RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-580/2024
RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN
COLABORADOR: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
S E N T E N C I A
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de confirmar, en la materia de controversia, el acuerdo por el cual la UTCE desechó de plano la denuncia presentada por la parte recurrente.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El once de mayo, el Partido Verde Ecologista de México presentó queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y los partidos Acción Nacional,[3] Revolucionario Institucional[4] y de la Revolución Democrática[5] por actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad en la contienda debido a diversas publicaciones realizadas en la red social Tiktok, solicitando como medida cautelar el retiro inmediato de las publicaciones denunciadas y la adopción de medidas idóneas en la modalidad de tutela preventiva.
2. Acuerdo de practica de diligencias (UT/SCG/PE/MORENA/CG/796/PEF/1187/2024). El doce de mayo, la UTCE, en lo que interesa, ordenó formar el expediente respectivo, reservó la admisión de la queja, así como del pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas cautelares y ordenó la práctica de diversas diligencias.
3. Acto impugnado. El dieciocho de mayo, la UTCE desechó la queja al estimar que no se actualizaba la infracción a la normativa electoral.
4. Recurso de revisión. Disconforme, el veintiuno de mayo, el partido recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del referido desechamiento.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-580/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir el desechamiento de una queja en materia de procedimiento especial sancionador presentada por el ahora recurrente por la posible infracción a la normatividad electoral, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde en forma exclusiva a esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109 de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), así como 109 y 110 de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes:
2.1. Forma. Se cumplen porque en su escrito de demanda, el recurrente: 1. Precisa su nombre; 2. Identifica el acto impugnado; 3. Señala a la autoridad responsable; 4. Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5. Expresa conceptos de agravio; 6. Ofrece y aporta medios de prueba; y, 7. Asienta el nombre y firma autógrafa.
2.2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada fue emitida el dieciocho de mayo y notificada mismo día; mientras que la demanda se presentó el veintiuno del propio mes, es decir, dentro del plazo de cuatro días[7].
2.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen tales requisitos, porque quien acude es un partido político nacional, esto es, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de quien tiene el carácter de representante suplente acreditado ante el Consejo General del INE. Además, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, le reconoce dicha calidad.
2.4. Interés jurídico. De igual forma se colma el presente requisito toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en el que es denunciante.
2.5. Definitividad. Este requisito se colma, toda vez que se controvierte una determinación emitida por la UTCE, respecto de la cual, no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por la que se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
TERCERO. Estudio de fondo.
3.1. Contexto del asunto
El once de mayo, el ahora recurrente presentó queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como en contra del PAN, PRI y PRD por actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad en la contienda debido a diversas publicaciones realizadas por “influencers” en la red social Tiktok.
Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en retiro inmediato de las publicaciones denunciadas y la adopción de medidas idóneas en la modalidad de tutela preventiva.
Posteriormente, esto es, el doce de mayo, la UTCE acordó, entre otras cosas, reservar la admisión de la queja al estimar necesario la realización de mayores diligencias para estar en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia, y de igual forma reservó el pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares.
Una vez practicadas las referidas diligencias, el dieciocho siguiente, la UTCE desechó la queja al estimar que no se actualizaba la infracción a la normativa electoral y acordó que no había lugar a proveer lo conducente respecto a las medidas cautelares solicitadas.
Ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
La UTCE precisó que una de sus facultades es verificar que los hechos materia de denuncia constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral para estar en posibilidades de admitir la denuncia.
Advirtió que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que los hechos denunciados no constituían violación en materia electoral.
Identificó que se denunció la presunta realización de actos anticipados de campaña y contravención al principio de equidad en la contienda con impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, atribuible a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y a los partidos políticos que la postulan, ya que la candidata denunciada obtenía un beneficio indebido derivado de las diversas publicaciones realizadas en la red social Tiktok que la promocionan anticipadamente como presidenta y solicitando votos a su favor, toda vez que, desde su perspectiva, era evidente que los “influencers” tenían como principal objetivo posicionar a la denunciada.
