RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-536/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TAMAULIPAS[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN, LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO, JOSÉ FELIPE LEÓN, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ Y LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que revoca el acuerdo dictado por la Junta Distrital, mediante el cual desechó la denuncia presentada por el recurrente en contra del candidato a diputado federal por el distrito 01 en Nuevo Laredo, Tamaulipas, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, por vulnerar las normas de propaganda electoral por su colocación en equipamiento urbano.
I. ASPECTOS GENERALES
En su oportunidad, la Junta Distrital emitió acuerdo de desechamiento de la denuncia al estimar que la queja había quedado sin materia. En contra de tal desechamiento, el recurrente presentó este medio de impugnación.
Por lo tanto, esta sentencia analizará y decidirá si el desechamiento controvertido fue apegado a Derecho.
II. ANTECEDENTES
De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes:
1. A. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE dio inicio al proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).
2. B. Inicio de campañas electorales federales. El primero de marzo de dos mil veinticuatro, dieron inicio las campañas electorales federales.
3. C. Queja. El cinco de mayo de dos mil veinticuatro, el recurrente presentó, ante la Junta Distrital, denuncia en contra de Manuel Canales Bermea –candidato a diputado federal por el 01 distrito electoral federal, con cabecera en Nuevo Laredo, Tamaulipas, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”– por vulnerar las normas de propaganda electoral, contenidas en el artículo 250 inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[3]
4. D. Registro del procedimiento especial sancionador. El seis de mayo de dos mil veinticuatro, la Junta Distrital registró el procedimiento especial sancionador JD/PE/MORENA/JD01/TAM/PEF/2/2024; se declaró competente para sustanciar el mismo; reservó admitir a trámite la queja y ordenó la realización de diligencias para mejor proveer, entre ellas, la elaboración de un acta circunstanciada para constatar la infracción aducida.
5. E. Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). El diez de mayo de dos mil veinticuatro, el vocal ejecutivo de la Junta Distrital acordó desechar de plano la queja al considerar que había quedado sin materia, pues al momento de llevar a cabo las investigaciones para mejor proveer, los hechos denunciados ya no se encontraban vigentes.
6. F. Demanda. El catorce de mayo de dos mil veinticuatro, el recurrente interpuso recurso de apelación [sic] ante la autoridad responsable, dirigido a la Sala Regional Monterrey, para controvertir el acuerdo mencionado en el punto que antecede.
7. G. Consulta competencial. Tras recibir la impugnación, el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Monterrey sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del medio de impugnación.
III. TRÁMITE
8. A. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
9. B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en el que se actúa, y procedió a formular el proyecto de sentencia.
IV. COMPETENCIA
11. Cabe recordar que el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación que garantice los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.
12. A su vez, de conformidad con el artículo constitucional en cita, el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y para el ejercicio de sus atribuciones, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.
13. La misma norma constitucional establece además en su párrafo cuarto, fracción IX, que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, sobre los asuntos que el INE someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la base III del artículo 41, y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.[5]
14. Por su parte, el artículo 3, párrafo 2, inciso f), de la Ley de Medios, precisa que el recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y de este Tribunal Electoral forma parte del sistema de medios de impugnación en esta materia.
15. En tanto que el artículo 4, párrafo 1, de la aludida legislación adjetiva federal electoral establece que le corresponde a este Tribunal Electoral resolver de los medios de impugnación previstos en el artículo 3 del mismo ordenamiento, en la forma y términos establecidos por la propia ley y por los acuerdos generales que en aplicación de ésta dicte la Sala Superior.
16. Finalmente, en lo que al caso interesa, el artículo 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley de Medios prevé que procederá el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo de desechamiento que emita el INE a una denuncia y será la Sala Superior la competente para conocer de este recurso.
17. Como ya se ha referido, en el presente caso, el recurrente pretende combatir el acuerdo de desechamiento de su queja de procedimiento especial sancionador emitido por la autoridad responsable.
