EXPEDIENTE: SUP-REP-569/2024

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

 

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que, con motivo de la impugnación de Morena, confirma la improcedencia de la medida cautelar,[2] decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, con motivo de las quejas promovidas en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por la difusión de promocionales, en las que a su consideración actualizan el uso indebido de la pauta.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE ANÁLISIS

1. QUEJAS.

2. ACUERDO DE IMPROCEDENCIA.

3. PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

V. ESTUDIO DE FONDO

1. DECISIÓN

2. METODOLOGÍA

3. MARCO NORMATIVO

4. ANÁLISIS.

5. CONCLUSIÓN

VI. RESUELVE:

 

GLOSARIO

Actor/Morena/Recurrente/denunciante:

Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Responsable/ Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte Denunciada:

Partidos Acción Nacional (PAN) y Revolucionario Institucional (PRI)

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Reglamento de Radio y Televisión:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior/ órgano jurisdiccional:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

I. ANTECEDENTES

A. PES

1. Quejas. El dieciséis de mayo del año en curso,[3] Morena denunció, ante la UTCE, al PRI y el PAN, respectivamente, por uso indebido de la pauta, con motivo del pautado de promocionales en radio denominados FXG FLASH INFORMATIVO V4 AMBICIÓN[4] y CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 3[5].

Solicitó el ejercicio de la Oficialía Electoral para certificar el contenido de los spots denunciados; así como el dictado de medidas cautelares para la suspensión inmediata de la transmisión.

2. Acuerdo impugnado. El dieciocho de mayo, la Comisión de Quejas determinó improcedente la medida cautelar.

B. REP

3. Demanda. Inconforme, el veinte de mayo, Morena interpuso demanda de REP, en contra de la improcedencia de la medida cautelar.

4. Turno. En su oportunidad, la magistratura de la Presidencia de este órgano jurisdiccional integró el expediente SUP-REP-569/2024, y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda; agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el REP, al impugnarse la determinación de la Comisión de Quejas que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares.

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[6]

1. Forma. El REP se interpuso por escrito, y en este consta: a) el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y los autorizados para tal efecto; c) se identifica el acto impugnado; d) se precisan los hechos base de la impugnación; y e) se indican los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo,[7] pues la determinación controvertida se notificó al recurrente el dieciocho de mayo a las quince horas con dos minutos, mientras que la demanda se presentó el veinte de mayo a las catorce horas con cuarenta y dos minutos, por lo que se encuentra dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas para impugnar.

3. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del recurrente porque fue quien presentó la queja que dio origen al PES, y solicitó el otorgamiento de la medida cautelar la cual se declaró improcedente en el acuerdo impugnado; además, la demanda la presentó su representante propietario ante el Consejo General del INE, quien tiene facultades para representar a Morena.

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el actor estima que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita que se revoque, para no afectar sus derechos y evitar que se vulneren principios rectores del proceso electoral.

5. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

IV. MATERIA DE ANÁLISIS

1. Quejas.

El REP surge a partir de las quejas presentadas por Morena, en las que denunció, al PRI y al PAN respectivamente, por uso indebido de la pauta, al considerar que los spots de radio pautados por la parte denunciada “F XG FLASH INFORMATIVO V4 AMBICIÓN” y “CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 3”, vulneran la normativa electoral en tanto que la propaganda electoral simula ser un flash informativo emitido por una cadena de televisión, lo cual violenta los principios rectores de la materia electoral.

El contenido auditivo del pautado es el siguiente:

“F XG FLASH INFORMATIVO V4 AMBICIÓN”

RA02726-24 [versión radio]

Voz hombre: Se encienden las alarmas en Palacio Nacional luego de que la candidata Claudia Sheinbaum llamara ambicioso a AMLO.

Voz Claudia Sheinbaum: Nosotros no vamos a llegar a la presidencia como lo hizo el presidente Andrés Manuel, por una ambición personal.

Voz hombre: Los programas sociales están en la Constitución y nadie puede condicionarlos ni quitarlos. Que no te amenacen. Vota libremente.

El PRI sí resuelve. Vota PRI.

 

“CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 3”

RA02722-24 [versión radio]

Voz hombre: Se encienden las alarmas en Palacio Nacional luego de que la candidata Claudia Sheinbaum llamara ambicioso a AMLO.

