RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-578/2024, SUP-REP-587/2024, Y SUP-REP-599/2024 ACUMULADOS

RECURRENTEs: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ[1], PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2] Y partido de la revolución democrática[3]

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[4]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARiado: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y JIMENA ÁVALOS CAPÍN

colaboró: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA

Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.[5]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] dicta sentencia en el sentido de: i) acumular los recursos y ii) confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-142/2024, que determinó la existencia a la vulneración de las reglas de difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de la niñez atribuible a Xóchitl Gálvez, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD y la inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva contenida en el acuerdo ACQyD-INE-191/2023 de la Comisión de Quejas.

ANTECEDENTES

1. Queja. El trece de noviembre de dos mil veintitrés, Morena presentó tres escritos de queja[7] en contra de Xóchitl Gálvez y los partidos políticos integrantes del Frente Amplio por México,[8] por presunta difusión de publicaciones en sus redes sociales “X” y Facebook en las cuales incluyó la imagen de niñas, niños o adolescentes,[9] las cuales, desde su perspectiva, vulneran las normas de propaganda electoral, así como el interés superior de la niñez.

El quejoso también solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se suspendiera la difusión de los contenidos, hasta que se resolviera el fondo del asunto y, en la modalidad de tutela preventiva, para que se ordenara a la denunciada que sus publicaciones futuras se ajusten a los parámetros legales aplicables en la materia.

2. Recepción y diligencias de investigación. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[10] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[11] registró los escritos de queja, asignándoles la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1156/PEF/170/2023 y ordenó diversas diligencias de investigación.

3. Admisión de la queja e improcedencia de medidas cautelares. El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la UTCE admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al estimar que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ya había emitido pronunciamiento al respecto a través del acuerdo ACQyD-INE-191/2024.[12]

Asimismo, ordenó a la denunciada realizar las acciones necesarias para eliminar o, en su caso, difuminar las imágenes de los dos niños que aparecían en las publicaciones denunciadas.

4. Cumplimiento. El veintidós de noviembre, la autoridad instructora certificó, en acta circunstanciada,[13] que ya no se encontraban disponibles las referidas publicaciones.

5. Primera audiencia de alegatos. Mediante acuerdo de veintiséis de enero,[14] se acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el posterior uno de febrero.

6. Juicio electoral (SRE-JE-29/2024). Mediante acuerdo de veintidós de febrero, la Sala Especializada ordenó la devolución del asunto a fin de garantizar su debida integración.

7. Segunda audiencia de alegatos. Agotadas las diligencias, mediante acuerdo de dieciséis de abril[15] se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintitrés siguiente.

8. Sentencia impugnada (SRE-PSC-142/2024). El dieciséis de mayo, la Sala Especializada determinó la existencia de vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de imágenes de NNA en las publicaciones denunciadas, así como la existencia de la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD y la inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva contenida en el acuerdo ACQyD-INE-191/2023 de la Comisión de Quejas.

9. Recursos de revisión. Inconformes con dicha determinación, el veintiuno, veintidós y veintitrés de mayo, la parte recurrente presentó sendos recursos de queja ante la autoridad responsable.

10. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-578/2024, SUP-REP-587/2024, así como el SUP-REP-599/2024, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

11. Escrito de tercería.  El veintisiete de mayo, el representante de Morena presentó escrito de tercería.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que impugnan una sentencia emitida por la Sala Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[16]

Segunda. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, al señalarse a la misma autoridad responsable e impugnarse la misma sentencia.

En atención a ello, por principio de economía procesal y ante la necesidad de resolver de manera conjunta, se determina la acumulación de los expedientes SUP-REP-587/2024 y SUP-REP-599/2024 al diverso SUP-REP-578/2024, por ser éste el primero que se registró en el índice de Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

Tercera. Tercería. No procede tener como tercero interesado a Morena en el SUP-REP-587/2024, porque su escrito de tercería se presentó fuera del plazo de setenta y dos horas, establecido en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

En efecto, el plazo para su presentación transcurrió de las diecinueve horas con cuarenta y siete minutos del veintidós de mayo a esa misma hora del veinticinco siguiente, de conformidad con la cédula de notificación por estrados, por el que se publicitó la presentación del recurso SUP-REP-587/2024, mientras que el escrito se presentó el veintisiete de mayo, lo que evidencia su presentación extemporánea.

En consecuencia, ante la presentación extemporánea del escrito, con fundamento en los artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado por parte de Morena.

Cuarta, Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia,[17] de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Se cumple porque las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta: i) el nombre y firma de quienes promueven, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el dieciséis de mayo y se notificó el veinte siguiente a Xóchitl Gálvez,[18] al PRI[19] y al PRD.[20] En ese sentido, si las demandas fueron presentadas el veintiuno, veintidós y veintitrés de mayo, respectivamente, entonces resultan oportunas al encontrarse dentro del plazo de tres días señalado en la Ley de Medios.[21]

3. Legitimación y personería. Se satisfacen porque promueven Xóchitl Gálvez, el PRI y el PRD quienes fueron parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada.

