RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-577/2024 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABO: ULISES AGUILAR GARCÍA

 

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSC-145/2024, mediante la cual tuvo por acreditada la 1) vulneración a las reglas de propaganda de precampaña atribuida a Xóchitl Gálvez, por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, así como por omitir de manera auditiva su calidad como precandidata, 2) la omisión de los partidos PAN, PRI y PRD a su deber de cuidado, respecto de la conducta de su entonces precandidata a la presidencia de la República.

ÍNDICE

GLOSARIO……………………………………………………………………………………….

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………..

2. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………….

3. TRÁMITE ………………………………………………………………………………………

4. COMPETENCIA ………………………………………………………………………………

5. ACUMULACIÓN ………………………………………………………………………………

6. PROCEDENCIA ………………………………………………………………………………

7. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………………………………..

7.1. Planteamiento del caso …………………………………………………………………….

7.1.1 Sentencia impugnada (SRE-PSC-145/2024) …………………………………………..

7.1.2. Planteamientos de los recurrentes ……………………………………………………

7.2. Consideraciones de esta Sala Superior ………………………………………………..

7.2.1. Caso concreto …………………………………………………………………………...

8. RESOLUTIVOS ……………………………………………………………………………...

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CQyD:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos:

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PEF 2023-2024:

Proceso electoral federal 2023-2024

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Regional Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene origen en la queja presentada por una persona en contra de Xóchitl Gálvez y de los partidos PAN, PRI y PRD, por actos anticipados de campaña y por vulnerar las reglas de propaganda electoral, al incluir a personas menores de edad sin el consentimiento exigido por la normativa electoral, así como por omitir auditivamente la calidad de precandidata a la presidencia de la República. Lo anterior, por una publicación en el perfil de Facebook de Xóchitl Gálvez.

(2)            La Sala Regional Especializada determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, pero tuvo por acreditadas el resto de las infracciones atribuidas a Xóchitl Gálvez, así como la responsabilidad indirecta de los partidos PAN, PRI y PRD por faltar a su deber de cuidar la conducta de la entonces precandidata.

(3)            En contra de esa decisión, Xóchitl Gálvez, el PRI y el PRD interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que aquí se resuelven.

2.     ANTECEDENTES

(4)            2.1. Queja. El veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, Luis Fernando Laurrabaquio García presentó una queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[1] y de los partidos PAN, PRI y PRD, por presuntos actos anticipados de campaña, vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, así como la vulneración a las normas de propaganda política o electoral por la omisión auditiva de la calidad de precandidata a la presidencia de la República. Lo anterior con motivo de un video publicado el cuatro de diciembre en el perfil de Facebook de Xóchitl Gálvez.

(5)            Por lo tanto, solicitó medidas cautelares, a efecto de que se eliminara la publicación denunciada y, en tutela preventiva, se ordenara evitar la comisión de actos anticipados de campaña.

(6)            2.2. Instrucción del procedimiento. El veintidós de diciembre, la UTCE registró la queja.[2] En su oportunidad, admitió y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.[3]

(7)            2.3. Medidas cautelares. [4] El veintinueve de diciembre, la CQyD declaró, entre otras cuestiones, la procedencia de la medida cautelar consistente en ordenar la eliminación de la publicación denunciada o, en su caso, la difuminación del rostro de las personas menores de edad.

(8)            2.4. Sentencia impugnada.[5] El dieciséis de mayo, la Sala Regional Especializada determinó, entre otras cuestiones: 1) la existencia de la vulneración a las normas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, así como por la omisión auditiva de su calidad de precandidata a la presidencia de la República, atribuidas a Xóchitl Gálvez; 2) la responsabilidad de los partidos PRI, PAN y PRD por su omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto de las infracciones cometidas por su entonces precandidata.

(9)            2.5. Medios de impugnación. En contra de la sentencia anterior, Xóchitl Gálvez, el PRI y el PRD interpusieron, en ese orden, recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Especializada, misma que los remitió a esta Sala Superior.

3.     TRÁMITE

(10)        3.1. Turno. Una vez recibidos los asuntos, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REP-577/2024, SUP-REP-588/2024 y SUP-REP-598/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(11)        3.2. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia, los admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

4.     COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador.[6]

5.     ACUMULACIÓN

(13)        En atención al principio de economía procesal, procede acumular los recursos, toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda se desprende que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable.

(14)        En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REP-588/2024 y SUP-REP-598/2024 al diverso SUP-REP-577/2024, por ser éste el primero en ser recibido. Por lo tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los recursos acumulados.

6.     PROCEDENCIA

(15)        Los recursos reúnen los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[7] como se razona a continuación.

(16)        6.1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos consta el nombre y la firma autógrafa de la ciudadana, así como de quienes se ostentan, respectivamente, como representantes de los partidos PRI y PRD; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se describen los hechos en que se basa la impugnación, se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, les causa el acto impugnado.

