RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-542/2024
PARTE RECURRENTE: MARÍA TERESA CASTELL DE ORO PALACIOS[1] Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[2]
RESPONSABLE: 34 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO[3]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN
COLABORÓ: ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO
Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente resolución en el sentido de confirmar el acuerdo A37/INE/MEX/CD34/12-05-24, mediante el cual, entre otras cuestiones, el Consejo Distrital declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por MORENA en el expediente JD/PE/MORENA/JD34/MEX/PEF/4/2024.
(1) El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por MORENA en contra de la recurrente -candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 34, por parte de la coalición Fuerza y Corazón por México[5]- por seis publicaciones difundidas en su página de Facebook en las que, alegó, se violentó el principio de laicidad al utilizar elementos religiosos y se emitieron expresiones que atentan contra la normativa electoral.[6]
(2) En ese sentido, solicitó la imposición de medidas cautelares a efecto de que se suspendiera la difusión de las referidas publicaciones.
(3) En su oportunidad, el Consejo Distrital determinó la procedencia de las medidas al considerar que, desde una óptica preliminar, el material denunciado era de contenido político-electoral y en él se difundían símbolos y manifestaciones de carácter religioso.
(4) Dicho acuerdo constituye el acto impugnado en la presente instancia.
II. ANTECEDENTES
(5) De lo narrado en los hechos de la demanda por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(6) 1. Denuncia. El siete de mayo, MORENA presentó una denuncia en contra de seis publicaciones difundidas en la página de Facebook de la recurrente, candidata a un cargo federal de elección popular.
(7) A decir de ese partido, estas publicaciones violentan el principio de laicidad, pues su contenido es de materia político-electoral y contiene símbolos y manifestaciones de carácter religioso.
(8) En su denuncia, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara la suspensión de la difusión de ese material.
(9) 2. Acto impugnado acuerdo A37/INE/MEX/CD34/12-05-24. El doce de mayo, el Consejo Distrital declaró procedente la adopción de las medidas cautelares[7], porque consideró que, bajo la apariencia de buen derecho, las publicaciones sí resultaban violatorias al principio de laicidad.
(10) Lo anterior, en tanto que, de un análisis preliminar, advirtió la inclusión de símbolos eclesiásticos, referencias a partidos políticos y manifestaciones de carácter religioso.
(11) 3. Recurso de revisión. Inconformes, el trece siguiente, tanto la recurrente como el PAN interpusieron el presente recurso, solicitando que se revoque el acuerdo impugnado y se declaren improcedentes las medidas cautelares, pues consideran que la autoridad responsable no tomó en cuenta el contexto de las publicaciones, ni que las expresiones ahí contenidas se difundieron en un ejercicio de la libertad de expresión de la candidata.
III. TRÁMITE
(12) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
(13) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente; admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción correspondiente.
IV. COMPETENCIA
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo Distrital, cuyo conocimiento y resolución atañe a este órgano jurisdiccional.[9]
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
(15) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente: [10]
(16) 1. Forma. El recurso se interpuso por escrito, en él consta el nombre y la firma de la recurrente y la representante partidista, se menciona un correo electrónico para recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado, los hechos y los agravios en que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
(17) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó de manera oportuna, porque el acuerdo impugnado se emitió el doce de mayo, en tanto que la demanda se presentó ante la responsable el día siguiente, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios[11].
(18) 3. Legitimación e interés. Se cumple el requisito porque la recurrente es quien fue denunciada en el procedimiento especial sancionador, mientras que el PAN es un partido político nacional que acude por conducto de su representante ante el Consejo Distrital; personalidad que les fue reconocida a ambos en el informe circunstanciado.
(19) Además, tienen interés jurídico, porque se le impusieron medidas cautelares por parte de la autoridad responsable a la recurrente y se les vinculó a ambos a su cumplimiento, de ahí que su pretensión consiste en que se revoque el acuerdo impugnado.
(20) 4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, porque el acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(21) La pretensión de la parte recurrente es que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y se dejen sin efectos las medidas cautelares impuestas.
(22) Su causa de pedir la sostiene en que, contrario a lo estimado por la autoridad responsable, el material denunciado contiene manifestaciones emitidas en ejercicio de su libertad de expresión, aunado a que la responsable fue omisa en tomar en cuenta el contexto del asunto.
(23) En este sentido, el problema jurídico implica determinar si el acuerdo se emitió conforme a Derecho.