Asimismo, el PRI y el PRD lo interpusieron a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del INE, cuya personería está reconocida por la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce perjuicio en su esfera jurídica, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en el que fue sancionada.

5. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

Quinta. Planteamiento de la controversia

4.1. Contexto del caso. En el marco del actual proceso electoral federal, al inicio de la etapa de precampañas, específicamente los días diez, doce y veinticuatro de septiembre, Xóchitl Gálvez realizó publicaciones, de las cuales se advierten entre otras frases: “Durango tiene mi corazón”, “Yo cuento con Durango y Durango cuenta conmigo”, “Muchas gracias querido gobernador@EVillegasV por invitarme a los eventos por tu Primer informe de Gobierno” entre otros, como se muestra a continuación:

Contenido 1 (Imágenes publicadas en Facebook y X)

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Contenido 2 (Video publicado en Facebook y X)

 

Contenido 3 (Video publicado en Facebook y X)

4.2. Síntesis de la resolución impugnada.

La Sala Especializada determinó que Xóchitl Gálvez incumplió las reglas de propaganda política en detrimento del interés superior de la niñez en función de lo siguiente:

El diez, doce y veinticuatro de septiembre de dos mil veintitrés, Xóchitl Gálvez publicó en sus cuentas de redes sociales de X y Facebook cuatro imágenes y dos videos relativos a su visita en Durango.[22]

Del análisis integral y contextual de las publicaciones denunciadas y de su contenido, la responsable dedujo que constituyen propaganda política, ya que en ellas se observan imágenes de distintos eventos de la militancia del FAM, en los que se advierten frases como: “gracias por haberme apoyado en este Frente Amplio por México, porque aquí tuve un montón de firmas en Durango”, “por eso necesitamos hacer un frente, que ponga en la mesa el tema de seguridad, el tema de salud, el tema de educación, el tema de empleo, esos temas que le están doliendo a México”, y “Yo cuento con Durango, ustedes cuentan conmigo”. Además, se realizaron mientras Xóchitl Gálvez era representante del FAM y se advierte la participación de las presidencias nacionales del PAN, PRI y PRD en su calidad de integrantes del FAM.

Asimismo, la responsable determinó que se podían observar un total de ocho niñas cuya aparición es directa, al ser identificable su rostro y mediar un proceso de producción y publicación de las imágenes, sin que existiera la documentación que respaldara la existencia de consentimiento informado por parte de padres, madres o tutores, ni la existencia de consentimiento de las niñas que aparecen.

Por tanto, impuso a Xóchitl Gálvez una sanción consistente en una multa de ochenta y cinco unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $8,817.90 (ocho mil ochocientos diecisiete pesos 90/100).

Asimismo, la sala responsable resolvió que se actualizaba la falta de deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD, integrantes del FAM, debido a que los partidos políticos son responsables por los actos de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido y, en el momento en que se publicaron los videos denunciados, Xóchitl Gálvez ya ostentaba la calidad de persona responsable para la construcción del FAM, las fuerzas políticas integrantes del FAM estaban obligadas como garantes. 

4.3. Síntesis de agravios

4.3.1 Agravios de Xóchitl Gálvez - SUP-REP-578/2024

Xóchitl Gálvez hace valer los siguientes agravios que considera son violatorios a los principios de legalidad y seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación.

En primer lugar, la recurrente aduce que en su escrito de alegatos aportó elementos para negar la contravención a las disposiciones constitucionales, convencionales, legales y electorales, los cuales no fueron considerados y valorados por la responsable.

1.     Obligatoriedad de los Lineamientos: sostiene que los Lineamientos no tienen carácter de ley, al tratarse de disposiciones emitidas por el Consejo General del INE, además de que su objetivo no es el de establecer sanciones.

 

2.     Vulneración al principio de congruencia: refiere que la responsable no se sujetó estrictamente a los términos en los que la promovente fue llamada a comparecer, ya que no valoró las presuntas contravenciones que le fueron imputadas, ni las manifestaciones que formuló al respecto.

 

3.     Aplicabilidad de los Lineamientos: considera que la sentencia impugnada no consideró el argumento formulado en los alegatos en el sentido de que son inaplicables los Lineamientos al caso concreto, debido a que no se acreditaron los extremos de las disposiciones legales que se invocan, sino que realiza una mención genérica de la comisión de una infracción a las reglas para difusión de propaganda política, en violación a las garantías de debida fundamentación y motivación. Argumenta que los Lineamientos no establecen sanción alguna para su eventual cumplimiento y tampoco lo hace la Ley Electoral.

 

4.     Indebida fundamentación y motivación en el monto de la sanción: sostiene que la responsable fue omisa en justificar el monto de la sanción pecuniaria impuesta dentro del supuesto normativo de “hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización”.

