RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-551/2024 Y SUP-REP-561/2024, ACUMULADO

 

PARTE RECURRENTE: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

 

COLABORÓ: ALEJANDRA STEPHANIE QUEZADA FERREIRA

 

Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Sentencia que confirma la resolución SRE-PSC-134/2024, de la Sala Especializada, en la que declaró la vulneración al interés superior de la niñez por parte de Claudia Sheinbaum Pardo y de Morena, así como el incumplimiento de la medida cautelar dictada en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024 y la falta al deber de cuidado en contra de ese partido, del PVEM y del PT. Se confirma, porque la autoridad responsable justificó debidamente la calificación de la falta y la individualización de la sanción.

 

 

 

 

 

ÍNDICE
 

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. PROCEDENCIA DEL JUICIO

7.    ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

7.2. Acto impugnado (sentencia SRE-PSC-134/2024)

7.3. Planteamientos de la demandante

7.4. Problema jurídico por resolver

7.5. Determinación de esta Sala Superior

8. RESOLUTIVOS

 

 

GLOSARIO

Constitución general o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PT: 

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto se originó por la queja que presentó el PRD en contra de Claudia Sheinbaum y de Morena por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda política y electoral, con motivo de la aparición de personas menores de edad en dos videos que se publicaron en sus cuentas de YouTube que contenían la transmisión en vivo de un evento de campaña en Quintana Roo. El partido quejoso también solicitó que se dictaran medidas en tutela preventiva.

(2)            La UTCE determinó la improcedencia de las medidas en tutela preventiva, porque ya existía un pronunciamiento de la Comisión de Quejas sobre eventos denunciados con el mismo formato. Al resolver el fondo, la Sala Especializada calificó la existencia de las infracciones reclamadas, así como el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024 y sancionó a la parte denunciada con una multa.

(3)            La parte recurrente presentó estos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de dicha resolución.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Queja. El 14 de marzo de 2024[1], el PRD presentó una queja en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la Presidencia de la República, y del partido político MORENA por falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

(5)            En la queja reclamó la presunta vulneración a las reglas de propaganda política y electoral porque, en su opinión, en dos videos publicados en las cuentas de YouTube de la parte denunciada[2] que contienen la transmisión en vivo de un evento realizado en Quintana Roo– aparecen personas menores de sin cumplir con los requisitos legales. También solicitó el dictado de medidas cautelares para ordenar la eliminación de las publicaciones o en su caso la difuminación del rostro de las personas menores de edad, así como medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.

(6)            Acuerdo de medidas cautelares. Mediante un acuerdo de 20 de marzo, la UTCE determinó que era notoriamente improcedente el dictado de las medidas en tutela preventiva, porque ya existía un pronunciamiento de la Comisión de Quejas –en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024– sobre eventos denunciados con el mismo formato.

(7)            Sentencia impugnada (SRE-PSC-134/2024). El 9 de mayo, la Sala Especializada emitió su resolución, en ella determinó i) la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la aparición de niños, niñas y adolescentes, atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo y Morena, derivado de las publicaciones realizadas en los canales de YouTube; ii) la existencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a MORENA, PT y el PVEM por el actuar de la candidata; y iii) la existencia del incumplimiento a la medida cautelar dictada en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024, atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo y a MORENA.

(8)            Demandas. El 16 de mayo, la parte recurrente interpuso los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir esa resolución.

3.     TRÁMITE

(9)            Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REP-551/2024 y SUP-REP-561/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondientes.

(10)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado radicó los medios de impugnación en su ponencia, los admitió y cerró su instrucción.

4.     COMPETENCIA

(11)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se impugna una sentencia de la Sala Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[3]

5.     ACUMULACIÓN

(12)        Se debe acumular el recurso SUP-REP-561/2024 al SUP-REP-551/2024, por ser éste el primero que se interpuso, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el acto motivo de controversia y la autoridad responsable, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta. En ese sentido, debe glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia y anexarla al expediente del medio de impugnación acumulado.[4]

6.     PROCEDENCIA DEL JUICIO

(13)        Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios.[5]

(14)        Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ésta constan: (1) el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; (2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; (3) la identificación del acto impugnado; (4) la autoridad responsable; (5) los hechos en los que se sustenta la impugnación; (6) los agravios que, en concepto de la actora, les causa la resolución controvertida; y (7) las pruebas ofrecidas.

(15)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente, porque la resolución impugnada se notificó a las partes el 13 de mayo[6] y la parte recurrente presentó el medio de impugnación el 16 de mayo, es decir, en el plazo legal de tres días.

(16)        Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico, porque controvierten la determinación de la Sala Especializada que, a su juicio, les genera un perjuicio, derivado de la denuncia que presentó el PRD en su contra. 

(17)        Personería y legitimación. Se cumplen los requisitos, ya que los medios de impugnación fueron interpuestos por MORENA y Claudia Sheinbaum Pardo, a través de sus representantes. Asimismo, las personas que acuden en su representación tienen personería para comparecer en los respectivos medios de impugnación, conforme al reconocimiento que hizo la UTCE en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento sancionador, así como al informe circunstanciado que remite la responsable.