(17)        6.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de tres días previsto en la Ley de Medios conforme a lo siguiente:

Expediente

Recurrente

Notificación del acto impugnado

Presentación de la demanda

SUP-REP-577/2024

Xóchitl Gálvez

20 de mayo[8]

21 de mayo
(primer día del plazo)

SUP-REP-588/2024

PRI

20 de mayo[9]

22 de mayo
(segundo día)

SUP-REP-598/2024

PRD

20 de mayo[10]

23 de mayo
(tercer día)

(18)        Por lo tanto, es evidente que los recursos se interpusieron dentro del plazo legal.

(19)        6.3. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos. Por un lado, acuden los partidos políticos PRI y PRD a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del INE, cuya personería fue reconocida por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.[11] Por otro lado, acude una ciudadana por su propio derecho. Asimismo, los recurrentes fueron la parte denunciada en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada.

(20)        6.4. Interés jurídico. Se cumple este requisito, pues los recurrentes controvierten una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada que consideran que vulnera su esfera jurídica.

(21)        6.5. Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.

7.     ESTUDIO DE FONDO

(22)        Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación.

7.1. Planteamiento del caso

(23)        Una persona presentó una queja en contra de Xóchitl Gálvez y de los partidos PAN, PRI y PRD, por cometer actos anticipados de campaña y por vulnerar las reglas de propaganda electoral, al incluir a personas menores de edad sin el consentimiento exigido por la normativa electoral, así como por omitir auditivamente la calidad de precandidata a la presidencia de la República. Lo anterior, por una publicación en el perfil de Facebook de Xóchitl Gálvez.

(24)        La Sala Regional Especializada determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, pero tuvo por acreditadas el resto de las infracciones atribuidas a Xóchitl Gálvez, así como la responsabilidad indirecta de los partidos PAN, PRI y PRD por faltar a su deber de cuidar la conducta de la entonces precandidata.

7.1.1 Sentencia impugnada (SRE-PSC-145/2024)

(25)        La Sala Regional Especializada determinó: 1) la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Xóchitl Gálvez y a los partidos PAN, PRI y PRD; así como la inexistencia de la vulneración a las normas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a los partidos denunciados; 2) la existencia de la vulneración a las normas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, así como por la omisión auditiva de su calidad de precandidata en la propaganda de precampaña, atribuidas a Xóchitl Gálvez; 3) la existencia de la falta al deber de cuidado por parte de los partidos PAN, PRI y PRD, respecto de las infracciones cometidas por su entonces precandidata única.

A. Análisis de las infracciones[12]

         Vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes

(26)        La Sala responsable señaló que el video denunciado es propaganda electoral, por lo que le son aplicables los Lineamientos. En cuanto al contenido, mencionó que se aprecian a cinco personas menores de edad identificables, conforme se indica a continuación.

Multitud de personas

Descripción generada automáticamente

Multitud de personas

Descripción generada automáticamente

(27)        Al respecto, precisó que su aparición fue directa, porque el video denunciado pasó por un proceso de edición. Asimismo, consideró que su participación fue pasiva porque el contenido del video no se relaciona con los derechos de la niñez. Una vez determinado lo anterior, analizó la responsabilidad atribuida a la parte denunciada.

(28)        En cuanto a la responsabilidad de Xóchitl Gálvez, declaró que fue omisa en proporcionar la documentación exigida en los Lineamientos que autorice la imagen de las personas menores identificadas, por lo que tuvo por acreditada la infracción que le fue atribuida.

(29)        Respecto a los partidos denunciados, indicó que no se actualiza su responsabilidad directa en la infracción, porque para ello se debió acreditar su participación directa, a través de integrantes con capacidad de actuar en su nombre; sin embargo, Xóchitl Gálvez no actuó en representación de los partidos, como ya se refirió previamente.

         Vulneración a las reglas de propaganda política-electoral por la omisión auditiva de la calidad de la precandidatura

(30)        Indicó que, conforme a la normativa electoral, la propaganda de campaña debe señalar expresamente, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la persona precandidata que está siendo promovida.[13] En cuanto al video, observó que hizo referencia gráfica a la calidad de precandidata de la denunciada, y que el mensaje iba dirigido a los militantes del PRI, de la siguiente manera:

Texto

Descripción generada automáticamente

(31)        Sin embargo, determinó que se omitió mencionar auditivamente la calidad de precandidata única, lo que atenta contra el derecho de acceso a la información de personas con discapacidad visual.

(32)        Por lo tanto, tuvo por acreditada la infracción, la cual fue atribuida únicamente a Xóchitl Gálvez.

         Falta al deber de cuidado por los partidos políticos (culpa in vigilando)

(33)        Señaló que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, con excepción de que actúen en su calidad de servidoras públicas.

(34)        En el caso, determinó la existencia de la culpa in vigilando de los partidos políticos por las infracciones atribuidas a Xóchitl Gálvez, consistentes en vulnerar las reglas de propaganda electoral por i) la inclusión de niñas, niños y adolescentes, así como por ii) la omisión auditiva de su calidad como precandidata.

(35)        Lo anterior porque, al momento de los hechos, el PAN, PRI y PRD habían solicitado el registro de su coalición para postular, entre otros cargos, la candidatura a la presidencia de la República, por lo que tenían la obligación de vigilar la conducta de su entonces precandidata única.