Estableció que, sin constituirse un pronunciamiento de fondo, señaló que el ejercicio en internet de los derechos humanos de libertad de expresión, divulgación e información a través de redes sociales se rige por un principio de restricción mínima, debiendo ponderar el impacto de la restricción.
Consideró que los hechos denunciados no actualizan una falta susceptible de ser sancionada pues el reclamo derivaba de una apreciación subjetiva del denunciante.
Refirió que el denunciante aportó treinta y siete vínculos de internet que contienen las publicaciones denunciadas, las cuales fueron certificadas en su contenido mediante acta circunstanciada.
Concluyó que, de un análisis preliminar a dichas publicaciones, no era posible advertir, ni siquiera de manera indiciaria, la comisión de las conductas ya que no se observaba ningún distintivo que hiciera presumir que la y los denunciados tuvieron participación o injerencia para que se llevaran a cabo.
Si bien tuvo por acreditada la existencia de las publicaciones, lo cierto es que, de un análisis preliminar de los medios probatorios aportados, la información proporcionada por el denunciante y la recabada, por sí mismo carecían de nexo o vinculo de las personas “influencers” con las partes denunciadas, más allá del contenido de los mensajes en los cuales se advertía simpatía a la candidata denunciadas, ello en principio no se encuentra prohibido por la normativa electoral.
Tampoco se advirtió que las personas “influencers” se ostentaran como parte integrante de alguna fuerza política, apreciándose de las publicaciones su postura respecto de las distintas opciones políticas.
Lo único que se prueba es que se transmite la ideología de emisores de los mensajes en uso de su libertad de expresión.
Del acta circunstanciada se advierte que algunas de las publicaciones fueron realizadas en etapa de campaña.
El quejoso partió de la premisa equivocada de que las publicaciones denunciadas realizadas en perfiles de quienes no se aporta mayores elementos para desplegar la facultad investigadora, son susceptibles de cometer la infracción que se les imputa, lo cual es incorrecto dada la naturaleza de los emisores.
En esos términos, al advertir que no se aportó prueba alguna con la que se pretendiera revertir la presunción de espontaneidad imperante en las redes sociales, imposibilita dar cauce a la queja.
Consecuentemente, respecto a la solicitud de medidas cautelares, concluyó que no había lugar a proveer lo conducente.
Por lo anterior, el veintiuno de mayo, el partido recurrente presentó la demanda del presente medio de impugnación.
3.2. Pretensión, agravios y metodología.
La pretensión del partido recurrente consiste en que se revoque la resolución impugnada a fin de que se admita la queja presentada ante la autoridad administrativa electoral nacional, para lo cual, señala como temas de agravio los siguientes:
Dilación en el procedimiento.
Omisión de ejercer la facultad investigadora.
Falta de fundamentación y motivación en el desechamiento.
Incorrecto análisis probatorio.
Indebido estudio de la causa de desechamiento.
Omisión de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares.
Al respecto, los agravios serán analizadas en el orden de los temas propuestos, lo cual no le depara perjuicio a la parte recurrente, pues lo trascendental es que la totalidad de sus planteamientos sean examinados.[8]
3.3. Decisión
Esta Sala Superior resuelve que debe confirmarse la determinación impugnada al ser infundados e inoperantes los agravios de la parte recurrente, pues la UTCE tramitó el procedimiento conforme a los parámetros legales, ejerció de manera correcta su facultad investigadora, fundó y motivó su decisión analizando las pruebas que obraban en el expediente, determinó debidamente la actualización del desechamiento, además de ser inexistente la omisión de pronunciarse respecto de la solicitud de medidas cautelares.
