EXPEDIENTES: SUP-REP-523/2023 Y ACUMULADOS
ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diez de noviembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que con motivo de las demandas presentadas por Mario Martín Delgado Carrillo, Claudia Sheiunbaum Pardo y Morena determina revocar el acuerdo ACQyD-INE-247/2023 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en lo que fue materia de impugnación.
Denunciada/recurrente | Claudia Sheiunbaum Pardo |
Recurrentes | Mario Martín Delgado Carrillo, Claudia Sheiunbaum Pardo y Morena |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento de Quejas | Reglamento de Quejas y Denuncias del INE |
Autoridad responsable/Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del INE |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE |
Acuerdo impugnado | Acuerdo ACQyD-INE-247/2023 |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Acuerdo primigenio de medidas cautelares[2]. El tres de octubre[3], la Comisión de Quejas emitió el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-231/2023 en el que ordenó bajo la figura de tutela preventiva que los recurrentes se ajustaran a los límites constitucionales en sus reuniones partidistas, así como el retiro de diversas publicaciones digitales, con motivo de la denuncia presentada por Jorge Álvarez Máynez por la realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad, con motivo de eventos que forman parte de la gira denominada “La esperanza nos une” celebrados en cuatro estados de la república (Chiapas, Sonora, Sinaloa y Oaxaca).
2. Primera denuncia[4]. El seis de octubre, el PRD presentó queja contra Claudia Sheinbaum Pardo y otras personas, así como los partidos políticos MORENA y PVEM por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de recursos públicos por la realización del evento celebrado el cuatro de octubre en el estado de Guerrero y su publicitación en redes sociales, por lo que solicitó medidas cautelares para que se eliminaran y que en tutela preventiva se les ordenara abstenerse de seguir realizando ese tipo de actos.
3. Segunda denuncia[5]. El nueve de octubre, el PRD denunció actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo y al presidente nacional de MORENA por su asistencia al evento denominado “La esperanza nos une” o “Firma del Acuerdo de Unidad para la Transformación” o “Toma de Protesta de Comités de la cuarta transformación” celebrado el seis de octubre en el estado de Nayarit, en el que se formularon manifestaciones de naturaleza proselitista que se reprodujeron en la red social Facebook de los denunciados, así como la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad y el supuesto uso indebido de recursos públicos por parte de Miguel Ángel Navarro Quintero, Gobernador de esa entidad federativa y diversos servidores públicos, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares.
4. Tercera denuncia[6]. El nueve de octubre, Jorge Álvarez Máynez denunció la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la posible vulneración al principio de equidad en la contienda, así como el probable incumplimiento de medidas cautelares atribuible a Claudia Sheinbaum Pardo con motivo de la gira denominada “La esperanza nos une”[7], al considerar que los eventos no podían formar parte del proceso validado por las autoridades electorales en el que se le nombró como “Coordinadora de la Defensa de la Cuarta Transformación”, ya que constituyeron una estrategia proselitista, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares.
5. Cuarta denuncia[8]. En esa misma fecha, el PRD denunció la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuibles a Morena, Claudia Sheinbaum Pardo, Mario Martin Delgado Carrillo (en su carácter de presidente de ese partido político) y otras personas debido el evento celebrado el ocho de octubre en el estado de Colima, en el que presuntamente se posicionó de manera indebida a la referida denunciada, incurriendo Morena en una omisión a su deber de cuidado.
6. Acuerdo impugnado[9]. El dieciséis de octubre, la Comisión de Quejas declaró procedente el dictado de las medidas cautelares para efectos de ordenar la suspensión de la gira “La Esperanza nos une”, así como cualquier otro evento con características similares hasta en tanto inicie la precampaña electoral del actual proceso comicial federal.
Asimismo, se ordenó a los recurrentes que en un plazo no mayor a seis horas eliminaran cuarenta y cuatro publicaciones en redes sociales. Por otro lado, negó la adopción de las medias cautelares solicitadas por lo que hace a distintas publicaciones en la red social X.
7. Revocación del acuerdo primigenio ACQyD-INE-231/2023. El diecinueve de octubre, este órgano jurisdiccional en la resolución del expediente SUP-REP-498/2023 y acumulados determinó revocar el citado acuerdo, en virtud de una indebida fundamentación por parte de la Comisión de Quejas.
8. Demandas. El diecinueve de octubre, los recurrentes promovieron los presentes medios de impugnación.
9. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REP-523/2023, SUP-REP-527/2023 y SUP-REP-528/2023, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis para su sustanciación.
10. Ampliación de demanda. El veinticuatro de octubre, Mario Marín Delgado Carrillo por conducto de su representante presentó ampliación de demanda.
11. Determinación de engrose. En su oportunidad, la magistrada instructora presentó al pleno proyecto de sentencia mismo que fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, mediante turno aleatorio se encargó el engrose correspondiente al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, porque en ellos se cuestiona un acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior[10].
Procede acumular los citados medios de impugnación ya que existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REP-527/2023 y SUP-REP-528/2023 al diverso SUP-REP-523/2023 por ser el primero en ser interpuesto ante este órgano jurisdiccional, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Se tiene como tercero interesado al PRD por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, quien aduce en tales recursos tener un interés incompatible con los recurrentes y cumple los requisitos previstos en la Ley de Medios[11], como se demuestra a continuación.
1. Forma. En cada caso, se hace constar el nombre y la firma de quien comparece en representación del tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
2. Oportunidad. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas. En atención a lo siguiente:
Expediente | Fecha de publicación | Fecha de retiro | Fecha de presentación |
SUP-REP-523/2023 | 20 de octubre a las 18:00 | 23 de mayo a las 18:00 | 23 de octubre a las 13:39 |
SUP-REP-527/2023 | 19 de octubre a las 12:00 | 22 de octubre a las 12:00 | 20 de octubre a las 19:09 |
SUP-REP-528/2023 | 19 de octubre a las 18:00 | 22 de octubre a las 18:00 | 20 de octubre a las 19:07 |
3. Legitimación e interés. Se reconoce la legitimación con motivo de que el PRD solicitó el dictado de medidas cautelares, además de que tiene un interés opuesto a los recurrentes debido a que pretende que se confirme el acuerdo impugnado.
Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[12], conforme con lo siguiente:
1. Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa y cumplen con los demás requisitos procesales.
2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron en el plazo de cuarenta y ocho horas[13]. Lo anterior, porque la resolución fue emitida el pasado dieciséis de octubre y se promovieron de la siguiente forma:
Expediente | Fecha de notificación[14] | Fecha de presentación |
SUP-REP-523/2023 | 17 de octubre a las 11:41 | 19 de octubre a las 11:13 ante la Oficialía de Pates de la Sala Superior |
SUP-REP-527/2023 | 17 de octubre a las 09:40 | 19 de octubre a las 09:26 ante la autoridad responsable |
SUP-REP-528/2023 | 17 de octubre a las 15:00 horas | 19 de octubre a las 14:03 ante la autoridad responsable |
3. Legitimación y personería. Los recurrentes están legitimados para interponer los recursos, ya que a ellos se dirigieron las medidas cautelares referidas en el acuerdo impugnado.
Se reconoce a Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional como representante de Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, calidad que se le reconoce en el respectivo informe circunstanciado.
Asimismo, se tiene a Mario Rafael Llergo Latournerie como representante propietario de Morena ya que dicha calidad la tiene reconocida ante la autoridad responsable conforme lo expresado en su informe circunstanciado.
Por su parte, se reconoce a Arturo Manuel Chávez López como representante legal de Claudia Sheinbaum Pardo en los términos del informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico ya que su pretensión es que se revoque el acuerdo impugnado.
5. Definitividad. Se satisface este requisito ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado.
VI. IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
Resulta improcedente la ampliación de demanda que se presentó en el recurso de revisión SUP-REP-523/2023 en virtud de que contrario a lo que afirma el recurrente, ésta no se basa en hechos nuevos o que desconociera vinculados con el acto reclamado, de ahí que las alegaciones resulten extemporáneas.
El veinticuatro de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito por el que Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, en representación de Mario Martín Delgado Carrillo, promueve escrito de ampliación de demanda aduciendo la existencia de hechos supervenientes con motivo de la sentencia de esta Sala Superior dictada el diecinueve de octubre en el diverso recurso SUP-REP-498/2023 y acumulados, por la que como ya se refirió se determinó revocar el acuerdo impugnado en dicho juicio[15].
Esta Sala Superior ha sostenido que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, pero guardan relación con los actos reclamados en la demanda inicial y son hechos valer dentro de los plazos legalmente establecidos para la presentación del escrito inicial, es viable admitir la ampliación de demanda[16].
Por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción[17].
Sin embargo, del escrito presentado por el recurrente no se advierten hechos ni agravios que no pudieran haber sido conocidos o hechos valer en el recurso inicial.
Realmente la ampliación que se solicita es un escrito en el que se pretende mejorar la argumentación realizada en el recurso inicial con base en una sentencia de esta Sala Superior, cuando la realidad es que los actos impugnados son diversos e independientes.
Así, teniendo en consideración que la ampliación de la demanda no constituye una segunda oportunidad de impugnación de los hechos ya controvertidos, no es procedente admitir el escrito de ampliación presentado, de ahí que deba desecharse[18].
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
Con motivo de la denuncia interpuesta por Jorge Álvarez Máynez la Comisión de Quejas emitió un primer acuerdo ACQyD-INE-231/2023 en el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares bajo la vertiente de tutela preventiva, por lo que se ordenó a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo se ajustaran a los límites y parámetros constitucionales expuestos en dicho acuerdo, en específico, a diversos lineamientos que precisó en su determinación, recalcándoles la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad.
No obstante, el pasado dieciséis de octubre tales medidas cautelares fueron revocadas por esta Sala Superior[19] al considerar que existió una indebida motivación, ya que la autoridad responsable concluyó de manera preliminar que los eventos objeto de la denuncia fueron abiertos a la ciudadanía en general, sin tomar en cuenta todos los elementos del expediente y el contexto del caso. En esencia, porque la medida cautelar se concedió únicamente con base en que los eventos se llevaron en auditorios, con gran capacidad de aforo y con la asistencia de cientos o miles de personas.
Asimismo, derivado de diversas denuncias presentadas por eventos celebrados a favor de la denunciada en algunas entidades federativas, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió un segundo acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-247/2023 en el que ordenó la suspensión de ese tipo de eventos que forman parte de la gira denominada “La esperanza nos une” y de aquellos que resultaran similares, hasta en tanto no comenzara la etapa de precampañas del actual proceso comicial federal.
Los recurrentes se inconforman con esa determinación y exponen, esencialmente, que el citado segundo acuerdo también está indebidamente fundado y motivado.
En particular, señalan que en los eventos no se solicitó el voto en favor o en contra de alguna opción política, ni se expresó algún equivalente funcional, por lo que existió un indebido análisis del elemento de trascendencia al conocimiento de la ciudadanía, ya que se trató de eventos partidistas que no fueron dirigidos al público en general, además que no existen pruebas que permitan advertir que se trató de un evento abierto.
2. ¿Qué determinó la autoridad responsable?
Declaró procedente las medidas cautelares solicitadas al considerar que los eventos denunciados fueron abiertos a la ciudadanía en general, donde acudieron dirigentes, militantes, simpatizantes y funcionarios públicos afines a Morena, PVEM o del PT, por lo que no era posible considerar que se trataba de reuniones a puerta cerrada o que pudieran constituir una actividad relacionada con la vida interna de Morena.
Consideró que las expresiones y mensajes expuestos por la denunciada fueron proselitistas ya que se relacionaron con el próximo proceso electoral federal, además de que se realizó un llamado a la continuidad del proyecto de transformación que encabeza el actual presidente de la República.
Estimó que el dirigente Nacional de Morena era contumaz en hacer referencia a la elección presidencial, ya que insistentemente se refirió a la continuidad de lo que denominan la cuarta transformación, esto es, realiza manifestaciones claramente proselitistas de forma anticipada.
Señaló que si bien la denunciada fue electa como “Coordinadora Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación” y puede realizar reuniones con militantes y simpatizantes de dicho partido a fin de fomentar acciones y estrategias para alcanzar objetivos políticos y sociales, lo cierto es que dichas reuniones resultaban permitidas, siempre y cuando no fueran de índole electoral, como se apreció en los eventos analizados en el acuerdo impugnado.
Estimó que era procedente la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva a efecto de ordenar la suspensión de la gira “La Esperanza nos une”, así como cualquier evento con características similares, hasta en tanto diera inicio la precampaña electoral, lo cual resultaba en una medida proporcional, idónea y necesaria, a efecto de evitar daños irreparables a la contienda electoral.
Argumentó que tal suspensión no atentaba contra la autoorganización y autodeterminación del partido Morena, ya que puede llevar a cabo actos relativos a su organización y funcionamiento, siempre y cuando éstos no tengan carácter proselitista.
