RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-579/2022 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: EVARISTO LENIN PÉREZ RIVERA Y OTROS
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, FANNY AVILEZ ESCALONA Y FABIOLA NAVARRO LUNA
COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO
Ciudad de México, veintinueve de julio de dos mil veintidós
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que desecha la demanda que carece de firma autógrafa, así como la que se presenta de manera extemporánea; confirma parcialmente (respecto de las personas servidoras públicas y dirigentes partidistas denunciados) y revoca parcialmente respecto de un ciudadano denunciado, el Acuerdo ACQyD-INE-145/2022 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.[2]
ÍNDICE
X. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
XI. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
1. Pretensión y causa de pedir
1. Agravios materia de análisis en el SUP-REP-538/2022
2. Calidad de denunciado del recurrente
4. Medida cautelar a Luis Fernando Salazar Fernández
1. El Partido de la Revolución Democrática[3] denunció la presunta realización de actos anticipados de campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como la realización de actos de proselitismo a favor del partido político MORENA, así como uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada; atribuibles a ese ente político y a diversas personas servidoras públicas y militantes de dicho partido político, con motivo de su participación en un evento masivo denominado “Unidad y Movilización para que siga la transformación – Asamblea informativa” celebrado el domingo veintiséis de junio del dos mil veintidós[4] en la explanada del Centro Cultural “Benito Macías”, ubicado en Francisco I. Madero, en el estado de Coahuila[5], del cual, dieron cuenta en sus redes sociales; hecho que, desde la perspectiva del quejoso, tiene impacto en el proceso electoral local 2022-2023 en la citada entidad federativa y en el proceso electoral federal 2023-2024.
2. La Comisión de Quejas por acuerdo ACQyD-INE-144/2022 determinó procedentes las medidas cautelares solicitadas y esta Sala Superior mediante resolución dictada en el SUP-REP-538/2022 y acumulados, confirmó parcialmente la medida.
3. El día que se dictaron las referidas medidas cautelares, Jorge Álvarez Máynez presentó escrito de denuncia por la presunta realización de actos anticipados de campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad de la contienda y la realización de actos de proselitismo a favor de MORENA, atribuible al dicho partido político así como a diversos funcionarios públicos y militantes del mismo, con motivo de su participación en diversos eventos celebrados en el Estado de México, Coahuila y Querétaro. Esta queja se ordenó acumular a la presentada originalmente por el PRD.
4. Posteriormente, el PRD presentó ampliación de su escrito de queja, al que aportó copia certificada de un acta instrumentada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Coahuila, en el que hizo constar los hechos del veintiséis de junio en ese estado, solicitando el dictado de medidas cautelares para las personas servidoras públicas y militantes cuya asistencia se acreditaba con dicha documental.
5. Con motivo de la queja presentada por Jorge Álvarez Máynez y la ampliación de la queja presentada por el PRD, la Comisión de Quejas, mediante acuerdo ACQyD-INE-145/2022, entre otras cuestiones, determinó procedente la medida cautelar bajo la figura de tutela preventiva y el retiro de diversas publicaciones denunciadas que dan cuenta del evento de Coahuila.
6. Inconforme, la parte recurrente presentó recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo reseñado en el punto que antecede.
7. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
8. Denuncia (UT/SCG/PE/PRD/CG/372/2022). El veintiocho de junio, el PRD presentó una denuncia por la presunta realización de actos anticipados de campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y la realización de actos de proselitismo, a favor del partido político MORENA, atribuible a ese ente político, a Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a Adán Augusto López Hernández, Secretario de Gobernación, a Moisés Ignacio Mier Velazco, Diputado Federal, así como a Ricardo Monreal Ávila, Senador de la República, ambos en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, y a quien o quienes resultaren responsables, con motivo de la participación activa y preponderante de las citadas personas servidoras públicas, en el evento de Coahuila, del cual, además, dieron cuenta en sus redes sociales; hecho que, desde la perspectiva del quejoso, tiene un posible impacto en el proceso electoral local 2022-2023 en la citada entidad federativa y en el proceso electoral federal 2023-2024.
9. Asimismo, denunció el presunto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, atribuible a las personas servidoras públicas denunciadas, con motivo de su participación en el evento de Coahuila.
10. El PRD solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que la Comisión de Quejas ordenara a los denunciados, que de inmediato retiraran de sus redes sociales toda publicación relacionada con el evento de Coahuila, así como cualquier otra que buscara beneficiar al citado ente político. Asimismo, que se ordenara el cese de dichas conductas, la asistencia a eventos como el que se denuncia y se prohibiera cualquier otra que tuviera las mismas características.
11. Acuerdo ACQyD-INE-144/2022. El cinco de julio, la Comisión de Quejas, entre otras cuestiones, declaró procedentes las medidas cautelares de tutela preventiva porque, de modo preliminar, el evento de Coahuila, es probablemente ilícito al configurar una posible estrategia para posicionar a MORENA y a quienes buscan una candidatura en ese partido fuera de los plazos legales, en detrimento de la equidad en las próximas elecciones de Coahuila, Estado de México, y la federal; por lo que consideró justificada la emisión de las medidas cautelares ante el riesgo inminete y el temor fundado de que pudieran realizarse eventos con iguales o similares características.
12. En consecuencia, ordenó i) a MORENA y a Mario Martín Delgado Carrillo, abstenerse de organizar, convocar y realizar, en cualquier lugar del territorio nacional, eventos proselitistas iguales o similares a los de doce de junio en Estado de México y veintiséis de junio en Coahuila, hasta que inicien formalmente los comicios 2022-2023 y 2023-2024, y ii) a treinta servidores públicos abstenerse de organizar, realizar y participar, en cualquier lugar del territorio nacional, en eventos como los citados.
13. Denuncia (UT/SCG/PE/JAM/CG/375/2022). El cinco de julio, Jorge Álvarez Máynez presentó una queja por la presunta realización de actos anticipados de campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y la realización de actos de proselitismo, a favor del partido político MORENA, atribuible al citado ente político, a Claudia Sheinbaum Pardo, Mario Martín Delgado Carrillo, Minerva Citlalli Hernández Mora, Américo Villarreal Anaya, Marina Del Pilar Ávila Olmeda, Lorena Cuellar Cisneros, Moisés Ignacio Mier Velazco, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Diego Eduardo del Bosque Villarreal, Zoé Alejandro Robledo Aburto, Santana Armando Guadiana Tijerina, Hamlet García Almaguer, con motivo de su participación en diversos eventos celebrados en el Estado de México, Coahuila y Querétaro, que, a su dicho, son de carácter proselitista, de los cuales los referidos servidores públicos dieron cuenta en sus redes sociales; hechos que, desde la perspectiva del quejoso, tienen un posible impacto en el proceso electoral local 2023 a celebrarse en Coahuila y en el proceso electoral federal 2024 lo que viola el principio de equidad en la contienda.
14. La autoridad instructora registró la queja y se reservó el emplazamiento. Asimismo, se ordenó la acumulación de la queja al expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/372/2022.
15. Ampliación de la demanda. El ocho de julio, el PRD presentó un escrito mediante el cual aportó copia certificada del Acta 018/2022, instrumentada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Coahuila,[6] en la que se hizo constar los hechos correspondientes al evento de Coahuila.
16. En razón de lo anterior, solicitó que de manera adicional a lo ordenado en el Acuerdo ACQyD-INE-144/2022, de cinco de julio del presente año, se otorgaran medidas cautelares y preventivas respecto de dieciocho personas, entre las que se encuentran las siguientes, dado que acudieron al evento en cita:[7]
Francisco Alfonso Durazo Montaño, Gobernador de Sonora.
Miguel Ángel Navarro Quintero, Gobernador de Nayarit.
Santana Armando Guadiana Tijerina, Senador de la República.
Julio Ramón Menchaca Salazar, Gobernador electo en Hidalgo.
Zoé Alejandro Robledo Aburto, Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, Subsecretario de Seguridad Pública Federal.
Luis Fernando Salazar Fenández.
Tanech Sánchez Ángeles, Delegado en funciones de Secretario de Indígenas y campesinos de MORENA
Diego Eduardo del Bosque Villarreal, Dirigente de MORENA en Coahuila
Evaristo Lenin Pérez Rivera, Presidente del partido político local Unidad Democrática de Coahuila.
José Alejandro Peña Villa.
Jonathan Ávalos Rodríguez, Presidente Municipal de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza.
Rabindranath Salazar Solorio, Coordinador General de Política y Gobierno de la República.
Félix Arturo Medina Padilla, Procurador Fiscal de la Federación
Reyes Flores Hurtado, Delgado Estatal de Programas para el desarrollo del Estado de Coahuila.
17. Incidente de incumplimiento. El doce de julio, el PRD presentó escrito, en el cual, promovió un incidente de un presunto incumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo ACQyD-INE-144/2022, aludiendo que, de la revisión que llevó a cabo el doce de julio a las redes oficiales de los denunciados, advirtió que en diversos vínculos electrónicos aún se encuentran alojadas publicaciones alusivas al evento de Coahuila.
18. El trece siguiente, la Comisión de Quejas determinó que aún cuando se observaban publicaciones alusivas al evento de Coahuila, no fueron materia de pronunciamiento en el acuerdo ACQyD-INE-144/2022, dado que no fueron objeto de su denuncia.
19. Asimismo, señaló que, en cuanto a la petición de que se ordenara el cese de tales conductas y se prohibiera cualquier otra que contuviera las mismas características, en cualquier medio de comunicación, se reservó acordar lo conducente hasta en tanto, se obtuvieran mayores resultados de la investigación para estar en posibilidad de determinar si se trata o no de hechos novedosos posiblemente ilícitos, en cuyo caso, se procedería a la emisión de la medida cautelar correspondiente.
20. Recursos de revisión (SUP-REP-538/2022 y acumulados). En contra del Acuerdo de la Comisión de Quejas ACQyD-INE-144/2022, entre el siete y el once de julio, se interpusieron diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
21. El quince de julio, esta Sala Superior determinó, por una parte, confirmar las medidas cautelares respecto a Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México; Adán Augusto López Hernández, secretario de Gobernación Federal; Ricardo Monreal Ávila, senador de la República; Moisés Ignacio Mier Velazco, diputado federal; Aleida Alavez Ruíz, diputada federal; Evelyn Cecia Salgado Pineda, gobernadora de Guerrero; Mario Martín Delgado Carrillo, presidente nacional de MORENA; así como del propio partido político.
22. Por otra parte, ordenó revocar la medida cautelar ordenada respecto a Marcelo Ebrard Casaubón, secretario de Relaciones Exteriores; Delfina Gómez Álvarez, secretaria de Educación; Citlalli Hernández Mora, secretaria general de MORENA y senadora con licencia; Víctor Manuel Castro Cosío, gobernador de Baja California Sur; Salomón Jara Cruz, gobernador electo de Oaxaca; Mara Lezama Espinosa, gobernadora electa de Quintana Roo; Américo Villareal Anaya, gobernador electo de Tamaulipas; Marina del Pilar Ávila Olmeda, gobernadora de Baja California; Cuauhtémoc Blanco Bravo, gobernador de Morelos; Lorena Cuellar Cisneros, gobernadora de Tlaxcala; Layda Sansores San Román, gobernadora de Campeche; Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador de Michoacán; José Narro Céspedes, senador de la República; Sergio Carlos Gutiérrez Luna, presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; Horacio Duarte Olivares, titular de la Agencia Nacional de Aduanas; Higinio Martínez Miranda, senador de la República; María Luisa Alcalde, secretaria del Trabajo y Previsión Social; Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República; Carlos Manuel Merino Campos, gobernador de Tabasco; Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa; Andrea Chávez Treviño, diputada federal, Lucía Virginia Meza Guzmán, senadora de la República; Mario Rafael Llergo, diputado federal; y Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República.
23. Lo anterior con la finalidad de que la Comisión de Quejas emitiera un nuevo acuerdo donde, precisara las razones particulares que, en su caso, justificarían las medidas cautelares preventivas o inhibitorias.
24. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-145/2022). El diecinueve de julio, la Comisión de Quejas emitió el Acuerdo por el que determinó, por una parte, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la modalidad de tutela preventiva, así como las relativas al retiro de las publicaciones denunciadas; además se ordenó a diversos dirigentes del partido MORENA se abstengan de organizar, convocar y realizar, en cualquier lugar del territorio nacional, eventos proselitistas iguales o similares a los que se llevaron a cabo el doce y veintiséis de junio del año en curso en el Estado de México y Coahuila, respectivamente, hasta que den inicio formal los procesos electorales locales 2022-2023 y federal 2023-2024, así como a los servidores públicos a que se hizo referencia en el mismo apartado, para que se abstengan de asistir, participar, organizar, convocar y realizar actos o eventos como esos, en cualquier lugar del territorio nacional.
25. Recursos de revisión. El veintiuno, veintidós y veintitrés de julio se presentaron escritos de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo ACQyD-INE-145/2022.
Expediente | Recurrente | Ante quien se presentó | Fecha de presentación |
SUP-REP-579/2022 | Evaristo Lenin Pérez Rivera | INE | 21 de julio |
SUP-REP-580/2022 | Félix Arturo Medina Padilla Procurador Fiscal de la Federación | Sala Superior | 22 de julio |
SUP-REP-582/2022 | Zoé Alejandro Robledo Aburto | INE | 21 de julio |
SUP-REP-583/2022 | Mario Rafael Llergo Latournerie | INE | 21 de julio |
SUP-REP-584/2022 | Mario Martín Delgado Carrillo | INE | 21 de julio |
SUP-REP-585/2022 | Hamlet García Almaguer | INE | 21 de julio |
SUP-REP-586/2022 | José Alejandro Peña Villa | INE | 22 de julio |
SUP-REP-587/2022 | Gobernador de Nayarit | INE | 22 de julio |
SUP-REP-589/2022 | Luis Fernando Salazar Fernández | Sala Superior | 23 de julio |
SUP-REP-590/2022 | Rafael Barajas Durán | INE | 22 de julio |
26. Turno. Mediante acuerdos de veintidós y veintitrés de julio, se turnaron los expedientes SUP-REP-579/2022, SUP-REP-580/2022, SUP-REP-582/2022, SUP-REP-583/2022, SUP-REP-584/2022, SUP-REP-585/2022, SUP-REP-586/2022, SUP-REP-587/2022, SUP-REP-589/2022 y SUP-REP-590/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.
27. Recepción de escritos de tercero interesado. El veinticinco de julio la responsable remitió los escritos por los que el PRD pretende comparecer como tercero interesado en los recursos de revisión SUP-REP-582/2022 y SUP-REP-583/2022.
28. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar todos los asuntos, así como admitir a trámite y declarar cerrada la instrucción.
29. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]
30. Del análisis a los recursos interpuestos por los recurrentes se observa que existe identidad en la autoridad responsable, en el acto reclamado, y en la pretensión. Así que, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los recursos SUP-REP-580/2022, SUP-REP-582/2022, SUP-REP-583/2022, SUP-REP-584/2022, SUP-REP-585/2022, SUP-REP-586/2022, SUP-REP-587/2022, SUP-REP-589/2022 y SUP-REP-590/2022 al diverso SUP-REP-579/2022 (por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior), debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
31. Se tiene como tercero interesado en los recursos de revisión SUP-REP-582/2022 y SUP-REP-583/2022 al PRD, quien comparece a través de Ángel Clemente Ávila Romero, en su calidad de representante del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[9] ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, [10] en atención a lo siguiente.
32. Forma. En los escritos de tercero interesado se hace consta el nombre de quien comparece con esa calidad, en representación del PRD, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la de la parte recurrente en los referidos recursos.
33. Oportunidad. Los escritos de tercero interesado se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
34. Lo anterior, porque de la razón de fijación de la cédula de notificación de la promoción de los medios de impugnación, se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir y feneció en los términos que se precisan en la siguiente tabla inserta:
Expediente | Compareciente | Inicio del plazo | Presentación | Fenecimiento del plazo |
SUP-REP-582/2022 | PRD. | 12:00 del 22 de julio | 11:23 del 25 de julio | 12:00 del 25 de julio |
SUP-REP-583/2022 | PRD. | 12:00 del 22 de julio | 11:22 del 25 de julio | 12:00 del 25 de julio |
35. Por tanto, si los escritos de comparecencia fueron presentados antes de la conclusión del plazo legamente establecido para ello, según consta en los sellos de recepción de los mismos, se consideran oportunos.
36. Interés. Se reconoce el interés del compareciente en su calidad de tercero interesado, ya que fue el solicitante de las medidas cautelares recaídas en el acto que por esta vía se combate.
37. Deben desecharse las demandas de los recursos SUP-REP-587/2022 y SUP-REP-590/2022, de conformidad con lo siguiente.
38. En relación con la demanda del recurso identificado con la clave SUP-REP-587/2022, interpuesta por Blanca Yadira Salazar Gómez, en su carácter de Subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaria General de Gobierno del Estado y en su calidad de representante legal del Gobernador de Nayarit; la misma carece de firma autógrafa.
Marco jurídico
39. La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, la falta de firma autógrafa del promovente.
40. En el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
41. La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.
42. En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
43. Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.
44. Esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida con respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
45. En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[11]
46. Si bien, este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y la firma autógrafa del promovente.[12]
47. De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
48. Lo anterior, en atención a las circunstancias atípicas que actualmente aquejan al país derivadas de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19. De entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas,[13] o bien, optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, y se consulten las constancias respectivas.[14] Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
49. En este contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes
Caso concreto
50. De las constancias de autos y del informe circunstanciado de la responsable se advierte que, el veintidós de julio Blanca Yadira Salazar Gómez, en su carácter de Subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaria General de Gobierno del Estado y en su calidad de representante legal del Gobernador de Nayarit, envío a las cuentas de correo institucional cintia.campos@ine.mx, yessica.rodriguezc@ine.mx y adriana.morales@ine.mx, copia digitalizada de la demanda por la que pretende interponer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra el acuerdo ACQyD-INE-145/2022.
51. Por tanto, el expediente en el que se actúa se integró con una impresión de la demanda recibida en los referidos correos electrónicos.
52. En el contexto señalado, si bien en la demanda digitalizada se aprecia la imagen de una firma, lo cierto es que la misma no puede considerarse como autógrafa por no constar en original, de manera que, ante la ausencia del elemento que exige la Ley de Medios para corroborar la identidad y voluntad de los promoventes de los medios de impugnación, que es la firma autógrafa (de puño y letra del promovente) en la demanda, es inexistente el elemento esencial de la manifestación de voluntad de ejercer su derecho de acción.
53. De ahí que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador sea improcedente, precisamente, por la falta de firma autógrafa en la demanda.
54. Respecto a la demanda del recurso SUP-REP-590/2022, debe desecharse porque se presentó fuera del plazo legal.
Marco normativo
55. El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece como causal de improcedencia expresa, la relativa a presentar los medios de defensa fuera de los plazos legales.
56. Por su parte, el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de medios, señala que la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de las medidas cautelares emitidas por el INE, se debe presentar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computadas a partir de su imposición.
57. En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos en los artículos 8, párrafo 1; y 10, párrafo 1, inciso b); relacionados con los diversos 19, párrafo 1, inciso b); y 109, párrafos 1, inciso b) y 3, todos de la Ley de Medios; la demanda del recurso de revisión debe presentarse dentro del plazo legal previsto para impugnar las medidas cautelares, independientemente de su naturaleza.
Caso concreto
58. En el caso, se advierte que el recurrente, en su calidad de Titular del Instituto Nacional de Formación Política de Morena, fue notificado de la sentencia impugnada el diecinueve de julio, a las diecisiete horas con cuarenta y cuatro minutos, como se observa de las constancias que se insertan enseguida:
59. Este órgano jurisdiccional otorga valor probatorio pleno a la referida constancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, incisos b) y c), así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, por tratarse de una actuación llevada a cabo por un notificador de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.
60. En ese sentido, el plazo para presentar el recurso de revisión transcurrió de las diecisiete horas con cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de julio a las diecisiete horas con cuarenta y cuatro minutos del veintiuno siguiente.
61. No obstante, la demanda se presentó hasta el veintidós de julio a las doce horas con catorce minutos, como se advierte del sello de recepción que a continuación se inserta:
62. No escapa a este órgano jurisdiccional que el promovente afirma haberse enterado del acuerdo impugnado por estrados a las diecisiete horas del veinte de julio; no obstante, dicha afirmación es insuficiente para desvirtuar las constancias aportadas por la responsable por las que se acredita la notificación correspondiente.
63. Conforme a lo anterior, es claro que el recurso es extemporáneo, y, en consecuencia, debe desecharse el medio de impugnación, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por los artículos 10, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento.
64. Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
65. Forma. Las demandas cumplen con el requisito de forma, ya que se presentaron por escrito, en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven; se señalan los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizada para tal efecto; se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios.
66. Oportunidad. El requisito está satisfecho porque el acto impugnado fue emitido el diecinueve de julio del año en curso y los recurrentes fueron notificados el diecinueve, veinte y veintiuno de julio, de ahí que como se aprecia de la tabla inserta si su presentación fue el veintiuno, veintidós y veintitrés de julio respectivamente es inconcuso que las mismas son oportunas:
Recurrente | Notificación | Presentación | |
SUP-REP-579/2022 | Evaristo Lenin Pérez Rivera | 19 de julio[15] | 21 de julio 10:42 hrs. |
SUP-REP-580/2022 | Félix Arturo Medina Padilla Procurador Fiscal de la Federación | 20 de julio 12:49 hrs. | 22 de julio 11:28 hrs. |
SUP-REP-582/2022 | Zoé Alejandro Robledo Aburto | 20 de julio 11:33 hrs. | 21 de julio 14:59 hrs. |
SUP-REP-583/2022 | Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario de Morena | 19 de julio 16:15 hrs. | 21 de julio 16:12 hrs. |
SUP-REP-584/2022 | Mario Martín Delgado Carrillo | 19 de julio 17:39 hrs. | 21 de julio 17:19 hrs. |
SUP-REP-585/2022 | Hamlet García Almaguer | 20 de julio 11:30 hrs. | 21 de julio 10:04 hrs. |
SUP-REP-586/2022 | José Alejandro Peña Villa | 21 de julio 9:13 hrs. | 22 de julio 11:31 hrs. |
SUP-REP-589/2022 | Luis Fernando Salazar Fernández | 21 de julio 9:30 hrs. | 23 de julio 8:40 hrs |
67. En el caso de las demandas relativas al SUP-REP-580/2022 y el SUP-REP-589/2022, son oportunas considerando su presentación ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.[16]
68. Interés jurídico, legitimación y personería. Se tienen por colmados, habida cuenta que los recursos son promovidos por Evaristo Lenin Pérez Rivera, Zoé Alejandro Robledo Aburto, Mario Rafael Llergo Latournerie en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, Mario Martín Delgado Carrillo, Hamlet García Almaguer, José Alejandro Peña Villa y Luis Fernando Salazar Fernández; quienes fueron denunciados en el procedimiento especial sancionador en el que se dictaron las medidas cautelares que por esta vía se controvierten.
69. Asimismo, se tiene Armando Ocampo Zambrano, Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Procurador Fiscal de la Federación Félix Arturo Medina Padilla quien también es denunciado en el acto controvertido.
70. En el presente asunto se le reconoce la personería al Subprocurador Fiscal Federal de Amparos como representante del Procurador Fiscal de la Federación en atención a lo dispuesto en el artículo 72, fracción VI, en relación con el artículo 2, apartados A, fracción V y apartado B, fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público que establece que le compete la representación de la Secretaría y las autoridades dependientes de la misma en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, por lo que se estima que el servidor público cuenta con facultades de representación respecto del hoy recurrente.
71. Definitividad. Se debe tener por satisfecho porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo, por el que pueda controvertirse el acuerdo impugnado.