 

5.     Vulneración al principio de tipicidad: la promovente sustenta que no hay claridad en la hipótesis normativa supuestamente vulnerada ni en la sanción aplicable, por lo que se vulnera el principio de legalidad en su vertiente de falta de tipicidad (nullum crimen nulla poena sine lege). Al respecto, señala que la responsable no establece una norma específica que establezca sanción alguna por los hechos.

4.3.2 Agravios del PRI (SUP-REP-587/2024).

El PRI señala los siguientes conceptos de agravio:

 

1.     Vulneración al principio de exhaustividad en las resoluciones: considera que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar la irregularidad en comento porque, a su juicio, la responsable hizo caso omiso de las constancias que integran el expediente. De la misma manera, considera que el denunciante fue omiso en aportar elementos suficientes para considerar que las imágenes denunciadas vulneran el interés superior de la niñez.

 

2.     Vulneración al principio de legalidad por falta de acreditación de la infracción: considera que no existen elementos para determinar que se actualiza una vulneración a los Lineamientos y a los derechos de NNA, porque no se acreditó que realmente se tratara de NNA, además de que su aparición es incidental.

 

3.     No se actualiza la culpa in vigilando: sostiene que al momento de los hechos Xóchitl Gálvez pertenecía a la bancada del PAN en el Senado de la República, por lo que buscaba un posicionamiento político dentro de ese instituto, además de que no es militante ni dirigente del PRI. Refiere que considerarlo de otra forma atentaría contra la independencia que caracteriza al servicio público.

4.3.3 Agravios del PRD (SUP-REP-599/2024).

1.     Falta de fundamentación y motivación: la responsable no consideró que Xóchitl Gálvez tiene libertad de expresión y derecho de reunión. Estima que la responsable tampoco consideró que la aparición de NNA fue meramente incidental, por lo que no hubo intención alguna y no se puede entonces concluir que el PRD haya faltado a su deber de cuidado.

 

2.     Indebida valoración de la reincidencia en la individualización de la sanción: el monto es excesivo y desproporcional, además de que fue erróneo que la responsable lo haya considerado reincidente y haya valorado la infracción como grave.

 

4.4 Planteamiento del caso. La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la sentencia controvertida, se declaren inexistentes las infracciones atribuidas a Xóchitl Gálvez, y que se declare inexistente la falta de deber de cuidado de los partidos recurrentes y, consecuentemente, se dejen sin efectos las multas impuestas.

a. La causa de pedir la sustentan en la indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria, falta de exhaustividad y violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica al sostener, en esencia, que no se valoraron las manifestaciones realizadas en el procedimiento, además de que no se actualiza la infracción al deber de cuidado, toda vez que, al momento de la comisión de la conducta, Xóchitl Gálvez no guardaba cercanía con el partido recurrente.

b. Decisión de la Sala Superior. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar la sentencia impugnada, según se explica a continuación.

Quinta. Estudio de fondo

5.1. Marco Normativo

Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[23] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto (motivación).

La fundamentación y motivación como una garantía de las personas está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

Ahora bien, el principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[24]

5.2. Caso concreto.

1. Sobre la omisión de considerar sus alegatos. Xóchitl Gálvez refiere que la Sala Especializada no tomó en consideración las manifestaciones que realizó en su escrito de alegatos, relativas a que la autoridad está obligada a ajustarse al principio de tipicidad, porque las conductas que le fueron imputadas no se encuentran reguladas de forma tal que pueda determinarse la hipótesis normativa que vulneró con su conducta ni la sanción que resulte aplicable.

Este agravio resulta infundado, debido a que la Sala Especializada sí analizó las cuestiones planteadas por la recurrente, en tanto que en la sentencia impugnada quedó precisado el marco normativo conforme al cual quedó acreditada la infracción, siendo esta la cuestión que la recurrente considera que no fue atendida.

A partir de ello, la sala responsable estableció que el fundamento de la infracción radica, por un lado, en que el artículo 4° constitucional prevé la obligación del Estado para velar y cumplir con el interés superior de las Niñas, Niños y Adolescentes, garantizando de manera plena sus derechos, así como para los ascendientes y tutores para preservar y exigir el cumplimiento de estos.

De la misma manera, refirió que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 76 y 77 reconoce su derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales y señala que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al mencionado interés superior.

Con base en lo anterior, precisó que el objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de las NNA que aparezcan en la propaganda político-electoral.

Posteriormente, la Sala Especializada analizó la publicación cuestionada y arribó a la conclusión de que la denunciada incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las NNA, de las dos niñas que aparecieron en la imagen ahí alojada.

Así, los argumentos que la recurrente considera no fueron tomados en consideración se dirigen a señalar que no existe tipo administrativo sancionador para imputar alguna infracción por la difusión de las publicaciones motivo de denuncia, así como la inexistencia de alguna norma que prevea alguna sanción y la inaplicabilidad de los Lineamientos, porque no hay sustento legal para su emisión.

En ese sentido, el agravio resulta infundado debido a que la sala responsable sí se pronunció sobre este aspecto, sin que el diferendo respecto de las conclusiones de la Sala Especializada por parte de la recurrente signifique que sus manifestaciones no fueron consideradas.

