RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-570/2024
RECURRENTES: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS
COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior que confirma por diferentes razones el Acuerdo ACQyD-INE-230/2024, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la improcedencia de medidas cautelares en contra de diversos promocionales difundidos en la radio.
Lo anterior, ya que, si bien, se acredita una vulneración al principio de legalidad, en cuanto a que la autoridad responsable inadvirtió la existencia de una prohibición constitucional, en un estudio preliminar, no se advierte que el material denunciado pueda generar una confusión en el electorado al no ser presentado como una información noticiosa.
CQyD:
| Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Morena: | Partido político Morena |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
(1) La presente controversia tiene su origen en la denuncia presentada por el partido Morena en contra de diversos promocionales de radio pautados por los partidos PAN, PRI y PRD.
(2) A juicio del partido denunciante, estos promocionales constituían un uso indebido de la pauta, ya que violentaban la prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.
(3) Al analizar la solicitud de emitir medidas cautelares, la CQyD consideró que eran improcedentes, dado que la prohibición señalada por el partido recurrente era inexistente.
(4) Inconforme, Morena promovió el presente recurso de revisión bajo el argumento de que la prohibición existe y que se actualiza en el presente caso.
(5) Por lo tanto, esta Sala Superior deberá verificar si la autoridad responsable identificó correctamente la normativa aplicable y, en su caso, si los hechos del caso vulneran alguna disposición aplicable a la propaganda electoral.
(6) Queja. El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro,[1] Morena presentó una queja en contra de los partidos PAN, PRD y PRI por la difusión de los promocionales “CAM FED REP XG FLASH INFORMATIVO 2”, "XG FLASH INFORMATIVO 2” y "F XG FLASH INFORMATIVO V2”.
(7) A juicio del partido denunciante, los promocionales vulneraban la prohibición de transmitir publicidad presentada como información periodística o noticiosa.
(8) Asimismo, en los escritos de queja, el partido denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares.
(9) Negativa de medidas (ACQyD-INE-230-2024). El dieciocho de mayo, la CQyD declaró improcedente el dictado de medidas cautelares.
(10) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-570/2024). El veinte de mayo, MORENA presentó un recurso de revisión en contra del acuerdo señalado en el punto anterior.
(11) Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia del magistrado instructor.
(12) En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso, ya que se controvierte un acuerdo de la CQyD relacionado con el dictado de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador, lo cual corresponde a la competencia exclusiva de esta Sala Superior.[2]
(14) El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, como se detalla enseguida:[3]
(15) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del partido recurrente y la firma de quien se ostenta como representante; se identifica el acto reclamado y se mencionan hechos y agravios.
(16) Oportunidad. De conformidad con el artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios, el plazo para impugnar el dictado de medidas cautelares es de 48 horas a partir de la imposición de dichas medidas.
(17) En el presente caso, se notificó el acuerdo impugnado a las diecisiete horas con cuarenta y un minutos del dieciocho de mayo,[4] mientras que la demanda se presentó a las quince horas con veinte minutos del veinte de mayo.
(18) Puesto que el plazo para impugnar terminaba el veinte de mayo a las diecisiete horas con cuarenta y un minutos, es evidente que el recurso es oportuno.
(19) Interés jurídico, legitimación y personería. El partido recurrente cumple con el requisito de legitimación, puesto que fue el partido quien solicitó el dictado de medidas cautelares.
(20) De igual manera, se tiene por cumplido el requisito de personería, ya que la autoridad responsable reconoció el carácter de Sergio Carlos Gutiérrez Luna como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE.[5]
(21) Finalmente, se tiene por acreditado el interés jurídico, ya que el acuerdo impugnado negó la solicitud que realizó el partido.
(22) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que se deba agotar previamente, y la presente vía es idónea para, en su caso, resarcir los derechos que pudieran resultar vulnerados.
(23) La presente controversia tiene su origen en la denuncia presentada por el partido Morena en contra de diversos promocionales de radio pautados por los partidos PAN, PRI y PRD.
(24) A juicio del partido denunciante, estos promocionales constituían un uso indebido de la pauta, por transgredir la prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.
(25) A continuación, se reseña el contenido del material denunciado.
(26) Al analizar la solicitud de emitir medidas cautelares, la CQyD consideró que eran improcedentes, en atención a las siguientes razones.
