RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-548/2024 RECURRENTE: ARIANDE DE LA CRUZ VARGAS, REPRESENTANTE PROPIETARIA DE PARTIDO MORENA ANTE EL 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[1] AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIADO: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS. COLABORÓ: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA |
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[2].
Sentencia que revoca el acuerdo emitido por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo[3], en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/MORENA/JD01/HGO/PEF/9/2024, por el que desechó la denuncia presentada por la parte recurrente.
El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por la recurrente ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva de Hidalgo en contra de la C. Sayonara Vargas Rodríguez candidata a diputada federal por el distrito 01 en Hidalgo, postulada por la colación[4] “Fuerza y Corazón por México”, derivado de una conferencia de prensa en las oficinas del Comité Municipal del PRI en Huejutla, que fue transmitida en la red social Facebook, con la asistencia y participación del C. Margarito Monterrubio Hernández, entonces regidor del municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo.
La Junta Distrital del INE en Hidalgo desechó la queja de la recurrente al considerar que no se acreditaba alguna infracción a la normativa electoral. Ello porque los hechos denunciados consistieron en una conferencia de prensa, en la que el servidor público no tuvo una participación activa.
1. Denuncia. El trece de abril, la parte recurrente presentó denuncia en contra de la C. Sayonara Vargas Rodríguez candidata a diputada federal por el distrito 01 de Hidalgo, postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por México” por una rueda de prensa en las oficinas del Comité Municipal del PRI en Huejutla, y la participación del C. Margarito Monterrubio Hernández, entonces regidor de Huejutla de Reyes, Hidalgo.
2. Acuerdo impugnado. El cuatro de mayo, la Junta Distrital determinó desechar la denuncia porque de un análisis preliminar a los hechos denunciados, no constituían una infracción al artículo 134 constitucional y, por tanto, no se violentaron los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad y equidad en la contienda
3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El nueve de mayo, el recurrente, promovió el presente recurso de revisión en contra del acuerdo de desechamiento.
III. TRÁMITE
4. Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado, el cual se registró y se turnó a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
6. Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra del desechamiento emitido por un órgano desconcentrado del INE (Junta distrital 01 ejecutiva del Estado de Hidalgo), cuyo conocimiento le corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]
7. Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es procedente, por las razones siguientes.[7]
8. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma de quien acude en representación del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.
9. Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que el Vocal Ejecutivo emitió el acuerdo de desechamiento controvertido el cuatro de mayo, el cual fue notificado al partido recurrente el cinco siguiente, tal y como se advierte de la cédula de notificación respectiva.[8]
10. Por tanto, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
11. La demanda se presentó el nueve de mayo siguiente ante la autoridad responsable, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.[9]
12. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, dado que el recurso fue interpuesto por un partido político, y la personería de su representante la reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
13. Interés jurídico. Se acredita el requisito porque MORENA fue la persona denunciante en el procedimiento de origen, de ahí que tenga interés jurídico para impugnar el desechamiento de su denuncia.
14. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se impugna el desechamiento emitido por el Vocal Secretario que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior.
a) Hechos denunciados
15. La recurrente presentó escrito de queja en contra de la candidata a diputada federal por el distrito 01 de Hidalgo, postulada por la colación “Fuerza y Corazón por México” y del C. Margarito Monterrubio Hernández, entonces regidor del municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo, por la celebración de una conferencia de prensa transmitida en la red social Facebook, cuya imagen se inserta enseguida:
b) Consideraciones del acto reclamado
16. La responsable sostuvo que la conferencia de prensa llevada a cabo por la C. Sayonara Vargas Rodríguez se encuentra amparada en la libertad de expresión y de labor periodística de los medios de comunicación.
17. Respecto del C. Margarito Monterrubio Hernández, consideró que si bien es cierto estuvo presente en la conferencia de prensa, no realizó ningún tipo de participación activa, por lo que su sola asistencia no causó alguna vulneración a la normativa electoral.
18. Asimismo, la responsable determinó que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de los elementos aportados, no constituyen, en modo alguno, un pronunciamiento de fondo de conformidad con la tesis CXXX/2002 de rubro: SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LO CONVIERTE EN UNA DE FONDO.
19. En razón de lo anterior desechó la queja presentada por la recurrente toda vez que los hechos denunciados no constituyen una infracción al artículo 134 constitucional y no violentan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad y equidad en la contienda.
c) Agravios de la parte recurrente
Indebida fundamentación y motivación
20. El acuerdo de desechamiento adolece de una debida fundamentación y motivación porque contrario a lo sostenido por la responsable, la rueda de prensa si es un evento proselitista. Lo anterior porque de la información recaba por la responsable y las pruebas aportadas, se puede advertir que el evento fue convocado por la C. Sayonara Vargas Rodríguez y también se acreditó que en dicho evento se proyectó propaganda electoral en favor de la candidata.
