RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-545/2024

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: RAUL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.[2]

Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se confirma la diversa emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-129/2024.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Denuncias. El ocho y diecinueve de abril, el PRD y el Partido Acción Nacional[3], presentaron queja en contra de Mario Martín Delgado Carrillo[4] y Morena por la publicación que realizó en sus perfiles de X y Facebook el cuatro de abril, donde se difundió un video en el que realiza manifestaciones relacionadas con el proceso de aprobación de los programas sociales y el riesgo de su permanencia.

Lo anterior, al estimar que las expresiones emitidas podrían constituir coacción al voto y uso indebido de programas sociales, vulnerando con ello, los principios rectores de certeza y legalidad en el proceso electoral federal, en favor de la candidatura de Claudia Sheinbaum y la coalición “Sigamos Haciendo Historia”; para lo cual, solicitaron la emisión de medidas cautelares.

2.                 Medidas cautelares. El doce de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[5], emitió el acuerdo ACQyD-INE-164/2024, a través del cual determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRD, al considerar que las manifestaciones denunciadas estaban amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión y no constituían una coacción a la ciudadanía para la emisión de su voto.[6]

3.                 Sentencia impugnada. El nueve de mayo, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-129/2024, en el que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

4.                 Demanda. Inconforme con lo anterior, el quince de mayo, el partido recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

5.                 Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-545/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

6.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso, lo admitió y, al advertir la debida integración del expediente y la inexistencia de diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la presente controversia, ya que se trata de un medio de impugnación de su conocimiento exclusivo, al impugnarse una sentencia de la Sala Regional Especializada emitida en un Procedimiento Especial Sancionador.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDA. Procedencia. El recurso satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[8], de conformidad con lo siguiente:

1.                 Forma. El recurso se interpuso por escrito; se indica el nombre de la parte recurrente, la resolución controvertida, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.

2.                 Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días[9], toda vez que la sentencia impugnada se emitió el nueve de mayo, se notificó el doce de mayo[10], y la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada el quince de mayo siguiente, de ahí que la presentación es oportuna.

3.                 Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el recurso, en razón de que se trata del partido político que interpuso la denuncia del procedimiento especial sancionador en el que se emitió la sentencia impugnada.

De igual forma, cuenta con interés jurídico, porque la responsable estimó inexistente los hechos denunciados, lo que considera le causa un perjuicio.

4.                 Personería. La parte recurrente tiene acreditada la personería en el presente recurso, pues comparece el representante del PRD ante el Consejo General del INE, aunado a que dicho carácter le es reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

5.                 Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

TERCERA. Estudio de fondo.

a) Motivo de la denuncia

La controversia que ahora se analiza se originó con motivo de la queja interpuesta por el PRD y el PAN, a través de la cual denunciaron a Mario Delgado y a Morena, por la presunta comisión de coacción al voto, uso indebido de programas sociales y, en consecuencia, la vulneración a los principios rectores de certeza y legalidad en el actual proceso electoral federal.

Lo anterior, con motivo de la difusión de un video cuya publicación se realizó en las redes sociales X y Facebook de Mario Delgado el cuatro de abril y, cuyo contenido es el siguiente:

Publicación en X

Publicación en Facebook

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

La derecha miente al decir que está a favor de que continúen los programas sociales.

Llevan 5 años votando en contra de que se asigne presupuesto a las pensiones para los adultos mayores, a las becas y a los apoyos para personas con discapacidad. Lo suyo es la hipocresía.

Contenido del video

Mario Delgado: Está ahora la derecha con mucha hipocresía; diciendo, que no se van a acabar los programas sociales pase lo que pase. Primero yo, quiero decir, sí están en riesgo los programas sociales, si no logramos la mayoría, si no logramos el plan C. ¿Cómo votó el PRI y el PAN, el 10 de marzo del 2020? La reforma Constitucional para establecer el derecho a la pensión para los adultos mayores. Las becas para los niños, las niñas, los jóvenes, los apoyos para personas con discapacidad.

Esta es la votación del artículo 4° Constitucional, a favor 243 votos de Morena, 21 votos del PES, 35 votos del PT, 26 MC, 7 PRD, 13 votos el verde y en contra el PAN. Ahí está.

