EXPEDIENTE: SUP-REP-541/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que, derivado de la impugnación de Morena, confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada[2] que declaró la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuido a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, con motivo de la difusión de promocionales en sus versiones para radio y televisión destinados para el periodo de campaña del proceso electoral local en la Ciudad de México.
Actor o recurrente: | Morena. |
Autoridad responsable o Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del INE. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
PAN: | |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
REP: | Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. |
Reglamento de RyTV: | Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral del INE. |
Santiago Taboada: | Santiago Taboada Cortina, candidato a la Jefatura de Gobierno para la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Queja. El doce de marzo de dos mil veinticuatro[3], MORENA presentó queja en contra del PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Va por la CDMX”, por el posible uso indebido de la pauta derivado de la difusión de promocionales[4] para radio y televisión correspondientes al periodo de campaña del proceso para la elección del titular para la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, en los cuales desde su perspectiva no se identifica a Santiago Taboada como candidato de la coalición.
Solicitó el dictado de medidas cautelares para que se suspendiera su difusión.
2. Registro de queja y admisión. En esa misma fecha, la UTCE registró la queja[5], reservo la admisión y ordenó realizar diligencias de investigación, asimismo, reservó el emplazamiento de las partes, así como la propuesta de medidas cautelares.
3. Medidas Cautelares[6]. El catorce de marzo, la Comisión de Quejas, determinó improcedente el dictado de cautelares. Para ello, respecto de dos promocionales[7] se consideraron improcedentes al ser actos consumados; de los spots restantes, la autoridad estimó que bajo la apariencia del buen derecho los promocionales sí identifican a Santiago Taboada como candidato de la coalición.
Asimismo, se declaró improcedente la tutela preventiva solicitada.
4. Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley[8]. El ocho de abril, la UTCE ordenó el emplazamiento de las partes[9] a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el quince siguiente.
5. Sentencia impugnada. El nueve de mayo, la Sala Especializada declaró la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuido al PAN y PRI responsables del pautado de los promocionales denunciados.
6. Demanda de REP. El quince de mayo Morena impugnó la sentencia referida.
7. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-541/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, al tratarse de una impugnación en contra de una resolución dictada por la Sala Especializada emitida en un PES, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[10].
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[11]
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en éste consta: a) nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente; b) domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso fue presentado en tiempo, pues la sentencia impugnada se notificó al actor el doce de mayo,[12] y la demanda de REP la presentó el quince siguiente; es decir, dentro del plazo de tres días.[13]
3. Legitimación y personería. MORENA tiene legitimación para interponer el recurso al ser la parte denunciante en el PES del cual emanó la sentencia controvertida y, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, tiene personería, al ser el representante propietario del referido partido ante el Consejo General del INE, quien tiene reconocida su personalidad ante la responsable.
4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque MORENA controvierte la resolución de la responsable por no ser favorable a sus pretensiones y declarar inexistentes las infracciones materia de su denuncia.
5. Definitividad. Se cumple el requisito porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a recurrir ante este órgano jurisdiccional para controvertir las omisiones alegadas.
A. Materia de la controversia
1. ¿Qué denunció Morena?
En el caso, se denunció el uso indebido de la pauta con motivo de la difusión de seis promocionales pautados en radio y televisión para la etapa de campaña del proceso electoral local en la Ciudad de México, en los que supuestamente se omite identificar con medios auditivos la calidad de Santiago Taboada como candidato a jefe de Gobierno de esa entidad.
El contenido de los promocionales denunciados pautados por el PAN y el PRD se desglosan en el Anexo único de esta sentencia.
2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?
La autoridad responsable determinó la inexistencia por el uso indebido de la pauta atribuida al PAN y PRD responsables de la confección de los promocionales denunciados, con base en las siguientes consideraciones:
Dentro del contenido auditivo de los promocionales de televisión se advierten las frases “El cambio viene. Santiago Taboada”, “Coalición Va por la Ciudad de México”, “El PRI sí resuelve, vota PRI” y “Vota PAN”.
De los promocionales de radio, se desprenden las siguientes frases: “El cambio viene. Santiago Taboada”, “Coalición Va por la Ciudad de México”, “Santiago Taboada. Jefe de Gobierno” así como “El PRI sí resuelve. Vota PRI” y “Vota PAN”.
