RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-566/2024
RECURRENTE: GABRIELA OSORIO HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 14 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: reyes rodríguez mondragón
Secretaria: olivia y. valdez zamudio
ColaborÓ: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro
Sentencia que revoca el acuerdo del Consejo Distrital 14 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México mediante el cual –a solicitud del candidato a diputado federal de mayoría relativa por ese distrito postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México–, decretó la procedencia de las medidas cautelares en tutela preventiva en contra de Gabriela Osorio Hernández, candidata a la alcaldía de Tlalpan por la candidatura común Juntos Sigamos Haciendo Historia. Se revoca el acuerdo impugnado, porque no existen elementos que permitan suponer la posibilidad real y objetiva de que la conducta que se denunció podría continuar o repetirse.
ÍNDICE
Consejo Distrital 14: | Consejo Distrital 14 del Instituto Nacional Electoral en Ciudad de México |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IECM: | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital: | Junta Distrital Ejecutiva 14 del Instituto Nacional Electoral en Ciudad de México |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
(1) El candidato a diputado federal de mayoría relativa por el distrito 14, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México, denunció a la recurrente por calumnia, quien es candidata a la alcaldía de Tlalpan, con motivo de las manifestaciones que realizó durante el debate organizado por el IECM en cuya participación refirió que “el candidato a la diputación del 14 fue inhabilitado”.
(2) El Consejo Distrital 14 ponderó la existencia de dos resoluciones judiciales que anularon la resolución que dictó el Órgano Interno de Control de la alcaldía de Tlalpan en un procedimiento disciplinario, a través del cual se inhabilitó a Héctor Hernández en 2018 y, en consecuencia, determinó la procedencia de la medida cautelar en tutela preventiva.
(3) En ese sentido determinó que las frases denunciadas son presumiblemente ilícitas, por lo tanto, le ordenó a la recurrente que se abstuviera de realizar publicaciones, expresiones y manifestaciones calumniosas que afecten el honor, la imagen, la fama pública y la integridad del denunciante en el marco del proceso electoral 2023-2024. El Consejo Distrital, además, afirmó que la procedencia de las medidas cautelares en tutela preventiva se justificaba porque el expediente arrojaba elementos para considerar que el acto denunciado podría continuar o repetirse.
(4) Ante esta Sala Superior, la recurrente pretende que se revoque la medida en tutela preventiva, pues considera que se dictó sin justificación, de entre otras razones, porque la responsable no argumentó cuáles son los elementos o datos que sirvieron de base para considerar que el acto denunciado podría continuar o repetirse, condición indispensable para la procedencia de una medida cautelar que se dicta en tutela preventiva.
(5) Presentación de la queja. El 6 de mayo de 2024,[1] Héctor Hugo Hernández Rodríguez –candidato a diputado federal de mayoría relativa por el distrito 14, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México– denunció por calumnia a Gabriela Osorio Hernández, candidata a la alcaldía de Tlalpan por la candidatura común Sigamos Haciendo Historia. La denunció por las manifestaciones que realizó durante el debate político entre las candidatas a la alcaldía de Tlalpan organizado por el IECM, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares.
(6) Acuerdo de medidas en tutela preventiva (acuerdo impugnado). El 11 de mayo, el Consejo Distrital 14 declaró procedentes las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, por lo que ordenó a la recurrente abstenerse de realizar publicaciones, expresiones y manifestaciones calumniosas que afecten el honor, la imagen, la fama pública y la integridad del denunciante, en el marco del proceso electoral 2023-2024.[2]
(7) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 15 de mayo, la recurrente presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la autoridad responsable para combatir el acuerdo de medidas cautelares señalado en el punto anterior.[3]
(8) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-566/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(9) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(10) Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de un Consejo Distrital del INE. En ese acuerdo se dictó la procedencia de medidas en tutela preventiva, en un procedimiento especial sancionador, el cual es competencia exclusiva a este órgano jurisdiccional.[4]
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia.[5]
(11) Forma. El recurso se presentó por escrito y contiene: (1) el nombre, la firma autógrafa de la persona que lo interpone; (2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; (3) el acto impugnado; (4) la autoridad responsable; (5) los hechos en los que se sustenta la impugnación; (6) los agravios que, en concepto de la recurrente, le causa el acto impugnado, y (7) las pruebas correspondientes.