18. Así, teniendo en cuenta que el acto impugnado lo emitió un órgano delegacional del INE dentro de un procedimiento especial sancionador, se surte la hipótesis prevista por el artículo 109, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, que dispone que tales impugnaciones se dirimirán mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
19. Expuesto lo anterior, se debe precisar, además, que el propio artículo 109 párrafo 2, del referido ordenamiento normativo, prevé que la Sala Superior de este Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso.[6]
20. Bajo estas circunstancias de hecho y de derecho, se concluye que la competencia para conocer del presente medio de impugnación le corresponde a este órgano colegiado.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
21. El recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
22. A. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) la denominación del recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien comparece en su representación; ii) la identificación del acto impugnado; iii) las autoridades responsables; iv) los hechos que dieron origen al medio de impugnación; v) los agravios que presumiblemente le genera el acto controvertido, y vi) los artículos posiblemente violados.
23. B. Oportunidad. El acto impugnado se emitió el diez de mayo de dos mil veinticuatro; le fue notificado al partido recurrente el mismo día[7], y la demanda se presentó el catorce siguiente, por lo que es evidente que la promoción del presente recurso se dio dentro del plazo legal de cuatro días.[8]
24. C. Legitimación, personería e interés jurídico. El recurrente al ser un partido político nacional tiene legitimación para interponer el medio de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en relación con el diverso numeral 110, párrafo 1, ambos de la Ley de Medios.
25. Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que fue el denunciante y aduce que con el desechamiento se le genera un perjuicio en su esfera jurídica, así como a los principios constitucionales que rigen la materia electoral; de ahí que, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis, es evidente que se colma este requisito.
26. Finalmente se tiene por se acreditada la personería de José Matías Cuéllar Vázquez, misma que es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
27. D. Definitividad. Se cumple este presupuesto porque no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante este órgano jurisdiccional.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
A. Queja
28. El cinco de mayo de dos mil veinticuatro, MORENA denunció ante la Junta Distrital a Manuel Canales Bermea, candidato a diputado federal por el 01 distrito electoral federal, con cabecera en Nuevo Laredo, Tamaulipas, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, en contravención a lo establecido por el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la LGIPE, con el fin de obtener una ventaja indebida en el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023–2024).[9] El aquí recurrente denunció igualmente a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional –integrantes de la coalición– por culpa in vigilando. Asimismo, solicitó como medida cautelar el cese y retiro inmediato de la propaganda desplegada por los denunciados.
29. El denunciante indicó en su queja que tuvo conocimiento de los hechos denunciados el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Asimismo, expresó que la propaganda denunciada se ubicaba en las mallas que limitaban el Parque Polivalente,[10] el cual consideraba como equipamiento urbano debido a que su utilidad es la de prestar a la población servicios urbanos para desarrollar actividades de esparcimiento y convivencia social, cultural o deportiva.
30. A efecto de acreditar su dicho, MORENA acompañó su queja con el acta circunstanciada emitida por el vocal secretario de la Junta Distrital, emitida dentro del expediente INE/OE/JD-1/TAMP/CIRC/001/2024, de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad administrativa electoral asentó el texto e imágenes siguientes:
Siendo las once horas con catorce minutos, del día de la fecha, el que suscribe, me constituí en el inmueble ubicado en la intersección de la calle Iglesias Calderón y Paredón, colonia Francisco Villa, Código Postal 88284, en esta ciudad de Nuevo Laredo. Tamaulipas. por así constar en los indicadores viales a la vista; sitio identificado en el escrito de petición de Oficialía Electoral por parte del Representante Propietario del partido político Morena, como el Parque Polivalente, como el lugar de interés a dar fe respecto de la colocación de lonas con propaganda electoral del Candidato a Diputado Federal del 01 Distrito Electoral, registrado por la Coalición Fuerza y Corazón por México, el C. Manuel Canales Bermea. Me encuentro con un predio cercado con malla ciclónica en su totalidad. Tiene una puerta de acceso del mismo material, colocada en la parte sur del citado predio, misma que se encuentra abierta. Procedo a ingresar al inmueble y veo una placa en la que señala, en lo que interesa, la identificación del predio como "Cancha Polivalente y Área Recreativa'' (Fotografía 1). En la malla que se sitúa al sur del predio, sobre la calle Iglesias Calderón, se encuentran colocadas cinco lonas (Fotografía 2), idénticas entre sí, cuyo contenido es el siguiente; Frase en la parte superior “FUERZA Y CORAZON POR MEXICO”. En el cuadrante superior izquierdo "MANUEL CANALES. CANDIDATO. DIPUTADO FEDERAL" En el cuadrante superior derecho la frase: "VOTA ESTE 2 DE JUNIO" En el cuadrante inferior izquierdo una figura que simula ser las letras M y C, y sobre un fondo azul, cuatro imágenes y la frase Manuel Canales. En el cuadrante inferior derecho la frase: "LLEGÓ LA HORA DE AVANZAR" y debajo de la frase, sobre un fondo azul, los emblemas de los partidos políticos PAN, PRI y PRD. Al centro de la lona una figura de una persona vistiendo camisa blanca, y en postura cruzando los brazos. Se hace constar también que en las mallas ubicadas al oriente (fotografía 4) y al poniente (Fotografía 5) del predio, no se localizaron lonas con las características descritas anteriormente. Siendo las doce horas con treinta minutos, se concluye con la presente diligencia de Oficialía Electoral. La evidencia fotográfica se anexa a la presente Acta como Anexo 1, la cual forma integrante de la misma.
