RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-540/2024 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ |
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia que confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-122/2024, en la que determinó la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida a Movimiento Ciudadano, por haber omitido mencionar auditivamente el cargo por el que compiten su candidato a presidente de la República y de dos de sus candidatos a senadores, en diversos promocionales pautados en la actual fase de campaña.
Esta determinación se sustenta en que la responsable sí fundó y motivó debidamente la resolución impugnada y que no incurrió en falta de exhaustividad ni en incongruencia.
ÍNDICE
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
MC: | Movimiento Ciudadano |
Reglamento de Radio y Televisión: | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Sala Especializada: | Sala Regional Especiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) MORENA denunció a MC por el presunto uso indebido de la pauta, por haber omitido señalar auditivamente el cargo por el que compiten su candidato a presidente de la República, así como de dos de sus candidatos a senadores, en diversos promocionales de televisión pautados en la etapa de campaña.
(2) La Sala Especializada declaró inexistente la infracción denunciada, al considerar que esa presunta omisión no es sancionable, pues no está prevista normativamente como infracción.
(3) Inconforme con esa decisión, MORENA interpuso el presente recurso.
(5) Sentencia impugnada. El 9 de mayo, la Sala Especializada declaró inexistente el uso indebido de la pauta atribuido a MC, al considerar que la normativa vigente no obliga a los partidos políticos a que se mencione auditivamente por qué cargo compite la persona postulada en los promocionales de televisión que pauten en la etapa de campaña.
(6) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 15 de mayo, MORENA controvirtió esa decisión ante esta Sala Superior.
(7) En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, lo admitió y cerró la instrucción.
(8) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[2].
(9) La Sala Superior tiene como tercero interesado a MC, quien comparece por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, porque su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a los siguientes apartados.
(10) 4.1. Forma. El escrito precisa un interés jurídico contrario al del partido recurrente; en él consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en su representación.
(11) 4.2. Oportunidad. La cédula de publicitación se fijó el 16 de mayo a las 20:41 horas, por lo que el plazo de 72 horas[3] finalizó el 19 siguiente a esa misma hora[4]. Dado que el escrito de tercería se presentó el 17 de mayo, es evidente que fue oportuno.
(12) 4.3. Interés jurídico. Se acredita el interés opuesto al de la parte recurrente, porque MC pretende que se confirme la resolución impugnada, es decir, la determinación que declaró inexistente la infracción que le era atribuida.
(13) 4.4. Personería. Se cumple esta exigencia, pues MC acude por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, siendo además la misma persona que actuó en su nombre durante la instrucción del procedimiento sancionador.
(14) Se considera que la demanda cumple los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
(15) 5.1. Forma. Se cumplen las exigencias, porque el recurso se presentó ante la autoridad responsable y en la demanda se señala: a. el nombre y la firma autógrafa del representante de la parte recurrente; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; c. el acto impugnado y la autoridad responsable; d. los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó vulnerados.
(16) 5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de 3 días que establece la Ley de Medios[5], ya que la sentencia impugnada se notificó el 12 de mayo[6] y la demanda se presentó el 15 siguiente.
(1) 5.3. Interés jurídico, legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que quien impugna es la parte denunciante, a través de su representante ante el Consejo General del INE en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada, la cual alega que le causa perjuicio.
(17) 5.4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
6.1. Denuncia
(18) MORENA denunció a MC por el presunto uso indebido de la pauta, por haber omitido precisar auditivamente el cargo por el que compiten su candidato a presidente de la República y de dos de sus candidatos a senadores en diversos promocionales de televisión pautados en la actual etapa de campaña.
(19) La Sala Especializada declaró inexistente la infracción denunciada, al considerar que:
a. La normativa vigente no obliga a los partidos políticos a señalar auditivamente, en los promocionales de televisión que pauten en la etapa de campaña, por qué cargo compite la candidatura respectiva.
b. La porción normativa cuya vulneración reclama el denunciante (artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos) solo aplica para las candidaturas postuladas por una coalición.
c. En todo caso, los promocionales denunciados sí mencionan auditivamente el nombre de los candidatos y el cargo para el cual fueron postulados.