A. Hechos denunciados
(24) Las publicaciones denunciadas fueron las siguientes:
a) Video con la leyenda: Nosotros los panistas defendemos a DIOS nuestro Señor… No al demonio como en Morena
b) Video con la leyenda: La iglesia preocupada por que salgas a votar y botarlos. Morena destruye a la familia, la MUJER y la niñez #SinMiedoaDefenderte
c) Video con la leyenda: #SalAVotar
d) Publicación con la leyenda[12]: La Iglesia se pronunció ante la aberración de MORENA de adorar a SATANÁS. Hay que VOTAR para BOTARLOS. Cuida a tu familia de la SECTA de la 4ta DEGRADACIÓN #Toluca34
e) Publicación con la leyenda: A qué edad se enteraron que Claudia Sheinbaum no es Católica…? Adivinen De que religión será entonces…? #NarcoCandidataClaudia50 #NARCOPRESIDENTEAMLO50
f) Publicación con la leyenda[13]: Por primera vez se enfrenta una Candidata Cristiana contra una practicante Satánica… este 02 de junio la reflexión debe ser muy razonada
B. Consideraciones de la responsable
(25) En el acuerdo impugnado, el Consejo Distrital determinó la procedencia de la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada por MORENA, en contra de la recurrente y los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México.
(26) En primer lugar, tomó en consideración que en la página de Facebook en la que se difundió el material denunciado, la recurrente se ostentó como diputada federal y candidata al mismo cargo, así como la inclusión del logotipo del PAN.
(27) Asimismo, advirtió que en tres de las seis publicaciones denunciadas se utilizaron las frases salir a votar, Hay que votar y el hashtag #SalAVotar, se hicieron alusiones a partidos políticos y se emitieron las expresiones: “Nosotros los panistas defendemos a Dios nuestro Señor…”, “No al demonio como en MORENA”, “La iglesia preocupada por que salgas a votar y botarlos”, “Morena destruye a la familia, la MUJER y la niñez”, “La Iglesia se pronunció ante la aberración de MORENA DE ADORAR a SATANÁS”, “Hay que VOTAR para BOTARLOS”, “Cuida a tu familia de la SECTA de la 4ta DEGRADACIÓN”, “#Toluca34”, “A qué edad se enteraron que Claudia Sheinbaum NO es Católica...?”, “Adivinen de qué religión será entonces…?”, “#NarcoCandidataClaudia50”, y “#NarcoPresidentaAMLO50”; por lo cual presumió que se trataba de publicaciones con contenido político-electoral.
(28) La autoridad responsable señaló que, de la simple apreciación del material denunciado sí era posible advertir de manera indiciaria que contenían símbolos religiosos, se hizo alusión al PAN y a MORENA y que, inclusive, se apreció la imagen de las candidaturas a la presidencia, delante de una imagen religiosa; lo que podría atentar contra los principios rectores del estado laico y la equidad en el proceso electoral.
(29) Por tanto, le ordenó a la recurrente, que en un plazo de 24 horas a partir de la notificación correspondiente, retirara las seis publicaciones denunciadas; así como que en subsecuentes ocasiones se abstuviera de publicar, en su calidad de diputada y candidata, mensajes político-electorales relacionados con elementos religiosos.
(30) Asimismo, vinculó al PAN, PRI y PRD al cumplimiento de lo anterior.
C. Síntesis de agravios
(31) En esencia, la parte recurrente plantea una indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, pues considera que la autoridad responsable debió realizar un estudio preliminar del contexto en el que se realizaron las manifestaciones.
(32) Lo anterior, en tanto que en el segundo debate presidencial, la candidata Xóchitl Gálvez señaló que Claudia Sheinbaum es la candidata de un narco partido que le rinde culto a la Santa Muerte.
(33) De manera que, como se puede advertir de diversos enlaces electrónicos, en medio de una polémica entre cibernautas, legisladores y miembros de diferentes Iglesias, la recurrente simplemente se manifestó al respecto, haciendo ejercicio de su libertad de expresión en su propia red social.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Tesis de la decisión
(34) Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados e inoperantes, toda vez que la responsable sí fundó y motivó debidamente el acuerdo impugnado, ya que, de un análisis preliminar, las expresiones denunciadas podrían vulnerar el principio de separación Iglesia-Estado y, por otra parte, no controvierte frontalmente las razones expuestas en el acuerdo impugnado.
Marco normativo
Prohibición de utilización de símbolos religiosos en propaganda político - electoral
(35) En relación con la libertad religiosa y el principio de laicidad, cabe destacar que en el artículo 24 de la Constitución general, se reconoce que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa que desee, así como para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no incurra en la comisión de un delito o falta sancionadas por la ley.