Determinó que la difusión en redes sociales de los eventos realizados en el marco de la gira “La Esperanza nos une”, por parte de los sujetos denunciados, resultaba ilegal, ya que promovía la realización de eventos cuyos fines no están permitidos, por lo que también consideró procedente la medida cautelar para ordenar el retiro de cuarenta y cuatro publicaciones relacionadas.
Finalmente consideró improcedente el dictado de la medida cautelar respecto a diversas publicaciones denunciadas, ya que no advirtió que tuviesen alguna referencia que pueda ser considerada como un posicionamiento relacionado con el actual proceso electoral federal.
3. ¿Qué alegan los recurrentes?
Se inconforman esencialmente de lo siguiente:
i) De los SUP-REP-523/2023 y SUP-REP-527/2023:
Señalan que la Comisión de Quejas viola en su perjuicio el principio de taxatividad ya que el acuerdo impugnado se fundamenta en el artículo 370 de la LEGIPE, el cual, es aplicable para los candidatos independientes, mientras que Claudia Sheinbaum Pardo no posee dicha calidad.
Exponen que el acuerdo inobservó el contenido del artículo 39, párrafo 1, fracción IV del Reglamento de Quejas ya que lo procedente era desechar la solicitud de medidas cautelares al existir un pronunciamiento previo de la propia autoridad en el diverso acuerdo ACQyD-INE-231/2023.
Resaltan que las medidas otorgadas atentan contra los principios de libertad de expresión e información y transgreden la vida interna del partido, ya que en los eventos denunciados no se hace llamado de forma expresa al voto, no se promueve la postulación de precandidatura a un cargo de elección popular, ni se posiciona a favor o en contra de persona alguna, sino que las temáticas se apegan a los documentos básicos de Morena.
Sostienen que el acuerdo se fundamenta de forma vaga e imprecisa en que se actualizaron posibles actos anticipados de precampaña o campaña a partir de las publicaciones denunciadas y las manifestaciones en los eventos denunciados, sin que se analizara de manera individual cada publicación.
Aducen un inexacto razonamiento de la responsable para justificar las medidas cautelares y que las expresiones emitidas en los eventos no trascienden al electorado, ya que se trata de eventos de carácter partidista por lo que se dirigen a los militantes y simpatizantes, sin que la asistencia concurrida a los eventos partidistas se traduzca en que el mensaje trasciende al electorado.
Exponen la vulneración a los derechos de autoorganización y autodeterminación partidista ya que las actividades realizadas son de índole interno, lo que se sustenta en el artículo 14 del Estatuto del citado partido, por lo que las invitaciones van dirigidas única y exclusivamente a militantes del partido para eventos que se celebraron a puerta cerrada.
Circunstancia que no fue valorada por la responsable, aunado a que Morena tiene mayor militancia en cada una de las entidades federativas que la capacidad que tienen de aforo los lugares donde se celebraron los eventos, de ahí que la consideración de la autoridad responsable de trascendencia a la ciudadanía sea subjetiva, por lo que debió allegarse de mayores elementos como el registro de las personas asistentes y en qué calidad concurrieron.
ii) Del SUP-REP-528/2023
Aducen que no hubo evidencia de que los eventos estuvieran abiertos a la ciudadanía y que la gran asistencia de militantes y simpatizantes se debe al alto grado de participación política del partido, asimismo, que no existe proporcionalidad entre la afectación de los derechos humanos de las personas involucradas y la conservación de los supuestos valores tutelados.
Sostienen que indebidamente la autoridad responsable invirtió la carga probatoria al establecer que los denunciados no aportaron elementos de prueba suficientes para acreditar la legalidad de los eventos, cuando lo correcto era que los denunciantes o la autoridad probaran las condiciones para el otorgamiento de la medida cautelar.
Razonan que el acuerdo es violatorio del principio de progresividad ya que la tutela preventiva se estableció con base en un criterio regresivo a la luz de la tutela y protección de los derechos político-electorales de asociación, afiliación partidista y libertad de expresión.
Consideran que fue incorrecto que se concluyera que los eventos eran proselitistas basándose en las expresiones vertidas en ellos, ya que no tienen ese carácter al haberse realizado a personas que militan o simpatizan con Morena.
Sostienen que la medida cautelar vulnera las libertades de reunión y asociación política y afiliación de la denunciada y de los asistentes al impedir el ejercicio de sus derechos con relación a eventos partidistas.
Afirman que la determinación de la autoridad responsable contraviene las finalidades constitucionales de los partidos políticos e impide su función para el ejercicio de las libertades políticas; porque suspender cualquier evento con la militancia en el que se aborden temas de organización política y electoral contraviene lo establecido por el artículo 41 de la Constitución general.
Señalan que la sola asistencia de servidores públicos no implica intervención en el proceso electoral, uso de recursos públicos o desatención al desempeño del cargo, por lo que dicha afirmación carece de base legal y constitucional.
4. Consideraciones normativas
Cuando existe una solicitud de medidas cautelares sobre presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, la autoridad competente debe valorar los actos denunciados para identificar si, de manera preliminar: 1) resulta evidente que se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo de la infracción (apariencia del buen derecho), y 2) si existe un riesgo inminente de que, en el contexto, los actos puedan afectar, de manera irreparable, el principio de equidad en la contienda (peligro en la demora).
De lo contrario, dictarlas implicaría una restricción injustificada a la libertad de expresión y al derecho a la información de la ciudadanía.
Además, cuando las medidas cautelares se solicitan en su vertiente de tutela preventiva, la autoridad debe analizar si existen suficientes elementos para, de forma real y objetiva, considerar que es altamente probable que en el futuro se realicen actos o conductas que constituyan un posicionamiento electoral anticipado (hecho futuro de inminente realización).
Conforme al artículo 3 de la LEGIPE, así como los diversos precedentes de esta Sala Superior, los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando concurren los siguientes elementos:
a) Personal: se refiere a identificación de quién realiza el acto y si corresponde al destinatario de la norma. Los sujetos que pueden incurrir en esta infracción son los partidos políticos, los candidatos, precandidatos o aspirantes a alguna candidatura, y se considera que se actualiza el elemento cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto.
b) Temporal: se refiere al periodo en el que ocurren los actos. Para considerarlos anticipados, deben realizarse antes del inicio de la etapa de precampañas o campañas electorales.
c) Subjetivo: se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones. Es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.
Respecto a este elemento la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas e inequívocas, y sus equivalentes funcionales, pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña. Además, se debe valorar si las expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.
En diversos precedentes ya se ha establecido que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, pues, en principio, no implica por sí misma un acto de promoción, sino que se requiere que esta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca.
Por otro lado, la circunstancia de que un evento sea en un lugar abierto o cerrado es un elemento contextual que se debe valorar para determinar la trascendencia de los mensajes a la ciudadanía.
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
i) Caso concreto
Revocar el acuerdo impugnado en tanto que son fundados los agravios sobre la indebida valoración probatoria para determinar la trascendencia a la ciudadanía como elemento contextual para preliminarmente valorar la posible existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, a partir de lo cual, derivado de un análisis diferenciado, no se advierte que las expresiones analizadas atribuidas a la denunciada tengan una finalidad electoral o proselitista, conforme a las siguientes consideraciones.
Contrario a lo referido por la autoridad responsable no se desprenden elementos indiciarios suficientes que lleven a concluir que el evento se llevó a cabo en espacios abiertos a la ciudadanía en general.
Primeramente, debe tomarse en cuenta que la responsable sustentó su conclusión de que los eventos fueron abiertos al público, en la circunstancia de que éstos se llevaron en auditorios o centros de espectáculos con la asistencia de cientos o miles de personas, además de que los denunciados no aportaron elementos suficientes para acreditar que la entrada a los mismos fue restringida y en que acudieron personas integrantes de otros partidos políticos.
Efectivamente, la autoridad responsable sostuvo en el acuerdo impugnado dos argumentos para justificar que los eventos se realizaron en espacios abiertos:
a) Señaló que en todos los casos se advierte que se llevaron a cabo en auditorios o centros de espectáculos en los que se aprecia la asistencia de cientos o miles de personas, por lo que no es posible considerar que se tratara de reuniones a puerta cerrada con integrantes partidistas, o bien que pudieran constituir una actividad relacionada con la vida interna de Morena.
b) Que tanto Morena como su dirigente nacional no aportaron elemento alguno del cual pudiera desprenderse que la entrada a tales eventos estuviera controlada o restringida y, en su caso, la forma en que ello pudo haber ocurrido, toda vez que se limitaron a señalar que los eventos estaban dirigidos a sus militantes y simpatizantes, sin que se haya aportado la forma de convocatoria o invitación a los asistentes.
No obstante, se advierte que en su valoración probatoria la autoridad responsable se limitó a realizar una relación de los medios de prueba aportados por los denunciantes, así como de aquellos que recabó la autoridad instructora.
Sin que se advierta que en el acuerdo impugnado se precisaran indicios que sostengan la hipótesis fáctica que pretendió justificar en cuanto a que los eventos se llevaron a cabo necesariamente en espacios abiertos.
Asimismo, se constata que en el acuerdo impugnado únicamente se replicaron los argumentos que en su momento la responsable sostuvo en el diverso acuerdo ACQyD-INE-231/2023, respecto a que los eventos se celebraron en espacios abiertos.
Siendo un hecho notorio que dicho acuerdo fue revocado en la resolución del expediente SUP-REP-498/2023 y acumulados, en el que esta Sala Superior determinó que la responsable no motivó con elementos claros las razones por las cuales llegó a la conclusión que los eventos se llevaron a cabo de manera abierta al público.
Mismas razones que en todo caso se actualizan en el asunto que se analiza para concluir una falta de fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable para señalar que los eventos tuvieron la connotación de ser abiertos al público y no solo de naturaleza partidista.
Máxime cuando de constancias de autos se advierte que en los diversos requerimientos formulados a los sujetos denunciados, estos afirmaron que los eventos se dirigieron a la militancia y simpatizantes de Morena, lo que implicaba que la autoridad responsable efectivamente justificara con elementos objetivos y probatorios, que los mismos se habían llevado a cabo en espacios abiertos a la ciudadanía en general, situación que en la especie no aconteció.
Además, resulta relevante la incorrecta generalización en que incurrió la Comisión de Quejas en el acuerdo impugnado, al señalar que los trece eventos denunciados preliminarmente habían vulnerado la normativa electoral por lo que era procedente la medida cautelar impugnada, a partir únicamente del análisis de dos de los eventos denunciados (Guerrero e Hidalgo) y no de su totalidad, lo que pone en evidencia su falta de exhaustividad en la toma de la decisión cuestionada.
Así, como contraindicio de lo referido por la autoridad responsable se tiene que los eventos llevados a cabo en Sinaloa y Sonora se realizaron en lugares cerrados, como se advierte del acta circunstancia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, suscrita por el titular de la UTCE y en la que actuaron como testigos de asistencia, la directora de procedimientos especiales sancionadores y la subdirectora de procedimientos administrativos sancionadores, ambas adscritas a dicha autoridad.
Además, en el caso de que algunos de los eventos se hubieren realizado en espacios abiertos o en plazas que usualmente son públicas, tampoco permite concluir necesariamente que se hayan tratado de eventos dirigidos a la ciudadanía en general, pues es común que se utilicen espacios públicos para eventos privados, aunado a que no obran en autos pruebas suficientes para sostener preliminarmente que sí fueron dirigidos al público en general.
Sin que pase desapercibido, que dada su naturaleza y urgencia de las medidas cautelares no se permite que se reciban pruebas para decretarla, sino que debe atenderse a los elementos que en ese momento tiene a su alcance la autoridad, ni tampoco se puede imponer una carga probatoria a las partes a quienes se impone una medida cautelar, debido a que su dictado se lleva a cabo sin la audiencia previa de los sujetos involucrados.
Razón por la cual, los recurrentes no tenían la carga procesal de acreditar que sus eventos se realizaron en espacios cerrados, como lo afirmaron en el procedimiento.
En efecto, se debe resaltar que las autoridades electorales -jurisdiccionales y administrativas- tienen conferida la facultad sancionadora del Estado, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, Bases II, último párrafo y III, y 99 de la Constitución.
El poder punitivo del Estado ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi.
Lo anterior, de conformidad con los criterios que orientan las tesis de jurisprudencia 7/2005, con el rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES y la tesis XLV/2002, de rubro: DERECHOS ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
En este sentido, es necesario ponderar en el caso la presunción de inocencia con que cuentan los denunciados, máxime que se trata de una determinación preliminar, lo que impone la carga de probar a quien atribuye la posible realización de ilícitos administrativos.
Esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, que en los procedimientos sancionadores electorales la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Por esa razones procesales, no es válido sostener como uno de los elementos para concluir que se trata de eventos abiertos al público, que los denunciados no aportaron pruebas suficientes para acreditar que la entrada a los eventos fue controlada o restringida, ya que ello es contrario a la presunción de inocencia e implica una inversión o reversión de la carga de la prueba que no es jurídicamente admisible conforme a la naturaleza de las medidas cautelares dictadas en los procedimientos especiales sancionadores.
