recursoS de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-rEp-532/2024 Y ACUMULADO
recurrentes: TELEVIMEX, S.A. DE C.V.; TELEVISORA DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V.; RADIO TELEVISIÓN, S.A. DE C.V.; TELEIMAGEN DEL NOROESTE, S.A. DE C.V.; TELEVISORA DE NAVOJOA, S.A. DE C.V., Y MORENA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
SECRETARIADO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS
COLABORó: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA
Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de acumular los recursos y revocar parcialmente la resolución dictada por la Sala Regional Especializada, emitida en el expediente SRE-PSC-128/2024 respecto de las multas impuestas a Televimex, S.A. de C.V.; Televisora de Occidente, S.A. de C.V.; Radio Televisión, S.A. de C.V.; Teleimagen del Noroeste, S.A. de C.V., y Televisora de Navojoa, S.A. de C.V.,[4] para el efecto de que la sala responsable vuelva a analizar el incumplimiento de las medidas cautelares.
I. A N T E C E D E N T E S
(1) Queja. El catorce de marzo, Morena[5] presentó escrito de queja contra el Partido Revolucionario Institucional (PRI), integrante de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de dos promocionales[6] para televisión
(2) En su denuncia alegó la supuesta omisión de mencionar, de manera auditiva, la calidad de candidato a senador de la república por el estado de Sonora de Manlio Fabio Beltrones. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara la suspensión de los promocionales, además del dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.
(3) Acuerdo de medidas cautelares (Acuerdo ACQyD-INE-112/2024). El quince de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[7] emitió el acuerdo que determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y ordenó el retiro de los promocionales denunciados. No obstante, determinó la improcedencia de la tutela preventiva solicitada.
(4) Cumplimiento de las medidas cautelares. El diecinueve de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[8] realizó requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[9] respecto a si había advertido el incumplimiento del acuerdo antes referido, información que fue proporcionada el veintidós de marzo siguiente.
(5) Requerimiento a concesionarios de radio y televisión. El cuatro de abril, la UTCE requirió información a concesionarios de radio y televisión referente al incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas.
(6) Sentencia recurrida (SRE-PSC-128/2024). El nueve de mayo la Sala Regional Especializada emitió sentencia en la que determinó la inexistencia de la infracción atribuida al PRI, así como el incumplimiento de medidas cautelares por parte de las concesionarias, por lo que les impuso diversas multas.
(7) Recursos de revisión. Los días quince y dieciséis de mayo, los recurrentes presentaron demandas inconformándose con la sentencia recién referida.
(8) Incidente de excusa. El dieciocho de junio, el Magistrado Reyes Rodriguez Mondragón presentó excusa para conocer del presente medio de impugnación.
(9) Resolución del incidente de excusa. El veinticinco de junio, se declaró fundada la solicitud de excusa planteada por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los afectos legales conducentes.
II. TRAMITE
(10) Recepción y turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-532/2024, así como SUP-REP-554/2024 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
(11) Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.
(12) Rechazo del proyecto y turno para engrose. El veintiséis de junio, el Pleno de esta Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto propuesto por la Magistrada ponente. En la misma sesión, se encomendó la elaboración del engrose al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
III. COMPETENCIA
(13) La Sala Superior es competente[10] para conocer y resolver los medios de impugnación porque se tratan de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuestos contra una sentencia dictada por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
IV. ACUMULACIÓN.
(14) Debido a que en ambos recursos se controvierte el mismo acto reclamado, se acumula al recurso de revisión SUP-REP-554/2024 al diverso SUP-REP-532/2024, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al recurso acumulado.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
(15) Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:
(16) Forma. Los escritos de demanda precisan la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
(17) Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, porque la resolución impugnada fue notificada a los recurrentes el trece de mayo. En ese sentido, si las demandas se presentaron los días quince y dieciséis del propio mes, es decir, dentro del plazo de tres dsías,[11] resulta evidente su oportunidad.
(18) Legitimación y personería. Se reconoce a Jorge Rubén Vilchis Hernández como representante legal de las concesionarias recurrentes, quienes son parte en el proceso especial sancionador cuya resolución reclaman, según se advierte del informe circunstanciado. En consecuencia y con fundamento en el artículo 12, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios se estima que tiene personería para representar a los recurrentes.
(19) Por su parte, Morena cumple con el requisito de legitimación, porque fue el partido quien presentó la queja inicial. De igual manera, se tiene por cumplido el requisito de personería, ya que la autoridad responsable reconoció el carácter de Sergio Carlos Gutiérrez Luna como representante propietario del partido ante el Consejo General del INE.
(20) Definitividad. Se satisface el requisito porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. ANÁLISIS DE FONDO
a) Planteamiento del caso.
(21) Del análisis de los escritos de demanda, se obtiene que la pretensión de los recurrentes consiste en la revocación de la sentencia controvertida. Las concesionarias recurrentes pretenden que se deje sin efectos las sanciones impuestas y, por el contrario, Morena pretende que se sancione al PRI.
(22) Su causa de pedir la sustentan en la supuesta indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, así como en la falta de exhaustividad e incongruencia interna que le atribuyen.
(23) En este sentido, corresponde a esta Sala Superior analizar y resolver si la determinación controvertida se ajusta a derecho, o si por el contrario, adolece de los vicios atribuidos por los recurrentes.