(12) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en el plazo de 48 horas previsto en la Ley de Medios,[6] ya que se le notificó a la recurrente sobre el acto impugnado el 13 de mayo a las 11:27 horas,[7] mientras que el medio de impugnación se presentó el 15 de mayo a las 11:04 horas, por lo tanto, el recurso se interpuso de manera oportuna.
(13) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque Gabriela Osorio Rodríguez acude, por su propio derecho, a controvertir un acuerdo del Consejo Distrital, mediante el cual se declaró la procedencia de medidas cautelares en su perjuicio, por lo que solicita que se revoquen.
(14) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse con anterioridad y esta vía es la idónea para revisar la materia de impugnación.
6.1. Queja
(15) Héctor Hugo Hernández Rodríguez, candidato a diputado federal por el distrito 14 por la coalición Fuerza y Corazón por México denunció por calumnia a Gabriela Osorio Hernández, candidata a la alcaldía de Tlalpan por la candidatura común Sigamos Haciendo Historia, por las manifestaciones que realizó durante el debate político que organizó el IECM el 18 de abril entre las candidatas a la alcaldía de Tlalpan. El mensaje denunciado fue el siguiente:
“Las y los funcionarios de Tlalpan en mi gobierno vivirán en Tlalpan, serán honestos y no tendré funcionarios inhabilitados como pasa con esta presente administración, y no solamente eso, sus candidatos como es el caso del candidato a la diputación del 14 fue inhabilitado y en el 2015 hasta excusados se robaron, ¿esto quieres tu vecino, vecina de Tlalpan? Digámosle adiós la corrupción y a la hipocresía del gobierno priista”.
(16) El acta circunstanciada que emitió la autoridad instructora refiere que durante la intervención de la denunciada en el debate, además de esas manifestaciones, mostró una pancarta en la que aparecía Héctor Hugo Hernández Rodríguez, así como las leyendas “autorizó exdelegado trámites apócrifos”; “inocultable red de corrupción en aduanas del diputado” “Inhabilitan por un año a exjefe delegaciones de Tlalpan” “la sanción deriva después que el exfuncionario declaró la validez de un registro de construcción y requisitos necesarios”.
6.2. Acuerdo impugnado
(17) El Consejo Distrital 14 declaró procedentes las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, al considerar que las manifestaciones de la candidata durante el debate eran presumiblemente ilícitas.
(18) El Consejo Distrital tomó en cuenta las siguientes pruebas que ofreció el quejoso: 1) La copia simple de la sentencia de la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa en la Ciudad de México de 12 de julio de 2019 [8], por la cual se declaró la nulidad de la resolución de 19 de marzo de 2018, dictada por el Órgano Interno de Control de la alcaldía de Tlalpan en un procedimiento disciplinario[9]; 2) La resolución de 3 de agosto de 2020 de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en la que confirmó la sentencia referida en el punto anterior.[10]
(19) Señaló que, a partir de estas sentencias, los hechos denunciados podían resultar calumniosos, desde una óptica preliminar, al estar en presencia de manifestaciones que imputaban hechos y delitos falsos con impacto en un proceso electoral que pudiera afectar la equidad, la libertad y las preferencias ciudadanas.
(20) Por lo tanto, la autoridad responsable le ordenó a Gabriela Osorio Hernández abstenerse de realizar publicaciones, expresiones y manifestaciones calumniosas que afecten el honor, la imagen, la fama pública y la integridad del denunciante, en el marco del proceso electoral 2023-2024.
(21) Consideró que se justificaba dictar las medidas cautelares en tutela preventiva, porque las constancias del expediente arrojaban elementos o datos que sirven de base para considerar que el acto denunciado podría continuar o repetirse en el tiempo, porque se acreditó la existencia de dichas manifestaciones.
6.3. Agravios de la recurrente
(22) En este medio de impugnación, Gabriela Osorio Hernández plantea los siguientes agravios en contra del acuerdo del Consejo Distrital 14: [11]
i. Los actos denunciados tienen el carácter de consumados, en contra de los cuales no procede la adopción de medidas cautelares. La inconforme sostiene que las manifestaciones denunciadas se dieron en un acto que inició y culminó en el debate y los realizó por una sola ocasión, de ahí que la medida carece de sentido. La finalidad de las medidas cautelares es lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación a los principios que rigen el proceso electoral o evitar que se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas constitucionales y legales.