72. Además del evento de Coahuila de la denuncia y del acuerdo impugnado, se desprende que las publicaciones de los ahora recurrentes respecto de las cuales se dictaron las medidas cautelares para su retiro son las siguientes:
Redes sociales Diputado Federal Hamlet García Almaguer
Redes sociales de Evaristo Lenin Pérez Rivera
https://www.facebook.com/leninperezr/posts/582910829857929: “En unión, los coahuilenses que buscamos un cambio debemos ir al 2023 con el firme propósito de lograr la alternancia en nuestra tierra y acabar para siempre con el gobierno de la corrupción. Me dio un gran gusto coincidir en este empeño con mi amiga Claudia Sheinbaum, los compañeros de Morena y UDC hace unos días. ¡Coahuila ya despertó! #Alternancia2023 #UDC #Morena #DespiertaCoahuila” |
Redes sociales partido político MORENA
https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1541164994703900674: “Desde Coahuila reafirmamos la unidad de nuestro movimiento y enviamos un mensaje contundente: en 2023 desterraremos al PRI del estado y en 2024 triunfará la Transformación”. |
https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1541165011837534210: “¡Vienen años de esperanza para todo México!” |
https://fb.watch/ecewzqhZNF/: Material audiovisual cuyo contenido es idéntico al alojado en la dirección https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1541164994703900674. |
Redes sociales Mario Martín Delgado Carrillo
https://twitter.com/mario_delgado/status/1541058706850230273?s=20&t=izpyXGdKlvH9pvqYwlBEog: “Continuamos con los trabajos de organización y movilización de nuestro movimiento rumbo a 2023 y 2024. ¡El próximo año también #Coahuila se pintará de guinda! ¡Juntos vamos a seguir haciendo historia! Sigue en vivo el evento a partir de las 11:30 hrs 👇 https://facebook.com/mariodelgadoca.” |
https://twitter.com/mariodelgado/status/1541976995688480768?s=20&t=izpyXGdKlvH9pvqYwIBEog: “El gran elector de @PartidoMorenaMx el mandamás de nuestro movimiento es el pueblo de México y por eso será la gente la que decida quién debe continuar con este gran proyecto de Transformación en 2024. #UnidadYMovilización” Asimismo, contiene un material audiovisual con una duración de 1:14 segundos, cuyo contenido se describe a continuación: | |
Imágenes representativas | |
Audio | |
Mario Delgado Carrillo: Estamos en medio de un prceso de renovación interna que reafirma que Morena es el partido más democrático de este páis, no puede habér más democracia en un partido político, y solo Morena se atreve a hacerlo, que habriendo a toda la ciudadaía, no solo a los militantes de Morena, nuestro procesos de renovación. Y no puede haber favoritismos, ni dados cargados, ni cartas marcadas para nadie, porque el gran elector en nuestro partido es incorruptible, el gran elector no lo puedes engañar, el gran elector en Morena no acepta traiciones , el gran elector en Morena siempre ha sacado a este país adelante. El mandamás en Morena es el pueblo de México y el pueblo de México va a tomar la decisión de quien debe continuar este proyecto de tranformación. |
Redes sociales de José Alejandro Peña Villa, Delegado Especial para afiliación, credencialización y conformación de Comités de Defensa de la Cuarta Transformación
https://twitter.com/JAlejandroPenaV/status/1541204569320988675?s=20&t=eOW1Pw2CXioKnoz5fRnbBQ: “Este día #Coahuila vibró de alegría, nuestro movimiento está más fuerte que nunca y este 2023 con #UnidadyMovilización sacaremos a la derecha neoliberal y pintaremos de color #MORENA el estado. Recuerden amigas y amigos que #JuntasYJuntosSeguiremosHaciendoHistoria”. |
https://www.facebook.com/JAlejandroPenaV/posts/578953110260814: “Este día en #Coahuila pude saludar a grandes compañeros de nuestro movimiento, coincidimos que con #UnidadYOrganización vamos a garantizar la consolidación de la #CuartaTransformación de nuestro país. Este 2023 vamos a pintar de color #MORENA el estado de México y Coahuila. Recuerden amigas y amigos que #JuntasYJuntosSeguiremosHaciendoHistoria #UnidadyMovilización” |
https://www.facebook.com/JAlejandroPenaV/posts/578859670270158: “Este día #Coahuila vibró de alegría, nuestro movimiento está más fuerte que nunca y este 2023 con #UnidadyMovilización sacaremos a la derecha neoliberal y pintaremos de color #MORENA el estado. Recuerden amigas y amigos que #JuntasYJuntosSeguiremosHaciendoHistoria” |
Redes sociales de Luis Fernando Salazar Fernández
https://twitter.com/SalazarluisFer/status/1541189633018675201?s=20&t=eOW1Pw2CXioKnoz5fRnbBQ: “Gracias de todo corazón por sus muestras de cariño y su apoyo incondicional. Tengan por seguro que por #Coahuila y su gente seguiremos trabajando y luchando hasta donde tope. ” |
https://twitter.com/SalazarluisFer/status/1541189620351868928?s=20&t=eOW1Pw2CXioKnoz5fRnbBQ: “LA OLA GUINDA LLEGÓ A COAHUILA Una nueva historia se escribe en nuestro estado. Recibimos en tierras coahuilenses a nuestros amig@as de Morena de todo México. Junt@s mostramos nuestro apoyo al proyecto de transformación del presidente @lopezobrador_ rumbo al 2023 y 2024.” |
https://www.facebook.com/SalazarluisFernando/posts/572990530856300: “LA OLA GUINDA LLEGÓ A COAHUILA Una nueva historia se escribe en nuestro estado. Esta mañana recibimos en tierras coahuilenses a nuestras amigas y amigos de Morena de todo México. Junt@s mostramos nuestro apoyo al proyecto de transformación del presidente Andrés Manuel López Obrador rumbo al 2023 y 2024. Gracias de todo corazón por sus muestras de cariño y su apoyo incondicional. Tengan por seguro que por #Coahuila y su gente seguiremos trabajando y luchando hasta donde tope.” |
73. La Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-145/2022, tomando en cuenta las siguientes consideraciones, relacionadas con lo que es materia de controversia:
Conclusiones preliminares
Del análisis de las constancias de autos, la responsable desprendió lo siguiente:
o Se llevarán a cabo los procesos electorales federal 2023-2024, para elegir a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal y 2022-2023, en Coahuila para elegir gobernador de esa entidad federativa y 25 diputaciones del Congreso del estado.
o El veintiséis de junio se llevó a cabo la asamblea informativa “Unidad y movilización, convocada por Morena, en la explanada del Centro Cultural “Benito Macías”, ubicado en Francisco I. Madero, en Coahuila.
o Dentro de los asistentes al evento se encuentran Santana Armando Guadiana Tijerina (Senador de la República), Hamlet García Almaguer (Diputado Federal), Francisco Alfonso Durazo Montaño (Gobernador de Sonora), Miguel Ángel Navarro Quintero (Gobernador de Nayarit), Julio Ramón Menchaca Salazar (Gobernador electo en Hidalgo), Jonathan Ávalos Rodríguez (Presidente Municipal de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza), Félix Arturo Medina Padilla (Procurador Fiscal de la Federación), Zoé Robledo Aburto (Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social), Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja (Subsecretario de Seguridad Pública Federal), Rabindranath Salazar Solorio (Coordinador General de Política y Gobierno de la República), Reyes Flores Hurtado (Delegado Estatal de Programas para el desarrollo del Estado de Coahuila), Diego Eduardo del Bosque Villarreal (dirigente de MORENA en Coahuila), Eloísa Vivanco Esquide (Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA), Tanech Sánchez Ángeles (Delegado en funciones de Secretario de Indígenas y campesinos de MORENA) y Rafael Barajas Durán (titular del Instituto Nacional de Formación Política de Morena).
o Las publicaciones alojadas en las ligas electrónicas aportadas por Jorge Álvarez Máynez y el PRD, certificadas por la autoridad sustanciadora, con motivo de sus respectivos escritos de queja y de ampliación de queja, son distintas a aquellas a las que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-144/2022.
Tutela preventiva
Determinó procedente la adopción de medidas cautelares en vía de tutela preventiva, ya que, a su consideración, en consonancia con lo determinado en el acuerdo ACQyD-INE-144/2022, desde una perspectiva preliminar, el evento denunciado de Coahuila es probablemente ilícito y, ante el riesgo inminente y temor fundado de que pueda realizarse otro evento con iguales o similares características, es que se justifica su dictado.
Esto tomando en consideración el análisis individual y contextual del caso; concretamente y de manera destacada, el lugar en el que se realizó, la finalidad del mismo, que la temática central fue: los próximos procesos electorales, las aspiraciones de las personas que participaron, las expresiones y discursos ahí expuestos, así como el hecho de que no es la primera vez que ocurre.
Los hechos que se analizan reflejan, aparentemente, una posible estrategia partidista encaminada a posicionar a MORENA y a las personas que buscan una candidatura mediante dicho instituto político fuera de los plazos legales para ello, en detrimento de la equidad de la contienda de las próximas elecciones locales (Coahuila y Estado de México) y de la elección federal para renovar al titular del Ejecutivo Federal. Lo anterior, a partir de la valoración individual y contextual de su contenido, finalidad y concatenación con otro evento de similares características y formato.
Destacó que en el Acuerdo ACQyD-INE-144/2022 se resaltó que, bajo la apariencia del buen derecho, las intervenciones y contenidos de los mensajes ahí expuestos tuvieron como temática central, entre otras, los próximos procesos electorales locales, aunado a que participaron activamente personas servidoras públicas que han manifestado su interés en obtener una candidatura (o que se les ha identificado como aspirantes a algún cargo de elección popular).
Por tanto, bajo la apariencia del buen derecho, estimó que la asistencia de servidores públicos en ejercicio de su cargo, a este tipo de eventos de naturaleza aparentemente proselitista que no tienen cobertura legal, pudiera actualizar una conducta que se realiza fuera de los límites temporales permitidos para ello.
Destacó que, la participación y asistencia de las y los denunciados, en eventos proselitistas -aún en días inhábiles- solo está permitida bajo parámetros concretos que impiden que se haga de manera activa, preponderante o de forma tal que influyan en la equidad de la contienda, lo que, desde una óptica preliminar, no ocurrió en este caso, dado las características y particularidades destacadas.
Ello, pues si bien, las personas servidoras públicas pueden participar en eventos proselitistas en días inhábiles, su participación debe ser cuidadosa y mesurada, lo que, aparentemente, no sucedió en el caso, dadas las características y sentido de su participación, ya que de manera contundente realizaron señalamientos dirigidos a la organización y logística que de manera interna llevará a cabo el partido político MORENA para obtener las gubernaturas de las citadas entidades federativas.
Destacó que tanto el presidente de MORENA, como distintas personas servidoras públicas de alto nivel de responsabilidad gubernamental (gobernadores, la jefa de gobierno de la Ciudad de México y el Secretario de Gobernación), expresaron públicamente su posición acerca de los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila y, particularmente, el hecho de que dicho instituto político resultará ganador en los mismos.
Consideró que se configuran actos de naturaleza proselitista en la medida en que los temas, el desarrollo y el contenido se dirigen, preponderantemente, a posicionar a MORENA y a sus posibles candidaturas frente a la ciudadanía en general y en particular a la del Estado de México y Coahuila.
Por ello, consideró que, bajo la apariencia del buen derecho, los eventos partidistas denunciados no tienen cobertura jurídica, toda vez que se trata de posicionamientos anticipados de un partido político nacional respecto de procesos electorales concretos ya que, de manera abierta, se realizan manifestaciones alusivas a obtener la continuidad en el gobierno y a posicionarse en aquellas entidades federativas en las que el partido político MORENA, aún no gobierna, hechas por parte del presidente de un partido político nacional y de personas servidoras públicas del más alto nivel de responsabilidad en el país.
En consecuencia, se ordenó a:
o Diego Eduardo del Bosque Villarreal, Eloísa Vivanco Esquide, Tanech Sánchez Ángeles, Rafael Barajas Durán, José Alejandro Peña Villa, se abstengan de organizar, convocar y realizar, en cualquier lugar del territorio nacional, eventos proselitistas iguales o similares a los que se llevaron a cabo el doce y veintiséis de junio en el Estado de México y Coahuila, respectivamente, hasta que den inicio formal los procesos electorales locales 2022-2023 y federal 2023-2024, en términos de lo previsto en la normativa electoral.
o A los siguientes servidores públicos, para que se abstengan de asistir, participar, organizar, convocar y realizar actos o eventos iguales o similares, a los que aquí se analizaron, en cualquier lugar del territorio nacional:
Santana Armando Guadiana Tijerina, Senador de la República.
Hamlet García Almaguer, Diputado Federal.
Francisco Alfonso Durazo Montaño, Gobernador de Sonora.
Miguel Ángel Navarro Quintero, Gobernador de Nayarit.
Julio Ramón Menchaca Salazar, Gobernador Electo en Hidalgo.
Jonathan Ávalos Rodríguez, Presidente Municipal de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza.