(24) En atención a la naturaleza de las distintas cuestiones planteadas, esta Sala Superior procederá, en primer término, al estudio de los agravios planteados por las concesionarias responsables y, posteriormente, al análisis de los reclamos formulados por Morena.[12]
VII. SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y AGRAVIOS
(25) La Sala Especializada determinó la inexistencia del uso indebido de la pauta derivado de la difusión de dos promocionales de televisión pautados por el PRI, al considerar que en los mensajes existen elementos que permiten distinguir el cargo al que se contiende y que la candidatura es postulada por una coalición, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos[13]. Asimismo, determinó la existencia del incumplimiento de medidas cautelares atribuido a las concesionarias recurrentes.
(26) Para llegar a esta conclusión, la responsable, después de precisar los argumentos ofrecidos por las partes y valorar el material probatorio a su disposición, precisó como hechos acreditados la existencia y contenido de los promocionales denunciados que fueron pautados por el PRI para televisión (Anexo único), así como la vigencia y detección de los promocionales.[14]
(27) Derivado del análisis a los referidos promocionales, la Sala Especializada concluyó que, si bien estos no señalan de manera expresa que se trata de una candidatura de coalición, en ellos, se advierte la referencia visual de que la postulación de la candidatura es por esa vía, toda vez que aparece “MANLIO FABIO BELTRONES”, identificado como “Candidato a Senador por Sonora de la Coalición Fuerza y Corazón por México”. De igual forma la responsable refiere que, al final de los promocionales, se aprecia “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO” y los emblemas del PRI, PAN y PRD. Por lo que consideró que había elementos suficientes para que la ciudadanía pueda desprender que se trata de una candidatura de coalición y, en ese sentido, no se incumple con la obligación establecida en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos.
(28) También destacó que, por lo que hace al argumento de Morena relacionado con las medidas tomadas por esta Sala Superior con referencia a protecciones jurídicas para personas con discapacidad visual, los precedentes referidos por el partido correspondieron a promocionales de precampaña, respecto de los cuales el artículo 211, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15] señala que “la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido”. Sin que esa obligación de precampaña encuentre una regulación equiparable respecto de los promocionales correspondientes a la etapa de campañas.
(29) En consecuencia, la responsable determinó la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuido al PRI.
(30) Por lo que hace al incumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas, la Sala Especializada resolvió que, con base en las constancias de notificación a las concesionarias recurrentes, así como de los reportes generados por la DEPPP, se podía concluir que el inicio de la obligación de los concesionarios de televisión para suspender los promocionales denunciados fue el dieciséis de marzo a las quince horas.
(31) En ese sentido, con base en las constancias relativas a los correos enviados a las concesionarias para notificarles el acuerdo ACQyD-INE-112/2024, la Sala responsable determinó que fueron enviados el día dieciséis de marzo en un lapso de las ocho de la mañana con cincuenta y cuatro minutos, al Gobierno del Estado de Sonora y Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., a las ocho de la mañana con cincuenta y ocho minutos, para el resto de las concesionarias.
(32) Conforme a ello, la Sala Especializada advirtió una discrepancia en la información; sin embargo, concluyó que ello no variaba el análisis realizado, toda vez que los impactos detectados correspondieron a los días diecisiete a diecinueve de marzo. En ese sentido, la difusión de los promocionales fue posterior al momento en que surgió la obligación de suspenderlos conforme a los ordenado por la Comisión de Quejas.
(33) Sin que las alegaciones de las concesionarias relativas a que recibieron la notificación de la medida cautelar ordenada hasta el dieciocho de marzo fueran consideradas suficientes para eximirlas de responsabilidad. En efecto, a juicio de la responsable, en el expediente constan pruebas de que las notificaciones se realizaron conforme a lo indicado por la autoridad administrativa y procedió a individualizar e imponer las sanciones correspondientes,[16] a ordenar la publicación de las mismas en el catálogo de sujetos sancionados y a dar vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURRENTES
(34) A continuación, se sintetizan los argumentos expuestos en cada uno de los recursos interpuestos.
SUP-REP-532/2024 (concesionarias sancionadas)
En esencia, argumentan la violación a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia. Al efecto, consideran que la Sala Especializada no realizó una valoración adecuada de las pruebas en el expediente, así como de sus argumentos en lo relativo a la fecha en la que les fue notificado el acuerdo ACQyD-INE-112/2024, en el que la Comisión de Quejas ordenó, como medida cautelar, la suspensión de la difusión de los promocionales denunciados.
De manera más concreta señalan que no se valoraron adecuadamente los hechos asentados en el instrumento notarial número treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete, levantado ante el titular de la notaría pública cien de la Ciudad de México, en el que se hizo constar el acceso al correo electrónico timeposoficiales@televisaunivision.com (que es la cuenta registrada ante la autoridad para la recepción de los tiempos oficiales del INE), conforme al cual se verifica que la recepción del acuerdo ya referido en la bandeja de entrada ocurrió el dieciocho de marzo y no el previo dieciséis.
En ese sentido, las concesionarias recurrentes argumentan que la autoridad únicamente acreditó el envío de los correos para su notificación y no así la fecha de su recepción, ya que no fue generado el acuse de recibido respectivo. De ahí que la DEPPP fue omisa en generar la única prueba que, en su criterio, pudiera demostrar fehacientemente la recepción de la notificación, por así encontrarse previsto en los Lineamientos para la Notificación Electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral[17].
SUP-REP-554/2024 (Morena)
El partido controvierte la fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, al considerar que la Sala Especializada omitió analizar las imágenes y audios en cada material pautado, como sí lo hizo en el diverso expediente SRE-PSC-54/2024. El partido recurrente aduce que el uso indebido de la pauta se hizo consistir en la omisión de señalar auditivamente la calidad de la candidatura postulada y quienes la postulan en contravención con el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos.
