RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-537/2024 Y ACUMULADO[1]

 

RECURRENTES: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUÍZ Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

 

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.[4]

 

En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo ACQy-INE-217/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que, en lo conducente, declaró parcialmente procedente la adopción de medidas cautelares, por lo que ordenó la suspensión de la difusión de algunas manifestaciones realizadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en el segundo debate presidencial que, a su juicio, constituyen calumnia electoral y propaganda calumniosa.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Denuncia. El dos de mayo, Claudia Sheinbaum Pardo, candidata a la presidencia de la república, postulada por la coalición “Sigamos haciendo historia”, integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentó denuncia conta  Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la presunta calumnia en su contra, con motivo de expresiones emitidas por la candidata denunciada durante el segundo debate presidencial celebrado el veintiocho de abril, solicitando el dictado de medidas cautelares y tutela preventiva.

 

2. Acuerdo impugnado. El trece de mayo, la Comisión de Quejas, entre otras cuestiones, declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitada, consistente en la eliminación de diversos vínculos electrónicos, las expresiones que contienen la referencia de “narco candidata”, efectuadas por la candidata denunciada durante el segundo debate presidencial, al estimar de un análisis preliminar que las manifestaciones motivo de la denuncia podían constituir propaganda calumniosa.

 

3. Recurso de revisión. El quince de mayo, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz por su propio derecho, y el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del INE, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador contra la determinación antes señalada.

 

4. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-537/2024 y SUP-REP-538/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

 

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por el que determinó declarar procedente la adopción de una medida cautelar, dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso a); y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y el PRD, controvierten el acuerdo ACQyD-INE-217/2024 emitido el trece de mayo por la Comisión de Quejas y Denuncias, en el expediente UT/SCG/PE/CSP/CG/740/PEF/1131/2024; en tal virtud, existe conexidad en la causa. Esto, porque hay identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado.

 

Por lo tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial fe la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-538/2024 al diverso SUP-REP-537/2024, por ser el primero que se recibió en esta instancia jurisdiccional.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

 

TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia,[6] conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hacen constar, en la primera demanda, el nombre y la firma autógrafa de Bertha Xóchitl Gálvez, por su propio derecho, y en la segunda demanda, el nombre y firma autógrafa de la persona que se ostenta como representante del partido de la Revolución Democrática; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. Se satisface porque la presentación de las demandas ocurrió dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, ello derivado de que el acuerdo impugnado le fue notificado a Bertha Xóchitl Gálvez el catorce de mayo a las nueve horas y al partido recurrente el trece de mayo a las veinte horas con treinta y tres minutos; siendo que las demandas se recibieron en la oficialía de partes del INE el quince siguiente, a las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos, y a las diecinueve horas con cuarenta y siete minutos, respectivamente.

 

c. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por Bertha Xóchitl Gálvez por su propio derecho y por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del INE, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; y se encuentra legitimados, por ser parte denunciada en el procedimiento sancionador en el que se emitió la resolución reclamada.

 

d. Interés jurídico. La ciudadana y el partido político tienen interés para impugnar el acuerdo controvertido, pues el instituto político es integrante de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que representa la candidata antes referida, quien emitió las expresiones denunciadas, y las cuales se ordenó suprimir de un par de enlaces de youtube y de la plataforma Central electoral; por tanto, su pretensión es que se revoque esa decisión.

 

e. Definitividad. Este requisito se cumple, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa para controvertir el acuerdo impugnado.

 

CUARTO. Cuestión previa. En principio, debe dejarse aclarado que la parte de la resolución reclamada que negó el otorgamiento de las medidas cautelares, incluyendo su vertiente de tutela preventiva, no es cuestionada en el presente asunto, por lo que no será materia de estudio.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

1. Contexto del caso.

El asunto tiene su origen en una queja que presentó Claudia Sheinbaum Pardo en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “Fuerza y corazón por México”, por la presunta calumnia en su contra, con motivo de algunas expresiones emitidas por la candidata denunciada durante el segundo debate presidencial celebrado el veintiocho de abril.

 

Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares y tutela preventiva.

 

Tocante a las medidas cautelares solicitadas, la responsable, en la resolución reclamada, las declaró parcialmente procedentes, en los términos siguientes:

 

I. Las expresiones siguientes, que contienen la referencia a “narco candidata”, que se encuentran resaltadas y en negritas, la resolutora determinó que resultaba procedente la adopción de la medida cautelar:

 

- "Pues yo le podría decir narco candidata verdad, porque no es cierto ella como Jefa de Gobierno sabe que los usos de suelo los da la Ciudad de México, por qué no los demolió, entonces, de aquí en adelante, narco candidata”.

- “Esas son las preguntas que se quedan para para el post-debate, porque obviamente la señora de las mentiras, y me apena llamarla narco candidata, pero pues ni modo, representa ese partido".

 

Por tanto, la responsable ordenó lo siguiente:

 

a) A la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, que realice las acciones necesarias para que, en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, suprima las frases motivo de denuncia que han sido descritas en el apartado MATERIAL DENUNCIADO, de los vínculos de internet siguientes:

- https://www.youtube.com/watch?v=_Bqr3A6hbdE

- https://centralelectoral.ine.mx/2024/04/29/version-estenografica-del- segundo-debate-presidencial-federal-2023-2024/

Así como, identificar las correspondientes en el vínculo https://www.youtube.com/watch?v=WGPHbtreiaM, del que también deberán ser retiradas y, en su caso, de todas aquellas versiones en otras interpretaciones y lenguas en que hubieran sido transmitidas por este Instituto (náhuatl, maya, tsotsil y de señas mexicana)[7].

Debiendo informar, en un plazo de seis horas, sobre el cumplimiento de la presente medida cautelar, señalando los respectivos enlaces electrónicos.

b) Ordenar al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación”.

 

II. La denunciante también se quejó de las siguientes expresiones:

“- El principal problema económico de los mexicanos es la extorsión y el cobro de piso, los delincuentes ya tienen partido. Morena se ha convertido en un narco partido.

- "[Q]ue se acabe la extorsión... eso en mi gobierno se va a acabar.

- Aquí no nos vamos a aliar con los delincuentes como el narco partido de morena, que no hace nada para resolver este grave problema".

 

Sin embargo, la responsable estableció que las medidas cautelares eran improcedentes respecto a tales expresiones, al considerar que las mismas tienen relación o señalan directamente al partido MORENA, por lo que, en su caso, dicho instituto político es el sujeto que deberá inconformarse por una posible calumnia en su contra.

 

III. Tocante a las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, que también fueron solicitadas, de igual forma, la resolutora las declaró improcedentes al considerar que se trataba de una solicitud genérica, que versaba sobre hechos futuros de realización incierta.

 

Inconformes con la parte de dicha resolución que declaró procedentes las medidas cautelares, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y el PRD la impugnaron a través de los recursos que ahora se resuelven.

 

2. Expresiones materia de controversia. Las manifestaciones denunciadas fueron emitidas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la Presidencia de la República, el pasado veintiocho de abril, durante el segundo debate presidencial del proceso electoral federal 2023-2024; para mayor claridad, a continuación, se transcriben las manifestaciones denunciadas y el contexto en el que fueron emitidas durante el debate.

 

2.1. Material denunciado.

 

La parte denunciante señala que las expresiones que constituyen la presunta calumnia en su contra son las siguientes:

 

     "El principal problema económico de los mexicanos es la extorsión y el cobro de piso, los delincuentes ya tienen partido. Morena se ha convertido en un narco partido".

 

     "[Q]ue se acabe la extorsión... eso en mi gobierno se va a acabar.

 

     Aquí no nos vamos a aliar con los delincuentes como el narco partido de morena, que no hace nada para resolver este grave problema".

 

     "Pues yo le podría decir narco candidata verdad, porque no es cierto ella como Jefa de Gobierno sabe que los usos de suelo los da la Ciudad de México, ¿por qué no los demolió?, entonces, de aquí en adelante, narco candidata.

"Esas son las preguntas que se quedan para para el post-debate, porque obviamente la señora de las mentiras, y me apena llamarla narco candidata, pero pues ni modo, representa ese partido".

 

El contexto dentro del debate en que se hicieron tales expresiones es el siguiente:

[…]

 

Moderadora, Adriana Pérez Cañedo: Vamos a iniciar con el primer segmento. El tema es `crecimiento económico, empleo, inflación´.

Y conforme a los lineamientos aprobados por el Instituto Nacional Electoral y por los representantes de cada una de las candidaturas, de cada una de las candidaturas, cada uno de ustedes tendrá a continuación un minuto, un minuto para presentar su propuesta sobre el tema.

