada realizó un estudio correcto y exhaustivo de los ilícitos denunciados y fundó y motivó adecuadamente su sentencia, citando el marco normativo aplicable y tomando en consideración lo expuesto por el recurrente en su denuncia, a fin de establecer que no se actualizaron las infracciones consistentes en calumnia y uso indebido de la pauta. Esto, ya que el contenido de los promocionales denunciados se vincula con temas del debate público que presentaron información a la ciudadanía con respecto a lo que se encuentra establecido en hechos noticiosos, lo cual se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión.
En cuanto a la calumnia, la Sala responsable fue exhaustiva al considerar que no se actualiza el elemento objetivo consistente en la imputación de un hecho o delito falso, puesto que se trataba de una expresión de ciertos hechos de interés público que se han dado a conocer a través de los medios de comunicación en los que se han visto relacionados diversos sujetos políticos de Tamaulipas y un presunto “cartel huachicolero”. Asimismo, las expresiones realizadas son una reproducción de diversas notas periodísticas, las cuales fueron utilizadas por el PAN para dar contexto a una crítica sobre la seguridad pública en Tamaulipas.
Dichas notas periodísticas fueron verificadas como existentes por la autoridad instructora, lo cual implica que fueron mensajes de conocimiento público difundidos por diversos medios de comunicación, lo cual fue tomado en consideración dentro del contexto del debate político en el que se encontraba la entidad federativa rumbo a la elección de la gubernatura.
Por otro lado, las expresiones como “cartel huachicolero de Tamaulipas” no aluden directamente a la comisión de un delito. Como lo estableció la Sala Especializada, en el sentido en que las referencias no se hacen de forma directa, sino que se hace alusión a un dicho de terceros, como lo son las notas periodísticas. Inclusive, el uso de la palabra “supuesto” es de conformidad con las notas periodísticas, en las que no se imputa directamente el delito de estar “vinculado al cartel huachicolero de Tamaulipas”.
Además, de las frases utilizadas en el contenido denunciado, no se hace una vinculación directa entre los delitos de “robo de combustible” o “delincuencia organizada” con el partido político o el candidato a la gubernatura, contrario a lo que aduce el recurrente. Si bien puede resultar incómodo o perturbador para el partido o su entonces candidato, las expresiones denunciadas empiezan con la palabra “presuntamente” vinculados con un cartel huachicolero, esta aseveración no implica una afirmación categórica de que el partido o el entonces candidato formaban parte de un grupo delictivo.
Aunado a lo anterior, el partido omitió aportar elementos que desvirtuaran la veracidad de los hechos noticiosos, puesto que solo se limitó a señalar que existía otra nota periodística en la que se argumentaba como falsa la aseveración de que existía un reporte dirigido al fiscal de Texas. En primer lugar, debe señalarse que la Sala responsable en el párrafo 71 de la sentencia reclamada sí hizo alusión a esas notas periodísticas; sin embargo, consideró que con dicha afirmación no tornaba en ilegal el contenido del promocional denunciado ya que, la temática abordada en el mismo trata de hechos noticiosos que eran parte del debate público.
Así, MORENA estuvo en posibilidad de replicar y refutar las opiniones vertidas por el PAN, incluso usando las notas periodísticas otorgadas en la sustanciación del procedimiento sancionador, a través del uso de la prerrogativa que le otorga el artículo 41 de la Constitución general, consistente en la difusión de promocionales en radio y televisión. Que el mismo partido pretendiera desvirtuar una nota periodística con otro elemento de la misma naturaleza demuestra la utilidad de insertar estos elementos dentro del debate político para volverlo plural y que la ciudadanía cuente con su propio criterio, y desde esa perspectiva una sanción por parte de la autoridad electoral se vuelve innecesaria.