Por lo anterior, Morena argumenta que fue indebido que la responsable determinara que con indicar de manera visual a la coalición y al partido que pauta los promocionales, quedó satisfecha la exigencia de ley, sin que haya una identificación auditiva de la calidad del candidato, en detrimento, entre otras, de las personas ciudadanas con alguna discapacidad auditiva.
Además, refiere que esta obligación no solo surge de la ley, sino también del convenio de coalición, en específico, de la cláusula decimotercera,[18] que argumenta, la Sala Regional, fue omisa en estudiar.
VIII. DECISIÓN.
Estudio del recurso SUP-REP-532/2024
Tesis de la decisión.
(35) La pretensión de las concesionarias recurrentes resulta sustancialmente fundada por lo que esta Sala Superior resuelve revocar parcialmente la resolución impugnada, en lo que respecta a las sanciones que les fueron impuestas, para el efecto de que la Sala responsable vuelva a analizar el incumplimiento de las medidas cautelares.
(36) Esto, debido a que la DEPPP no demostró haber notificado el dieciséis de marzo las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas, ya que no obran en el expediente los acuses de recibido que debe generar la autoridad conforme a los Lineamientos para la Notificación. Efectivamente, como se evidenciará, sólo existe constancia de su notificación hasta el dieciocho de marzo.
Marco jurídico
(37) De acuerdo con los Lineamientos para la Notificación, para efectuar notificaciones electrónicas mediante el correo electrónico institucional, la DEPPP debe seguir este procedimiento:[19]
(38) 1. Elaboración y contenido de la notificación electrónica: En el "Asunto" del correo se debe indicar claramente que se trata de una notificación electrónica, especificando el oficio, acuerdo o resolución correspondiente. En la parte superior derecha del documento, debe incluirse el nombre completo del órgano emisor, el oficio, acuerdo o resolución correspondiente, y el lugar y fecha de emisión.
(39) El contenido del documento debe detallar el fundamento legal que respalda la notificación, mencionando el oficio, acuerdo o resolución que motiva su tramitación y adjuntando el documento a notificar. Se debe especificar el nombre completo de los destinatarios obligados. Al final del documento, en la parte central y después del texto, se anotará el nombre y cargo de la persona servidora pública que lo emite. Finalmente, el documento debe contar con la firma electrónica avanzada del Instituto.
(40) 2. Documentos motivo de la notificación electrónica: Una vez redactada la notificación electrónica, se deben adjuntar los archivos correspondientes que contengan la documentación a notificar y proceder al envío al correo electrónico principal registrado por la DEPPP y, en su caso, a los accesorios. Si los archivos son demasiado grandes y pueden generar complicaciones técnicas para su envío o recepción, deberán ser descargados desde la liga proporcionada en el correo electrónico de notificación.
(41) 3. Archivo de notificación de entrega del correo electrónico enviado: Se deberá guardar el acuse de recibo electrónico de notificación que se genere del correo electrónico principal, en el que consten la dirección electrónica del destinatario, fecha y hora.
(42) Ahora bien, seguido este procedimiento, los Lineamientos para la Notificación establecen en su artículo 9 que las notificaciones por correo electrónico surtirán sus efectos a partir del momento en que se depositen en la bandeja de entrada del destinatario principal y el programa informático del correo electrónico institucional de notificación emita el acuse de recibo electrónico de notificación. La carga de la prueba respecto del acuse electrónico de notificación, conforme a los Lineamientos, recae siempre en la DEPPP.
Caso concreto
(43) Esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado el concepto de agravio planteado por las concesionarias recurrentes respecto a la fecha en que les fueron notificadas las respectivas medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas, esto, porque no está acreditado que hubieran sido notificadas el dieciséis de marzo, sino hasta el dieciocho siguiente, por lo que no se actualizó un incumplimiento a las mismas.
(44) De conformidad con las constancias que obran en el presente expediente y las requeridas por esta Sala Superior, únicamente es posible apreciar la existencia de los correos electrónicos remitidos por la autoridad en la fecha y hora señaladas (16 de marzo, 8:58 am), sin embargo, no existe constancia alguna de los acuses de recibido de estos correos, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos para la Notificación del INE.
(45) En ese sentido, se considera que la Sala Especializada realizó una incorrecta valoración respecto al supuesto incumplimiento de las medidas cautelares, ya que no consideró la fecha en que las concesionarias recibieron la notificación correspondiente en términos de los Lineamientos para la Notificación, sino que basó su determinación únicamente en las documentales que acreditaban que el correo fue enviado, pero no en los acuses de recibo respectivos que exige formalmente la normativa aplicable.
(46) De conformidad con el artículo 9 de los Lineamientos para la Notificación, las notificaciones por correo electrónico surtirán sus efectos a partir de que se depositen en la bandeja de entrada del destinatario principal y el programa informático del correo electrónico institucional de notificación emite el acuse de recibo electrónico de notificación.
(47) Dada la naturaleza expedita del procedimiento para realizar la notificación, la carga de la prueba respecto del acuse electrónico de notificación recae en la DEPPP, no solo porque esa autoridad es la encargada de realizar y enviar las notificaciones electrónicas de conformidad con los Lineamientos, sino porque el propio ordenamiento así lo establece en su último párrafo.
(48) Por tanto, la referida autoridad administrativa es quien tiene la obligación principal de resguardar tal comprobante de recibo electrónico de notificación y, en su caso, aportarlo en un procedimiento sancionador cuando le sea requerido; esto, para determinar el momento en que formalmente inicia el cómputo del plazo otorgado para sustituir los materiales objeto de la medida.