Por otro lado, como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-498/2023 y sus acumulados, la circunstancia de que los eventos hayan sido altamente concurridos o en lugares de gran aforo, no permite lógicamente inferir que necesariamente se trataron de eventos abiertos a la ciudadanía en general.
Para llegar a una conclusión preliminar así, es necesario que existan otros elementos por lo menos indiciarios, que permitan concluir de manera razonable que los eventos se encontraron dirigidos a la ciudadanía en general o que fueron abiertos al público.
Por otro lado, la circunstancia de que hubieran acudido personas integrantes de otros partidos políticos tampoco refuerza la conclusión de que fue un evento abierto, ya que es un hecho notorio que los partidos PT y PVEM han contendido coaligados en los más recientes procesos electorales, por lo que es razonable que sus integrantes acudan a actos partidistas de otros institutos políticos, sobre todo cuando en la legislación electoral se prevén ese tipo de asociaciones partidistas y coaliciones de cara a la competencia electoral.
Así, al no haberse acreditado dicha premisa fáctica se estima que las manifestaciones referidas en los eventos no trascendieron a la ciudadanía en general, dado que, no se desprenden elementos que permitan justificar que dichos eventos se realizaron en espacios abiertos a la ciudadanía en general.
En consecuencia, se estima que el análisis realizado por parte de la autoridad responsable de las expresiones realizadas por la autoridad responsable fue indebido, pues partió de una incorrecta premisa de trascendencia, por lo que su valoración debe hacerse de manera distinta, de ahí que se considere que las mismas son acordes a las actividades de los partidos políticos en ejercicio de su libertad de auto organización y determinación.
En ese sentido, la autoridad responsable pierde de vista que para valorar la posible actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña en sede cautelar, es necesario que se revele la indubitable intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.
Respecto a este elemento la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas e inequívocas, y sus equivalentes funcionales, pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña. Además, se debe considerar si las expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.
Adicionalmente, en diversos precedentes se ha establecido que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, pues, en principio, no implica por sí misma un acto de promoción, sino que se requiere que ello vaya acompañado de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca.
Por ello, del análisis de las expresiones consideradas por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, no se advierte una manifestación de solicitud de voto a favor o en contra de una opción política, ni tampoco un equivalente funcional.
Es verdad, que en el caso, existen expresiones de naturaleza política propia de los discursos partidistas en las que se expresa el deseo de darle continuidad a un proyecto y se hace referencia a diversos logros de gobierno, pero también lo es, que no se hacen solicitudes expresas o veladas de voto a favor o en contra.
Además, esta Sala Superior ha sostenido que la inclusión de programas sociales no necesariamente constituye actos anticipados de campaña, porque para ello es necesario que se haga un llamamiento expreso de solicitud del voto a favor de una candidatura o que se difunda una plataforma electoral.
De esa forma, preliminarmente se concluye que las expresiones realizadas por la citada denunciada en los referidos eventos, no tiene una connotación electoral, dado que, en modo alguno, se advierten indicios de que se hiciera un llamado de forma expresa al voto, se posiciona a favor y en contra de opciones políticas o bien, se promueve su postulación.
Lo anterior es así porque las manifestaciones de la denunciada se dirigieron a la militancia y a la ciudadanía como parte de los eventos relacionados con la gira denominada “La esperanza nos une” o “Firma del Acuerdo de Unidad para la Transformación” o “Toma de Protesta de Comités de la cuarta transformación”.
De esa manera, en apariencia del buen derecho se concluye que tales expresiones corresponden a las actividades relacionadas con la normatividad interna de Morena, en ejercicio de su derecho de autoorganización y determinación, esto es, son acordes a los fines partidistas en la medida que su objetivo es organizarse al interior mediante recorridos o la creación de órganos internos.
Siendo determinante para el sentido de la presente resolución que la medida cautelar adoptada por la autoridad responsable tiene una importante incidencia en el ejercicio de otros derechos político-electorales, de ahí que para tomar una determinación de esa trascendencia le era exigible a la Comisión de Quejas analizar adecuadamente los elementos probatorios que obran en el expediente y ponderar los elementos contextuales del caso.
Por tales razones, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado debiéndose notificar la presente resolución a la UTCE para los efectos legales que correspondan.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos en los términos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Es improcedente la ampliación de demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-523/2023, en términos de lo razonado en la presente sentencia.
TERCERO. Se revoca el acuerdo recurrido.
CUARTO. Se ordena la notificación de la presente resolución a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales que correspondan.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO[20] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-523/2023 Y ACUMULADOS
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; IV. Razones del disenso, y V. Conclusión
I. Introducción
Respetuosamente emitimos el presente voto particular porque no compartimos la decisión adoptada por nuestros pares en la sentencia dictada en el sentido de revocar el acuerdo ACQyD-INE-247/2023 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[21].
Para explicar los motivos de nuestro disenso, el presente voto está estructurado de tal forma en que primero expondremos el contexto en el que surge la controversia y cuál fue la decisión mayoritaria. Posteriormente, expondremos los motivos de nuestro disenso, para concluir con el sentido conforme al cual consideramos debió resolverse en los términos del proyecto que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis presentó, pero fue rechazado por la mayoría.
En esencia, consideramos que la medida cautelar sí se motivó debidamente, ya que la Comisión de Quejas sí estableció las razones por las que consideró que los mensajes realizados en los eventos trascendían a la ciudadanía en general y no sólo a militantes y simpatizantes del partido Morena, por lo que conforme a las expresiones vertidas y lo reiterado de los eventos, resultaba pertinente dictar una tutela preventiva y ordenar la suspensión de actos similares y la eliminación de las publicaciones por las que dichos eventos se difundían en redes sociales, a fin de tutelar el principio constitucional de equidad en la contienda, hasta en tanto no iniciaran las precampañas y campañas electorales respectivas.
En específico, no coincidimos con la sentencia aprobada por la mayoría por las siguientes razones:
1) No coincidimos con el criterio de la mayoría de que “el acuerdo impugnado únicamente replicaron los argumentos que en su momento la responsable sostuvo en el diverso acuerdo ACQyD-INE-231/2023, respecto a que los eventos se celebraron en espacios abiertos y que dicho acuerdo fue revocado en la resolución del expediente SUP-REP-498/2023 y acumulados”, contrario a lo señalado por la mayoría, en aquel acuerdo sólo se hizo referencia a los lugares en que se llevaron los eventos y a la asistencia; contrario a lo que acontece en el acuerdo reclamado en los que quedó acreditada la presencia de personas ajenas al partido e incluso que militan en diversos partidos políticos.
En específico se advierten cinco razones que se estableció la autoridad con base en a) los eventos y su aforo, el número de eventos (13), el anunció que serían eventos en toda la República, el tipo de lugar en que se llevaron a cabo, la asistencia a los eventos: b) asistencia de integrantes de otros partidos políticos; c) el partido político denunciado a pesar de ser requerido se limitó a realizar manifestaciones sin aportar elementos que desvirtuaran la tesis; d) participaron de diversas personalidades e invitaciones masivas para sumarse al movimiento que culminaba con la firma de acuerdos de unidad, e) elementos de eventos públicos abiertos que se advierten de las publicaciones realizadas en redes sociales y de los mensajes realizados.
2) A nuestra consideración en la medida cautelar se hace un análisis preliminar, de ahí que el que se demuestre que existieron eventos públicos y abiertos es suficiente para justificar el dictado de las medidas cautelares, con base en la etapa electoral en que se encuentra el proceso electoral y el deber de tutelar la equidad en el proceso, sin que compartamos la afirmación de la sentencia de que se tenía que demostrar que todos los eventos hayan sido públicos y abiertos.
3) No compartimos la afirmación que se realiza en la sentencia aprobada de que es válido que Morena realice eventos públicos masivos con integrantes de otros partidos con base en que tradicionalmente participa en los procesos electorales con ellos y que se está en cara de un proceso electoral, ya que con esa afirmación se deja de aplicar los plazos que se establecen en las leyes electorales para realizar coaliciones y precampaña;
4) En momento alguno la autoridad responsable afirmó que al partido le correspondía la carga probatoria.
A nuestra consideración se debieron analizar todos los argumentos y razones que tomó en consideración la autoridad, así como las expresiones realizadas por los sujetos de las medidas cautelares, porque contrario a lo que se afirma en la sentencia aprobada no se limitó únicamente a señalar que aspiraba a la presidencia de la República o a hacer referencia a algunos programas sociales, a fin de determinar la connotación electoral de las expresiones o la trascendencia de la ciudadanía de éstas.
De un análisis preliminar, el hecho de advertir eventos masivos por parte de la persona que fue electa como Coordinadora Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación, cargo respecto del cual como hemos sostenido en diversos votos, se advierte que la persona que ocupa dicho cargo se convierte en la persona candidata del cargo de elección popular, que se llevaron en lugares abiertos, sin mayores controles, en los que asistieron distintas personalidades ajenas a los partidos políticos, así como militantes y servidores públicos pertenecientes a otros partidos políticos, que conforme a los tiempos electorales aún no existan coaliciones o formas de organización política que justifiquen esa clase de eventos, que no se observaron los lineamientos que las autoridades electorales establecieron para la actuación de dicha Coordinadora Nacional, de todo ello, consideramos que resultaba proporcional y justificado el dictado de las medidas cautelares.
Por lo que a fin de proteger los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, esencialmente el principio de equidad en la contienda, se debió confirmar la medida cautelar decretada.
II. Contexto de la controversia
Derivado de la denuncia interpuesta por Jorge Álvarez Máynez en la que denunció la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, el supuesto uso indebido de recursos públicos, la posible vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuible a Claudia Sheinbaum Pardo, con motivo de la gira denominada “La esperanza nos une” y/o “Agradecimiento y esperanza” la Comisión de Quejas emitió el Acuerdo ACQyD-INE-231/2023 el tres de octubre, en el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares bajo la vertiente de tutela preventiva, por lo que se ordenó al partido político Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo que, en todo tiempo, se ajustaran a los límites y parámetros constitucionales expuestos en dicho acuerdo, en específico, a diversos lineamientos que precisó en su determinación, recalcándoles la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad.
Sin embargo, el pasado diecinueve de octubre las medidas cautelares concedidas fueron revocadas por la Sala Superior[22], al considerar que existió una indebida motivación, ya que concluyó de manera preliminar que los eventos objeto de la denuncia fueron abiertos a la ciudadanía en general, sin tomar en cuenta todos los elementos del expediente y el contexto del caso. En esencia, porque la medida cautelar se concedió únicamente con base en que los eventos se llevaron en auditorios, con gran capacidad de aforo y con la asistencia de cientos o miles de personas.
Por otra parte, el seis y nueve de octubre, el PRD y Jorge Álvarez Máynez denunciaron de nueva cuenta a Claudia Sheinbaum Pardo, Mario Delgado Carrillo como presidente del CEN, así como al partido Morena, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y la posible vulneración al principio de equidad en la contienda, ello con motivo de los eventos de la gira denominada “La esperanza nos une” en los estados de Hidalgo, Tamaulipas, Puebla, Tlaxcala, Guerrero, Estado de México, Nayarit, Jalisco y Colima.
Así como diversas publicaciones en las redes sociales de los denunciados que constituían promoción y difusión de los eventos realizados en el marco de la gira “La Esperanza nos une”.
En relación con el acuerdo impugnado, la Comisión de Quejas declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes, al considerar que los eventos denunciados fueron eventos abiertos a la ciudadanía en general, donde acudieron dirigentes, militantes, simpatizantes y funcionarios públicos afines a los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México o del Trabajo, por lo que no era posible considerar que se trataba de reuniones a puerta cerrada con integrantes del partido político, o que pudieran constituir una actividad o procedimiento relacionado con la organización y funcionamiento de Morena.
Aunado a ello consideró que las expresiones y mensajes expuestos por Claudia Sheinbaum fueron con contenido claramente proselitista, porque habló abiertamente de ganar la Presidencia de la República, de lograr la mayoría calificada en el Congreso de la Unión, un llamado a la continuidad del proyecto de transformación que encabeza el presidente Andrés Manuel López Obrador. Asimismo, habló de propuestas relacionadas con derechos de la ciudadanía, como a la educación, a la salud, a la vivienda y salario digno.
Además, consideró que el dirigente Nacional de Morena era igualmente contumaz en hacer referencia a la elección presidencial, continuamente se refiere a la continuidad de lo que denominan la cuarta transformación, esto es, realiza manifestaciones claramente proselitistas de forma anticipada en representación del partido político que dirige.
En ese sentido, señaló que si bien Claudia Sheinbaum Pardo fue electa como Coordinadora Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación y puede realizar reuniones con militantes y simpatizantes de dicho partido a fin de fomentar y realizar acciones y estrategias para alcanzar objetivos políticos y sociales; lo cierto es que dichas reuniones resultaban permitidas siempre y cuando no fueran de índole electoral o con tintes proselitistas, como se apreció en los eventos analizados en el acuerdo impugnado, en donde participaron otros integrantes del partido político, como su dirigente nacional, y de los partidos políticos que han manifestado su apoyo a dicha fuerza política.