Félix Arturo Medina Padilla, Procurador Fiscal de la Federación
Zoé Alejandro Robledo Aburto, Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, Subsecretario de Seguridad Pública Federal.
Rabindranath Salazar Solorio, Coordinador General de Política y Gobierno de la República.
Reyes Flores Hurtado, Delgado Estatal de Programas para el desarrollo del Estado de Coahuila.
Retiro de publicaciones en redes sociales
La responsable consideró procedente la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar a las personas denunciadas retiren de sus redes sociales toda publicación que tengan derivada del evento de Coahuila, así como cualquier otra que busque beneficiar al citado ente político.
Esto es así, ya que, las publicaciones referidas, hacen referencia a un evento que, bajo la apariencia del buen derecho, pudiera ser constitutivo de un hecho ilícito, en ese sentido, su permanencia en las redes sociales de las personas servidoras públicas en cita, podría extenderse, difundirse e incrustarse entre la ciudadanía, en menoscabo de los principios democráticos a los que deben sujetarse los partidos políticos y sus dirigentes.
En consecuencia, ordenó que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias y suficientes para eliminar las publicaciones que se encuentran alojadas en los vínculos de Internet detallados en el acuerdo, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración, en concreto a las siguientes personas:
o Partido político MORENA
o Mario Martín Delgado Carrillo, Presidente Nacional de MORENA.
o MORENA Coahuila
o Eloísa Vivanco Esquide, Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
o José Alejandro Peña Villa, Delegado Especial para afiliación, credencialización y conformación de Comités de Defensa de la Cuarta Transformación.
o Diego Eduardo del Bosque Villarreal, Dirigente de MORENA en Coahuila y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Coahuila.
o Tanech Sánchez Ángeles, Delegado en funciones de Secretario de Indígenas y campesinos de MORENA.
o Julio Ramón Menchaca Salazar, Gobernador electo de Hidalgo.
o Hamlet García Almaguer, Diputado Federal.
o Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, Subsecretario de Seguridad Pública Federal.
o Rabindranath Salazar Solorio, Coordinador General de Política y Gobierno de la República.
o Jonathan Ávalos Rodríguez, presidente municipal de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza.
o Evaristo Lenin Pérez Rivera, Presidente del partido político local Unidad Democrática de Coahuila.
o Luis Fernando Salazar Fernández, referente distinguido de MORENA.
74. Esencialmente, en sus respectivas demandas, los recurrentes hacen valer conceptos de agravio relacionados con las siguientes temáticas y argumentos:
Justificación de la tutela preventiva
No se acreditó una conducta ilícita (SUP-REP-580/2022, SUP-REP-582/2022, SUP-REP-583/2022, SUP-REP-584/2022, SUP-REP-586/2022).
No se acreditó infracción reiterada (SUP-REP-580/2022, SUP-REP-583/2022, SUP-REP-586/2022).
No se justifica el peligro en la demora (SUP-REP-586/2022, SUP-REP-586/2022, SUP-REP-587/2022).
No hay procesos electorales en curso (SUP-REP-582/2022, SUP-REP-583/2022, SUP-REP-586/2022, SUP-REP-586/2022).
No se acredita el supuesto daño irreparable que se persigue detener (SUP-REP-582/2022).
No se acredita una estrategia partidista tendente a influir en la equidad en la contienda (SUP-REP-583/2022, SUP-REP-586/2022).
Se trata de hechos futuros de realización incierta (SUP-REP-580/2022, SUP-REP-582/2022, SUP-REP-584/2022, SUP-REP-586/2022, SUP-REP-587/2022).
No justifica de que forma podrían repetirse las conductas denunciadas (SUP-REP-584/2022).
No se acreditó que se trate de actos inminentes (SUP-REP-580/2022, SUP-REP-583/2022, SUP-REP-586/2022).
El análisis del acuerdo impugnado se limita a las características del evento y no la conducta de cada participante (SUP-REP-585/2022).
Los mensajes realizados durante el evento atendían a mantener la unidad en el partido y organización interna (SUP-REP-584/2022).
Parte de presunciones erróneas respecto de la realización del evento (SUP-REP-584/2022, SUP-REP-586/2022, SUP-REP-589/2022).
Es insuficiente considerar que es ilícita la conducta a partir de la territorialidad en la que tiene lugar (SUP-REP-584/2022).
Indebidamente concluye que se buscaba posicionar a Morena (SUP-REP-583/2022, SUP-REP-586/2022).
El acuerdo se fundamenta en precedentes que no son aplicables (SUP-REP-584/2022).
Efectos de la tutela preventiva
La medida cautelar implica un mecanismo de censura previa (SUP-REP-580/2022).
La tutela preventiva vulnera la libertad de expresión y de asociación de los vinculados a su cumplimiento (SUP-REP-580/2022, SUP-REP-583/2022, SUP-REP-584/2022, SUP-REP-585/2022, SUP-REP-586/2022)
Vulnera su derecho de reunión (SUP-REP-582/2022, SUP-REP-583/2022, SUP-REP-586/2022).
La medida es ambigua (SUP-REP-582/2022).
Dado que el próximo año solo habrá procesos electorales en el Estado de México y Coahuila, se omite justificar por que la medida prohíbe realizar los actos que precisa en todo el territorio nacional (SUP-REP-584/2022).
Indebidamente se extiende a dirigentes del partido político que no tienen la calidad de servidores públicos no han manifestado intención de participar en algún proceso (SUP-REP-583/2022).
Eliminar publicaciones en redes sociales
Ausencia de análisis de las publicaciones denunciadas (SUP-REP-584/2022).
Se vulnera la libertad de expresión (SUP-REP-584/2022, SUP-REP-585/2022, SUP-REP-583/2022).
No se analiza el contexto y circunstancias de las publicaciones denunciadas (SUP-REP-584/2022).
Las publicaciones se dirigían a militantes y afiliados (SUP-REP-584/2022).
Participación de los recurrentes en el procedimiento y en el evento
Carece del carácter de denunciado en el procedimiento sancionador y tampoco es servidor público (SUP-REP-579/2022).
El recurrente no es servidor público ni dirigente partidista, por lo que es indebido que se le vinculara mediante las medidas cautelares (SUP-REP-589/2022).
Se está sancionando a un sujeto no previsto en la norma electoral (SUP-REP-589/2022).
La autoridad dejó de considerar los diversos desahogos a los requerimientos formulados (SUP-REP-580/2022, SUP-REP-582/2022, SUP-REP-584/2022).
Los servidores públicos asistieron en calidad de ciudadanos (SUP-REP-580/2022, SUP-REP-582/2022, SUP-REP-583/2022).
No tuvo participación activa en el evento (SUP-REP-579/2022, SUP-REP-580/2022, SUP-REP-582/2022).
Los servidores públicos pueden asistir a eventos proselitistas en día inhábil (SUP-REP-580/2022, SUP-REP-582/2022, SUP-REP-583/2022).
No se comprobó que hubiera participado en la organización del evento (SUP-REP-580/2022).
No se acreditó que hubiera destinado recursos públicos para su asistencia (SUP-REP-580/2022).
No se atribuyó de manera concreta, directa o específica la comisión de algún ilícito al recurrente (SUP-REP-582/2022, SUP-REP-585/2022, SUP-REP-584/2022).
No está acreditado que hubiera cometido alguna conducta antijurídica (SUP-REP-582/2022).
La responsable indebidamente asume supuestas aspiraciones para ocupar alguna candidatura (SUP-REP-582/2022, SUP-REP-584/2022, SUP-REP-583/2022, SUP-REP-586/2022).
No se acredita la realización de actos anticipados de campaña (SUP-REP-584/2022, SUP-REP-583/2022, SUP-REP-586/2022).
La responsable omitió valorar que se encuentra en cumplimiento la sentencia SUP-JDC-1573/2019, por lo que en ese contexto debió valorar los hechos (SUP-REP-584/2022).
Se interpreta indebidamente el SUP-REP-5/2022, ya que la limitante de titulares de poderes ejecutivos en los tres niveles de gobierno para asistir a eventos proselitistas se sujeta a que exista un proceso electivo (SUP-REP-584/2022).
Las cuentas en las que se dan las publicaciones son personales y no oficiales (SUP-REP-583/2022).
Se deja de observar el principio de espontaneidad en la publicación en redes sociales (SUP-REP-583/2022).
75. La pretensión de los recurrentes es que se revoque el acuerdo impugnado y se declare la improcedencia de las medidas cautelares en los términos solicitados por los denunciantes.
76. Su causa de pedir la sustentan en que la determinación de la responsable es contraria a Derecho al haber otorgado una medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva sin que se encuentre debidamente justificada, así como que aseguran que la misma es violatoria de diversos derechos humanos.
77. La litis en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la doble medida cautelar emitida por la Comisión de Quejas, se encuentra debidamente justificada o si, por el contrario, como lo señalan los recurrentes, resulta indebida, por un lado, la tutela preventiva emitida, así como, por otro, la medida consistente en ordenarles que retiren diversas publicaciones en plataformas digitales.
78. Los motivos de inconformidad hechos valer por los recurrentes se analizarán agrupando aquellos que tienen vinculación entre sí, con independencia del orden propuesto en los diversos recursos de revisión.
79. Sin que dicha metodología de estudio genere perjuicio alguno a los recurrentes.[17]
80. Esta Sala Superior considera que deben confirmarse parcialmente las dos medidas cautelares conforme con lo siguiente.
Temáticas | Calificación |
Justificación de la tutela preventiva Efectos de la tutela preventiva | Ineficaces, al operar la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en el SUP-REP-538/2022 y acumulados) |
Inclusión de los recurrentes en la tutela preventiva y eliminación de publicaciones en redes sociales y | Infundados, ya que que la responsable fundó y motivo debidamente la medida. |
Carácter de denunciado (SUP-REP-579/2022) | Infundado, ya que el recurrente si fue denunciado en el procedimiento. |
Restantes agravios (con excepción del SUP-REP-589/2022) | Ineficaces, al tratarse de temas correspondientes al fondo del asunto. |
81. Por otra parte, respecto de uno de los recurrentes (SUP-REP-589/2022), lo procedente es la revocación parcial lisa y llana de la medida cautelar consistente en que retire diversas publicaciones en redes sociales, ello dado que no ostenta ninguna calidad específica que justifique la determinación de la autoridad responsable, resultando insuficiente que el mismo se encuentre denunciado en el procedimiento.
Tesis de la decisión
82. Son ineficaces los agravios en los que la parte recurrente alega sustancialmente que:
El acuerdo se encuentra indebidamente fundado y motivado ya que se valoraron de forma incorrecta las pruebas para concluir que el evento de Coahuila, bajo apariencia del buen derecho, puede actualizar actos anticipados de campaña, pues no hay bases jurídicas para estimar que la participación de los servidores y la difusión de los contenidos en redes sociales los configuran y ponen en peligro algún bien jurídico o principio electoral.
No se demuestra cómo el evento denunciado podía influir en la intención de voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido en los procesos electorales federal y del Estado de México y Coahuila, y que la conclusión de la aspiración para ocupar una candidatura a futuro se sustentó en conjeturas.
Las medidas cautelares son improcedentes, dado que se emitieron sin justificación con base en un contexto que no se han actualizado y se usaron argumentos dogmáticos y subjetivos que la hacen restrictiva, dado que no se acredita el peligro en la demora ni una supuesta estrategia.
Las medidas limitan injustificada y excesivamente los derechos a la libre manifestación de ideas, de asociación política y de afiliación partidista.
83. Ello es así pues respecto de dichos agravios se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el diverso SUP-REP-538/2022 y acumulados (en la que confirmó el acuerdo ACQyD-INE-144/2022, respecto de las personas denunciadas), que está vinculada con el acuerdo ahora impugnado, ya se pronunció sobre la valoración del evento de Coahuila, concluyendo que, desde una perspectiva preliminar, no cuenta con cobertura legal al advertirse una posible estrategia para posicionar a Morena y a quienes buscan una candidatura en ese partido fuera de los plazos legales, en detrimento de la equidad en las próximas elecciones de Coahuila, Estado de México, y la federal.
Justificación
84. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución general, el principio de certeza jurídica se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones que ya no pueden ser cuestionadas nuevamente, a fin de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.
85. La cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con todas las formalidades esenciales del procedimiento, y concluida en todas sus instancias, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 17 constitucionales; por tanto, con esa institución se dota a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.
86. Para esta Sala Superior, la autoridad de la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las sentencias emitidas por la autoridad jurisdiccional.