B. Sanciones

(36)        Una vez actualizadas las infracciones, la Sala Regional Especializada calificó las infracciones e individualizó las sanciones, de la siguiente manera:

a.     Bienes jurídicos tutelados. Primero, el interés superior de la niñez, en relación con el derecho a la imagen, honor, vida privada e integridad de cinco personas menores de edad. Segundo, el principio de legalidad y el derecho de acceso a la información de las personas con discapacidad visual. Finalmente, en cuanto al deber de cuidado de los partidos políticos, la legalidad del actuar de simpatizantes, militantes y personas que postulan.

b.     Singularidad o pluralidad de las faltas. Xóchitl Gálvez cometió una pluralidad de faltas por incurrir en dos infracciones; mientras que los partidos políticos cometieron una sola.

c.     Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En cuanto a Xóchitl Gálvez, la irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral sin cumplir con los Lineamientos, así como omitir el audio de su calidad de precandidata; en cuanto a los partidos, por no vigilar la conducta de su precandidata única. El video se difundió el cuatro de diciembre, dentro de la precampaña del PEF 2023-2024, y fue publicado en la cuenta de Facebook de Xóchitl Gálvez.

d.     Condiciones externas y medios de ejecución. La utilización de las imágenes con cinco personas menores de edad y la omisión auditiva de la calidad de precandidata se realizó en Facebook durante la etapa de precampaña del PEF 2023-2024; en cuanto a los partidos, no vigilaron el actuar de su precandidata.

e.     Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de un beneficio o lucro cuantificable, pero sí un beneficio político o electoral.

f.       Intencionalidad. Hubo intencionalidad porque deliberadamente se incluyó la imagen de cinco personas menores de edad en propaganda electoral de Xóchitl Gálvez sin el consentimiento exigido por los Lineamientos y sin que hiciera irreconocibles los rostros. También existió la intención de omitir auditivamente la calidad de su precandidatura, al ser un video editado. Respecto a los partidos, existió intencionalidad porque consideraron que las personas infantes no eran identificables, por lo que no había la necesidad de contar con su autorización para ser incluidos en el video.

g.     Reincidencia. Xóchitl Gálvez no fue reincidente en las infracciones que cometió. Los partidos políticos tampoco fueron reincidentes en la culpa in vigilando respecto a la vulneración de las reglas de propaganda electoral por la omisión auditiva de la precandidata; sin embargo, sí lo son respecto a la vulneración de las reglas de propaganda electoral por la inclusión de personas menores de edad.[14]

h.     Gravedad de las infracciones. Consideró que la gravedad de las infracciones cometidas por Xóchitl Gálvez y la culpa in vigilando de los partidos deben ser calificadas como de gravedad ordinaria.

(37)        Con base en los elementos descritos, impuso las siguientes multas:

         Xóchitl Gálvez: 1) una multa de cincuenta UMA vigentes, equivalente a $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), por la vulneración a las reglas de propaganda por la omisión auditiva de su calidad de precandidata y; 2) una multa de ciento diez UMA vigentes, equivalente a $11,411.40 (once mil cuatrocientos once pesos 40/100 moneda nacional), por la vulneración a las reglas de propaganda por la inclusión de cinco personas menores de edad.

         PAN, PRI y PRD: 1) una multa, en lo individual, de cien UMA vigentes, equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), por su falta al deber de cuidado en relación con la omisión auditiva de la calidad de precandidata y; 2) una multa, en lo individual, de cuatrocientas UMA vigentes, equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional), por su omisión al deber de cuidado respecto de la vulneración al interés superior de la niñez, tomando en cuenta la reincidencia acreditada.

(38)        Al respecto, valoró la capacidad económica de los recurrentes y estimó que las multas eran proporcionales. Finalmente, estableció el mecanismo del pago de las multas para cada uno de los infractores y determinó la publicación de la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la autoridad responsable.

7.1.2. Planteamientos de los recurrentes

(39)        Ante esta Sala Superior, los recurrentes plantean los siguientes agravios:

A. Xóchitl Gálvez (SUP-REP-577/2024)

         Vulneró los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídicas porque no valoró los alegatos que expuso en su defensa, relacionados con las conductas que le fueron imputadas, relacionadas con la vulneración al interés superior de la niñez, no se encuentran reguladas.

         En relación con lo anterior, no precisó el fundamento constitucional, convencional o legal que contiene la obligación que presuntamente incumplió, relacionada con el interés superior de la niñez, ni de la existencia de la infracción y la sanción correspondiente.

         Los Lineamientos no tienen el carácter de Ley, porque fueron emitidos por el Consejo General del INE que carece de facultades para expedir leyes, así como que su objeto no es establecer sanciones.

         Vulneró el principio de tipicidad. porque la conducta referida no está regulada explícitamente en algún precepto normativo y ni los Lineamientos ni la LEGIPE establecen una sanción frente a su incumplimiento.

         Falta de fundamentación y motivación al no justificar por qué opto por sancionar con el monto determinado y no otro.

B. PRI (SUP-REP-588/2024)

         Falta de exhaustividad en el análisis de la totalidad del expediente, en relación que no valoró que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar la vulneración al interés superior de la niñez, al no probarse que las personas señaladas sean menores de edad.

