RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-567/2024
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS Y BENITO TOMÁS TOLEDO
Ciudad de México, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el acuerdo A18/INE/MÉX/CL/14-05-2024 emitido por la Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México[2] que, entre otras cuestiones, declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por el quejoso en el expediente INE/JLE/PE/PAN/MEX/005/2024.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El diez de mayo, el Partido Acción Nacional[3]denunció a MORENA, por la presunta publicación y difusión de propaganda con contenido calumnioso en su contra y Enrique Vargas del Villar, en su calidad de candidato al Senado de la República, por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.
En su queja, el PAN solicitó el dictado de medidas cautelares para que se ordenara a Morena el retiro de las publicaciones denunciadas, así como de tutela preventiva, a fin de conminar al partido denunciado de abstenerse a difundir propaganda calumniosa en contra de ese partido y del candidato en cuestión.
2. Registro, escisión y admisión. Por acuerdo del trece de mayo, la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México registró la queja antes señalada, bajo el expediente INE/JLE/PE/PAN/MEX/005/2024; asimismo, derivado de la inspección ocular[4] practicada, se advirtió la posible afectación de diversas personas candidatas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, por lo que se decretó la escisión de la denuncia, a efecto de que el Consejo Local conociera únicamente respecto de los hechos relacionados con Enrique Vargas del Villar.
En ese sentido, se admitió la denuncia y, entre otras cuestiones, se ordenó emplazar a las partes y la elaboración de la propuesta de medidas cautelares para someterlo a la consideración del Consejo Local.
3. Acuerdo impugnado (A18/INE/MÉX/CL/14-05-2024). El catorce de mayo, el Consejo Local declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido quejoso, al considerar que, de un análisis preliminar, las publicaciones denunciadas constituían propaganda calumniosa en contra de Enrique Vargas del Villar, al contener alusiones directas en su contra que son contrarias al principio de presunción de inocencia.
4. Recuso de revisión. El dieciséis de mayo siguiente, Morena interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por conducto de su representante ante el Consejo Local.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SUP-REP-567/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Radicación y requerimiento. Por acuerdo del veintiuno de mayo, la Magistrada Instructora radicó el recurso de revisión, asimismo, se requirió a la responsable remitir el acuerdo impugnado y las constancias de notificación.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y, al no haber diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso, ya que se controvierte un acuerdo del Consejo Local, relacionado con la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador, lo cual es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[5]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface las exigencias procesales para su admisión[6], de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la responsable; en la demanda se indica el nombre del recurrente y de quien comparece en su representación, así como el acuerdo controvertido, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna[7], de acuerdo con lo siguiente:
Fecha de notificación | Fecha de presentación de la demanda |
14 de mayo, a las 19:10 horas[8]. | 16 de mayo, a las 17:13 horas. |
Como se advierte, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en la Ley para tal efecto[9].
c) Legitimación, personería e interés jurídico. El partido Moena está legitimado para interponer el recurso, pues fue parte denunciada en el procedimiento en el cual se emitió el acuerdo controvertido; además, comparece a través de su representante, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable. Asimismo, cuenta con interés jurídico, ya que considera que el acuerdo impugnado afecta su esfera jurídica.
d) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que debe tenerse por satisfecho el presente requisito.
I. Contexto de la controversia
a. Queja
El asunto tiene su origen en la denuncia que presentó el PAN en contra de Morena por la presunta publicación y difusión en diversas redes sociales de un vídeo con contenido calumnioso en contra de dicho partido y de Enrique Vargas del Villar, en su calidad de candidato al Senado de la República.
El contenido de la publicación denunciada, en lo que interesa a la materia de la presente controversia, es del tenor siguiente:
“Estas son algunas de las fichitas que el PRIAN quiere en el Senado de la República […]
“[…] Enrique Vargas, señalado por lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, corrupción, desvío de recursos, evasión fiscal y violencia de género.”
“La mafia de la corrupción quiere llegar al Senado de la República para volver a beneficiarse a costa del pueblo y su transformación.”
“Si lo ves en una boleta, ¡Recuerda no votar por ellos y vota todo Morena la esperanza de México!”
Al presentar su escrito de queja, el partido denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en:
Eliminar o retirar de manera inmediata la propaganda electoral calumniosa en contra de Enrique Vargas del Villar, así como de cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y corazón por México[10]”.