87. Asimismo, la firmeza de las determinaciones que no se cuestionan oportunamente por las vías legales procedentes, implica que lo ahí acordado o resuelto, otorga un estatus inalterable a las relaciones jurídicas, ya que, con ello, se vuelven definitivos, incontestables e inatacables al vincular a las partes para todo acto o juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de una resolución o sentencia.
88. Por otra parte, se tiene que los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada son:
Los sujetos que intervienen en el proceso.
La cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia.
La causa invocada para sustentarlas.
89. Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, aunque de dos maneras distintas:[18]
a) La primera es la eficacia directa, que se actualiza cuando los elementos citados —sujetos, objeto y causa— resultan idénticos en ambas controversias; en este caso, la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.
b) La segunda es la eficacia refleja, que para efectos de que se actualice no es indispensable la concurrencia de los tres elementos aludidos, pero a pesar de no existir plena identidad de los elementos precisados, hay identidad en lo sustancial o dependencia jurídica por tener una misma causa; en esta hipótesis, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo de modo que las partes quedan vinculadas con lo decidido en la primera sentencia.[19]
90. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 52/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[20], el estudio de oficio la cosa juzgada se justifica de manera central, a partir de la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello, la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias.
Caso concreto
91. En el caso, se actualiza la institución de la eficacia refleja de la cosa juzgada y, en consecuencia, existe un impedimento para que este órgano jurisdiccional analice de nueva cuenta la pretensión de los recurrentes.
92. Lo anterior, porque esta Sala Superior al resolver los recursos de revisión SUP-REP-538/2022 y acumulados, se pronunció sobre las temáticas referidas, al analizar la legalidad y constitucionalidad del acuerdo ACQyD-INE-144/202, dictado en el mismo procedimiento especial sancionador que el acuerdo ahora impugnado, y relacionado con la valoración, desde una perspectiva preliminar, de los hechos ocurridos en el mismo evento de Coahuila, así como los efectos de la tutela preventiva en relación con los derechos respecto de los cuales tiene incidencia.
93. Se destaca que Morena y Mario Martín Delgado Carrillo tambien fueron recurrentes en el SUP-REP-538/2022 y manifestaron sustancialmente los mismos motivos de agravio para controvertir la evaluación preliminar sobre el evento de veintiséis de junio realizada por la autoridad responsable.
94. En la sentencia referida, esta Sala Superior consideró, entre otras cuestiones, lo siguiente:
Competencia del INE. Declaró infundados los agravios encaminados a controvertir la competencia del INE, ya que el acto reclamado se vincula con la actuación de servidores públicos federales y locales, un dirigente nacional y con la afectación a principios electorales por el posible impacto en los próximos comicios estatales y federal, dadas las aspiraciones de varios de los denunciados, así que no puede dividirse la continencia de la causa.
Aunado a que el ámbito de ejercicio es ajeno a los ordenamientos electorales locales, y por ende exceden las atribuciones de la autoridad local en Coahuila.
Fundamentación y motivación. Se calificaron de infundados los argumentos sobre la naturaleza de las medidas de tutela preventiva, porque sí se justificó y motivó el dictado de las medidas cautelares respecto de los sujetos denunciados, de modo expreso e individual o que tuvieron participación activa o preponderante en el evento, universo respecto del cual recayó la confirmación de las medidas.
Se consideró correcto que la Comisión de Quejas concluyera, de modo preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, que el evento y las publicaciones materia de denuncia constituían posicionamientos anticipados de Morena y de sus posibles candidaturas.
Ello porque se manifestó abiertamente la intención de obtener la continuidad en el gobierno y posicionar a Morena en las entidades donde todavía no gobierna, para ganar las elecciones locales próximas.
Tales manifestaciones fueron realizadas por el presidente del partido y diversos servidores públicos del más alto nivel en el país.
Se destacó que hubo referencias expresas a los procesos electorales locales y federal, lo que relacionó la Comisión de Quejas a los hechos con el elemento temporal y los comicios en los que se busca incidir.
Se refirió que, aunque no han iniciado formalmente los procesos electorales, los de Coahuila y Estado de México están próximos, y es un hecho notorio que tanto esos comicios, como el de la renovación de la presidencia de la República están en el debate político y mediático nacional, por lo que, resultaban particularmente relevantes las referencias explícitas a tales contiendas, en el contexto del evento denunciado.
Actos futuros de realización incierta. Se consideró que la Comisión de Quejas valoró correctamente la posibilidad de que la conducta ilícita denunciada se repitiera, para lo cual se auxilió de los elementos objetivos y razonables a su alcance.
Al tratarse de una tutela preventiva o inhibitoria, esta Sala Superior razonó que no se debe analizar la plausibilidad del hecho exclusivamente desde la perspectiva de su comisión si no de sus posibles efectos.
De ahí que se consideró que la responsable sí fundó y motivó debidamente la procedencia de las medidas y, por otro lado, los alegatos de los recurrentes no desvirtuaron la inminencia de la posible reiteración de las conductas denunciadas, que fue el argumento central de la responsable.
Proporcionalidad de la medida. Se consideró que la medida adoptada no implica ninguna limitación desproporcionada frente a la protección alta que implica el daño o riesgo de afectación a los principios electorales de legalidad y equidad, si tales eventos se realizan y resulta que al resolverse el fondo del asunto se determina que constituyen actos anticipados por vulnerar los principios de la contienda electoral.
Se refirió que se cuenta con elementos suficientes para considerar no sólo la plausibilidad de un nuevo acto, sino principalmente el hecho de que de actualizarse podría generar de manera inminente un riesgo a los principios que rigen los comicios que se verificarán en 2023 y 2024.
95. De manera que es posible concluir que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la justificación del dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, a partir de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, en relación con los hechos ocurridos en el evento de Coahuila.
96. A partir de esos hechos analizó el peligro en la demora, el riesgo inminente y temor fundado, así como de la posible estrategia para posicionar al partido político ahora recurrente y sus respectivos candidatos; todo ello en el mismo procedimiento especial sancionador en el que se dictaron las medidas cautelares ahora cuestionadas.
97. La valoración de las medidas cautelares es respecto del mismo evento, esto es, el evento de Coahuila.
98. Como se expuso en la justificación del presente apartado, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos ya sea por eficacia directa o por eficacia refleja. En el primero de los casos se requiere identidad entre los sujetos, objeto y causa de ambos asuntos.
99. En tanto que en relación con la eficacia refleja, para que se actualice no se requiere que concurran los tres elementos, es decir, puede haber variación en cuanto a las sujetos que hubieran participado, el objeto respecto del cual hubiera recaido o en la causa; no obstante, existe una identidad en lo sustancial o dependencia jurídica por tener una misma causa.
100. En el caso que nos ocupa existe variación en la mayoría de sujetos involucrados, salvo Morena y Mario Martín Delgado Carrillo, dado que el acto ahora impugnado dirige sus efectos a personas distintas a las que se vincularon con el primer acuerdo de medidas cautelares.
101. En el caso, se debe atender a que las medidas cautelares ahora controvertidas, en cuanto a la tutela preventiva, propiamente consistió en valorar si los efectos de las medidas cautelares dictadas mediante el acuerdo ACQyD-INE-144/2022 pueden dictarse también en relación con otras personas denunciadas en el mismo procedimiento mediante documentos allegados por los denunciantes con posterioridad a la emición de dichas medidas.
102. Pero destacando que con esas pruebas no se modificaron los elementos valorados por la responsable para el dictado de aquellas medidas cautelares, sino que lo que se puso de su conocimiento fue la asistencia de más sujetos a los originalmente denunciados, pero respecto de los mismos hechos ya valorados.
103. En este sentido se advierte que la cosa juzgada en el diverso SUP-REP-538/2022 y acumulados surte eficacia refleja en el presente asunto, al existir dependencia entre ellas al haberse dictado en el mismo procedimiento especial sancionador y respecto del análisis del mismo evento denunciado.
104. A partir de ello, se desarrollan diversos puntos para acreditar la eficacia refleja de lo entonces resuelto por esta Sala Superior:
La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria y de otro proceso en trámite. En este caso se actualiza porque el quince de julio, la Sala Superior resolvió el recurso SUP-REP-538/2022 y acumulados.
El objeto de los dos procedimientos debe ser conexo. Hay conexidad porque en el señalado recurso diversos recurrentes alegaron la indebida fundamentación y motivación de la tutela preventiva, al considerar que correspondía a una indebida valoración probatoria, así como que no se acreditaba indiciariamente alguna vulneración a disposiciones en materia electoral, motivos de agravio que fueron desestimados por la Sala Superior y que llevaron a la confirmación parcial de la tutela preventiva, por lo que respecta a personas que fueron materia de la denuncia o que tuvieron participación destacada en el evento de Coahuila.
Las partes del segundo medio de impugnación deben quedar obligadas con la ejecutoria del primero. Se cumple porque el presente juicio la parte recurrente controvierte los mismos elementos que sirvieron de base a la autoridad responsable para extender los efectos de la medida cautelar dictada previamente, ahora a las personas denunciadas en el procedimiento especial sancionador acumulado, así como en la ampliación de la denuncia presentada por el PRD, siendo que la responsable propiamente parte de la valoración preliminar de los hechos que ya fue confirmada por esta Sala Superior.
En ambos casos se presenta un hecho o situación que constituye un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. El acuerdo confirmado en la ejecutoria dictada en el diverso SUP-REP-538/2022 y acumulados, es un supuesto previo al ahora controvertido, pues se refiere al mismo evento y en el que incluso ya se había vinculado a dos de los ahora recurrentes (Morena y a Mario Martín Delgado Carrillo); evento que ahora es sujeto de estudio de una nueva medida cautelar a partir de nuevos elementos probatorios y denuncias, en los que se acredita la participación de otras personas. Por lo que las consideraciones respecto de la naturaleza y efectos del evento tomadas en una primera ejecutoria rigen el sentido necesario en la segunda.
En la sentencia ejecutoriada se debe sustentar un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. De igual manera se cumple este elemento porque la Sala Superior ya se pronunció sobre el mismo evento y el planteamiento que la parte recurrente formula en esta instancia sobre la supuesta indebida fundamentación y motivación de la tutela preventiva.
105. Estimar lo contrario, implicaría que los justiciables pudieran controvertir en diversas ocasiones una misma cuestión, en demérito del principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, siendo que los hechos materia de pronunciamiento respecto de la tutela preventiva son los mismos tanto en el ACQyD-INE-144/2022 (confirmado parcialmente en la sentencia dictada en el diverso SUP-REP-538/2022 y acumulados), así como en el ACQyD-INE-145/2022 (acuerdo impugnado), correspondiendo ambos al mismo procedimiento especial sancionador y evento denunciado, teniendo como diferencia que la autoridad recibió nuevas denuncias que involucran a más personas en los mismos hechos.
106. Es fundamental advertir que, respecto de este punto del acuerdo impugnado (la tutela preventiva dictada por la responsable) se trata de una remisión a la valoración del evento que ya se hizo al dictar el acuerdo ACQyD-INE-144/2022, sin que adicione algún elemento a dicho análisis, de ahí que, en ambos casos se trata de analizar la proporcionalidad e idoneidad de la medida a partir de los mismos hechos.
107. En ese sentido, se advierte que en el caso aun cuando no se actualizan los tres elementos para considerar la cosa juzgada directa, al haber diversidad de los sujetos y no ser el mismo acuerdo controvertido, lo cierto es que sí se actualiza la cosa juzgada refleja al existir identidad en lo sustancial de los planteamientos de los ahora recurrentes dirigidos a acreditar que no se justifica la emisión de tutela preventiva con motivo del evento de veintiséis de junio en Coahuila, y que la medida definida por la justificación de la medida establecida frente a los derecho que alegan vulnerados, cuestiones que fueron materia de análisis y pronunciamiento en la ejecutoria dictada en el diverso SUP-REP-538/2022 y acumulados.
108. A partir de lo expuesto, se considera que, en el caso, se actualiza la institución jurídica de la cosa juzgada refleja y, en consecuencia, la ineficacia de los agravios de la parte recurrente.[21]
Tesis de la decisión
109. Es infundado el agravio por el que Evaristo Lenin Pérez Rivera alega que indebidamente se le vincula en las medidas cautelares controvertidas sin que hubiera sido denunciado en el procedimiento sancionador.