De lo anterior se consideró procedente la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, a efecto de ordenar la suspensión de la gira “La Esperanza nos une”, así como cualquier evento con características similares, hasta en tanto diera inicio la precampaña electoral, lo cual resultaba en una medida proporcional, idónea y necesaria, a efecto de evitar daños irreparables a la contienda electoral y la responsable expresó que no atentaba contra la autoorganización y autodeterminación del partido Morena, ya que puede llevar a cabo actos relativos a su organización y funcionamiento, siempre y cuando éstos no tengan carácter proselitista.
Por otro lado, determinó que la difusión en redes sociales de los eventos realizados en el marco de la gira “La Esperanza nos une”, por parte de los sujetos denunciados, resultaba ilegal, ya que promovía la realización de eventos cuyos fines no están permitidos, por lo que también consideró procedente la medida cautelar para ordenar la suspensión de cuarenta y cuatro publicaciones.
Finalmente consideró improcedente el dictado de la medida cautelar respecto a las diversas publicaciones denunciadas porque no se advirtió que tuviesen alguna referencia que pueda ser considerada como un posicionamiento relacionado con el actual proceso electoral federal.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
Para los efectos que interesan la mayoría de las magistraturas determinaron revocar el acuerdo impugnado al considerar fundados los agravios sobre la indebida valoración probatoria para determinar la trascendencia a la ciudadanía como elemento contextual para preliminarmente valorar la posible existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, a partir de lo cual, derivado de un análisis diferenciado, no se advierte que las expresiones analizadas atribuidas a la denunciada tengan una finalidad electoral o proselitista, conforme a lo siguiente.
En su valoración probatoria la autoridad responsable se limitó a realizar una relación de los medios de prueba aportados por los denunciantes, así como de aquellos que recabó la autoridad instructora; sin que se advierta que en el acuerdo se precisaran indicios que sostengan la hipótesis fáctica que pretendió justificar en cuanto a que los eventos se llevaron a cabo necesariamente en espacios abiertos.
Se constata que en el acuerdo impugnado únicamente se replicaron los argumentos que la responsable sostuvo en el diverso acuerdo ACQyD-INE-231/2023, respecto a que los eventos se celebraron en espacios abiertos, cuando dicho acuerdo fue revocado por la Sala Superior.
Consideran incorrecta la generalización en que incurrió la Comisión de Quejas en el acuerdo impugnado, al señalar que los trece eventos denunciados preliminarmente habían vulnerado la normativa electoral por lo que era procedente la medida cautelar impugnada, a partir únicamente del análisis de dos de los eventos denunciados (Guerrero e Hidalgo) y no de su totalidad, lo que pone en evidencia su falta de exhaustividad en la toma de la decisión cuestionada, cuando también hay contraindicios de que los eventos de Sinaloa y Sonora se realizaron en lugares cerrados.
Además, en el caso de que algunos de los eventos se hubieren realizado en espacios abiertos o en plazas que usualmente son públicas, tampoco permite concluir necesariamente que se hayan tratado de eventos dirigidos a la ciudadanía en general, pues es común que se utilicen espacios públicos para eventos privados, aunado a que no obran en autos pruebas suficientes para sostener preliminarmente que sí fueron dirigidos al público en general.
Dada su naturaleza y urgencia de las medidas cautelares no se permite que se reciban pruebas para decretarla, sino que debe atenderse a los elementos que en ese momento tiene a su alcance la autoridad, ni tampoco se puede imponer una carga probatoria a las partes a quienes se impone una medida cautelar, debido a que su dictado se lleva a cabo sin la audiencia previa de los sujetos involucrados.
Como se determinó al resolver el SUP-REP-498/2023 y sus acumulados, la circunstancia de que los eventos hayan sido altamente concurridos o en lugares de gran aforo, no permite lógicamente inferir que necesariamente se trataron de eventos abiertos a la ciudadanía en general.
El que hubieran acudido personas integrantes de otros partidos políticos tampoco refuerza la conclusión de que fue un evento abierto, ya que es un hecho notorio que los partidos PT y PVEM han contendido coaligados en los más recientes procesos electorales, por lo que es razonable que sus integrantes acudan a actos partidistas de otros institutos políticos, sobre todo cuando en la legislación electoral se prevén ese tipo de asociaciones partidistas y coaliciones de cara a la competencia electoral.
Derivado del análisis de las expresiones consideradas por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, no se advierte una manifestación de solicitud de voto a favor o en contra de una opción política, ni tampoco un equivalente funcional.
De esa forma, preliminarmente se concluye que las expresiones realizadas por la denunciada en los referidos eventos, no tiene una connotación electoral, dado que, en modo alguno, se advierten indicios de que se hiciera un llamado de forma expresa al voto, se posiciona a favor y en contra de opciones políticas o bien, se promueve su postulación.
A partir de lo anterior, se determinó revocar el acuerdo ACQyD-INE-247/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.
IV. Razones del disenso
Emitimos el presente voto porque no compartimos la decisión asumida, ya que a nuestra consideración debió confirmarse el acuerdo ACQyD-INE-247/2023 emitido por la Comisión de Quejas.
Desde nuestra perspectiva y como ya adelantamos, la responsable sí estableció las razones por las que consideró que los mensajes realizados en los eventos trascendían a la ciudadanía en general, por lo que conforme a las expresiones vertidas resultaba pertinente ordenar la suspensión de actos similares y la eliminación de las publicaciones por las que dichos eventos se difundían en redes sociales.
Lo anterior con base en las siguientes razones que se retoman del proyecto que fue presentado para la solución del caso, pero que fue rechazado por la mayoría.
1. Medidas cautelares de tutela preventiva relativa a la suspensión de los eventos
A. La trascendencia de los mensajes al conocimiento de la ciudadanía
No coincidimos con el criterio de la mayoría de que el acuerdo impugnado únicamente replicaron los argumentos que en su momento la responsable sostuvo en el diverso acuerdo ACQyD-INE-231/2023, respecto a que los eventos se celebraron en espacios abiertos y que dicho acuerdo fue revocado en la resolución del expediente SUP-REP-498/2023 y acumulados, contrario a lo señalado por la mayoría, en aquel acuerdo sólo se hizo referencia a los lugares en que se llevaron los eventos y a la asistencia; contrario a lo que acontece en el acuerdo reclamado en los que quedó acreditada la presencia de personas ajenas al partido e incluso que militan en diversos partidos políticos.
Efectivamente, en el presente caso y a diferencia de lo acontecido en la medida cautelar ACQyD-INE-231/2023, la autoridad responsable aprobó su acto con base en las siguientes consideraciones:
1) Aforo y asistencia. Los nueve eventos celebrados en igual número de entidades federativas fueron llevados a cabo en auditorios o centro de espectáculos con gran capacidad de aforo, en los que asistieron cientos o miles de personas [páginas 41, 42 del acto reclamado].
2) Asistencia de integrantes de otros partidos. En los eventos se observan mantas, lonas, banderas o letreros en apoyo a la denunciada o bien a los partidos políticos que la respaldan. Asimismo, acudieron dirigentes, militantes, simpatizantes y funcionarios públicos afines a los partidos políticos Morena, PVEM o del Partido del Trabajo [páginas 42 del acto reclamado].
3) Falta de aportación de elementos por parte del partido. Morena no aportó elemento alguno del cual pudiera desprenderse que la entrada a tales eventos estuviera controlada o restringida y, en su caso, la forma en que ello pudo haber ocurrido, toda vez que se limitan a señalar que los eventos estaban dirigidos a militantes y simpatizantes del partido político, sin que se haya aportado la forma de convocatoria o invitación a los asistentes, aun cuando se requirieron los acuerdos de unidad, no fueron remitidos [páginas 42 y 70 del acto reclamado].
4) Participaron de diversas personalidades e invitación a sumarse al movimiento. Dentro del orden del día, “la firma del acuerdo de unidad”, se advierte que participan diversas personalidades y servidores públicos respecto de quienes se hace mención en lo individual en cada uno de los eventos [página 70 del acto reclamado].
Asimismo, de los eventos se advierte que de forma abierta a la ciudadanía asistente a los eventos se les invita a formar los comités, por lo que, bajo la apariencia del buen derecho, se utiliza la formación de los comités descritos como forma de proselitismo electoral de forma anticipada, pues en los eventos de forma genérica se invita a los asistentes a formarlos con el objeto de dar continuidad a la cuarta transformación [páginas 73 y 74 del acto reclamado].
De igual modo, Claudia Sheinbaum anunció en la conferencia de prensa realizada el quince de septiembre que realizaría una gira nacional en la que visitaría todos los estados de la República Mexicana, a la que denominó “la esperanza nos une” y señaló que el objetivo de la gira era realizar una convocatoria a la unidad de muchas personas, personalidades, campesinos, comerciantes, empresarios, artistas, científicos, que son parte de este movimiento o quieren ser parte, que los invitaría e incorporarían, incluso a militantes de otros partidos políticos [páginas 74 y 75 del acto reclamado].
5) Elementos que se advierten en redes sociales. Los eventos han sido abiertos al público en general, lo cual se encuentra acreditado con las imágenes y publicaciones realizadas por los sujetos denunciados en sus redes sociales y de donde se advierte que los mensajes han sido difundidos a la ciudadanía en general [página 72 del acto reclamado].
De ahí que nuestra consideración no les asistía la razón cuando refieren que el elemento de la trascendencia a la ciudadanía haya sido determinado únicamente con el lugar en el que se llevó a cabo el escenario y con el número de asistentes.
En cuanto al argumento de los lugares en los que se llevaron los eventos y la alta asistencia al evento, así como si existieron controles para el acceso restringido del evento, cabe señalar que en el expediente administrativo se observa el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/437/2023 de nueve de octubre[23] en la que se certifican dieciocho páginas de internet de las que en el numeral 1, se advierten imágenes de Claudia Sheinbaum en el evento de Chilpancingo, Guerrero en el que se aprecia el evento realizado en un espacio abierto. Asimismo, del numeral 3 se aprecia en un video a la denunciada en un espacio abierto teniendo acercamientos con personas que la saludan y rodean; así como del numeral 7, se aprecia a los denunciados Claudia Sheinbaum y Mario Delgado en un evento en espacio abierto ocupado por varias personas; del numeral 14, se observa un video en el que se ve a Mario Delgado rodeado de personas y una voz menciona que “por primera vez en la historia vamos a tener a una mujer dirigiendo este país”.
De la misma forma en el expediente administrativo se encuentra el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/438/2023 de once de octubre[24] en la que se certifican setenta y tres páginas de internet, en las que se obtiene del numeral 1, una publicación en la red social “X”, en la que se observan tres fotografías de personas reunidas en una plaza pública, un video de personas en el espacio abierto y el texto: “Gracias por acompañarnos hoy en Hidalgo”; del numeral 15 una publicación en la red social “X”, en la que se observa un video en el que diversas personas se identifican con su nombre y manifiestan su apoyo a la transformación; asimismo se aprecia en el numeral 18 una publicación en la red social “X”, en la que se observa un video en el que diversas personas muestran su apoyo a la “cuarta transformación”; asimismo del numeral 24 una publicación en la red social “X”, en la que se observa el texto “Gracias a @Rommel_Pacheco por acompañarnos, así como a empresari@s, academic@s, deportistas y representantes del arte y la cultura. En Colima, como en todo México la transformación es el camino.”
De ello, es posible apreciar que algunos eventos se han realizado en lugares públicos abiertos o plazas públicas, porque ante un análisis preliminar se justifica el dictado de la medida cautelar para proteger los principios constitucionales de equidad en la contienda al no encontrarse en la etapa procesal respectiva para hacer eventos con la ciudadanía en general. Además que el partido no ofreció elementos más allá de su dicho para advertir si se tomaron medidas para tener un control sobre las personas que ingresan al mismo, más aún cuando al ser plazas públicas o lugares al aire libre no existe certeza de que las personas receptoras de los mensajes sean militantes o simpatizantes del partido político al ser estos espacios públicos, en tanto que el partido era el que estaba en la aptitud de demostrar cómo dichos espacios fueron cerrados o cómo se controló el acceso o demostrar que únicamente participaron militantes y simpatizantes del partido con base en los listados respectivos, lo que genera la duda sobre la presencia de personas distintas al partido en dichos eventos.
En relación con la asistencia de integrantes de otros partidos, así como de servidores públicos, cabe destacar que del desahogo a los requerimientos formulados, el diputado federal Jorge Armando Ortiz Rodríguez del Partido del Trabajo, manifestó que fue como observador al evento celebrado, de igual modo, la diputada federal Jasmine María Bugarin Rodríguez del PVEM, señaló que asistió al evento para tener conocimiento de lo que ahí se dijo, al tratarse de un evento público, asistió en su calidad de Secretaria General del PVEM en Nayarit, manifestaciones que ponen en duda que se tratara de un evento con acceso controlado [página 19 de la resolución reclamada].
