RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: SUP-REP-531/2015.
RECURRENTE: YAZMÍN DE LOS ÁNGELES COPETE ZAPOT.
autoridad RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL del PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.
México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-REP-531/2015 relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto por Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada el nueve de julio del año en curso, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SRE-PSD-468/2015; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El seis de junio de dos mil quince, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot presentó denuncia en contra de Jorge Alejandro Carvallo Delfín, otrora candidato a Diputado Federal por el 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, postulado por la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México[1], por la presunta utilización de los programas sociales denominados PROSPERA y SESENTA y CINCO y MÁS; la supuesta entrega y reparto de bienes, a través del programa social SIN HAMBRE; el rebase del tope de gastos de campaña por parte del referido candidato, así como la aducida entrega del paquete denominado “kit escolar”.
2. Trámite. El once de junio de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral recibió de la 19 Junta Distrital, ambos del Instituto Nacional Electoral, la queja señalada en el resultando anterior; además, acordó regresarla al 19 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, por considerar que éste último era el competente, quien registró la denuncia administrativa con la clave JD/PE/JACZ/JD19/VER/PEF/1/2015; asimismo, ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del propio Instituto, por la presunta vulneración en materia de fiscalización atribuible al entonces candidato.
El veintiuno de junio siguiente, la Junta Distrital en cumplimiento al acuerdo mencionado, admitió la queja y emplazó a las partes a comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintitrés de junio del año en curso.
3. Sentencia controvertida. Sustanciado el procedimiento, el nueve de julio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada determinó declarar inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida a Jorge Alejandro Carvallo Delfín.
II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la anterior determinación, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. Turno y trámite. Recibidas las constancias atinentes en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, a través del proveído correspondiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-531/2015, y lo turnó a la ponencia a su cargo para efectos de lo señalado en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, y teniendo en consideración que la demanda se presentó directamente ante la Sala Superior, ordenó a la Sala Regional Especializada remitir los documentos atinentes a fin de cumplimentar lo dispuesto por los artículos 17 y 18, de la ley de medios citada.
IV. Desahogo de requerimiento. Mediante el oficio correspondiente, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada remitió a este órgano jurisdiccional federal los autos del expediente SRE-PSD-468/2015, así como las constancias de trámite respectivas, que estimó necesarias para resolver.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el expediente citado al rubro; admitió a trámite la demanda y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el expediente en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, donde se impugna la sentencia que dictó la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la ley invocada de medios, en los términos siguientes:
1. Forma. El recurso se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma de la recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la recurrente el doce de julio de dos mil quince[2], por lo que el plazo de tres días, previsto para la interposición del recurso respectivo transcurrió del trece al quince de junio. La demanda se recibió el día del vencimiento del plazo, por lo cual, su presentación es oportuna.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II y IV, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio de impugnación puede ser interpuesto por los ciudadanos, por su propio derecho, así como las personas físicas o morales a través de sus representantes legítimos.
En el caso, se tiene por reconocida la personería de Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, en virtud que se encuentra facultada para interponer este medio de impugnación, dado que el presente recurso lo interpone por su propio derecho y en su calidad de denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia se revisa, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo estudio.
4. Interés jurídico. Se advierte que la recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que fue quien presentó la denuncia que dio origen a la sentencia impugnada.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
TERCERO. Estudio de fondo. A efecto de estar en posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, resulta necesario traer a cuenta los hechos denunciados, así como las consideraciones sustanciales de la autoridad responsable al resolver el procedimiento especial sancionador.
a. Denuncia.
La denuncia presentada ante la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Veracruz, en contra de Alejandro Carvallo Delfín, otrora candidato a diputado federal por ese distrito, se basó en los siguientes hechos:
-Presunta coacción e inducción al voto a través del uso de programas sociales denominados PROSPERA y SESENTA y CINCO Y MÁS;
-Supuesta entrega y repartición de bienes, a fin de condicionar el voto;
-Imputación de colocación de propaganda en lugares prohibidos
-Aducida entrega de los denominados kit escolares por el Partido Verde Ecologista de México, que supuestamente patrocina la candidatura del ciudadano denunciado;
- Rebase de topes de gastos de campaña.