(18)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(19)        El PRD presentó una queja en contra de Claudia Sheinbaum y de Morena por supuestamente vulnerar las reglas de propaganda política y electoral, ya que en sus cuentas de YouTube publicaron videos de una transmisión en vivo en la que aparecen personas menores de edad sin que se hayan difuminado sus rostros. Además, el partido solicitó que se dictaran medidas cautelares y de tutela preventiva.  

(20)        En lo que interesa, el contenido del video denunciado fue el siguiente:

Imágenes representativas del video

Un grupo de personas en un evento

Descripción generada automáticamente con confianza media

Una captura de pantalla de una red social

Descripción generada automáticamente

7.2.           Acto impugnado (sentencia SRE-PSC-134/2024)

(21)        El 9 de mayo, la Sala Regional Especializada declaró la vulneración del interés superior de la niñez por parte de Claudia Sheinbaum Pardo y de Morena, el incumplimiento de la medida cautelar en tutela preventiva dictada en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024, así como la falta de deber de cuidado en contra de ese partido. Las razones que ofreció para justificar su decisión fueron las siguientes.

A.    Vulneración al interés superior de la niñez

(22)        La Sala Especializada determinó que se cometió la infracción que vulneró las reglas de difusión de propaganda política en perjuicio del interés superior las niñas, niños y adolescentes, ya que advirtió la aparición de cuatro menores de edad de manera incidental y con una participación pasiva en el contenido del material denunciado y no se demostró que existiera el consentimiento informado por parte de las personas menores de edad ni de la madre y/o el padre o quien ejerza la patria potestad, o que se hayan difuminado sus rostros.

(23)        Al contario, la autoridad responsable señaló que tanto Claudia Sheinbaum Pardo como Morena manifestaron expresamente que no recabaron ni proporcionaron la documentación que exigen los Lineamientos, por lo que incumplieron con su obligación de salvaguardar el interés superior de la niñez, respecto de las cuatro personas menores de edad que aparecieron en su publicación.

B.    Medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva

(24)        La Sala Especializada determinó que se incumplió con las medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva que dictó la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024.

(25)        A partir de dicho acuerdo se ordenó a Claudia Sheinbaum y a Morena que en las publicaciones que realizara por cualquier medio, en las que aparecieran menores de edad, i) diera cumplimiento a los Lineamientos y, ii) en caso de no contar con la autorización y documentación correspondiente, editara las imágenes para que los menores de edad no fueran identificables.

(26)        Así, señaló que el acuerdo ACQyD-INE-98/2024, le fue notificado a Morena y a Claudia Sheinbaum el 11 y 12 de marzo, sin embargo, la entonces candidata y el partido difundieron el video denunciado el 13 de marzo, es decir, en una fecha posterior a aquella en la que les fue notificado el acuerdo, por lo tanto, tenían pleno conocimiento de este, sin que hubieran recabado los consentimientos necesarios ni difuminado el rostro de los cuatro menores.

C.    Falta al deber de cuidado

(27)        Debido a que la candidata faltó a su obligación de salvaguardar el interés superior de la niñez, la Sala Especializada también determinó que los partidos políticos Morena, PVEM y PT, integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, son responsables por su falta al deber de cuidado respecto a las acciones realizadas por su entonces candidata a la Presidencia de la República.

 

D.    Calificación de la falta e imposición de la multa

(28)        La Sala Especializada tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar; consideró que existió intencionalidad de la entonces candidata y falta al deber de cuidado de los partidos al alojar en YouTube los videos denunciados, aun teniendo conocimiento de las medidas dictadas en su modalidad de tutela preventiva.

(29)        Advirtió que no hubo un beneficio material o inmaterial, pero sí se actualizó la reincidencia respecto del partido, pues ya había sido sancionado, al menos en 3 ocasiones, por la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes, y también constan sanciones previas impuestas por su falta al deber de cuidado. Morena ha sido sancionado por la falta a su deber de cuidado respecto de la por la conducta consistente en la vulneración al interés superior de la niñez en al menos 14 ocasiones; el PVEM en 13 y el PT en 7 ocasiones.

(30)        Después de considerar dichos elementos, la Sala Especializada calificó la infracción como grave ordinaria tanto para Claudia Sheinbaum como para Morena, por lo que estimó la imposición de una multa consistente en:

Persona sancionada

Monto de la multa

Monto de reincidencia

Monto total de multa

Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez

Claudia Sheinbaum Pardo

150 UMAS, equivalente a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos m. n.)

N/A

150 UMAS, equivalente a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos m. n.)

MORENA

150 UMAS, equivalente a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos m. n.)

150 UMAS, equivalente a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos m. n.)

300 UMAS, equivalente a $31,122.00 (treinta y un mil cientos veintidós pesos m. n.)

Incumplimiento de Medidas Cautelares en su vertiente de Tutela Preventiva

Claudia Sheinbaum Pardo

50 UMAS, equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100 m. n.).

N/A

50 UMAS, equivalente a $5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100 m. n.).

MORENA

50 UMAS, equivalente a $5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100 m. n.).

N/A

50 UMAS, equivalente a $5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 05/100 m. n.).

Por la falta al deber de cuidado

MORENA

100 UMAS, equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos m.n.)

100 UMAS, equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos m.n.)

200 UMAS, equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos m.n.)

PT

PVEM

(31)        Finalmente, se determinó que la sentencia debería publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la Sala Especializada y le hizo un llamado a Claudia Sheinbaum Pardo para que en todo momento cumpla los Lineamientos.