En efecto, la Sala Especializada sí consideró y descartó dicho argumento, al respecto determinó que, ante una infracción administrativa, la autoridad electoral contaba con la potestad de sancionarla. Existe una diferencia entre que se omitiera considerar sus argumentos y que la recurrente no comparta las conclusiones en la sentencia impugnada. Tratándose de la segunda situación, entonces resulta evidente que no existe la omisión alegada.

2. Sobre la validez y obligatoriedad de los Lineamientos. La recurrente argumenta que fue indebido que se determinara la comisión de una infracción de su parte con base en los Lineamientos, refiere que no tienen rango de ley y que el Consejo General del INE carece de facultades para su emisión.

Este agravio resulta infundado debido a que los Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Superior, en ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE, por lo que son de observancia obligatoria.

En efecto, los Lineamientos fueron emitidos en acatamiento a la sentencia SUP-REP-60/2016 de esta Sala Superior y con base en la normativa constitucional, convencional y legal que protege a la niñez. En esa sentencia quedó establecido que, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[25] el Consejo General del INE era la autoridad facultada para expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos con el propósito de cumplir con sus funciones y facultades.

Así, a partir de lo previsto en el artículo 4 constitucional; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la Observación del Comité de los Derechos del Niño, N.º 14 (2013); la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana de Derechos Humanos; entre otras obligaciones constitucionales y convencionales, determinó que el Consejo del INE podía regular los términos y condiciones que debían de cumplir los materiales que los partidos políticos presentan para difundir sus promocionales cuando aparezcan personas menores de edad.

De esta forma, la Sala Superior razonó que el Consejo General del INE era la autoridad competente para emitir una regulación integradora que abarcara todos los aspectos atinentes que debe cumplir la propaganda electoral, en la que se tutele y respete los derechos de los menores de edad, a través de medidas idóneas y eficaces teniendo en consideración la legislación vigente tanto para propaganda electoral como en derechos humanos.

Con base en esta orden, en el acuerdo INE/CG481/2019 el Consejo General emitió los Lineamientos para la protección de los derechos de NNA en materia político-electoral.

Asimismo, la recurrente parte de una premisa inexacta al pretender sujetar la obligatoriedad de esos Lineamientos a que tengan el carácter formal y material de Ley, porque sí constituyen reglas de carácter general y de observancia obligatoria para las personas que califiquen en los supuestos regulados en ellos, en tanto que se emitieron en ejercicio de la facultad reglamentaria del Instituto.

En el caso, el INE cuenta con una facultad regulatoria, en su calidad de un órgano constitucional autónomo con atribuciones concretas previstas en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A y B, inciso b), numeral 1 de la Constitución, y además los artículos 30, 31, 35 y 44 de la LEGIPE.

En esa calidad y, como parte de su autonomía normativa, esta Sala Superior ha reconocido que el INE cuenta con un conjunto de atribuciones, entre otras, el emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general que también deben sujetarse a lo que establece la ley y la Constitución general.

Por tanto, tal y como lo ha sostenido la SCJN, en el caso de otros órganos constitucionales autónomos, no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable constitucionalmente que el INE emita una regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea “exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia”.

De igual manera, esta Sala Superior ha sostenido que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos diversos principios constitucionales, mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización.

Entonces, la posibilidad de expedir normas de carácter general opera ante la obligación del ente de hacer cumplir normas constitucionales y principios rectores en materia electoral, puede ser emitida cuando exista necesidad de ellas, y en forma ponderada no se violen otros principios, en este caso, normas vinculadas con la protección de menores en la difusión de propaganda político-electoral.

Con base en lo anterior, el agravio de la recurrente deviene infundado porque pretende eximir el cumplimiento de una obligación, bajo el argumento de que la infracción que se acreditó tiene su base normativa en un Lineamiento que, en su concepto, no tiene el carácter vinculante de Ley. No obstante, como ya se refirió, estos Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento de una sentencia de la Sala Superior y en ejercicio de la facultad reglamentaria del INE, por lo que su observancia es obligatoria para las y los sujetos regulados.

3. Sobre la falta de tipicidad en el supuesto administrativo. La recurrente argumenta que no existe una norma que establezca de forma clara la conducta sancionable ni la sanción que corresponda por su comisión.

Al respecto, el agravio resulta infundado debido a que la recurrente parte de la premisa errónea de que la infracción debe estar contemplada en la LEGIPE.

Esta Sala Superior, en diversos precedentes,[26] ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.

En materia electoral dicho principio no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:

a) Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.

b) Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.

c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.

Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el tipo en materia sancionadora electoral, respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.

También, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las personas infractoras.

Con base a lo anterior es que resulta infundado el agravio hecho valer, ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral, en el caso concreto aquellas que establezcan las directrices que regulen la protección de los derechos de las NNA que aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa por la sala responsable.