Por tanto, en los spots aparecen el nombre e imagen de Santiago Taboada, acompañado de frases como “El cambio viene” o bien, “jefe de gobierno”; de ello, la ciudadanía puede inferir que aspira al cargo de jefe de Gobierno de la Ciudad de México sin necesidad de que expresamente se mencione la frase “candidato a…”.
Se advierten elementos visuales y auditivos en los que se aprecian tanto frases, como logotipos de la coalición “Va por la CDMX”, así como de los partidos que la integran.
Se identifica el partido responsable del mensaje con las frases “El PRI sí resuelve. Vota PRI” y “Vota PAN”.
Concluyó que los spots reunieron los requisitos previstos para el uso de la pauta, toda vez que cuentan con los elementos que hicieron identificable al candidato mencionado y a la coalición, de ahí que se cumpliera con lo ordenado por el artículo 91, párrafo 4 de la Ley de Partidos.
Por último, realizó un llamado al INE para que en su oportunidad hiciera los ajustes a la normativa electoral al estimar que el Reglamento de RyTV no prevé la obligación a los partidos políticos para que incluyan, en el contenido de los promocionales de televisión de campañas, la referencia auditiva que mencione los elementos de la candidatura, en su caso, la coalición el nombre la misma y el partido responsable del mensaje, lo que pudiera invisibilizar a las personas con alguna discapacidad auditiva.
3. ¿Qué plantea el recurrente?
La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución impugnada y se declare la existencia de las infracciones por uso indebido de la pauta. Para ello, expone argumentos relacionados con una supuesta indebida fundamentación y motivación de la sentencia derivado de una falta de exhaustividad, esencialmente, al señalar que:
-Falta de exhaustividad toda vez que la responsable no analizó sus argumentos respecto a que los promocionales contravienen el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, pues señala que, desde su perspectiva, dicho material no identifica auditivamente la calidad de candidato de la persona que postulan y que es de coalición, así como a los partidos que la integran.
-Omisión de analizar la falta conforme a las obligaciones contenidas en el convenio de coalición, así como la aplicabilidad de un precedente resuelto por la propia Sala Especializada; además, no analizó la disociación auditiva del promocional denunciado.
4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál es la forma de análisis?
El problema jurídico es determinar si debe revocarse la resolución de la Sala Especializada conforme a las pretensiones del recurrente, lo que conlleva analizar si sus agravios resultan suficientes para demostrar que el acto se encuentra indebidamente fundado y motivado respecto de los elementos expuestos; o si, por el contrario, deben subsistir las consideraciones de la determinación impugnada.
Para el estudio de los agravios, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán los planteamientos en el orden expuesto[14].
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
La sentencia impugnada debe confirmarse, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos del recurrente, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, al ser exhaustiva y congruente, toda vez que la responsable analizó los promocionales denunciados acordes al marco normativo aplicable y atendiendo a las infracciones que fueron puestas a su conocimiento.
Además de que el recurrente expone argumentos que no fueron hechos valer ante la autoridad resolutora y que no resultan aplicables al caso concreto, de ahí que sean inoperantes.
a. Marco Normativo
De los principios de exhaustividad. La Constitución establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
-Con relación al uso de la pauta. La Constitución reconoce el derecho que tienen los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social y establece las bases de la manera en que dichos partidos políticos deben utilizar el tiempo que les corresponde[15].
Asimismo, establece que el INE es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos[16].
A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
Así, el artículo 37 del Reglamento de RyTv señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de sus promocionales; que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y que sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; pero deben tener presente que, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr elecciones auténticas.
Por su parte, los artículos 25, apartado 1, inciso a), así como 91, numeral 4, de la Ley de Partidos Políticos, disponen:
Son obligaciones de los partidos políticos, entre otras:
Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b. Caso concreto
Argumentos. Falta de exhaustividad en el análisis de los promocionales.
El recurrente argumenta que los promocionales denunciados omiten indicar auditivamente la calidad de Santiago Taboada como candidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y que este es postulado por la coalición.
Para ello, señala que la responsable dejó de analizar que los spots contravienen lo establecido en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, ya que existe la obligación de señalar auditivamente que la persona postulada es candidata a la Jefatura de Gobierno así como los partidos que lo postulan.
Desde esa perspectiva infiere que la normativa exige que en los promocionales pautados se debe mencionar expresamente, mediante elementos visuales y auditivos, que la persona postulada a alguna candidatura se hace por coalición.