7.3.           Planteamientos de la demandante

(32)        Claudia Sheinbaum y Morena impugnan la determinación de la Sala Especializada bajo los argumentos siguientes:

A.    Indebida motivación de la calificación de la falta

(33)        La parte recurrente argumenta que la autoridad responsable no realizó un estudio de las circunstancias del caso, más allá de la documentación requerida por los Lineamientos, y motivó indebidamente su resolución, ya que no consideró que la aparición de los menores de edad fue intencional y eso es falso.

(34)        Refieren que el video en el que aparecen los menores es una transmisión en vivo, es decir, se publicó en un contexto en el que las partes recurrentes no tenían control respecto de la edición del video y la aparición de las personas menores, por lo tanto, esta no fue intencional, sino que la modalidad de aparición fue accesoria. En ese sentido, argumentan que no existió dolo y, en todo caso, la conducta debió valorarse como culposa y calificarse como leve y no como grave.

(35)        Morena, específicamente, refiere que los rostros de las personas menores aparecen en fracción de segundos, son prácticamente imperceptibles y no existen elementos que prueben que el partido se benefició de alguna forma.

B.    Incorrecta valoración del incumplimiento de medidas cautelares

(36)        Por lo que refiere a las medidas cautelares impuestas en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024, al parecer de las partes recurrentes, fue indebido calificar que se incumplieron, porque esas medidas se dictaron en un expediente específico[7] y no pueden tener alcance a otro expediente con hechos distintos.[8]  Esto les daría efectos amplios y desproporcionados a las medidas, respecto a cualquier acto o manifestación, generando una restricción injustificada a la libertad de expresión y a la libertad de propaganda política.

(37)        Argumentan que las medidas cautelares son de naturaleza preventiva y sujeta a los hechos denunciados, por lo tanto, no pueden extenderse a otras situaciones y tienen el carácter de accesorio, es decir, dependen de un procedimiento principal.

(38)        Además, Morena reclama que se están aplicando dos sanciones en su contra por los mismos hechos. En consecuencia, considera que no se actualizó la infracción de incumplir con las medidas cautelares.

C.    Indebida individualización de la sanción

(39)        La parte recurrente alega que, al haber una deficiencia en la valoración de la intencionalidad y en la calificación de la falta, la multa resulta excesiva y desproporcional.

(40)        En primer lugar, a consideración de la entonces candidata, no existe un parámetro objetivo y proporcional para fijar la multa, ya que en el SRE-PSC-115/2024 se sancionó con el mismo monto, aun cuando en ese caso aparecieron 30 personas menores de edad en tres eventos distintos, y en este sólo aparecen 4 en un evento.

(41)        En segundo lugar, señala que es incongruente la lógica de la autoridad responsable de imponer la misma multa a todas las partes sancionadas, porque se evaluó la capacidad económica de la candidata y de los partidos bajo la misma óptica, lo cual no es un parámetro lógico ni congruente.

(42)        Por otra parte, Morena argumenta que las multas que se le impusieron por vulnerar el interés superior de la niñez y por falta a su deber de cuidado le causan agravio, porque no hubo intención en la conducta, la propaganda no generó algún beneficio al partido y la aparición de los menores es incidental no intencional. Por lo tanto, considera que se le deberían aplicar, en todo caso, multas simbólicas, como se hizo en el precedente SUP-JE-144/2022. Mientras que la multa por incumplimiento a las medidas cautelares dictadas en el ACQyD-INE-98/2024, debe ser revocada, porque el partido considera que la infracción no existió.

7.4.           Problema jurídico por resolver

(43)        La pretensión de la parte actora es que revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se deje sin efectos las multas impuestas por la autoridad responsable.

(44)        La causa de pedir se sustenta en que la autoridad responsable no justificó su decisión, porque la conducta denunciada no fue intencional, no se acreditó el incumplimiento de medidas cautelares, y las multas son excesivas y desproporcionadas.

(45)        Así, el problema por resolver consiste en determinar si fue indebido que la Sala Especializada i) calificara la conducta como intencional; ii) acreditara el incumplimiento de las medidas cautelares; y iii) si las multas impuestas a la parte recurrente son excesivas y desproporcionadas.