Ordenar a MORENA abstenerse de producir, publicitar, difundir y promocionar propaganda electoral calumniosa en contra de Enrique Vargas del Villar, así como de cualquiera de los partidos políticos integrantes de la mencionada coalición.
b) Acuerdo impugnado (A18/INE/MÉX/CL/14-05-2024)
El Consejo Local declaró procedente el dictado de medidas cautelares respecto de las publicaciones denunciadas, por estimar que, de un análisis preliminar, se advertían expresiones y alusiones directas en contra del candidato del PAN al Senado de la República contrarias al principio de presunción de inocencia, que podrían generar una imagen o percepción negativa del candidato y partido involucrado, derivado de señalamientos expresos, sin que medie soporte o fuente de información fehaciente.
En concreto, el Consejo Local dotó de significado las frases contenidas en la publicación denunciada, en los siguientes términos:
FRASES DEL VÍDEO | CONSIDERACIÓN |
“Estas son algunas de las fichitas que el PRIAN quiere en el Senado de la República […]” | El término “fichitas” denota algo negativo, y la palabra “PRIAN” hace alusión a los partidos políticos PAN y PRI para denostarlos como malos gobiernos, que se han distinguido por la corrupción. |
“[…] Enrique Vargas, señalado por lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, corrupción, desvío de recursos, evasión fiscal y violencia de género” | Si bien el término “señalado” no es determinante o categórico, éste se desnaturaliza cuando a lo dicho o aseverado no se prueba o acompaña con soporte fehaciente alguno; es decir, atribuir a alguien delitos graves como los imputados, con o sin pruebas, definitivamente genera una percepción negativa, y más si es sin soporte, pues a todas luces resulta injustificado o calumnioso, al tiempo de evidenciar abiertamente la intención de afectar al destinatario. |
“La mafia de la corrupción quiere llegar al Senado de la República para volver a beneficiarse a costa del pueblo y su transformación” | La “mafia de la corrupción” en nuestro contexto político y electoral, también es una expresión ofensiva atribuida a los gobiernos emanados de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional. Y “volver a beneficiarse”, denota anticipar y asegurar desempeños negativos, cuando en realidad se trata de actos futuros de realización incierta, lo que vuelve a evidenciar la intención de afectar al destinatario. |
“Si lo ves en una boleta, ¡Recuerda no votar por ellos y vota todo Morena la esperanza de México!” | Este cierre es un llamado claro y categórico a no votar por los quejosos, que busca incidir en la voluntad del electorado con información falsa; expresión que reitera la intención de afectar al candidato Enrique Vargas del Villar y al Partido Acción Nacional. |
Adicionalmente, la responsable justificó la procedencia de las medidas cautelares, en la existencia de un derecho o principio fundamental que requería la protección provisional y urgente, siendo, en el caso, el principio de la equidad en la contienda y el derecho a la presunción de inocencia los bienes a salvaguardar, a efecto de evitar su vulneración o la generación de daños de modo irreversible.
Así, la responsable concluyó que, de un estudio preliminar, se advertían elementos que indicaban la existencia de peligro en la demora, urgencia justificada o que la violación reclamada se pudiera tornar irreparable si se esperaba al dictado de la resolución de fondo, resultaba procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
II. Pretensión, agravios y metodología de estudio
La pretensión de MORENA es que se revoque el acuerdo A18/INE/MÉX/CL/14-05-2024, para el efecto de que sea decretada la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas para detener la difusión en sus redes sociales de propaganda presuntamente calumniosa.
Para sustentar su impugnación, el recurrente plantea como motivos de agravio la indebida fundamentación y motivación, así como una vulneración a su derecho de libertad de expresión, pues a juicio, los razonamientos expuestos por la responsable resultan insuficientes para justificar la procedencia de las medidas cautelares dictadas en el citado acuerdo.
Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho que la responsable haya decretado la procedencia de las medidas cautelares y ordenado la suspensión de la difusión de la propaganda en redes sociales del partido recurrente.
Por cuestión de método, los agravios se analizarán en forma conjunta, al encontrarse estrechamente vinculados[11].