(27) En primer lugar, la autoridad responsable identificó que los promocionales denunciados eran virtualmente idénticos y que compartían las siguientes características:
Inician con un tono musical, que es similar a los que coloquialmente se identifican con el inicio de programas noticiosos.
Una voz en off emite diversas frases en donde se hace referencia a supuestas conductas atribuidas a Claudia Sheinbaum y a su entonces pareja.
Nuevamente se escucha el tono musical, seguido de un breve espacio en silencio.
Se repite la voz en off que expresa: “Nadie puede quitarte los programas sociales. Recuérdalo”.
Cada promocional finaliza, respectivamente, con el llamado a votar por la fuerza política que lo pautó.
(28) En segundo lugar, la CQyD razona que este modelo de promocionales se encuentra permitido, puesto que se apega a las reglas de emisión de propaganda electoral, no vulnera alguna prohibición legal o constitucional ni se advierte una violación a los principios de equidad y legalidad.
(29) En tercer lugar, la autoridad responsable consideró que la temática que se menciona en los promocionales forma parte del conocimiento y debate público.
(30) Finalmente, en el acto impugnado se destaca que los promocionales tienen el objetivo de difundir la ideología de las fuerzas políticas que los pautaron, por lo que guarda congruencia con la finalidad legal de la propaganda que deben difundir los partidos políticos y se encuentra permitido dentro del periodo de campañas.
(31) Del escrito de demanda se advierte que el partido Morena presenta los siguientes argumentos en contra de la determinación de la CQyD.
(32) En primer lugar, el partido recurrente argumenta que la autoridad responsable fundamentó y motivó incorrectamente su resolución al considerar que no existía una prohibición constitucional o legal expresa que impida que los partidos políticos pauten promocionales similares a los denunciados.
(33) En específico, el partido argumenta que la restricción se encuentra prevista expresamente en el artículo 6, párrafo tercero, apartado B, fracción IV de la Constitución General y en el artículo 7, numeral 6 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
(34) En segundo lugar, el partido recurrente argumenta que el material denunciado efectivamente genera una confusión en el electorado al pretender dar la impresión de tratarse de un medio de información noticioso.
(35) En tercer lugar, en el escrito de demanda se argumenta la existencia de una incongruencia externa por variación de la litis, al analizar el contenido de la publicación en lugar limitarse a verificar si se vulneraba la prohibición de presentar promocionales como si se tratara de información noticiosa como se planteó en la queja.
(36) En cuarto lugar, el partido destacó que existe una incongruencia interna dado que la autoridad responsable identificó diversos elementos relativos a que se trató de aparentar un ejercicio noticioso, sin que estos llevaran a considerar existente en sede preliminar la posible vulneración a la normativa electoral.
(37) Finalmente, el partido consideró que la autoridad responsable prejuzgó sobre la litis planteada y emitió consideraciones de fondo.
(38) De la lectura de los agravios se advierte que la controversia se centra en resolver las siguientes cuestiones jurídicas:
¿Fue correcto que la autoridad administrativa considerara que no existe una prohibición de presentar propaganda como si se tratara de información noticiosa?
¿En el caso, el promocional promocionado genera una confusión en el electorado al pretender ser información noticiosa?
¿La CQyD prejuzgó sobre el fondo de la controversia?
(39) Antes de proceder al análisis es importante destacar que la agrupación temática de los agravios no ocasiona perjuicio al recurrente, porque lo relevante es el estudio de la totalidad de sus planteamientos. [6]
(40) Este órgano jurisdiccional considera que se debe confirmar por diferentes razones la resolución de la CQyD, ya que, si bien fue incorrecto que considerara que no existe la prohibición de difundir promocionales bajo la apariencia de contenido periodístico o noticioso, lo cierto es que en el presente caso no se puede concluir que, bajo la apariencia de buen derecho, el material denunciado podía confundirse con material noticioso y generar una confusión en el electorado.
(41) Lo anterior, ya que los promocionales identifican plenamente a la fuerza política que los pautó, destacan los fines electorales y no se advierte una vinculación con un medio de comunicación periodístico o noticioso en lo específico.
(42) A continuación, se expondrán las razones que sostienen esta conclusión.
5.5.1.1 Marco jurídico
(43) En el artículo 16 constitucional, primer párrafo, se establece la obligación para las autoridades de fundamentar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados. El incumplimiento a lo anterior se puede presentar en dos formas distintas: por su falta y por su incorrección.