110. Lo anterior dado que, no obstante que en el acuerdo impugnado no se identifica su nombre dentro de las personas denunciadas, de la revisión de las constancias aportadas por la responsable se advierte que es parte de las personas identificadas por el PRD en su ampliación de denuncia, aunado a que la responsable identifica en la resolución impugnada los enlaces de las publicaciones respecto de las cuales le requiere eliminar las publicaciones respectivas.
Caso concreto
111. Es cierto, como refiere el recurrente, que de los antecedentes y parte considerativa del acuerdo impugnado no es posible advertir explícitamente que hubiera sido denunciado por su asistencia el evento de Coahuila.
112. Lo anterior es así en tanto que, de la revisión del acuerdo impugnado únicamente se le menciona al momento de identificar diversas publicaciones en redes sociales que dan cuenta del evento denunciado, y posteriormente la inclusión del recurrente dentro de las personas vinculadas por las medidas cautelares a eliminar los contenidos de diversas publicaciones en sus redes sociales.
113. No obstante, en el antecedente V del acuerdo impugnado, la responsable refiere que el ocho de julio el PRD presentó escrito mediante el cual, en alcance a uno diverso mediante el que ofreció pruebas supervenientes, aportó copia certificada del Acta 018/2022, instrumentada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Coahuila.
114. Asimismo, precisó que, con motivo de dicha Acta, el PRD solicitó que de manera adicional a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-144/2022, se otorguen medidas cautelares y preventivas a dieciocho personas más que acudieron al evento.
115. Ahora bien, de la revisión de las constancias remitidas por la responsable es posible advertir que, dentro de esas dieciocho personas, el PRD incluyó al ahora recurrente en el número XIII, como se evidencia en la siguiente imagen.
116. Conforme con lo anterior, queda acreditado que la participación del recurrente fue puesta al conocimiento de la autoridad responsable con motivo de la amplicación de la denuncia por parte del PRD, y se hizo la solicitud expresa de extender los efectos de las medidas cautelares, entre otras personas, respecto de Evaristo Lenin Pérez Rivera.
117. Considerando que los agravios del referido recurrente se estructuran a partir de asegurar que no contaba con el carácter de denunciado en el expediente del proceso especial sancionador, lo cual ha quedado desvirtuado, lo procedente es confirmar la medida cautelar por la que la responsable lo vincula a realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias y suficientes para eliminar las publicaciones que se encuentran alojadas en los vínculos de Internet detallados en el acuerdo, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración
Tesis de la decisión
118. Son infundados los motivos de agravio por los que los recurrentes afirman que la tutela preventiva no se encuentra justificada dado que no tuvieron un papel activo en su organización ni desarrollo, así como que no se encuentra debidamente fundado y motivado la determinación de que eliminen diversas publicaciones en sus redes sociales.
119. Lo anterior dado que, el dictado de la tutela preventiva es consecuencia necesaria de la valoración que realiza la autoridad en relación con el evento de Coahuila, por lo que, al tener el carácter de denunciados, estar acreditada su participación en el mismos, y contar con la calidad de personas servidoras públicas o dirigentes partidistas, se encuentra justificada su inclusión en la medida cautelar.
120. Por lo que se refiere a las publicaciones en redes sociales, dada la calificación preliminar del evento del que dan cuenta como probablemente carente de cobertura legal y que podría constituir un posicionamiento indebido, fuera de los plazos legales, la determinación de la responsable es conforme a derecho.
Caso concreto
121. En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
122. En ese sentido, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.[22]
123. En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
124. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo.
Sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
125. Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
126. Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
127. En el caso particular, como se abordó en el apartado previo, ya existe una valoración preliminar por parte de la autoridad responsable en relación con las características del evento que tuvo lugar el veintiséis de junio en Coahuila, la cual fue confirmada por esta Sala Superior.
128. Desde esa perspectiva, a fin de considerar justificada la vinculación a diversas personas mediante el dictado de una tutela preventiva, la autoridad responsable debía acreditar que son sujetos denunciados en el caso y que asistieron al evento.
129. Además, dada la naturaleza de la tutela preventiva dictada por la responsable, es requisito que los sujetos vinculados cumplan con alguna de las dos características de los grupos a los que se dirigieron, ya sea dirigentes partidistas o personas servidores públicos, dado que esa fue la configuración que esta Sala Superior consideró justificada en los términos de la sentencia dictada en el diverso SUP-REP-538/2022 y acumulados.
130. En todo caso, el tema del grado de participación excede el alcance de la medida cautelar, dado que será materia de la resolución de fondo, por lo que tampoco existe incongruencia o falta de exhaustividad por parte de la responsable al referir lo que en cada caso los recurrentes informaron en relación con su asistencia al de Coahuila, en tanto son elementos que se tendrán en cuenta por parte de la autoridad competente para dictar la resolución de fondo.
131. Por otra parte, en relación con el retiro de publicaciones en redes, en el caso de los recurrentes que cuentan con el carácter de personas servidores públicos, o autoridades partidistas, la responsable analizó si se trata de redes que correspondan a los ahora recurrentes y a partir de las imágenes y mensajes contenidos en las mismas determinó que se encuentran vinculadas con el evento materia de las denuncias.
132. Al respecto consideró que, dado que las publicaciones hacen referencia al evento que, bajo apariencia del buen derecho, pudiera ser constitutivo de un hecho ilícito, su permanencia en redes sociales de las personas servidoras públicas podría extenderse, difundirse e incrustarse en la ciudadanía, a través de una posible estrategia partidista.
133. En este sentido, dadas las características específicas que la autoridad tuvo por acreditadas presuntivamente, y que sustentaron la emisión de la tutela preventiva, se concluye que se encuentra debidamente fundada y motivada la determinación dirigida al retiro de diversas publicaciones en las cuentas del partido Morena, Mario Martín Delgado Carrillo, José Alejandro Peña Villa (en su carácter de dirigentes partidistas), Félix Arturo Medina Padilla, Zoé Alejandro Robledo Aburto y Hamlet García Almaguer (en su carácter de personas servidoras públicas.
134. En ese sentido, se precisa que los recurrentes que alegan lo precisado en este apartado tienen el carácter de denunciados y no existe controversia respecto de su asistencia al evento o la autoría de las publicaciones respecto de las cuales la autoridad fiscalizadora los vincula a que eliminen, como se advierte del siguiente cuadro.
Recurrente | Carácter de denunciado | Efecto en la medida cautelar |
MORENA | UT/SCG/PE/PRD/CG/372/2022 UT/SCG/PE/JAM/CG/375/2022 | a) Realice las acciones, trámites y gestiones necesarias y suficientes para eliminar las publicaciones que se encuentran alojadas en los vínculos de Internet detallados en el acuerdo, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración. |
Mario Martín Delgado Carrillo | UT/SCG/PE/JAM/CG/375/2022
Escrito sobre incumplimiento de medidas cautelares dictadas en el procedimiento sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/372/2022 | a) Realice las acciones, trámites y gestiones necesarias y suficientes para eliminar las publicaciones que se encuentran alojadas en los vínculos de Internet detallados en el acuerdo, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración. |
Félix Arturo Medina Padilla | Ampliación de denuncia UT/SCG/PE/PRD/CG/372/2022 | a) Se abstenga de asistir, participar, organizar, convocar y realizar actos o eventos iguales o similares, a los que se analizaron, en cualquier lugar del territorio nacional. |
Zoé Alejandro Robledo Aburto | Ampliación de denuncia UT/SCG/PE/PRD/CG/372/2022 | a) Se abstenga de asistir, participar, organizar, convocar y realizar actos o eventos iguales o similares, a los que se analizaron, en cualquier lugar del territorio nacional. |
Hamlet García Almaguer | UT/SCG/PE/JAM/CG/375/2022 | a) Se abstenga de asistir, participar, organizar, convocar y realizar actos o eventos iguales o similares, a los que se analizaron, en cualquier lugar del territorio nacional. b) Realice las acciones, trámites y gestiones necesarias y suficientes para eliminar las publicaciones que se encuentran alojadas en los vínculos de Internet detallados en el acuerdo, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración. |
José Alejandro Peña Villa | Ampliación de denuncia UT/SCG/PE/PRD/CG/372/2022 | a) Se abstengan de organizar, convocar y realizar, en cualquier lugar del territorio nacional, eventos proselitistas iguales o similares a los que se llevaron a cabo el doce y veintiséis de junio del año en curso en el Estado de México y Coahuila, respectivamente, hasta que den inicio formal los procesos electorales locales 2022-2023 y federal 2023-2024. b) Realice las acciones, trámites y gestiones necesarias y suficientes para eliminar las publicaciones que se encuentran alojadas en los vínculos de Internet detallados en el acuerdo, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración. |
135. De ahí que se considere que respecto de los referidos recurrentes la tutela preventiva y la medida cautelar consistente en la eliminación de publicaciones en redes sociales se encuentran debidamente fundadas y motivadas.
Tesis de la decisión
136. Son sustancialmente fundados los agravios en los que Luis Fernando Salazar Fernández aduce que indebidamente se le vincula a eliminar publicaciones en redes sociales, en tanto que el no ostenta la calidad de servidor público ni dirigente partidista de Morena.
137. Lo anterior dado que no basta que dicho recurrente hubiera sido denunciado en el procedimiento especial sancionador, ni que se hubieran puesto del conocimiento de la autoridad responsable diversas publicaciones en la red social del recurrente en los que se hacen menciones relacionadas con el evento de veintiséis de junio en el estado de Coahuila, para justificar que se le vincule a eliminar dichos contenidos.
Caso concreto
138. En efecto, como se desarrolló en apartados anteriores, esta autoridad jurisdiccional ha considerado que resulta ajustado a derecho el dictado de la tutela preventiva controvertida, así como la vinculación a diversas personas, en su calidad de servidores públicos o dirigentes partidistas, así como la medida cautelar consistente en que eliminen publicaciones en redes sociales en tanto que podrían generar la difusión de un hecho que se considera ilícito.
139. No obstante, son esas calidades las que justifican que dichas personas se encuentren vinculados a las referidas medidas cautelares, en tanto que se considera que, desde una perspectiva cautelar, el hecho denunciado no cuenta con cobertura legal.
140. Ahora bien, en el caso el recurrente es identificado por la autoridad responsable como “referente distinguido de Morena”, calidad que no corresponde con ninguna de la de los restantes sujetos cuya vinculación se ha considerado ajustada a Derecho.
141. Se destaca que, respecto de las publicaciones del recurrente, la responsable únicamente identifica que presumiblemente se trata del perfil a nombre del ahora recurrente, y que en su contenido se contienen imágenes y referencias al evento denunciado.
142. No obstante, omite justificar alguna calidad específica del ahora recurrente a fin de motivar adecuadamente la medida cautelar consistente en eliminar las publicaciones denunciadas ante la responsable.
143. Debe destacarse que en principio las redes sociales son un espacio de libertad de expresión al alcance de la ciudadanía, por lo que, para establecer alguna limitante, como es el dictado de medidas cautelares por parte de la autoridad responsable, debe de encontrarse debidamente justificado a la luz de la probable conducta ilícita o el bien jurídico que se busca proteger.
144. En el caso, es insuficiente para sustentar la orden de eliminar las publicaciones considerar que se hizo del conocimiento de la autoridad responsable la existencia de las referidas publicaciones y que las mismas refieren los hechos del vento de Coahuila; ello dado que el hoy recurrente no se encuentra dentro de las categorías de personas en relación de las cuales se ha confirmado la posibilidad de su dictado.
145. Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad sustanciadora, en ejercicio de sus facultades, ordene las diligencias que considere necesarias en relación con la participación del recurrente en el evento materia de denuncia.
Tesis de la decisión
146. Son ineficaces los planteamientos dirigidos a justificar la legalidad de la participación de los ahora recurrentes en el evento de Coahuila, ello en tanto que la medida cautelar controvertida atiende a un análisis preliminar de los hechos y material probatorio, siendo en la determinación que se tome respecto del fondo del procedimiento sancionador donde se deberá analizar la licitud de los hechos denunciados y, en su caso, la responsabilidad de las diversas personas denunciadas.
Caso concreto
147. Diversos actores alegan que acudieron al evento en su calidad de ciudadanas o ciudadanos y no como servidores públicos, que lo hicieron en día inhábil y en ejercicio de sus derechos de reunión, de asociación, de afiliación política y de libertad de expresión, por lo que la determinación de la Comisión de Quejas es restrictiva de tales derechos.