(36) Sin embargo, en el referido precepto constitucional, en el segundo párrafo, se prohíbe el uso de expresiones religiosas en actos públicos con propósitos políticos, de proselitismo o de propaganda política.
(37) En el artículo 41 de la Constitución general, se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república democrática y laica.
(38)Por su parte, en el numeral 130 de la misma Constitución, se señala que el principio histórico de separación iglesia-Estado orienta las normas contenidas en el citado artículo.
(39) Así, se tiene que el concepto de laicidad implica que la República mexicana tiene un carácter aconfesional, en la cual, si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume forma o credo religioso alguno, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.
(40)Adicionalmente, el artículo 25, párrafo 1, inciso p), establece que los partidos políticos tienen la obligación de abstenerse de utilizar símbolos religiosos o hacer referencia a aspectos religiosos en su propaganda.
(41)De los artículos citados, esta Sala Superior ha desprendido, entre otras obligaciones, en materia de propaganda electoral que: i) nadie puede utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política; ii) durante las etapas del proceso electoral los partidos políticos, precandidatos y candidatos se deben abstener de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos en su propaganda; y, iii) todas las campañas se deben desarrollar en un contexto laico.
(42)Ahora bien, la trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas no estén influidas de manera tal que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la propuesta política de una candidatura o la crítica que se haga de éstas por otros contendientes, sino por la concordancia de creencias religiosas entre electorado y postulante.[14]
(43) No obstante, para acreditar la concurrencia entre las cuestiones religiosas y las políticas, debe tenerse en cuenta el contexto en que las manifestaciones se producen, por lo que, no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a esos elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente, que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
(44) Por este motivo, esta Sala Superior ha considerado que lo relevante en el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral radica en que su fin sea incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.[15]
Caso concreto
(45) En el caso, la responsable consideró que las publicaciones denunciadas, preliminarmente, tenían contenido político-electoral, toda vez que la denunciada utilizó expresiones como “salir a votar”, “hay que votar” y el hashtag “SalAVotar”, además de que hacía alusiones a los partidos Acción Nacional y MORENA -este aspecto no se encuentra controvertido-.
(46) Asimismo, estimó que, sin llevar a cabo juicios de valor que la llevaran a estudiar sobre el fondo del asunto, sí era posible advertir, al menos indiciariamente, que las publicaciones contienen símbolos religiosos, es más, en una de ellas, apreció la imagen de las personas candidatas a la presidencia de la República delante de lo que, en concepto de la responsable, es conocido públicamente como una imagen religiosa.
(47) Destacó las siguientes expresiones:
“Nosotros los panistas defendemos a Dios nuestro Señor…” “No al demonio como en MORENA.”
La iglesia preocupada por que salgas a votar y botarlos.” “Morena destruye a la familia, la MUJER y la niñez.”
La Iglesia se pronunció ante la aberración de MORENA DE ADORAR a SATANÁS.” “Hay que VOTAR para BOTARLOS.” “Cuida a tu familia de la SECTA de la 4ta DEGRADACIÓN.” “#Toluca34”
“A qué edad se enteraron que Claudia Sheinbaum NO es Católica...?” “Adivinen de qué religión será entonces…?” “#NarcoCandidataClaudia50” “#NarcoPresidentaAMLO50”
(48) Al respecto, la recurrente se limita a señalar que la responsable no fundó y motivó la adopción de las medidas cautelares, porque debió realizar un estudio preliminar del contexto en el que se realizaron las manifestaciones, esto es, en relación con lo que la candidata Xóchitl señaló en el segundo debate presidencial respecto a que Claudia Sheinbaum es la candidata de un narco partido que le rinde culto a la Santa Muerte.
(49) Por tanto, refiere que, como se puede advertir de diversos enlaces electrónicos, existía una polémica entre cibernautas, legisladores y miembros de diferentes iglesias, por lo que realizó las expresiones de forma espontánea en ejercicio de su libertad de expresión.
(50) Lo infundado del agravio radica en que la autoridad responsable citó los fundamentos que rigen la procedencia de las medidas cautelares, así como, aquellas vinculadas con la prohibición de utilizar símbolos religiosos en la propaganda política.
(51) Concretamente, se refirió los artículos 38, párrafo tercero, 39, párrafo primero, y 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, que regulan los aspectos que deben contemplarse para la procedencia de las medidas cautelares.