Puntualiza que, con independencia de la medida cautelar, durante sus actos de campaña no ha tenido el interés ni la necesidad de mencionar al denunciante. De ahí que las manifestaciones denunciadas las realizó por una sola ocasión durante el debate como parte de su ejercicio de libertad de expresión, difusión de ideas y con sustento en notas periodísticas.
ii. Los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral, puesto que se dieron en el contexto del debate. La recurrente sostiene que, si las manifestaciones denunciadas se dieron durante el debate político entre las candidatas a la alcaldía de Tlalpan organizado por el IECM, éstas constituyen actos de campaña, porque así lo especifica el artículo 395 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
De tal manera que, si las medidas cautelares en el procedimiento sancionador proceden únicamente cuando los hechos denunciados constituyan propaganda política o electoral, lo cual no es el caso del debate, que tiene una naturaleza distinta –actos de campaña–, en consecuencia, es improcedente la adopción de medidas cautelares.
iii. La autoridad responsable emitió consideraciones de fondo. Refiere que en el dictado de las medidas cautelares implicó prejuzgar sobre la existencia de manifestaciones calumniosas, para lo cual la autoridad responsable no tiene competencia.
De igual forma, considera que la autoridad excedió sus facultades, al realizar una valoración de las pruebas aportadas por el denunciante, la cual además fue deficiente, al otorgarles pleno valor probatorio, pese a que se trata de copias simples que únicamente tienen carácter de indicio.
iv. La autoridad responsable no justificó la medida cautelar decretada, ya que, de entre otros aspectos, no argumentó por qué el acto denunciado podría continuar o repetirse.
La recurrente sostiene que la responsable omitió analizar: 1) la apariencia del buen Derecho; 2) el peligro en la demora; 3) la irreparabilidad de la afectación; 4) la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Afirma que, en el caso, no se acredita la apariencia del buen derecho, porque del análisis preliminar de las conductas denunciadas, no era posible anticipar que en la sentencia de fondo se decretaría la existencia de la calumnia.
Contrario a ello, alega que tampoco se acredita el peligro en la demora ni la irreparabilidad de la afectación porque: a) los hechos denunciados no son propaganda política o electoral, sino actos de campaña; b) las manifestaciones objeto de denuncia no constituyen calumnia, pues fueron realizadas durante un debate político, respecto del papel de la persona pública aludida; c) Las expresiones tienen sustento en notas periodísticas, las cuales gozan de presunción de licitud, de ahí que, si se limitó a informar sobre las notas elaboradas por periodistas, quienes no pueden ser sancionados por calumnia, no podría configurarse la calumnia por las manifestaciones realizadas; d) Los actos denunciados tienen el carácter de consumados.
De igual forma sostiene que la responsable no funda ni motiva cuáles son los elementos o datos que sirvieron de base para considerar que el acto denunciado podría continuar o repetirse, ya que las manifestaciones denunciadas las realizó por una sola ocasión durante el debate como parte de su ejercicio de libertad de expresión
v. Se transgrede la libertad de expresión. La recurrente señala que es ilógico que la confrontación de ideas entre las distintas fuerzas políticas esté libre de críticas, que son las que permiten a la ciudadanía tener información sobre las gestiones y las propuestas. De ahí que la medida cautelar es una sanción injustificada que limita sus derechos de libertad de expresión, al no hacer llegar a la ciudadanía información respecto de las candidaturas que conforman la oferta política.
(23) Con base en el principio de mayor beneficio, en primer lugar, esta Sala Superior analizará el agravio relativo a que la autoridad responsable no justificó la medida cautelar decretada, ya que, de entre otros aspectos, no argumentó por qué el acto denunciado podría continuar o repetirse (señalado en el punto cuatro). Se considera así, ya que, de resultar fundado, sería innecesario analizar el resto de los planteamientos, porque la recurrente alcanzaría su pretensión.[12]
6.4. Problema jurídico por resolver
(24) La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, las medidas cautelares en la vertiente de tutela preventiva se dejen sin efectos.
(25) La causa de pedir se sustenta en que la autoridad responsable no justificó las medidas que dictó, porque no se advierten elementos para considerar que los hechos denunciados podrían continuar o repetirse.
(26) Así, el problema por resolver consiste en determinar si se actualiza la condición indispensable para dictar la medida en tutela preventiva relativa a que existe el riesgo real de que las expresiones posiblemente calumniosas podrían continuar o repetirse en el tiempo, que pudieran poner en riesgo el principio de equidad en la contienda.
