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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-571/2024

 

PARTE RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR E ITZEL LEZAMA CAÑAS

 

COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

 

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo ACQyD-INE-233/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral,[2] en el que determinó la improcedencia de medidas cautelares solicitadas por MORENA.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) MORENA denunció al Partido Revolucionario Institucional[3] y al Partido Acción Nacional[4] por presunto uso indebido de la pauta derivado de la difusión de propaganda electoral presentada como publicidad o propaganda periodística o noticiosa. Al efecto, solicitó el dictado de medidas cautelares.

(2) La responsable determinó la improcedencia de dichas medidas, cuestión que se controvierte en esta instancia.

II. ANTECEDENTES

(3) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(4) a. Primera queja. El dieciséis de mayo, MORENA denunció al PRI, por el pautado del promocional “F XG FLASH INFORMATIVO V3 L12” con folio RA02725-24, al considerar que se difundía propaganda electoral presentada como información periodística o noticiosa.

(5) El diecisiete de mayo, se acordó el registro de la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/851/PEF/1242/2024.

(6) b. Segunda queja. En misma fecha MORENA presentó una diversa queja en contra del PAN, por el pautado del promocional “CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 4” con folio RA02723-24, ya que, según su dicho se trataba de propaganda electoral presentada como información periodística o noticiosa.

(7) El diecisiete de mayo, se acordó el registro de la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/852/PEF/1243/2024 y se ordenó la acumulación de los expedientes.

(8) c. Acuerdo de medidas cautelares (ACQyD-INE-233/2024). El dieciocho de mayo, la Comisión de Quejas acordó que era improcedente la emisión de medidas cautelares solicitadas.

(9) d. Demanda. El veinte de mayo, la recurrente presentó una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la negativa referida en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(10) a. Turno. El veintiuno de mayo, se turnó el expediente
SUP-REP-571/2021, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[5].

(11) b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

V. PROCEDENCIA

(13) a. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.

(14) b. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque el acto recurrido se notificó[6] el dieciocho de mayo a las dieciséis horas con veintidós minutos y la demanda se presentó el veinte de mayo a las quince horas con veintiún minutos.

(15) c. Personería e interés. El medio de impugnación fue interpuesto por la parte recurrente, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE[7]; además, se advierte que fue quien presentó la queja inicial y considera que el acuerdo reclamado es contrario a Derecho.

(16) d. Definitividad. Se cumple con este requisito debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VI. ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS

a. Material objeto de denuncia

(17) La parte recurrente presentó dos quejas en la que solicitó la adopción de medidas cautelares derivado de los siguientes pautados:

Promocional

Contenido

“F XG FLASH INFORMATIVO V3 L12” RA02725-24

Voz off masculina: Se comprobó que Claudia Sheinbaum no quiso reunirse con los familiares de las víctimas de la línea 12. La investigación más profesional, señaló que la caída se debió a falta de mantenimiento. Hasta el momento no hay detenidos.

(música de fondo)

Voz off masculina: Los programas sociales son intocables, tu beca, tu pensión, tu apoyo se queda, MORENA pierde y tú ganas más. El PRI sí resuelve, vota PRI.

“CAM REP FED FLASH INFORMATIVO 4” RA02723-24

Voz off masculina: Se comprobó que Claudia Sheinbaum no quiso reunirse con los familiares de las víctimas de la Línea 12. La investigación más profesional señaló que la caída se debió a falta de mantenimiento. Hasta el momento no hay detenidos.

(música de fondo)

Voz off masculina: Los programas sociales son intocables. Tu beca, tu pensión, tu apoyo se queda. Morena pierde y tú ganas más. PAN.

Llegó la hora del cambio.”

 

b. Acuerdo de improcedencia (ACQyD-INE-233/2024)

(18) La Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por lo siguiente:

         No existe base para ordenar la suspensión toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho, se encuentra amparado por la libertad de expresión.