Y vamos a comenzar con el planteamiento a `crecimiento económico, empleo e `inflación´ con la candidata Xóchitl Gálvez. Por favor, adelante.

 

Candidata a la Presidencia por la Coalición `Fuerza y Corazón por México´, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: El principal problema económico de los mexicanos es la extorsión y el cobro de piso.

 

Los delincuentes ya tienen partido. Morena se ha convertido en un narco partido.

 

A ti y a tu familia el dinero no le alcanza, la comida cada día es más cara, y esto tiene una explicación, los delincuentes les cobran piso a los productores de aguacate en Michoacán, a los cañeros de Veracruz, a los distribuidores de pollo en el Estado de México.

Morena te abandonó al no combatir la delincuencia.

 

Para que bajen los precios de los productos, como Presidenta voy a castigar a los delincuentes, se va a acabar la extorsión.

Tú, productor; tú, transportista; tú, distribuidor de alimentos, no volverás a estar solo. Se acabaron los abrazos a los delincuentes, les vamos a aplicar la ley y te voy a acompañar.

 

[…]

 

Moderador, Alejandro Cacho: Gracias, candidato. Un minuto para la candidata Xóchitl Gálvez.

 

Candidata a la Presidencia por la Coalición `Fuerza y Corazón por México´, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: Benita, lo primero que tenemos que hacer es que se acabe la extorsión contra los productores.

Sabemos claramente que en Morelos los productores de limón son extorsionados. Eso en mi Gobierno se va a acabar.

Aquí no nos vamos a aliar con los delincuentes, como el narco partido de Morena, que no hace nada para resolver este grave problema.

 

Dos, regresan los apoyos, el financiamiento, el crédito barato, vamos a tecnificar el campo. Eso es una decisión, por eso vamos a duplicar los recursos en la Comisión de Agua, para que haya dinero para el campo.

Vamos a tratar el cien por ciento de las aguas residuales, la propuesta va a quedar a dos mil cuarenta, ojalá se continúe por los Gobiernos y esa agua tratada puede ir al campo.

Pero lo más importante son apoyos directos para que puedas volver a sembrar después de la sequía.

[…]

 

Candidata a la Presidencia por la Coalición `Sigamos Haciendo Historia´, Claudia Sheinbaum Pardo: Sí, por supuesto que vamos a apoyar la investigación en el desarrollo de la biodiversidad.

 

Vamos a hablar del medio ambiente que supuestamente protege la candidata del PRIAN, la corrupta, vamos a decirle.

 

Fíjense, cuando fue titular de la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas se aprobaron diez minas de cielo abierto en territorio indígena, sin ninguna consulta.

Pero vamos a hablar más todavía de la `priandilla inmobiliaria´. Cuando fue Jefa Delegacional en la Miguel Hidalgo, aprobó esta plaza, tres pisos ilegales a cambio de contratos para sus empresas.

Aquí la única que daña el medio ambiente y que extorsiona es la candidata del PRIAN, la corrupta.

 

Moderador, Alejandro Cacho: Candidata Xóchitl Gálvez, ¿por alusiones?

Candidata a la Presidencia por la Coalición `Fuerza y Corazón por México´, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: Pues yo le podría decir narco candidata, ¿verdad?, porque no es cierto, ella como Jefa de Gobierno sabe que los usos de suelo los da la Ciudad de México.

¿Por qué no los demolió?

Entonces, de aquí en adelante, narco candidata.

[…]

 

Moderador, Alejandro Cacho: Candidata Sheinbaum; digo, Xóchitl Gálvez.

Candidata a la Presidencia por la Coalición `Fuerza y Corazón por México´, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: Le vuelvo a hacer las preguntas.

 

¿Destruiste o no empleos? ¿Hay o no más deuda en el país? ¿Te gastaste el dinero en tu imagen personal? ¿Apoyaron a tu empresa? ¿Está metida tu familia en el Panamá Papers?¿Te robaste o no una casa? ¿Vas a investigar los negocios de Andy, Bobby y los sobrinos? ¿Vas a investigar a Rocío Nahle? ¿Le das o no agua contaminada a los habitantes de Iztapalapa cuando fuiste Jefa de Gobierno?

 

Esas son las preguntas que se quedan para el postdebate, porque obviamente la señora de las mentiras, y me apena llamarla narco candidata, pero pues ni modo, representa ese partido.

 

 

Como se adelantó, lo subrayado son las frases específicas que la quejosa señala como calumnia en su contra.

 

4. Síntesis de la resolución reclamada. La responsable estimó procedente decretar procedentes en parte las medidas cautelares solicitadas, al considerar, en síntesis, lo siguiente:

 

- Estimó, esencialmente, que de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución federal, así como 247, párrafo 2, y 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda política o electoral que difundan los partidos y las personas candidatas deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, definida por dicho ordenamiento como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

- Consideró procedente el dictado de medidas cautelares porque, de un análisis preliminar y bajo apariencia del buen derecho, el material denunciado sobrepasaba los límites razonables del debate y era susceptible de constituir calumnia.

 

- Las expresiones motivo de inconformidad se dieron durante el segundo debate presidencial del proceso electoral federal 2023- 2024, el cual, si bien puede considerarse como parte de un ejercicio informativo en el que una persona moderadora plantea los tópicos respecto de los cuales sus participantes confrontan sus posturas ideológicas, lo cierto es que también es susceptible de considerarse propaganda electoral, pues su propósito es de hacerse de la preferencia de la ciudadanía en relación con el proceso electoral, de ahí que su estudio se realiza a partir de tal premisa.

 

- Si bien se ha considerado que la libertad de expresión, en lo atinente al debate político, ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, y que tratándose de políticos en general, se debe aplicar un umbral diferente de protección, basándose en el carácter de interés público que conllevan sus actividades, lo cierto es que no tiene una naturaleza absoluta, como es la prohibición de emitir contenidos calumniosas en contra de las personas candidatas, como es el caso.

 

- A pesar de que las personas candidatas se exponen voluntariamente a un escrutinio público y deben tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica, sobre temas de interés general, lo cierto es que la libertad de expresión no tiene una naturaleza absoluta, sino que se debe ejercer bajo los límites constitucionales como es la calumnia, entendida como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

- La frase denunciada: “narco candidata”, podría constituir la imputación de hechos y delitos falsos en contra de la candidata denunciante, al presentarla a la ciudadanía como narco candidata, palabra que, en sede cautelar, se estima como sinónimo de la expresión narcotraficante.

 

- La responsable concluyó lo anterior, analizando el contexto en el que fue emitida la frase, la cual pretende vincular a la candidata presidencial denunciante como parte del narcotráfico, toda vez que las expresiones que se emitieron previamente o acompañadas de la frase narco candidata fueron las siguientes:

 

-         “El principal problema económico de los mexicanos es la extorsión y el cobro de piso, los delincuentes ya tienen partido. Morena se ha convertido en un narco partido.”

 

-         “Aquí no nos vamos a aliar con los delincuentes como el narco partido de Morena, que no hace nada para resolver este grave problema.”

 

-         “Pues yo le podría decir narco candidata verdad, porque no es cierto ella como Jefa de Gobierno sabe que los usos de suelo los da la Ciudad de México, por qué no los demolió, entonces, de aquí en adelante, narco candidata”.

 

-         “Esas son las preguntas que se quedan para el post-debate, porque obviamente la señora de las mentiras, y me apena llamarla narco candidata, pero pues ni modo, representa ese partido”.

 

- Desde la perspectiva de la quejosa, implica la imputación de hechos y delitos falsos en su contra al presentarla ante la ciudadanía como narco candidata que representa a un narco partido, palabra que, como se adelantó, desde una óptica preliminar se considera vinculada como sinónimo de la expresión narcotraficante, por tanto, en sede cautelar, cumple con los elementos para considerar que se configura la calumnia.

- De un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, con la frase antes citada se le adjudica de manera directa e inequívoca un delito falso a la denunciante por la forma en que está planteada, ya que con ella expresa que Claudia Sheinbaum Pardo representa una candidatura vinculada con el narco (delincuencia organizada en su modalidad de narcotráfico), derivado de la afirmación que realiza acerca de que el instituto político que la postuló se ha convertido en un narco partido y, por tanto, que las y los delincuentes ya tienen partido, derivado de la aparente extorsión y cobro de piso que, desde su perspectiva constituye el principal problema económico de los mexicanos.