III. Estudio de los agravios
a. Decisión
En el caso, los planteamientos resultan fundados y suficientes, para revocar la determinación impugnada, tal y como se desarrollará a continuación.
b. Marco jurídico
i. Naturaleza de las medidas cautelares. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.
Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el orden jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes: i) La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso, y; ii) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
ii. Límites a las libertades de expresión e información. Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.
Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".
El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia[12], de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental, que contiene la prohibición de que “En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas".
En este sentido, el Pleno del máximo tribunal del país, advierte que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición, a que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.
A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera –con motivo del análisis de la validez de la disposición local impugnada en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad– que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa –elemento que deriva del estándar de malicia efectiva–, interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.
La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no sólo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.
De allí que, para dilucidar si un acto resulta calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.
Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[13], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad,[14] lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.
c. Caso concreto
El partido recurrente plantea que el Consejo local incurrió en una indebida fundamentación y motivación y en una afectación a su derecho de libertad de expresión, pues afirma que los razonamientos expuestos por la responsable resultan insuficientes para justificar la procedencia de las medidas cautelares ahora cuestionadas.
En concreto, afirma que, respecto a la primera frase, la responsable se limitó a señalar argumentos genéricos para sustentar su determinación, tales como atribuir al término “fichita” la divulgación de un hecho falso y la imputación de un delito.
Asimismo, estima que las expresiones relacionadas con los gobiernos del PAN y PRI, en modo alguno constituyen una expresión unívoca y sin ambigüedad que les vincule con corrupción.
En relación con la segunda frase, considera que el término “señalado”, respecto de la persona de Enrique Vargas, no adjudica la comisión de ciertas conductas, o que haya sido responsable de las mismas, pues dicha expresión no alude de modo univoco y sin ambigüedad hechos o delitos falsos en contra de tal ciudadano, pues con ello solo se está expresando que se han realizado manifestaciones por terceros en su contra, más no la adjudicación de un delito.
Por cuanto hace a la tercera frase, afirma que la responsable no señaló las razones por las cuales la expresión “mafia de la corrupción” es un señalamiento inequívoco a los gobiernos emanados del PAN y PRI y que, en todo caso, dichas expresiones se encuentran amparadas en el contexto del debate político, al constituir una opinión y percepción respecto de otras fuerzas políticas.
Sobre la última frase, sostiene que la responsable no justificó porqué el llamado a no votar por otros partidos políticos se basó en la imputación de hechos falsos o delictivos.
Como se adelantó, esta Sala Superior estima que los agravios son fundados, debido a que, a partir de un análisis preliminar, las frases contenidas en la propaganda denunciada no constituyen una imputación específica de un hecho o delito falso atribuible al partido político MORENA.
Lo anterior, porque aun cuando las frases empleadas en el video hacen una crítica severa emitida en el contexto del debate político relacionado con las candidaturas postuladas por otra fuerza política, éstas únicamente constituyen una serie de opiniones que, bajo un análisis preliminar, deben considerare como protegidas por el derecho a la libertad de expresión del partido recurrente.
Por ello, este órgano jurisdiccional estima que, en el presente caso, no se dan las condiciones normativas ni fácticas para emitir una medida cautelar con motivo de la posible imputación de un delito o hecho falso, puesto que no se está en presencia de una vulneración irreparable a la imagen pública, honor y reputación de una persona, al no existir en la propaganda un señalamiento expreso, unívoco y sin ambigüedades que impute o atribuya un delito o un hecho falso.
Como quedó expuesto en el marco normativo, para dilucidar si un acto es calumnioso y, por ende, si actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, es necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad[15].
Ello, partiendo de la base de que, para demostrar el elemento objetivo de la calumnia, es necesario que la imputación de hechos o delitos no se reduzca a opiniones, sino que deben existir manifestaciones que involucren la transmisión de información respecto de un hecho y no de un juicio de valor, pues estas opiniones están permitidas y amparadas bajo el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Lo anterior, aun cuando las expresiones denunciadas puedan ser fuertes críticas o contengan manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras, ya que forman parte del debate político y son libertades mínimas necesarias para el funcionamiento civilizado de la democracia.