Fotografía 1 |
Fotografía 2 |
Fotografía 3 |
Fotografía 4 |
Fotografía 5 |
B. Acuerdo de desechamiento
31. Tras recibir la denuncia, mediante acuerdo de seis de mayo, la Junta Distrital ordenó, entre otras cuestiones, certificar la existencia de la propaganda electoral en el lugar señalado por el denunciante y, para ese efecto, instruyó a su vocal secretario que verificara si en el sitio indicado se encontraba colocada la propaganda electoral aludida y se levantara el acta circunstanciada en la que se hiciera constar el resultado de la verificación.
32. En lo que al caso interesa, el acta de seis de mayo indicó:
[…] cerciorado de ser este el lugar por así indicarlo la nomenclatura, realizó un recorrido por el perímetro que da al sur y al oriente. No encontré propaganda electoral del C. Manuel Canales Bermea, Candidato a diputado federal por el Distrito 01 de Tamaulipas por el Partido Acción Nacional, colocada en la malla perimetral que rodea el lugar señalado. Anexo fotografías del lugar inspeccionado.
33. Una vez elaborada el acta circunstanciada de seis de mayo, la responsable emitió el diez de mayo el acuerdo de desechamiento aquí impugnado. En éste, la Junta Distrital consideró que debía desecharse la queja toda vez que “de la simple lectura del Acta Circunstanciada [de seis de mayo]” se advertía que actualizaban las causales de desechamiento previstas en el artículo 471, numeral 5, incisos a) y b) de la LGIPE[11].
34. Al respecto, sostuvo que de las investigaciones llevadas a cabo era conducente desechar la queja toda vez que “lo que fue materia de posible perturbación a la Ley Electoral vigente, ha quedado sin materia” por lo que, al faltar la materia del proceso, “se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación” pues “de lo contrario se estaría ante la posibilidad de conocer de una queja que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental”.
35. La responsable arguyó que “si bien es cierto que la parte actora demuestra con acta de Oficialía Electoral [de veintinueve de abril] que la propaganda existía, también es verdad que cuando se efectuó la investigación correspondiente el hecho denunciado ya no existía. Dicho de otra manera, con el acta de oficialía electoral que ofrece como prueba la parte actora, únicamente se acredita que la propaganda de la que se adolece existió tiempo pasado colocada en el lugar señalado”.[12]
36. Por lo anterior, concluyó que “sin entrar al análisis de fondo […] la queja planteada ha quedado sin materia, pues al momento de llevar a cabo las investigaciones para mejor proveer los hechos denunciados ya no se encontraban vigentes”.
C. Pretensión y causa de pedir
37. Con el presente recurso, el recurrente pretende que se revoque el acuerdo de desechamiento combatido y se admita a trámite la denuncia que presentó.
38. Su causa de pedir se sustenta en que –desde su óptica– el acuerdo impugnado de manera infundada determinó el desechamiento de plano de la denuncia al considerar que se surtían las hipótesis normativas establecidas en el artículo 471, numeral 5, incisos a) y b), de la LGIPE.
39. Al respecto, el recurrente considera que:
Las causales invocadas por la Junta Distrital no resultan aplicables al caso concreto porque en la disposición normativa aludida por la responsable no se observa que las quejas en materia de propaganda electoral deban desecharse “al haber quedado sin materia” o al “no existir los elementos denunciados al realizar su investigación”.