El 19 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz admitió la denuncia y, posteriormente, llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la ciudadana, consistentes en:
Panfleto del Partido Verde Ecologista de México y tres boletos de Cinemex.
Página número tres del Diario los Tuxtla, de fecha veintidós de mayo de dos mil quince.
Página número veintitrés del semanario Centinela, de fecha nueve de abril de dos mil quince.
Portada del semanario Centinela, de fecha trece de mayo de dos mil quince.
Página veintidós del semanario Centinela, de fecha cuatro de junio de dos mil quince.
Página número siete del Diario Gráfico de los Tuxtlas, de fecha uno de junio de dos mil quince.
Página número dos del Diario Gráfico de los Tuxtlas, de fecha dos de junio de dos mil quince.
Página número cuatro del Diario los Tuxtla, de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince.
Página principal y veintitrés del periódico de San Andrés, de fecha treinta de mayo de dos mil quince.
Revista mensual Eco de los Tuxtlas, edición del mes de mayo de dos mil quince.
Una fotografía de un vehículo con logotipo del semanario Centinela.
La Junta negó efectuar los requerimientos solicitados por la denunciante para que en vía de informe los partidos políticos que postularon al candidato a diputado federal (Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México) y los proveedores de la publicidad fueran quienes acreditaran la adquisición de la propaganda denunciada, así como que los gerentes de los periódicos y revistas remitieran un ejemplar de cada una de las ediciones a partir del día cinco de abril al tres de junio del presente año. Tal determinación se sustentó en que la denunciante no acreditó que los hubiera solicitado y se le hubieran negado.
Con lo anterior, la Junta concluyó la sustanciación del procedimiento especial sancionador y remitió el expediente a la Sala Especializada.
b. Sentencia impugnada.
La Sala Regional Especializada fijó la litis en dilucidar si en el caso se actualizaba o no la supuesta utilización de programas sociales y la entrega de bienes, así como el reparto de artículos utilitarios, en contravención a lo dispuesto en los artículos 209, párrafo 5; 445, párrafo 1, inciso f) y 449, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, resolvió declarar inexistentes las violaciones a la normatividad electoral alegadas, de conformidad con lo siguiente:
Respecto a la utilización de programas sociales
Concluyó que no habían elementos de convicción suficientes e idóneos para acreditar lo sustentado por la promovente, en el sentido de que el Coordinador Regional de la Secretaría de Desarrollo Social, a través de los programas PROSPERA y SESENTA Y CINCO Y MÁS, haya buscado condicionar a los beneficiarios para que el siete de junio votaran a favor del candidato denunciado.
Entrega de bienes materiales (cemento y láminas)
Señaló que la promovente aportó en su escrito de queja diez notas correspondientes a los periódicos “Diario Gráfico los Tuxtlas”, semanario “Centinela”, “Diario los Tuxtlas”, “Periódico de San Andrés”, revista mensual “Eco de los Tuxtlas” y una fotografía, a fin de acreditar la supuesta entrega de materiales, particularmente cemento y láminas, por parte del entonces candidato.
Agregó que las notas en medios impresos, de manera genérica, referían a:
- El cierre de campaña del entonces candidato.
- Se trata de un político diferente.
- La muerte de su abuelo.
- Entrega de cemento para que voten por él.
- Lo denuncian por vulnerar la ley electoral.
Que la denunciante sustentó los hechos, principalmente, en dos notas correspondientes al “Diario Gráfico los Tuxtlas”, alusivas a la supuesta entrega de cemento y láminas por parte del entonces candidato.
Asimismo, argumentó que las notas periodísticas aportadas por la promovente dan cuenta de la opinión de sus autores, y que por tanto, eran responsabilidad de éstos, así como de los periódicos titulares; de ahí que, carecieran de eficacia probatoria plena para tener por ciertos los hechos y la existencia de la conducta imputada a la parte involucrada.
También señaló que las notas eran distintas en su contenido, al mostrar interpretaciones diferenciadas de los redactores respecto de las actividades del entonces candidato, por lo que el grado de fuerza indiciaria se diluía al provenir de distintos órganos de información y atribuidas a diferentes autores, sin ser coincidentes en lo sustancial.
En atención a lo anterior, concluyó que las notas resultaban insuficientes para acreditar que el entonces candidato haya entregado materiales a fin de obtener el voto, máxime que no se robustecían con otros elementos probatorios idóneos para tal efecto.