Por tanto, las críticas severas, siempre que no lleven de forma directa la imputación de un delito, abonan a la libre circulación de ideas y, por ende, a la libertad democrática[16], especialmente si las manifestaciones empleadas están involucradas con temas de interés general, como es lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, corrupción, desvío de recursos, evasión fiscal y violencia de género.
En ese entendido, lo relevante para la procedencia de una medida cautelar por contenido aparentemente calumnioso reside en la imputación directa y específica que se haga a una persona de un hecho o delito de carácter falso, lo que es una cuestión distinta de la supuesta vinculación con actos de carácter genérico que, además, no se desprenden de la literalidad de las palabras contenidas en las expresiones denunciadas.
En el caso, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar, se advierte que las expresiones denunciadas carecen de elementos mínimos para identificar de manera directa el elemento objetivo, debido a que no contienen elementos indispensables que permitan identificar de forma automática o mecánica la imputación de algún tipo delictivo, pues únicamente se constriñen a emitir expresiones genéricas y opiniones en forma de crítica respecto al tipo de candidaturas que postulan otras fuerzas políticas.
Esto es así, porque del contexto del caso, se advierte que la publicación materia de la denuncia corresponde a la perspectiva del partido denunciado sobre el actuar de los partidos PRI y PAN que postulan candidaturas que han estado involucrados en casos de corrupción, desvío de recursos, evasión fiscal y violencia de género.
En efecto, la expresión “Estas son algunas de las fichitas que el PRIAN quiere en el Senado de la República” solo hacen referencia, a manera de crítica, de la persona candidata que es postulada en el proceso electoral que actualmente transcurre para ocupar senadurías por parte del PAN y PRI, sin que sea atribuida la comisión de algún delito.
La manifestación “Enrique Vargas, señalado por lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, corrupción, desvío de recursos, evasión fiscal y violencia de género” no puede considerarse como un enunciado que de forma concluyente atribuye a la parte denunciante algún delito, puesto que al emplear el término “señalado” como participio del verbo “señalar”, debe ser entendido como un adjetivo para indicar o mostrar que Enrique Vargas ha sido vinculado con los referidos casos reprochables, lo que constituye una crítica a las características de la citada persona seleccionada para contender a una senaduría.
Ello, porque si se observa en el diccionario, la palabra “señalar” tiene los siguientes significados[17]: 1. Poner o estampar señal en una cosa para darla a conocer o distinguirla de otra, o para acordarse después de algo; 2. Rubricar, firmar; 3. Decir algo; 4. Llamar la atención hacia alguien o algo, designándolo con la mano o de otro modo; 5. Nombrar o determinar persona, día, hora, lugar o cosa para algún fin; 6. Fijar la cantidad que debe pagarse para atender a determinados servicios u obligaciones, o la que por cualquier motivo corresponde percibir a una persona o entidad; 7. Hacer una herida o señal en el cuerpo, particularmente en el rostro, que le cause imperfección o defecto; 8. Hacer el amago y señal de algo sin ejecutarlo; 9. Hacer señal para dar noticia de algo; 10. En algunos juegos de naipes, tantear los puntos que cada uno va ganando; y 11. Distinguirse o singularizarse, especialmente en materias de reputación, crédito y honra.
De este modo, el número de acepciones que puede derivarse de la palaba “señalar” muestra que no es un término unívoco que implique de forma automática la afirmación implícita de que se está atribuyendo alguna acción u omisión delictiva.
De ahí que, de un análisis preliminar, se puede advertir que la frase en comento puede entenderse como la percepción que tiene MORENA respecto a que el candidato Enrique Vargas del Villar ha estado involucrado en casos de lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, corrupción, desvío de recursos, evasión fiscal y violencia de género, para introducir en el debate, propio de la etapa de campaña, la mala selección del PAN y PAN para designar sus candidaturas, quienes pueden ser deshonestos al estar involucradas con acusaciones bajo el índole descrito.
Por su parte, la expresión “La mafia de la corrupción quiere llegar al Senado de la República para volver a beneficiarse a costa del pueblo y su transformación”, pueden entenderse en el sentido de realizar una crítica al PAN y PRI por pretender ocupar curules en el Senado para la obtención de beneficios, bajo la idea de que dichos institutos políticos postulan candidaturas que han sido denunciadas por corrupción.
Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que el término “corrupción”[18] no resulta unívoco, sino que permite diversas acepciones que, si bien se encuentran definidas y asociadas con una figura delictiva, ello, no implica necesariamente que deba considerarse que se impute tal delito a la candidatura denunciante.
Por tanto, el término de referencia debe entenderse que puede estar presente entre los contendientes electorales y no solamente desde un aspecto penal o punitivo, por lo que la frase al señalar “la mafia de la corrupción que integra el PAN y el PRI” constituye la percepción de MORENA respecto a la mala selección para designar personas deshonestas a candidaturas de cargos de elección popular.
Finalmente, la frase “Si lo ves en una boleta, ¡Recuerda no votar por ellos y vota todo Morena la esperanza de México!” refiere a una invitación por parte de MORENA para que la ciudadanía no vote por las candidaturas del PAN y PRI, la cual debe considerarse como válida al haberse emitido dentro del periodo de campaña, etapa en donde se pueden desplegar o realizar ese tipo de manifestaciones.
Ello, porque precisamente el periodo de campañas es la etapa de los procesos electorales en que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados pueden desplegar todo un conjunto de actividades para la obtención del voto de la ciudadanía, incluida para promover el voto en contra para el resto de los contendientes[19].
Esto es, dicha etapa reviste una consideración especial, pues se trata del único periodo del proceso electoral en el que los participantes en los procesos electivo pueden hacer llegar a los votantes sus ideas, posturas y propuestas de campaña para generar simpatía y ganar el voto de los ciudadanos en las urnas, hasta la empatía del electorado en perjuicio de las otras opciones participantes.
Es justo en la etapa de campaña en que los candidatos y los partidos hacen públicas sus plataformas electorales para ganar adeptos a su proyecto político, lo cual puede materializarse con la crítica del tipo de candidaturas que postulan otras fuerzas políticas.
En ese sentido, dado el contexto y el contenido de la propaganda denunciada, se advierte que se trata de una opinión severa que se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión y que puede fortalecer el debate político, el cual es importante para la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática[20].
Así, contrario a lo determinado por la responsable, bajo apariencia del buen derecho, la propaganda denunciada no contiene las circunstancias mínimas que permitan identificar la imputación de algún hecho delictivo, puesto que solo contienen expresiones dirigidas a realizar una crítica dentro del debate político. De ahí lo fundado de lo argumentado por el partido recurrente
En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado y, por tanto, dejar sin efectos el dictado de la medida cautelar en contra del partido político recurrente.
Cabe señalar que la decisión adoptada en la presente ejecutoria no prejuzga sobre la existencia o no de calumnia, con motivo de los hechos denunciados, pues esa determinación deberá analizarse en la resolución de fondo, una vez concluido el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador y a partir de la valoración de las circunstancias concretas del caso.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-567/2024.[21]
GLOSARIO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Consejo Local: | Consejo Local del INE en el Estado de México. |
Candidato al Senado de la República: | Enrique Vargas del Villar (Enrique Vargas), candidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. |
Denunciado: | Morena. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI | Partido Revolucionario Institucional. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ÍNDICE
I. ¿Cuál es el sentido de mi voto?
II. ¿Cuál es el contexto del PES?
III. ¿Qué resolvió la mayoría?
IV. ¿Cuáles son las razones de mi disenso?
Respetuosamente, disiento del sentido y consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría, porque en el caso, estimó debe confirmarse la procedencia de la medida cautelar respecto de la difusión de la publicación en la cuenta verificada de Morena en redes sociales, en contra de Enrique Vargas del Villar, candidato al Senado de la República, pues de un análisis preliminar del contenido advierto posibles frases calumniosas.
Por ello, con fundamento en el artículo 187, párrafo siete, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular, en el que expongo las razones de mi posición.
Morena difundió en las cuentas verificadas de redes sociales una publicación, las cuales contenían un video en la que se aludía al candidato al Senado de la República. El PAN denunció a Morena por calumnia, al considerar que las expresiones ahí vertidas constituían calumnia.
Solicitó el dictado de medidas cautelares para que se dejaran de difundir el material denunciado.
El Consejo Local declaró procedentes las medidas cautelares[23] al considerar que contiene alusiones directas a Enrique Vargas del Villar, contrarias al principio de presunción de inocencia; la cual pudiera generar una imagen negativa del candidato y del partido involucrado, por señalamientos expresos, sin soporte o fuente de información.