Por ello, el contenido denunciado hace alusión a temas de seguridad en el estado de Tamaulipas, los cuales se encuentran insertos en el debate y discusión públicos, sin que se impute necesariamente algún delito al partido o a su entonces candidato a la gubernatura. En efecto, esta transmisión de información contenida en los promocionales permite que la ciudadanía genere su propio criterio en frente de hechos periodísticos, sin que conlleve necesariamente a la desaprobación del partido denunciante o vicie la voluntad del electorado. La crítica dura y la diversidad de opiniones amparadas por la libertad de expresión tienen como objetivo garantizar el pluralismo en el discurso político, lo cual fomenta que la ciudadanía realice la investigación necesaria con respecto al asunto en el que se realiza la opinión.
Finalmente, respecto del estándar de veracidad exigido los partidos políticos en sus promocionales, esta Sala Superior ha sostenido que es indispensable analizar si la expresión denunciada cumple con un mínimo de verosimilitud. Si bien la infracción de calumnia implica la imputación de un delito falso, lo cierto es que no se pueden excluir de la protección constitucional todas las expresiones exigiendo un elevado canon de veracidad, en particular en relación con las opiniones o apreciaciones vertidas a diferencia de las informaciones.[14]
De acuerdo con lo anterior, se ha considerado que “si un promocional descansa en una investigación periodística acerca de un hecho de interés general que se presume satisface un mínimo de veracidad o verosimilitud”[15], en cuanto ha sido contrastada suficientemente de conformidad con ciertos niveles de debida diligencia atendiendo, entre otros aspectos, al sujeto activo y al medio por el que se difunde la expresión (no en el sentido de que el enunciado fáctico respectivo sea necesariamente verdadero), entonces se trataría de expresiones protegidas, en principio, por la libertad de expresión. Esto, en el entendido de que un mínimo de verosimilitud o de veracidad en la información acerca de hechos excluiría la presencia del elemento de la real malicia.
De esta forma, los agravios del partido recurrente resultan infundados porque la Sala Especializada analizó de manera pormenorizada las razones por las que concluyó que el promocional controvertido se encontraba amparado bajo la libertad de expresión, lo que es conforme a los criterios de esta Sala Superior.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios del partido recurrente, procede confirmar la sentencia reclamada.
RESOLUTIVO
Único. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular y con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulamos el presente voto particular en la sentencia emitida en el recurso indicado en el rubro, pues no compartimos la determinación tomada por la mayoría de este Pleno, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada que consideró que el promocional controvertido se encontraba amparado bajo la libertad de expresión.
2. Contrario a ello, consideramos que la sentencia recurrida debió revocarse porque existen elementos suficientes para acreditar los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia electoral.
3. Sobre esa base, a nuestro juicio, el promocional denunciado fue más allá de dar información de interés general a la ciudadanía en el contexto de un proceso electoral, y su transmisión se hizo para dañar la imagen de MORENA y su candidato a la gubernatura de Tamaulipas, sin comprobar la veracidad de los delitos y hechos que se les imputaron.
4. Nuestro disenso se sustenta en las consideraciones y fundamentos que se exponen a continuación.
I. Contexto.
5. El procedimiento sancionador al que recayó la sentencia impugnada inició con las quejas que MORENA y su candidato a la gubernatura de Tamaulipas presentaron para denunciar la difusión en radio y televisión del promocional denominado “CAM TAM S3”, pautado para campaña electoral, al considerar que su contenido era calumnioso porque se les imputaban delitos y hechos falsos, así como por el uso de imágenes del entonces candidato de MORENA y de otras personas del servicio público.
6. En la resolución recurrida, la Sala Regional Especializada determinó que la calumnia era inexistente y que el contenido del promocional se trató de una opinión crítica o punto de vista del emisor del mensaje, respecto a temas de interés general en materia de seguridad y, si bien, en algunas frases se mencionaron los delitos de robo de hidrocarburos y delincuencia organizada; las referencias obedecieron a publicaciones emitidas por los medios de comunicación, por lo que no se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo de tal infracción.
7. Inconforme con esa resolución, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento.
II. Postura mayoritaria.
8. El partido recurrente alegó que la Sala responsable dejó de analizar todos los elementos que constituyen la infracción de calumnia, limitándose a sostener que la temática se había abordado en medios noticiosos.