         En todo caso, se trató de una aparición incidental, por lo que no se afectó la honra, imagen o reputación de las personas menores de edad. Además de que fue una participación voluntaria, porque nadie les solicitó que lo hicieran. Por lo tanto, el partido no estaba obligado a solicitar la autorización de sus padres.

         No se actualiza la culpa in vigilando, porque al momento de los hechos Xóchitl Gálvez ostentaba el cargo de senadora, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 19/2015,[15] además de que pertenecía a la bancada del PAN y tampoco es militante, dirigente o candidato del PRI. Adicionalmente, porque no existió la infracción alegada.

C. PRD (SUP-REP-598/2024)

         Existe un vacío legal que ninguna autoridad ha atendido, en relación con que los Lineamientos no fueron diseñados para regular publicaciones en redes sociales, lo que deja en incertidumbre jurídica al partido al pretender vincularlo al cumplimiento.

         Falta de exhaustividad en analizar los argumentos respecto a que las redes sociales pertenecen al ámbito privado de las personas, por lo que el partido no administra o tiene control sobre ellas.

         Las personas menores de edad no son identificables, por lo que no fue necesario presentar la documentación exigida por los Lineamientos.

         No valoró que la aparición de las personas menores de edad fue incidental, al encontrarse dentro de un grupo de personas que acudieron al evento de la precandidata. Aunado que su participación fue pasiva.

         En cuanto a la vulneración a las reglas de propaganda por la omisión auditiva de la calidad de precandidata, la publicación denunciada no es propaganda difundida mediante promocionales de radio y tv, por lo que no valoró que para localizar y visualizar su contenido se requiere la voluntad de quienes tienen el interés de consultarla. Por lo tanto, no se le pueden aplicar las reglas de los promocionales de radio y tv a una publicación en redes sociales.

         La multa es excesiva, porque debió ser de manera proporcional a la distinta capacidad económica de los partidos denunciados. La responsable impuso la misma multa a todos los partidos, sin embargo, dicho monto es proporcionalmente menor para los demás partidos sancionados, lo que le causa un daño económico.

7.2. Consideraciones de esta Sala Superior

(40)        Esta Sala Superior estima que la sentencia impugnada debe confirmarse, porque los agravios son, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes.

7.2.1. Caso concreto

(41)        Los agravios serán atendidos por temáticas, sin que esto cause un perjuicio a los recurrentes.[16]

i)                    Vulneración a las reglas de propaganda política-electoral por la omisión auditiva de la calidad de la precandidatura

(42)        El PRD alega que la publicación denunciada no es propaganda difundida mediante promocionales de radio y tv, por lo que la Sala Regional Especializada no valoró que para localizar y visualizar su contenido se requiere la voluntad de quienes tienen el interés de consultarla. Por ello considera que no se le pueden aplicar las reglas de los promocionales a una publicación en redes sociales.

(43)        Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, por lo siguiente. Conforme a los artículos 211, párrafo 3, y 227, párrafo 3, de la LEGIPE, la propaganda de precampaña debe señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido. Asimismo, tales preceptos señalan que la propaganda de precampaña puede ser realizada mediante publicaciones, imágenes, grabaciones, entre otros formatos.

(44)        En este sentido, la norma descrita no distingue o condiciona la obligación de expresar la calidad auditiva de la precandidatura al formato en que se difunda la propaganda de precampaña. Es decir, contrario a lo que alega el recurrente, la normativa aplicable no está destinada únicamente a regular la propaganda de precampaña que se difunda a través de promocionales pautados en radio y televisión, sino que es aplicable a cualquier propaganda que tenga conjuntamente elementos gráficos y auditivos, como lo es la publicación denunciada.

(45)        De ahí que también sea irrelevante si para acceder a la publicación se requiere la voluntad de quien esté interesante en consultarla, pues, como ya se indicó, este no es un aspecto que considerar conforme a la normativa citada.

ii)                 Vulneración a las reglas de propaganda política-electoral por vulnerar el interés superior de la niñez

(46)        Xóchitl Gálvez alega que la autoridad vulneró los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídicas porque no valoró los alegatos que expuso en su defensa, respecto a que las conductas que le fueron imputadas, relacionadas con la vulneración al interés superior de la niñez, no se encuentran reguladas. En relación con ello, señala que la responsable no precisó el fundamento constitucional, convencional o legal que contiene la obligación incumplida.

(47)        Tales agravios se consideran infundados. En primer lugar, la Sala Especializada sí analizó las cuestiones planteadas por la recurrente. Al respecto, la Sala precisó, por un lado, que el Estado Mexicano está constreñido en tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad, conforme a los artículos 1, 4, 9, constitucionales y 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

(48)        En cuanto a la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, señaló que si bien la propaganda está amparada por la libertad de expresión, ello no implica que su libertad sea absoluta, pues entre sus límites se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a lo señalado en el artículo 6, párrafo primero de la Constitución General, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

(49)        Con base en lo anterior, precisó que el objetivo de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político-electoral. En cuanto a su contenido, expuso la manera en que los sujetos obligados deben ajustar su conducta para garantizar el interés superior de la niñez.