En la sentencia recurrida consta que la Sala Especializada precisó el parámetro de regularidad constitucional que protege los derechos de las NNA. Posteriormente, desarrolló las regulaciones contenidas en los Lineamientos y precisó los motivos por los cuales se tenía acreditada la infracción como resultado de la publicación difundida por la recurrente.

Así, la sala responsable determinó que la publicación denunciada constituía propaganda político-electoral, por lo que resultaban aplicables los Lineamientos y analizó, conforme a estos, la forma en que aparecieron las personas menores de edad, siendo que su imagen fue expuesta de manera directa. Por lo que, mostrándose su imagen de esta manera, sin presentar, por una parte, el documento en el que constara la opinión informada de la persona menor de edad y, por otra, el consentimiento por escrito que exige la normatividad es que la Sala Especializada determinó la actualización de una infracción en materia electoral.

3.  Sobre el monto de la sanción. Xóchitl Gálvez alega omisión de la Sala Especializada de justificar el monto de la sanción pecuniaria, dado que el dispositivo empleado para su imposición establece “hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización”, pero se dejaron de señalar las razones para su determinación.

Esta Sala Superior considera infundado lo alegado por Xóchitl Gálvez, respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que la Sala Especializada estableció los fundamentos y motivos que la llevaron a su determinación.

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que ha de basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades del infractor.[27]

En ese contexto, la debida fundamentación y motivación, así como el principio de proporcionalidad cobran gran relevancia, ya que constituyen una garantía frente a la imposición de cualquier restricción en el ejercicio de un derecho, asegurando que dicha restricción sea idónea, útil y que exista correspondencia entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

Bajo esas condiciones, es que la autoridad, una vez que tenga por acreditada la infracción y la responsabilidad directa o indirecta de una persona, debe tomar en consideración las sanciones previstas en la ley, así como los parámetros marcados en ella, a fin de calcular la correspondiente sanción apegada a Derecho.

Así, de conformidad con el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.

En dicho numeral se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:

1.    La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;

2.    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;

3.    Las condiciones socioeconómicas del infractor;

4.    Las condiciones externas y los medios de ejecución;

5.    La reincidencia en el cumplimiento y,

6.    El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

De lo anterior se obtiene que, en el orden jurídico mexicano en materia de imposición de sanciones electorales, el legislador estableció, de manera enunciativa, los elementos que debe considerar la autoridad para su individualización.

En el caso concreto, la Sala Especializada, para calificar la infracción tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, los precedentes y la normativa en la materia, de ahí que le atribuyó la responsabilidad a la recurrente por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la aparición de NNA.

La sala responsable llevó a cabo un análisis sobre las particularidades y circunstancias de la infracción para imponer la sanción teniendo como base la normativa electoral, precedentes y criterios de esta Sala Superior, así como la capacidad económica de la infractora.

4.  Sobre la falta de exhaustividad respecto de los elementos de prueba. El partido recurrente sostiene que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar que la imagen denunciada vulnera el interés superior de NNA, lo que provoca una falta de exhaustividad y, consecuentemente, la ilegalidad de la resolución.

Los agravios son infundados e inoperantes.

En primer término, debe precisarse que es criterio de este órgano jurisdiccional,[28] que quien presenta la queja tiene la carga de aportar elementos sobre la existencia de la propaganda en la que aparecen personas con características fisonómicas que corresponden a NNA, sin que le sea exigible a la autoridad instructora acreditar fehacientemente la edad de dichas personas.

A partir de la denuncia, sin que las y los funcionarios que certifican deban ser personas expertas o peritos para determinar con exactitud la edad, la autoridad instructora verifica la existencia de la propaganda y si en ella se aprecian imágenes de personas con tales características, ya que sólo se les exige que su descripción sea razonable.

Lo anterior es suficiente para justificar la admisión de la queja y la sustanciación el procedimiento especial sancionador.

Admitida la queja, se actualiza la carga procesal de las partes denunciadas para demostrar plenamente lo siguiente: a) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad, para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral; b) que cuentan con la autorización para usar la imagen de NNA que son identificables; o c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de NNA.

La dinámica probatoria antes descrita tiene una doble justificación. En primer lugar, la carga de probar la tiene quien niega un hecho, pero cuando tal negativa envuelve una afirmación, como en el caso, la negativa de que se trate de NNA implica que entonces la persona es mayor de edad y dicha afirmación debe ser probada.

En segundo lugar, porque corresponderá aportar medios de prueba a quien tiene mayores posibilidades de probar en un procedimiento; en el caso de los derechos de NNA, las candidaturas, personas aspirantes, y partidos políticos tienen el deber sustantivo de verificar si en su propaganda aparecen NNA, y realizar los actos necesarios para proteger sus derechos. Por ello, les corresponde probar el cumplimiento a la normativa electoral.

En este contexto, es infundado lo argumentado por el partido recurrente respecto a que la parte denunciante debió aportar mayores elementos de prueba para acreditar que las personas que aparecen en la publicación eran mayores de edad, en virtud de que la dinámica probatoria únicamente le exige señalar claramente los hechos y aportar las pruebas relativas a la existencia de la propaganda, como aconteció en el caso concreto.