En cuanto a Enrique Vargas, el Consejo Local sostuvo que la frase “Enrique Vargas, señalado por lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, corrupción, desvío de recursos, evasión fiscal y violencia de género”, preliminarmente actualiza la calumnia, al atribuirle delitos graves, con o sin pruebas, lo que genera una percepción negativa sin soporte, lo cual resulta injustificado o calumnioso, para evidenciar abiertamente la intención de afectar al destinatario.
III. ¿Qué resolvió la mayoría?
La resolución mayoritaria concluye que la concesión de la medida cautelar es contrario a derecho; y por tanto, debe revocarse el acuerdo que declaró procedente las medidas cautelares.
En atención a lo siguiente:
Las frases son una crítica severa en el contexto del debate político relacionado con las candidaturas, las cuales únicamente constituyen opiniones que, bajo un análisis preliminar, están protegidas por el derecho a la libertad de expresión.
No se está en presencia de una vulneración irreparable a la imagen pública, honor y reputación de una persona, al no existir un señalamiento expreso, unívoco y sin ambigüedades que impute o atribuya un delito o un hecho falso.
Las críticas severas, siempre que no lleven de forma directa la imputación de un delito, abonan a la libre circulación de ideas y, por ende, a la libertad democrática.
Las expresiones carecen de elementos mínimos para identificar de manera directa el elemento objetivo de la calumnia, al no contener elementos indispensables que permitan identificar de forma automática o mecánica la imputación de algún tipo delictivo, pues únicamente se constriñen a emitir expresiones genéricas y opiniones críticas respecto al tipo de candidaturas que se postulan.
La frase “Enrique Vargas señalado por lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, corrupción, desvío de recursos, evasión fiscal y violencia de género” no es un enunciado que de forma concluyente atribuya algún delito, porque el término “señalado” debe entenderse como un adjetivo para indicar que Enrique Vargas está vinculado con los referidos casos reprochables, lo que constituye una crítica.
Se advierten once definiciones de la palabra “señalar”, lo que muestra que no es un término univoco que implique la afirmación de que se le atribuye una conducta, por lo que puede entenderse como la percepción de MORENA respecto a que el candidato Enrique Vargas se ha involucrado en esas conductas.
Disiento de la mayoría, porque en mi opinión debe confirmarse el acuerdo impugnado para declarar procedente el dictado de la medida cautelar, ello porque en apariencia del buen derecho, las expresiones pueden constituir calumnia.
Ello, porque con independencia de que se alegue que las manifestaciones están en el debate político y público, ello no implica que sea válido la imputación de un delito sin base objetiva.
El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución y el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral establecen que “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral”. Así se reconoce a la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos
Dicha restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.
En ese mismo, sentido, esta Sala Superior ha sostenido que la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz.
Para realizar el examen respecto de si se actualiza la calumnia, deben actualizarse los siguientes elementos:
Sujeto denunciado. En este caso es importante considerar que solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos y coaliciones, así como las candidatas y los candidatos.
Elemento objetivo. Es la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Así, para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario la comunicación de hechos (no de opiniones). En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no de una opinión, que implica la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.
Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
Respecto de las medidas cautelares, estas tienen como finalidad ser un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita; y con ello, evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.
Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares tienen la finalidad de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada de manera pronta y eficaz, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias;[24] lo cual supone que la decisión se tome en poco tiempo, a partir de un análisis preliminar del material denunciado.
Por lo que los elementos que la autoridad debe considerar para tomar la decisión consisten en el análisis del material denunciado, a partir de la revisión de los elementos objetivo (imputación de hechos o delitos) y subjetivo (negligencia en la emisión del mensaje) y no de elementos externos.
Así, estimo correcto el análisis que efectuó el Consejo Local respecto de las manifestaciones relacionadas con el candidato al Senado de la República, a partir de los elementos de la propaganda denunciada, para otorgar la medida cautelar.
Ello porque en mi concepto, la frase “Enrique Vargas, señalado por lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, corrupción, desvío de recursos, evasión fiscal y violencia de género” no puede, en principio, estar amparada en la libertad de expresión y en el derecho a la información porque, preliminarmente, podrían constituir la imputación de delitos o hechos falsos en perjuicio de la candidatura al Senado de la República.