(49) Lo anterior, ya que el citado acuse de recibo electrónico constituye la prueba constitutiva a partir de la cual se pueden establecer o deslindar responsabilidades a las concesionarias en un procedimiento sancionador, de ahí que la Sala Especializada debió basar indefectiblemente su estudio en ese medio probatorio para acreditar el incumplimiento de medidas cautelares y no simplemente en la documental que acreditaba la remisión del correo electrónico por parte de la autoridad el dieciséis de marzo, como sucedió en la especie.
(50) Este criterio dota de certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas en un procedimiento sancionador relacionado con el posible incumplimiento de medidas cautelares, ya que establece formalmente un plazo que vuelve previsible para las concesionarias la fecha y hora exacta en que deben sustituir los promocionales correspondientes.
(51) Como se señaló, los Lineamientos establecen que una vez que se depositan las notificaciones en la bandeja de entrada del destinatario el propio sistema informático emite un acuse de recibo electrónico, cuyo objetivo es determinar la temporalidad para cumplimentar a las medidas cautelares, lo cual fue obviado por la responsable al considerar únicamente la fecha y la hora en que la DEPPP acreditó haber enviado el correo a las concesionarias.
(52) Por tanto, si en el caso, no obra en el expediente la referida prueba documental, al no haber sido aportada por la DEPPP aun cuando le fue requerida su presentación de forma expresa como parte de su obligación de resguardarla, es evidente que la sanción impuesta por la Sala Especializada no encuentra sustento legal.
(53) En consecuencia, en la medida en que la DEPPP no cumplió con la carga probatoria que obligatoriamente tiene asignada para exhibir los acuses, no existe certeza sobre la fecha y hora de recepción de las notificaciones de la autoridad, motivo por el cual, en todo caso, se debe considerar la que es manifestada por las concesionarias, es decir, el dieciocho de marzo a las nueve horas y siete minutos, de conformidad con la certificación notarial que aportaron al expediente, en donde se acredita la recepción del correo de notificación, lo cual no se encuentra controvertido en el expediente ni desvirtuado por otro medio probatorio.
(54) En suma, ante la omisión de la DEPPP de aportar los acuses de recibo correspondientes, no resulta jurídicamente válido atribuir responsabilidad a las referidas concesionarias, ya que no existe certeza respecto a la hora y fecha en que les fue notificada la medida cautelar.
(55) Por lo anterior, al resultar fundado el concepto de agravio de las concesionarias involucradas en el sentido de que la obligación de dar cumplimiento a la medida cautelar no ocurrió el dieciséis de marzo, como razonó la Sala responsable, sino hasta el día dieciocho de marzo siguiente, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia reclamada a efecto de que la responsable valore nuevamente la omisión y, en su caso, imponga la sanción correspondiente considerando lo establecido en la presente ejecutoria.
(56) Ahora, en relación con el plazo de doce horas que la autoridad administrativa otorgó a las concesionarias para cumplir las medidas cautelares, esta Sala Superior considera que esa autoridad faltó a su deber de motivar adecuadamente su determinación.
(57) Al respecto, el artículo 40, párrafo 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, dispone que, tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, la autoridad competente ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a veinticuatro horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente.
(58) Si bien en ese artículo se establece que el plazo no puede exceder de las veinticuatro horas, se debe entender que la autoridad administrativa electoral se encuentra obligada a justificar reforzadamente las razones por las ordena la sustitución de los promocionales en un plazo menor a esas veinticuatro horas, ya que, con independencia de que se trate de una facultad discrecional, ello no se traduce en que la determinación de un plazo menor se pueda establecer de manera arbitraria.
(59) Por tanto, resulta razonable y proporcional exigir a la Comisión de Quejas del INE una motivación reforzada en los casos en que decida otorgar a las concesionarias un plazo menor para sustituir los promocionales objeto del procedimiento, en atención al mandato previsto en el artículo 16 constitucional.
(60) Lo anterior, teniendo en consideración las diligencias y acciones técnicas y operativas que deben llevar a cabo las concesionarias para bajar los materiales y sustituirlos en los plazos que la normativa establece para tal efecto, por lo que no resulta razonable que esos plazos sean reducidos de manera arbitraria, sino que es necesario que la autoridad justifique, de manera reforzada, la necesidad de acotar los plazos para el cumplimiento.
(61) Lo anterior, con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a las partes en un procedimiento de verificación del posible incumplimiento de medidas cautelares, sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen como concesionarias participes del modelo de comunicación previsto en el artículo 41 constitucional.
(62) En ese sentido, en lo subsecuente, la autoridad administrativa electoral debe motivar, de manera reforzada, su determinación de dar un plazo menor al de veinticuatro horas, exponiendo las razones jurídicas y de facto, que sustenten su decisión.
ESTUDIO DEL RECURSO SUP-REP-554/2024
Tesis de la decisión
(63) Los agravios de Morena resultan infundados por lo que esta Sala Superior resuelve confirmar la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida al PRI, toda vez que, en los promocionales denunciados, es posible constatar el nombre de la coalición postulante y el cargo al que se contiende, sin que exista una obligación para que los promocionales de campaña deban replicar los mensajes visuales de forma auditiva.
