EXPEDIENTE: SUP-REP-559/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que con motivo de la demanda presentada por “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, respecto de la queja presentada en contra de Julen Rementería del Puerto por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de recursos y promoción personalizada a favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.
ÍNDICE
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Recurrente: | “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” |
Xóchitl Gálvez: | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz |
Julen Rementería: | Julen Rementería del Puerto en su carácter de Senador de la República |
1. Denuncia. El siete de mayo de la presente anualidad[2], el recurrente presentó ante la UTCE queja en contra de Julen Rementería por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de recursos y promoción personalizada a favor de Xóchitl Gálvez.
Lo anterior, derivado de diversas publicaciones realizadas el once, catorce, veintiocho y veintinueve de abril, en el perfil verificado @julenrementeria, de la red social X.
2. Acuerdo de desechamiento (acto reclamado). El pasado doce de mayo, la UTCE determinó desechar la queja al estimar que de los hechos denunciados, no se advertían elementos para considerar que se pudiere actualizar una infracción en materia electoral.
3. Demanda. El diecisiete de mayo se promovió el presente medio de impugnación.
4. Turno a ponencia. En su oportunidad la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-559/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Instrucción. En su momento el magistrado instructor radicó y admitió la demanda, por lo que una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el citado medio de impugnación al controvertirse un acuerdo de desechamiento de la UTCE, cuya sustanciación y resolución le corresponde de manera exclusiva conforme a sus facultades legales[3].
El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[4].
1. Forma. Se interpuso por escrito y consta: a) nombre y firma autógrafa del recurrente; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de cuatro días. El acuerdo se le notificó al recurrente el trece de mayo[5] y la demanda se presentó el diecisiete siguiente[6].
3. Legitimación y personería. El recurrente promueve por su propio derecho.
4. Interés jurídico. El recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado al ser contrario a su pretensión.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
El asunto tiene relación con la queja que el recurrente presentó en contra del referido Senador de la República por la difusión de cuatro publicaciones realizadas en su cuenta personal de la red social X en la etapa de campañas del actual proceso electoral federal[7], por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de recursos y promoción personalizada a favor de Xóchitl Gálvez.
Al respecto, la UTCE determinó desechar la queja al estimar de manera preliminar que los hechos denunciados no arrojaban indicios mínimos respecto de la posible actualización de dichas infracciones.
2. ¿Qué determinó la autoridad responsable?
Con base en sus facultades legales determinó desechar la queja ya que preliminarmente, los contenidos publicados se refieren a temas de interés general (segundo debate presidencial, contaminación del agua y una propuesta de campaña de una candidata), por lo que constitucional y jurisprudencialmente se encuentran amparados en la libertad de expresión.
Tomó en cuenta que las publicaciones fueron certificadas, que se realizaron en la cuenta personal del denunciado en X y que se constató que no existe una partida presupuestal para su manejo.
Consideró que en el caso, era relevante el criterio de bidimensionalidad del denunciado conforme a los precedentes de esta Sala Superior, sin que se advirtiese un descuido a sus funciones públicas, a partir de que las publicaciones se realizaron en días en que no hubo sesiones legislativas.
Respecto del uso de hashtag a favor de una candidatura, señaló que ello es lo ordinario en una etapa de campañas.
3. ¿Qué alega el recurrente?
Aduce que la UTCE desechó la queja con base en consideraciones de fondo al sostener que la conducta denunciada se encontraba amparada en la libertad de expresión e información, lo que excede sus facultades legales.
Insiste en que los hechos podrían vulnerar el artículo 134, párrafos 7 y 8 constitucional, dada la calidad del denunciado como legislador, por lo que pudo incidir indebidamente a votar a favor de una candidata a la presidencial de la República.
Señala que el análisis de un posible uso de recursos públicos es de fondo, además de que usar las redes sociales oficiales actualiza esa infracción.
Por todo ello, alega una indebida fundamentación y motivación, de ahí que demande un nuevo estudio de los elementos proselitistas contenidos en las publicaciones, considerando que la libertad de expresión y el criterio de bidimensionalidad no son absolutos.
4. ¿Qué decide esta Sala Superior?
i) Caso concreto
Confirmar el acuerdo impugnado en tanto que los agravios son infundados e inoperantes, toda vez que la UTCE desechó la queja en un adecuado ejercicio de sus facultades legales, ya que fundamentó y motivó de manera preliminar y suficiente las razones jurídicas de dicha determinación, sin que se advierta alguna irregularidad que pudiere llegar a justificar la revocación que se demanda.