Por tanto, estima que contrario a lo que argumenta la responsable, del contenido de los promocionales, no se puede inferir que la persona que aparece en el promocional es candidata a jefe de Gobierno de la Ciudad de México por la coalición “Va por la CDMX” integrada por los partidos denunciados; además de que no se identifica auditivamente al PRD, lo cual causa incertidumbre de la información difundida a la población en general y de aquellas que presenta una debilidad auditiva.
Decisión. Los planteamientos son infundados e inoperantes.
Contrario a lo que afirma el recurrente, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente la sentencia impugnada por la que determinó la inexistencia de la infracción por el uso indebido de la pauta con motivo de la difusión de seis promocionales de radio y televisión pautados por el PRI y el PAN.
Al respecto, como se expuso, la Sala Especializada concluyó que, del análisis de su contenido, los spots reunieron los requisitos previstos para el uso de la pauta, pues cuentan con elementos que hacen identificable al candidato postulado para el cargo para la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y que su candidatura es de coalición, de ahí que se cumpliera con lo ordenado por el artículo 91, párrafo 4 de la Ley de Partidos.
Para ello, razonó que en los tres promocionales de televisión, de manera visual aparece la leyenda “Taboada. Candidato a jefe de Gobierno”, así como la frase “El cambio viene” enseguida de los logos del PAN, PRI y PRD junto con la frase “Va por la CDMX”; asimismo, auditivamente se perciben las frases “El cambio viene. Santiago Taboada”, “Coalición Va por la Ciudad de México”, “El PRI sí resuelve, vota PRI” y “Vota PAN”.
Respecto a los promocionales de radio, se desprenden las siguientes frases: “El cambio viene. Santiago Taboada”, “Coalición Va por la Ciudad de México”, “Santiago Taboada. Jefe de Gobierno” así como “El PRI sí resuelve. Vota PRI” y “Vota PAN”
En ese sentido, concluyó que el contenido de los promocionales destinados para la etapa de campaña cumple con lo establecido con el artículo 91, numeral 4 de la Ley de Partidos, ya que esencialmente:
i) Se identifica al candidato y la calidad del cargo al que se postula, ya que aparece su nombre como Santiago Taboada y se acompañan frases visuales y auditivas como “Taboada. Candidato a jefe de Gobierno”, “Santiago Taboada. Jefe de Gobierno” o “El cambio viene. Santiago Taboada”, con lo cual se puede concluir que aspira a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
ii) Se identifica que es candidato de coalición, ya que se advierten elementos visuales y auditivos en los que se aprecian tanto frases, como logotipos de la coalición “Va por la CDMX”, así como de los partidos que la integran.
iii) Se identifica el partido responsable del mensaje con las frases “El PRI sí resuelve. Vota PRI” o “Vota PAN”.
Además, para el análisis de la posible infracción, tomó como referencia la norma cuya vulneración alegó Morena en su denuncia, es decir, el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, haciendo la precisión que la denuncia se dirigió a hacer valer que, a través de medios auditivos se omitió señalar la calidad de candidatura de la persona que se promueve en los spots y la omisión de identificar claramente que se trata de una candidatura de coalición.
Como se advierte, es infundado el argumento del recurrente, ya que la responsable no incurrió en falta de exhaustividad alguna, ya que atendió a todos los promocionales denunciados, y los analizó a la luz del marco normativo aplicable, dando respuesta a los argumentos desarrollados por el ahora recurrente dirigidos a demostrar una supuesta vulneración a la normativa electoral.
En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma ante esta instancia que el artículo 91, numeral 4 de la Ley Partidos, establece como requisito la obligación de identificar conjuntamente, tanto de forma visual y auditiva, a las candidaturas postuladas por las coaliciones, así como la identidad del cargo por el que se postulan.
Ello, porque dicho requisito únicamente corresponde a la propaganda de precampaña acorde a la disposición contemplada en el artículo 211, numeral 3 de la Ley Electoral[17], cuestión que no es aplicable al caso concreto, al analizarse promocionales pautados para la etapa de campaña.
De esa manera, el artículo 91, numeral 4, de la Ley de Partidos, no establece la exigencia alegada por el recurrente, al limitar la obligación únicamente a la de identificación de la candidatura, de la coalición postulante y del partido responsable del mensaje. De ahí que, los partidos vinculados estarían dando cumplimiento a dicha porción normativa, si se hace la identificación en cuestión a través de cualquier medio o elemento que transmita dicha información[18].