Marco jurídico
Fundamentación y motivación
(64) Conforme el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales deben tutelar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes; ello, con el propósito de que los justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica.[20]
(65) Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. La primera, consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
(66) En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
(67) Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(68) En ese sentido, la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de motivar sus resoluciones no únicamente implica expresar argumentos explicativos del porqué se llegó a una decisión concreta, sino también demostrar que esa decisión no es arbitraria, al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos jurídicamente relevantes, probados y las circunstancias particulares consideradas para resolver[21].
(69) Consecuentemente, para determinar si una resolución jurisdiccional cumple con una adecuada fundamentación y motivación, los razonamientos judiciales utilizados deben justificar la racionalidad de la decisión, con el fin de dar certeza del porqué se llegó a una conclusión y la razón por la cual es la más acertada, en tanto: (i) permiten resolver el problema planteado, (ii) responden a los elementos de hecho y de derecho relevantes para el caso, y (iii) muestran si la decisión es consistente respecto de las premisas dadas, con argumentos razonables.
Exhaustividad
(70) Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución federal reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, el cual exige que esta atienda al principio de exhaustividad.
(71) Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[22].
(72) La observancia del dicho principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones[23]. Así, se impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.
Del uso permanente de los medios de comunicación que tienen los partidos políticos
(73) El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B de la Constitución general, reconoce el derecho que tienen los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social y establece las bases de la manera en que dichos partidos políticos deben utilizar el tiempo que les corresponde.
(74) El artículo 116, fracción IV, inciso i), del mismo ordenamiento jurídico establece que en materia electoral las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que los partidos políticos accedan a radio y televisión conforme a las normas establecidas en el apartado B, base III, del artículo 41 de la Constitución general.
(75) Asimismo, que el INE es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos.
(76) A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
(77) Así, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
(78) El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; pero deben tener presente que, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr elecciones auténticas.
(79) Asimismo, los artículos 25, apartado 1, incisos a) e y), así como 91, apartados 3 y 4, de la Ley General de Partidos Políticos, disponen:
Son obligaciones de los partidos políticos, entre otras:
Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
Caso concreto
(80) Contrario a lo que afirma el recurrente, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente la sentencia impugnada, en la que se determinó la inexistencia del uso indebido de la pauta derivado de la difusión de diversos promocionales de televisión pautados por el PRI.
(81) Para el análisis de la posible infracción, se advierte que la responsable tomó como referencia la norma cuya vulneración alegó el partido ahora recurrente en su denuncia, es decir, el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos. La denuncia se dirigió a hacer valer que, a través de medios auditivos, se omitió señalar la calidad de candidatura de las personas que promueven los spots y la omisión de identificar claramente que se trata de una candidatura de coalición.
(82) Como se identificó en el apartado de las consideraciones de la resolución controvertida, la Sala responsable, previo análisis de los promocionales y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos, concluyó que dichos promocionales cuentan con elementos gráficos o auditivos que cumplen con la finalidad de la norma de proporcionar información y certeza al electorado.
(83) Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que, respecto a la exigencia señalada en el artículo 91, numeral 4, de la Ley de Partidos, la misma consiste en identificar claramente las candidaturas postuladas por las coaliciones electorales y en identificar conjuntamente de forma visual y auditiva las postulaciones de las coaliciones, así como la identidad del cargo por el que se postulan.
(84) Cabe precisar que el precedente invocado por el quejoso (SRE-PSC-54/2024) corresponde a promocionales de precampaña, en los que resulta aplicable el artículo 211, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De ahí que no le asista la razón al denunciante cuando pretender trasladar la obligación prevista en los promocionales de la etapa de precampaña a otro periodo y bajo circunstancias y exigencias diversas:
Cuando se emiten los promocionales de precampaña, no existe un registro de las precandidaturas ante el INE ni de convenios de coalición.
En las campañas electorales ya existe certeza, tanto del convenio de coalición, como de las propias candidaturas.
(85) En efecto, en las campañas se cuenta de manera clara y precisa con el registro de las candidaturas y plazos específicos para ello, así como para la sustitución de estas. Por tanto, el referido artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos y su interpretación por esta Sala Superior resultan más flexibles sobre el cumplimiento de los elementos a identificar en los promocionales.
(86) Además, esta Sala Superior coincide con el análisis de la autoridad responsable, en tanto que no se acredita la falta denunciada, dado que parte del incumplimiento deriva de una obligación que carece de base normativa.
(87) Lo anterior, ya que, tal y como lo ha realizado esta Sala Superior,[24] es necesario distinguir la etapa en la que se pauta el promocional y si la candidatura está postulada por una coalición o, en cambio, participa mediante la postulación individual de algún partido político.
(88) Al efecto, es relevante considerar, como sostuvo la responsable, que en relación con los promocionales de precampaña, la Ley de Partidos, en el numeral 3 del artículo 211, exige que los promocionales señalen de manera expresa “por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido”. Esta exigencia se aplica a todo tipo de propaganda de precampaña, como reitera el artículo 227, numeral 3, de la misma Ley.
(89) En cambio, respecto de los promocionales que se difunden sobre candidaturas de coaliciones durante las campañas, el artículo 91, párrafos 3 y 4, de la Ley de Partidos, no establece dicha exigencia, limitándose a la obligación de identificación de la candidatura, de la coalición postulante y del partido responsable del mensaje.
(90) De esta forma, a partir de la revisión de las leyes generales, no se observa la existencia de alguna disposición similar que exija que los partidos políticos identifiquen auditivamente el nombre de la candidatura, el cargo por el que contienden y el nombre del partido.