(44) Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede encuadrar en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
(45) En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto y, una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
(46) De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación solamente presenta un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
(47) En el caso, a partir del planteamiento del actor, se analizará si el acuerdo impugnado adolece de una indebida fundamentación al omitir reconocer un precepto normativo aplicable al caso concreto.
5.5.1.2 Caso concreto
(48) En el acuerdo impugnado, la autoridad responsable afirma que no existe una prohibición para que los partidos políticos presenten su propaganda como información noticiosa, y lo reconoce como una forma de ejercer el derecho de libertad de expresión que tienen los partidos políticos al momento de decidir como presentar su propaganda electoral.
(49) El partido recurrente controvierte este razonamiento señalando que sí existe la prohibición expresa de presentar propaganda como información noticiosa y se encuentra establecida tanto a nivel constitucional en el artículo 6° como en el artículo 7° del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
(50) A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio presentado por el partido recurrente es fundado, ya que se advierte que sí existe una prohibición de presentar propaganda como información noticiosa, tal y como se demuestra a continuación.
(51) El sistema jurídico mexicano se pronuncia sobre la posibilidad de presentar propaganda como información noticiosa en dos cuerpos normativos: la Constitución General y el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
(52) A nivel constitucional, el artículo 6° en su párrafo tercero, apartado B, fracción IV establece que:
Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión. (énfasis añadido).
(53) A nivel reglamentario, el artículo 7°, numeral sexto del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral dispone que:
Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, tal y como lo dispone el artículo 6º de la Constitución. (énfasis añadido).
(54) De la lectura de estas disposiciones normativas es evidente que el sistema jurídico reconoce esta prohibición y, en consecuencia, la autoridad administrativa tenía la obligación de analizar de forma preliminar, si el material denunciado actualizaba la hipótesis normativa prevista en estas normas y si ello suponía un riesgo de afectación irreparable a los principios que rigen los procesos electorales o a los bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral, que ameritara la emisión de medidas cautelares.
(55) Por lo anterior, es fundado el agravio del partido recurrente en lo que respecta a la existencia de la prohibición y su inadvertencia por parte de la autoridad responsable (falta de congruencia externa). Sin embargo, en la especie, no se advierte de manera preliminar una posible violación a la prohibición constitucional, como se mostrará a continuación.
5.5.2.1 Marco jurídico
(56) Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela provisional, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia. En ese sentido, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar –de manera inminente– al proceso electoral o a algún derecho político-electoral mientras se emite la resolución de fondo que determine su licitud o ilicitud.
(57) Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundamentada y motivada con base en dos elementos:[7]
● La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
● El peligro en la demora, esto es, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
(58) Así, la medida cautelar se justifica cuando hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo del caso.
(59) Además, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando impliquen una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, a la libertad de expresión y al derecho de la ciudadanía al acceso a la información. En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que eventualmente se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud, mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la medida de lo posible– los bienes jurídicos afectados.[8]
5.5.2.2 Caso concreto
(60) Como se señaló previamente, la autoridad responsable no consideró la existencia de una prohibición de presentar propaganda como información noticiosa o periodística, por lo que no analizó si el material denunciado podría actualizar la infracción prevista en el artículo 6, párrafo tercero, apartado B, fracción IV de la Constitución General y en el artículo 7, numeral 6 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
(61) El partido recurrente señala que existen suficientes elementos para considerar que, de manera preliminar, el promocional denunciado daba la apariencia de ser un ejercicio noticioso y, en consecuencia, se debía de ordenar su retiro.
(62) A juicio de este órgano jurisdiccional este agravio es infundado, puesto que, de un estudio preliminar del contenido del material denunciado no es posible concluir que los promocionales se hayan presentado como información noticiosa o periodística. A continuación, se expondrán las razones que sostienen esta conclusión.
(63) La autoridad responsable describió de forma conjunta los promocionales denunciados, en los siguientes términos, dado que su contenido es sustancialmente el mismo.
Inician con un tono musical, que es similar a los que coloquialmente se identifican con el inicio de programas noticiosos.
Una voz en off emite diversas frases en donde se hace referencia a supuestas conductas atribuidas a Claudia Sheinbaum y a su entonces pareja.
Nuevamente se escucha el tono musical, seguido de un breve espacio en silencio.
Se repite la voz en off que expresa: “Nadie puede quitarte los programas sociales. Recuérdalo”.
Cada promocional finaliza, respectivamente, con el llamado a votar por la fuerza política que lo pautó.