 

- El análisis de esta afirmación, el contexto en la que se emite y la afectación que pudiera causar, llevan a considerar, desde una mirada propia de sede cautelar, que se actualiza la figura de calumnia, al tratarse de la imputación de un hecho o delito falso.

 

- En este sentido, se justifica adoptar la medida cautelar, debido a que, a partir del análisis integral del contenido del mensaje y de su contexto se advierte, preliminarmente, que existe un riesgo que trasciende a la afectación mayor de un derecho que se debe tutelar a fin de evitar señalamientos que pueden incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

- Lo anterior, es así ya el tema de delincuencia organizada en la actualidad forma parte de la opinión pública y que se relaciona con cuestiones negativas y a uno de los principales problemas que aquejan a México, de ahí que, señalar a Claudia Sheinbaum Pardo como narco candidata, lo cual se relaciona con el narcotráfico implica una afectación directa hacía ella, más aún cuando no existen elementos de prueba que amparen esa afirmación.

 

- De ahí que, las personas candidatas a cargos de elección popular deben basar sus manifestaciones en hechos ciertos y no en meras suposiciones que implique la imputación de hechos o delitos falsos, ya que dada la naturaleza de la función que desempeñan sus opiniones trascienden a la esfera pública, de ahí que sus opiniones implican consecuencias positivas y/o negativas, particularmente en el desarrollo de un proceso electoral.

 

- Se considera que la frase narco candidata objeto de denuncia, bajo la apariencia del buen derecho, no puede estar amparada por el derecho de libertad de expresión, pues de ninguna manera abona un elemento objetivo que permita el desarrollo de una opinión pública mejor informada y mucho menos genera un debate político en un contexto objetivo y verificable, pues como se advierte del material bajo estudio, se hace una imputación de una supuesta actividad ilícita, en perjuicio de Claudia Sheinbaum Pardo, como candidata a la Presidencia de la República.

 

- Para que el mensaje denunciado tuviera protección constitucional, era necesario que el contenido se tratara de una mera crítica u opinión fuerte hacia el partido o una candidatura dentro de los límites constitucionales, pues los mensajes con estas características se enmarcan en la válida circulación de ideas que permiten a la ciudadanía contrastar la idoneidad de las opciones políticas que se presentan en la contienda electoral. Asimismo, el mensaje sería válido si no existiera un vínculo entre la expresión y la imputación de la comisión de un delito imputado a un ente determinado que resienta una afectación con motivo de ese acto.

 

- Por el contrario, en el presente caso existe un vínculo entre la expresión y la alusión a la comisión de un delito, sin elementos mínimos de veracidad respecto de los hechos imputados, por lo que, desde una óptica preliminar, se arriba a la conclusión de que en el caso se podría actualizar la figura de calumnia, con impacto en el proceso electoral en curso.

 

- Si bien la crítica dura a los actores políticos está permitida dentro del ámbito de la propaganda político electoral, la misma debe estar debidamente sustentada, es decir, debe abstenerse de imputar hechos o delitos falsos, pues la libertad de expresión no es irrestricta, sino que tiene límites y, en consecuencia, toda propaganda emitida por los partidos políticos y las personas candidatas, debe respetarlos, situación que en el caso no acontece, de ahí la procedencia de la medida cautelar solicitada por la denunciante.

 

5. Pretensión, agravios y litis. La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo ACQyD-INE-217/2024, a efecto de que se determine la improcedencia de las medidas cautelares y no se considere que las frases motivo de la denuncia del material denunciado publicado en los diversos vínculos de internet constituyen calumnia; por tanto, no se ordene la supresión ni retiro de la presunta propaganda calumniosa.

 

Para sustentar su impugnación, la parte recurrente plantea, en esencia, los siguientes motivos de agravio.

 

a. Agravios Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz (SUP-REP-537/2024).

 

Autorización para que se discuta el problema de la intervención del crimen organizado.

 

La recurrente, después de aludir a múltiples estadíticas y estudios, afirma que se requiere que las autoridades electorales reconozcan la problemática de la intervención del crimen organizado en la política, en el gobierno y en la democracia, y permitan que sea un tema discutido y analizado abiertamente, por ser uno de los mayores problemas del sistema electoral mexicano.

 

Indebida fundamentación y motivación.

La recurrente aduce que el acuerdo impugnado adolece de una indebida fundamentación y motivación toda vez que la responsable realiza un análisis aislado y descontextualizado de la frase “narco candidata” pues únicamente toma en cuenta el significado de la palabra narco y su connotación para tener por acreditado que se trata de la imputación de un delito o hecho falso.

 

Afirma que la expresión señalada fue realizada en el marco de un debate presidencial como parte de una crítica a la ideología de Morena, su candidata y principal representante, el presidente de la República, así como las políticas públicas en materia de seguridad implementadas tanto por el titular del Poder Ejecutivo como por la propia candidata en su momento como Jefa de Gobierno, atendiendo a que en ese escenario -debate electoral- se trata de un mecanismo en el que se debe privilegiar y realizar el contraste en tiempo real de ideas, propuestas y opiniones entre las diferentes opciones políticas.

 

Su análisis debe realizarse considerando diversas circunstancias y la totalidad del discurso pues esa expresión no se emitió de manera aislada y abrupta, sino dentro de una crítica severa y fuerte a la gestión pública realizada por la entonces Jefa de Gobierno, se corroboró lo que se ha venido señalando en los medios de comunicación señalados en torno a la postura de la candidatura de Morena y el titular del Ejecutivo federal frente al problema del narcotráfico en este país.

 

Por lo que, a su decir, no puede considerarse como la imputación de un delito o hecho falso, sino que se trata de una crítica fuete severa de la denunciada y el contraste de ideas en el marco del debate presidencial, en relación con las políticas que implementa el gobierno federal, que implementó la entonces Jefa de Gobierno, y por ende, la continuidad de estas a partir de la candidatura de Claudia Sheinbaum, por lo que el acuerdo impugnado resulta contrario a derecho, pues las expresiones objeto de estudio se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, abonan al debate público, pero sobre todo del derecho a la información y el debate público plural de la ciudadanía. 

 

A juicio de la actora, contrario a lo determinado por la responsable, no se trata de una imputación directa e inequívoca de un delito, sino de una crítica severa dentro del marco de un debate electoral en el que se debe propiciar el contraste de ideas, ideologías, y políticas públicas, aunado a que de ninguna manera se justifica la urgencia en el dictado de las medidas cautelares, pues evidentemente suponen una restricción injustificada al debate público, sobre todo atendiendo a que el proceso electoral se encuentra en la etapa de campañas, a menos de un mes de la jornada electoral y que éstas fueron realizadas durante el debate presidencial.

 

Afirma que la responsable no señala las razones por las cuales consideró que las expresiones únicamente son susceptibles de ser analizadas dentro del contexto de propaganda electoral y no en el marco de un debate, lo cual es relevante para el análisis correspondiente, pues los debates presidenciales son una herramienta clave en el modelo de comunicación política del sistema democrático cuya esencia es la constatación de ideas, fundamento de la democracia.

 

Refiere que contrario a lo señalado por la responsable, las expresiones denunciadas se refieren a temas de dominio público, al ser parte tanto del discurso protegido por la libertad de expresión, como el derecho a la información pública, derivado de hechos que son del conocimiento público, y sujetos de críticas y defensas, realizadas en el contexto de un debate presidencial, con la finalidad de que la ciudadanía se encuentra informada en torno a las políticas públicas que se proponen.

 

La palabra “narco” en el contexto del debate hace referencia a un contraste, por ejemplo, la política implementada por el titular del Poder Ejecutivo en el sentido de acercar al gobierno con el crimen organizado, lo que se ha traducido coloquialmente como la política de “abrazos y no balazos” y la confrontación de esta política con las propuestas de seguridad realizadas por la suscrita para combatir al crimen organizado, de ahí que la expresión “narco candidata” a su decir, hace referencia a una determinada política y/o ideología política, y no a un delito en sí mismo.

 

La inconforme sostiene que la responsable ni siquiera expone de manera clara a qué delito se refiere, ya que pretende que esa palabra tenga dos acepciones diferentes, en específico el de comercio y suministro de narcóticos y el de delincuencia organizada, sin embargo, una cosa son los delitos previstos en el Código Penal Federal como delitos contra la salud, y otra, es el delito de delincuencia organizada, esto es, ambos tienen acepciones diferentes. 

 

Señala que la expresión denunciada atiende a una realidad concreta, que supone la ampliación del debate público en el contexto de un proceso electoral, ello pues el problema del narcotráfico resulta de especial relevancia en el país, existen diversas políticas públicas que giran en torno a la presencia y existencia del narcotráfico, por lo que evidentemente, se trata de un tema de especial importancia para la ciudadanía y que debe ser puesto a discusión en el debate público y en los debates electorales. 