(50)        En ese sentido, el agravio es infundado, debido a que la Sala responsable sí se pronunció sobre las temáticas planteadas, sin que el diferendo respecto de las conclusiones de la Sala Especializada por parte de la recurrente signifique que sus manifestaciones no fueron consideradas. Esto, pues existe una diferencia entre que se omitiera considerar sus argumentos y que la recurrente no comparta las conclusiones en la sentencia impugnada. Tratándose de la segunda situación, entonces resulta evidente que no existe la omisión alegada.

(51)        Por otra parte, la recurrente alega que la Sala Regional Especializada vulneró el principio de tipicidad, porque la conducta referida no está regulada explícitamente en algún precepto normativo

(52)        Ello es infundado, porque la recurrente parte de la premisa errónea de que la infracción no está contemplada en ningún precepto normativo. Esta Sala Superior, en diversos precedentes,[17] ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.

(53)        En materia electoral el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos.

         Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.

         Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.

         Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.

(54)        Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.

(55)        También, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las personas infractoras.

(56)        Con base a lo anterior es que resulta infundado el agravio hecho valer, ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral; en concreto, aquellas que establezcan las directrices que regulen la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa por la Sala responsable.

(57)        Xóchitl Gálvez también alega que los Lineamientos no tienen el carácter de Ley, porque fueron emitidos por el Consejo General del INE que carece de facultades para expedir leyes, así como que su objeto no es establecer sanciones. Ello también es infundado, porque los Lineamientos fueron emitidos por el Consejo General del INE en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Superior,[18] y con base en la normativa constitucional, convencional y legal que protege a la niñez.

(58)        En esa sentencia quedó establecido que, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, el Consejo General del INE era la autoridad facultada para expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos con el propósito de cumplir con sus funciones y facultades, por lo que era competente para emitir una regulación integradora que abarcará todos los aspectos que debe cumplir la propaganda electoral en la que se tutele y respete los derechos de los menores de edad, a través de medidas idóneas y eficaces, teniendo en consideración la legislación vigente tanto para propaganda electoral como en derechos humanos.

(59)        Con base en esta orden, en el acuerdo INE/CG481/2019, el Consejo General emitió los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

(60)        Asimismo, la recurrente parte de una premisa inexacta al pretender sujetar la obligatoriedad de esos Lineamientos a que tengan el carácter formal y material de Ley, pues, contrario a lo que considera, aquellos sí constituyen reglas de carácter general y de observancia obligatoria para las personas que califiquen en los supuestos regulados en ellos, en tanto se emitieron en ejercicio de la facultad reglamentaria del Instituto.

(61)        En el caso, el INE cuenta con una facultad regulatoria, en su calidad de un órgano constitucional autónomo con atribuciones concretas previstas en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A y B, inciso b), numeral 1 de la Constitución, y además los artículos 30, 31, 35 y 44 de la LEGIPE. Por tanto, tal y como lo ha sostenido la SCJN, en el caso de otros órganos constitucionales autónomos, no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable constitucionalmente que el INE emita una regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea “exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia”.

(62)        De igual manera, esta Sala Superior ha sostenido que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos diversos principios constitucionales, mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización. De ahí que no le asista la razón a la recurrente.

(63)        Por su parte, el PRD considera que existe un vacío legal que ninguna autoridad ha atendido, en relación con que los Lineamientos no fueron diseñados para regular publicaciones en redes sociales, lo que deja en incertidumbre jurídica al partido al pretender vincularlo al cumplimiento.

(64)        Este agravio se considera infundado, pues como se indicó previamente, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos, en acatamiento a una sentencia de esta Sala Superior, con el objetivo de que abarcara todos los aspectos que debe cumplir la propaganda electoral en la que se tutele y respete los derechos de las personas menores de edad.

(65)        En este sentido, conforme al apartado “Primera Parte. Disposiciones generales” de los Lineamientos, el INE estableció que el objetivo de éstos era:

establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral […] así como de los mensajes transmitidos por […] las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

(66)        Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el PRD, en el mismo objeto de los Lineamientos está establecida su aplicación a los mensajes difundidos en redes sociales, por lo que no existe el vacío legal planteado. Por lo tanto, también es incorrecto que el partido se encuentre en incertidumbre jurídica, pues como sujeto obligado por los Lineamientos está vinculado a su cumplimiento.

(67)        En un tema distinto, el PRI argumenta que la responsable no fue exhaustiva en el análisis de la totalidad del expediente, al no valorar que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar la vulneración al interés superior de la niñez, pues no se probó que las personas señaladas sean menores de edad. Ello es infundado e inoperante.

(68)        Es infundado en virtud de que, de la lectura de la sentencia combatida, se advierte que la Sala Especializada sí valoró las pruebas que obraban en el expediente y expresó las razones por las que consideró que, a partir de la valoración de éstas se acreditó que la publicación denunciada vulneró el interés superior de la niñez.