(91) Conforme a lo anterior, Morena parte de una premisa incorrecta al interpretar que existe una obligación normativa de identificar, tanto con elementos visuales como auditivos, que la candidatura es postulada por una coalición y su nombre. Esta interpretación enuncia las formas en que se puede dar cumplimiento a la obligación legal prevista en la Ley de Partidos, señalando que los sujetos vinculados estarían cumpliendo si la identificación se realiza tanto con elementos visuales como auditivos.
(92) Así como sostuvo la sala responsable, se puede considerar que, en los mensajes pautados por un partido político integrante de una coalición, se debe buscar tutelar la información difundida mediante los promocionales, privilegiando la difusión de los mensajes que permitan identificar integralmente la candidatura que se está promoviendo, sin que los parámetros anteriormente señalados deban concurrir exhaustiva y auditivamente.
(93) Esto resulta coincidente también con la premisa que sustentó la decisión en el recurso SUP-REP-91/2016, en el cual se determinó que la obligación de los partidos políticos está delimitada en la identificación de las candidaturas coaligadas “por cualquier medio o elemento”, sin que se haya fijado una exigencia auditiva.
(94) Tal como lo sostuvo la Sala Especializada, de las reglas que rigen los promocionales de campaña y de las coaliciones postulantes, no se desprende una obligación expresa de que el pautado que realicen los partidos políticos deba identificar de manera auditiva a las candidaturas.
(95) Por lo tanto, si del análisis del contexto y de los propios promocionales es evidente que la propaganda va dirigida a difundir las aspiraciones de las personas emisoras para ocupar, en este caso, una senaduría mediante la postulación en coalición, ello implica que la ciudadanía cuenta con los elementos y datos necesarios para discernir de manera libre y razonada, entre las opciones políticas contendientes en la elección, aquellas que considere que mejor la podrían representar en el ejercicio del poder público.
(96) Por otra parte, resulta ineficaz el agravio relacionado con la supuesta omisión de interpretar los términos del convenio celebrado para constituir la coalición denunciada, ya que la recurrente omite controvertir frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución impugnada. Además, su argumento se plantea a partir de la premisa de que del propio artículo 91 de la Ley de Partidos emana una obligación que ha quedado desvirtuada en la presente resolución.
(97) Asimismo, esta Sala Superior ha sustentado que el contenido de los mensajes difundidos debe ser analizado caso por caso.
IX. EFECTOS.
(98) Se revoca parcialmente la sentencia reclamada, a efecto de que la Sala Especializada valore nuevamente el supuesto incumplimiento de las medidas cautelares por parte de las concesionarias recurrentes y, en su caso, imponga la sanción correspondiente considerando la fecha a partir de la cual se verificó la notificación respectiva, de conformidad con los Lineamientos para la Notificación.
(99) Por los fundamentos y razones expuestas se aprueban los siguientes:
X. RESOLUTIVOS
Primero. Se acumulan los recursos en los términos expresados en la presente resolución.
Segundo. Se revoca parcialmente la resolución reclamada para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otalora Malassis y la ausencia del Magistrado Reyes Rodriguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Anexo único
Promocional 1:
F SON SEN MB SEGURIDAD V2 |
“RV00800-24” (Versión Televisión) |
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Contenido del material denunciado
Voz Manlio Fabio Beltrones: Las cosas no van bien. Que los niños encuentren casquillos de bala en la calle es inaceptable. Rescatemos la seguridad de Sonora, sin miedo. Hagamos que lo bueno pase con leyes y orden, no con ocurrencias. La seguridad va para Sonora va que va Voz femenina en off: EL PRI si resuelve Vota PRI |
Promocional 2:
F SON SEN MB SALUD |
“RV00806-24” (Versión Televisión) |
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Contenido del material denunciado
Voz femenina: Señorita. Pero si lo que tengo es cáncer. ¿Cómo que la cita de la radioterapia es hasta dentro de 11 meses? Voz femenina 2: Señora. Así es el gobierno ¿Qué quiere que haga? Voz Manlio Fabio Beltrones: Las cosas no van bien. Es increíble. Un paciente con cáncer tiene que esperar 11 meses para que la atiendan Es como una sentencia de muerte Necesitamos leyes, no ocurrencias para hacer que lo bueno pase. Contra el cáncer en Sonora ¡Va que va! Voz femenina en off: EL PRI si resuelve Vota PRI
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-532-2024 Y SU ACUMULADO[25]
La imparcialidad es un componente indispensable para el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional. Si el juzgado o tribunal actúa de manera prejuiciosa o, incluso, en alguna forma que suponga un quebrantamiento a la igualdad procesal o que haga suponer su predisposición a determinadas posiciones, se debilita la imparcialidad con la que debe comportarse toda persona juzgadora.
La obligación de los órganos jurisdiccionales de actuar sin prejuzgamientos ni condicionamientos ideológicos o de cualquier otra índole es incompatible con decisiones que intenten sustituir a otras instancias públicas y asumir sus atribuciones para imponer su propio punto de vista. Esto implica ignorar las regulaciones que integran el ordenamiento jurídico y desconocer la fuerza de los criterios vigentes.
Asimismo, la imparcialidad judicial es incompatible con posiciones o actuaciones que hagan suponer la asunción de roles propios de las partes en litigio, precisamente porque el juzgado o tribunal debe situarse en una posición equidistante de ellas.
La mejor herramienta para lograr despejar cualquier suspicacia en relación con el cumplimiento al deber de actuar en forma imparcial que recae sobre todas las instancias jurisdiccionales es una fundamentación y argumentación jurídica pulcra. Esta obligación significa atender puntualmente todos los planteamientos argüidos por las partes, sin omitir argumentos, pero también sin incorporar aspectos o pronunciamientos que no hayan sido propuestos por las partes en el proceso o que no resulten indispensables para atender aquellas cuestiones que fueron explícitamente planteadas, especialmente en los procesos marcados por un notorio interés público.