Aunque ya son un derecho constitucional, cada año se le tiene que asignar presupuesto a los programas sociales, y ahí es donde la derecha y el PRI votan en contra. Por eso, es importante, que gane Claudia Sheinbaum la presidencia, pero también, que ganemos la mayoría en el congreso, para seguir defendiendo los derechos sociales, que, si están en riesgo, si no tenemos la mayoría.

Voces femeninas en off: presidenta, presidenta.

Imágenes representativas

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Una persona con un traje de color negro

Descripción generada automáticamente con confianza media

De igual forma, los denunciantes adujeron que las manifestaciones vertidas por el Presidente de Morena tuvieron la intención de favorecer la candidatura de Claudia Sheinbaum a la presidencia de la república y de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

b) Resolución impugnada

La Sala Regional Especializada consideró que, en el caso, no se acreditaban las infracciones denunciadas, al tratarse de una opinión de Mario Delgado en relación con el proceso legislativo de aprobación de los programas sociales, así como una visión de lo que se requiere para que continúen operando y brindando el apoyo a la ciudadanía, expresiones que, en estima de la responsable, contribuyen a generar una discusión en el debate público durante las campañas.

De igual forma, se determinó que Morena no había incurrido en una falta a su deber de cuidado, al considerar que la publicación denunciada no había sido ilícita, de ahí que, en la especie declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

c) Pretensión, agravios y litis

La pretensión del recurrente radica en que esta Sala Superior revoque la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada a fin de que se declare la existencia de las infracciones denunciadas y, en consecuencia, se sancione a Mario Delgado y a Morena.

Para sustentar su pretensión, el partido promovente señala como motivo de inconformidad que la sala responsable no abordó adecuadamente el tema planteado en la denuncia, pues con las expresiones contenidas en el material difundido, se condicionaba la continuidad de los programas sociales, porque se hacía depender de que Morena obtuviera el triunfo en las elecciones federales.

Derivado de lo anterior, la litis a resolver en el presente recurso radica en determinar si la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada se encuentra ajustada a derecho o, en su defecto, si el análisis emprendido por la responsable vulneró los principios de certeza y legalidad de los procesos electorales.

d) Análisis de los agravios

Esta Sala Superior estima que procede confirmar la sentencia impugnada por las consideraciones que se exponen a continuación.

A. Marco normativo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación de los recursos de origen público, en todo tiempo, deben llevarse a cabo con imparcialidad, y preservando la equidad en la contienda electoral.

En efecto, los programas sociales se deben orientar bajo el criterio de las buenas prácticas en la aplicación de los recursos públicos, en tanto constituyen actividades encaminadas a la satisfacción de necesidades de la sociedad.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que su ejecución, incluso durante las campañas, por sí misma, no está prohibida. Ello, porque lo proscrito es que su difusión para hacerlos del conocimiento constituya propaganda, que no sea constitucionalmente indispensable, y que su realización en modo alguno sea para influir en el electorado.

De manera que, para configurar la infracción al principio de imparcialidad por uso indebido de programas sociales, se requiere que el sujeto activo de la conducta utilice recursos públicos que tenga bajo su responsabilidad bajo modalidades de aplicación que influyan en la equidad de la competencia de los partidos políticos en algún proceso electoral.[11]

En ese sentido, desde la dimensión objetiva o material de la infracción se estima que, por ejemplo, existe un uso parcial de recursos públicos con el fin de incidir en la contienda electoral si el sujeto activo señala o sugiere que la continuidad de dicho programa está sujeta a que resulte electa determinada fuerza política.

En ese contexto, las autoridades electorales están obligadas a evitar que las personas que pretenden acceder a los beneficios que brindan los programas sociales sean manipuladas o coaccionadas para emitir su voto o simpatía en beneficio de una fuerza política o en contra de otra, aprovechándose de la necesidad de acceso al servicio público o de la posible situación de desventaja en la que se encuentran.[12]

Con dicha protección, también se evita que los partidos y los entes gubernamentales se sujeten a intereses externos y utilicen los recursos públicos para realizar propaganda política, pues ello es incompatible con el desarrollo del Estado democrático y salvaguarda la equidad, pues quien recibe recursos adicionales a los legales, se sitúa en una ilegítima ventaja respecto del resto de los contendientes.

En ese sentido, el artículo 449, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla como una infracción oponible a las personas servidoras públicas de los tres ámbitos de gobierno la utilización de programas sociales y de sus recursos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura[13].