(69)        En la consideración “Cuarta. Medios de prueba y hechos acreditados”, la responsable apuntó que se estimarían medios de prueba los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serían valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la LEGIPE.

(70)        Al respecto, dio cuenta del acta circunstanciada de veintiséis de diciembre, por la cual la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de la liga electrónica denunciada, pero precisó que su contenido se expondría en el estudio de fondo para evitar repeticiones innecesarias; mientras que indicó que Xóchitl Gálvez señaló que no cuenta con documentación relacionada con las presuntas personas menores de edad.

(71)        Así, en el estudio de la infracción, la autoridad expuso las imágenes del video denunciado en las que se apreció a cinco personas menores de edad identificables, sin que Xóchitl Gálvez hubiera proporcionado la documentación exigida por los Lineamientos.[19]

(72)        Por otra parte, es inoperante porque el recurrente se limitó a argumentar que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar que se trató de personas menores de edad, sin embargo, no desvirtuó directamente los elementos considerados por la Sala Regional Especializada para acreditar la infracción.

(73)        En otro aspecto, el PRI sostiene que las personas menores de edad no son identificables, por lo que no fue necesario presentar la documentación exigida por los Lineamientos. Lo anterior es inoperante, porque no combate las razones expuestas por la Sala Regional Especializada por las que consideró que las cinco personas menores de edad eran identificables y, por lo tanto, sí era necesaria la documentación exigida por los Lineamientos.

(74)        Por otro lado, los partidos recurrentes plantean que, en todo caso, se trató de una aparición incidental, por lo cual no se afectó la honra, imagen o reputación de las personas menores de edad; además de que fue una participación voluntaria y pasiva.

(75)        Tales agravios son infundados, porque el hecho de que la aparición sea incidental, y la participación sea voluntaria y pasiva, no exime al partido a presentar la documentación exigida en los Lineamientos.

(76)        En primer lugar, las apariciones incidentales están previstas en el artículo 3, fracción VI, de los Lineamientos. En este sentido, conforme al artículo 15 de dicha normativa, cuando existe una aparición incidental y se pretende difundir la grabación en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado, o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente.

(77)        De lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

(78)        Asimismo, el hecho de que una persona menor de edad acuda voluntariamente a un evento de campaña y su participación sea pasiva, como es el caso, no exime a los sujetos obligados a recabar la documentación ya mencionada, cuando posteriormente aparecen en una grabación editada o en vivo. 

iii)               Omisión al deber de cuidado

(79)        El PRI sostiene que no se actualiza la culpa in vigilando, porque al momento de los hechos Xóchitl Gálvez ostentaba el cargo de senadora, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 19/2015,[20] además de que pertenecía a la bancada del PAN y tampoco es militante, dirigente o candidato del ese partido.

(80)        Por su parte, el PRD plantea que existió una falta de exhaustividad de la responsable en analizar sus argumentos respecto a que las redes sociales pertenecen al ámbito privado de las personas, por lo que el partido no administra o tiene control sobre ellas.

(81)        Tales agravios se consideran infundados e inoperantes conforme a lo siguiente.

(82)        En primer lugar, está plenamente acreditado que en la publicación denunciada se identifica a la denunciada como precandidata a la presidenta de la República y se señala que el mensaje está dirigido a los militantes del PRI; así como que el veinte de noviembre el PRI, PAN y PRD celebraron convenio de coalición electoral para la postulación de las candidaturas a la presidencia de la República.[21]

(83)        En segundo lugar, del contenido de la publicación denunciada se advierte que la participación de Xóchitl Gálvez no se dio como servidora pública, sino como precandidata única a la presidencia de la República, por lo que sujetó voluntariamente su conducta a las reglas establecidas para la contienda electoral y generó un vínculo con los partidos políticos que integran la Coalición que la postula.

(84)        Cabe mencionar que, si bien, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral ha reconocido que las personas servidoras públicas gozan de un carácter bidimensional y que, con base en este, formalmente no se pueden separar de su investidura, ese análisis se ha circunscrito a casos en los que se denuncia el uso indebido de recursos públicos por promoción personalizada o propaganda gubernamental. Cuestión que, en este caso, no se actualiza, pues como quedó en evidencia, se trata de infracciones en materia de propaganda política-electoral.[22] De ahí que este planteamiento es infundado.

(85)        Por su parte, lo alegado por el PRD es inoperante, pues no controvierte las razones expuestas por la Sala Regional Especializada para considerar actualizada su responsabilidad indirecta por la omisión al deber de cuidado de la entonces precandidata. Es decir, si bien está acreditado que el partido no administra la cuenta donde se realizó la publicación denunciada, ello no fue un elemento que considerara la responsable para tener por acreditada la culpa in vigilando.

(86)        Por el contrario, la autoridad expuso que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas ―la cual, como ya se señaló, no se actualiza en el caso ―, sin que para ello sea relevante si el partido político es titular o administra las redes sociales de sus simpatizantes, militantes o candidaturas.

iv)               Sanción

(87)        Xóchitl Gálvez sostiene que existió una falta de fundamentación y motivación de la autoridad, al no justificar por qué opto por sancionar con el monto determinado y no otro menor.