Ahora bien, en la emisión de la sentencia adoptada para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador arriba indicado, no se logran estándares deseables para cumplir con esa exigencia de motivación y de fundamentación. Esto, porque si bien coincido con el sentido de la sentencia aprobada, no comparto las consideraciones y efectos que fueron incorporadas en el engrose de la propuesta de sentencia que originalmente presenté al Pleno de esta Sala Superior.
Formulo, por tanto, el presente voto particular, conforme lo que se expresa en los siguientes apartados.
I. Contexto
En estos recursos, diversas concesionarias controvirtieron, por un lado, la sentencia de la Sala Regional Especializada que determinó el incumplimiento de la medida cautelar que ordenó suspender la difusión de dos promocionales de televisión. Por otro lado, Morena controvirtió que, en esa sentencia, la Sala Regional declaró inexistente el uso indebido de la pauta por parte del PRI.
En el proyecto que presenté al Pleno, propuse acumular los recursos y revocar parcialmente la resolución para que la Sala responsable valorara, en plenitud de jurisdicción, nuevamente el incumplimiento de la medida cautelar.
Lo anterior, porque la autoridad responsable no motivó adecuadamente su resolución, debido a que en el expediente no existe constancia alguna de los acuses de recibido de la notificación de la medida cautelar a las concesionarias impugnantes y que son exigidos conforme a los Lineamientos para las Notificaciones Electrónicas del INE[26]. En consecuencia, propuse revocar parcialmente la sentencia reclamada, solo para que la responsable valorara nuevamente el incumplimiento desde que las concesionarias conocieron la medida cautelar ordenada.
Asimismo, propuse confirmar la inexistencia del uso indebido de la pauta derivado de que no existe una obligación para que los promocionales de campaña deban replicar los mensajes visuales de forma auditiva.
II. Decisión mayoritaria
Si bien las magistraturas de la Sala Superior coincidieron con el sentido de la propuesta, tres magistraturas se pronunciaron por adicionar las siguientes consideraciones a la sentencia aprobada:
a) Incluir un apartado en donde se establezca que la autoridad, en relación con la posible existencia de un incumplimiento de medidas cautelares, debe conservar el acuse de recibo electrónico de notificación a fin de determinar el momento en que formalmente inició el plazo para sustituir los materiales objeto de la medida.
b) Generar un nuevo estándar de motivación reforzada para los casos en los que la autoridad ordene la sustitución de promocionales de radio y televisión en un plazo menor a veinticuatro horas.
III. Razones del disenso
No comparto las consideraciones que fueron agregadas a la sentencia por las siguientes razones.
El primer planteamiento desde mi óptica es redundante al no aportar, en realidad, valor alguno, porque el agregado ignora la regulación correspondiente al procedimiento de notificaciones electrónicas del INE. Este apartado resulta innecesario al establecer una obligación de conservar los acuses de recibido de las notificaciones electrónicas con base en la posible existencia de un incumplimiento de medidas cautelares, a fin de determinar el momento en que formalmente inició el plazo para sustituir los materiales objeto de la medida.
Lo anterior debido a que no es el posible incumplimiento de medidas cautelares lo que produce la obligación de generar los acuses de recibido referidos en el artículo 9 de los Lineamientos. Como se señaló en el proyecto originalmente presentado, el artículo 8 de los Lineamientos regula el procedimiento para la notificación electrónica. En el punto 8.3 de ese procedimiento está expresamente establecida la obligación de la autoridad de imprimir y digitalizar el aludido acuse para que se integre al expediente correspondiente.
En ese sentido, es importante precisar que no es el posible incumplimiento de una medida cautelar lo que genera la obligación, sino que esta forma parte del procedimiento de notificación regulado y, por tanto, es una acción requerida a la autoridad electoral respecto de todos los asuntos en los que realice notificaciones electrónicas de conformidad con los Lineamientos. Siendo innecesario el desarrollo de una línea jurisprudencial, como fue argumentado, debido a que no es el criterio de esta Sala Superior lo que da sustento a la obligación, ya que esta se encuentra expresamente regulada en los Lineamientos.
El segundo planteamiento, relacionado con generar un nuevo estándar de motivación reforzada, tampoco lo comparto, porque desde mi óptica, no encuentra anclaje normativo en la reglamentación que rige estas actuaciones, ya que, como reconoce la mayoría, el artículo 40, párrafo 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE confiere la facultad discrecional a la autoridad para ordenar la sustitución de promocionales en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
Conforme una interpretación gramatical del precepto indicado, como lo autoriza el artículo 2, apartado 1, de la Ley de Medios, las veinticuatro horas se fija como el límite temporal máximo para cumplir con la orden de sustituir promocionales, en tanto el término de “veinticuatro horas” viene precedido de la expresión “en un plazo no mayor”, lo que denota que lo ordinario es que el cumplimiento se establezca en un término menor al aludido, que, por ser el máximo posible, sólo debe emplearse en aquellos supuestos en los cuales las condiciones o circunstancias así lo justifiquen.
Este entendimiento se confirma si se emplea una interpretación funcional o teleológica.
En efecto, el propósito de la norma es poner un límite al periodo máximo en que debe sustituirse un promocional, sin que esta exija alguna motivación excepcional o reforzada para el caso de que se confiera un plazo menor, porque justamente el propósito de la norma es regular el límite para que ello ocurra.