7.5.           Determinación de esta Sala Superior

(46)        Se debe confirmar la resolución SRE-PSC-134/2024 de la Sala Especializada, en lo que fue materia de impugnación, porque i) existen elementos para acreditar que hubo intención en la conducta, aunado a que las personas candidatas y los partidos políticos tienen la obligación de cumplir con los Lineamientos, con independencia de si la aparición de los menores es momentánea, directa o incidental; ii) la Sala Especializada acreditó debidamente el incumplimiento de las medidas cautelares declaradas en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024; iii) son inoperantes los agravios dirigidos a combatir las multas impuestas por la autoridad responsable.

(47)        A continuación, se analizarán los agravios en un orden distinto al que fueron expuestos y, en algunos casos, se hará de manera conjunta, ya que de las demandas se advierte que, respecto de algunas temáticas, la parte recurrente expone planteamientos similares. La metodología de estudio que se propone no le causa perjuicio a la parte recurrente, porque lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados.[9]

7.5.1. La autoridad responsable motivó debidamente la acreditación de la falta

(48)        Esta Sala considera que son infundados los planteamientos de la parte recurrente respecto a que i) la autoridad no consideró las circunstancias del caso más allá de la documentación requerida por los Lineamientos y, ii) indebidamente calificó la conducta como intencional, ya que no tomó en cuenta que se trató de una transmisión en vivo y que las personas menores de edad solo aparecieron en fracción de segundos.

(49)        Contrario a lo que se señala, la autoridad responsable sí analizó las circunstancias del caso para realizar la calificación de la falta. En su resolución consta que, a partir de un análisis contextual e integral del contenido del video denunciado, concluyó que se trataba de un evento que se transmitió en vivo, que fue de naturaleza electoral y, por lo tanto, le resultaban aplicables los Lineamientos.

(50)        Además, del análisis del video se identifican los rostros visibles de cuatro menores de edad, cuya aparición calificó la autoridad responsable como incidental, porque no fue con el propósito de que formaran parte del acto de propaganda; accidental porque no deriva de un trabajo de edición del video; y pasiva en cuanto a la participación, porque consideró que la aparición de las personas menores de edad no tuvo un papel central.

(51)        En ese sentido, es claro que la autoridad responsable sí consideró que el video se trataba de una transmisión en vivo y que no se tenía la intención de la aparición de los menores. Sin embargo, esto no exime a las recurrentes del cumplimiento de los Lineamientos, los cuales prevén las apariciones incidentales y no contienen excepción expresa a los requisitos de consentimiento y opinión informada ante estos casos.

(52)        Por el contrario, los Lineamientos[10] exigen que aún en el supuesto de aparición incidental si la grabación pretende difundirse en una cuenta oficial se deberán cumplir ambos requisitos, o de lo contrario, difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificables a los menores.

(53)        Aunado a que, aun cuando los videos del acto de campaña fueran, en principio, transmisiones en vivo, su publicación continuó exponiéndose en la plataforma de YouTube días después, ya que el evento de campaña se llevó a cabo el 13 de marzo y los videos se mantuvieron publicados, al menos, hasta el 20 de marzo.

(54)        Si bien una transmisión en vivo podría gozar de una presunción de espontaneidad, debido a la naturaleza incierta de lo que podría suceder en una transmisión, tal característica de espontaneidad no la comparten los videos publicados en un canal de YouTube, los cuales requieren de la intención específica de elegir alojar un video a modo de publicación disponible para consulta posterior de quien desee verlo. Con base en ello, una transmisión de video en vivo tiene una naturaleza distinta a la de una publicación de video fija.[11]

(55)        En ese contexto, aunque la transmisión en directo no se pudiera editar, claramente, posterior al evento, los videos eran susceptibles de ser editados antes de elegir publicarlos en las cuentas de las partes denunciadas, por lo que decidir mantenerlos en su formato original, sin difuminar el rostro de las personas menores de edad, sí derivó de la voluntad de la candidata y del partido, por lo que fue correcto que la autoridad responsable calificara la conducta como intencional. Aunado a que a pesar de tener conocimiento del acuerdo de medidas cautelares (ACQyD-INE-98/2024) que les exigía la observancia de los Lineamientos, alojaron en la plataforma de YouTube los videos denunciados, tal como lo señaló la autoridad responsable en la sentencia impugnada.[12]

(56)        Por otra parte, tampoco tiene razón la parte recurrente, al señalar que los rostros de los menores aparecen en fracción de segundos, son prácticamente imperceptibles y no existen elementos que prueben que el partido se benefició de alguna forma.

(57)        Los Lineamientos exigen que, ante la aparición de una persona menor edad en propaganda política, debe existir un documento que respalde la autorización o consentimiento de la participación de cada persona por parte de quienes ejerzan su tutela legal.

(58)        En el caso concreto, tanto Morena como Claudia Sheinbaum indicaron que no contaban con documentación alguna que pudiese respaldar la referida autorización. En tal caso, resulta irrelevante que las personas menores de edad aparecieran en el video más o menos segundos, dado que la parte denunciada no pudo demostrar que contaba con la documentación exigida por los Lineamientos respecto a su aparición.