Voz Claudia Sheinbaum: Nosotros no vamos a llegar a la presidencia como lo hizo el presidente Andrés Manuel, por una ambición personal.

Voz hombre: Los programas sociales están en la Constitución y nadie puede condicionarlos ni quitarlos. Que no te amenacen. Vota libremente PAN. Llegó la hora del cambio.

Ambos spots tienen como conclusión del periodo de transmisión el veintidós de mayo, como se muestra de manera gráfica en la siguiente tabla:

Partido

Título

Folio

Vigencia

PRI

F XG FLASH INFORMATIVO V4 AMBICIÓN

RA02726-24

Del 19 al 22 de mayo de 2024 en todas las entidades federativas, salvo:

Aguascalientes e -Hidalgo: 19 al 21 de mayo de 2024.

Durango y Yucatán: 20 al 22 de mayo de 2024.

PAN

CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 3

RA02722-24

Del 19 al 22 de mayo de 2024 en todas las entidades federativas

2. Acuerdo de improcedencia.

La Comisión determinó, a partir de un análisis preliminar, la improcedencia de la medida cautelar, al considerar que:

         El contenido de los spots es de naturaleza electoral y bajo la apariencia del buen derecho, están amparados en el ejercicio de la libertad de expresión y la libre configuración de los partidos políticos para determinar el contenido de sus promocionales, sin que se ubique en alguna de las excepciones previstas en la normativa electoral.

         Si bien los promocionales denunciados inicialmente se muestran como un espacio que, al parecer, están dando una noticia; en ellos también se muestra un fragmento del discurso que la candidata Claudia Sheinbaum realizó en un evento proselitista y, los efectos que, desde la perspectiva del partido emisor causaron.

         Si bien las expresiones “Se encienden las alarmas en Palacio Nacional luego de que la candidata Claudia Sheinbaum llamara ambicioso a AMLO”, se presentan como de tipo informativo, lo cierto es que se trata de hechos del conocimiento y del debate público, lo cual fue retomado por los partidos políticos denunciados.

         De manera preliminar, el mensaje contenido en los spots denunciados y, concretamente, el formato en que se presentan está dentro de los parámetros establecidos para difundir este tipo de publicidad en la etapa de campañas, puesto que no involucran alguna prohibición constitucional o legal, ni se advierte, bajo la apariencia del buen derecho, que su difusión tenga un impacto real o ponga en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.

3. Planteamientos del recurrente

Morena estima debe revocarse el acuerdo impugnado, al ser contrario a Derecho, lo anterior, por lo siguientes agravios:

-Indebida fundamentación y motivación. Ya que incorrectamente la responsable estimó que no existía disposición constitucional o legal que prevea la forma en que se debe presentar la información contenida en pautas; cuando sí existe una prohibición expresa de que los contenidos pautados no sean presentados como información periodística o noticiosa.

Además, se limitó a afirmar y repetir que los promocionales denunciados se encuentran bajo los límites de la normativa electoral, sin enfrentar ni derrotar los argumentos por los cuales se le solicitó la suspensión del material denunciado.

Así, estima que la autoridad debió señalar el por qué emitir información tendenciosa y en formato de noticia vulnera o no disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia de radio y televisión; así como resolver si los promocionales de radio generan o no confusión o desinformación a la ciudadanía.

-Falta de exhaustividad. Estima que la responsable, de haber realizado una lectura integral de la Constitución general y del Reglamento de Radio y Televisión, se habría percatado de que, bajo la apariencia del buen derecho, existe una alta probabilidad de que el contenido denunciado vulnere el uso indebido de la pauta y la equidad en la contienda, y con ello el derecho de la ciudadanía a recibir información neutral y objetiva a dos semanas de la elección.

Además, considera que la responsable sí advirtió expresamente que el promocional cuenta con características en las que se presentan programas de información noticiosa; sin embargo, dejó de considerar que el contenido denunciado no cuenta con elementos visuales, al pautarse para radio, que permitan al radioescucha apreciar que se trata de propaganda política-electoral.

-Falta de congruencia. La responsable varió la litis planteada, al no tomar en cuenta el argumento principal planteado en la queja, relacionado con la existencia de una prohibición expresa prevista en la Constitución general y el Reglamento de Radio y Televisión, sobre el formato en que se presentó la propaganda denunciada.