9. Así, su argumento toral en el recurso de revisión fue que, contrario a lo resuelto por la Sala Especializada, del contenido del promocional denunciado, sí era posible acreditar los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia.
10. La mayoría de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Superior consideraron que los planteamientos del partido recurrente eran infundados, sobre la base de que: i) la autoridad responsable realizó un análisis correcto y exhaustivo en el contexto del debate político, ii) no se imputó directamente un delito al candidato de MORENA ni al partido mismo, y iii) las expresiones se basaron en notas periodísticas, las cuales insertaron los hechos en el debate público.
11. Así, compartieron que no se actualizaba el elemento objetivo porque el promocional contenía expresiones de ciertos hechos de interés público que se habían dado a conocer a través de los medios de comunicación, por lo que se trató de una crítica del Partido Acción Nacional sobre la seguridad pública en Tamaulipas.
12. Asimismo, determinaron que como el promocional descansaba en notas periodísticas acerca de un hecho de interés general, se presumía que satisfacía un mínimo de veracidad o verosimilitud.
13. Con base en lo anterior, determinaron confirmar la sentencia recurrida.
III Razones del disenso.
Existió calumnia en el promocional denunciado.
14. A nuestro juicio, era fundado el agravio relativo a que la Sala Especializada realizó un estudio incorrecto en torno a la acreditación de la calumnia electoral, porque no realizó un análisis integral del contenido del promocional y de las pruebas ofrecidas por las partes, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que el material denunciado era calumnioso, al habérsele imputado directamente a los quejosos, los delitos consistentes en delincuencia organizada y robo de hidrocarburos (huachicoleo).
15. Ello, al tener presente que las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.
16. Al respecto, se ha establecido que uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".
17. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental, que contiene la prohibición de que “En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."
18. En este sentido, el Pleno del máximo tribunal del país, advierte que el término calumnia se refiere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, a que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.
19. A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera —con motivo del análisis de la validez de la disposición local impugnada en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad— que la imputación de los hechos o delitos falsos debe hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.
20. La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no sólo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.
21. Por tanto, para dilucidar si un acto resulta calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.
22. En esa línea, también se debe acreditar el elemento subjetivo del ilícito, pues se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas se efectuó con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño,[16] lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad.[17]
23. A partir de dicho marco jurídico constitucional, desde nuestra perspectiva, las manifestaciones contenidas en el promocional denunciado no constituyeron una opinión o una crítica severa, sino que se trató de aseveraciones sobre hechos delictivos que se imputaron a MORENA y su candidato a la gubernatura de Tamaulipas.
24. En efecto, las frases empleadas no constituyeron juicios de valor, sino auténticas imputaciones de delitos o hechos falsos que, no encuentran amparo en la libertad de expresión y de información, pues el hecho de que se ligue al candidato con líderes huachicoleros hace referencia directa a que forman parte de un grupo dedicado a delinquir (delincuencia organizada y contrabando) que válidamente puede ser encuadrado en el artículo 170 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas y 164, del Código Penal Federal.
25. En ese tenor, ha sido criterio de esta Sala Superior que, dentro del debate político, el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarlo, ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática y que, bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.
26. Sin embargo, ello no implica la permisión de señalamientos que constituyan la imputación directa de un hecho o delito falso, sin acreditar un estándar de diligencia mínima de investigación y comprobación sobre el delito o hecho que presuntamente se le atribuya a la parte denunciante, lo cual está sujeto a un estándar de prueba.
27. Así, contrario a lo razonado por la posición mayoritaria, consideramos que, en el caso, se actualizaban los elementos constitutivos de la calumnia, por lo siguiente:
28. El elemento objetivo se acredita porque del contenido del material denunciado se desprenden frases, elementos o expresiones que, de manera unívoca, llevan a la imputación de un delito o hecho falso concreto a una persona y un partido político específico.