Respecto a la fotografía aportada, la responsable indicó que era una prueba técnica que se le debía otorgar el carácter de indicio; empero, que no resultaba idónea y suficiente para demostrar los hechos denunciados.
Boletos de cine
Precisó que aunque la ciudadana hizo referencia a la entrega del denominado kit escolar, ofreció como prueba un panfleto del Partido Verde Ecologista de México y tres boletos de Cinemex.
Estableció que el panfleto que supuestamente correspondía a un sobre, estaba dirigido a Demetrio Campechano e incluía una dirección, así como el emblema del Partido Verde Ecologista de México.
Tales pruebas las valoró como documentales privadas y razonó que carecían de valor probatorio pleno, porque adolecía de elementos que permitieran corroborar, al menos de forma indiciaria, la conducta imputada, aunado a que el destinatario del sobre no había formulado queja.
Agregó, que ya había sido objeto de juzgamiento la conducta relativa a la entrega de boletos de cine, y en ese sentido, en el expediente se carecía de pruebas que le permitieran determinar que se trataba de la distribución de nuevos artículos o que su reparto obedeciera al incumplimiento de lo resuelto en diverso procedimiento.
Finalmente, refirió que aunque sólo se emplazó al candidato a diputado federal, a ningún fin práctico conduciría regularizar el procedimiento, para emplazar en el procedimiento especial sancionador al Coordinador Regional de la Secretaría de Desarrollo Social y al Partido Verde Ecologista de México, como sujetos realmente involucrados, porque se había considerado inexistente la conducta imputada al entonces candidato a diputado federal.
c. Agravios
La recurrente aduce en su demanda que la sentencia de la Sala Especializada no se encuentra apegada a derecho; que resolvió con parcialidad, y que estudió su denuncia de manera superflua, en incumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales respectivas.
En su escrito de demanda realiza una transcripción de la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador, para señalar que de la literalidad de ésta se desprendía que las pruebas aportadas, tales como a las notas periodísticas, acreditaban fehacientemente los hechos imputados al candidato a diputado federal, elementos convictivos a los que la Sala Especializada les había restado validez.
Asimismo, aduce que contrario a lo sostenido por la Sala Especializada las notas periodísticas no son opinión de sus autores, en tanto que son redacciones de hechos reales y que nada tenían que ver con simples comentarios, como se razona en la sentencia recurrida.
Finalmente, apunta que en la valoración de las manifestaciones vertidas por el apoderado legal del candidato denunciado, en la audiencia de pruebas y alegatos, agregó argumentos que no fueron manifestados por aquél al momento de su comparecencia.
En ese sentido, como se desprende de la síntesis de agravios, la recurrente controvierte el análisis que realizó la Sala Regional Especializada del material probatorio ofrecido, porque sostiene que de ahí se acreditaban de forma fehaciente los hechos; concretamente, refiere que las notas periodísticas sí dan cuenta de hechos concretos y no de opiniones.
De esa forma, para determinar si le asiste razón a la enjuiciante es necesario examinar las pruebas ofrecidas. En el siguiente cuadro se enuncian las pruebas así como su contenido.