         Los promocionales inicialmente muestran que, al parecer, están dando una noticia, referente a que Claudia Sheinbaum no quiso reunirse con los familiares de las víctimas de la Línea 12, y que de la investigación que se realizó, se advirtió que la caída se debió a falta de mantenimiento, sin que existan detenidos, lo que, a juicio de la parte denunciante, es ilegal, ya que se trata de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

         Contrario a lo manifestado, desde una óptica preliminar, el mensaje contenido en los spots denunciados y, concretamente, el formato en que es presentado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos para difundir este tipo de publicidad dentro de la etapa de campañas, puesto que no involucran alguna prohibición constitucional o legal, ni tampoco se advierte bajo la apariencia del buen derecho que su difusión tenga un impacto real o que ponga en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.

         Desde una óptica preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, si bien el denunciante señala que las expresiones se presentan como de tipo informativo o noticioso se trata de hechos que son del conocimiento y del debate público y que, en su caso, fueron retomados por los partidos políticos denunciados.

         Si bien para el quejoso el formato podría generar confusión, lo cierto es que no existe una prohibición legal para ello, pues los partidos políticos, tienen la libertad de difundir su publicidad a través de la radio y la televisión, siempre y cuando se encuentren dentro de los límites constitucionales y legales establecidos, siendo que, en sede cautelar, no se advierte se rebasen esos límites.

         Sin que pase por desapercibido que, al final de los spots se escuchan diversas expresiones[8] mismas que, en la etapa de campañas son válidas, pues exponen la ideología de los partidos sobre los programas sociales y su protección constitucional, además de que solicita el voto a favor de los responsables de los mensajes, presenta; por lo que, se trata de mensajes que transmiten la postura de dos partidos políticos nacionales coaligados en el contexto del debate político y acerca de temas de interés general como lo son los programas sociales, lo que sustenta la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

VII. AGRAVIOS DEL RECURRENTE

(19) La parte recurrente señala que los siguientes motivos de disenso:

Indebida fundamentación

         El acuerdo impugnado se limitó a afirmar que los promocionales se encuentran bajo los límites constitucionales sin derrotar los argumentos por los cuales se solicitó la suspensión.

         En la queja se señaló que el artículo 6 Constitucional y 7 del Reglamento establece la prohibición de la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

         Sin embargo, la responsable centró la motivación sobre la base de los partidos políticos a difundir publicidad, por lo que dejó de atender que existen normas constitucionales y reglamentarias que prohíben tal tipo de comunicación.

         Además, omitió resolver la legalidad o ilegalidad de las conductas denunciadas y se limitó a reiterar que el material objeto de denuncia se encontraban tutelado sin justificar porque no resultaban aplicables los preceptos alegados.

         En ese sentido, dejó de atender que lo denunciado fue el formato o manera del pautado, por lo que la decisión se motivó deficientemente.

         La responsable no toma en cuenta que se denuncian spots de radio los cuales no cuentan con elementos que permitan apreciar que se trata de propaganda política.

         Así, la Comisión no atendió que el formato fue diseñado para emitir información falsa cuando en realidad se trata de información simulada e imprecisa.

Ausencia de congruencia

         La Comisión no tomó en cuenta que la queja se sustentó en que existe una prohibición expresa respecto del formato del pautado, sin que en ningún momento se combatiera el contenido de los promocionales.

         Además, resulta incongruente que la responsable haya destacado las frases del contenido y haya resuelto los planteamientos con base en ello y no en el formato del promocional.

Consideraciones de fondo

         El estudio de la responsable tuvo que haber girado en torno a la posible afectación a la ciudadanía, independientemente del contenido, por lo que al afirmar que este se encuentra al amparo de la libertad de expresión la Comisión está prejuzgando sobre la licitud del contenido.

VIII. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

a. Pretensión y causa de pedir

(20) La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo recurrido y, en su oportunidad, se declare la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

(21) La causa de pedir se sustenta esencialmente en que la Comisión de Quejas dejó de advertir el formato del material denunciado.

b. Controversia por resolver

(22) El problema jurídico consta en determinar si fue correcta la determinación impugnada mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

c. Metodología

(23) Los planteamientos de la parte recurrente se atenderán de manera conjunta, sin que ello cause lesión[9].