6.5. Determinación de esta Sala Superior
(27) Se debe revocar el acuerdo dictado por el Consejo de Distrital 14, porque no se actualiza el elemento que permita suponer la posibilidad real y objetiva de que las manifestaciones que se denuncian como calumniosas podrían continuar o repetirse, lo cual es indispensable cuando se dicta una medida en su vertiente de tutela preventiva.
(28) Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela provisional, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia.
(29) En ese sentido, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar –de manera inminente– al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.[13]
(30) Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias:[14]
La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
El peligro en la demora, esto es, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
(31) Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano, bien jurídico o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia material, respecto de la cual se busca evitar que sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.
(32) Además, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía.
(33) En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la medida de lo posible– los bienes jurídicos afectados.[15]
(34) Ahora bien, en principio, las medidas cautelares no son procedentes sobre hechos futuros. No obstante, pueden dictarse en su vertiente de tutela preventiva cuando se pretenda evitar hechos o conductas futuras que potencialmente constituyan una infracción y que sean de inminente o potencialmente de celebración inminente.[16]
(35) Al respecto, se estima que un acto es de inminente realización y puede ser sujeto a medidas cautelares de tutela preventiva cuando: (1) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; (2) anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, de modo que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, cuando existe sistematicidad en la conducta,[17] y (3) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[18] De reunirse esos elementos, se justificaría el dictado de la medida cautelar desde la vertiente de la tutela preventiva.
6.5.2. La medida cautelar en tutela preventiva no está justificada, ya que no se advierten elementos que permitan suponer la posibilidad real y objetiva de que las manifestaciones denunciadas como calumniosas podrían continuar o repetirse
(36) A juicio de esta Sala Superior es fundado y suficiente para revocar el acto impugnado el planteamiento de la recurrente relativo a que la medida cautelar se dictó sin justificación, de entre otras razones, porque la responsable no señaló cuáles son los elementos o datos que sirvieron de base para considerar que el acto denunciado podría continuar o repetirse, condición indispensable para la procedencia de una medida cautelar que se dicta en tutela preventiva.
(37) Este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en principio, las medidas cautelares no son procedentes sobre hechos futuros de realización incierta, es decir, aquéllos de los que no se puede afirmar que ocurrirán dado que su realización puede ser contingente o eventual, por lo que no existe seguridad de que acontecerán.
(38) No obstante, las medidas se podrán adoptar en su vertiente de tutela preventiva tratándose de hechos transgresores de la ley que aún no acontecen, pero que sean de inminente realización, es decir, hechos respecto de los cuales, aunque no devengan simplemente del transcurso de tiempo o no sean una consecuencia forzosa e ineludible de otro u otros, se verifique una serie de acciones concretas dirigidas específicamente a producirlos o generarlos, porque de manera ordinaria se constituyen como preparatorios de su realización.
(39) De ahí que, al solicitarse la medida cautelar, la autoridad responsable debe valorar los hechos denunciados a partir de un juicio de probabilidad respecto a su ilicitud, el grado de afectación a otros derechos y principios, así como de su inminente realización, porque, si no existe tal certeza, no habría un riesgo o peligro real en la afectación de la normatividad electoral.[19]
(40) En el caso concreto, el candidato a la diputación federal por el distrito 14 en la Ciudad de México presentó una queja por calumnia a partir de las manifestaciones de la recurrente durante el debate entre las candidatas a la alcaldía de Tlalpan, en cuya participación esencialmente refirió que “el candidato a la diputación del 14 fue inhabilitado”.
(41) La autoridad responsable ponderó la existencia de dos resoluciones judiciales, una que declaró la nulidad de la resolución que dictó el Órgano Interno de Control de la alcaldía de Tlalpan en un procedimiento disciplinario en la que inhabilitó al candidato denunciante y otra que confirmó dicha nulidad. Con esa base determinó que, desde una óptica preliminar, los hechos denunciados podían resultar calumniosos, al ser manifestaciones que imputaban hechos y delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
(42) En ese sentido, dictó la procedencia de la medida cautelar en tutela preventiva, en la que le ordenó a la recurrente que se abstuviera de realizar publicaciones, expresiones y manifestaciones calumniosas que afecten el honor, la imagen, la fama pública y la integridad del denunciante, en el marco del proceso electoral 2023-2024.