29. El elemento subjetivo se actualiza, pues del contexto y las circunstancias particulares se desprende que la transmisión del promocional en el cual se realizaron imputaciones de delitos a MORENA y su candidato, se hizo con la intención de difundir información no verificada para generar una imagen negativa de dichos sujetos frente al electorado.
30. El partido denunciado alegó en el procedimiento sancionador que se cumplió con el estándar de veracidad, toda vez que la información que se plasmó en los promocionales denunciados estaba basada en notas periodísticas.
31. Empero, el requisito de veracidad –como límite interno a los partidos políticos al elaborar los contenidos de sus promocionales– implica una exigencia mínima de que la información se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación en la realidad. Por su parte, el requisito de imparcialidad implica la no tergiversación abierta y la difusión intencional de información falsa.
32. Esto es así, porque el elemento definitorio para exigir cierta diligencia en la comprobación de los hechos es precisamente, que la difusión de determinada información esté destinada a influir, en estos casos, en la opinión de la ciudadanía, de forma tal que la exigencia de veracidad o verosimilitud resulta un elemento consustancial al análisis de la real malicia o de la intencionalidad de una propaganda calumniosa, ya que si la información es manifiestamente falsa es posible presumir que se tuvo la intención de afectar de manera injustificada la imagen de una persona o de un partido ante el electorado.
33. De ahí que, esta Sala Superior estableciera en la Jurisprudencia 31/2016, de rubro; “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.” que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricción la emisión de expresiones que calumnien a las personas.
34. Esto, porque, a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar, incluso respecto al ejercicio de cargos públicos, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de que quien la utiliza, sin apoyarla en elementos de convicción suficientes, incurra en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.
35. En la especie, contrario a lo razonado por la mayoría, estimamos que las expresiones denunciadas tienen como propósito la imputación directa de delitos al candidato de MORENA y al propio partido político, lo cual es contrario a Derecho, porque el Partido Acción Nacional realizó dichas imputaciones, sin que existiera algún tipo de base objetiva para ello, ya que, aquello que se conoce por los medios de comunicación –por sí solo– no produce un grado de veracidad, ya que sólo son manifestaciones unilaterales del partido emisor del mensaje.
36. De ahí que, consideremos que la responsable actuó indebidamente al considerar que el promocional era legal, por abordar una temática que era de debate público al haberse difundido por diversos medios de comunicación. Esto es así, porque dicho aspecto es insuficiente para acreditar que el mensaje no se realizó de manera maliciosa, porque el conocimiento de un hecho señalado en periódicos o revistas, por regla general, no convierte a la noticia en un “hecho público y notorio”.
37. Inclusive, el partido denunciado tenía el deber de sustentar el contenido de sus promocionales con elementos mínimos de veracidad antes de decidir pautarlos, y no limitarse a referir que los hechos delictuosos que decidió difundir fueron noticia en medios de comunicación social.
38. Así, se puede deducir que no se advierte la existencia de elementos mínimos de veracidad para presumir la licitud de las expresiones trasmitidas en los promocionales, por lo que no es posible tutelarlas en la libertad de expresión e información.
39. En resumidas cuentas, estimamos que lo anterior corrobora que el Partido Acción Nacional incorporó información falsa en los promocionales denunciados para imputar delitos a MORENA y su candidato, con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad.
40. Por lo tanto, a nuestro juicio, la actuación del partido denunciado fue más allá de dar información de interés general a la ciudadanía en el contexto de un proceso electoral, porque existen elementos suficientes para presumir que publicó información para dañar la imagen de otra fuerza política a sabiendas de su falsedad o con tal despreocupación sobre si era falsa a o no.
Consistencia con precedentes de la Sala Superior
41. Como se sostuvo en el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Pleno, existen diversos precedentes que evidencian que, durante las campañas en el proceso electoral para la renovación de la gubernatura de Tamaulipas, el partido Acción Nacional pauto diversos promocionales con contenido similar al que se denunció en este asunto, los cuales fueron denunciados y, en todos los casos se concedió la medida cautelar que ordenó retirarlos, lo que fue confirmado por la Sala Superior.