3.4. Marco normativo
3.4.1. Improcedencia en el procedimiento especial sancionador.
Esta Sala Superior ha sido consistente respecto a que, en el ámbito de sus respectivas competencias, la UTCE es la facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
Como parte de la sustanciación, la UTCE podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes[9]:
a. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados;
b. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y
d. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
Esta Sala Superior ha considerado[10] que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.
Así, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron[11].
Además, que se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la falta de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
Lo anterior, toda vez que el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad,[12] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[13].
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la Unidad Técnica debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad[14].
Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[15]; no obstante, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar[16].
3.4.2. Premisas que rigen la tramitación de las medias cautelares
Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias. Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, evitando que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
De ahí que la LGIPE en sus artículos 471, párrafos 7 y 8, así como los diversos 38 a 40 del Reglamento de Quejas establezcan plazos brevísimos para el trámite de medidas cautelares.
En efecto, dichos preceptos prevén que, si la solicitud de adoptar medidas cautelares no actualiza una causal de notoria improcedencia; la UTCE, una vez que en su caso haya realizado las diligencias conducentes y dentro del término de cuarenta y ocho horas después de haber admitido la queja o denuncia, la remitirá inmediatamente con las constancias recabadas y un proyecto de acuerdo a la CQyD para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas. [17]
3.5. Caso concreto
I. Dilación en el procedimiento especial sancionador
La parte recurrente reclama que se suscitó una dilación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador importante que vulneró las reglas procesales respectivas, ya que la UTCE faltó al cumplimiento del mandato de actuar conforme a plazos breves.
Esto lo sustenta debido a que la queja se presentó el once de mayo y fue hasta el doce siguiente cuando la UTCE la tuvo por recibida, emitiendo el acuerdo un día después de conocer la infracción denunciada.
Además, señala que se robustece la dilación, por el hecho de que, al desechar la queja, transcurrieron siete días desde la presentación de la queja, lo cual es contrario a la naturaleza sumaria del procedimiento especia sancionador, contraviniendo lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias, siendo que en el caso no justificó la necesidad y oportunidad en el dictado de las medidas necesarias para llevar a cabo la investigación preliminar.
Ahora bien, a consideración de este órgano colegiado, tales planteamientos son infundados porque si bien, la UTCE emitió la determinación controvertida fuera del plazo de veinticuatro horas dispuesto en el párrafo 6 del artículo 471 de la LEGIPE; se aprecia que la autoridad responsable llevó a cabo actuaciones que, en este caso, justificarían dicha dilación, según se expone a continuación.
De las constancias que obran en autos, se puede observar que, la denuncia se presentó el pasado once de mayo y el doce siguiente la UTCE reservó la admisión debido a la necesidad de allegarse de mayores elementos, mientras que la determinación que desechó la queja fue emitida el dieciocho de mayo.
Es decir, transcurrió un día entre la queja y la orden de realizar diversas diligencias, lo cual se encuentra ajustado a derecho.
En efecto, el artículo 14 apartado 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias[18] señala que, tratándose de los procedimientos especiales sancionadores, el órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
Así las cosas, se considera que la remisión y recepción de la queja se ajusta a la inmediatez exigida por la norma reglamentaria ya que el periodo transcurrido fue mínimo, sin incurrir en un retraso desproporcionado.
Por cuanto al periodo transcurrido entre la presentación de la queja y la fecha en que se emitió el desechamiento, se colige que transcurrieron siete días, lo cual, si bien puede pensarse que excedió el plazo legal establecido para ello, lo cierto es que, se debe atender a las circunstancias específicas de la queja.
Esto es, a partir de la recepción de la misma, la UTCE realizó diversas diligencias, tales como la práctica de requerimientos de información a los diferentes sujetos involucrados en la denuncia, esto es, los partidos políticos postulantes y a la propia candidata imputada, además de solicitar a la Oficialía Electoral certificara el contenido de los enlaces electrónicos aportados por el recurrente.
Todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento, el cual prevé que la UTCE puede dictar las medidas suficientes para llevar a cabo una investigación preliminar, en caso de advertir la falta de indicios suficientes, caso en el cual el plazo (de veinticuatro horas), se computará a partir de que la unidad cuente con los elementos necesarios.
Por lo que, si en este caso, al recibir la queja, la UTCE consideró necesario allegarse de mayores elementos para estar en posibilidad de emitir una determinación respecto a la procedencia de la denuncia, sin que en la demanda se controvierta la idoneidad de tales actuaciones, este órgano jurisdiccional carece de elementos para considerar que el plazo que transcurrió entre la presentación de la queja y la emisión de la determinación impugnada resultó excesivo, en los términos reclamados en la demanda.
II. Omisión de ejercer la facultad investigadora.
Por otra parte, el partido recurrente señala que la autoridad responsable cuenta con la facultad de investigar conforme al artículo 17, fracción I, del Reglamento, sin que lo ejerciera en el caso, vulnerando así el principio de exhaustividad.
En ese tenor, señala que en la determinación impugnada se precisa que no se aportaron los elementos probatorios suficientes, empero, es facultad de la UTCE allegarse de los elementos necesarios para integrar el expediente, lo cual no aconteció pues únicamente se certificó el contenido de las ligas electrónicas aportadas y realizar sendos requerimientos a los denunciados, siendo que también pudo requerir a los “influencers”.
Tales motivos de descenso son infundados debido a que la responsable, dentro del ámbito de su competencia, determinó realizar las diligencias de investigación que consideró pertinentes, a fin de obtener mayores elementos que le permitieran pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la queja.
Esto es, la responsable llevó a cabo su análisis a fin de concluir si de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente y de las recabadas en la investigación inicial existían elementos para sostener, al menos preliminarmente, el ejercicio de actos anticipados de campaña y un quebrantamiento al principio de equidad en la contienda.
Sobre el particular, se debe destacar que esta Sala Superior ha sostenido que, entre las facultades de la autoridad administrativa electoral está el ordenar la práctica de diligencias probatorias, incluyendo la solicitud de informes a cualquier persona o autoridad, así como a los partidos políticos como parte de la investigación, es decir, desempeñar una función inquisitiva mediante una investigación que busque esclarecer los hechos que impliquen una posible infracción a normas electorales.[19]
En cuanto a la investigación preliminar, tiene justificación en la necesidad de hacer eficaces y racionalizar los recursos administrativos, para evitar su dispendio y, sobre todo, para no incurrir en la apertura de un procedimiento sancionador innecesario.
En ese orden de ideas, por acuerdo de doce de mayo, la responsable tuvo por recibida la queja, reservó su admisión y emplazamiento y ordenó, entre otras, las diligencias siguientes:
Solicitó la intervención de la Oficialía Electoral de dicho Instituto para certificar la existencia y contenido de las ligas de internet aportadas el entonces denunciante.
Requirió a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz que indicara si, por si o por tercera persona, realizó, solicitó u ordenó la publicación de los contenidos visualizados en los enlaces denunciados; de ser afirmativo, indicara cuál era la finalidad de la publicación y difusión de éstos y remitiera copia de la documentación que amparara la solicitud o contratación para la publicación de los contenidos denunciados.
Requirió al PAN, PRI y PRD informaran si realizó, solicitó u ordenó la publicación de los contenidos visualizados en los enlaces denunciados; de ser afirmativo, indicara cuál era la finalidad de la publicación y difusión de éstos y remitiera copia de la documentación que amparara la solicitud o contratación para la publicación de los contenidos denunciados.
Es importante destacar que, a partir de la respuesta a los requerimientos formulados, se advirtió que las partes requeridas manifestaron no haber realizado, solicitado, ni ordenado la publicación de los contenidos.
De ahí que se corrobore que la UTCE realizó las diligencias que estimó pertinentes encaminadas a determinar si de manera inicial se deducía una relación o vínculo entre los denunciados y las personas que llevaron a cabo las publicaciones denunciadas.