21. Se transgrede el principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos con la asistencia de Margarito Monterrubio Hernández, regidor de Huejutla de Reyes, Hidalgo, a la rueda de prensa efectuada en un día hábil.
a) Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio
22. El partido recurrente pretende que se revoque la determinación de la Junta Distrital mediante la cual se desechó su denuncia, para que se admita y se sustancie el procedimiento especial sancionador correspondiente.
b) Decisión.
23. Esta Sala Superior considera fundados los agravios de la recurrente porque la responsable indebidamente desechó la queja sustentándose en consideraciones de fondo, al sostener que el hecho denunciado no se trató de un evento partidista sino de una conferencia de prensa, y valorar que la participación del servidor público denunciado no fue central o destacada.
24. Por lo anterior, se debe revocar el acuerdo impugnado, tal y como se explica a continuación.
1. Base normativa
25. El derecho de acceso a la justicia implica el deber de los tribunales de administrar una justicia completa.[10] Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad.[11] Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.
26. Lo anterior guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
27. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[12]
28. Asimismo, este principio está vinculado al de congruencia. Las resoluciones no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con los argumentos hechos valer por la parte actora, lo cual obliga a las autoridades resolver todas y cada una de las pretensiones.[13]
a) Caso concreto.
29. Los planteamientos de la recurrente son fundados porque la Junta Distrital desechó la queja a partir de realizar consideraciones de fondo sobre la naturaleza del evento denunciado y los alcances jurídicos de la participación del funcionario público denunciado.
30. La responsable sostuvo que los hechos denunciados consistieron en una conferencia de prensa, toda vez que la C. Sayonara Vargas Rodríguez, candidata a diputada federal por el distrito 01 en Hidalgo, por la Coalición “Fuerza y Corazón por México” hizo manifestaciones a los medios. Cuestión que a juicio de la Junta Distrital se fortalece a partir de los requerimientos solicitados a los medios de comunicación, en los que se refiere que fueron invitados a cubrir esa conferencia, y que por tanto se trata de un tema de libertad de expresión y labor periodística de los medios de comunicación.
31. Por otra parte, la Junta Distrital sostuvo que, si bien es cierto, el C. Margarito Monterrubio Hernández, entonces regidor del municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo, estuvo presente durante la conferencia de prensa del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, ello no implica una vulneración al principio de imparcialidad. Ello porque el funcionario no hizo algún tipo de pronunciamiento o manifestación, lo cual es acorde a los precedentes emitidos por esta Sala Superior en las sentencias SUP-JE-50/2018 y SUP-REP-45/2021.
32. No obstante, la denunciante refirió que se trató de un evento partidista en el que la C. Sayonara Vargas Rodriguez proyectó su propaganda electoral y promovió sus propuestas. Además de que el entonces regidor acudió al evento en un día hábil.
33. En ese sentido, una vez acreditada la existencia de los hechos denunciados, la controversia en este procedimiento especial sancionador consiste primero, en valorar si, preliminarmente, se trató de un evento partidista o de una conferencia de prensa, y a partir de ello definir las consecuencias jurídicas para todos los involucrados.
34. Por tanto, la definición de la naturaleza del evento denunciado, si la participación del funcionario público fue en un día hábil, si fue o no central, principal o destacada, corresponde a un ejercicio valorativo que debe considerar y justipreciar las pruebas recabadas por la autoridad instructora, además de explicar por qué los precedentes citados le son o no aplicables al caso en particular, cuestión que escapa de la competencia legal de la Junta Distrital Ejecutiva, como autoridad sustanciadora del procedimiento.
35. En relación con lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido que la autoridad administrativa sustanciadora no puede desechar escritos de queja sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[14]
36. Ello porque para la procedencia de la queja o inicio del procedimiento sancionador resulta suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
37. Así, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia o bien cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa permitan presumir, de forma preliminar, que los hechos o conductas pueden ser constitutivas de una falta. Las cuales, en todo caso deberán ser valoradas por la autoridad electoral resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo, a partir de la valoración de las pruebas que obren en el expediente.
38. En ese sentido, resultan fundados los agravios de la recurrente porque las consideraciones de la responsable exceden su ámbito de competencia al tratarse de pronunciamientos de fondo, y lo procedente es revocar el acuerdo impugnado.
VIII. EFECTOS
39. Esta Sala Superior concluye en el caso que al haber resultado fundados los agravios del recurrente, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado para los siguientes efectos:
Dejar insubsistente el desechamiento de la queja.
Ordenar a la autoridad responsable que inmediatamente a que se le notifique la presente sentencia, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, determine lo que conforme a Derecho corresponda en relación con la admisión de la queja.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la recurrente.
[2] Todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[3] En adelante, Junta Distrital de Hidalgo
[4] Integrada por los partidos PAN, PRI y PRD
[5] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 2 de la Ley de medios.
[7] Artículos 7, 8, 9 y 110, de la Ley de Medios.
[8] Visible en las páginas 145 del expediente principal
[9] Jurisprudencia 11/2016, de rubro “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.
[10] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).
[11] Con apoyo en la tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
[12] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[13] Resulta orientadora la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[14] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.