(64) A juicio del partido recurrente, el hecho de que se advierta la existencia de un tono musical que se asemeja con los que comúnmente utilizan los programas noticiosos y se haga uso de la frase “En otras noticias ...” es suficiente para considerar que existe una violación en materia electoral y la autoridad responsable incurrió en falta de congruencia interna al advertir la existencia de las características aludidas y al no llegar a dicha conclusión.
(65) En opinión de esta Sala Superior, la existencia de estos elementos no es suficiente para concluir que se pretendía hacer pasar los promocionales por contenido periodístico, sino que el material denunciado debe ser analizado en su totalidad.
(66) Ahora bien, por lo que respecta al formato (tono musical de inicio, mensaje referido como noticia y tono musical de salida) es claro que los partidos que pautaron estos promocionales pretendieron presentar su opinión en un formato que guardara similitud con la forma en que se difunde la información en un noticiero.
(67) Sin embargo, no es posible concluir que esta referencia tuviera la intención de presentar el mensaje como una auténtica información noticiosa, puesto que existen suficientes elementos en el promocional para que el electorado concluya que se trata de propaganda electoral, en específico:
Se identifican plenamente los partidos políticos que pautaron los promocionales.
Todos los promocionales concluyen con un llamado expreso a votar por esas fuerzas políticas.
Los promocionales no pretenden vincularse a ningún periodista o noticiero real, a fin de dotar de mayor legitimidad a la información difundida.
(68) En este sentido, si bien los promocionales están diseñados para guardar similitud con el formato auditivo comúnmente utilizado por los noticieros de radio, no se advierte preliminarmente que se pretendiera presentar la información como un auténtico ejercicio informativo, ni que se contenido pueda generar confusión en el electorado.
(69) Por el contrario, de su contenido se advierte que son promocionales de partidos políticos y como tales, tienen el objeto de recabar apoyo electoral, y cumplen con el elemento necesario de que la ciudadanía identifique claramente que es una fuerza política la que está transmitiendo el mensaje.
(70) En consecuencia, no se advierte preliminarmente que los promocionales generen una afectación negativa al derecho de la información de la ciudadanía y, por lo tanto, se declara infundado el agravio.
(71) En su análisis la autoridad responsable razonó que el mensaje en el que se hacía referencia a la pareja de la candidata presidencial de Morena formaba parte del debate público.
(72) A juicio del partido Morena, el análisis sobre el contenido del mensaje prejuzga sobre aspectos no planteados ante la autoridad responsable, quien, desde su perspectiva, emitió consideraciones de fondo y debió limitarse a verificar si el formato de presentación del promocional induce a confusión en el electorado.
(73) Para esta Sala Superior, el agravio es inoperante por ineficaz, ya que, con independencia de la veracidad de la afirmación, lo cierto es que de ser fundado el agravio no tendría ningún efecto sobre la resolución, dado que la temática en la se centró la autoridad responsable era demostrar que no existía una prohibición de presentar promocionales como si fueran información noticiosa.
(74) En ese sentido, a ningún caso llevaría el análisis de este punto.
(75) Al haber resultado fundado pero insuficiente uno de los agravios de la parte recurrente e infundados e inoperantes los demás agravios presentados por el partido político Morena, lo procedente es confirmar por diferentes razones la resolución impugnada.
(76) Lo anterior, ya que, si bien la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad al no reconocer la existencia de una prohibición expresa en la normativa electoral, lo cierto es que el partido político tampoco logró demostrar cómo los hechos denunciados actualizaban la hipótesis prevista en dicha prohibición.
(77) Por lo tanto, se mantiene la negativa de dictar medidas cautelares con sustento en los argumentos expuestos en la sentencia.
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo impugnado por las razones expuestas en la sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se mencionen corresponden al año 2024, salvo precisión en un sentido distinto.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de Medios.
[3] Conforme a lo previsto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 109, párrafo 3; y 110 de la Ley de Medios.
[4] Información consultable en el expediente electrónico SUP-REP-570/2024, archivo PE.843/2024.pdf, pagina 155.
[5] Información consultable en el expediente electrónico SUP-REP-570/2024, archivo PE.843/2024.pdf, pagina 17.
[6] Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[7] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015 de rubro medidas cautelares. para resolver si debe decretarse o no, el hecho denunciado debe analizarse en sí mismo y en el contexto en el que se presenta, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 54 y 55.
[8] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulados, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022, de entre otras.