De manera que, correspondía a la parte denunciada desvirtuar que se trataba de NNA, o bien, acreditar que cumplió con los requisitos establecidos en los lineamientos con el fin de proteger los derechos fundamentales de éstas.

Por otra parte, son inoperantes los argumentos relativos a la falta de pruebas y de exhaustividad en el análisis de las que obran en el expediente, porque son genéricos e imprecisos. En efecto, el recurrente no señala, de manera particular, qué pruebas omitió analizar la Sala Especializada, de cuáles pueden obtenerse elementos distintos y, por tanto, también la conclusión respecto a la infracción sea distinta.

5. Sobre la aparición incidental de NNA. Son infundados, los argumentos del PRI y PRD relativos a que no se actualizó la obligación de proporcionar el consentimiento informado a que se refieren los lineamientos, porque la aparición de las personas menores fue incidental, sin que se tuviera el propósito de que aparecieran en la publicación.

Al respecto, debe señalarse que la responsable consideró que la aparición de las personas menores de edad en la publicación fue directa, no incidental, en virtud de que se encontraban en primer plano de la imagen, cuestión que no es controvertida ni desvirtuada por la parte recurrente.

No obstante, pese a que pudiera considerarse como incidental, lo cierto es que tal circunstancia dejó de ser relevante en el momento en que dicha fotografía fue publicada en una red social, en virtud de que las NNA que ahí aparecen son plenamente identificables.

En efecto, la publicación en la que aparecen no fue transmitida en tiempo real o de forma simultánea a algún evento, sino que fue elegida para incorporarse en la red social de la denunciada.

Por ello, operó el supuesto previsto en el artículo 15 de los Lineamientos, que refiere que en el caso de la aparición incidental de NNA en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la NNA; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

Por lo anterior, se reitera que no asiste la razón al recurrente cuando señala que no tenían obligación de recabar el consentimiento informado necesario, en tanto que al ser propaganda publicada en una red social, cuando las personas NNA son identificables, que implicaba su exposición por el tiempo que la misma estuviera disponible, sí se tenía dicha obligación o bien, en caso de que no hubiera sido posible obtener la documentación referida, se debían difuminar sus rasgos, lo que tampoco aconteció.

Máxime que, conforme a los criterios de esta Sala Superior, las obligaciones antes señaladas son exigibles con independencia de si las publicaciones son directas o incidentales.[29]

Por otra parte, son inoperantes, los agravios relativos a la progresividad de los derechos de las NNA, porque incluso en el caso, como aconteció, de que se haya hecho valer desde la instancia sustanciadora, lo cierto es que no existen elementos para que la responsable o en esta última instancia, considere que era voluntad de las NNA, en ejercicio de sus derechos en la medida que pueden ejercerlos en libertad, aparecer en la publicación denunciada.

Además, lo relevante en el caso, es que se trata de propaganda publicada en una red social controlada por la denunciada y usada para fines político-electorales, y en esa medida, era su obligación cumplir con los requisitos de los lineamientos para proteger y garantizar los derechos fundamentales de NNA, pudiendo optar por difuminar sus rasgos, en caso de no contar con el consentimiento informado correspondiente.

6. Sobre la culpa in vigilando del PRI. El PRI refiere que no se acredita el deber de cuidado atribuido a los partidos políticos integrantes del Frente Amplio por México, toda vez que al momento de los hechos Xóchitl Gálvez ostentaba el cargo de senadora, perteneciente a la bancada del PAN y no tiene la calidad de militante o dirigente del PRI.

Esta Sala Superior determina que los citados motivos de disenso son infundados e inoperantes.

En el presente caso, el deber de cuidado por parte del PRI se deriva del hecho de que Xóchitl Gálvez realizó la publicación en el marco de la precampaña del proceso para renovar la presidencia de la República, en el cual, participó como precandidata única de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, la cual se integra por el PRI, PAN y PRD. A partir de ello, es que no resulta relevante que sea o no militante o simpatizante del referido partido político.

Tampoco asiste la razón al partido político cuando señala que el carácter de senadora de Xóchitl Gálvez al momento de la comisión de la conducta sancionada impide que se actualice su deber de cuidado, conforme a la jurisprudencia que señala en su escrito de demanda.

Cabe precisar que, tal como se advierte de los hechos denunciados y la valoración hecha por la responsable, es evidente que la comisión de los hechos no se dio como servidora pública, sino como precandidata de una coalición, lo que evidencia que se generó un vínculo con los tres partidos políticos.

Sin que aplique al caso concreto la línea jurisprudencia del Tribunal Electoral que ha reconocido que las personas servidoras públicas gozan de un carácter bidimensional y que, con base en este, formalmente no se pueden separar de su investidura, ya que ese análisis se ha circunscrito a casos en los que se denuncia el uso indebido de recursos públicos por promoción personalizada o propaganda gubernamental. Cuestión que, en este caso, no se actualiza, pues como quedó en evidencia, se trata de infracciones en materia de propaganda político-electoral.[30]

En consecuencia, se estima que el partido recurrente pretende desligarse de su deber de cuidado respecto de las publicaciones que realizó su entonces precandidata a la presidencia de la República, a partir del hecho de su calidad de senadora, perteneciente un diverso partido político.