(59)        Adicionalmente, ante la falta de los referidos documentos de autorización, los Lineamientos también indican la posibilidad de que, mediante edición, sean difuminados los rostros de las personas menores de edad para que no sean identificables. Al respecto, en el video denunciado no se aprecia la difuminación de ningún rostro, lo cual resulta en un incumplimiento de los Lineamientos, independientemente del tiempo de su aparición.

(60)        Además, la parte recurrente sólo plantea que se trató de una breve aparición, pero no plantea ningún otro argumento conforme al cual pudiera acreditarse que cumplió con los Lineamientos, a efecto de garantizar el uso legítimo de las imágenes de las personas menores de edad que aparecen en los videos, dado que lo sustancial es la aparición identificable, no la cuantificación de la duración de tal aparición.

7.5.2. La Sala Especializada acreditó debidamente el incumplimiento de las medidas cautelares

(61)        Son infundados los planteamientos de la parte recurrente respecto a que no incumplieron con las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024, porque no son aplicables a este caso de análisis.

(62)        La Comisión de Quejas dictó el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024 en ejercicio sus facultades, con el fin de prevenir la vulneración y/o un daño irreparable a los principios que rigen los procesos electorales y los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electoral.

(63)        En ese sentido, mediante ese acuerdo, se le ordenó expresamente a Claudia Sheinbaum y a Morena para que, en las publicaciones que realizara por cualquier medio, relacionadas con actividades inherentes a su campaña, en las que aparezcan personas menores de edad, i) antes de su difusión, se cumpliera con las autorizaciones previstas en los Lineamientos, y ii) en caso de no contar con éstas, se editaran las imágenes o videos a publicitar, de manera que los menores no fueran identificables.

(64)        Entonces, al versar sobre hechos futuros, se entiende que los hechos denunciados con posterioridad al dictado de estas medidas en tutela preventiva pueden ser similares a los que fueron materia de análisis para dictarlas, más no necesariamente idénticos, pues lo relevante del instrumento jurídico es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia.[13]

(65)        Así, se advierte que la conducta denunciada en este procedimiento sancionador comparte la naturaleza de los que fueron materia de pronunciamiento por parte de la autoridad en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024, pues se relacionan con actividades de campaña en las que aparecen personas menores de edad, por lo tanto, ya tenían cobertura en la medida en tutela preventiva por parte de la Comisión de Quejas, sin que fuera necesario otro pronunciamiento de la autoridad específicamente respecto de esos hechos.

(66)        Como lo señaló la autoridad responsable, a la entonces candidata y al partido se les notificó debidamente el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024, por lo tanto, tenían pleno conocimiento de la orden que debían cumplir, de ahí que incumplieron con lo ordenado por la autoridad al haber difundido el material denunciado con posterioridad a la fecha en que tuvieron conocimiento de la medida cautelar.

(67)        En consecuencia, se comparte la decisión de la responsable en cuanto a que se actualiza el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024, pues queda evidenciada la existencia de un pronunciamiento previo sobre cómo debía actuar la parte recurrente respecto a las publicaciones relacionadas con las actividades de campaña en las que aparecieran personas menores de edad.

(68)        Finalmente, tampoco tiene razón Morena, al señalar que con la sentencia de la Sala Especializada y el acuerdo de medidas en tutela preventiva se están aplicando dos sanciones en su contra por los mismos hechos. Se considera así porque, por un lado, el acuerdo de la Comisión de Quejas no constituye una sanción, sino que es un mecanismo de la autoridad administrativa electoral para asegurar la protección de los principios que rigen a la materia electoral ante hechos que posiblemente los pongan en riesgo, la cual puede implementar cuantas veces sea necesario, con el fin de asegurar el debido cumplimiento de las determinaciones de la autoridad administrativa electoral[14]. Esto, sin perjuicio de que el posible incumplimiento de las medidas preventivas establecidas por la autoridad administrativa nacional pueda ser analizado por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, al realizar el estudio de fondo respectivo, como sucedió en este caso.

7.5.3. La Sala Especializada sí individualizó la sanción de forma debida

(69)        En primer lugar, esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento de la parte recurrente en cuanto a que la responsable deb establecer un parámetro fijo con base en el cual se calcule el monto de sanción a partir del número de personas menores de edad involucradas.

(70)        Esto es así, pues, aunque en ambos casos se trata de una sanción por vulnerar el interés superior de la niñez en la propaganda política electoral, los hechos en cada uno de los asuntos son distintos y particulares, lo que se debe tomar en consideración para la imposición de la sanción correspondiente.

(71)        En ese sentido, con el parámetro propuesto por la parte recurrente, la autoridad sancionadora únicamente tendría que revisar el número de menores de edad que aparecieron en la propaganda denuncia para calcular el monto de la sanción a imponer, sin importar los demás elementos relevantes de la infracción previstos en los Lineamientos, por ejemplo, determinar si las personas menores de edad aparecieron de manera directa o incidental en la propaganda denunciada o si estos participaron de manera activa o pasiva en los hechos. Aspectos que permiten valorar de mejor manera las circunstancias del caso, por lo que, para individualizar la sanción por violar el interés superior de la niñez, es inviable únicamente considerar el número de personas involucradas.[15]

(72)        En consecuencia, no tiene razón la parte recurrente al señalar que en el precedente SRE-PSC-115/2024 se le impuso una multa de 200 UMA´s por la aparición de 30 personas menores de edad, porque, como se explicó, el parámetro de cuantificación de los menores involucrados no es el único elemento para tomar en consideración al imponer la sanción.