Por tanto, el argumento del recurrente parte una premisa que carece de sustento normativo.
Bajo dicho razonamiento, se coincide con el análisis efectuado por la responsable, ya que el contenido de los promocionales tanto de radio y televisión cumplen con la exigencia normativa, por que como se expuso, en cada spot existen elementos contextuales que identifican la calidad de candidato por la cual se compite y que se encuentra contendiendo vía coalición, además del partido responsable de la pauta.
Esto es, se identifican medios o elementos en su confección que permiten a la ciudadanía identificar el nombre de Santiago Taboada y que este contiende para el cargo para Jefe de Gobierno de la Ciudad de México por la coalición denominada “Va por la CDMX”, además de que los mensajes fueron pautados por el PRI y el PAN como responsables de la pauta, por lo que la exigencia de la norma desde dicha perspectiva se encuentra cumplida.
En ese sentido, son infundados los argumentos del recurrente en los que aduce una indebida valoración del material denunciado, ya que parten de un hipotético supuesto normativo con el que se alega una exigencia de identificar visual y auditivamente la calidad de candidato y la coalición que los postula, lo cual como se expuso no tiene sustento jurídico.
Mismo tratamiento debe hacerse a la alegación Morena, realizada bajo el mismo supuesto, respecto a que la Ley de Partidos exige la necesidad de indicar de manera visual y auditivamente a cada partido político integrante de la coalición, ya que ello tampoco tiene soporte normativo que lo respalde.
Así en el caso, resulta suficiente que en los promocionales tanto de radio y televisión se hubiese dicho que el candidato es postulado por coalición y el nombre de esta, tal como se plasmó en su contenido, al señalarse frases o elementos que identifican dicha condición: “El cambio viene. Santiago Taboada”, “Jefe de Gobierno” “Coalición Va por la Ciudad de México”, o en su caso, el logo de la coalición o de los partidos que la integran.
En ese sentido, contario a lo que alega el recurrente, la norma tampoco exige que se identifique de forma visual y auditivamente a cada uno de los partidos que integran la coalición, por lo que resulta intrascendente que no se precise auditivamente al PRD como integrante de la coalición, ya que la exigencia legal se cumple al señalarse expresamente que la candidatura que se promueve es postulada de forma coaligada y el nombre de la coalición a la que representa.
Por lo expuesto, se considera que la responsable sí realizó un estudio integral de los seis promocionales de radio y televisión pautados por el PRI y el PAN, de los que se desprende que su contenido, analizado bajo el marco normativo que regula los promocionales de campaña y de candidaturas de coalición, se observa la calidad o cargo de la candidatura promovida, la coalición postulante y el partido responsable de pautar el mensaje.
Bajo dicha perspectiva, en el caso, el bien jurídico tutelado consistente en la autenticidad del sufragio no se observa en riesgo a partir de las propias disposiciones normativas previstas por el legislador.
Ello, porque del contexto de los propios promocionales es evidente que la propaganda va dirigida a difundir las aspiraciones de quien se postula como candidato de coalición para la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, ello implica que la ciudadanía cuenta con los elementos y datos necesarios, para poder discernir de manera libre y razonada, entre las opciones políticas contendientes en la elección, aquellas que considere que mejor la podría representar en el ejercicio del poder público.
De ahí que los planteamientos del recurrente son infundados.
Argumentos. Se omitió valorar un precedente, así como la disociación auditiva de la pauta y las obligaciones contenidas en convenio de coalición.
De igual forma, refiere que la responsable omitió valorar que el promocionales presentan una disociación auditiva entre el contenido del audio y el visual del promocional.
Decisión. Los planteamientos son inoperantes.
Es inatendible el agravio relativo a la supuesta omisión de la responsable de analizar la disociación entre el audio y los subtítulos, ya dicho argumento no fue expuesto en la denuncia primigenia, por ello, no fue materia de análisis en la sentencia impugnada; además de que su planteamiento es genérico y tampoco identifica las porciones en las que se presenta la supuesta irregularidad, de ahí que su argumento resulte novedoso e inatendible en la presente instancia.
Por otra parte, son ineficaces los agravios relacionados respecto a que la responsable debió valorar los promocionales denunciados en términos similares a los aplicados en el SRE-PSC-54/2024, así como la supuesta omisión de interpretar las obligaciones con base en el convenio de la coalición que denomina “Fuerza y Corazón por la Ciudad de México”.