(20) Además, para tutelar el derecho a la información de las personas con discapacidad visual, la Sala Especializada estimó conveniente hacer un llamado a MC y al INE, respectivamente, en los términos siguientes:
a. A MC: “Si bien la inclusión auditiva de la calidad de las personas que postulan los partidos políticos, como tal, no es un requisito legal […] se comunica a Movimiento Ciudadano para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía”. Adicionalmente, se le hizo un llamado a utilizar lenguaje incluyente.
b. Al INE: “[…] se estima necesario comunicar esta determinación al INE, en pleno respeto a su autonomía constitucional, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general, y sobre todo que permitan a aquellas personas con discapacidad visual y personas analfabetas, puedan identificar con voz en el mensaje, la referencia y la calidad de las personas que está postulando el partido político de manera individual durante el periodo de campañas”.
6.3. Agravios
(21) La pretensión del partido recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, se declare existente la infracción denunciada. Su causa de pedir se basa en los agravios siguientes:
a. La responsable no llevó a cabo un análisis adecuado y exhaustivo de los hechos denunciados. Sostiene que la responsable se limitó a señalar que, de la normativa vigente, no se desprende ninguna disposición que obligue a los partidos políticos a que, en los promocionales de televisión que pauten en la fase de campaña, señalar auditivamente el cargo al que la persona fue postulada. Desde su perspectiva, de haber analizado adecuadamente los hechos, hubiera concluido que la omisión atribuida a MC vulnera los derechos de las personas con discapacidad.
b. Los promocionales de televisión que los partidos pauten en la fase de campaña sí deben señalar auditivamente el cargo por el que la candidatura compite. Hace valer que, contrario a lo resuelto por la responsable, esa obligación no solo le es exigible a las candidaturas postuladas por una coalición.
c. La responsable no juzgó con perspectiva de discapacidad. Refiere que la Sala Especializada indebidamente tuvo como hecho notorio que Jorge Máynez es candidato a presidente de la República, y que Ernesto de Lucas y Dante Delgado son candidatos a senadores por el partido denunciado, sin tomar en cuenta que la discapacidad visual o auditiva genera una barrera informativa que dificulta ese conocimiento.
d. La resolución impugnada es incongruente. Se queja de que la Sala Especializada, por una parte, sostuvo que los promocionales denunciados están apegados a la legalidad y, por otra, reconoció que se vulneraron los derechos de las personas con discapacidad, ante lo cual ordenó comunicar la sentencia a MC, para “que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar la totalidad de contenido”.
6.4. Determinación de la Sala Superior
(22) Esta Sala Superior considera que la sentencia impugnada debe confirmarse, ya que:
a. El agravio relativo a que la responsable no fue exhaustiva o apreció incorrectamente los hechos es inoperante, pues la conclusión a la que llegó está basada en una premisa normativa, concretamente, que la conducta denunciada no es sancionable, al no estar prevista como infracción.
b. No existe sustento jurídico para exigir que, en los promocionales de televisión que los partidos políticos pauten en la etapa de campaña, se deba identificar auditivamente el cargo al que la candidatura fue postulada.
c. El agravio relativo a que la responsable juzgó sin perspectiva de discapacidad es inoperante, pues no controvierte la premisa relativa a que la conducta denunciada no es sancionable.
d. El que la Sala Especializada haya hecho un llamado no vinculante al partido denunciado, para que en sus promocionales futuros se señala auditivamente la calidad de la candidatura que está postulando, es plenamente congruente con la conclusión de fondo a la que llegó en la sentencia, consistente en que no existe una norma que permita exigir a los partidos que incluyan esa mención auditiva.
a. Marco normativo aplicable
(23) El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B de la Constitución general reconoce el derecho que tienen los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social y establece las bases de la manera en que deben utilizar el tiempo que les corresponde.
(24) A través del uso de esta prerrogativa, los partidos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
(25) Así, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
(26) En cuanto a la obligación de mencionar la calidad de la persona que se esté publicitando, la legislación únicamente prevé dos hipótesis aplicables en función de la fase en que se encuentre el proceso electoral:
i. En las precampañas, el artículo 211, numeral 3[7], de la LEGIPE exige que en los promocionales se mencione expresamente por medios auditivos y gráficos la calidad de la precandidatura que es promovida.
ii. En las campañas, el artículo 91, párrafo 4[8], de la Ley de Partidos, establece la obligación de identificar la calidad de candidatura de coalición y el partido responsable del mensaje.