IX. ESTUDIO DEL CASO

a. Decisión

(24) Los motivos de agravio devienen ineficaces porque no superan las consideraciones de la responsable, ni confronta los argumentos que sustentaron la determinación impugnada.

b. Marco de referencia

b.1 Naturaleza de las medidas cautelares

(25) Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

(26) Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

(27) Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

(28) Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

(29) Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:

         La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso, y;

         El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

(30) La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida —que se busca evitar sea mayor— o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

(31) Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris —apariencia del buen derecho— unida al periculum in mora —temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final—.

(32) Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

(33) Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

(34) Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

(35) En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

b.2 Fundamentación y motivación

(36) Por otro lado, en relación con la fundamentación y motivación, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos, de tal manera que refieran de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que considera para justificar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

(37) Para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[10]

(38) El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

(39) La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

(40) En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[11]

(41) Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

(42) En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

(43) Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

b.3 Exhaustividad y congruencia

(44) El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[12].

(45) El principio de exhaustividad está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

(46)En dicha tesitura, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.[13]

(47) El requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

(48) En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

(49) En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.[14]

(50) En este mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[15] al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de quienes promueven.[16]

c. Caso concreto

(51) Contrario a lo que sostiene la parte recurrente el acuerdo recurrido cumple con las exigencias de fundamentación y motivación, así como de congruencia, porque la responsable sí expuso las razones a partir de las cuales consideró que no era procedente conceder las medidas solicitadas.

(52) De manera inicial la Comisión de Quejas sostuvo que, desde una óptica preliminar, no existían bases para ordenar la suspensión en tanto que el material pautado se encontraba amparado por la libertad de expresión de los partidos políticos denunciados.

(53) En ese sentido, a partir del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinó que debía entenderse como propaganda electoral, así como su finalidad.

(54) Además, a partir de los criterios de esta Sala Superior, desarrolló que resultaba lícito que dicha propaganda incluyera temas de interés general y materia de debate público.

(55) Así, la Comisión de Quejas desarrolló que, a partir de un análisis preliminar, los promocionales denunciados versaban sobre información pública y de interés.

(56) Por lo tanto, la responsable determinó que, el formato denunciado se encontraba dentro de los parámetros para difundir propaganda electoral durante el periodo de campaña sin que de este se advirtiera que su difusión pudiera tener un impacto o pusiera en riesgos los principios de equidad o legalidad.

(57) Máxime que el contenido del material era parte propia del conocimiento y debate público que, en su caso, fueron retomados por los partidos denunciados.

(58) En dicha tesitura se recalcó que, si bien el recurrente adujo una posible confusión al electorado derivado del formato, en atención al mensaje no se advertía una prohibición pues, durante la etapa de campaña, es cuando debe incentivarse la exposición de los contendientes electorales, así como hacer llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura o un partido político.

(59) En ese sentido, es evidente que la responsable sí analizó el promocional denunciado a partir de los planteamientos formulados por Morena en el escrito de queja y concluyendo que el formato utilizado no resultaba contrario a las disposiciones aplicables.

(60) Conforme a lo anterior, el acuerdo recurrido cumple con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación[17], de ahí que no le asista la razón a la parte recurrente.

(61) Ahora, si bien se advierte que el recurrente aduce que la responsable dejó de atender el planteamiento sobre la restricción impuesta en el artículo 6 Constitucional, lo cierto es que dicho motivo de disenso deviene ineficaz.

(62) En efecto, como se ha desarrollado, la Comisión de Quejas explicitó que, en el caso, el formato en que era presentado el material denunciado resultaba válido, al menos en sede cautelar, pues se encontraba dentro del umbral por el cual los partidos políticos podían difundir su publicidad a través de la radio y la televisión.

(63) Además, dicho razonamiento se robusteció por la responsable al determinar que, el contenido mismo del pautado trataba sobre hechos que son del conocimiento y del debate público y que, en su caso, fueron retomados por los partidos políticos denunciados.