En efecto, la UTCE desechó la queja con base en las siguientes premisas, que bien se pueden obtener, de una apreciación preliminar de los hechos denunciados y las constancias de autos:
Las publicaciones se realizaron en la cuenta personal del legislador.
Los contenidos se refieren a temas de interés general en el contexto de un proceso electoral.
Al caso es aplicable el criterio de bidimensionalidad de las personas legisladoras.
No se advirtió un descuido en el trabajo legislativo.
El uso de frases de apoyo a una candidatura es lo ordinario en una campaña electoral.
Se constató que no existe una partida oficial para el manejo de la red social del denunciado.
Sin que se advierta que en alguna de esas conclusiones se hubiere realizado algún juicio de valor que implicara un estudio de fondo, en la medida en que técnicamente no lo requieren.
Es decir, no se necesita de razonamientos de fondo encaminados a ponderar los elementos que conforman las infracciones denunciadas, para advertir que de los hechos denunciados, no se desprenden circunstancias fácticas o jurídicas que permitan vislumbrar su posible actualización.
Máxime que de las diligencias desplegadas por la UTCE se recabaron elementos probatorios que robustecen dicha afirmación.
Antes bien, conforme a las constancias del expediente, es posible concluir sin necesidad de exceder una visión preliminar, que se trata de un asunto en el que una persona legisladora ejerció su libertad de expresión, al publicar en su cuenta personal de X mensajes que reflejan su postura partidista en el contexto de una campaña electoral, sin que hubiere descuidado su actividad legislativa, a la que por cierto le aplica un criterio de bidimensionalidad, ni que haya indicios de que hubiere ejercido recursos públicos para ello.
De ahí que sea infundado que la UTCE hubiere excedido sus facultades legales.
Además, el recurrente parte de una la premisa incorrecta al considerar que por el solo hecho de que las publicaciones hayan sido realizadas en una cuenta oficial del legislador denunciado, las mismas tengan que ser necesariamente ilícitas.
Pues en todo caso, lo relevante sería que el medio utilizado para realizar las publicaciones hubiere sido un perfil oficial del Senado de la República y que para ello se hubieren utilizado recursos públicos. Sin que ambas situaciones acontezcan en el presente caso.
De igual forma, deviene infundada la alegación de la parte recurrente en cuanto a que no hubo un adecuado análisis del contenido publicado, pues pierde de vista que la UTCE analizó las expresiones realizadas al amparo de las circunstancias antes referidas: requerimientos realizados, constatación de las publicaciones, fechas de su realización, etapa electoral, calidad del denunciado, criterio de bidimensionalidad y la cobertura constitucional que inicialmente tienen todas las formas de expresión.
Aspectos todos ellos que le permitieron concluir preliminarmente la falta de indicios suficientes para continuar justificadamente con el trámite de la queja en cuestión.
Asimismo, es inoperante el agravio relativo a que el denunciado es un legislador federal, pues con la mera exposición reiterada de esa circunstancia, no se combaten adecuadamente las razones dadas por la UTCE para desechar la queja, incluida la bidimensionalidad de esa condición jurídica.
De igual forma, es ineficaz el argumento de que la libertad de expresión y el referido criterio de bidimensionalidad no son absolutos, pues tal planteamiento es genérico, en la medida en que el recurrente no particulariza alguna ilegalidad, abuso del derecho o apreciación indebida que se hubiere cometido en la invocación de esas consideraciones, más allá de que no compartir la decisión controvertida.
Adicionalmente, cabe destacar que el recurrente es omiso en controvertir la totalidad de los argumentos aducidos por la UTCE, como lo son el relativo a la falta de descuido de las actividades legislativas, la ausencia de recursos públicos en la realización de las publicaciones y la posibilidad legal de que, en el caso particular, el denunciado haga pronunciamientos a favor de una candidatura en una etapa de campañas.
Por lo anterior, se concluye que el análisis realizado por la UTCE es concordante con sus facultades legales y jurisprudenciales (referidas en el acuerdo impugnado), para desechar la queja sin prevención alguna.
Particularmente, conforme a los supuestos de desechamiento previstos en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la LEGIPE, relativos a que preliminarmente, los hechos denunciados no constituyan una violación en materia electoral y que el denunciante no ofrezca, ni aporte pruebas de su dicho.
Finalmente, conforme al principio dispositivo este órgano jurisdiccional considera que la parte recurrente estaba a obligada a aportar pruebas adicionales que soportaran la razón de su dicho y el inicio justificado de un procedimiento especial sancionador, en tanto que tal actuación constituye un acto de molestia hacia la persona denunciada, la que debe de tener la posibilidad de defenderse adecuadamente[8].
Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, citada en el propio acuerdo impugnado.
ii) Conclusión: Por esas razones, se concluye que el análisis preliminar realizado por la UTCE fue suficiente para sustentar su decisión, por lo que lo legalmente procedente es confirmar la determinación impugnada.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
https://x.com/julenrementeria/status/1778580705657729374
https://x.com/julenrementeria/status/1779628514314014764
https://x.com/julenrementeria/status/1784703008695021933
https://x.com/julenrementeria/status/1784959437435715942
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-559/2024 (PUBLICACIONES DE UN SENADOR EN FAVOR DE UNA CANDIDATA PRESIDENCIAL)[9]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Formulo el presente voto particular[10] porque difiero de la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[11] respecto de la queja interpuesta por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)en contra de Julen Rementería del Puerto, senador de la República, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de recursos y promoción personalizada a favor de Xóchitl Gálvez.
Lo anterior, porque considero que las publicaciones de la red social “X” que emitió el senador y coordinador de la bancada del Partido Acción Nacional — Julen Rementería— ameritan un estudio y valoración de fondo por parte de la Sala Regional Especializada de este Tribunal.
Por tanto, se debió revocar el acuerdo de desechamiento, para el efecto de que la UTCE admita la queja y sea la Sala Regional Especializada quien determine si se actualiza o no la infracción objeto de la denuncia.
II. Contexto de la controversia
La controversia inició con la queja que presentó el recurrente en contra del Senador Julen Rementería, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, uso indebido de recursos y promoción personalizada a favor de Xóchitl Gálvez, derivado de cuatro publicaciones realizadas en el perfil verificado @julenrementeria, de la red social X.
Previa realización de diligencias, el doce de mayo de dos mil veinticuatro, la UTCE determinó desechar la queja al considerar que, no era posible advertir elementos, siquiera indiciarios, de una posible vulneración en materia electoral, ya que las publicaciones en la cuenta del Senador eran sobre temas relacionados con el actual proceso electoral federal, de interés general. Es decir, tópicos que actualmente se encuentran en el debate público, en los que únicamente dio su postura al respecto, y se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión.
La autoridad responsable agregó que se debe tener en cuenta que, en principio no se trató de un evento partidista o proselitista, sino, de publicaciones en una red social. Por lo que, en su concepto, las simples manifestaciones vertidas por el legislador denunciado no constituían, en sí mismas, una violación en materia político-electoral, toda vez que la Constitución General prevé la libertad de expresión y de información, como derechos fundamentales de las personas.
Asimismo, señaló que, tal y como lo informó la directora general de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, no existe partida presupuestal para el uso de redes sociales de las y los legisladores de México, de ahí que tampoco se adviertan indicios de un supuesto uso de recursos públicos.
Refirió que, de un análisis preliminar, no se advirtieron elementos de una posible violación en materia político-electoral derivado del contenido del material denunciado, ni se apreció evidencias con las que se pudieran al menos inferir alguna conducta infractora como las que señaló el denunciante.
La UTCE manifestó que si bien el denunciado aludió que con los hashtags que acompañan las publicaciones se proporciona el voto a favor de Xóchitl Gálvez, lo cierto es que estamos en etapa de campañas y lo ordinario es que se formulen expresiones relacionadas con el proceso electoral en curso, más aún si se considera la bidimensionalidad con la que cuenta el legislador.
Por todo lo anterior, la autoridad responsable determinó que se debía desechar la denuncia toda vez que, de manera evidente, se advierte que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.
Inconforme con esta determinación, el recurrente interpuso el presente recurso, alegando, en esencia, que la UTCE:
Desechó con base en consideraciones de fondo;
El análisis de las expresiones denunciadas, así como el relativo al uso indebido de recursos públicos, le correspondía a la Sala Regional Especializada.
La resolución controvertida se encuentra indebidamente motivada, puesto que la libertad de expresión no es un derecho irrestricto, sino que tiene límites, como lo es la incidencia directa con otros principios del sistema jurídico.
Derivado de la calidad del denunciado como legislador, sus actos podrían incidir en la votación
El análisis del uso indebido de recursos públicos es una cuestión de fondo y el utilizar las redes sociales oficiales actualiza la infracción.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La Sala Superior, por una decisión mayoritaria, resolvió confirmar el acuerdo de desechamiento porque, a su consideración, la UTCE desechó la queja en un adecuado ejercicio de sus facultades legales, ya que fundamentó y motivó de manera preliminar y suficiente las razones jurídicas de dicha determinación, sin que se advierta alguna irregularidad que pudiere llegar a justificar la revocación solicitada.