(27) Sobre la segunda exigencia, esta Sala Superior[9] ha establecido que los promocionales de campaña pautados en radio y televisión, por los que se promocione a una candidatura postulada por una coalición, deben contener lo siguiente:
i. Elementos que identifiquen a la persona que ostenta la candidatura y el cargo para el que se le postula.
ii. La mención expresa de que la candidatura es postulada por una coalición y el nombre de la coalición de que se trate, o en su defecto los elementos visuales y auditivos que racionalmente permitan distinguir que se trata de una candidatura postulada en coalición.
iii. La identificación clara del partido responsable de la difusión del mensaje.
(28) Cabe destacar que esa norma solamente establece que tales promocionales de campaña deben identificar la información aludida, mas no exige que los datos deban proporcionarse de manera auditiva o por alguna vía en específico.
(29) Por ello, al resolver el recurso identificado con la clave SUP-REP-406/2024, esta Sala Superior sostuvo, con referencia a esa disposición, que a diferencia de los promocionales de precampaña, “no se observa la existencia de alguna disposición similar que exija que los partidos políticos identifiquen auditivamente el nombre de la candidatura, el cargo por el que contienden y el nombre del partido”.
(30) En conclusión, conforme a lo previsto normativamente y a los precedentes de esta Sala Superior, no existe exigencia alguna para que en los promocionales de candidaturas –sean de coalición o de partidos en lo individual– que se pauten en televisión, se deba identificar auditivamente la calidad de la candidatura postulada, de ahí que no exista base normativa para sancionar la falta de esa mención auditiva.
(31) b. Caso concreto y conclusión
(32) MORENA sostiene sustancialmente que la Sala Especializada no llevó a cabo un análisis adecuado y exhaustivo del caso, pues se limitó a señalar que de la normativa vigente no se desprende ninguna disposición que obligue a los partidos políticos a que, en sus promocionales de televisión en la etapa de campaña, señalen de manera auditiva la calidad de la persona postulada.
(34) El agravio es inoperante, conforme con lo que se razona a continuación.
(35) En primer lugar, debe recordarse que el motivo principal por el que la Sala Especializada concluyó que no se actualizaba la infracción denunciada consistió en que la legislación aplicable no establece que los partidos políticos estén obligados a mencionar auditivamente, en los promocionales de campaña que pauten en televisión, el cargo para el cual la candidatura correspondiente fue postulada.
(36) Así, la decisión impugnada se basó en esa premisa normativa, la cual no depende de la apreciación particular de algún hecho. En otras palabras, la Sala Especializada concluyó que la conducta denunciada no es sancionable por no estar prevista normativamente como infracción. Por ello, la responsable no pudo haber incurrido en una falta de exhaustividad o en una apreciación incorrecta de los hechos que hubiera influido en el sentido de la sentencia impugnada, de ahí la inoperancia del agravio.
(37) En otro orden de ideas, el recurrente insiste en que los promocionales de televisión que los partidos pauten en la etapa de campaña sí deben mencionar auditivamente el cargo por el que la candidatura está compitiendo. Refiere que, a diferencia de lo que la Sala responsable sostuvo, esa obligación no solo le es exigible a las candidaturas postuladas por una coalición.
(38) No le asiste la razón. En primer lugar, porque, de manera opuesta a lo que sostiene, no existe sustento jurídico para exigir que en los referidos promocionales se deba identificar auditivamente la calidad de la candidatura postulada. En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en su oportunidad, no es posible sancionar a un partido por omitir una conducta que, de conformidad con la legislación aplicable, no está obligado a realizar.
(39) En segundo término, porque el recurrente parte de una premisa equivocada, consistente en considerar que los promocionales pautados en televisión en etapa de campaña en los que se promuevan candidaturas postuladas por las coaliciones electorales sí deben mencionar auditivamente el cargo por el contienden, lo cual como no es así, de conformidad con lo ya expuesto.