148. En ese sentido alegan que existe contradicción en la resolución controvertida al reconocer las manifestaciones que realizaron en atención a diversos requerimientos de la autoridad sustanciadora, pero aun así vincularlos en las medidas cautelares controvertidas.
149. También, refieren que hay indebida interpretación de la naturaleza del evento denunciado al estimarse que fue proselitista, ya que se trató́ de actos internos partidistas de unidad y organización de procesos de cambio de dirigencia, independientemente, de su repercusión pública.
150. Asimismo, refieren que fue indebida las valoración de los medios de difusión de los hechos, porque las cuentas donde se hizo son personales, no oficiales, con contenido genérico por abordar temas de interés público.
151. Los planteamientos referidos son ineficaces, porque la calidad con la que los recurrentes participaron y ejercieron sus derechos y de su libertad de expresión, la cuestión de que lo hicieron en día inhábil, si se trató́ de un acto partidista y no de un evento proselitista, si las cuentas son personales y no oficiales son aspectos que corresponden al fondo del asunto.
152. Lo anterior, en la medida en que tiene que ver con posibles excluyentes o atenuantes de responsabilidad, tipificación de las conductas o cuestiones relacionadas con la falta de acreditación de los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña, con valoración de la naturaleza de las cuentas en redes sociales y la naturaleza de la publicidad, tipos de perfil, certificaciones.
153. Pero eso no se vincula con la temática de las medidas cautelares respecto de la cual, es suficiente que se advierten razonablemente elementos mínimos para considerar la apariencia de ilicitud de la conducta.
154. De ahí que, se reitera, será en la resolución de fondo donde la autoridad competente se pronunciará sobre la licitud de los hechos denunciados y la participación de los ahora recurrentes.
155. Al resultar infundados e ineficaces los agravios relacionados con la debida fundamentación y motivación de la tutela preventiva, su proporcionalidad, la vinculación a diversos dirigentes partidistas y servidores públicos para su cumplimiento y eliminación de diversas publicaciones en redes sociales, lo procedente es confirmar, en la materia de la impugnación y respecto de loa ahora recurrentes, el acuerdo impugnado.
156. Con excepción de la medida cautelar dirigida a Luis Fernando Salazar Fernández, consistente en la eliminación de diversas publicaciones en sus redes sociales, respecto de la cual lo procedente es revocar parcialmente el acuerdo impugnado.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, conforme a lo señalado en esta sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los SUP-REP- 587/2022 y SUP-REP-590/2022, acorde a lo establecido en el considerando sobre improcedencias de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma el acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en la materia de impugnación.
CUARTO. Se revoca la medida cautelar dictada respecto de Luis Fernando Salazar Fernández.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quienes emiten voto particular, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTES SUP-REP-579-2022 Y ACUMULADOS.
I. Preámbulo.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría en confirmar parcialmente (respecto de las personas servidoras públicas y dirigentes partidistas denunciados) y revocar parcialmente respecto de un ciudadano denunciado, el Acuerdo ACQyD-INE-145/2022 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
II. Postura de la mayoría.
En la sentencia se considera que resultan infundados e ineficaces los agravios relacionados con la debida fundamentación y motivación de la tutela preventiva, su proporcionalidad, la vinculación a diversos dirigentes partidistas y servidores públicos para su cumplimiento y eliminación de diversas publicaciones en redes sociales, por lo que lo procedente es confirmar, en la materia de la impugnación y respecto de los ahora recurrentes, el acuerdo impugnado.
Lo anterior, al operar la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en el SUP-REP-538/2022 y acumulados, además de que la responsable fundó y motivo debidamente la medida.
Con excepción de la medida cautelar dirigida a Luis Fernando Salazar Fernández, consistente en la eliminación de diversas publicaciones en sus redes sociales, respecto de la cual lo procedente es revocar parcialmente el acuerdo impugnado.
III. Razones del disenso.
La razón de mi disenso radica en que, en congruencia con mi criterio emitido en la sentencia emitida en los recursos SUP-REP-538/2022 y sus acumulados, al estar vinculado el acuerdo impugnado en los presentes recursos con el cumplimiento a lo decidido en la referida resolución, considero que, desde mi óptica, debió revocarse en su momento el acuerdo ACQyD-INE-144/2022 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, ya que no se actualizó un posible riesgo o peligro inminente de que, a la postre, se continuara con la realización de eventos de iguales o similares características, lo que podría tener un impacto en la equidad de la contienda de los procesos electorales locales en el Estado de México y Coahuila, así como el federal 2023-2024 y, consecuentemente, generar una ventaja indebida en favor del partido político MORENA y de las personas que eventualmente fueran sus candidatas a los cargos que se disputarán en dichos procesos electorales.
En el acuerdo ACQyD-INE-144/2022, la autoridad responsable no señaló:
De qué manera o forma se pudieran repetir las supuestas conductas denunciadas y con ello transgredir la normativa electoral en la materia,
En modo alguno expresa cuáles son las acciones que en su concepto continúan realizando las personas denunciadas, y
Cuál es el material probatorio o constancias que soporten su conclusión de que existe el riesgo inminente y temor fundado de que pueda realizarse otro evento con iguales o similares características a las denunciadas en el presente caso.
Máxime que, en el caso, la medida cautelar en su figura de tutela preventiva resultaba improcedente, dado que no se actualizaba los elementos de urgencia, imperiosa necesidad o peligro en la demora en su dictado, al tomar en cuenta que la posible afectación, incidencia o daño que se alegan, en su caso, se materializarían o concretarían en procesos electorales futuros cuyo inicio es lejano.
De lo anterior, estimé en ese caso, que les asistía la razón a las partes recurrentes sobre la vulneración al principio de legalidad, porque las consideraciones que sirvieron como sustento para la aplicación de la tutela preventiva no eran capaces de soportar un razonamiento predictivo sustentado en evidencias que permitan inferir, con cierta probabilidad, que los actos sobre los que se dictan se cometerán, continuarán o se realizarán en el futuro, aunado que a la fecha en que se había dictado el acuerdo no se encontraban en curso los procesos electorales federal y local con que se dice se relacionan las conductas materia del procedimiento especial sancionador.
En efecto, la temporalidad resultaba un elemento relevante para el dictado de este tipo de medidas cautelares. En el particular, el inicio desarrollo y jornada electoral de los procesos electorales locales involucrados se encuentra a una distancia aproximada a los seis meses, en tanto para el federal de un año y tres meses.
Así, bajo esa perspectiva era evidente la falta de urgencia en el dictado de las medidas cautelares, en tanto, de advertirse alguna ilegalidad esta puede ser reparada en la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador.
Por otra parte, en autos de los recursos SUP-REP-538/2022 y sus acumulados no existió información suficiente que arrojara la existencia o una probabilidad alta, real y objetiva de que las conductas motivo de los recursos de revisión, se llevarían a cabo nuevamente, porque no se advirtió de manera objetiva y cierta un acto probablemente ilícito y tal determinación de licitud constituye materia de estudio y conclusión del fondo del procedimiento sancionador y no su análisis a través de un acuerdo sobre una medida cautelar.
Sin que para ello pueda tomarse en cuenta el evento realizado en el Estado de México, pues sobre este en resolución previa se estimó bajo un estudio preliminar y en apariencia del buen derecho que los actos denunciados, consistentes en actos anticipados de campaña a nivel federal para la renovación de la Presidencia de la República, así como los procesos electorales en el Estado de México y Coahuila, no constituía actos ilícitos, razón por la cual negó la adopción de medidas en tutela preventiva, determinación que se confirmó en la resolución del expediente SUP-REP-511/2022, emitida por esta Sala Superior.
Lo anotado adquiere singular relevancia porque para determinar si la realización de un evento se podría realizar posteriormente y con ello poner en riesgo los principios rectores de la materia electoral, resultaba necesario analizar si existían elementos que en sí mismos y en el contexto de su realización podrían actualizar dichas conductas en otro momento, sin que sea dable ordenar la suspensión de actos futuros de manera abstracta y general.
En consecuencia, como lo expuse en su momento, se debió revocar el acuerdo ACQyD-INE-144/2022 de cinco de julio del año en curso, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/372/2022.
Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1. Formulo el presente voto particular, al no compartir la decisión asumida en la sentencia, respecto de revocar las medidas cautelares decretadas en cuanto hace al ciudadano Luis Fernando Salazar Fernández, pues considero que dicha determinación se encuentra ajustada a derecho, dado que si bien el actor no ostenta algún cargo público, ni es dirigente partidista, lo cierto es que es un hecho notorio que es militante de MORENA, fue delegado del Comité Ejecutivo Nacional de Morena en Quintana Roo y candidato a la alcaldía de Torreón por dicho instituto político, y que, actualmente, se posiciona como un aspirante a la gubernatura de Coahuila, como él mismo lo ha manifestado en diversas publicaciones en redes sociales; además de que existen diversas notas periodísticas de las que se aprecia que se le considera como uno de los posibles candidatos a la gubernatura de Coahuila en las elecciones de 2023.
2. En tal virtud, considero que debe confirmarse la medida cautelar decretada respecto de diversas publicaciones de Luis Fernando Salazar Fernández, toda vez que, si bien se realizaron a través de las redes sociales de Twitter y Facebook, lo cierto es que buscan el apoyo de la ciudadanía en general, no solo de la militancia, por lo que no se pueden estimar amparadas en la libertad de expresión.
3. Por tanto, con la emisión de las medidas cautelares se evitarían actos de simulación tendentes a posicionar de forma adelantada a las etapas de campaña a un partido político o a un aspirante a la candidatura.
I. Contexto
4. El Partido de la Revolución Democrática y Jorge Álvarez Máynez denunciaron la probable realización de actos anticipados de campaña de cara al proceso electoral federal 2023-2024 para la renovación de la Presidencia de la República, así como al proceso electoral local en Coahuila, 2022-2023; la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, la realización de actos de proselitismo a favor del partido político MORENA, así como uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada; atribuibles a ese ente político y a diversas personas servidoras públicas[23] y militantes de dicho partido político.
5. Lo anterior con motivo de su participación en un evento masivo denominado “Unidad y Movilización para que siga la transformación – Asamblea informativa” celebrado el domingo veintiséis de junio del dos mil veintidós en la explanada del Centro Cultural “Benito Macías”, ubicado en Francisco I. Madero, en el estado de Coahuila; así como diversos celebrados en el Estado de México y Querétaro, del cual, dieron cuenta en sus redes sociales.
6. El Partido de la Revolución Democrática solicitó el dictado de medidas cautelares de manera adicional a las otorgadas en el acuerdo ACQyD-INE-144/2022, respecto de dieciocho personas servidoras públicas más.
7. El diecinueve de julio del presente año, mediante acuerdo ACQyD-INE-145/2022, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó procedente las medidas cautelares solicitadas, respecto de ordenar el retiro de las publicaciones denunciadas relacionadas con los eventos realizados en Coahuila y Estado de México; y en vía de tutela preventiva, prohibió a las personas denunciadas de abstenerse a organizar, convocar y realizar, en cualquier lugar del territorio nacional, eventos proselitistas iguales o similares a los que se llevaron a cabo los estados referidos, en consonancia con lo determinado por dicha autoridad mediante Acuerdo ACQyD-INE-144/2022, donde, desde una perspectiva preliminar, se consideró que los eventos eran probablemente ilícitos.
8. En contra de dicha determinación se presentaron diversas demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable y Sala Superior, la cual dio origen al presente asunto.
II. Resolución
9. En lo que interesa, en la sentencia aprobada se determina confirmar la medida cautelar decretada respecto de las personas servidoras públicas y dirigentes partidistas denunciados y revocarla respecto de Luis Fernando Salazar Fernández, a quien se le ubica como miembro distinguido de Morena.
10. Para llegar a dicha conclusión se califican como fundados los agravios en los que Luis Fernando Salazar Fernández aduce que indebidamente se le vincula a eliminar publicaciones en redes sociales, en tanto que el no ostenta la calidad de servidor público ni dirigente partidista de Morena.
11. Asimismo, se sostiene que, como lo señala el recurrente, no basta que dicho ciudadano hubiera sido denunciado en el procedimiento especial sancionador, ni que se hubieran puesto del conocimiento de la autoridad responsable diversas publicaciones en la red social del recurrente en los que se hacen menciones relacionadas con el evento de veintiséis de junio en el estado de Coahuila, para justificar que se le vincule a eliminar dichos contenidos.