(52) Además, señaló que los elementos que tenía que analizar eran, entre otros, la apariencia del buen derecho y peligro en la demora.
(53) Por otra parte, se refirió a las prohibiciones previstas en los artículos 41 y 130 constitucional, así como 25, párrafo 1, inciso p) de la LEGIPE que obligan a los partidos políticos a abstenerse de utilizar símbolos religiosos o hacer referencia a aspectos religiosos en su propaganda.
(54) De igual manera, citó los criterios de este Tribunal previstos en las jurisprudencias 37/2010,[16] 39/2010,[17] tesis XLVI/2004[18] y tesis XXII/2000, todos con la finalidad de evidenciar que, en la propaganda político electoral está prohibido el uso de símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosas porque es una cuestión que puede erosionar la legitimidad y la equidad religiosa.
(55) Así, al aplicarlo al caso concreto, y, bajo la apariencia de buen derecho, estimó que de las publicaciones denunciadas era posible advertir al menos de forma indiciaria que las mismas contienen símbolos religiosos en los que la persona candidata del PAN hace referencia a ellos y a partidos políticos.
(56) En ese sentido, se considera que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, además de que la responsable sí expresó los fundamentos en los que basó su determinación, dio las razones por las que, sin emitir consideraciones de fondo, en su concepto, las expresiones podían transgredir la normativa electoral, en específico, el deber de abstenerse de utilizar símbolos religiosos -razones que, además, no combate frontalmente-.
(57) Por ello, contrario a lo que afirma en su demanda, el acto impugnado no adolece de una falta de fundamentación y motivación.
(58) Además, tales consideraciones se sustentaron sobre la base de que la utilización de símbolos religiosos, preliminarmente, podría incidir en el electorado, atentando contra la libertad del sufragio, pues, de forma indiciaria, van más allá del uso común de elementos religiosos.
(59) Por tanto, se comparte que se ordenara el dictado de las medidas cautelares ahora cuestionadas, ya que debe salvaguardarse a priori la libertad en el sufragio, frente a expresiones que indiciariamente contienen símbolos religiosos.
(60) Finalmente, este órgano jurisdiccional advierte que la recurrente refiere que su actuar fue espontáneo y en ejercicio de su libertad de expresión, a través de una red social que, por su naturaleza, facilita el ejercicio democrático, abierto y plural de esa libertad.
(61)Sin embargo, se considera que ese derecho se encuentra acotado para casos como el que nos ocupa, esto es, para candidaturas, pues debe privilegiarse, preliminarmente, la protección del derecho al voto racional y libre de influencias externas motivadas por creencias religiosas.
(62)Por lo expuesto, se debe confirmar el acuerdo impugnado.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, la recurrente.
[2] Indistintamente, PAN o partido recurrente.
[3] En lo sucesivo, autoridad responsable o Consejo Distrital.
[4] Salvo expresión en contrario, todas las fechas se refieren al presente año.
[5] Integrada por el PAN, el Partido Revolucionario Institucional [PRI] y el Partido de la Revolución Democrática [PRD].
[6] Asimismo, la queja se interpuso en contra de los partidos integrantes de la coalición Fuerza por México, por culpa in vigilando.
[7] Dentro del expediente JD/PE/MORENA/JD34/MEX/PEF/4/2024.
[8] En adelante, Ley de Medios.
[9] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.
[10] Cabe precisar que si bien conforme a los reportes de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, el catorce de abril feneció la vigencia de los promocionales denunciados en ciertos estados, en otras entidades la última transmisión está programada hasta el diecisiete siguiente, por lo que subsiste la materia de controversia en tanto que la pretensión del PRD es que se ordene que el material denunciado no sea transmitido y se ordene su retiro; lo anterior, conforme al artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, así como el criterio de esta Sala Superior que entiende que cuando haya concluido el periodo por el cual fueron pautados, los asuntos quedan sin materia.
[11] Así como en la jurisprudencia 5/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.
[12] Ésta redirigía a un video de Tik Tok del cual la autoridad administrativa no pudo constatar su contenido.
[13] Ésta redirigía a un video de Tik Tok del cual la autoridad administrativa no pudo constatar su contenido.
[14] Es más, en el artículo 25, párrafo 1, inciso p), se establece que los partidos políticos tienen la obligación de abstenerse de utilizar símbolos religiosos o hacer referencia a aspectos religiosos en su propaganda.
[15] Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala Superior, al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REC-1468/2018; SUP-REP-196/2021, así como SUP-REP-268/2021.
[16] PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32).
[17] PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.)
[18] SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.)