Así, el uso de los programas no implica necesariamente la aplicación de recursos, sino que abarca cualquier conducta que constituya un menoscabo a las exigencias que los deberes de imparcialidad y neutralidad imponen a las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones.

Cabe mencionar que, existe una distinción entre el uso de recursos públicos por parte de los servidores públicos para favorecer alguna fuerza política o candidatura y el señalamiento de su aprobación, implementación y resultados por parte de las fuerzas políticas y sus candidaturas durante las campañas electorales, no transgrede, por sí misma, la normativa electoral, pues para ellos se requerirían elementos adicionales que implicaran estimar que se está ante una auténtico condicionamiento de continuidad de esos programas.

Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional 2/2009, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.”.

B. Caso concreto

En el caso, el PRD controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, al considerar que en la misma no se estudió de manera adecuada el planteamiento medular, puesto que se omitió verificar que las frases utilizadas por el Presidente de Morena condicionaban de manera implícita la continuidad de los programas sociales, generando con ello, una confusión en el electorado.

Esta Sala Superior estima que el citado agravio resulta infundado pues se estima que contrario a lo aducido, la responsable se pronunció de manera adecuada sobre las presuntas infracciones invocadas en la queja inicial.

En efecto, del análisis a la resolución controvertida, es posible advertir que la responsable hizo referencia a la narrativa expresada por los denunciantes, conforme a lo siguiente:

        Las expresiones de Mario Delgado constituían un condicionamiento de los programas sociales, pues hacía alusión al riesgo de que Claudia Sheinbaum no gane la presidencia de la República, ni se obtenga la mayoría en el Congreso de la Unión.

        Con lo anterior, el dirigente de Morena estaba emitiendo datos falsos que vulneran el derecho de la ciudadanía a recibir información cierta, pertinente y adecuada.

        Lo expuesto, generó un beneficio para la candidatura de Claudia Sheinbaum y para los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

Posteriormente, al analizar la legalidad o no del material denunciado, la responsable circunscribió la controversia al hecho de que las manifestaciones de Mario Delgado podían constituir una coacción del voto y el uso indebido de programas sociales, para beneficiar la candidatura de Claudia Sheinbaum Pardo y la coalición “Sigamos Haciendo Historia” en contravención a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda.

De igual forma, razonó que el motivo fundamental expresado por los denunciantes radicaba en evidenciar que con las expresiones del dirigente partidista se condicionaba la continuidad de los programas sociales al éxito de obtener la presidencia de la República y la mayoría calificada en el Congreso de la Unión.

Ahora bien, al llevar a cabo el análisis de la controversia y de las manifestaciones expresadas por el PRD y el PAN, la responsable consideró que el material denunciado no era contrario a la normativa electoral, toda vez que se trataba de la opinión personal de un dirigente partidista en relación con el proceso legislativo iniciado para la aprobación de diversos programas sociales.

Asimismo, adujo que las expresiones realizadas por el dirigente de Morena se encontraban amparadas en la libertad de expresión, lo que contribuía a generar una discusión en el debate público durante la etapa de campañas.

Ahora bien, en cuanto al condicionamiento de los programas sociales con motivo de las expresiones del citado dirigente, la Sala Especializada consideró que no se advertía dicha circunstancia, pues lo único que se desprendía era comunicar el contraste de la votación que se había dado durante el proceso legislativo en la aprobación de la reforma constitucional del bienestar, sin que ello implicara un condicionamiento o coacción al voto.

De igual forma, razonó que era lógico que un dirigente partidista utilizara las acciones gubernamentales y legislativas que resultaron exitosas o positivas, con el fin de convencer a la ciudadanía de ser la mejor opción política, sin que esto se tradujera en un condicionamiento o coacción al voto.

A partir de lo expuesto, es evidente que no le asiste la razón al PRD cuando aduce que la Sala Regional Especializada analizó de manera incorrecta la controversia sometida a su conocimiento, pues como se expuso, tomando como base los hechos denunciados llevó a cabo el análisis de las expresiones emitidas por Mario Delgado en el video denunciado.

En efecto, uno de los temas medulares que fueron analizados por la responsable radicaron en verificar si las manifestaciones contenidas en el video denunciado actualizaban la falta de condicionar el otorgamiento de los programas sociales y, generar con ello coacción en el voto de la ciudadanía.