12. De igual forma, se indica que la calidad del ciudadano no cuenta con cobertura legal, ello porque si bien la autoridad responsable lo identificó como “referente distinguido de Morena”, dicha calidad no corresponde con ninguna de los restantes sujetos señalados, cuya vinculación se ha considerado ajustada a Derecho.
13. Se destaca que, respecto de las publicaciones del recurrente, la responsable únicamente identifica que presumiblemente se trata del perfil a su nombre y que en su contenido aparecen imágenes y referencias al evento denunciado. No obstante, omite justificar alguna calidad específica del ahora recurrente a fin de motivar adecuadamente la medida cautelar.
14. Así, se concluye que es insuficiente para sustentar la orden de eliminar las publicaciones, considerar que se hizo del conocimiento de la autoridad responsable la existencia de las referidas publicaciones y que se refieren a los hechos del evento de Coahuila; ello dado que el hoy recurrente no se encuentra dentro de las categorías de personas en relación de las cuales se ha confirmado la posibilidad de su dictado.
III. Motivos de disenso que sustentan el voto particular
15. Como lo adelanté, difiero de lo determinado en cuanto a revocar la medida cautelar decretada respecto de diversas publicaciones en Facebook y Twitter de Luis Fernando Salazar Fernández, pues considero que la medida cautelar se encuentra ajustada a derecho y para acreditarlo, a continuación, señalo las razones torales que llevaron a la autoridad a decretarla.
16. La responsable señaló en el acuerdo impugnado que dentro de los elementos de prueba se encontraba el escrito signado por Luis Fernando Salazar, por medio del cual informó lo siguiente:
Asistió al evento denunciado sin tener una participación activa o preponderante.
Se enteró del acto motivo de inconformidad por una publicación en la red social Facebook.
No fue organizador o coorganizador del evento denunciado.
La finalidad del acto fue reunir a militantes y simpatizantes de MORENA.
No cuenta con la información referente al nombre de las personas oradoras.
Informa que como militante de MORENA buscará asistir a eventos partidistas.
Informa que utilizó recursos propios para asistir al evento señalado.
No cuenta con video o versión estenográfica del evento denunciado.
No ostenta algún cargo público o partidista.
17. La autoridad estimó procedente, en vía de tutela preventiva la solicitud de medidas cautelares, puesto que, en consonancia con lo que determinó Acuerdo ACQyD-INE-144/2022, desde una perspectiva preliminar, se consideró que el evento denunciado celebrado en Coahuila era probablemente ilícito y, ante el riesgo inminente y temor fundado de que pueda realizarse otro evento con iguales o similares características, es que se justificaba su dictado.
18. Ello tomando en cuenta el análisis individual y contextual del caso; el lugar en el que se realizó, la finalidad del mismo, las aspiraciones de las personas que participaron, las expresiones y discursos ahí expuestos, así como el hecho de que no es la primera vez que ocurre.
19. Además de que en el acuerdo ACQyD-INE-144/2022, se determinó que aparentemente se trataba de una posible estrategia encaminada a posicionar a MORENA y a las personas que buscan una candidatura mediante dicho instituto político fuera de los plazos legales para ello. Siendo que al evento denunciado acudieron militantes, servidores públicos, simpatizantes y dirigentes de MORENA, realizado en un lugar público y abierto a la ciudadanía en general dentro de un espacio geográfico que tendrá elecciones el próximo año, por lo que dicho evento tuvo una naturaleza proselitista con la finalidad de posicionarse anticipadamente ante la ciudadanía de cara a los próximos procesos electorales locales y federales.
20. Así al realizar un análisis de la medida cautelar y evento denunciado, concluyó que, en apariencia del buen derecho, también se consideraba procedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el quejoso, consistente en ordenar a las personas denunciadas retiren de sus redes sociales toda publicación que tengan derivada del evento celebrado el pasado veintiséis de junio del año en curso, en Coahuila, así como cualquier otra que busque beneficiar al citado ente político.
21. Ante ello, hizo mención de las redes sociales de los denunciados, entre ellos de Luis Fernando Salazar Fernández (como referente distinguido de Morena), ordenando la suspensión del material objeto de denuncia, al constituir la posible difusión de un acto que en apariencia del buen derecho no tiene cobertura jurídica.
22. A continuación, se plasman las publicaciones respecto de las cuales se decretó la medida.
Se observa una publicación en la red social Twitter de la cuenta @SalazarLuisFer realizada el veintiséis de junio de dos mil veintidós a las 05:40 horas, cuyo contenido refiere:
“Gracias de todo corazón por sus muestras de cariño y su apoyo incondicional. Tengan por seguro que por #Coahuila y su gente seguiremos trabajando y luchando hasta donde tope. 🤛🏻”
Se observa una publicación en la red social Twitter de la cuenta @SalazarLuisFer realizada el veintiséis de junio de dos mil veintidós a las 05:40 horas, cuyo contenido refiere:
“LA OLA GUINDA LLEGÓ A COAHUILA💪🏼
Una nueva historia se escribe en nuestro estado. Recibimos en tierras coahuilenses a nuestros amig@as de Morena de todo México.
Junt@s mostramos nuestro apoyo al proyecto de transformación del presidente
@lopezobrador_
rumbo al 2023 y 2024.”
Sitio web en el que, al ubicar el puntero de mouse sobre el símbolo, se observa la leyenda siguiente:
“Facebook ha confirmado que se trata de la página auténtica de este personaje público”
En el link verificado se observa una publicación del perfil Luis Fernando Salazar Fernández de veintiséis de junio de dos mil veintidós a la 16:54 horas, con el contenido siguiente:
“LA OLA GUINDA LLEGÓ A COAHUILA 🤛🏻💪🏼
Una nueva historia se escribe en nuestro estado. Esta mañana recibimos en tierras coahuilenses a nuestras amigas y amigos de Morena de todo México.
Junt@s mostramos nuestro apoyo al proyecto de transformación del presidente Andrés Manuel López Obrador rumbo al 2023 y 2024.
Gracias de todo corazón por sus muestras de cariño y su apoyo incondicional. Tengan por seguro que por #Coahuila y su gente seguiremos trabajando y luchando hasta donde tope.”
23. De todo lo anterior se aprecia que, en el caso existen varias pruebas que apoyan la idea de que el acto llevado a cabo en Coahuila tuvo una naturaleza proselitista con la finalidad de que MORENA se posicionara anticipadamente ante la ciudadanía de cara a los próximos procesos electorales locales de 2023 y federales de 2024.
24. Asimismo, se aprecia el apoyo del recurrente para tal efecto, pues además de acudir al evento, del que si bien no se tiene la certeza plena de todo lo que ocurrió, lo cierto es que en las referidas publicaciones, entre otras cosas, indicó “Junt@s mostramos nuestro apoyo al proyecto de transformación del presidente Andrés Manuel López Obrador rumbo al 2023 y 2024”, de las que se aprecia su intención de mostrar su apoyo para las elecciones que se llevarán a cabo en Coahuila y a nivel federal.
25. Ahora bien, el recurrente entre sus argumentos de defensa expone que no participó de manera activa y no acudió en calidad distinta a la de cualquier militante o simpatizante, por lo que no existe un nexo causal entre los hechos, las infracciones y sus actuaciones, aunado a que no es servidor público, no pertenece al poder judicial o legislativo de algún Estado y tampoco es dirigente partidista, por lo que es material y jurídicamente imposible que pueda cometer las infracciones denunciadas.
26. Sin embargo, aun cuando, como se sostiene en la sentencia, el actor efectivamente no ostenta algún cargo público ni es dirigente partidista, lo cierto es que es un hecho notorio que es militante de MORENA; con anterioridad tuvo el cargo de diputado federal por el PAN (2018-2021), sin embargo, se afilió a Morena y fue delegado del CEN de este partido en Quintana Roo y candidato a la alcaldía de Torreón y actualmente se posiciona como un aspirante a la gubernatura de Coahuila, como él mismo lo publicó el veinticinco del presente mes en su cuenta de Facebook. En seguida se plasma la publicación relativa:
27. Asimismo, existen diversas notas periodísticas de las que se aprecia que se le considera como uno de los posibles candidatos a la gubernatura de Coahuila en las elecciones de 2023, como se aprecia de las siguientes ligas:
https://www.zocalo.com.mx/anticipaciones-espectaculares/
https://datanoticias.com/2022/07/07/luis-fernando-salazar-coahuila-2023/
https://www.sinembargo.mx/25-06-2022/4209661
https://heraldodemexico.com.mx/opinion/2022/7/13/trastorno-de-la-personalidad-421405.html
http://www.reporteindigo.com/reporte/el-pri-encabeza-preferencias-al-gobierno-de-coahuila/
28. Por lo que, en este caso en particular, de estimar que por el solo hecho de no ser servidor público o dirigente partidista no puede ser sujeto a la imposición de medidas cautelares, sería tanto como permitir un fraude a la legislación al desconocer la estrategia que está llevando a cabo a fin de posicionarse en lo individual y posicionar a MORENA ante el electorado de manera anticipada, pues es evidente que su pretensión es que dicho partido obtenga el triunfo en las próximas elecciones, en contravención a lo establecido en la legislación.
29. En efecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Artículo 369.
1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
…
e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;”
30. De los dispositivos transcritos se aprecia la intención del legislador de velar por el principio constitucional de equidad en materia electoral a fin de salvaguardar la igualdad de condiciones que deben gozar todas las personas que contienden a un cargo público, razón por la que no se permite que los aspirantes a un cargo de elección popular se posicionen de forma previa a las etapas electorales, pues para ello se encuentra expresamente contemplada la etapa de campaña en la que tienen la oportunidad de buscar el voto ciudadano.
31. En esa medida, es que considero que las publicaciones respecto de las que se decreta la medida cautelar, si bien se realizaron a través de las redes sociales de Twitter y Facebook, lo cierto es que buscan el apoyo de la ciudadanía en general, no solo de la militancia, por lo que no se pueden estimar amparadas en la libertad de expresión.
32. En ese orden de ideas, considero que debió confirmarse la medida cautelar decretada a fin de no permitir actos de simulación tendentes a posicionar de forma adelantada a las etapas de campaña a un partido político o a un aspirante a la candidatura.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[2] En adelante, “Comisión de Quejas o responsable”.
[3] En lo sucesivo, “PRD”.
[4] En adelante todas las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[5] En adelante, evento de Coahuila.
[6] Que obra agregada a autos del legajo 1 del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/372/2022 y acumulado a fojas 711 a 720, que remitió la responsable digitalizado en disco compacto.
[7] Información que se obtiene del escrito presentado por el PRD el ocho de julio, que obra agregado a autos del legajo 1 del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/372/2022 y acumulado a fojas 683 a 709, que remitió la responsable digitalizado en disco compacto.
[8] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[9] En lo sucesivo, “INE”.
[10] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
[11] Como en los juicios SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.
[12] Lo anterior conforme a la Jurisprudencia 12/2019, DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.
[13] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.
[14] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[15] El recurrente únicamente refiere la fecha de la aprobación del acuerdo impugnado, sin que la responsable hubiera hecho valer alguna causal de improcedencia. Además, de las constancias de notificación aportadas por la responsable, la primera en realizarse fue el 19 de julio a las 16:15 horas, en las oficinas de la representación de Morena en el INE, por lo que se puede concluir que la notificación a Evaristo Lenin Pérez Rivera tuvo que haber tenido lugar después de esa hora, de ahí que su demanda sea oportuna.
[16] Jurisprudencia 43/2013, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN ES OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[17] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[18] Jurisprudencia 2a./J. 198/2010, de rubro: COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[19] Jurisprudencia 12/2003, COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[20] La tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2011, de rubro: "COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.", se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, con número de registro digital: 161662.
[21] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Superior al dictar la sentencia correspondiente al diverso SUP-REP-96/2022.
[22] A efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión
[23] Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Ricardo Monreal Ávila, Mario Martín Delgado Carrillo, Minerva Citlalli Hernández Mora, Américo Villarreal Anaya, Marina Del Pilar Ávila Olmeda, Lorena Cuellar Cisneros, Moisés Ignacio Mier Velazco, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Diego Eduardo del Bosque Villarreal, Zoé Alejandro Robledo Aburto, Santana Armando Guadiana Tijerina, Hamlet García Almaguer.