 

La intervención de los grupos de delincuencia organizada que se dedican al narcotráfico consiste en un problema de política pública de seguridad, el aumento de la violencia y el crimen organizado con motivo del narcotráfico es un problema que no es reciente ni novedoso, y su vinculación con el ejercicio del cargo público tampoco; en México, la importancia que tiene el narcotráfico dentro de la democracia y la cultura política se advierte a partir de la expansión y alcance de este tipo de grupos en las distintas acciones del gobierno frente al decomiso y aseguramiento de narcóticos, así como la importancia de los grupos criminales en la economía del país.

 

La relevancia del narcotráfico en el debate público radica, entonces, en el impacto que la política pública al respecto tiene en otros sectores, como la economía y la seguridad pública, de ahí que forme parte del voto informado de la ciudadanía el conocimiento respecto de la relación de las candidaturas que se postula a ocupar cargos públicos con este tipo de grupos y actividades.

 

Refiere que los datos que se muestran en la demanda, muestran un panorama que cobra relevancia en el país, pues la presencia del narcotráfico parece ir en aumento con mayor esparcimiento territorial, la relevancia de tales datos radica en el impacto que el tema tiene en la implementación de políticas públicas, que dependerán de la ideología de quien ocupe el cargo público, de ahí que durante la etapa de precampañas tengan suma importancia debatir el tema en los diferentes espacios públicos; siendo evidente que la política y la decisión democrática de quienes ocupan la titularidad del Ejecutivo Federal claramente incide en el mundo del crimen organizado; las transición a la democracia suele coincidir con un aumento de decomisos.

 

A decir de la actora la importancia de permitir el contraste de supuestos en los que exista una relación o conexión entre quien se presenta como candidatura a un cargo público y el narcotráfico y/o crimen organizado radica en que la ciudadanía tiene el derecho a conocer este tipo de relaciones y supuestos previo a la jornada electoral, pues será a partir del voto que se decida el tipo de política pública que se implementara para combatir o, en todo caso, cobijar esta problemática.

La inconforme señala que las expresiones denunciadas no parten de un ideario imaginario en el sentido que implícitamente se plantea en la resolución impugnada, y se realiza una afirmación categórica en el sentido de que se trata de información falsa, sin embargo, la responsable omite analizarlas en el contexto descrito y pierde de vista que las expresiones tienen sustento en las diferentes notas periodísticas ofrecidas en su escrito de demanda y existen diversas fuentes de investigación que permiten respaldar las expresiones denunciadas.

 

Precisa que las políticas en materia de seguridad, narcotráfico y delincuencia organizada que se propongan es este último mes serán por las que los ciudadanos saldrán a votar el 2 de junio  y que constituirán la ideología que regirá la estrategia de seguridad de quien ejerza la titularidad del Ejecutivo Federal, por lo que no puede continuarse limitando el debate y la información de la ciudadanía por medidas ordenadas de manera superficial o irreflexiva, decir la palabra “narco”, no implica ipso facto calumnia, debe atenderse al contexto integral del asunto.

 

Afirma que el debate presidencial debe observarse en un sentido más amplio, la narrativa de la candidata denunciada consistió en realizar una fuerte crítica sobre la política implementada por los gobiernos dirigidos por Morena incluyendo el gobierno federal y el de la Ciudad de México en materia de seguridad pública, al existir, dentro del debate y el dominio público, información presumible en torno a la intervención del narcotráfico en asuntos de gobierno, por lo que contrario a lo señalado por la Comisión de Quejas y Denuncias, no se imputan de manera directa delitos o hechos falsos contra Claudia Sheinbaum, al constituir una maximización del derecho a la información de la ciudadanía en la vertiente de recibir un contraste directo de ideas, políticas e ideologías durante los debates electorales.

 

Refiere que la frase “narco candidata” no puede entenderse como la imputación del delito que señala y pretende la responsable, pues para adoptar su decisión de adoptar las medidas cautelares correspondientes supone que tal frase corresponden a la imputación de delitos de delincuencia organizada, sin embargo las expresiones no suponen una referencia a que la candidata forma parte de una organización que realice de manera reiterada el comercio y suministro de narcóticos, es decir, que se le impute el delito que la responsable señala, sino que en realidad esa expresión hacer referencia a la implementación de una política de combate al narcotráfico, por lo que no es verdad que se trate de la imputación de un delito.

 

La actora alega que no resulta aplicable al caso concreto lo determinado en el SUP-REP-249/2024, pues precisamente no se trata de una imputación de un delito falso, sino que resulta aplicable lo resuelto por la propia Comisión en el sentido de que la frase “dejaron de realizar acciones para que el crimen organizado operara en el estado de Guerrero”, se trató de una critica a la gestión gubernamental, pues en el caso, las expresiones denunciadas hacen referencia a una omisión a permisión de la candidata cuando fue Jefa de Gobierno y, del titular del Ejecutivo Federal, como parte de su gestión pública en materia de seguridad, es decir, como ya se indicó se alude a una conducta omisiva que la suscrita atribuye a los gobiernos de Morena y, no así, la imputación de un delito o hecho falso.

 

A su vez, señala que la Comisión de Quejas debió haber aplicado el criterio adoptado en el SUP-REP-520/2023 en el que la Sala Superior confirmó que la frase “donde llega Morena llega el crimen organizado y protegen a los narcos”, en relación con el desempeño del actual gobierno en turno respecto a las políticas de seguridad adoptadas en los últimos años, incluso, se consideró que al referirse a un supuesto vínculo con la delincuencia organizada por parte de Morena, este resultaba un tema de interés general para la ciudadanía y, en consecuencia, resultaba válido que forme parte del debate público.

b. Agravios PRD (SUP-REP-538/2024).

 

Vulneración a principios rectores.

El partido inconforme alega que el acuerdo reclamado contraviene los principios de equidad, certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica porque causa daños y perjuicios irreparables al partido y al interés público porque pretense desinformar a la ciudadanía respecto de la difusión de hechos y/o delitos falsos, en perjuicio de la candidata Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz.

 

Indebida fundamentación y motivación e interpretación.

La responsable sin fundar ni motivar debidamente señala que las manifestaciones realizadas por la candidata denunciada, no están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, porque generaron un grave impacto en el proceso electoral al tener la intención de realizar una malicia efectiva y son contrarias a la finalidad de informar a la ciudadanía para que en su momento pueda ejercer su derecho a votar.

 

A decir del partido recurrente las apreciaciones de las responsable son falsas porque con ello pretende que las candidaturas guarden silencio en la etapa de campaña, lo que en las democracias no es posible, de conformidad con el artículo 6° de la Constitución federal relativo al derecho a la libertad de expresión y emisión de opiniones, lo que ocurrió en el debate denunciado, en el cual la candidata denunciada haciendo uso de ese derecho emitió opiniones para que la ciudadanía tuviera conocimiento del contraste de propuestas e ideas, así como el conocimiento de las personas contendientes, las cuales se enmarcan en lo dispuesto por los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución federal.

 

Refiere que la Comisión de Quejas de forma inexacta declaró la procedencia de las medidas cautelares porque a su decir la frase “la narco candidata” podría constituir la imputación de un hecho o delito falso, y también puede tener un impacto en el proceso electoral federal al sobrepasar los límites razonables del debate.

 

La responsable no motiva de forma creíble, objetiva y legal que las manifestaciones vertidas tuvieron un grave impacto en el proceso electoral en curso y mucho menos en la ciudadanía que accedió a ver y participar en la emisión y recepción del debate.

 

La Comisión de Quejas no señala la gradualidad en que se dio el impacto negativo frente a los ciudadanos, para determinar que fue una conducta negativa en contra la de candidata Claudia Sheinbaum Pardo, pues solo se limita a señalar que el debate se puede considerar como un ejercicio informativo en el que se realiza una pregunta de un tema específico por parte de los moderadores y las candidaturas fijan una posición, por lo que solo se trata de cuestiones electorales y por tanto se debe revocar y/o modificar el acuerdo controvertido.

 

Los argumentos de la responsable no tienen justificación clara y precisa porque solo señala que en los debates se debe reconocer un umbral de protección diferente por tratarse de cuestiones de interés público, sin clarificar a qué se refiere con cuestiones de interés público y las consideraciones relativas a que en apariencia del buen derecho la frase narco candidata pudiera constituir la imputación de delitos falsos, y señala que en sede cautelar se considera como sinónimo de expresión de narcotraficante, a decir del inconforme, tales consideraciones se basan en meras suposiciones e interpretaciones para concluir que se trata de calumnia.