Esto tiene sentido porque debemos considerar que las determinaciones de la autoridad que analizamos surgen en el contexto del dictado de medidas cautelares.
Estas medidas tienen el propósito de conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Debido a esta finalidad, las medidas cautelares deben ajustarse a dos elementos: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
Este segundo elemento consiste en la posible frustración de los derechos de quien solicita el dictado la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad por el transcurso del tiempo. En ese sentido, si la autoridad debe analizar que en el caso existan ambos elementos, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, su análisis ya incluye un pronunciamiento acerca de la urgencia con la que debe atenderse una medida cautelar.
De esta forma, es la propia naturaleza y efectividad con la que debe dotarse a las medidas cautelares lo que condiciona el plazo para su cumplimiento, por lo que no corresponde exigir una motivación reforzada de un elemento intrínseco al análisis para la procedencia de la medida cautelar.
Asimismo, esta discusión no forma parte de la controversia planteada y, por ende, no encuentro justificación para que estas consideraciones hayan sido incorporadas a los razonamientos de la sentencia.
Lo que justifica proponer como fundado el agravio de las concesionarias es que la autoridad no acreditó haberles notificado conforme a los Lineamientos la medida cautelar cuyo incumplimiento derivó en la sanción que el proyecto planteaba revocar, sin que para este efecto fuese necesario realizar el estudio que la mayoría determinó incorporar.
Por tanto, las consideraciones relacionadas con el supuesto deber de formular una argumentación reforzada no sólo son contrarias a una interpretación funcional del artículo 40, párrafo 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias, sino que implican una incongruencia interna de la resolución.
Aún más, claramente, el criterio adoptado por la mayoría invierte el contenido normativo establecido por la autoridad administrativa electoral en su Reglamento de Quejas y Denuncias. Provocando una modificación, sin que el precepto en cuestión haya sido siquiera cuestionado u objeto de debate, que resultó en una sustitución de las atribuciones del INE en la adopción de las disposiciones del Reglamento de Quejas y Denuncias.
De tal suerte, que no basta solo con apelar a que exigir una “motivación reforzada” resulta “razonable y proporcional”, porque ni siquiera existen elementos para evaluar esa razonabilidad y proporcionalidad debido a que el punto en cuestión no formó parte del debate al no ser un planteamiento argumentado por las partes en la controversia.
IV. Conclusión
A partir de lo expuesto, considero que debía confirmarse la inexistencia de la infracción reclamada y revocarse la sanción impuesta a diversas concesionarias para el efecto de que la Sala Especializada analizara nuevamente el incumplimiento de la medida cautelar con base en la fecha en que efectivamente tuvieron conocimiento de esta medida.
Sin embargo, disiento de las consideraciones incorporadas en el engrose por las razones expuestas. De ahí que formule este voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo subsecuente, Sala Especializada o responsable.
[2] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante, Sala Superior.
[4] En adelante: las concesionarias recurrentes.
[5] A través de su representante ante el Consejo General del INE.
[6] Identificados con los folios: RV0800-24 y RV00806-24.
[7] En los subsecuente, Comisión de Quejas.
[8] En adelante, la UTCE.
[9] En lo sucesivo, la DEPPP.
[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166 fracciones V y X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1, y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[11] De acuerdo con el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.
[12] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[13] En adelante Ley de Partidos.
[14] Véanse fojas 20 y 21 de la resolución reclamada.
[15] En adelante, LEGIPE.
[16] Véanse fojas 61 a 63 de la resolución impugnada.
[17] En adelante, Lineamientos para la Notificación.
[18] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, numerales 3 y 4 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 160, 167, numerales 2, inciso b) y 3, 171 y 172 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 276, numeral 3, incisos k) y l), del Reglamento de Elecciones y 16 numeral 1 inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión, ambos del Instituto Nacional Electoral; así como el numeral 3, inciso m) del INSTRUCTIVO QUE OBSERVARÁN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE SOLICITEN EL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, aprobado mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG636/2020, las partes integrantes de la Coalición acuerdan que cada partido político accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo su derecho por separado y promoverán a las candidaturas de la Coalición, conforme a la cobertura en las entidades federativas a los que refiere el presente convenio. Cada partido será responsable de la producción de los materiales que sean difundidos, así como de los costos que estos impliquen y en los mensajes de radio y televisión mediante los que se difunda a las candidaturas de la coalición, deberá identificarse esa calidad y el partido responsable del mensaje. Las partes acuerdan destinar el 40% de su prerrogativa en radio y televisión a las candidaturas a diputaciones federales coaligadas. La “Coordinadora Nacional Ejecutiva” de la Coalición conformará el Comité de Radio y Televisión, para aprobar la estrategia, diseño e imagen de campaña de las candidaturas de la Coalición a fin de potenciar la difusión de las campañas de la Coalición; y sugerirá a los Partidos Políticos la distribución de mensajes a campañas, candidaturas y para cada distrito electoral federal en los que participe.
[19] De conformidad con los artículos 3y 8 de los Lineamientos para la Notificación.
[20] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN cuyo rubro es “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.
[21] Sirve de criterio orientador la Tesis: I.4o.A.39 K (10a.) TCC de rubro RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN SI CUMPLEN CON UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, octubre de 2018, Tomo III, página 2481.
[22] Jurisprudencia 43/2002 de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 51.
[23] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[24] Véase SUP-REP-406/2024
[25] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[26] En adelante los Lineamientos.