(64) En ese sentido, se advierte que el recurrente se limita a reiterar que dicho formato resulta inconstitucional, pero no confronta el hecho que la Comisión de Quejas determinó su validez a partir de que el pautado se había emitido conforme a Derecho y este no ponía en riesgo los principios de equidad y legalidad de la contienda.

(65) Es decir, en ningún momento el recurrente expone planteamientos que muestren que el contenido y el formato (de manera indisoluble) resultaban contrarios a los planteamientos sostenidos por la autoridad, sino que únicamente reitera porque, a su juicio, resultaban contrarios al artículo 6 Constitucional.

(66) En dicha tesitura, debe de advertirse que tales razonamientos se encontraban contenidos en el escrito inicial de la queja; sin embargo, el recurrente no controvierte la respuesta de la autoridad pues omite combatir frontalmente las razones de la determinación adoptada, por lo que se considera que dichos argumentos no son suficientes para alcanzar su pretensión.

(67) Asimismo, el recurrente aduce que no se cumple el canon de veracidad; ello, pues considera que el material se presenta como de corte informativo lo que genera una consecuencia negativa porque los receptores no podrán otorgar un valor e interés diferenciado a contenidos presentados de forma noticiosa en relación con el que habitualmente otorgan a propaganda partido políticos.

(68) En el caso, se considera que el motivo de disenso es inoperante en tanto que lo sustenta en los mismos planteamientos que hizo valer en el escrito de queja.

(69) Es decir, dichos argumentos implican una reiteración casi literal de lo planteado en la queja inicial, sin que se confronten las consideraciones de la responsable en el sentido de que el pautado, en sede preliminar, era lícito en tanto que el formato se encontraba dentro de los parámetros para difundir propaganda electoral.

(70) Por último, el recurrente aduce que el acuerdo impugnado versó sobre una consideración de fondo pues calificó la legalidad del material denunciado.

(71) Dicho motivo de disenso también deviene ineficaz pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, el análisis en sede cautelar realizado por la responsable se agotó en determinar la improcedencia de las medidas cautelares al advertir que el material denunciado no ponía en riesgo los principios de equidad y legalidad en la contienda conforme al marco jurídico descrito.

(72) Además, del propio acuerdo impugnado se advierte que la responsable refirió lo siguiente “[…] los razonamientos expuestos no prejuzgan en modo alguno respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación […]”.

(73) Es decir, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la materia del acuerdo de la Comisión de Quejas en modo alguno vinculó o limitó la calificación que en su momento realice la autoridad jurisdiccional competente sobre la licitud de las conductas denunciadas.

(74) Por lo tanto, se reitera que la materia de litis en el acuerdo recurrido, así como en el presente recurso, versa únicamente sobre el análisis preliminar desarrollado por la responsable a efecto de determinar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, no sobre la legalidad de las conductas denunciadas, de ahí que no asista razón a la parte recurrente.

d. Conclusión

(75) Esta Sala Superior concluye en el caso que, al haberse desestimado los motivos de disenso, lo que procede es confirmar el acuerdo recurrido.

X. RESOLUTIVO

ÚNICO Se confirma, en la materia de estudio, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[2] En adelante, “Comisión de Quejas”.

[3] En lo sucesivo, “PRI”.

[4] Posteriormente, “PAN”.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Como se advierte del acuse de recibo del oficio INE-UT/10161/2024.

[7] Personería que la responsable le reconoce al rendir el respectivo informe circunstanciado.

[8] “Los programas sociales son intocables, tu beca, tu pensión, tu apoyo se queda, MORENA pierde y tú ganas más. El PRI sí resuelve, vota PRI” y “Los programas sociales son intocables. Tu beca, tu pensión, tu apoyo se queda. Morena pierde y tú ganas más. PAN. Llegó la hora del cambio…”,

[9] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[10] En términos de la jurisprudencia de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[11] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[12] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES

[13] Así se consideró en juicio ciudadano SUP-JDC-1841/2019.

[14] Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

[15] En adelante SCJN.

[16] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Las jurisprudencias y tesis de la SCJN y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.

[17] Véase el criterio la tesis P. CXVI/2000 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.”