Ello, en atención a que el precedente invocado no es aplicable, ya que en dicho asunto se analizaron promocionales pautados en la etapa de precampaña y en el caso se exponen spots de la etapa de campaña, a los cuales como quedo expuesto, les aplican circunstancias y marcos normativos distintos.
De ahí que los planteamientos expuestos resulten inoperantes.
En similares consideraciones se resolvió el asunto SUP-REP-406/2024.
Conclusión. Ante la infundado e inoperante de los planteamientos formulados por Morena debe confirmarse la determinación impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma, la sentencia controvertida, en lo que fue materia de análisis en los términos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
“CAM GOB CDMX ST TACOS V2” RV00563-24 [versión televisión] | |
Imágenes representativas | |
Audio | |
[Música] Voz en off persona del sexo masculino realizando la siguiente pregunta: ¿Conoces a Santiago Taboada? Hombre del comercio de tacos: Cinco con todo, señorita. Mujer en puesto de tacos señala lo siguiente: Gracias. Hombre del comercio de tacos, respondiendo a pregunta: ¿Que si lo conozco? ¿Quién no va a conocer a Santiago Taboada? De hecho, él venía aquí de morrito con su familia y sé que estudió en la UNAM. Ya fue dos veces alcalde de aquí, de la Benito Juárez. Bajó la inseguridad y si se sintió el cambio. Mujer en puesto de tacos señala lo siguiente: Además, ya no nos quitan el agua, porque puso captadores de lluvia, y a mi mamá le dan su medicina gratis. Hombre del comercio de tacos: ¡Y sí se la sabe! Voz en off de mujer: Santiago Taboada, Jefe de Gobierno El cambio viene Coalición Va por la Ciudad de México. Voz en off de mujer: Vota PAN
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RA00661-24 [versión radio] |
AUDIO |
[Música de fondo] Voz en off de persona del sexo masculino 1: En una de las tantas taquerías de la Ciudad. Voz en off de persona del sexo masculino 2: ¿Conoces a Santiago Taboada? Voz en off de persona del sexo masculino 3: ¿Que si lo conozco? ¿Quién no va a conocer a Santiago Taboada? De hecho, el venía aquí de morrito con su familia y sé que estudió en la UNAM. Ya fue dos veces alcalde de aquí, de la Benito Juárez. Bajó la inseguridad y sí se sintió el cambio. Voz en off persona del sexo femenino 1: Además, ya no nos quitan el agua, puso captadores de lluvia, y a mi mamá le dan su medicina gratis. Voz en off de persona del sexo masculino 3: ¡Y sí se la sabe, eh! Voz en off de persona del sexo masculino 1: Santiago Taboada. Candidato a Jefe de Gobierno. El cambio viene. Coalición Va por la Ciudad de México. Voz en off persona del sexo femenino 2: El PRI si resuelve. Vota PRI.
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RV00530-24 [versión televisión] | |
Imágenes representativas | |
AUDIO | |
[Música de fondo] Santiago Taboada: Nací y crecí en la Ciudad de México. Soy el cuarto hijo de una familia de la Colonia Narvarte. Desde muy joven me gusto aprender y ayudar. Estudié Derecho en la UNAM. Me preparé mucho para ser diputado local, diputado federal, legislador constituyente y alcalde en Benito Juárez. Es el lugar más seguro del país. Y el de mayor calidad de vida. Cambiar lo que está mal, mejorar lo que está bien. Soy Santiago Taboada y quiero ser Jefe de Gobierno en esta ciudad.