Sobre el particular, debe resaltarse que la responsable expuso con claridad que las manifestaciones del dirigente partidista no podrían traducirse en un tipo de presión sobre el electorado, puesto que se habían emitido con el fin de hacer referencia al proceso legislativo de la reforma constitucional por la que se aprobaron los programas sociales.

Por lo que, en el caso, no podría advertirse un estudio inadecuado de la controversia, si como se demostró, se pronunció sobre el presunto condicionamiento en la continuidad de los programas sociales.

De igual forma, tampoco podría compartirse el argumento aducido por el PRD, relativo a que la Sala Especializada dejó de analizar la siguiente expresión:

“(…)

En ese sentido, bajo la apariencia del buen derecho, ESTE AHORA LA DERECHA CON MUCHA HIPOCRESÍA DICIENDO QUE NO SE VAN A ACABAR LOS PROGRAMAS SOCIALES PASE LO QUE PASE.

PRIMERO YO QUIERO DECIR, SÍ ESTÁN EN RIESGO LOS PROGRAMAS SOCIALES SI NO LOGRAMOS LA MAYORÍA, SINO LOGRAMOS EL PLAN C.

¿CÓMO VOTÓ EL PRI Y EL PAN EN FEBRERO DE 2020?

(…)”

Ello es así, pues para llevar a cabo el análisis de la controversia no tomó en consideración alguna frase en específico, sino que el estudio correspondiente abarcó todo el contenido expuesto en el video, así como aquellas manifestaciones expuestas en su difusión.

Asimismo, es importante destacar que, a través de dicho argumento, el PRD pretende evidenciar que el dirigente nacional de Morena condicionaba la continuidad de los programas sociales.

Sin embargo, tal como se refirió, la responsable sí se pronunció al respecto, al referir que las opiniones del denunciado sobre la operatividad o continuidad de los programas sociales no generaba una confusión en el electorado ni condicionaba la entrega de estos, ya que únicamente se advertía la intención de comunicar el contraste de la votación que se dio durante el proceso legislativo de la aprobación de la reforma constitucional del bienestar.

De ahí que, en el caso se desestime el agravio hecho valer, pues como se expuso, la responsable abordó de manera adecuada las acusaciones expuestas en el escrito de queja, haciendo referencia al supuesto condicionamiento de los programas sociales por parte de un dirigente partidista.

Por otra parte, es infundado el planteamiento del recurrente mediante el que señala que la responsable consideró incorrectamente que las expresiones contenidas en el vídeo difundido mediante las cuentas de Mario Delgado en los sitios electrónicos de X y Facebook no implicaron un condicionamiento al voto, ya que afirma que, de su correcta valoración se advierte que sí implicaron un condicionamiento del sufragio para dar continuidad a su aplicación.

La calificativa al agravio deriva de que esta Sala Superior comparte la conclusión a la que arribó la responsable al realizar el estudio sobre el contenido de las manifestaciones.

En efecto, esta Sala Superior cuenta con una línea jurisprudencial en la que ha establecido que la propaganda y mensajes desplegados de los partidos políticos sí pueden hacer referencias y menciones a los programas, planes y logros de los gobiernos emanados de sus postulaciones.

Sobre el particular, en la jurisprudencia 2/2009 de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, este órgano jurisdiccional ha establecido que el uso, aplicación y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, lo cierto es que los partidos políticos sí pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.

Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.

Así, es claro que, por un lado, las personas que ejercen cargos públicos de relevancia jerárquica en cualquiera de los poderes públicos y/o ámbitos de gobierno, como cualquier otra persona, gozan de los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución Federal, incluidos, aquellos de participación política; además, de que ese tipo de personajes forman parte del activo de los partidos políticos que los postuló o del que emanó el gobierno al que pertenecen.

En el caso, de las expresiones contenidas en el material audiovisual denunciado se advierte que el dirigente partidista Mario Delgado, presenta una crítica a lo que denomina “la derecha” en relación con las menciones de que no se suprimirán los programas sociales, exponiendo su punto de vista, en el sentido de que sí estarían en riesgo si la fuerza política al a que pertenece no alcanza la mayoría.