De igual modo, en las transcripciones de las intervenciones de Claudia Sheinbaum en el evento de Tlaxcala señaló “está nuestra compañera del Partido Verde Karen, que es la presidenta del Partido Verde a nivel nacional, está el PT, está Gerardo Fernández Noroña”, en el evento de Colima señaló que “otro partido político, el verde, el PT, que está con nosotros en esta coalición, aquí Fuerza por México, Nueva Alianza que han decidido firmar” [páginas 52 y 65 de la resolución reclamada], elementos que acreditan que en el evento estuvieron personas ajenas al partido político, que si bien en sí mismo no implicaría una violación, eleva el estándar de las expresiones que se pueden realizar en el evento para determinar si las manifestaciones pudiesen actualizar un acto anticipado de precampaña o campaña al trascender a personas ajenas al partido.
Tampoco compartimos la afirmación que se realiza en la sentencia aprobada en la mayoría de que es válido que Morena realice eventos públicos masivos con integrantes de otros partidos ya que tradicionalmente participa en los procesos electorales con ellos y que se está en cara de un proceso electoral, porque con esa afirmación se dejan de aplicar los plazos que se establecen en las leyes electorales para realizar coaliciones y precampaña.
En cuanto a la alegación de Claudia Sheinbaum de que se haya invertido la carga de la prueba y de los diversos recurrentes en cuanto a que no se haya tomado en cuenta las convocatorias a los eventos, las cuales iban dirigida únicamente a militantes y simpatizantes, consideramos que tampoco les asiste la razón; lo anterior, porque en primer lugar, dada la naturaleza de las medidas cautelares y la relevancia de decretarlas lo antes posible, no se puede hablar de una carga probatoria ya que su dictado se lleva a cabo sin la audiencia previa de los sujetos involucrados, únicamente con las constancias que aportan los denunciados o de las que se allegue la autoridad.
En ese orden de ideas, la Comisión de Quejas dictó la medida cautelar con base en las constancias que integran el expediente administrativo de las cuales consideró suficiente para determinar que las expresiones realizadas en los eventos denunciados habían trascendido a la ciudadanía, de ahí que no se les haya invertido la carga de la prueba, sino conforme a sus facultades de investigación, la autoridad requirió al partido involucrado diversas constancias, en tanto que el partido fue el organizador de los eventos, de ahí que consideremos que en todo caso dicho partido era quien estaba en aptitud de aportar elementos para demostrar que los eventos fueron realizados en lugares cerrados, o bien, que fue controlado el acceso, o que sólo se permitió el acceso a la militancia y simpatizantes, sin que ello implique que se le haya impuesto una carga de la prueba, sino que era el que en todo caso estaba en aptitud y podía contar con los elementos para demostrar la licitud de los eventos o desvirtuar las conclusiones de la responsable.
Fue en ese sentido en el que la autoridad señaló que Morena no aportó elementos de prueba como pudieron ser la convocatoria o invitación a los asistentes, así como los acuerdos de unidad firmados, pero en relación con su manifestación de los recurrentes al momento de desahogar el requerimiento formulado por la autoridad de que a los eventos fueron invitados y asistieron únicamente militantes y simpatizantes del partido y que las publicaciones realizadas en redes sociales se colocó la leyenda que se encuentra dirigido únicamente a dichas personas, la autoridad responsable consideró que era insuficiente para tenerlo por acreditado como un evento partidista [página 42 y 80 del acto reclamado], pero contrario a lo que afirma el criterio aprobado por la mayoría, en momento alguno la autoridad responsable afirmó que al partido le correspondía la carga probatoria.
Aunado a ello, de los desahogos a los requerimientos formulados por el INE, específicamente a los escritos de nueve y once de octubre[25] se advierte que Morena se limitó a señalar que los eventos fueron convocados por dicho instituto político.
Asimismo, no obstante que en el acuerdo de requerimiento de nueve de octubre se le solicitó que precisara el nombre de los responsables de la organización y logística implementada en el evento de Nayarit, que precisara cuál era el objeto, motivo o finalidad de la gira denominada “la esperanza nos une” y de la “Firma del Acuerdo de Unidad para la Transformación” y/o “Toma de protesta de comités de la cuarta transformación”, en su caso señalara el nombre de las personas que fueron invitadas a dicho evento e indicara el número de personas que fueron invitadas al citado evento.
Sin embargo, el partido se limitó a señalar[26] que el evento fue convocado por ese instituto político y que fue de carácter estrictamente partidista, que el mismo evento estuvo dirigido únicamente a simpatizantes y militantes de este instituto político quienes asistieron con esa calidad, pero sin acompañar constancias que acreditaran su dicho como las referidas convocatorias que ahora alega e inserta en su escrito de demanda.
En cuanto a la participación de diversas personalidades a quienes se les invitó a sumarse al movimiento de las transcripciones de las intervenciones de Claudia Sheinbaum en los distintos eventos denunciados se advierte lo siguiente:
En el evento de Hidalgo “y el día de hoy hay que dar un aplauso porque aquí en este auditorio hay muchos empresarios y empresarias que dijeron públicamente estamos con la continuidad de la cuarta transformación de la vida pública de México. Muchos empresarios hidalguenses hombres y mujeres y aquí dijeron muchas académicas y académicos, estamos por la continuidad de la cuarta transformación de la vida pública de México y decidieron firmar el acuerdo de unidad por la transformación, y, hay deportistas una campeona mundial que está aquí que decidió también firmar por la cuarta transformación de la vida pública de México” [página 47 del acto reclamado].
En el evento de Tlaxcala “Y hay muchas personas que no eran de nuestro movimiento que eran de otros sectores. De trabajadores de clases, medias, empresarios, empresarias, comerciantes, deportistas, artistas, todos los que están aquí. Y que a lo mejor antes no estaban con nuestro movimiento, pero que hoy dicen no miren cómo está el País, yo no quiero que haya marcha atrás. ¿Yo quiero apoyar a la cuarta transformación de la vida pública de México y qué les decimos?, bienvenidos, bienvenidas, porque este es un movimiento de todas y de todos” [página 50 del acto reclamado].
En el evento de Puebla: “Y la segunda tarea, que es la que estamos haciendo ahora, dirán ustedes ¿qué fue lo que firmaron empresarios, deportistas, académicos que están aquí con nosotros, artistas? pues firmaron una carta de unidad, unidad para que siga la transformación en México, porque todo México se da cuenta que estamos mejor con la transformación, por eso estamos yendo a cada entidad en la república, a cada estado, para que mucha más gente se una porque tenemos una gran tarea el próximo año.” [página 51 del acto reclamado].
En el evento de Nayarit: “Pues fíjense que nuestro movimiento está creciendo cada día más, firman deportistas, artistas, artesanos, académicos, poetas, trabajadores, empresarios, porque se han dado cuenta que no hay otro camino en México el único camino es el camino de la cuarta transformación de la vida pública y ahora estamos en un proceso de unidad entre todas y entre todos” [página 60 del acto reclamado].
En el evento de Colima: “por eso hoy hay que aplaudirles a todos los que están aquí en el presídium y a todos los que están aquí en este auditorio, porque se están sumando a la transformación. Fíjense los deportistas, ¿Quién vio a Rommel Pacheco en la televisión, cuando estuvo en las olimpiadas? Todos. ¿En exatlón, exactamente quién no lo vio? ¿Y qué sentimos? ¿Un enorme orgullo, cierto o no?, de que las mexicanas y mexicanos llegamos tal vez pues alguien como Rommel, como muchos deportistas de nuestro país, han levantado la mano y dijeron, yo quiero estar ahí donde está el pueblo de México, en la cuarta transformación de la vida pública, no queremos estar en ningún otro lugar.” [página 60 del acto reclamado].
De igual modo, en el caso de las publicaciones en redes sociales se señalan elementos de que el día del evento se sumaron personas, afirmaciones que permiten inferir de manera preliminar que no se trataban de militantes ni simpatizantes y que se adhirieron al movimiento al firmar el acuerdo de unidad.
Publicación 9 en la página 88 del acto reclamado “Seguimos con alegría sumando a más mexicanos y mexicanas libres a esta transformación histórica. Hoy, en #Guerrero, se sumaron al Acuerdo de Unidad integrantes de la sociedad civil, artistas, empresarios, académicos, comunidades indígenas y gente comprometida con esta lucha. Unidas y unidos seguiremos construyendo esperanza junto a nuestra Coordinadora de Defensa de la #4T, la Dra. @Claudiashein. #LaEsperanzaNosUne”
Publicación 10 en la página 88 del acto reclamado “Hoy en Nayarit, empresarios, académicos, comunidades indígenas, artistas políticos e investigadores se sumarán a nuestra revolución pacífica.”
Publicación 14 en la página 93 del acto reclamado “En #Nayarit le damos la bienvenida a todas y todos los deportistas, empresarios, artistas, intelectuales y rescatistas que se siguen sumando a nuestro movimiento. Con el Acuerdo de Unidad para la Transformación cada vez somos más y más organizados y a quienes #LaEsperanzaNosUne.”
Publicación 17 en la página 95 del acto reclamado “En Tampico Tamaulipas la alegría desborda. Nuestro movimiento crece. Se unen empresari@s, académicos, artistas, personas de otras fuerzas políticas, a esto nadie lo detiene.”
Publicación 19 en la página 97 del acto reclamado “En Puebla invitamos a muchas personalidades de la sociedad a caminar juntas y juntos por la seguridad y el bienestar del pueblo de México. #LaEsperanzaNosUne.”
Aunado a lo anterior, los recurrentes refieren que la concurrida asistencia a los eventos se debe a que se trata del partido con la mayor militancia, lo cual refiere se puede advertir del padrón electoral registrado ante el INE; en relación con dicha alegación, como se ha referido, le correspondía a dicho partido acreditar quiénes fueron las personas asistentes y sí estas acudieron en su calidad de militantes y simpatizantes, en tanto que del análisis realizado por la autoridad y de las transcripciones realizadas era posible concluir que a los eventos no asistieron únicamente militantes y simpatizantes de dicho partido político.
Habida cuenta de que en el Estatuto de Morena y su Reglamento de Afiliación no prevén expresamente la figura de simpatizante, como si lo hacen otros partidos políticos[27]; sin embargo, la Sala Superior ha considerado que ello no es obstáculo para poder determinar que una persona ostenta dicha calidad en relación con el señalado instituto político, en tanto que lo importante es la acreditación del nexo, a partir de conductas puntuales, plenamente probadas, esto es, que sin poseer necesariamente un vínculo formal con dicho instituto, de forma reiterada, lleva a cabo actos o conductas que demuestran su afinidad por la fuerza política de que se trate[28], de ahí que también resulte necesario acreditar el carácter de simpatizante de los asistentes.
Con base en las anteriores consideraciones estimamos que se debió calificar de infundado el agravio relativo a que la autoridad no motivó ni sustentó con base en las constancias del expediente de que las expresiones realizadas en los eventos hayan trascendido a la ciudadanía.
B. Valoración de las expresiones realizadas durante los eventos.
Morena y Mario Delgado alegan que las medidas cautelares resultan desproporcionales e incongruentes, atentan contra los principios de libertad de expresión e información, transgreden la vida interna del partido, lo anterior, porque de las temáticas identificadas por la responsable se advierte que en los eventos denunciados no se hace llamado de forma expresa al voto, no se promueve la postulación de precandidatura a un cargo de elección popular, ni se posiciona a favor o en contra de persona alguna, sino las temáticas se apegan a los documentos básicos del partido, conforme a las finalidades del partido político, de ahí que consideran que no se tratan de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
Las temáticas abordadas en los eventos no pueden considerarse como llamados expresos al voto o a través de un equivalente funcional, ya que se relacionan con el Programa, Estatuto y Declaración de principios de Morena, documentos básicos que imponen la obligación a sus militantes de divulgar el mensaje de la Cuarta Transformación, lo cual no puede considerarse de índole electoral.
Señalan que la responsable no motivó cómo es que en los hechos denunciados se pudieran advertir expresiones o manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una precandidatura, candidatura o partido político, cuando en realidad el contenido de los mensajes es en su totalidad llamados a la Unidad y al reconocimiento de las bases ideológicas y morales bajo las cuales se fundamental el partido, así como generar una estructura organizativa al interior del instituto político.
Se duelen que las manifestaciones se dieron en la calidad de coordinadora de Defensa de la Transformación, cargo que tiene como finalidad la de difundir los logros del partido.
Por su parte, Claudia Sheinbaum alega una indebida motivación que llevó a concluir que los eventos denunciados tuvieron carácter proselitista con motivo de las expresiones vertidas en ellos, cuando eran meramente partidistas, señala que las expresiones fueron realizadas en su carácter de dirigente partidista a la militancia de su partido con el fin de cohesionar y organizar a los miembros de su partido, así como de contribuir a la formación de una opinión pública libre de la militancia, definir estrategias políticas y electorales mediante la agrupación de sus militantes.