(73)        En segundo lugar, también es infundado el planteamiento de Claudia Sheinbaum Pardo en cuanto a que la Sala Especializada, para definir el monto de la multa, tomó en cuenta su capacidad económica y la de los partidos de la misma manera. Se considera así, porque, por un lado, en la resolución impugnada la autoridad responsable señaló que, respecto al monto para Claudia Sheinbaum, se calculó con base en la información obtenida del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que para los partidos políticos consideró el financiamiento público que recibieron para el sostenimiento de las actividades ordinarias para abril de 2024, sin que lo considerara excesivo por el efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

(74)        Asimismo, también son inoperantes los planteamientos de Morena en cuanto a que fue indebido multar por falta al deber de cuidado al no haber intencionalidad en la conducta, así como por el incumplimiento de medidas cautelares. Se considera así, porque los planteamientos parten de premisas que ya fueron desestimadas por esta Sala Superior en apartados anteriores.[16]

(75)        Es decir, este órgano jurisdiccional ya señaló que existen elementos para acreditar que la conducta fue intencional, aunado a que las personas candidatas y los partidos políticos tienen la obligación de cumplir con los Lineamientos, con independencia de si las publicaciones son momentáneas, directas o incidentales; asimismo, también se concluyó que la Sala Especializada acreditó debidamente el incumplimiento de las medidas cautelares declaradas en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024. Máxime que Morena tampoco desarrolla las razones por las que considera que se le debió de aplicar una multa simbólica” en términos de lo supuestamente resuelto en la sentencia SUP-JE-144/2022 que pudieran ser aplicables al análisis de la individualización de la sanción en este medio de impugnación.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la emisión de un voto razonado conjunto de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE EMITEN DE MANERA CONJUNTA LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-551/2024 Y SU ACUMULADO[17].

Emitimos voto RAZONADO porque si bien coincidimos con el sentido de la resolución, pues acorde a nuestra línea jurisprudencial y a los Lineamientos del INE[18], en todo tiempo, las candidaturas deben contar con los permisos atientes cuando publican la imagen de niños, niñas y adolescentes (NNA) en la propaganda electoral, o bien, deben difuminar tal imagen; estimamos que debe reflexionarse sobre las publicaciones en redes sociales por transmisiones de sus eventos en vivo con paneos[19], al ser espontáneas.

Particularmente porque consideramos que en asuntos como el presente en el que se emiten medidas de tutela preventiva de manera general respecto de la aparición incidental de NNA en materiales audiovisuales se generan obligaciones de imposible cumplimiento para sus destinatarios y se podrían aplicar sanciones adicionales o extra al incumplimiento del deber fundamental de salvaguardar los derechos de NNA.

I. Contexto

- La queja. El PRD denunció a: 1) Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena por considerar que vulneró el interés superior de la niñez, ya que publicó en su respectiva cuenta de YouTube, dos videos de un evento de su campaña en Quintana Roo, donde aparecen NNA sin proteger su identidad, y 2) Morena que la postuló por faltar a su deber de cuidado.

- La instrucción PES[20]. Durante la sustanciación, mediante un acuerdo de veinte de marzo, la Unidad de lo Contencioso determinó que era notoriamente improcedente el dictado de tutela preventiva, porque ya existía un pronunciamiento de la Comisión de Quejas en el Acuerdo ACQyD-INE-98/2024.

- La sentencia impugnada[21]. La Sala Especializada concluyó que Claudia Sheinbaum Pardo y Morena infringieron el interés superior de la niñez al publicar imágenes de NNA sin los permisos requeridos. Adicionalmente, señaló que Morena incumplió su deber de cuidado en estos actos y no acató la medida cautelar establecida en el acuerdo previo. Como resultado, impuso sanciones a todos los implicados.

II. Determinación en el presente asunto

Los agravios relacionados con la acreditación de la infracción se calificaron de infundados e inoperantes, principalmente, porque los denunciados incumplieron los Lineamientos del INE, es decir, no contaban con la opinión informada de las NNA que aparecen en los videos, ni con la autorización de sus padres o de quienes ejercen la patria potestad, y tampoco difuminaron su imagen. Al contrario, la autoridad responsable señaló que tanto Claudia Sheibaum Pardo como Morena manifestaron expresamente que no recabaron ni proporcionaron la documentación que exigen los Lineamientos.

- Falta de intencionalidad porque la trasmisión fue en vivo. Nos gustaría hacer notar este argumento de la parte denunciada, donde menciona que la difusión fue en directo y que las apariciones de los NNA fueron en fracciones de segundo así que eran prácticamente imperceptibles.