Después hace referencia a la supuesta votación por la que se aprobó una reforma al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, refiere que, en la asignación del presupuesto, “la derecha y el PRI votan en contra”, por lo que, desde su perspectiva, resulta importante que obtengan la mayoría en el Congreso, al estimar que están en riesgo si no alcanza la mayoría.

De lo antes referido, esta Sala Superior estima que el mensaje contiene referencias a hechos acontecidos al interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos -votaciones en reformas-, a reformas constitucionales en materia de programas sociales que el dirigente partidista atribuye a las fuerzas políticas con las que comulga, y finalmente, su opinión de que se requiere que obtengan mayoría para asignar el presupuesto dirigido a dar continuidad y ejecutar los programas sociales.

Como se advierte, el contenido del material propagandístico bajo estudio, no contiene un condicionamiento de la continuidad de los programas sociales, ya que sólo se trata de su opinión, consistente en que, de no ganar la mayoría en el Congreso existiría un riesgo de que no se asigne presupuesto para la ejecución de diversos programas sociales, sin que, en momento alguno se haga alguna afirmación o referencia a que, de obtener la mayoría se entregarían a las personas que hayan emitido su voto a favor de la fuerza política a la que representa.

Cabe señalar que, en todo caso, el señalado dirigente partidista, no realizó alguna afirmación categórica de que, de no alcanzar la mayoría, se suprimirían los programas sociales o estos no continuarían, sino que sólo expuso su punto de vista sobre el riesgo en la asignación del presupuesto para ese tema y, en todo caso, esa decisión derivará de lo que se apruebe al interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos conforme a sus procedimientos parlamentarios, y conforme a su naturaleza plural de la representación política nacional en la que convergen los representantes electos por el pueblo y no así, de las decisiones de una fuerza política o de un dirigente, por lo que no es dable que sus expresiones puedan estar dirigidas a comprometer la actuación del señalado órgano legislativo.

Por ende, esta Sala Superior considera que fue correcta la consideración de la sala responsable, pues como se refirió, ya se ha establecido que en aras de incentivar el debate político (sobre todo en la etapa de campaña), la alusión a los programas sociales no constituye un ilícito que deba sancionarse a menos que en el caso esté acreditada una coacción del voto.

En la especie, no podría actualizarse el último elemento, pues como bien lo refirió la responsable, al utilizar la frase ¿CÓMO VOTÓ EL PRI Y EL PAN EN FEBRERO DE 2020?, la intención en el mensaje expresado por el dirigente de Morena era evidenciar el contexto que giró en torno al proceso legislativo de aprobación de diversos programas sociales.

Además, porque se insiste, que es criterio de este órgano jurisdiccional permitir que los partidos políticos hagan uso de los programas sociales en su propaganda política o de campaña; de ahí que, en el caso se estime que el análisis de la controversia realizado por la Sala Especializada haya sido correcto y este órgano jurisdiccional comparta su análisis, pues no se advierte que la intención en el mensaje denunciado haya sido incidir o coaccionar el voto de la ciudadanía.

De ahí que, por las razones expuestas, se desestimen los argumentos expuestos por el partido recurrente y lo procedente sea confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

III. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.


[1] En adelante recurrente o por sus siglas PRD.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] En adelante por sus siglas PAN.

[4] En adelante Mario Delgado.

[5] En adelante podrá referirse como CQyD del INE o INE, según corresponda.

[6] Dicha determinación fue confirmada por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-REP-385/2024.

[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[8] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.

[9] Conforme lo establece el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[10] De conformidad con la cédula y razón de notificación por estrados visibles a foja 167 del expediente principal del expediente SRE-PSC-129/2024.

[11] Véase la Jurisprudencia 19/2019, de la Sala Superior, de rubro PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[12] Este Sala Superior en diversas sentencias ha conceptualizado el “clientelismo electoral” como el método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de aquiescencia y apoyo político; método que se traduce en actos concretos como coacción, compra del voto y condicionamiento de programas sociales, encarece y desvirtúa la integridad de las campañas, y genera inequidad. Véase, criterios sostenidos en los medios de impugnación SUP-REC-1388/2018, SUP-JE-20/2018, SUP-JRC-89/2018 y SUP-REP-638/2018.

[13] “Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

f) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de la Ciudad de México, con la finalidad de inducir o coaccionar a las Ciudadanas y Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata, y

[…]”