Al haberse aportado prueba plena de la existencia de la infracción, lo conducente era haber dado trámite y admisión a la denuncia presentada, iniciando el procedimiento sancionador respectivo, porque, en razón de los criterios emitidos por esta Sala Superior —al efecto cita la jurisprudencia 45/2016, de rubro, “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”—, la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente iniciado con motivo de la queja para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
El desechamiento [sic] que realizó la Junta Distrital debió versar sobre las medidas cautelares, cuya finalidad es hacer cesar la conducta infractora previo a la imposición de la sanción; sin embargo, la responsable de manera arbitraria e ilegal, no solamente desechó las medidas cautelares sino en la denuncia, dejando incólume la infracción cometida, cayendo en el absurdo jurídico de que cualquier actor político pueda realizar infracciones a la normatividad electoral y después cesarla, a efecto de la sanción, aun y cuando se hayan quebrantado en un tiempo determinado los principios rectores del proceso electoral.
D. Metodología
40. En cuanto a la metodología de estudio, esta Sala considera procedente analizar de forma preferente el planteamiento relativo al indebido desechamiento, pues de resultar fundado la parte inconforme obtendría un mayor beneficio jurídico, ya que el efecto sería que se revocara ese acto y se ordenara a la Junta Distrital que, de no advertir una diversa causal de improcedencia, admita la queja y, en su oportunidad, remita el expediente a la Sala Regional Especializada para sea esa autoridad la que determine sí se acredita o no la infracción.
41. La postura de examinar en orden preferente el agravio que puede otorgar mayor beneficio al inconforme es acorde con la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ese Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio de que deben examinarse en primer orden aquellos motivos de inconformidad que generen mayor beneficio al promovente del medio de impugnación. Lo anterior conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a. XC/2007, de rubro “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA CONCESIÓN DEL AMPARO”, de la Primera Sala de la Suprema Corte, la cual se considera aplicable por igualdad de razón. Además, esta forma de resolución no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada y resuelta conforme a Derecho.[13]
VII. ESTUDIO DE FONDO
A. Tesis de la decisión
42. Esta Sala Superior considera que es fundado el agravio expresado por el recurrente y, por lo tanto, debe revocarse el desechamiento impugnado, dado que el estudio realizado la Junta Distrital relativo a los elementos de pruebas aportados por el recurrente en la denuncia primigenia, resulta inexacto y contrario a Derecho, porque el hecho de que ya no esté exhibida la propaganda no implica la inexistencia de la infracción ni imposibilita, conforme a los hechos acreditados en las pruebas, que la Sala Regional Especializada sea la que se pronuncie al respecto.
B. Marco normativo
43. Los artículos 470, párrafo 1, y 471 párrafo 5, incisos b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan que, los procedimientos especiales sancionadores se desecharán, entre otras hipótesis, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
44. Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[14]
45. Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierten indicios suficientes para iniciar la investigación, la UTCE o el vocal ejecutivo correspondiente[15] dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos mínimos y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento, en términos del artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
46. La investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad, y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.[16]
47. Lo anterior no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador.[17]
48. No obstante, el hecho de que le esté vedado a la UTCE o a la vocalía ejecutiva correspondiente, según el caso, desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.
C. Caso concreto
49. Como se adelantó, el concepto de agravio deviene fundado, dado que se advierte que en la queja el recurrente ofreció y aportó como prueba de lo que denunciaba el acta circunstanciada emitida por el vocal secretario de la Junta Distrital, en el expediente INE/OE/JD-1/TAMP/CIRC/001/2024, de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, en la cual, la propia autoridad administrativa electoral asentó fehacientemente la existencia del material denunciado y su colocación en el sitio indicado.
50. Es menester recordar que tal acta circunstanciada, de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, así como su contenido gozan de valor probatorio pleno al constituir una documental pública, de conformidad con lo estipulado por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafo 2, de la LGIPE, así como el numeral 14, numeral 4, de la Ley de Medios —de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el precepto 441, párrafo 1 de la legislación sustantiva electoral—, por lo que si el aquí recurrente aportó un elemento probatorio —al momento de presentar su denuncia— del que se advierte de manera indubitable, que está acreditada la existencia y colocación del material motivo de denuncia, no es dable desechar la queja por un supuesto cambio de situación jurídica.