 

Señala el partido recurrente que la responsable pierde de vista que las expresiones se emitieron durante el debate en un ejercicio informativo y que por sus características las éstas deben considerarse propaganda electoral, ya que la finalidad de los debates es contrastar las diversas posturas ideológicas de los candidatos estrechamente vinculadas con las plataformas electorales.

 

La responsable no analizó la realización del debate en un contexto integral, pues no tomó en cuenta que el proceso electoral se encuentra en la etapa de campañas y el debate se realizó con la finalidad de que fluyeran las ideas, la información, la plataforma de los candidatos, para que la ciudadanía tenga un contexto amplio, y que los conceptos de la candidata denunciada se intercalaron entre los posicionamientos que realizó como parte de su estratega político-electoral.

 

Precisa que ente las infundadas apreciaciones y falsas interpretaciones realizadas por la Comisión denunciada, este órgano jurisdiccional debe tener en cuenta que en el debate de privilegió la libertad de expresión; las respuestas se emitieron a pregunta expresa; no existe delito de narco candidata; la responsable argumentó con base en interpretaciones vagas e imprecisas; y en el debate las y el contendiente deben soportar aseveraciones fuertes e incómodas.

 

Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho que la responsable haya decretado la procedencia de las medidas cautelares y ordenado la supresión y retiro de diversos sitios de internet, de las frases contenidas en el material denunciado por considerar que constituyen calumnia.

Por cuestión de método, los agravios se analizarán en forma conjunta, al encontrarse estrechamente vinculados[8].

 

6.  Análisis de los agravios. Deben desestimarse los motivos de queja hechos valer, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

 

6.1. Marco jurídico.

 

Incumplimiento al deber de fundar y motivar.

 

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

 

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Por otro lado, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

Así, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

 

Naturaleza de las medidas cautelares.

 

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

 

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

 

Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

 

Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

 

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

 

Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

 

Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.

 

Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

 

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes: i) La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso, y; ii) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

 

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

 

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

 

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

 

Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

Límites a las libertades de expresión e información.

 

Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.

 

Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".

El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.

 

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental, que contiene la prohibición de que En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas".

 

En este sentido, el Pleno del máximo tribunal del país, advierte que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición, a que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

 

A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera —con motivo del análisis de la validez de la disposición local impugnada en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad— que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

 

La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no sólo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.

 

De allí que, para dilucidar si un acto resulta calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.

 

Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[9], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad,[10] lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.

 

6.2. Caso concreto. La candidata hace valer agravios que se relacionan, fundamentalmente, con dos aspectos:

 

a) Según la candidata, se requiere que las autoridades electorales reconozcan la problemática de la intervención del crimen organizado en la política, en el gobierno y en la democracia, y permitan que sea un tema discutido y analizado abiertamente, por ser uno de los mayores problemas del sistema electoral mexicano.

 

b) Desde el punto de vista de la actora, el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable parte de un análisis aislado y descontextualizado -o mal contextualizado- de la frase "narco candidata", pues únicamente toma en cuenta el significado de la palabra narco y su connotación para tener por acreditado que se trata de la imputación de un delito o hecho falso, ya que desde el punto de vista de la recurrente, la frase “narco candidata” no puede entenderse como la imputación de un delito, sino que, atendiendo al contexto, se advierte que se trató de una crítica severa y el contraste de ideas, haciendo referencia a la continuidad de una política pública en materia de seguridad y a la actuación del gobierno federal, ello, en el marco de un debate presidencial en el que debe de haber mayor tolerancia por parte de las candidaturas.

 

Cabe decir, que el PRD también alega una indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

 

Pues bien, los conceptos de queja relacionados con el aspecto mencionado en el inciso a), alegados por la candidata recurrente, son ineficaces en virtud de que la responsable de forma alguna negó la posibilidad de debatir tal aspecto, por el contrario, admitió tal posibilidad, señalando que tendría que ser una crítica u opinión, para que se ajustara a los parámetros constitucionales.

En efecto, la responsable, en lo conducente, estableció lo siguiente:

 

En otros términos, este órgano colegiado considera que la expresión denunciada no encuentra cobijo en la libertad de expresión y el derecho a la información y, menos aún, que se trate de una expresión válida en el contexto de la campaña electoral en curso, dado que constituye la imputación de un hecho falso a la denunciante.

 

Para que el mensaje denunciado tuviera esa protección constitucional era necesario que el contenido se tratara de una mera crítica u opinión fuerte hacia el partido o una candidatura dentro de los límites constitucionales, pues los mensajes con estas características se enmarcan en la válida circulación de ideas que permiten a la ciudadanía contrastar la idoneidad de las opciones políticas que se presentan en la contienda electoral. Asimismo, el mensaje sería válido si no existiera un vínculo entre la expresión y la imputación de la comisión de un delito imputado a un ente determinado que resienta una afectación con motivo de ese acto.

 

Por el contrario, como se explicó, en el presente caso existe un vínculo entre la expresión y la alusión a la comisión de un delito, sin elementos mínimos de veracidad respecto de los hechos imputados, por lo que, desde una óptica preliminar, se arriba a la conclusión de que en el caso se podría actualizar la figura de calumnia, con impacto en el proceso electoral en curso.

 

De lo reproducido se advierte que, como se dijo, la responsable en ningún momento negó la posibilidad de debatir tal aspecto, por el contrario, admitió tal posibilidad, señalando que tendría que ser una crítica u opinión, para que se ajustara a los parámetros constitucionales.

En consecuencia, al no haber negado la resolutora la posibilidad de debatir tal cuestión, los agravios de que se trata resultan inoperantes.

 

Por otro lado, son infundados los conceptos de queja relacionados con el aspecto sintetizado en el inciso b), en los que se alega esencialmente una indebida motivación y fundamentación de la resolución reclamada, también alegada por el PRD.

 

Lo anterior es así, dado que, contrario a lo que se alega, la responsable sí fundó y motivó adecuadamente la resolución impugnada, llegando a la conclusión de que las expresiones denunciadas constituían calumnia y, por ende, resultaban procedentes las medidas cautelares solicitadas.

 

En efecto, de la síntesis de la resolución reclamada se advierte que la responsable consideró, esencialmente, que de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución federal, así como 247, párrafo 2, y 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda política o electoral que difundan los partidos y las personas candidatas deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, definida por dicho ordenamiento como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

En ese sentido, si bien las personas candidatas se exponen voluntariamente a un escrutinio público y deben tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica, sobre temas de interés general, lo cierto es que la libertad de expresión no tiene una naturaleza absoluta, sino que se debe ejercer bajo los límites constitucionales como es la calumnia.

 

Asimismo, la resolutora advirtió que, bajo la apariencia del buen derecho, la frase narco candidata pudiera constituir la imputación de hechos y delitos falsos en contra de la candidata denunciante, al presentarla ante la ciudadanía como narco candidata, palabra que, en sede cautelar, se estima vinculada como sinónimo de la expresión narcotraficante, aspecto que, por cierto, no es controvertido por la recurrente.

 

Lo anterior, ya que, del análisis preliminar es posible advertir que la frase denunciada vincula o expone de manera directa a la Claudia Sheinbaum Pardo como parte del narcotráfico, lo cual, es un hecho público y notorio que constituye una actividad ilegal, es decir, se pretende relacionar a la candidata presidencial denunciante como parte de una actividad contraria a la ley y, por tanto, es que la Comisión consideró que dicha frase, en sede cautelar, puede ser considerada como imputación directa de un delito o hecho falso en perjuicio de la denunciante.

En este sentido, la responsable estimó que se justificaba adoptar la medida cautelar, debido a que a partir del análisis integral del contenido del mensaje y de su contexto se advertía, preliminarmente, que existía un riesgo que trasciende a la afectación mayor de un derecho que se debe tutelar, a fin de evitar señalamientos que pueden incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

 

Ello es así, ya el tema de delincuencia organizada en la actualidad forma parte de la opinión pública y que se relaciona con cuestiones negativas y a uno de los principales problemas que aquejan a México, de ahí que, señalar a Claudia Sheinbaum Pardo como narco candidata, lo cual se relaciona con el narcotráfico, lo que implica una afectación directa hacía ella, más aún cuando no existen elementos de prueba que amparen esa afirmación.