Finalmente, las alegaciones del PRI son inoperantes, en tanto que la Sala Especializada invocó como hecho notorio que el nueve de noviembre de dos mil veintitrés, Xóchitl Gálvez entregó su carta de aspiración a la precandidatura de la presidencia de la República al Comité Ejecutivo Nacional del PRI y la publicación denunciada se realizó después de tal fecha, lo cual, no es controvertido ni sujeto de alegación alguna por parte del recurrente, ya que se limita a cuestionar su deber de cuidado, el cual, ha quedado demostrado mediante las consideraciones expuestas.

7. Indebida valoración de la reincidencia en la individualización de la sanción. El PRD aduce que el monto de la multa es excesivo y desproporcional, además de que fue erróneo que la responsable lo haya considerado reincidente sin tomar en cuenta que los precedentes que mencionó ocurrieron en contextos diversos, y que haya valorado la infracción como grave.

Al respecto el agravio es inoperante, porque se trata de afirmaciones genéricas, ya que no señala cuáles son las circunstancias y contexto que hace que los casos citados por la responsable sean diferentes y no deban considerarse para determinar la reincidencia en la conducta de no haber ejercido debidamente su obligación de vigilar que las conductas de su militancia y simpatizantes se ajuste a los Lineamientos respectivos.

De igual forma, se trata de un argumento genérico lo relativo a que el monto de la multa es desproporcional y excesivo, al igual que la calificación de gravedad de la conducta, ya que no señala las razones por las que considera que la multa resulta excesiva y desproporcional, ni por qué razón es que la conducta no debió calificarse como grave.

Conclusión

Ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por la y los recurrentes, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

Primero. Se acumulan los recursos en términos de la consideración segunda de la presente ejecutoria.

Segundo. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Magistrado Felipe de la Mata Pizaña emite voto razonado. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo 2/2023.


VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-578/2024 Y ACUMULADOS.[31]

 

Emito voto razonado porque si bien coincido con el sentido de la resolución, pues acorde a nuestra línea jurisprudencial y a los Lineamientos del INE,[32] en todo tiempo, las candidaturas deben contar con los permisos atientes cuando publican la imagen de niños, niñas y adolescentes (NNA) en la propaganda electoral, o bien, deben difuminar tal imagen; estimo que debe reflexionarse sobre las responsabilidades por publicaciones en redes sociales en las que se utilicen imágenes de paneos realizados en eventos masivos o multitudinarios,[33] en los que pudieren identificarse personas menores de edad de manera incidental.

 

ÍNDICE

 

I. Contexto

II. Determinación en el presente asunto

III. Argumentos del voto razonado

IV. Conclusión.

 

I. Contexto

- Queja. Morena presentó tres escritos de queja en contra de Xóchitl Gálvez y los partidos políticos integrantes del Frente Amplio por México, por presunta difusión de publicaciones en sus redes sociales “X” y Facebook en las cuales incluyó la imagen de NNA, las cuales, desde su perspectiva, vulneran las normas de propaganda electoral, así como el interés superior de la niñez.

El quejoso también solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se suspendiera la difusión de los contenidos, hasta que se resolviera el fondo del asunto y en la modalidad de tutela preventiva, para que se ordenara a la denunciada que sus publicaciones futuras se ajusten a los parámetros legales aplicables en la materia.

- Sentencia impugnada. La Sala Especializada determinó la existencia de vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de imágenes de NNA en las publicaciones denunciadas, así como la existencia de la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD y la inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva contenida en el acuerdo ACQyD-INE-191/2023 de la Comisión de Quejas.

II. Determinación en el presente asunto

Se calificaron los agravios de infundados e inoperantes, principalmente, porque los denunciados incumplieron los Lineamientos del INE, es decir, no contaban con la autorización de los padres o de quienes ejercen la patria potestad de los NNA identificados, y tampoco difuminaron su imagen; sumado a que no se combatieron de modo frontal los argumentos esenciales de la resolución.

- La aparición fue incidental, vale la pena destacar este argumento de la parte denunciada, donde menciona que dada la aparición incidental no se afectó la honra, imagen o reputación de las personas menores de edad.

Sobre este tema, las apariciones incidentales están previstas en el artículo 3, fracción VI, de los Lineamientos. En este sentido, conforme al artículo 15 de dicha normativa, cuando existe una aparición incidental y se pretende difundir la grabación en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado, o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la NNA.

De lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

- Precedentes que sustentan la determinación[34]. Como referí, la obligación de prever lo necesario para recabar los permisos atinentes, o bien, hacer irreconocible la imagen de la niña y del niño está en sintonía con los Lineamientos[35], y con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre asuntos en los que se han denunciado publicaciones en redes sociales con imágenes de personas menores de edad obtenidas de paneos o tomas rápidas y, en su caso, difundidas en directo.