En relación a esto, se estableció que, contrariamente a lo argumentado por la defensa, la intencionalidad de las acciones quedó demostrada dado que, a pesar de que la transmisión original fue en vivo, el contenido se mantuvo disponible en la cuenta de YouTube y, además, se subió un día después de que el INE emitiera su acuerdo imponiendo la medida cautelar respectiva.

Así que, aunque en principio, las transmisiones hubieran sido en vivo, su difusión continuó en las cuentas de redes sociales de la parte denunciada y se pudo difuminar el rostro de los NNA en el video, pero no se hizo, por lo que de modo consciente se publicó hasta que la autoridad requirió eliminar tal video.

- Precedentes que sustentan la determinación[22]. Como referimos, la obligación de prever lo necesario para recabar los permisos atinentes, o bien, hacer irreconocible la imagen de las NNA está en sintonía con los Lineamientos[23], y con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre asuntos en los que se han denunciado publicaciones en redes sociales con imágenes de personas menores de edad obtenidas de “paneos” o tomas rápidas y, en su caso, difundidas en directo.

En ese sentido, recientemente, hemos resuelto varios asuntos en los que se denunció a las candidatas a la presidencia de la República por publicaciones en sus cuentas de redes sociales, y en la instrucción del procedimiento se les ordenó realizar las gestiones necesarias para hacer irreconocible los rostros de las NNA, precisamente por no tener los permisos para tal difusión.

Entre lo alegado por las denunciadas estaba lo relativo a que no se atendieron las circunstancias particulares de los eventos, pues de los propios videos se podía advertir que fueron hechos durante recorridos masivos y por la velocidad de las tomas era imposible determinar la presencia de tales NNA, así que no habían tenido intención de que aparecieran, no eran actos premeditados y, sumado a ello, no eran identificables, en varios casos, por ser tomas “en vivo”.

Esos agravios se consideraron infundados porque no eran relevantes las circunstancias particulares de cada evento transmitido, entre ellas, que las imágenes se hubieran captado de entre mucha gente; pues debían cumplirse los Lineamientos, al estar en juego la afectación al interés superior de la niñez, al haber en tales tomas NNA identificables[24], así que quienes difundían no quedaban relevados de responsabilidad.

Ello, sobre todo, porque debía ejercerse un cuidado minucioso del contenido que se difundió para evitar que la imagen de estas personas se incluyera, aún de modo breve, al margen, de la intención de las actoras.

Sumado a ello, en los casos de transmisiones en directo, en los precedentes se acreditaba la certificación de que los videos no sólo se expusieron en las cuentas de redes sociales de las partes denunciadas durante tal transmisión, sino que su publicación fue durante varios días posteriores y que sólo se dejaron de difundir, a partir del requerimiento que la propia autoridad instructora les hizo.

Se destacó, al igual que ahora se hace en la presente sentencia, que eso era relevante porque, aunque en principio hubieran sido transmisiones en vivo; continuó la difusión de la publicación en las cuentas de redes sociales de la parte denunciada en días posteriores con el mismo contenido, es decir, con la imagen de NNA sin permiso para ello.

Así que, aunque en la transmisión en directo no pudieran editarse los videos, ello sí era viable después para mantener su difusión en las redes sociales; por tanto, decidir mantenerlos en la misma forma, sin difuminar los rostros atinentes, derivaba de la voluntad de las partes denunciadas y, por ende, resultaban correctas las resoluciones de la Sala Especializada.

En ese sentido, si en forma similar a los precedentes, en el presente asunto, la publicación de los videos, materia de la queja se mantuvieron en las redes sociales de la candidata y de Morena días posteriores a su transmisión en directo, resultaba claro que debían cumplir los Lineamientos para tutelar el interés superior de la niñez, pues se trataba de una publicación editable. De ahí que coincido con la determinación emitida.

III. Argumentos del voto razonado.

No obstante, estimamos que debemos reflexionar sobre los diferentes tipos de responsabilidad que pueden existir acorde a las características de la difusión que se esté emitiendo.

Es decir, nos parece que se debe valorar si en la transmisión en vivo en redes sociales, objetivamente se genera la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, cuando puede ser altamente improbable la identificación de NNA; sobre todo, por la característica de que tales grabaciones hechas con paneos son espontáneas.

En efecto, de las diligencias realizadas por la autoridad electoral se advirtió que las imágenes denunciadas se encontraban alojadas en los perfiles @Claudiashein (X), Claudia Sheinbaum (Facebook), @PartidoMorenaMX (X), y MORENA Sí (Facebook) respecto de eventos llevados a cabo por la entonces candidata a la Presidencia de la República en eventos en León Guanajuato y San Miguel Allende.

De los materiales denunciados nos parece evidente que la aparición de los menores en las imágenes es espontánea y accidental porque obedece a eventos proselitistas multitudinarios, en los que acuden personas militantes y simpatizantes de la candidata, y en muchos de esos casos se hacen acompañar de personas NNA.

En ese sentido, resulta lógico establecer una presunción iuris tantum que la aparición de presuntas personas menores en esos materiales resulta espontánea y natural, al igual que el caso de otras personas que también aparecen en esos materiales. Lo cual naturalmente es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y por tanto, si genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas.