Precisa que las atribuciones de la Coordinadora de la Defensa de la Cuarta Transformación implican la de fomentar la unidad ideológica del partido a través del contacto permanente de los militantes y simpatizantes; encabezar los esfuerzos nacionales de afiliación de nuevos militantes al partido, hacer los recorridos necesarios en todo el territorio nacional, generar espacios de dialogo con militantes, simpatizantes y personas interesadas en sumarse al movimiento, representar y promover la ideología del partido en foros.
Afirma que todas las temáticas se justifican dentro del ejercicio del cargo que ostenta bajo la finalidad constitucional de cualquier partido político, en tanto que en ningún momento se realizó un llamado al voto, que al ser votada por la militancia es vocera del partido para hablar y manifestar los ideales de Morena y su visión de Estado, o bien se trataba de temáticas universales y de interés de toda la ciudadanía.
Consideramos que los agravios son infundados, con base en lo siguiente.
En primer lugar, cabe precisar que conforme el apartado anterior, ya quedó precisado que las manifestaciones referidas en los eventos sí trascendieron a la ciudadanía en general, de ahí que sea posible establecer el estándar de exigencia y trascendencia en relación con el análisis de las expresiones realizadas en los eventos denunciados.
En efecto, si en un periodo de precampaña se determina que el evento fue de acceso restringido para militantes y el mensaje se dirigió a la militancia del propio partido aun cuando hubiera un llamado expreso al voto no existiría afectación al principio de equidad y, en consecuencia, no se configuraría un acto anticipado.
Por el contrario, si aún no comienza el periodo de precampaña y se realiza un evento en un lugar en el que no existe un control del acceso, por lo que no sólo se recibe el mensaje por militantes, sino trasciende a la ciudadanía y en el evento se hacen llamados al voto o equivalentes funcionales, preliminarmente sí podría existir actos anticipados que afectan el principio de equidad, por lo que sería procedente el dictado de medidas cautelares.
Al respecto, cabe precisar que con motivo del proceso interno, por medio del cual se determinó elegir el cargo de Coordinadora de Defensa de la Transformación, el INE, atendido a las etapas del proceso electoral federal, determinó establecer diversas directrices a fin de velar por el principio de equidad en la contienda[29], asimismo, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, emitió los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos de Morena, los cuales implican normas adicionales a lo ya establecido por la ley en cuanto a actos anticipados de campaña se refiere. Dentro de dichos lineamientos se encuentran:
No deben tener como objetivo el obtener el respaldo para la postulación de precandidaturas o candidaturas a un cargo de elección popular.
En su desarrollo, en ningún momento se presentarán elementos o propuestas como plataforma electoral de algún Partido Político Nacional o persona aspirante a cargo de elección popular, ni se promoverá para obtener una precandidatura o candidatura en el PEF 2023-2024.
Quienes en ellos participen, omitirán en sus expresiones, discursos y mensajes elementos de naturaleza electoral o equivalentes. Quienes organicen tienen el deber de cuidado de los actos a fin de que no se produzcan manifestaciones de carácter electoral o equivalentes.
Garantizarán que no se cometan actos u omisiones que puedan constituirse como Violencia Política en contra de las Mujeres por Razones de Género.
No se empleará propaganda, por sí o por terceros, que de manera indirecta tenga un contenido proselitista electoral.
Con independencia de que ya se hubiese concluido el proceso de designación del cargo, toda vez que se trató de un procedimiento partidista atípico en tanto que el cargo y sus funciones no se encuentran reguladas en la normativa interna del partido, dichas directrices siguen rigiendo en tanto que aún no comienzan las etapas de precampaña y campaña de los procesos electorales, por lo que se debe seguir protegiendo el principio de equidad en la contienda; por tanto, la denunciada que fue designada en el cargo de Coordinadora seguía vinculada a dichas directrices y no podía dejar de observarlas al momento de realizar eventos masivos bajo el pretexto de realizar una gira de agradecimiento y el desempeño de sus funciones.
Ahora bien, en el acto reclamado, la Comisión de Quejas consideró que las expresiones y mensajes expuestos por Claudia Sheinbaum fueron con contenido claramente proselitista, porque habló abiertamente de ganar la Presidencia de la República, de lograr la mayoría calificada en el Congreso de la Unión, un llamado a la continuidad del proyecto de transformación que encabeza el presidente Andrés Manuel López Obrador, asimismo propuestas relacionadas con derechos de la ciudadanía, como a la educación, a la salud, a la vivienda y salario digno.
En concreto, la autoridad responsable identificó como temáticas centrales las siguientes:
• La lucha por el derecho a la educación, por el derecho a la salud, por el derecho a una vivienda digna, por un salario digno, porque cada mexicano tenga la posibilidad de comer tres veces al día, tener acceso a la felicidad.
• Continuidad del proyecto de la cuarta transformación, al referir “vamos a ir a construir la segunda parte de la cuarta transformación”
• Hace referencia a que aún no inician las precampañas y campañas al señalar: “todavía no estamos en campaña y miren cómo está este auditorio, imagínense cómo va a estar dentro de cuatro, cinco, seis meses”; “todavía no entramos ni a precampaña ni a campaña, es importante que se sepa, el 5 de noviembre empieza la precampaña y hasta marzo del próximo año empieza la campaña, entonces estamos ahora visitando el país”
• Se refiere de forma reiterada a “la tarea” de ganar la Presidencia de la República, así como la mayoría calificada en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores en 2024. De ganar diputaciones locales y presidencias municipales, con lo cual, de un análisis preliminar, pretende posicionarse y al partido político que la respalda frente al electorado de cara al proceso electoral en curso. De forma literal señaló:
✓ … pero además vamos a ganar nuevamente el 2024…
✓ …tenemos que ganar la mayoría en la cámara de diputados y en la cámara de senadores, la mayoría calificada para transformar el poder judicial de nuestro país...
✓ … ¿vamos a ir juntos a ganar la mayoría el próximo año? ¿vamos a ir juntos para que una mujer que representa a todas las mujeres de México, que representa al pueblo de México, que ganó una encuesta pueda conducir los destinos de la nación?...
✓ …tenemos que ganar el próximo año las dos terceras partes de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores, de las legislaturas locales, tenemos que ganar las presidencias municipales, las gubernaturas…
✓ …vamos por las 2/3 partes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores…
✓ … la tarea de ganar la Presidencia de la República, la tarea de ganar la mayoría en el Senado, la tarea de ganar la mayoría en la Cámara de Diputados para que siga avanzando la cuarta transformación de la vida pública, y yo le pregunto a Nayarit…
✓ …que el 2024 vamos a ganar la Presidencia de la República y vamos a ganar la mayoría en el Senado de la República y la mayoría en la Cámara de diputados, todas las diputaciones locales de Colima, todas las presidencias municipales de Colima…
• Utiliza la frase: ¿Qué es lo que vamos a decidir los mexicanos y las mexicanas? O continúa la cuarta transformación o regresamos al pasado. Levante la mano quien quiere que continúe la cuarta transformación de la vida pública de México. No hay marcha atrás.
• Señala la importancia de sumar más personas al “movimiento” y de “formar comités de defensa de la cuarta transformación” para defender “lo que ha logrado el presidente López Obrador”.
• La importancia de cambiar la Constitución, para reformar al Poder Judicial y que los jueces y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[30] sean electos por el pueblo.
• Se hace referencia la “tarea de seguir transformando la vida pública de México”, la defensa de los programas sociales, que “el gobierno de México siempre represente al pueblo”, “erradicar la corrupción”.
• Refiere que “es tiempo de transformación y es tiempo de mujeres”.
• Hace compromisos de no fallarle al pueblo de México.
• Manifiesta: “pero hoy estamos con mucha unidad y mucho entusiasmo y esfuerzo para que en 2024 una mujer de la transformación encabece los destinos de la nación”.
• Refiere que “estamos recorriendo el país, recorriendo el país para hacer esta gira que se llama “la esperanza nos une”.
• De igual forma manifiesta: “Lo que vamos a vivir el próximo año, es una decisión fundamental, o regresamos al pasado o sigue la cuarta transformación de la vida pública de México, que siga la cuarta transformación.”
• Sobre el sistema de salud, hace referencia al IMSS bienestar, en el siguiente sentido: “a nosotros nos va a tocar consolidarlo para que sea una realidad que no importa si tenemos dinero o no, vamos a tener atención médica con medicamentos gratuitos como debe ser en la cuarta transformación de la vida pública”.
Asimismo, consideró que el dirigente Nacional de Morena era igualmente contumaz en hacer referencia a la elección presidencial, continuamente se refiere a la continuidad de lo que denominan la cuarta transformación, esto es, realizó manifestaciones claramente proselitistas de forma anticipada en representación del partido político que dirige.
En ese sentido, señaló que si bien Claudia Sheinbaum Pardo fue electa como Coordinadora Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación y puede realizar reuniones con militantes y simpatizantes de dicho partido a fin de fomentar y realizar acciones y estrategias para alcanzar objetivos políticos y sociales; lo cierto es que dichas reuniones resultaban permitidas siempre y cuando no fueran de índole electoral o con tintes proselitistas, como se apreció en los eventos analizados en el acuerdo impugnado.
También señaló que de los mensajes expresados por Claudia Sheinbaum Pardo y por Mario Delgado Carrillo en los distintos eventos analizados, se advierten expresiones inequívocas respecto de su finalidad electoral (llamado a ganar la Presidencia de la República, la mayoría calificada en ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como diputaciones locales y Presidencias Municipales); se hace clara referencia a publicitar una plataforma electoral (continuidad del proyecto de transformación del presidente López Obrador, así como propuestas relacionadas con derechos de la ciudadanía, como a la educación, a la salud, a la vivienda y salario digno, entre otros) y, por último, se advierten manifestaciones claras con las que se pretende posicionar a Claudia Sheinbaum Pardo como candidata a la Presidencia de la República, y al partido político Morena como opción política de cara el proceso electoral en curso.
Compartimos el análisis realizado por la autoridad responsable, porque de la transcripción de los fragmentos de las intervenciones de Claudia Sheinbaum que se realizó en el acuerdo reclamado, es posible advertir que en todos los eventos realizó una línea discursiva similar en la que manifestaba: 1) los logros del actual gobierno (programas sociales, obras públicas, salario mínimo, inversión extranjera), 2) sus logros como servidora pública (creación de universidades y preparatorias, segundo piso), 3) propuestas de plataforma electoral (educación, salud, reforma al Poder Judicial, a la vivienda, crecimiento del salario mínimo, alimentos, felicidad) 4) comparativas con los anteriores gobiernos (a los cuales identifica con la corrupción, privilegios, en contra de programas sociales), 5) hace un llamado al voto (en cuanto refiere que se tiene que ganar la presidencia, las Cámaras del Congreso, gubernaturas, congresos locales y presidencias municipales), 6) tienen como objetivo el obtener el respaldo para la postulación (señala que no piensa fallar, que es tiempo de una mujer), de ahí que coincidimos que sí se emitieron expresiones que constituyen equivalentes funcionales a un llamado al voto.
De manera ejemplificativa se destacan los distintos supuestos de expresiones en alguno de los diferentes eventos en relación con las transcripciones de los fragmentos de las intervenciones de la denunciada que impacto la autoridad responsable en el acto reclamado:
En cuanto el aspecto persuasivo, dirigida a generar una corriente de apoyo, se advierte que en el evento de Hidalgo señaló: “hoy tenemos becas a los estudiantes de preparatorias universales, hoy tenemos apoyo a los estudiantes de escasos recursos, hoy se apoya al campo, hoy se tiene sembrando vida”; “Hoy los jóvenes construyen futuro, hoy se construyen Obras Públicas que ni en sueños hubiéramos pensado, el tren Maya que está por toda la Península de Yucatán y el sureste de México que va a ser inaugurado en diciembre de este año, el tren interoceánico que va del Pacífico al golfo a través de un tren, y con diez parques industriales entre Oaxaca y Veracruz, se construyen carreteras en muchos lugares del país, se construyen trenes, tenemos el Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles muy cerca de aquí de Pachuca, y miren hemos visitado todo el país y a dónde vamos hay una obra de un puerto, hay una obra de una carretera, hay obras por todo el país, que antes no existían, y eso es gracias a lo que llamamos la cuarta transformación de la vida pública de México” y “Hoy hay más inversión extranjera en nuestro país que lo que había habido en su historia hoy el salario mínimo de las y los trabajadores está cada vez en mejores condiciones prácticamente se duplicó de la misma forma y mejores condiciones de empleo estamos en el mejor momento del empleo de nuestro país formal” [páginas 45 y 46 del acuerdo reclamado].