Asimismo, estima que el acuerdo controvertido contiene afirmaciones contradictorias ya que, por un lado, sostiene que los spots denunciados tienen características de contenido noticioso y, por otro, omite ponderar dicha conclusión para validar la legalidad de estos.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

Se confirma el acuerdo impugnado; porque los agravios del actor resultan infundados, porque contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la responsable sí estableció las bases jurídicas de la decisión y dio las razones para determinar, acorde a sus atribuciones, en sede preliminar, que no procedían las medidas cautelares, para lo cual analizó todos los elementos probatorios a su alcance a fin de decidir que con el contenido de los promocionales pautados no se generaba confusión en el electorado.

2. Metodología

Para el estudio de los agravios, en primer término, se establecerá el marco normativo aplicable. A continuación, se analizarán los conceptos de agravio de manera temática y, en su caso, conjunta, para determinar si el acuerdo está ajustado a Derecho.[8]

3. Marco normativo

De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales.

Libertades de expresión e información. Estas libertades gozan de amplia protección constitucional porque son un elemento fundamental para la existencia de una sociedad democrática y para la formación de la opinión pública,[9] la propia Constitución establece los límites generales a la primera: atacar la moral, la vida privada o los derechos de terceros; provocar delitos o perturbar el orden público.[10]  

Esta Sala Superior ha procurado maximizar las libertades de expresión e información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta sus restricciones, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas, pues es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso.[11]

La Suprema Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[12] han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes políticos, pues si la sociedad no está bien informada no es plenamente libre.[13]

No obstante, tales libertades no son derechos absolutos, en el ámbito político su ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen los comicios y, por ello, la propaganda de los partidos debe respetar ciertos estándares dependiendo de la etapa del proceso en la que se encuentre.

Modelo de comunicación política electoral y uso de la pauta

En artículo 41, base III, de la Constitución establece que para lograr sus fines, los partidos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social que administra el INE. Con tal prerrogativa difunden mensajes con su ideología y posturas en temas de relevancia y sus candidaturas. Esto es el eje rector del modelo de comunicación política.

A través del uso de esta prerrogativa, gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.[2]

La pauta debe encaminarse a los fines asignados, para evitar conductas de simulación o fraude a la ley, por ello los partidos deben usar los tiempos, para difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o campaña, con las indicaciones de cada etapa.[14]

Fuera de precampaña y campaña, deben usar sus tiempos para mensajes de propaganda política que presenten su ideología para crear, transformar, confirmar opiniones o estimular conductas políticas. Ello, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo campaña, puesto su propósito es presentar y promover una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, o bien, restar adeptos a las demás fuerzas políticas.

Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes[15] que la propaganda difundida por los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, siempre y cuando se encuentren dentro de los márgenes de la libertad de expresión, por lo que deberán abstenerse de difundir mensajes que ataquen a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la imputación de algún delito o la afectación al orden público, siendo que estos últimos no forman parte de la finalidad intrínseca de los partidos, ni se genere un posicionamiento ilegal que represente una ventaja indebida para alguna de las fuerzas políticas. 

Pues la libertad de expresión solo puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada verazmente. Así lo establecen tanto los artículos 6 y 7 de la Constitución general, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.

Aunque el debate político tiene una protección reforzada, no debe generar confusión con la propaganda político-electoral, pues impacta en la formación de opinión informada para ejercer el voto.[16]

4. Análisis.

Los argumentos son infundados e inoperantes, porque contrario a lo sostenido, la responsable sí estableció las bases jurídicas de la decisión y dio las razones para determinar, acorde a sus atribuciones, en sede preliminar, que no procedían las medidas cautelares, para lo cual analizó los elementos probatorios a su alcance a fin de decidir que, bajo la apariencia del buen derecho, no se vulneró la normativa electoral por el uso indebido de la pauta, ante la posible confusión en el electorado, con motivo del contenido de los promocionales denunciados.