(88)        Esto es infundado, porque la Sala Especializada estableció los fundamentos y motivos que la llevaron a su determinación.

(89)        Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que ha de basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades del infractor.[23]

(90)        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.

(91)        En dicho numeral se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:

1.     La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;

2.     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;

3.     Las condiciones socioeconómicas del infractor;

4.     Las condiciones externas y los medios de ejecución;

5.     La reincidencia en el cumplimiento y,

6.     El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

(92)        En el caso concreto, la Sala Especializada, para calificar la infracción tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, precedentes y la normativa en la materia, de ahí que le atribuyó la responsabilidad a la recurrente por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y/o adolescentes.

(93)        En este sentido, la Sala Regional Especializada calificó la infracción e individualización de la sanción como se indicó en el apartado 7.1.1, inciso B) de esta sentencia. Por lo tanto, conforme a dichos elementos fue que determinó el monto impuesto a la recurrente, por lo cual esta Sala Superior considera que estuvo debidamente fundada y motivada.

(94)        Por su parte, el PRD sostiene que la multa es excesiva, porque debió ser de manera proporcional a la distinta capacidad económica de los partidos denunciados. En este sentido, considera que el hecho de que la responsable haya impuesto la misma multa a todos los partidos le causa un daño económico.

(95)        Dicho agravio es inoperante, pues la proporcionalidad de la sanción es valorada a la luz de la capacidad económica del partido infractor y no en relación con la de otros sujetos sancionados. En específico, la proporcionalidad es analizada con el fin de que los partidos políticos estén en posibilidad de pagar las sanciones sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

(96)        En el caso, la responsable valoró la capacidad económica del PRD a partir del financiamiento público federal correspondiente al mes de abril, con deducciones por multas y sanciones, siendo un total de $35,570,290.24 (treinta y cinco millones quinientos setenta mil doscientos noventa pesos 24/100 moneda nacional). Por lo tanto, indicó que el monto total de las multas impuestas al partido era equivalente al 0.14% del financiamiento referido. De ahí que estimó que la multa era proporcional.

(97)        En este sentido, el hecho de que la autoridad haya impuesto la misma multa a todos los partidos sancionados no derrota las razones por las cuales la multa impuesta al PRD es proporcional a su financiamiento público.

(98)        Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.[24]

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en los términos de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y con la precisión de que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña emite voto razonado. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-577/2024 Y SUS ACUMULADOS.[25]

 

Emito voto razonado porque si bien coincido con el sentido de la resolución, pues acorde a nuestra línea jurisprudencial y a los Lineamientos del INE,[26] en todo tiempo, las candidaturas deben contar con los permisos atientes cuando publican la imagen de niños, niñas y adolescentes (NNA) en la propaganda electoral, o bien, deben difuminar tal imagen; estimo que debe reflexionarse sobre las responsabilidades por publicaciones en redes sociales de transmisiones con paneos,[27] en las que aparecen menores de edad de forma incidental.

 

ÍNDICE

 

I. Contexto………………………………………………………………………………………..

II. Determinación en el presente asunto………………………………………………………

III. Argumentos del voto razonado ……………………………………………………………..

IV. Conclusión. …………………………………………………………………………………...

 

I. Contexto

- Queja. Luis Fernando Laurrabaquio García presentó una queja en contra de Xóchitl Gálvez por presuntos actos anticipados de campaña, la inclusión de NNA, así como la omisión auditiva de la calidad de precandidata a la Presidencia de la República, derivado de un video publicado el cuatro de diciembre en el perfil de Facebook de Xóchitl Gálvez; además consideró que el PAN, PRI y PRD incumplieron su deber de cuidado.

- Acto impugnado. La Sala Especializada, determinó, entre otras cuestiones: i) la existencia de la vulneración a las normas de propaganda electoral por la inclusión de NNA, así como por la omisión auditiva de la calidad de precandidata a la Presidencia de la República, atribuidas a Xóchitl Gálvez; y ii) la responsabilidad de los partidos PRI, PAN y PRD por falta a su deber de cuidado respecto de las infracciones cometidas por su entonces precandidata, por lo que impuso las sanciones correspondientes.

II. Determinación en el presente asunto

Se calificaron los agravios de infundados e inoperantes, principalmente, porque los denunciados incumplieron los Lineamientos del INE, es decir, no contaban con la autorización de los padres o de quienes ejercen la patria potestad de los cinco NNA identificados, y tampoco difuminaron su imagen; sumado a que no se combatieron de modo frontal los argumentos esenciales de la resolución.

- La aparición fue incidental, vale la pena destacar este argumento de la parte denunciada, donde menciona que dada la aparición incidental, no se afectó la honra, imagen o reputación de las personas menores de edad.

Sobre este tema se determinó que las apariciones incidentales están previstas en el artículo 3, fracción VI, de los Lineamientos. En este sentido, conforme al artículo 15 de dicha normativa, cuando existe una aparición incidental y se pretende difundir la grabación en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado, o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la NNA.

De lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

- Precedentes que sustentan la determinación[28]. Como referí, la obligación de prever lo necesario para recabar los permisos atinentes, o bien, hacer irreconocible la imagen de la niña y del niño está en sintonía con los Lineamientos,[29] y con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre asuntos en los que se han denunciado publicaciones en redes sociales con imágenes de personas menores de edad obtenidas de “paneos” o tomas rápidas y, en su caso, difundidas en directo.

En ese sentido, recientemente, hemos resuelto varios asuntos en los que se denunció a candidaturas por publicaciones en sus cuentas de redes sociales, y en la instrucción del procedimiento se les ordenó realizar las gestiones necesarias para hacer irreconocible el rostro de las niñas y niños o eliminar su imagen, al no tener los permisos para tal difusión.

Entre lo alegado por las partes denunciadas estaba lo relativo a que la aparición de las NNA fue incidental y no permitían el reconocimiento de esas personas, así que no hubo intención de difundir su imagen, ni eran identificables.

Esos agravios se consideraron infundados porque debían cumplirse los Lineamientos, al estar en juego la afectación al interés superior de la niñez, así que quienes difundían no quedaban relevados de responsabilidad.

Lo anterior, porque en las tomas había personas menores de edad identificables[30] sin cumplirse los requisitos correspondientes.

En ese sentido, coincidimos con la determinación de que se vulneraron los Lineamientos y existió una vulneración al interés superior de las cinco personas menores de edad que aparecieron en el video.

III. Argumentos del voto razonado

No obstante lo anterior, me parece que se debe reflexionar sobre los diferentes tipos de responsabilidad que pueden existir de conformidad con las características de la difusión que se esté emitiendo.

Es decir, estimo que hay que valorar si en la transmisión en redes sociales de eventos multitudinarios en donde de forma incidental aparecen en paneos personas menores de edad, puede darse, objetivamente, la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia cuando puede ser altamente improbable la identificación de NNA; sobre todo, por la característica de que tales grabaciones son espontáneas.

IV. Conclusión.

Por lo expuesto, considero que en futuros asuntos, podemos repensar el tema de la responsabilidad en las publicaciones sobre eventos multitudinarios con paneo en el que de forma incidental puedan aparecer NNA; ello, sin desconocer que el bien jurídico que prima es el interés superior de la niñez y adolescencia. 

De ahí, el presente voto razonado.[31]

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Xóchitl Gálvez o la precandidata.

[2] Expediente UT/SCG/PE/LFLG/CG/1335/PEF/349/2023

[3] Se trató del segundo emplazamiento, derivado de lo ordenado por la Sala Regional Especializada en el Juicio SRE-JE-56/2024, para que emplazara debidamente a las partes.

[4] Acuerdo ACQyD-INE-335/2023

[5] Sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-145/2024

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 164; 166, fracción V, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[7] Artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[8] Foja 158 del expediente SRE-PSC-145/2024

[9] Foja 146 del expediente SRE-PSC-145/2024

[10] Foja 154 del expediente SRE-PSC-145/2024

[11] Acorde con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[12] Se omite el estudio de los actos anticipados de campaña, al no estar controvertido por la parte recurrente.

[13] Artículos 211, numeral 3, y 227, numeral 3, de la LEGIPE.

[14] La Sala Regional Especializada tuvo en cuenta los expedientes: SRE-PSD-215/2018, SRE-PSD-43/2021, SRE-PSD-52/2021, SRE-PSD-83/2021, SRE-PSD-86/2021, SRE-PSD-99/2021, SRE-PSD-110/2021 y SRE-PSD-23/2022-CUMP2; resultando un total de seis ocasiones previas del PRI, cinco del PAN y tres del PRD.

[15] Jurisprudencia 19/2015 de rubro Culpa in vigilando. Los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.

[16] Jurisprudencia 4/2000, de rubro Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[17] Véase el SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.

[18] Dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-60/2016.

[19] Véase el inciso A), de apartado 7.1.1 de esta sentencia.

[20] Jurisprudencia 19/2015 de rubro Culpa in vigilando. Los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.

[21] El cual fue resuelto como procedente por el Consejo General del INE el quince de diciembre, mediante acuerdo INE/CG680/2023.

[22] Véase SUP-REP-526/2023

[23] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP602/2018, respectivamente.

[24] En los mismos términos se han resuelto los recursos SUP-REP-73/2024 y acumulados, SUP-REP-393/2024 y acumulado, entre otros.

[25] Artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[26] Lineamientos del INE para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

[27] O tomas rápidas en videos de eventos políticos y/o electorales.

[28] Consúltense, entre otros, los: SUP-REP-280/2024, SUP-REP-317/2024, SUP-REP-364/2024, SUP-REP-497/2024 y su acumulado.

[29] Numeral 1. El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, …, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

[30] Además, como se refirió acorde al numeral 15 de los Lineamientos, en una aparición incidental, si posterior a la grabación pretende difundirse el evento en una red social o plataforma digital del sujeto obligado, debía tenerse la autorización de quienes ejercen la patria potestad y la opinión informada de niñas, niños y adolescentes, o difuminar sus datos.

[31] En similares términos, se emitió voto razonado en el SUP-REP-497/2024 y su acumulado, y el SUP-REP-546/2024 y su acumulado.