Respecto al efecto disuasivo, dirigido a desalentar el voto por otras fuerzas políticas, se observa que en el evento de Guerrero: “No sé si oyeron hace poco que un ex presidente de la República Fox lo oyeron. Quieren oírlo. A ver, tienen por allí el audio. ¿Bueno, si no lo tienen, qué dijo Fox? Que todos los que recibían un apoyo del Gobierno, fíjense ustedes que todos los que recibían una beca, una pensión era. Voz de grabación de Vicente Fox: De que los huevones no caben en el Gobierno y tampoco en El País. Ya se acabó que estés recibiendo programas sociales a trabajar cabrones, como dice Xóchitl. De que los huevones no caben en el Gobierno y tampoco en el País. Ya se acabó que estés recibiendo programas sociales a trabajar cabrones, como dice Xóchitl. Voz Claudia Sheinbaum Pardo: Fíjense, la falta de respeto. Ese personaje que llegó a ser presidente de México dice. Que todos los que reciben una pensión son una bola de flojos. No voy a repetir sus palabras. ¿Y qué decimos nosotros que los adultos mayores son los héroes de la patria que han dado su vida a su familia, que han dado su vida para sacar adelante a sus pueblos, que han dado su vida para sacar adelante El País? ¿verdad que hay diferencia? ¿Pero no crean que lo dice Fox porque está loco porque está cucú o porque fuma de esa cosa que quiere legalizar, no es que así? ¿Piensan los conservadores? Ellos piensan que la pobreza es porque la gente no trabaja, ellos piensan que si alguien no tiene recursos es porque es flojo.” Y “¿Qué es lo que vamos a decidir los mexicanos y las mexicanas? O continúa la cuarta transformación o regresamos al pasado.” [páginas 56 y 57 del acuerdo reclamado].
En cuanto a sus logros como servidora pública, en el evento de Tlaxcala señaló: “Yo les pongo un ejemplo en la Ciudad de México, como fui Jefa de Gobierno, todos los niños y niñas que van a escuela pública tienen una beca a poco no les gustaría que eso ocurriera en todo el país, en la Ciudad de México hicimos 2 universidades públicas para que ningún joven se quede sin estudiar” y “Cuando el hoy presidente Andrés Manuel López Obrador fue jefe de Gobierno, yo fui su Secretaria de Medio Ambiente y además de trabajar por el medio ambiente en la ciudad, un día me dijo, quiero que me ayudes a coordinar la construcción del segundo piso de periférico, ¿han ido a la Ciudad de México, han visto que el periférico tiene un segundo piso?, pero el gratuito he, no, el de paga, ese fue el que hicimos nosotros, el gratuito bueno, pues el presidente me dijo ayúdame, te encargo la coordinación del segundo piso de periférico y ahora que el presidente me dio el bastón de mando del movimiento, me recordé de aquel momento y dije, pues vamos por el segundo piso de la cuarta transformación de la vida pública de México” [página 53 del acuerdo reclamado]
En relación con propuestas de plataforma electoral, en el evento de Nayarit señaló: “vamos a seguir apoyando a este grandioso estado de Nayarit, a cada rincón de este maravilloso estado, a continuar con las obras, con los apoyos sociales”; “Vengo aquí a comprometerme con el pueblo de Nayarit, con los simpatizantes, con los militantes de nuestro movimiento, para decirles que los principios de nuestro movimiento los llevo en el corazón que nosotros no mentimos, no robamos y nunca vamos a traicionar al pueblo de Nayarit ni al pueblo de México, que vamos a ir a construir la segunda parte de la cuarta transformación, ¿Y qué quiere decir la segunda parte de la cuarta transformación? Quiere decir mantener la honestidad, la dignidad, la soberanía, pero sobre todo no descansar hasta que cada mexicano y mexicana tenga la posibilidad de comer tres veces al día, de llevar a sus hijos a la escuela, desde el preescolar hasta la universidad, de tener acceso a la salud, de tener acceso al salario digno, de tener acceso a una vida digna, de tener acceso a la felicidad, por eso lucha la cuarta transformación de la vida pública de México y además que sigamos avanzando en nuestro país con soberanía, que sigamos avanzando con independencia, que si bien somos socios de Estados Unidos, los mexicanos y mexicanas tenemos un país grande” y “por eso decimos que nosotros vamos a seguir luchando por lo que llamamos los derechos del pueblo de México, la salud, la educación desde preescolar hasta la universidad, el salario digno, el acceso a la vivienda, esos son los derechos aquellos del otro lado, piensan en los privilegios, nosotros pensamos en los derechos del pueblo de México, esa es la diferencia entre ellos y nosotros, la corrupción y la transformación” [páginas 58 a 60 del acuerdo reclamado].
Respecto a un llamamiento al voto, en el evento de Colima manifestó “necesitamos ayuda de todo que el 2024 vamos a ganar la Presidencia de la República y vamos a ganar la mayoría en el Senado de la República y la mayoría en la Cámara de diputados, todas las diputaciones locales de Colima, todas las presidencias municipales de Colima” [página 64 del acuerdo reclamado].
Finalmente, en cuanto a expresiones para obtener el respaldo de la gente, en el evento de Tamaulipas dijo: “Esta es una revolución pacífica que camina y ya decidió el pueblo de México que hay una mujer por ahí que junto con el pueblo de México le va a dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México.” Y “y yo aquí con esto termino cuando vine aquí les dije dos cosas que buscaba para ser coordinadora de la cuarta transformación, la primera, darle continuidad a la labor del presidente de la República y no fallarle al pueblo de México. Y la segunda les decía, es tiempo de mujeres, pero de mujeres transformadoras, porque las mujeres podemos ser lo que queramos ser, podemos ser empresarias, podemos ser bomberas, podemos ser maestras, podemos ser médicas, podemos ser presidentas Municipales, podemos ser Diputadas, podemos ser Senadoras, aquí está la Senadora Lupita, podemos ser Coordinadora Nacional de defensa de la transformación, qué viva Tamaulipas” [páginas 48 a 50 del acuerdo reclamado].
De ahí que contrario a lo que alegan los recurrentes las expresiones realizadas durante los eventos denunciados sí se hace un llamado de forma expresa al voto, se posiciona a favor y en contra de opciones políticas y promueve su postulación, lo cual fue debidamente motivado y valorado por la Comisión de Quejas en el acuerdo reclamado.
En ese sentido, resulta irrelevante si las expresiones son acordes con los contenidos de los documentos básicos de Morena, en tanto que por la etapa electoral existe una prohibición para presentar la plataforma electoral del partido en eventos en los que acudía la ciudadanía en general.
De igual modo, el hecho de que se afirme que el Consejo Nacional de Morena facultó a Claudia Sheinbaum como Coordinadora de la Defensa de la Transformación para que realizara distintos actos como difundir los logros de la cuarta transformación, las propuestas de continuidad y consolidar la alianza con el Partido del Trabajo y el PVEM ─sesión de diez de septiembre─, asimismo que la Coordinadora afirme que su cargo implica fomentar la unidad ideológica del partido a través del contacto permanente de los militantes y simpatizantes; encabezar los esfuerzos nacionales de afiliación de nuevos militantes al partido, hacer los recorridos necesarios en todo el territorio nacional, generar espacios de dialogo con militantes, simpatizantes y personas interesadas en sumarse al movimiento, representar y promover la ideología del partido en foros; ello no la exenta de cumplir el marco legal relativo a los tiempos electorales, específicamente de las etapas de precampaña y campaña.
De ahí que concluyamos que fue ajustada a derecho la motivación y valoración que la Comisión de Quejas realizó respecto a las expresiones realizadas en los eventos.
C. Determinación de la medida cautelar de tutela preventiva consistente en la suspensión de los eventos.
Morena y Mario Delgado alegan que fue incorrecto el dictado de la medida cautelar, porque que carece de una debida fundamentación con lo cual se viola el principio de taxatividad, ya que el acuerdo impugnado se fundamenta en el artículo 370[31] de la LEGIPE, el cual, es aplicable para los candidatos independientes, mientras que Claudia Sheinbaum Pardo no posee dicha calidad.
Asimismo, que la medida cautelar viola el principio de legalidad ya que inobservó el contenido del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE en su artículo 39, párrafo 1, fracción IV[32], con base en el cual lo procedente era desechar la solicitud de medidas cautelares al existir un pronunciamiento previo de la propia autoridad en el acuerdo ACQyD-INE-231/2023.
De igual modo, alegan que no existe proporcionalidad entre la afectación de los derechos humanos de las personas involucradas y la conservación de los supuestos valores tutelados, que interviene en la vida interna del partido y pretende intervenir en las líneas discursivas establecidas en la normativa interna, cuando es un deber de los partidos políticos el hacer posible el acceso al ejercicio del poder público de acuerdo con sus programas, así como la formación ideológica y política de sus militantes, así como la promoción de la participación política.
Por otra parte, Sheinbaum señala que no se realizó un análisis contextual de los hechos con base en la apariencia del buen derecho o que se justificará el temor fundado para el dictado de la medida cautelar.
Además, sostiene que la medida cautelar vulnera las libertades de reunión y asociación política y afiliación de Claudia Sheinbaum y los asistentes al impedir el ejercicio de sus derechos en eventos partidistas.
También señala que la determinación de la responsable contraviene las finalidades constitucionales de los partidos políticos e impide su función para el ejercicio de las libertades políticas; porque suspender cualquier evento con la militancia, en el que se aborden temas de organización política y electoral contraviene lo establecido por el artículo 41 de la Constitución General.
Razona que el acuerdo es violatorio del principio de progresividad ya que la tutela preventiva se estableció con base en un criterio regresivo a la luz de la tutela y protección de los derechos político-electorales de asociación, afiliación partidista y libertad de expresión.
Finalmente, considera que existe una indebida motivación para el dictado de la medida cautelar, ya que implícitamente prohíbe la asistencia de servidores públicos y dirigentes de otros partidos políticos a eventos partidistas al considerar que con su asistencia el evento se convierte de naturaleza proselitista. A su juicio, dicha afirmación carece de base legal y constitucional, ya que la sola asistencia de los servidores públicos no implica intervención en el proceso electoral, uso de recursos públicos o desatención al desempeño del cargo.
Consideramos que los agravios también son infundados.
Con motivo del análisis de las manifestaciones realizadas en los eventos y las circunstancias en que fueron llevadas éstos, como ya que desarrolló en los apartados que anteceden, la Comisión de Quejas concluyó que desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la convergencia de los elementos que caracterizan a los eventos denunciados llevaba a concluir que bajo una mirada en sede cautelar, así como del análisis contextual y sistemático realizado, los discursos pronunciados por la denunciada tienen un contenido claramente proselitista, en la medida en que su configuración, desarrollo y contenido se dirigen, preponderantemente, a posicionar a Claudia Sheinbaum Pardo y al partido político Morena frente a la ciudadanía en general
Señaló que bajo la apariencia del buen derecho, la realización de dichos actos presuntamente proselitistas realizados en los trece eventos no tienen cobertura legal, porque aún no inician las etapas de precampaña y campaña en el actual Proceso Electoral Federal, ya que, de manera abierta, se realizan manifestaciones alusivas a ganar la Presidencia de la República en 2024, así como a dar continuidad al proyecto de transformación del presidente Andrés Manuel López Obrador, en espacios abiertos dirigidos a la ciudadanía en general.
Precisó que ello pudiera implicar un riesgo de afectar gravemente la equidad de la contienda electoral, al constituir, aparentemente, actos anticipados de precampaña o campaña.
Los trece eventos realizados dieron certeza a la autoridad responsable respecto a que, bajo la apariencia del buen derecho, existe un riesgo real, fundado e inminente, de que los eventos planeados dentro de la gira “La esperanza nos une” pueden generar un posicionamiento anticipado por parte de Claudia Sheinbaum Pardo y el partido político Morena de cara al proceso electoral federal en curso, lo anterior, con base en que previo a los eventos denunciados, había celebrado cuatro y posterior a las denuncias, había realizado cuatro eventos más y la propia denunciada afirmó que realizarían un evento en cada una de las entidades federativas.
Por tanto, se consideró procedente la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, a efecto de ordenar la suspensión de la gira “La Esperanza nos une”, así como cualquier evento con características similares, hasta en tanto diera inicio la precampaña electoral ─veinte de noviembre─, lo cual consideró resultaba en una medida proporcional, idónea y necesaria, a efecto de evitar daños irreparables a la contienda electoral y la responsable expresó que no atentaba contra la autoorganización y autodeterminación del partido Morena, ya que puede llevar a cabo actos relativos a su organización y funcionamiento, siempre y cuando éstos no tengan carácter proselitista.
De todo lo anterior se advierte que contrario a lo señalado por la recurrente, la autoridad responsable sí motivó las razones de la procedencia de la medida cautelar, en específico, el análisis contextual a partir del cual precisó la apariencia del buen derecho y el temor fundado de proteger el principio de equidad en el proceso con motivo de las expresiones realizadas en los eventos denunciados.
Por lo que hace a la indebida motivación en virtud de haber citado el artículo 370 de la LEGIPE relativo a las actividades de las candidaturas independientes para recabar el apoyo ciudadano, si bien es cierto que se citó en dos ocasiones dicho precepto ─páginas 31 y 66─, se considera que dicha alegación resulta ineficaz, en tanto que su mención es respecto al marco jurídico para definir de manera contextual lo que se puede entender como actividades dirigidas a la ciudadanía en general, sin que sea cierto que con su cita se vulneró el principio de taxatividad, en tanto que no se trata del único artículo citado para construir el marco jurídico y determinar la diferenciación entre actos partidistas y actos proselitistas.