51. En efecto, el hecho de que ya no esté colocada la propaganda motivo de denuncia no implica la inexistencia de la infracción ya que justamente se debe valorar si, el tiempo en que estuvo colocada y el lugar, así como el tipo de propaganda, se ajusta a la normativa electoral o no. Ello derivado de que, como se ha mencionado, el recurrente presentó una documental pública en el que consta la existencia de la propaganda, el lugar de su colocación, su contenido y el tiempo en el que se encontró.
52. Así, mediante el ofrecimiento de la prueba indicada, el denunciante cumplió en su momento con lo establecido en la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional relativo a que, por la naturaleza del procedimiento, la parte denunciante tiene la carga de la prueba, por lo que debe ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción con los que cuente o, en su caso, mencionar los que se deban requerir, cuando no esté en aptitud legal de recabarlos por sí.[18]
53. En estas circunstancias, resulta contrario a Derecho que la responsable determinase el desechamiento de la queja bajo el argumento —contrario a la evidencia probatoria— de que no se acreditaba la existencia de la infracción, dado que, al concurrir en una fecha posterior al mismo lugar, la propaganda no estaba colocada.
54. Ello porque, al proceder como lo hizo, la responsable pasó por alto que la segunda acta circunstanciada sólo comprobaba —en todo caso— el retiro de la propaganda, cuya existencia y colocación sí está acreditada, por lo que no es dable concluir la inexistencia de la infracción.
55. Así, la Junta Distrital al tener por acreditada la existencia, contenido y colocación de la propaganda motivo de denuncia, así como la fecha en que se dio este hallazgo y una posterior acta de visita en la cual consta que ya no está colocada en ese lugar la propaganda motivo de denuncia, debió, de no encontrar diversa causal de improcedencia, admitir el procedimiento especial sancionador, sustanciarlo y, en su momento, remitirlo a la Sala Regional Especializada.
56. En este contexto, es evidente que la Junta Distrital excedió sus facultades al desechar el escrito de queja, dado que no se limitó a realizar una investigación preliminar en un procedimiento especial sancionador y verificar la existencia o no de los hechos, sino que valoró y determinó que la cesación de los hechos era razón suficiente para concluir con el procedimiento especial sancionador, aspecto que, ante la existencia de elementos de prueba de los que se advierte fehacientemente la existencia de los hechos motivo de denuncia, correspondía a la Sala Regional Especializada realizar el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de la infracción, pero en el fondo del asunto y valorando todas las pruebas.[19]
57. En consecuencia, esta Sala Superior determina que debe revocarse el acto impugnado y ordena a la autoridad responsable que, de no advertir diversa causal de improcedencia, admita el procedimiento especial sancionador y continúen con el trámite y resolución.
58. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que resulta innecesario el análisis del resto de los motivos de agravio del recurrente, dado que al resultar fundado el agravio bajo estudio el recurrente ha visto satisfecha su pretensión.
D. Efectos
59. Conforme a lo anterior, al resultar fundado el agravio planteado por el recurrente, lo procedente es revocar el acuerdo reclamado y esta Sala Superior ordena a la Junta Distrital que:
i. De no advertir la actualización de diversa causal de improcedencia, admita a trámite el procedimiento especial sancionatorio origen de la presente controversia y sustancie el mismo conforme a Derecho.
ii. Informe a este órgano jurisdiccional, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:
VIII. RESUELVE
ÚNICO. La Sala Superior revoca el acuerdo impugnado, para los efectos establecidos en la ejecutoria.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsiguiente el recurrente.
[2] En adelante la Junta Distrital o la autoridad responsable.
[3] En lo sucesivo LGIPE.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] Esta norma es a su vez contenida en el artículo 166, fracción III, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra:
[…]
c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.
2. La Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso.
[7] Tal como lo acredita la cédula de notificación que obra a página 123 del expediente electrónico identificado como SUP-REP-536/2024.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 11/2016, de rubro “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
[10] Ubicado en la colonia Francisco Villa, en la intersección de las calles Paredón e Iglesias Calderón, en Nuevo Laredo, Tamaulipas.
[…]
5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
[12] Acto impugnado, pág. 4.
[13] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[14] Jurisprudencia 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.
[15] Con fundamento en lo previsto en el artículo 474, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE.
[16] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, así como la tesis XVII/2015, de rubro: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.
[17] Jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.
[18] Jurisprudencia 12/2010 y 22/2013, de rubros “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE” y “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.
[19] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015, de rubro “procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima”.