(43) La autoridad responsable justificó la procedencia de las medidas, al considerar que las constancias del expediente arrojaban elementos o datos que servían de base para considerar que el acto denunciado podría continuar o repetirse sin señalar argumentos adicionales.
(44) Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que asiste la razón a la recurrente, porque, efectivamente, la responsable no justificó cuáles son esos elementos o bases para concluir que el acto denunciado se repetiría y no es suficiente la sola afirmación de la autoridad de que el hecho infractor continuaría o va a repetirse, sino que era indispensable que el Consejo Distrital 14 estuviera en presencia de hechos objetivos de los cuales se desprendiera válidamente que podrían volver a suceder, porque de ellos se advertiría un posible riesgo de afectación de los bienes jurídicamente tutelados.
(45) Por eso es relevante la manifestación expresa de la recurrente en cuanto a que la única alusión que ha hecho sobre el denunciado fue durante el debate por una sola ocasión, ya que, a su dicho, a lo largo de sus actos de campaña no ha tenido el interés ni la necesidad de mencionarlo; ni la autoridad acreditó que la candidata se hubiera pronunciado en el mismo sentido en ocasiones anteriores o que la autoridad la hubiera conminado previamente para ajustar su conducta a los parámetros constitucionales.
(46) Además, de un análisis preliminar del expediente, esta Sala Superior tampoco observa datos que permitan advertir que existe un riesgo real de que la recurrente continuará emitiendo las expresiones denunciadas, ni tampoco elementos objetivos que permitan suponer que va a repetir dichas expresiones como para poner en riesgo el principio de equidad en la contienda, así como la libertad y las preferencias de la ciudadanía.
(47) En ese sentido, sin un respaldo probatorio que arroje la posibilidad real y objetiva de que se actualizarán las conductas que se alegan transgresoras de la ley, este órgano jurisdiccional considera que no se justifica que la autoridad haya ordenado a la recurrente abstenerse de realizar publicaciones, expresiones y manifestaciones calumniosas que afecten el honor, la imagen, la fama pública y la integridad del denunciante.
(48) En consecuencia, al resultar sustancialmente fundado el planteamiento de la recurrente, se revoca el acuerdo impugnado, por lo tanto, se deja sin efectos las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva. Sin que esta decisión prejuzgue sobre la actualización o no de la infracción denunciada, ya que eso corresponde al estudio de fondo de la controversia por parte de la autoridad jurisdiccional competente.
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación recibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto, todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención expresa en un sentido distinto.
[2] En el expediente JD/PE/HHHR/JD14/CM/PEF/4/2024.
[3] Las constancias se recibieron en esta Sala Superior el 20 de mayo de 2024.
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X de la Constitución general; 164, 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de Medios. Asimismo, véase el criterio de competencia sostenido en los recursos SUP-REP-351/2024 y acumulado, SUP-REP-270/2024 y SUP-REP-325/2024, de entre otros.
[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9 y 110 de la Ley de Medios.
[6] Con base en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[7] A través del representante del partido Morena ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
[8] Con número de expediente TJ/V-44114/2019.
[9] Con el número de expediente CI/TLA/D/336/2014.
[10] El Recurso de Apelación R.A.J.138602/2019.
[11] La narración de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[12] Es orientadora la Jurisprudencia P./J. 3/2005, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: conceptos de violación en amparo directo. el estudio de los que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes.
[13] Véanse los artículos 4 y 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[14] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-351/2024 y acumulado, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015 de rubro medidas cautelares. para resolver si debe decretarse o no, el hecho denunciado debe analizarse en sí mismo y en el contexto en el que se presenta, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 54 y 55.
[15] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulados, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022, de entre otras. Asimismo, véase la Jurisprudencia 21/98 de rubro medidas cautelares. no constituyen actos privativos, por lo que para su imposición no rige la garantía de previa audiencia, Pleno de la Suprema Corte, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 18.
[16] Ver las sentencias SUP-REP-1083/2023, SUP-REP-37/2022, SUP-JE-13/2020, SUP-REP-280/2018, SUP-REP-17/2017, de entre otras. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2015 de rubro medidas cautelares. su tutela preventiva, disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.
[17] Por ejemplo, véase la sentencia SUP-REP-37/2022.
[18] Ver las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-807/2022, SUP-REP-588/2022, SUP-REP-538/2022, de entre otros.
[19] La Sala Superior también lo determinó así en la sentencia SUP-REP-32/2023.