(40) En efecto, tal como se razonó, es criterio de esta Sala Superior que, con independencia de si la candidatura es postulada por un partido o por una coalición, no existe la obligación de precisar auditivamente, en los promocionales de televisión que se pauten en la fase de campaña, el cargo por el cual compite.
(41) Por otra parte, el recurrente argumenta que la responsable no juzgó con perspectiva de discapacidad, pues sostuvo que la responsable indebidamente tuvo como hecho notorio que Jorge Máynez es candidato a presidente de la República, y que Ernesto de Lucas y Dante Delgado son candidatos a senadores por el partido denunciado, sin tomar en cuenta que la discapacidad visual o auditiva genera una barrera informativa que dificulta ese conocimiento.
(42) Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, de acuerdo con lo que se expone enseguida.
(43) De la lectura de la resolución impugnada, se observa que la responsable determinó que: i. la conducta denunciada no es sancionable, por no estar normativamente prevista como infracción, y ii. en todo caso, “del análisis a los promocionales de mérito, sí es posible advertir la calidad de las personas que postula Movimiento Ciudadano para los cargos de elección popular de la presidencia de la República como el de las Senadurías”, tomando en cuenta que se menciona el nombre de los ciudadanos promocionados, el nombre del cargo al que aspiran y que es un hecho notorio que están postulados como candidatos para esos cargos.
(44) Aunado a ello, se advierte que la responsable sí juzgó con perspectiva de discapacidad, pues, a pesar de que concluyó que la conducta denunciada no era impugnable por no estar prevista como infracción –lo cual por sí solo impedía que la quejosa alcanzara su pretensión–, hizo un llamado a MC para que en lo futuro incluyera de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permitiera identificar la totalidad del contenido de sus promocionales, ante la importancia de fortalecer el ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
(45) Así, la inoperancia del agravio radica en que no se encuentra dirigido a controvertir la primera premisa, relativa a que la conducta denunciada no es sancionable, por no estar prevista normativamente como infracción. Dado que esa premisa quedó firme, y por sí sola es suficiente para mantener el sentido de la decisión impugnada, carece de relevancia examinar la segunda razón expuesta por la responsable, ya que, incluso, si se advirtiera que los promocionales denunciados no contienen la mención auditiva de la calidad de las candidaturas respectivas, ello en nada afectaría la conclusión relativa a que la omisión no es sancionable, pues la legislación no lo exige.
(46) Finalmente, el recurrente argumenta que la resolución impugnada es incongruente, ya que la Sala Especializada, por una parte, sostuvo que los promocionales denunciados están apegados a la legalidad y, por otra, reconoció que se vulneraron los derechos de las personas con discapacidad, ante lo cual ordenó comunicar la sentencia a MC, para “que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar la totalidad de contenido”.
(47) No le asiste la razón, pues, como esta Sala Superior[10] lo ha sostenido, ese tipo de llamados no son obligatorios, pues se tratan de meras sugerencias que buscan fortalecer los derechos humanos de las personas con discapacidad.
(48) En ese sentido, el que la Sala Especializada haya hecho un llamado no vinculante al partido denunciado para que en sus futuros promocionales se mencione auditivamente la calidad de la candidatura que está postulando, es plenamente congruente con la conclusión de fondo a la que llegó en la sentencia, consistente en que no existe una norma que exija a los partidos que incluyan esa mención auditiva.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención expresa.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c); y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[3] Que se establece en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[4] Tal como consta en el TEPJF-SRE-SGA-3253/2024, por el que se informa de la conclusión del plazo de publicitación y de la presentación de un escrito de tercero interesado.
[5] Conforme al plazo de 3 días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[6] De acuerdo con las constancias de notificación visibles en las páginas 159 a 161 del expediente electrónico SRE-PSC-122/2024.
[7] Artículo 211. […] 3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
[8] Artículo 91 […] 4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
[9] Véase los expedientes SUP-REP-380/2024 y SUP-REP-268/2024, entre otros.
[10] Véase los expedientes SUP-REP-144/2024 y SUP-REP-115/2024 y su acumulado.