Ahora bien, respecto a que la autoridad responsable no llevó a cabo un despliegue de sus facultades de investigación exhaustivo dado que le corresponde a ésta el ejercicio de tal facultad, contrario a ello, correspondía a la parte denunciante y no a la autoridad responsable, en ejercicio de la facultad investigadora, aportar o anunciar los elementos probatorios relacionados con los hechos ilícitos cuya existencia afirma, ya que el inicio e impulso del procedimiento está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación, en atención al principio dispositivo que rige al procedimiento especial sancionado.
Además, de la queja primigenia no se advierte que el promovente haya solicitado la práctica de otras diligencias o requerimientos a los realizados por la UTCE, por lo que se considera que la autoridad no contaba con mayores elementos para estar en aptitud de efectuar otros requerimientos para allegarse de otros elementos de prueba; pese a ello, ordenó la práctica de mayores diligencias, sin que las mismas arrojaran mayores elementos.
No escapa que el partido recurrente señala que es aplicable lo resuelto en el SUP-RAP-166/2022, sin embargo, dicho asunto no es aplicable al caso debido a que, si bien se revocó la decisión de la UTCE de no tener por presentada la queja formulada, ello se debió a que los elementos de prueba que obraban en el sumario permitían constatar que había indicios respecto a la existencia de los hechos y que los mismos se daban en el contexto de la materia electoral, sin que se advierta que se haya ordenado el ejercicio de la facultad investigadora o se hiciera alusión a que la revocación se debió de alguna manera a ello.
III. Falta de fundamentación y motivación
La parte recurrente manifiesta que la determinación impugnada adolece de falta de fundamentación y motivación porque la decisión únicamente se sustenta en un intento de interpretación de diversas resoluciones de este Tribunal Electoral para llegar a la conclusión de que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente infracciones en materia político-electoral dentro de un proceso electivo.
Tales planteamientos de igual forma son inundados por las siguientes razones.
En términos de los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución General, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal que no resulta aplicable.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Ahora bien, no le asiste la razón al partido recurrente al señalar que existe falta de fundamentación y motivación pues si bien hizo referencia a diversos precedentes, ello se debe a que la exposición de las consideraciones adoptadas por este Tribunal Electoral orienta las decisiones de las autoridades administrativas electorales, además de que sirven para reforzar la fundamentación de las determinaciones lo cual no es contrario al deber de fundamentar y motivar que tienes las autoridades.
Asimismo, se advierte que la autoridad responsable no sólo hizo alusión a diversos precedentes, sino que también identificó las disposiciones jurídicas que sustentaron el desechamiento, esto es, señaló que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento, hizo alusión a las jurisprudencias 18/2019,[20] 20/2009,[21] 45/2016[22] y16/2011,[23] así como la tesis CXXXV/2002,[24] procediendo a señalar que de un ejercicio preliminar, no se advertía el nexo o vinculo de los denunciados con las personas que difundieron el contenido denunciado, que no se aportaron las pruebas suficientes para derrotar la presunción de espontaneidad en el ejercicio de la libertad de expresión.
En esa tesitura, es claro que en la decisión impugnada se citaron las disposiciones jurídicas, criterios jurisprudenciales y precedentes que en estima de la autoridad responsable fundamentaron la decisión, además de que se expusieron los razonamientos que la motivaron, de ahí que se tenga por infundado dicho agravio.
IV. Incorrecto análisis probatorio
Como siguiente motivo de disenso la parte recurrente arguye que era posible concluir la existencia de la infracción denunciada de la mera constatación de las actas circunstanciadas levantadas.
A consideración de este órgano jurisdiccional tal motivo de inconformidad es infundado ya que, tal y como lo indicó la autoridad responsable, la valoración de las actas circunstanciadas únicamente permite concluir la existencia de las publicaciones.