42. En efecto, en el expediente SUP-REP-213/2022 se analizó un diverso promocional que fue pautado por el Partido Acción Nacional con características muy similares al promocional que nos ocupa, pues se emplearon frases como “MORENA y sus políticos te engañan. No están velando por tu familia, son parte del crimen organizado, personajes como Américo Villareal, el diputado Erasmo González Robledo, los alcaldes Eduardo Gattás y Carmen Lilia Canturosas están ligados a los Carmona, reyes del contrabando y del huachicol. Les pagaron sus carreras políticas, usaban sus aviones privados, camionetas blindadas de lujo y más.”
43. Asimismo, en el expediente SUP-REP-196/2022 estuvo implicado otro promocional del Partido Acción Nacional, el cual tenía un contenido similar, pues en su contenido se afirmaba que MORENA, su candidato a la gubernatura y otros servidores públicos de ese partido estaban ligados con el crimen organizado y se beneficiaban del dinero sucio, y que tenían relación con los reyes del contrabando y el huachicol.
44. Al respecto, debemos señalar que no pasa inadvertido a los suscritos que dichos asuntos se interpusieron para impugnar las medidas cautelares decretadas por el Instituto Nacional Electoral, pero en todos los casos hubo consistencia, tanto de la autoridad administrativa electoral como de este órgano jurisdiccional en el sentido de que había elementos suficientes para presumir que había calumnia, por lo que la trasmisión de todos los promocionales se canceló.
45. Por ello, consideramos que dichos precedentes debieron tomarse en consideración para analizar el contexto del caso en su integridad y mantener consistencia en el criterio de esta Sala Superior para dar certeza.
IV. Conclusión.
46. No compartimos los argumentos que sustentan la decisión mayoritaria de confirmar la resolución emitida por la Sala responsable. A nuestro juicio, el promocional denunciado contiene material calumnioso porque se hicieron imputaciones de delitos a MORENA y su candidato a la gubernatura, con total indiferencia de si dicha información era cierta, pues no hubo acción alguna para corroborar la veracidad de la información que se difundió en medios noticiosos.
47. Asimismo, consideramos que el partido denunciado tenía el deber de respaldar el contenido de sus promocionales con elementos mínimos de veracidad antes de decidir pautarlos, y no limitarse a referir que los hechos delictuosos que determinó difundir fueron noticia en medios de comunicación social.
48. Como consecuencia de lo anterior, estimamos que lo procedente era revocar la sentencia recurrida para que la Sala Especializada emitiera una nueva determinación, en la cual tuviera por acreditada la infracción consistente en calumnia electoral, y procediera a determinar la responsabilidad del Partido Acción Nacional, calificara la infracción y realizara la correspondiente individualización de la sanción
49. Por tanto, como no compartimos el sentido de la sentencia mayoritaria ni las consideraciones que lo sustentan emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Especializada o Sala responsable.
[2] En lo posterior, las fechas harán referencia al dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[3] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.
[4] Denominado “CAM TAM S3”, con folios RV00571-22 (versión televisión) y RA00651-11 (versión radio), el cual fue pautado en la etapa de campaña del proceso electoral local 2021-2022 de Tamaulipas.
[5] SUP-REP-278/2022.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo 3, base III, Apartado C; 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción III, inciso h); 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica); 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[7] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.
[8] Consultable en la página 97, Tomo 2, del expediente SRE-PSC-118/2022.
[9] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[10] Similar criterio SUP-JE-72/2022, SUP-REP-191/2022, SUP-REP-129/2021 y SUP-REP-43/2017.
[11] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley Electoral).
[12] SUP-JE-72/2022 y acumulados, SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.
[13] Jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.; así como, la tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[14] Al respecto, resulta aplicable el criterio de esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-109/2017.
[15] SUP-REP-43/2017
[16] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”.
[17] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.