Así, para esta Sala Superior, la decisión de improcedencia de la medida cautelar  fue adecuada pues, bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones de los promocionales no vulneran la normativa electoral por un supuesto uso ilícito de materiales periodísticos o noticiosos, que pudieran generar confusión en el electorado, y con ello se genere una posible contravención a las restricciones constitucionales y legales respecto a la libertad de expresión de los partidos políticos en el diseño y elaboración de sus materiales pautados.

Ello, porque del contenido difundido no se advierte que el partido haya extralimitado los límites constitucionales respecto de la difusión de propaganda política o electoral que pueda generar la expectativa o la creencia de que esta correspondía a un mensaje emitido por un medio de comunicación.

Al respecto, se considera que la Comisión sí fundó y motivó adecuadamente la determinación, en tanto que estableció la naturaleza de los spots denunciados como propaganda electoral, las disposiciones legales y constitucionales relacionadas con la infracción de uso indebido de la pauta, la libertad de expresión y las limitantes en materia de difusión de propaganda política-electoral.

Es decir, la autoridad responsable fue exhaustiva, pues contrario a lo sostenido por Morena sí precisó el marco normativo y jurisprudencial aplicable tanto al derecho del uso de la pauta por parte de los partidos políticos, como a la libertad de expresión y el derecho a la información, destacando que el artículo 242 de la Ley general establece la obligación de que la propaganda y mensajes que se difundan en las precampañas y campañas electorales por parte de los partidos políticos, deben ajustarse a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 constitucional, relativo a que la difusión de las ideas no debe estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores por contravenir los derechos o la reputación de terceros, la protección a la seguridad nacional, el orden público o la salud y moral públicas, entre otras restricciones constitucionalmente válidas a la libertad de expresión.

Asimismo, citó el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión del INE que señala que los partidos políticos y los/las candidatos/as independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna.

De manera complementaria, argumentó las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que ha desarrollado esta Sala Superior en relación con la difusión de propaganda política y electoral, en donde esta última se caracteriza por hacer llamados explícitos o implícitos al voto, así como por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto diversos temas

De manera tal, concluyó que en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las candidaturas, de las personas del servicio público y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño puede comparar, compartir o rechazar.

Que los partidos gozan del derecho de autodeterminación de los contenidos conforme a sus estrategias, siempre que con ello no se genere una posible contravención a las restricciones constitucionales y legales respecto a la libertad de expresión.

Con base en lo cual concluyó que el contenido de los spots es de naturaleza electoral, y bajo la apariencia del buen derecho, está amparado en el ejercicio de la libertad de expresión y libre configuración de los partidos políticos del contenido de sus promocionales, al no ubicarse dentro de las excepciones establecidas en la normativa electoral, a las que como se indicó, previamente había hecho referencia.

Esta Sala Superior, coincide con el análisis realizado por la Comisión de Quejas y Denuncias, pues del contenido de los promocionales difundidos no se advierte la existencia de elementos que válidamente llevan a concluir de forma objetiva que los partidos políticos usaron elementos exclusivos de la actividad periodística, con lo cual se pudiera generar la falsa percepción en la ciudadanía de que se trataba de información difundida por un medio de comunicación en ejercicio de la actividad periodística y con ello, en apariencia del buen derecho, considerar que se transgredió el uso indebido de la pauta, como inexactamente lo refiere el partido recurrente.

Pues se insiste, de manera preliminar, no se advierte el uso referencial o contextual de algún elemento que permitan suponer que el partido político difundió propaganda para generar la falsa percepción en la ciudadanía de que efectivamente se trataba de notas o información transmitida por un medio de comunicación, en tanto que supuestamente se configuró a modo de corte informativo.

Máxime que las consideraciones en que la Comisión de Quejas y denuncias sustentó su determinación no fueron efectivamente controvertidas por el partido recurrente, quien se limita a señalar de manera general que se acredita el uso indebido de la pauta por difusión de propaganda con similitud en el formato de difusión al de contenido noticioso, lo que sustenta en el mero contenido del material denunciado y en apreciaciones subjetivas.

Por ello, es infundado el agravio relativo a que supuestamente la autoridad responsable no motivó de manera suficiente las razones por las que debía prevalecer el derecho de los partidos políticos a determinar libremente el contenido en los promocionales que pauten.