Esto porque, al examinar el contenido de la certificación realizada por la Oficialía Electoral se constata que de las publicaciones denunciadas son posicionamientos de los usuarios en redes sociales en un sentido afín a la candidata denunciada mediante manifestaciones espontáneas realizadas en ejercicio de la libertad de expresión, razón por la cual se concuerda que de tales probanzas no es posible advertir algún elemento que permita percibir inicialmente la existencia de infracción alguna.
Tampoco le asiste la razón al manifestar que la autoridad responsable incumplió con probar que no se vulneraran las disposiciones en materia de propaganda electoral, tampoco que se tratara de un ejercicio de libertad de expresión de los “influencers”, ni mucho menos que sea inexistente el nexo causal entre éstos y los denunciados, pues dicha autoridad no tiene la carga de probar tales circunstancias.
En efecto, esta Sala Superior ha señalado que se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio (principio dispositivo), pues en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas, deben aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues su omisión conlleva que la queja no sea apta para instar el ejercicio de tal atribución. [25]
Así, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.[26]
En ese tenor, es claro que quien tiene la obligación de aportar un mínimo de elementos que permitan advertir la posible existencia de la infracción denunciada, es la parte quejosa; razón por la cual, sino se cumplió con dicha carga, es jurídicamente inviable exigir que la denuncia se admita y mucho menos pretender que la autoridad responsable se sustituya en favor del denunciante y sea ésta a la quien se le exija la demostración de la posibilidad de la infracción.
Por lo tanto, es infundado dicho agravio.
V. Indebido estudio de la causa de desechamiento
El partido recurrente señala que fue incorrecto el desechamiento pues la queja cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 10 del Reglamento, planteamiento que se califica de infundado pues si bien dicha disposición reglamentaria establece los requisitos que deben contener las quejas, lo cierto es que el mismo ordenamiento jurídico establece en su artículo 59, apartado 2, las causas de procedencia de las quejas y denuncias.
Así, ante el incumplimiento de la procedibilidad, el artículo 60, apartado 1, del mismo Reglamento expone las causas por las cuales es posible tener por actualizada una causal de desechamiento, regulando con ello las consecuencias de incumplir con los presupuestos procesales que son necesarios para iniciar y tramitar con eficacia jurídica un procedimiento, dado que implican cuestiones de orden público que deben ser analizadas incluso de oficio por el juzgador, antes de efectuar el estudio del fondo del asunto.
De ahí que, pese al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento, la interpretación de tal precepto reglamentario no debe ser aislado, sino sistemático, para comprender el alcance de éste y la forma en que opera de manera conjunta a las demás disposiciones jurídicas.
Por cuanto al argumento en el que el partido recurrente manifiesta que, contrario a la conclusión de la autoridad responsable, las manifestaciones de los “influencers” se tratan de propaganda electoral que busca posicionar de manera indebida a Xóchitl Gálvez y a los partidos que integra la coalición “Fuerza y Corazón por México” en la preferencia del electorado, ya que se promociona su candidatura y se hace un llamado al voto, vulnerando la normativa debido a que guardan identidad en los mensajes y expresiones.
De igual forma tal agravio es infundado ya que los hechos denunciados, en los términos que pretende el partido recurrente, no suponen, de manera inicial una infracción a la normativa electoral.
En efecto, el régimen constitucional y legal que rige la difusión de propaganda electoral sólo limita la adquisición de tiempos en radio y televisión con la finalidad de expresar mensajes que tengan hacer un llamado a votar a favor de una determinada opción política o a no votar por otra.
Bajo esta lógica, todos los demás medios de comunicación, incluidas las redes sociales, son espacios de amplia libertad, las cuales solo pueden verse limitadas en la medida en que lo disponga la norma, o la interpretación lógica y racional de la misma.[27]
Por tanto, si bien las publicaciones denunciadas contienen expresiones con un posicionamiento favorable hacia la candidata denunciada, lo cierto es que preliminarmente éstas gozan de la presunción de espontaneidad en el ejercicio de la libertad de expresión del que gozan las redes sociales, sin que se advierta algún otro elemento, prueba o circunstancia que la refute.