Pues tal manifestación, analizada en su contexto no constituye una opinión o crítica severa, sino como lo razonó la responsable, se trata de la posible imputación de delitos, sin fundamento veraz; lo que podría actualizar, preliminarmente, el elemento objetivo de la calumnia.
Desde mi perspectiva, las expresiones no solo contienen una crítica a la actuación del candidato, sino la imputación de posibles delitos, al indicar que Enrique Vargas ha sido señalado por varias conductas tipificadas como delitos.
Aspectos que no encuadran en el concepto de opinión o crítica, ya que no se trata de la emisión de un juicio de valor; dado que, desde una perspectiva preliminar, podría constituir la asociación con la comisión de diversos delitos, pues se relaciona a Enrique Vargas, candidato al Senado de la República por la coalición Fuerza y Corazón por México con distintas conductas ilícitas, tales como: lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, corrupción, desvío de recursos, evasión fiscal y violencia de género. Atribución de hechos delictuosos que no están acreditados.
En ese sentido, considero que se trató de información que puede no resultar veraz, con la intención de impactar en la contienda electoral, por la imputación de delitos que podrían resultar falsos; sin que se trate de la emisión de una crítica amparada bajo la libertad de expresión del partido.
Al respecto, debe considerarse que el requisito de veracidad implica una exigencia mínima de que la información tenga un mínimo de comprobación en la realidad, sin tergiversación y/o la difusión intencional de inexactitudes, pues el elemento definitorio para exigir cierta diligencia en la veracidad de los hechos, es precisamente que la difusión de la información está destinada a influir, en estos casos, en la opinión de la ciudadanía; ya que si la información es manifiestamente falsa es posible presumir que tuvo la intención de afectar de manera injustificada la imagen de una persona partido ante el electorado.
Esto, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas se incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos objetivos, incurra en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.
Así considero que las expresiones denunciadas, tienen como propósito, de manera preliminar, la imputación directa de delitos al candidato al Senado de la República; porque con independencia de que el partido recurrente haga referencia a que se trata de una temática abordada en el debate público, ello no implica la permisión para imputar al candidato la comisión de delitos, sin que exista algún tipo de base objetiva para ello.
Porque para que una expresión está amparada en la libertad de expresión, se debe partir de la existencia de elementos mínimos de veracidad, conforme a los cuales hacen presumir su licitud, lo cual en el caso no acontece.
Situación que va más allá de dar información de interés general a la ciudadanía en el contexto de un proceso electoral, debido a que puede presumirse que se publicó a sabiendas de su falsedad o con tal despreocupación sobre si era falsa a o no.
En mi opinión, bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones usadas corresponden a la imputación de hechos o delitos falsos con la intención de generar un impacto negativo respecto de la percepción del candidato al Senado de la República; por lo que estimo debe confirmarse el acuerdo controvertido y procedentes las medidas cautelares, a fin de suspender la difusión de las publicaciones.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas se entienden ocurridas en este año, salvo disposición en contrario.
[2] En adelante, INE.
[3] En adelante, PAN.
[4] Asentada en el acta circunstanciada 16/CIRC/JL/INE/MEX/11-05-2024.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[7] Conforme con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, el plazo para interponer el recurso es de cuarenta y ocho horas.
[8] Lo cual se advierte del acuse de recepción del correo electrónica, así como del informe circunstanciado rendido por la responsable.
[9] Artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios.
[10] PRI, PAN y PRD.
[11] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[12] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015,
[13] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE LA MALICIA EFECTIVA”.
[14] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[15] Similar argumentación se sostuvo al resolver los SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-56/2021.
[16] De conformidad con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. CDXXI/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 237. Registro digital: 2008106.
[17] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española consultable en la liga www.rae.es.
[18] Véase la sentencia emitida en el recurso SUP-REP-384/2024
[19] De conformidad con el artículo 242, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[20] Véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[21] Colaboró Karem Rojo Garcia y Víctor Octavio Luna Romo.
[22] INE/JLE/PE/PAN/MEX/005/2024.
[23] Mediante acuerdo A18/INE/MÉX/CL/14-05-2024
[24]Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.