 

Lo anterior pone de relieve que es inexacto que la resolutora, al decretar las medidas cautelares, solo haya tenido en cuenta el significado de la palabra narco y su connotación, pues también tuvo en cuenta otros aspectos, por ejemplo, las frases que se emitieron previamente, así como que el tema de la delincuencia organizada en la actualidad forma parte de la opinión pública y que es uno de los principales problemas que aquejan a México, que las personas candidatas a cargos de elección popular deben basar sus manifestaciones en hechos ciertos y no en meras suposiciones que implique la imputación de hechos o delitos falsos, ya que dada la naturaleza de la función que desempeñan sus opiniones trascienden a la esfera pública, de ahí que sus opiniones implican consecuencias positivas y/o negativas, particularmente en el desarrollo de un proceso electoral.

 

Precisado lo anterior, debe decirse que esta Sala Superior estima que la conclusión de la responsable, así como la motivación y fundamentación que la sustentan se ajustan a derecho, ya que, efectivamente, si bien las personas candidatas se exponen voluntariamente a un escrutinio público y deben tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica, sobre temas de interés general; empero, lo cierto es que la libertad de expresión no tiene una naturaleza absoluta, sino que se debe ejercer respetando los límites constitucionales, evitando incurrir en calumnia.

 

En ese sentido, se considera que la referida calificación que hizo la recurrente, se trata de una imputación directa a Claudia Sheinbaum Pardo, de que era una narco candidata, como sinónimo de narcotraficante —aspecto considerado por la responsable y no controvertido por la candidata recurrente—, con independencia de la modalidad o si se incluía o no en una organización que se dedicara de manera reiterada al comercio y suministro de narcóticos, o que no exista el delito de narco candidata, pues lo relevante en el presente caso es que se calificó de narco candidata a la denunciante, como sinónimo de narcotraficante, como lo estableció la responsable, con independencia de la modalidad por lo que la decisión de declarar procedente las medidas cautelares respecto de estas se ajustó a derecho.

 

La candidata recurrente aduce que las expresiones materia de la medida cautelar constituyeron una crítica fuerte a la otra contendiente, a sus políticas y a las del actual gobierno.

 

Sin embargo, los agravios atinentes son infundados, dado que la impugnante no explica de qué forma el calificar a una persona como narco candidata puede constituir una crítica fuerte a ella, a sus políticas y a las del actual gobierno; habida cuenta que el contexto de violencia que menciona la impugnante que existe en el país al señalar diversas investigaciones y estadísticas, no implica, por sí solo, que calificar como narco candidata a una persona, solo implique una crítica fuerte a la otra contendiente, a sus políticas y a las del actual gobierno.

 

A mayor abundamiento, cabe decir que de la reproducción de lo manifestado por quienes intervinieron en el debate, para analizar el contexto de las expresiones cuestionadas, se advierte que la recurrente calificó a su contrincante narco candidata después de afirmar que ésta, como Jefa de Gobierno, conocía los usos de suelo, y preguntarle ¿por qué no los demolió? (al estar hablando sobre la supuesta construcción de tres pisos ilegales).

 

Posteriormente, la recurrente volvió a llamar narco candidata a su contrincante después de hacerle diversas preguntas: “¿Destruiste o no empleos? ¿Hay o no más deuda en el país? ¿Te gastaste el dinero en tu imagen personal? ¿Apoyaron a tu empresa? ¿Está metida tu familia en el Panamá Papers?¿Te robaste o no una casa? ¿Vas a investigar los negocios de Andy, Bobby y los sobrinos? ¿Vas a investigar a Rocío Nahle? ¿Le das o no agua contaminada a los habitantes de Iztapalapa cuando fuiste Jefa de Gobierno?”.

 

Ello pone de relieve que la recurrente no calificó a su contrincante como narco candidata al referirse a un tema relacionado, como podría ser, por ejemplo, al hablar sobre las políticas públicas para combatir el narcotráfico, por lo que es inexacto que las expresiones materia de las medidas cautelares hayan sido expresadas en un contexto que permitiera inferir que la palabra “narco candidata” se trataba únicamente una crítica fuerte o con la intención de hacer un contraste.

Cabe mencionar que la candidata recurrente afirma que la relación de las y los actores políticos con el narcotráfico y el crimen organizado, así como la relevancia que ello supone en las políticas públicas y, por ende, el impacto en el voto del electorado, no es un tema que hubiera sido señalado por primera vez en el segundo debate presidencial, se trata, afirma la impugnante, un tema de discusión que ha sido posicionando también por los propios actores de Morena, tanto el presidente de la República, Claudia Sheinbaum y los demás actores relevantes de dicho partido.

 

Por su parte, el PRD arguye que la responsable debió tomar en cuenta que la celebración de los debates presidenciales organizados por el INE tuvo como intención el dar a conocer de manera pública y masiva los perfiles, ideas, posturas y razones de las candidaturas que estaban compitiendo por la presidencia, de tal suerte que se abonara a las condiciones necesarias para que la ciudadanía pudiera emitir un voto libre y razonado, y que la principal función de los debates es generar un espacio de intercambio de ideas, que sirviera de contraste entre las distintas plataformas electorales postuladas por las candidaturas y, a su vez, permitiera a la ciudadanía tomar una decisión mejor informada.

 

Al respecto, cabe decir que es verdad que el tema relativo al narcotráfico es de relevancia pública; también es cierto que las expresiones materia de la medida cautelar se hicieron dentro de un debate en que se busca dar a conocerlos perfiles, ideas y posturas de las candidaturas; y aun cuando hubiera sido cierto que se discutió sobre ese tema en el primer debate, y aun cuando las expresiones denunciadas se hubieran emitido en respuesta a una pregunta, todo ello no autoriza a las personas contendientes a calumniar a sus contrincantes, pues no existe alguna excepción normativa que prevea tales supuestos como casos de excepción a la prohibición de calumniar.

 

En este orden de ideas, a pesar de que las expresiones denunciadas se emitieron en un debate en el que el intercambio de ideas puede ser ríspido, ello no puede llevar al extremo de caer en la denostación, y mucho menos considerarla válida, habida cuenta implicaría incentivar que se dé información falsa a la ciudadanía, lo que es inadmisible.  

 

Lo expuesto no implica que la responsable pretenda que las candidaturas guarden silencio en la etapa de campaña, como con error se alega, sino que la pretensión es que se cumpla con la normatividad aplicable, particularmente que se acate la prohibición de emitir calumnias.

 

Sin que en la especie a la impugnante lo considerado por esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-520/2023, a que se refiere la impugnante, porque en el presente asunto se impugna una resolución que estableció una medida cautelar, y en aquel asunto se reclamó una sentencia de la Sala Especializada que resolvió el fondo del asunto.

 

Además, en el referido precedente que invoca la recurrente (SUP-REP-520/2023), en lo que interesa, frente a lo alegado por el entonces impugnante en el sentido de que se realizó un incorrecto estudio del tipo penal relacionado con la frase que analizó “Donde llega a Morena llega el crimen organizado y protegen a los narcos”, esta Sala Superior calificó los agravios como infundados e inoperantes.

 

En efecto, esta Sala Superior los consideró infundados porque de la revisión de la sentencia entonces controvertida, se advertía que la misma se encontraba debidamente fundada y motivada, aunado a que en ella se realizó un análisis integral del contenido del promocional y sus expresiones a la luz del supuesto delito de encubrimiento.

 

Asimismo, esta Sala Superior estimó que el agravio se tornaba inoperante, dado que ante esta instancia el entonces no esgrimió argumentos tendentes a confrontar los razonamientos de la responsable, dado que, el inconforme no esgrim motivos de disenso a través de los cuales controvirtiera los argumentos expuestos por la Sala Especializada, en cuanto a que la frase “protegen a los narcos” no actualizaba el delito de encubrimiento.

 

En ese sentido, al haberse desestimado los agravios por inoperantes, no hubo un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Superior en cuanto dicha frase, razón por la cual el referido precedente no puede beneficiar en sus intereses a la candidata recurrente.

 

Por otro lado, alega el PRD que la responsable no motiva de forma creíble, objetiva y legal que las manifestaciones vertidas tuvieron un grave impacto en el proceso electoral en curso y mucho menos en la ciudadanía que accedió a ver y participar en la emisión y recepción del debate y que la responsable “no  señala  la gradualidad  en que se dio  el impacto  negativo  frente a los ciudadanos”,  como  para  poder  determinar  que  fue  una  conducta  negativa en contra de una de las candidatas a la presidencia de la República.

 

Lo anteriores agravios son infundados porque es hasta que se resuelva el fondo del asunto que, en su caso, se tendrá que motivar si las referidas expresiones tuvieron algún impacto en el proceso electoral, ya que en sede cautelar basta que se motive la existencia de un riesgo que podría afectar de mayor manera un derecho de no decretar la medida cautelar correspondiente.