Documentales ofrecidas | Contenido |
3 boletos de Cinemex y sobre que los contiene dirigido a Demetrio Campechano | Esta prueba fue ofrecida por la denunciante para acreditar que el Partido Verde Ecologista de México ha patrocinado la candidatura de Jorge Alejandro Carvallo Delfín a través de la entrega del denominado kit escolar |
Página número tres del Diario los Tuxtla, de fecha veintidós de mayo de dos mil quince | Nota titulada “Cierra fuerte Jorge Carvallo campaña en Saltabarranca”, en donde se narran los mensajes ofrecidos por el candidato en tal evento. |
Portada del semanario Centinela, de fecha trece de mayo de dos mil quince | En la portada se aprecia la siguiente leyenda alusiva al candidato denunciado. “…Ahora, un político cautiva y embruja a la gente de esa región con su palabra, trabajo y compromiso honesto: Jorge Carvallo Delfín, también va al rescate del esplendor y la grandeza de Catemaco. Pág. 22”. |
Página veintidós del semanario Centinela, de fecha cuatro de junio de dos mil quince | Nota intitulada “Ave de catemáco se une a la alianza del PRI y PVEM” El texto da cuenta del discurso de Carvallo en un evento de cierre de campaña, y de otros recorridos que había realizado el candidato, así como da la muerte de su abuelo. |
Página número diecinueve del Diario Gráfico de los Tuxtlas, de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince | “Vuelven a denunciar a Jorge Carballo por violentar la ley electoral (Repartió electrodomésticos, láminas, cemento, botiquines y maquinaria).” El periodista informa que la asociación civil Asesoría y Servicios Rurales había detectado que el candidato Jorge Carvallo había hecho entrega de regalos a potenciales votantes, así como otras irregularidades. |
Página número siete del Diario Gráfico de los Tuxtlas, de fecha uno de junio de dos mil quince. | Nota periodística alusiva al cierre de campaña del candidato, que contiene la leyenda “Puro acarreado en el cierre de Carvallo.” , La nota alude a que hubo acarreados en el cierre de campaña del candidato, e inserta una fotografía en la que aparece una congregación de personas en una plaza pública. |
Página número dos del Diario Gráfico de los Tuxtlas, de fecha dos de junio de dos mil quince | La nota se intitula “Jorge Carvallo entrega cemento para que voten por él”, informa que a la redacción del periódico llegaron fotografías de las que, según el periodista, dan noticia de la entrega de bultos de cemento a cambio del voto en Dos Bocas y Boca del Río, para favorecer al candidato a diputado Alejandro Carvallo Delfín. En las fotografías insertadas se advierte que un hombre que está bajando bultos de cemento y en otra un camión y diversas personas. |
Página número cuatro del Diario los Tuxtla, de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince | Nota intitulada “Nuestra voz y lucha se va a escuchar en la máxima Tribuna de la nación: Carvallo”. La editorial del periódico hace referencia al cierre de campaña del candidato Alejandro Carvallo Delfín y de quiénes lo acompañaron, así como de que los "lerdenenses recibieron con entusiasmo y júbilo a su candidato”. |
Páginas dos y la principal del periódico de San Andrés, de fecha treinta de mayo de dos mil quince | La nota se intitula “Cierre de campaña de Jorge Carvallo” y refiere que el próximo treinta y uno de mayo “será histórico” porque será el cierre de campaña de los candidatos Jorge Alejandro Carvallo Delfín y Juan Carlos Perrotin Cadena como suplente, y en el que dice se esperan más de diez mil personas, además de que “hay mucho entusiasmo por asistir”. |
Revista mensual ECO DE LOS TUXTLAS, edición mes de mayo de dos mil quince. | En el artículo “Un político priísta muy diferente” se menciona “…Carballo Delfín es un político diferente ó se encuentra distanciado del resto de priistas corruptos que mucho le han quedado a deber a nuestro estado…” |
Fotografía | Fotografía de una camioneta que parece ser del periódico Centinela. |
Cabe señalar que en la sentencia impugnada, la autoridad jurisdiccional responsable determinó por una parte, que en lo relativo a la utilización de programas sociales a fin de beneficiar al candidato no obraban elementos de convicción suficientes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
Referente a la entrega de materiales, describió las notas periodísticas y señaló que la accionante pretendió sustentar su denuncia en las correspondientes al “Diario Gráfico los Tuxtla”, alusivas a la entrega de cemento y láminas por parte del entonces candidato, y resolvió que éstas daban cuenta de la opinión de sus autores así como de los periódicos titulares y que eran responsabilidad de aquéllos, por lo que carecían de eficacia probatoria para tener por ciertos los hechos o la existencia de la conducta imputada.
Aunado a que consideró que eran distintas en su contenido, porque mostraban interpretaciones diferenciadas de los redactores con relación a las actividades del candidato, por lo que su grado de fuerza indiciaria se diluía al provenir de distintos órganos de información y atribuidas a diferentes autores, además de no ser coincidentes en lo sustancial.
De la fotografía aportada señaló que no resultaba idónea y suficiente para sustentar las afirmaciones de la promovente.
Sobre los boletos de cine, la responsable resolvió, en términos generales, que se trataba de una documental privada que no colmaba los requisitos para que alcanzara valor probatorio pleno porque no había certeza, al menos indiciaria, de la conducta imputada aunado a que el destinatario no formuló queja.