Habida cuenta de que tampoco fue el precepto con base en el cual se consideró que de un análisis preliminar se pudiera actualizar la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña.
Tampoco les asiste la razón cuando los recurrentes alegan que se debió determinar la improcedencia de las medidas cautelares con motivo de que se había dictado una medida cautelar previamente sobre los mismos hechos, en tanto que el acuerdo ACQyD-INE-231/2023 únicamente se pronunció respecto de los eventos realizados en Chiapas, Sonora, Sinaloa y Oaxaca, mientras que la medida que nos ocupa analizó los eventos realizados en 9 diversas entidades federativas denunciados en 4 quejas posteriores al acuerdo referido, por lo que no se actualizaba el supuesto relativo al artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE ya que no se trataba de los mismos hechos, en tanto que no se analizaron las expresiones realizadas en los mismos eventos.
Aunado a lo anterior, la autoridad señaló y diferenció las medidas cautelares dictadas con anterioridad y precisó que en el caso concreto el análisis se circunscribía a determinar si era procedente dictar la tutela preventiva para suspender la gira y cualquier evento similar, con motivo de los nuevos eventos, en virtud de advertir que con anterioridad y “posterioridad” a los eventos denunciados los recurrentes habían realizado actos similares, así como la declaración de que realizarían esos eventos en las 32 entidades federativas lo que calificó como una actitud contumaz en tanto que las manifestaciones realizadas en dichos eventos, de un análisis preliminar, pudieran considerarse actos anticipados de precampaña y campaña.
Por otra parte, en cuanto lo alegado por Claudia Sheinbaum de que la medida cautelar implica la prohibición de que servidores públicos y dirigentes de otros partidos políticos asistan a los eventos partidistas, no le asiste la razón, ya que en la resolución reclamada no se estableció prohibición alguna, de ahí que tanto los servidores públicos como los dirigentes de los partidos afines a Morena pudiesen participar o no en eventos de dicho partido, pero el parámetro de revisión de las expresiones realizadas en dicha clase de eventos será más alto a efecto de que no se vulnere el principio de equidad en la contienda con actos anticipados de precampaña y campaña, máxime que los servidores públicos tienen que actuar en estricto cumplimiento a la ley.
Por tanto, las expresiones que se relacionen con un llamamiento al voto o posicionamiento electoral conllevarán a la actualización de una infracción por trascender a la ciudadanía en general, esto es, más allá de la dirigencia, militancia y simpatizantes de Morena, en tanto que como fue señalado en el marco jurídico, fuera de los integrantes del partido se considera que actos anticipados son los que buscan el respaldo o convencimiento de apoyo a un partido o candidatura.
Incluso la Comisión responsable enfatizó en la resolución reclamada que la medida cautelar no implicaba la prohibición para que la Coordinadora de la Defensa de la Transformación se reúna con militantes y dirigentes de su partido, pero respetando los parámetros establecidos en el acuerdo impugnado, en esencia, de que se trate de eventos exclusivamente partidistas, esto es, que no trasciendan a la ciudadanía en general en aras de que no se rompa el principio de equidad en la contienda, máxime que ni siquiera se han iniciado las etapas de precampaña y mucho menos campaña.
En cuanto la vulneración de los derechos de libertad de expresión, asociación de la Coordinadora y autoorganización del partido, cabe señalar que el derecho respecto del cual se concedieron las medidas cautelares es para tutelar el principio de equidad en la contienda, mandato que se encuentra regulado a nivel constitucional y que rige la materia electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que, en una Democracia Constitucional, la libertad de expresión goza de una amplia protección para su ejercicio, porque constituye un componente fundamental para la existencia del propio régimen democrático[33].
En el orden jurídico nacional, tales derechos se enmarcan en lo dispuesto en los artículos 1°, 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución General que establecen, en esencia que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia norma contempla, asimismo indican que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Por tanto, es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
La Sala Superior ha sostenido que tales libertades (de expresión e información) deben ser garantizadas en forma simultánea, a fin de dotar de efectividad el derecho a comunicar puntos de vistas diversos y generar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de toda índole para fomentar la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos[34].
En el marco de los procesos electorales, las libertades de expresión e información asumen un papel esencial, porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate políticos, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas.
En esa línea, la SCJN ha destacado que la dimensión política de la libre expresión en una Democracia mantiene abiertos los canales para el disenso y el intercambio político de las ideas y opiniones, en tanto contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado mayormente informado[35].
Si bien en principio, todas las formas de expresión cuentan con protección constitucional y convencional, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, de ahí que dicha libertad de expresión individual tiene que ceder en ponderación ante el principio de equidad durante la realización de procesos electorales.
Efectivamente, si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente sus derechos, existen prohibiciones directas y un deber reforzado de cuidado en tiempos electorales a fin de no influir de manera indebida en los procesos electorales en curso, y en paralelo un deber de la autoridad electoral administrativa, incluyendo en sede cautelar, de dar un mayor peso a los principios que resguardan el equilibrio en la competencia electoral[36], ya que debe recordarse que la equidad constituye el eje rector que da contenido a los derechos de quienes participan en tales procesos.
En ese tenor, el análisis preliminar del contenido de las expresiones previamente analizadas y la importancia de los principios y bienes jurídicos involucrados no se puede considerar que se transgreden las libertades y derechos con motivo de establecer límites cuando dirigentes emiten mensajes a la ciudadanía en general fuera los periodos de precampaña y campaña, las cuales son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas.
Asimismo, la Sala Superior considera que la medida cautelar no hace nugatorio el derecho de asociación y reunión de la militancia de Morena, así como de autoorganización del partido, ya que ésta no implica una obligación de no realizar los eventos partidistas, sino una regulación o modulación de la forma en que tales eventos deben realizarse (de manera preferente); esto es, se trata de una medida dictada para ejercer los referidos derechos, en aras de tutelar un principio que también resulta de naturaleza constitucional, como es el de equidad en la contienda electoral.
Por lo cual, se insiste, la medida resulta razonable, en virtud de que busca aminorar el riesgo de que se vulnere el aludido principio de equidad, sin que con ella se afecte de manera total el derecho de asociación y reunión de la militancia, porque con la determinación de la responsable sólo se modula su ejercicio, lo cual resulta proporcional, en el entendido de que armoniza el ejercicio del derecho con la obligación constitucional de la autoridad responsable de velar por los principios rectores del proceso electoral.
Además, de que la medida cautelar se emitió tomando en cuenta que las expresiones no trasciendan a la ciudadanía en general, en tanto que como se vio, resulta contingente al momento de apreciar la posible actualización de alguna infracción en sede cautelar atendiendo al contexto de las conductas denunciadas[37].
Por todo lo anterior, consideramos que los agravios resultan infundados, porque las medidas cautelares concedidas por la autoridad responsable son razonables, ya que atienden al legítimo fin de aminorar el riesgo de afectación al principio de equidad en la contienda electoral.
2. Medida cautelar sobre la orden del retiro de las publicaciones
La y los recurrentes alegan un indebido análisis de la posible actualización de actos anticipados de precampaña en relación con las publicaciones, al considerar que el acuerdo se fundamenta de forma vaga e imprecisa en que se actualizaron posibles actos anticipados de precampaña o campaña a partir de las publicaciones denunciadas y las manifestaciones en los eventos denunciados, sin que se analizara de manera individual cada publicación, por lo que resultan injustificadas las medidas.
Sin embargo, dicha argumentación la hacen valer en esencia de que consideran que los eventos resultan legales al tratarse de actos partidistas que no trascendieron de conocimiento a la ciudadanía, de ahí que al haberse acreditado que fue correcta la determinación de la autoridad, en tanto que los eventos de un análisis preliminar podrían constituir actos anticipados de precampaña y campaña, resulta congruente que las publicaciones en las que se hace del conocimiento dichos eventos y se transmiten partes de los eventos deben eliminarse, de ahí que los agravios en principio resulten inoperantes.
Aunado a ello, contrario a lo señalado, la autoridad responsable sí analizó cada una de las publicaciones de las advirtió que:
Se trata de diversas publicaciones realizadas en los perfiles verificados de X (antes Twitter), Facebook e Instagram de Claudia Sheinbaum Pardo, así como de X (antes Twitter) del partido político Morena y de Mario Delgado, dirigente nacional de dicho partido político.
Las publicaciones refieren a los eventos denunciados en las que se observan imágenes y referencias de estos, las cuales por su contenido pudieran constituir actos anticipados de precampaña.
Se advierten imágenes que, bajo la apariencia del buen derecho, pudieran considerarse como actos anticipados de precampaña o campaña, toda vez que se observa a la denunciada en espacios concurridos por cientos o miles de personas en lo que parecen ser mítines o reuniones de carácter político o electoral.
Asimismo, en los videos contenidos en la cuanta de Facebook de la denunciada, se encuentran algunos de los eventos objeto de denuncia en el presente acuerdo, en donde se habla abiertamente de ganar la Presidencia de la República, de lograr la mayoría calificada en ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como de cargos a nivel local. Destaca un continuo llamado a la continuidad del proyecto de transformación del presidente López Obrador, asimismo se advierten propuestas relacionadas con derechos de la ciudadanía, como a la educación, a la salud, a la vivienda y salario digno, entre otros. Lo que se traduce, bajo la apariencia del buen derecho, en un llamado expreso al voto en su favor.
Asimismo, la autoridad responsable analizó el elemento personal, temporal y subjetivo para determinar si de un análisis preliminar pudieran contener elementos que vulneren la equidad en la contienda y tuvo por acreditados dichos elementos, de ahí que sí haya analizado y motivado debidamente el dictado de la referida medida cautelar, de ahí que consideremos infundado del agravio.
V. Conclusión
Por lo tanto, consideramos que con base en todo lo anterior debió confirmarse el acuerdo impugnado a efecto de evitar una indebida ventaja y afectaciones a la equidad en la contienda.
Estas son las razones que nos llevan a disentir del criterio mayoritario y a emitir el presente voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Carlos Hernández Toledo y Raymundo Aparicio Soto.
[2] Dictado dentro el expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/1034/PEF/48/2023.
[3] En adelante, las fechas a que se hacen referencia corresponden al año en curso.
[4] Registrada bajo la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/1057/PEF/71/2023 y acumulada al expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/1034/PEF/48/2023.
[5] Se registró bajo el número UT/SCG/PE/PRD/CG/1063/PEF/77/2023 y entre otras cuestiones, se ordenó su acumulación al diverso UT/SCG/PE/JAM/CG/1034/PEF/48/2023.
[6] Registrada bajo la nomenclatura UT/SCG/PE/JAM/CG/1068/PEF/82/2023 y acumulada también a la diversa queja UT/SCG/PE/JAM/CG/1034/PEF/48/2023.
[7] En los estados de Puebla, Tamaulipas, Tlaxcala, Guerrero, Estado de México, Hidalgo, Nayarit, Jalisco y Colima.
[8] En su oportunidad registrada bajo el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/1070/PEF/84/2023 y de igual forma acumulada a la queja UT/SCG/PE/JAM/CG/1034/PEF/48/2023.
[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.
[11] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13, párrafo 1, incisos a), fracción I y b); 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[13] De conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[14] Dichas constancias se advierten del dispositivo de almacenamiento que fue remitido por la autoridad responsable.
[15] ACQyD-INE-231/2023.
[16] Véase jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
[17] Véase jurisprudencia 13/2009 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[18] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos SUP-REP-1/2020 y SUP-REP-45/2021 y acumulado.
[19] Con la resolución del citado expediente SUP-REP-498/2023 y acumulados.
[20] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración Fernando Anselmo España García y Jorge David Maldonado Angeles.
[21] En adelante Comisión de Quejas.
[22] SUP-REP-498/2023 y acumulados.
[23] Legajo 1 del expediente electrónico.
[24] Legajo 1 del expediente electrónico.
[25] Legajo 1 del expediente administrativo.
[26] Legajo 2 del expediente administrativo.
[27] Por ejemplo, el Partido Verde Ecologista de México prevé, el artículo 2 de sus estatutos, que los simpatizantes son “los mexicanos que mantienen una voluntad activa de colaboración y se inscriben voluntariamente en un registro del correspondiente ámbito territorial; para recibir información de actividades, reuniones y participación en programas”.
[28] SUP-REP-346/2021.
[29] acuerdo ACQyD-INE-104/2023
[30] En adelante SCJN.
[31] Artículo 370. 1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.
[32] Artículo 39. De la notoria improcedencia
1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:
…
IV. Cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud.
[33] SUP-JDC-865-2017
[34] Véase el juicio ciudadano con clave de expediente SUP-JDC- 1578/2016.
[35] Véase tesis de jurisprudencia 1ª. CDXIX/2014, emitida por la Primera Sala de la SCJN con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, página 234.
[36] SUP-REP-25/2014.
[37] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en relación con las directrices establecidas para el proceso de elegir a la persona que ocuparía el cargo de la Coordinación de la Defensa de la Transformación en el recurso de revisión SUP-REP-249/2023 y acumulados.