 

Por otra parte, resultan inoperantes los agravios en lo que se alega que los argumentos de la responsable no tienen justificación clara y precisa porque solo señala que en los debates se debe reconocer un umbral de protección diferente por tratarse de cuestiones de interés público, sin clarificar a qué se refiere con cuestiones de interés público y las consideraciones relativas a que en apariencia del buen derecho la frase narco candidata pudiera constituir la imputación de delitos falsos, y señala que en sede cautelar se considera como sinónimo de expresión de narcotraficante, a decir del inconforme, tales consideraciones se basan en meras suposiciones e interpretaciones para concluir que se trata de calumnia.

 

Lo anterior es así, en virtud de que se trata de meras afirmaciones vagas y subjetivas, que culminan señalando que la responsable concluye que hay calumnia con consideraciones que se basan en meras suposiciones e interpretaciones, sin explicar por qué son suposiciones o, en su caso, cuál sería la interpretación correcta.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-538/2024 al diverso SUP-REP-537/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-537/2024 Y ACUMULADO[11]

Emito el presente voto concurrente, porque, aunque coincido con el sentido de la sentencia, difiero del tratamiento de los agravios, de manera específica, el relativo a la indebida fundamentación y motivación que hace valer la recurrente respecto de la sinonimía de la expresión “narco candidata” con la expresión “narcotraficante”.

Para explicar con más detalle las razones que sustentan mi voto, en primer lugar, expondré cuáles fueron los razonamientos de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en la resolución impugnada, posteriormente, señalaré el contenido de la sentencia aprobada y, finalmente, desarrollaré mis puntos de disenso con la decisión.

I. Resolución impugnada. La presente controversia tiene su origen en la denuncia presentada por Claudia Sheinbaum Pardo, candidata a la Presidencia de la República por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como de los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la presunta calumnia en su contra, con motivo de diversas expresiones emitidas durante el segundo debate presidencial celebrado el veintiocho de abril del presente año, solicitando el dictado de medidas cautelares y tutela preventiva.

En ese sentido, las expresiones emitidas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la Presidencia de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, en el desarrollo del segundo debate presidencial, materia de denuncia, fueron las siguientes:

     "El principal problema económico de los mexicanos es la extorsión y el cobro de piso, los delincuentes ya tienen partido. Morena se ha convertido en un narco partido".

     Aquí no nos vamos a aliar con los delincuentes como el narco partido de morena, que no hace nada para resolver este grave problema".

     "Pues yo le podría decir narco candidata verdad, porque no es cierto ella como Jefa de Gobierno sabe que los usos de suelo los da la Ciudad de México, ¿por qué no los demolió?, entonces, de aquí en adelante, narco candidata.

     "Esas son las preguntas que se quedan para para el post-debate, porque obviamente la señora de las mentiras, y me apena llamarla narco candidata, pero pues ni modo, representa ese partido".

La Comisión de Quejas y Denuncias del INE estimó, esencialmente, que, de conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, base III, apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propaganda política o electoral que difundan los partidos y las personas candidatas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Asimismo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el artículo 471, párrafo 2, que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

De igual forma, consideró que, en relación con el derecho humano a la libertad de expresión, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

Con base en lo anterior, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar al material denunciado, la frase “narco candidata”, utilizada por la denunciada para referirse a la quejosa, en principio, podría constituir la imputación de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral federal que actualmente se realiza.

De esta forma, la autoridad responsable consideró que al presentar a la candidata denunciante como “narco candidata”, palabra que, en sede cautelar, estimó vinculada como sinónimo de la expresión “narcotraficante”, se cumplen con los elementos para configurar calumnia respecto a Claudia Sheinbaum.

Ello porque de un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, mediante la emisión de la frase antes citada, se le adjudica de manera directa e inequívoca un delito falso a la denunciada por la forma en que está planteada, ya que con ella expresa que Claudia Sheinbaum representa una candidatura vinculada con el narco (delincuencia organizada en su modalidad de narcotráfico), derivado de la afirmación que realiza acerca de que el instituto político que la postuló se ha convertido en un narco partido y por tanto que los delincuentes ya tienen partido, derivado de la aparente extorsión y cobro de piso que, desde su perspectiva constituye el principal problema económico de los mexicanos.

En ese sentido, justificó la adopción de la medida cautelar, debido a que, a partir del análisis integral del contenido del mensaje y de su contexto advirtió, preliminarmente, que existe un riesgo que trasciende a la afectación mayor de un derecho que se debe tutelar a fin de evitar señalamientos que pueden incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

Al respecto, consideró que, si bien la crítica dura a los actores políticos está permitida dentro del ámbito de la propaganda político electoral, la misma debe estar debidamente sustentada, es decir, debe abstenerse de imputar hechos o delitos falsos, pues la libertad de expresión no es irrestricta, sino que tiene límites y, en consecuencia, toda propaganda emitida por los partidos políticos y las personas candidatas, debe respetarlos, situación que en el caso no acontece, de ahí la procedencia de la medida cautelar solicitada por la denunciante.

Conforme a lo anterior, ordenó a la Secretaría Ejecutiva del INE a suprimir las frases que fueron motivo de denuncia en diversos vínculos de Internet.

Inconforme con dicha determinación, Xóchitl Gálvez y el Partido de la Revolución Democrática acuden, ante esta Sala Superior, mediante la interposición de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

II. ¿Qué decidió la mayoría?

Para los efectos que interesan a este voto, en el apartado “6.2. Caso concreto” de la sentencia aprobada, se afirma que “se considera que la referida calificación que hizo la recurrente, se trata de una imputación directa a Claudia Sheinbaum Pardo, de que era una “narco candidata”, como sinónimo de “narcotraficante” —aspecto considerado por la responsable y no controvertido por la candidata recurrente—, con independencia de la modalidad o si se incluía o no en una organización que se dedicara de manera reiterada al comercio y suministro de narcóticos, o que no exista el delito de narco candidata, pues lo relevante en el presente caso es que se calificó de narco candidata a la denunciante, como sinónimo de “narcotraficante”, como lo estableció la responsable, con independencia de la modalidad por lo que la decisión de declarar procedente las medidas cautelares respecto de estas se ajustó a derecho.”

III. Razones que sustentan mi concurrencia

Aunque coincido en que se debe confirmar la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE y, concretamente, que deben desestimarse los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación, me aparto de la conclusión relativa a que la imputación directa a Claudia Sheinbaum de que es “narco candidata”, que fue considerada como sinónimo por parte de la responsable, no fue controvertido por la candidata recurrente.

La razón de mi disenso radica en que, de una lectura integral a la demanda presentada por la recurrente, es posible advertir que la consideración de la responsable al estimar que la frase denunciada es sinónimo de la expresión narcotraficante sí es controvertida por la candidata recurrente.

En efecto, a foja 39 del escrito presentado, menciona:

“… la Comisión de Quejas y Denuncias del INE consideró que la expresión narco candidata podría constituir la imputación de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral federal en curso, al estimarse vinculada como sinónimo de la expresión narcotraficante, ya que del análisis realizado de advierte que la frase vincula o expone de manera directa a Claudia Sheinbaum como parte del narcotráfico, lo cual es un hecho público y notorio que constituye una actividad ilegal.

Sin embargo, continúa diciendo la recurrente, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, las expresiones no imputan de manera directa delitos o hechos falsos en contra de la candidata de la coalición Sigamos Haciendo Historia, sino una postura crítica, fuerte y severa de la suscrita en relación con las políticas que implemente el gobierno federal, que implementó la entonces Jefa de Gobierno y, por ende, la continuidad de estas a partir de la candidatura de Claudia Sheinbaum, lo cual claramente implica que están protegidas por la libertad de expresión y abonan al debate público, sobre todo considerando que se retomaron hecho noticiosos del ámbito público, considerando declaraciones del presidente, de autoridades extranjeras, y de la propia candidata, y planteando una postura crítica ante el actuar de estos durante su gestión pública y su continuidad de votar por Morena como opción política.”

En ese sentido, estimo que, contrario a lo señalado en la sentencia, la recurrente sí controvierte la consideración de la responsable al estimar que la frase denunciada es sinónimo de la expresión narcotraficante.

Al respecto, desde mi perspectiva, la responsable fue omisa en señalar las razones que la llevaron a determinar que la utilización del prefijo “narco” a la palabra candidata puede entenderse de manera automática como un sinónimo de la palabra narcotraficante, y con base en ello, considerar que con la frase utilizada se le adjudica de manera directa e inequívoca un delito falso a la denunciada.