Pues justamente bajo esas consideraciones es que la autoridad expuso las razones por las que los promocionales denunciados sí se ajustaron a las disposiciones que la propia Constitución general establece en relación con la manifestación de las ideas y la falta de transgresión a alguna de las limitantes (como lo es la protección al periodismo) y, en consecuencia, que los mensajes en los spots se ajustaron a los referidos parámetros constitucionales y legales en atención al derecho de los partidos a establecer libremente su contenido conforme a sus estrategias.

En ese sentido, no hay evidencias de la posible afectación señalada, pues el partido recurrente pierde de vista que para la concesión de la medida cautelar, es necesario acreditar, de manera preliminar, que el promocional partidista pueda causar o cause confusión a la ciudadanía por un uso tergiversado de material noticioso, so pretexto de la libre difusión de las ideas, y con ello, la consecuente vulneración de los derechos de terceros, pues como ya se mencionó ese derecho no es absoluto, sino que encuentra límites constitucional y legalmente válidos.

Por tanto, contrario a lo referido por el partido recurrente, tampoco asiste razón al recurrente cuando sostiene que la Comisión de Quejas varió la litis y fue incongruente al emitir la determinación controvertida, porque como se ha desarrollado en líneas precedentes, se considera que la autoridad sí analizó los planteamientos de la queja, en el que advirtió, de manera preliminar, que el contenido denunciado no podía actualizar el uso indebido de la pauta al n o advertirse elementos de los cuales se generara la posibilidad de crear confusión en el electorado, ante una supuesta presentación de propaganda con información periodística, pues el contenido de los promocionales se encontraban dentro de los límites a la libertad de expresión y configuración de los partidos, sin el uso de información periodística.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que la argumentación sostenida por la responsable, en cuanto a la justificación de la improcedencia de la medida cautelar, es suficiente para confirmar el sentido del acuerdo controvertido.

Tampoco es atendible el argumento del partido recurrente en cuanto a que se generó un posicionamiento ilegal al partido, que le represente una ventaja indebida, pues el bien jurídicamente tutelado en la infracción denunciada se relaciona con el posible uso indebido de contenidos noticiosos, lo que en el caso, como ya se analizó no ocurrió.

En cuanto al agravio relacionado con el supuesto incumplimiento al canon de veracidad en las afirmaciones de los promocionales, los mismos son inoperantes, porque dicho planteamiento es novedoso, ya que no se hizo valer en su escrito de queja, y con ello no controvierte las razones expuestas por la responsable.[17]

Finalmente, en cuanto al agravio en el que el recurrente considera que el acto impugnado se basó en consideraciones de fondo, tampoco resulta eficaz para revocar la improcedencia de la medida cautelar, porque contrario a lo sostenido, se advierte que la Comisión realizó un análisis preliminar, bajo la apariencia de buen derecho, de la vulneración alegada, pues es necesario que la autoridad realizara un análisis y pronunciamiento  aunque fuera de manera preliminar y en apariencia del buen derecho como mínimo indispensable para determinar sobre el otorgamiento o improcedencia de la medida cautelar.

5. Conclusión

Ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la improcedencia de la medida cautelar.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución y de que esta se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] ACQyD-INE-232/2024.

[3] Todas las fechas indicadas en la presente sentencia se refieren a dos mil veinticuatro, salvo referencia expresa.

[4] Identificado con el número RA02726-24.

[5] Identificado con el número RA02722-24.

[6] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[7] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 4/2000 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 

[9] Artículos 1º, 6º y 7º de la Constitución.

[10] El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que la libre expresión no se sujeta a censura previa sino a responsabilidad ulterior prevista en ley, que tutela derechos como la reputación.

[11] Jurisprudencia 11/2008: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[12] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.

[13] La libertad de expresión y de información, gozan de una doble dimensión, individual y colectiva, social o política Jurisprudencia P./J. 25/2007: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”. Pleno de la Suprema Corte. Registro digital 172479.

[14] SUP-RAP-25/2011 y acumulados; SUP-REP-226/2015, y SUP-REP-579/2015.

[15] SUP-RAP-25/2011 Y SUP-RAP-31/2011 ACUMULADOS; SUP-REP-55/2015; SUP-REP-226/2015, y SUP-REP-579/2015.

[16] SUP-REP-392/2015 y SUP-REP-32/2018 y acumulados.

[17] Jurisprudencia 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.