De acuerdo con lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que es infundado el agravio de la enjuiciante en torno a que la Sala Regional Especializada indebidamente restó validez a las probanzas; esto, porque como se advierte de la lectura de la sentencia impugnada frente al material probatorio ofrecido, la denunciante omitió aportar elementos adicionales para acreditar plenamente las conductas atribuidas al entonces candidato, esto es, la utilización de programas sociales y la entrega de bienes para la obtención del voto.
Ello es así, porque únicamente aportó como pruebas diversas notas periodísticas en las que se aluden a discursos y al cierre de campaña del candidato, e inclusive califican de forma positiva sus acciones, mientras que otras refieren a presuntos eventos de acarreo o entrega de bienes como cemento; empero, estas últimas notas periodísticas únicamente tienen valor indiciario, que por ende, requerían ser robustecidas con otras probanzas para que se pudiera tener por demostrado el extremo pretendido.
Bajo esa tesitura, fue correcta la determinación de la responsable, porque con base al cúmulo probatorio allegado al expediente del procedimiento especial sancionador, principalmente las dos notas periodísticas, que refieren a la supuesta entrega de regalos, cemento y láminas por parte del candidato denunciado, carecen de eficacia probatoria plena para llegar a tener por ciertos los hechos denunciados, lo cual era necesario, en atención a que la imposición de las sanciones, sólo es factible cuando se prueba de manera fehaciente la existencia de la conducta infractora y la responsabilidad que se atribuye al sujeto imputado, lo cual no logra acreditarse con esas notas periodísticas, por cierto, ambas provenientes del Diario Gráfico de los Tuxtlas.
Asimismo, debe desestimarse la consideración de la recurrente respecto a que las notas periodísticas sí dan cuenta de hechos y que no son opiniones de los redactores.
Esto, porque conforme a la jurisprudencia 38/2002[3] de la Sala Superior, se determinó que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que hacen referencia, y que el juzgador debe ponderar si se trata de indicios simples o con mayor grado convictivo de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, pero no pierden el carácter de elementos indiciarios, aun cuando tengan mayor o menor fuerza adminiculadas con otros elementos.
Así, las notas informativas reflejan el trabajo periodístico de sucesos vinculados al quehacer de quienes pretenden acceder al ejercicio del poder público, como en el caso acontece, y debe entenderse que no se exige un canon de veracidad puesto que son precisamente noticias que generan información a la opinión pública respecto de asuntos de interés general.
En consecuencia, la Sala Superior considera que la responsable, en forma ajustada a Derecho determinó que las pruebas ofrecidas resultaban insuficientes para acreditar que el candidato denunciado, haya entregado materiales de construcción con la finalidad de obtener el voto a su favor.
Por último, respecto a la documental relativa a los boletos de Cinemex, la recurrente no controvierte de forma frontal y directa las consideraciones vertidas por la responsable, de ahí que deban permanecer incólumes, por no haber sido objeto de impugnación.
En conclusión, en concepto de esta Sala Superior y contrario a lo afirmado por la recurrente, se considera que el proceder de la Sala Especializada se encuentra apegado a la normativa electoral; además de que la promovente debió considerar lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone la carga relativa a que quien afirma está obligado a probar.
Por cuanto hace al concepto de agravio relativo a las manifestaciones realizadas por el candidato denunciado al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, este órgano jurisdiccional advierte que Jorge Alejandro Carvallo Delfín, entonces candidato a Diputado Federal por el 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, compareció por escrito presentado por su apoderado legal, por lo que las manifestaciones a que refiere la Sala responsable en el considerando tercero de su sentencia, denominado “Planteamiento de la denuncia y defensa”, son las plasmadas en el escrito mencionado y no como lo sostiene la accionante de que “el apoderado legal nunca expresó tales argumentos”.
En consecuencia, al ser infundados los conceptos de agravio expuestos por la recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil quince, por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-468/2015.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, para que por conducto de ésta última se notifique a la recurrente; y por estrados a los demás interesados; lo anterior en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 48; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 109 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
| |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
[1] En adelante el candidato denunciado.
[2] En la foja 156 del anexo único
[3] NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.