A partir de lo anterior, considero que la recurrente podría tener razón en cuanto a que la responsable indebidamente estimó que la palabra narco candidata es un sinónimo de narcotraficante, y en ese sentido el solo uso de la expresión no imputa de manera directa delitos o hechos falsos en contra de la candidata, pues advierto que la utilización del prefijo “narco” puede tener diferentes acepciones en el lenguaje, lo cual no fue considerado por la Comisión de Quejas y Denuncias.

No obstante, en mi concepto, de un análisis preliminar, se desprende que en las frases denunciadas o la utilización de la palabra “narco candidata” hay elementos objetivos que podrían actualizar la figura de calumnia en contra de la candidata a la Presidencia de la República Claudia Sheinbaum Pardo, lo cual podría contravenir lo previsto en el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque, a mi juicio, y a pesar de las múltiples definiciones que pudieran darse a la frase “narco candidata”, es una referencia inequívoca a la candidata Claudia Sheinbaum Pardo y considero que sí evoca una asociación con un grupo relacionado con el tráfico de narcóticos, lo que tiene una connotación, a primera vista, de ilicitud.

En ese orden de ideas, no hace falta que el emisor del mensaje atribuya un tipo penal en sentido estricto a la persona a quien se dirige, sino que, en sede cautelar, basta con que se le asocie de manera inequívoca con alguna conducta criminalizada por el derecho penal.[12]

De esta forma, si bien considero que le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la autoridad responsable no fundó ni motivó adecuadamente la resolución impugnada, por lo que hace a la vinculación de la frase denunciada como sinónimo de narcotráfico, lo cierto es que, en el presente caso, se debe confirmar la emisión de las medidas cautelares.

Lo anterior porque las medidas cautelares tienen como objetivo principal tutelar los derechos de las personas y el interés público, razón por la cual la legislatura previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución general o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

Al respecto, debe señalarse que este Tribunal debe maximizar la circulación de ideas, con el objetivo de contribuir en la construcción de una mejor democracia. Sin embargo, deben evitarse aquellos casos en los que resulta considerable la intromisión en el derecho al honor, reputación o imagen ante una posible calumnia electoral, pues de lo contrario, se estaría generando no solo un daño a las personas a las que se dirigen las expresiones presuntamente calumniosas, sino también un efecto negativo sobre el derecho de las personas a votar de manera informada.

Ahora, si bien el análisis relativo a la veracidad de los hechos corresponde propiamente al estudio de fondo del asunto, lo cierto es que al resolver sobre el otorgamiento o no de medidas cautelares, debe verificarse si las expresiones denunciadas tienen un mínimo sustento fáctico.

Lo anterior, porque la calumnia no sólo prohíbe la imputación de hechos delictivos o ilícitos falsos, sino también la imputación de hechos falsos que no impliquen alguna ilicitud pero que trasciendan a la libertad y autenticidad del sufragio. En el caso de las expresiones denunciados no se advierte elemento alguno que pretenda dar sustento a la veracidad de ellas. En este sentido, considero que, en este momento, al resolver de forma preliminar, no es posible afirmar que se tuvo la diligencia debida para sostener la veracidad de las afirmaciones realizadas, por lo que de resultar falsa podría incidir de manera indebida en el derecho a votar de forma informada, libre y auténtica.

Lo anterior es acorde con el criterio que sostuve al emitir el voto particular relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-13/2017, en el que se analizó el acuerdo que negó las medidas cautelares solicitadas respecto de un promocional en el que, entre otras cosas, se afirmaba que “no se debe permitir que familiares del narco y la delincuencia regresen vestidos de azul o de naranja”. Así como al diverso voto particular relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-133/2018, en el que también se analizaron medidas cautelares respecto de un promocional en el que se afirmaba la frase “la otra alternativa es alguien que hoy está al servicio de narcotraficantes”.

Como lo señalé en esos asuntos, al analizarse el contenido, en este caso, de las expresiones realizadas en el segundo debate presidencial, que también es susceptible de considerarse propaganda electoral, y respecto de las cuales se solicita la aplicación de medidas cautelares, se debe valorar tanto el contenido de la propaganda como su contexto de difusión. Lo anterior, para determinar si existe la expresión de imputaciones calumniosas, con un efecto desinformativo o distorsionador que, eventualmente, puede tener un impacto en el proceso electoral.

Al efecto, es importante tener presente que, tratándose de medidas cautelares, debe verificarse la urgencia y necesidad de adoptar una medida cautelar para prevenir o reducir el efecto nocivo que podría traer aparejado el acto denunciado, por lo que basta la presencia del uso –sospechoso- de un mensaje que incluye una posible calumnia como estrategia de propaganda electoral y de elementos que permitan identificar posibles procesos de distorsión injustificada de información o discriminación, para conceder las medidas correspondientes.

Lo anterior resulta particularmente relevante, cuando como en este caso, se emplean expresiones que directa o indirectamente vinculan a personas con delitos o hechos falsos que tienen un alto impacto en la sociedad por su gravedad, peligrosidad o reprochabilidad, pues si bien todo delito implica un reproche social, lo cierto es que existen algunas conductas que en contextos específicos generan mayor rechazo o animadversión inmediata por el temor o grado de incertidumbre que generan; entre ellas, el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia organizada, robo con violencia o delitos sexuales.

Por ello, debe procurarse que en el contenido de los promocionales no se manipule o distorsione información respecto de otras fuerzas políticas, a partir de elementos que impliquen la imputación de hechos o actos ilícitos, cuya estrategia sea calumniar o estigmatizar a alguno de los contendientes o un grupo de personas identificadas con una fuerza política con miras a impactar injustificadamente en la contienda electoral.

En segundo término, me aparto de las consideraciones, que, a mayor abundamiento, sostiene la resolución mayoritaria, donde se sostiene que la recurrente no calificó a su contrincante como “narco candidata” al referirse a un tema relacionado, como podría ser, por ejemplo, al hablar sobre las políticas públicas para combatir el narcotráfico, por lo que es inexacto que las expresiones materia de las medidas cautelares hayan sido expresadas en un contexto que permitiera inferir que la palabra “narco candidata” se trataba únicamente de una crítica fuerte o con la intención de hacer un contraste.

Tampoco comparto que si bien es verdad que el tema relativo al narcotráfico es de relevancia pública; también es cierto que las expresiones materia de la medida cautelar se hicieron dentro de un debate en que se busca dar a conocer los perfiles, ideas y posturas de las candidaturas; y aun cuando hubiera sido cierto que se discutió sobre ese tema en el primer debate, y aun cuando las expresiones denunciadas se hubieran emitido en respuesta a una pregunta, todo ello no autoriza a las personas contendientes a calumniar a sus contrincantes, pues no existe alguna excepción normativa que prevea tales supuestos como casos de excepción a la prohibición constitucional de calumniar.

No comparto esas consideraciones, porque el objeto de esta sentencia es pronunciarse sobre la concesión de medidas cautelares, las cuales se dictan o no mediante un análisis preliminar, en este caso, de las frases o manifestaciones denunciadas, y no tiene, en este momento, el propósito de resolver el fondo del procedimiento en la que se determina o no la actualización de la infracción y se impone la sanción correspondiente; de manera que, como reiteradamente ha sostenido esta Sala Superior, la decisión que se toma se realiza mediante el análisis preliminar propio de las medidas cautelares sin que se vincule el estudio de fondo del procedimiento especial sancionador.

IV. Conclusión. A partir de lo expuesto, es que coincido, aunque por razones distintas, con la conclusión a la que se llega en la sentencia aprobada por la mayoría, relativa a que la resolución impugnada debe confirmarse.

Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] SUP-REP-538/2024. Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.

[2] Por sus siglas PRD.

[3] En adelante Comisión de Quejas, Comisión de Quejas y Denuncias del INE o autoridad responsable.

[4] En lo sucesivo las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro salvo mención expresa en contrario.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b); y 110, de la Ley de Medios.

[7]De conformidad con la información visible en: https://centralelectoral.ine.mx/2024/04/26/segundo-debate-presidencial- tambien-sera-interpretado-de-manera-simultanea-en-tres-lenguas-indigenas-nacionales/

[8] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[9] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE LA MALICIA EFECTIVA”.

[10] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).

[11] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Adán Jerónimo Navarrete García, Javier Fernando del Collado Sardaneta y Javier Miguel Ortiz Flores.

[12] Consideraciones similares sustentaron el voto particular que presenté al resolver el recurso SUP-REP-235/2018.