Voz en off persona del sexo masculino: El cambio viene. Santiago Taboada. Coalición Va por la Ciudad de México. El PRI sí resuelve Vota PRI | |
“L CDMX ST BIO PANTALLAS” RA00527-24 [versión radio] |
Audio |
[Música de fondo] Voz en off de Santiago Taboada: Nací y crecí en la Ciudad de México. Soy el cuarto hijo de una familia en la Colonia Narvarte. Desde muy joven me gusto aprender y ayudar. Estudié derecho en la UNAM. Me preparé mucho para ser diputado local, diputado federal, legislador constituyente y alcalde en Benito Juárez. Es el lugar más seguro del país y el de mayor calidad de vida. Cambiar lo que está mal, mejorar lo que está bien. Soy Santiago Taboada y quiero ser Jefe de Gobierno en esta ciudad. Voz en off persona del sexo masculino 2: El cambio viene. Santiago Taboada. Coalición Va por la Ciudad de México. El PRI sí resuelve. Vota PRI |
“L CDMX ST TACOS” RV00541-24 [versión televisión] | |
Imágenes representativas | |
AUDIO | |
[Música de fondo]
Voz en off de persona del sexo masculino 1: ¿Conoces a Santiago Taboada? Persona del sexo masculino 2: Cinco con toda señorita. Mujer en puesto de tacos señala lo siguiente: Gracias. Persona del sexo masculino 2: ¿Que si lo conozco? ¿Quién no va a conocer a Santiago Taboada? De hecho, él venía aquí de morrito con su familia y sé que estudió en la UNAM. Ya fue dos veces alcalde de aquí, de la Benito Juárez. Bajó la inseguridad y sí se sintió el cambio. Persona del sexo femenino 1: Además, ya no nos quitan el agua, puso captadores de lluvia, y a mi mamá le dan su medicina gratis. Persona del sexo masculino 2: ¡Y sí se la sabe, eh! Persona del sexo masculino 3: Santiago Taboada. El cambio viene. Coalición Va por la Ciudad de México. Persona del sexo femenino 2: El PRI sí resuelve. Vota PRI | |
“L CDMX ST TACOS” RA00534-24 [versión radio] |
Audio |
[Música de fondo]
Voz en off de persona del sexo masculino 1: En una de las tantas taquerías de la Ciudad. Voz en off de persona del sexo masculino 2: ¿Conoces a Santiago Taboada? Voz en off de persona del sexo masculino 3: ¿Que si lo conozco? ¿Quién no va a conocer a Santiago Taboada? De hecho, el venía aquí de morrito con su familia y sé que estudió en la UNAM. Ya fue dos veces alcalde de aquí, de la Benito Juárez. Bajó la inseguridad y sí se sintió el cambio. Voz en off persona del sexo femenino 1: Además, ya no nos quitan el agua, porque puso captadores de lluvia y a mi mamá le dan su medicina gratis. Voz en off de persona del sexo masculino 3: ¡Y sí se la sabe, eh! Voz en off de persona del sexo masculino 1: Santiago Taboada. Jefe de Gobierno. El cambio viene. Coalición Va por la Ciudad de México. Voz en off persona del sexo femenino 2: El PRI si resuelve. Vota PRI. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] Relativa al expediente SRE-PSC-121/2024.
[3] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] Los promocionales para radio son: L CDMX ST TACOS V2 (RA00661-24); L CDMX ST BIO PANTALLAS (RA00527-24) y L CDMX ST TACOS (RA00534-24); y para televisión: CAM GOB CDMX ST TACOS V2 (RV00563-24); L CDMX ST BIO PANTALLAS (RV00530-24) y L CDMX ST TACOS (RV00541-24).
[5] UT/SCG/PE/MORENA/CG/350/PEF/741/2024.
[6] Acuerdo ACQyD-INE-107/20246, impugnado ante Sala Superior, el cual mediante sentencia dictada en el expediente SUP-REP-251/2024, se determinó desechar de plano la demanda de MORENA porque el caso quedó sin materia al terminar el periodo de transmisión.
[7] RA00527-24 y RA00534-24.
[8] Fojas 134-149 del cuaderno accesorio único.
[9] El PRD no fue emplazado ya que no se le imputó conducta alguna al advertir del Reporte de Vigencia de Materiales UTCE que no pautó ningún promocional denunciado.
[10] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3 párrafo 2 inciso f); 4 párrafo, y 109 numeral 2 de la Ley de Medios.
[11] Artículos 7 numeral 1; 8 numeral 1; 9 numeral 1; 13; 45; 109 y 110 numeral 1 de la Ley de Medios.
[12] A foja 149 y 151 del expediente electrónico.
[13] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 7, numeral 1 de la ley referida, que indica que, durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, como en el caso acontece.
[14] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[15] El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B.
[16] Conforme al artículo 116, fracción IV, inciso i) de la Constitución.
[17] Artículo 211.
(…)
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
[18] Véase SUP-REP-91/2016, en el que se determinó que la obligación de los partidos políticos está delimitada en la identificación de las candidaturas coaligadas “por cualquier medio o elemento”, sin que se hubiera fijado entre ellas, una exigencia auditiva o visual.