Asimismo, refirieron que, conforme a las constancias del expediente, es posible concluir sin necesidad de exceder una visión preliminar, que se trata de un asunto en el que una persona legisladora ejerció su libertad de expresión, al publicar en su cuenta personal de X mensajes que reflejan su postura partidista en el contexto de una campaña electoral, sin que hubiere descuidado su actividad legislativa, a la que por cierto le aplica un criterio de bidimensionalidad, ni que haya indicios de que hubiere ejercido recursos públicos para ello.
Aunado a que, el recurrente parte de una la premisa incorrecta al considerar que por el solo hecho de que las publicaciones hayan sido realizadas en una cuenta oficial del legislador denunciado, las mismas tengan que ser necesariamente ilícitas.
Adicionalmente, consideraron que el recurrente fue omiso en controvertir la totalidad de los argumentos aducidos por la UTCE, como lo son el relativo a la falta de descuido de las actividades legislativas, la ausencia de recursos públicos en la realización de las publicaciones y la posibilidad legal de que, en el caso particular, el denunciado haga pronunciamientos a favor de una candidatura en una etapa de campañas.
III. Razones del disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, considero que el acuerdo impugnado debe revocarse porque la autoridad responsable se valió de argumentos de fondo para desechar la queja presentada por el recurrente.
Ello, porque la UTCE realizó valoraciones sobre las conductas denunciadas, especialmente sobre el uso indebido de recursos públicos, las expresiones y la calidad del sujeto denunciado, considerando que Julen Rementería tiene el carácter de Senador de la República y líder parlamentario.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad investigadora está facultada para desechar una denuncia cuando justifique que, del análisis preliminar de los hechos en los que se sustenta, se advierte, en forma evidente, que no constituyen una violación en materia política-electoral.
Sin embargo, el ejercicio de esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia cuando se requiera efectuar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas.
En el caso concreto, la responsable analizó el informe rendido por la directora general de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, a fin de determinar si existía, o no, partida presupuestal en el uso de redes sociales de las y los legisladores de México, para determinar si se advertían indicios de un supuesto uso de recursos públicos.
Asimismo, valoró el contenido del material denunciado para determinar si las publicaciones estaban protegidas por el derecho a la libertad de expresión, y si la calidad del denunciado como legislador podría incidir indebidamente a favor de la candidata a la presidencia de la República.
Son por estas razones que, desde mi perspectiva, la responsable llevó a cabo una calificación de los hechos y pruebas, para así concluir que las conductas atribuidas al denunciado no constituían infracciones en materia electoral, excediéndose de una valoración o estudio preliminar.
Lo anterior, ya que el análisis del informe sobre la partida de redes sociales del Senado, así como la bidimensionalidad del sujeto denunciado, con el fin de determinar si existe un uso indebido de recursos públicos, o alguna otra violación en materia político-electoral, es un estudio de fondo que, por tanto, le corresponde a la Sala Regional Especializada.
Por otra parte, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse toda vez que las manifestaciones contenidas en las publicaciones, como lo es, la presentación de una propuesta de campaña de la candidata a la Presidencia de la Republica por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, prometiendo una tarjeta de apoyo mensual para mujeres, resulta en un elemento suficiente que también exige un estudio de fondo para determinar si existe, o no, una violación en materia político-electoral.
Por ello, considero que la Sala Regional Especializada debió analizar si el legislador referido incurrió o no en vulneraciones a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, al hacer un uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada en favor de la candidata presidencial mencionada.
Por tales motivos, al no compartir la sentencia aprobada por la mayoría, es que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.
[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Carlos Hernández Toledo y Andrés Ramos García.
[2] En adelante, las fechas a que se hacen referencia corresponden al año en curso.
[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.
[4] Artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 párrafo 1, inciso b), y párrafo 3, de la Ley de Medios.
[5] Según lo refiere el propio quejoso, no fue controvertido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y se constata con las cédula y razón de notificación respectivas.
[6] Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 11/2016 de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[7] Cuyo contenido se observa en el anexo único de la presente ejecutoria.
[8] Principio que cobra relevancia ante la falta de pruebas adicionales ofrecidas por las partes denunciantes y que esta Sala Superior ha reiterado de manera reciente en los precedentes SUP-REP-447/2023, SUP-REP-623/2024, SUP-REP-670/2023, SUP-REP-692/2023, SUP-REP-3/2024, SUP-REP-44/2024, SUP-REP-62/2024 y SUP-REP-88/2024.
[9] Colaboraron en la elaboración del voto: Ana Cecilia López Dávila y Yutzumi Citlali Ponce Morales.
[10] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] En adelante, UTCE.