En ese sentido, recientemente, se han resuelto varios asuntos en los que se denunció a candidaturas por publicaciones en sus cuentas de redes sociales donde no se hizo irreconocible el rostro de las niñas y niños, ni tampoco se eliminó su imagen al no contar con los permisos correspondientes.

Entre lo alegado por las partes denunciadas estaba lo relativo a que la aparición de las NNA fue incidental y no permitían el reconocimiento de esas personas, así que no hubo intención de difundir su imagen, ni eran identificables.

Esos agravios se consideraron infundados porque debían cumplirse los Lineamientos, al estar en juego la afectación al interés superior de la niñez, así que quienes difundieron no quedaron relevados de responsabilidad.

Lo anterior, porque en las imágenes había personas menores de edad que llegaban a ser identificables[36] sin cumplirse los requisitos correspondientes.

En ese sentido, coincidimos con la determinación de que se incumplen los Lineamientos y existió una vulneración al interés superior de las personas menores de edad que aparecieron en las publicaciones denunciadas.

III. Argumentos del voto razonado

No obstante lo anterior, me parece que se debe reflexionar sobre los diferentes tipos de responsabilidad que pueden existir acorde a las características de la difusión que se esté emitiendo.

Es decir, estimo que hay que valorar si en la transmisión o publicaciones en redes sociales de eventos multitudinarios en donde de forma incidental y en diferentes paneos aparecen personas menores de edad, puede darse, objetivamente, la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, cuando puede ser altamente improbable su identificación; sobre todo, por la característica de que las grabaciones de donde derivan las imágenes publicadas son espontáneas.

IV. Conclusión.

Por lo expuesto, considero que en futuros asuntos, podemos repensar el tema de la responsabilidad en las publicaciones sobre eventos multitudinarios en las que para su confección se incluyan imágenes correspondientes a paneos en las que de forma incidental se identifiquen NNA; ello, sin desconocer que el bien jurídico que debe primar es el relativo al interés superior de la niñez y adolescencia.

De ahí, el presente voto razonado.[37]

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo siguiente, Xóchitl Gálvez, recurrente o parte recurrente.

[2] En lo posterior PRI

[3] En lo siguiente PRD

[4] En adelante, Sala Especializada.

[5] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[6] En lo sucesivo, Sala Superior.

[7] Primer escrito fojas 05 a 45; segundo escrito fojas 47 a 89 y el tercer escrito fojas 91 a 131, correspondientes al cuaderno accesorio uno del expediente principal.

[8] En lo posterior FAM, integrado por PAN, PRI y PRD

[9] En adelante NNA.

[10] En lo sucesivo UTCE o Unidad Técnica.

[11] En lo posterior, INE.

[12] Visible en la foja 207 del accesorio uno del expediente principal.

[13] Visible en las fojas 295 a 303 del accesorio uno.

[14] Visible en la foja 351 del accesorio uno.

[15] Visible en las fojas 263 a 293 del accesorio dos.

[16] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (a continuación, Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[17] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.

[18] Visible en las fojas 422 y 423 del expediente SER-PSC-142-2024, expediente principal.

[19] Visible en las fojas 397 a 401 del expediente SER-PSC-142-2024, expediente principal

[20] Visible en las fojas a 403 del expediente SER-PSC-142-2024, expediente principal.

[21] Artículo 109, párrafos 1, inciso a) y 3 de la Ley de Medios.

[22] Las publicaciones se realizaron desde el perfil “@XóchilGalvez” en X y “Xóchitl Gálvez” en Facebook, ambos perfiles verificados.

[23] En lo subsecuente SCJN.

[24] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[25] En lo siguiente, LEGIPE.

[26] Véase el SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.

[27] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP602/2018, respectivamente.

[28] Véase el SUP-JE-138/2022 y su acumulado, SUP-REP-228/2024 y acumulado.

[29] Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[30] Similar criterio se adoptó en los expedientes SUP-REP-321/2024 y acumulados y SUP-REP-624/2023.

[31] Artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[32] Lineamientos del INE para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

[33] O tomas rápidas en videos de eventos políticos y/o electorales.

[34] Consúltense, entre otros, los: SUP-REP-280/2024, SUP-REP-317/2024, SUP-REP-364/2024, SUP-REP-497/2024 y su acumulado.

[35] Numeral 1. El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, …, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

[36] Además, como se refirió acorde al numeral 15 de los Lineamientos, en una aparición incidental, si posterior a la grabación pretende difundirse el evento en una red social o plataforma digital del sujeto obligado, debía tenerse la autorización de quienes ejercen la patria potestad y la opinión informada de niñas, niños y adolescentes, o difuminar sus datos.

[37] En similares términos, se emitió voto razonado en el SUP-REP-497/2024 y su acumulado, SUP-REP-546/2024 y su acumulado, SUP-REP-577/2024 y SUP-REP-544/2024.