Este tipo de eventos tienen características y una naturaleza diferente, a realizar publicaciones en algún medio de manera organizada y premeditada para que de forma posterior se dé su transmisión en directo y, también implica una situación diversa a aquellas publicaciones de promocionales en radio y televisión donde el material es grabado, pues en ambos supuestos y con sus particularidades, lo que se difunde es editable.

Aunado a lo anterior, en casos como el presente, el cumplimiento de una medida cautelar de tutela preventiva derivada en un procedimiento distinto, en el que se establece una obligación de manera amplia y en términos generales, podría implicar una simple reiteración de las normas o reglas aplicables, y con ello desvirtuarse la naturaleza de la instancia cautelar, como actos excepcionales y concretos que, incluso en tutela preventiva impliquen una protección diversa a la simple aplicación de la norma.

Al respecto, la autoridad electoral razonó que para evitar situaciones en las que se pueda poner en riesgo el derecho de NNA a la propia imagen, identidad y honor se consideraba procedente como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva ordenar a Claudia Sheinbaum Pardo y al partido Morena que, en las publicaciones que realicen por cualquier medio, relacionadas con actividades inherentes a su campaña, en las que aparezcan personas menores de edad:

1.     De cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, las autorizaciones a que se refiere tal ordenamiento.

2.     En caso de no contar con las autorizaciones y documentos a que se refieren los lineamientos mencionados en el numeral anterior, edite las imágenes o videos a publicitar, de manera que no sean identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan.

De lo anterior, queda evidenciado que, la forma genérica y amplia en que se ordena la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, podría implicar que, en una transmisión en vivo, su cumplimiento no sea posible, además de que a la postre, ello implique una doble consecuencia para los sujetos destinatarios de la tutela preventiva ya que como en el caso, se les podría sancionar por la conducta per se, y adicionalmente por el incumplimiento de la medida cautelar.

En ese sentido, nos parece que en estos casos, la medida de tutela preventiva lejos de salvaguardar el principio de protección al interés superior de la niñez podría representar una medida punitiva en contra de los presuntos infractores, sin que ello coadyuve directamente a que se salvaguarden los derechos de los NNA a la imagen, identidad y honor.

IV. Conclusión. Por lo expuesto, consideramos que, en futuros asuntos, debemos reconsiderar el tema de la responsabilidad en las “transmisiones en vivo” o en directo en redes sociales y plataformas de internet como YouTube donde hay paneos; ello, sin desconocer que el bien jurídico que prima es el interés superior de la niñez y adolescencia.

Así también, consideramos importante conminar a la autoridad administrativa electoral para que en lo sucesivo emita medidas cautelares de tutela preventiva de manera particular o con efectos acotados, de manera tal que refleje acciones concretas que impliquen una protección de los derechos en juego diversa a la derivada de la simple aplicación de la norma, y que justifique ser emitida en instancia cautelar.

Por ello, emitimos voto RAZONADO.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 

 


[1] En lo subsecuente, salvo precisión, todas las fechas corresponden al 2024.

[2] https://www.youtube.com/watch?v=UKENPFoteSw&t=59s a nombre de Claudia Sheinbaum Pardo

https://www.youtube.com/live/8l8lqjeUCOO?si=3Ay7d5tW64jg2nL- perteneciente a MORENA.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios).

[4] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5]Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1 y 9, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[6] Las constancias se puden consultar en las páginas 149 y 165 en formato PDF del archivo “SRE-PSC-134/2024” del expediente electrónico SUP-REP-551/2024.

[7] En el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/307/PEF/698/2024.

[8] En el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/375/PEF/766/2024.

[9] De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Véase numeral 15 de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

[11] Así lo señaló la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-544/2024 y acumulados.

[12] En el párrafo 118.

[13] Así lo estableció la Sala Superior en las sentencias SUP-REP-258/2023 y SUP-REP-267/2023.

[14] Así lo señaló la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-273/2023 y acumulados.

[15] La Sala Superior así lo estableció también en la sentencia SUP-REP-546/2024 y acumulado.

[16] Sirve como criterio orientador la Tesis de Jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro conceptos de violación. son inoperantes los que parten o se hacen descansar sustancialmente en lo argumentado en otros que fueron desestimados. 

[17] Artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral

[18] Lineamientos del INE para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

[19] O tomas rápidas en videos de eventos políticos y/o electorales.

[20] Procedimiento especial sancionador

[21] SRE-PSC-134/2024

[22] Consúltense, entre otros, los: SUP-REP-280/2024, SUP-REP-317/2024, SUP-REP-364/2024, SUP-REP-497/2024 y su acumulado.

[23] Numeral 1. El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político electoral, …, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea transmitida en vivo o videograbada

[24] Acorde al numeral 15 de los Lineamientos, en una aparición incidental, si posterior a la grabación pretende difundirse el evento en una red social o plataforma digital del sujeto obligado, debía tenerse la autorización de quienes ejercen la patria potestad y la opinión informada de niñas, niños y adolescentes, o difuminar sus datos