Sin que baste para tener como presuntivamente ilícitas las publicaciones por el hecho de que se advierta de ellas la favorabilidad hacia una posición política o preferencia en alguna candidatura o que se exteriorice hacia terceros que visualicen el contenido, pues dichas circunstancias son insuficientes admitir una queja al no superan la naturaleza de las publicaciones en redes sociales y el derecho a la libertad de expresión que en ellas prevalece.
Por cuanto a que existen precedentes respecto a quejas admitidas en las que se denunciaron mensajes de “influencers” y que por tal circunstancia existirían determinaciones contradictorias. Se tiene por inoperante toda vez que no señala los precedentes a que hace alusión, por lo que se torna en una manifestación vaga y genérica sin sustento.
VI. Omisión de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares.
Como último tema de agravio, la parte recurrente refiere que la UTCE fue omisa en proponer el dictado de medidas cautelares ente a CQyD, esto es, si bien el dieciocho de mayo emitió el acuerdo que ahora se controvierte, lo cierto es que fue omisa en pronunciarse sobre tal solicitud cautelar.
Además, señala que no se actualizaron lo supuestos de improcedencia de las medidas cautelares.
Al respecto, tal planteamiento es infundado y, por tanto, inexistente la referida omisión toda vez que la pretensión del partido recurrente consiste en que se ordene la emisión de un pronunciamiento respecto de la solicitud de medidas cautelares, lo cual es jurídicamente inviable debido al desechamiento de la queja.
Ello, porque el pronunciamiento de las medidas cautelares depende de que la denuncia se encuentre en curso, esto es, que no haya sido desechada, puesto que las medidas cautelares son accesorias a la acción principal, que es la queja.
Por tanto, si la queja ha sido rechazada, la solicitud cautelar no puede seguir su curso de manera independiente dado que la solicitud de emitir medidas cautelares también siguió la misma suerte ante el desechamiento, de ahí que declare inexistente la omisión reclamada.
Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo conducente es confirmar, en lo que es materia de controversia, el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-580/2024.[28]
Emito este voto particular para exponer los motivos por los cuales no comparto el criterio mayoritario con el que se confirmó el desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[29] respecto de la queja interpuesta por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de diversas publicaciones realizadas en la red social TikTok.
Lo anterior, debido a que no comparto las conclusiones de la mayoría en el sentido de que la UTCE se allegó de los elementos necesarios para integrar el expediente y, en consecuencia, a partir de las pruebas ofrecidas y las recabadas por la propia autoridad, no se advierta de manera ni siquiera indiciaria o preliminar, una posible vulneración a la normativa electoral que permitiera el inicio de la investigación materia de esta controversia.
Contrario a ello, en mi consideración, de las constancias del expediente sí se advierten elementos suficientes para determinar que existe una probabilidad de que el hecho denunciado configure una infracción a la normativa electoral, lo cual, en mi opinión, amerita que la UTCE despliegue, de manera completa y exhaustiva, su facultad investigadora y, en su momento, la Sala Regional Especializada realice el estudio de fondo respectivo.
A continuación, explicaré con más detalles las razones que sustentan el presente voto.
1. Contexto de la controversia
El asunto tiene su origen en la queja que el Partido Verde Ecologista de México presentó en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la presunta realización de actos anticipados de campaña en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, derivado de las publicaciones realizadas y difundidas en los perfiles de la red social TikTok, correspondientes a los influencers conocidos públicamente como Solvar, Armando Regil, Alberto Razo, Beatriz Badillo, Marcelo Torres Cofiño y Aurual.
Lo anterior porque, desde la perspectiva del partido denunciante, su contenido hacía referencia a la jornada electoral que está por celebrarse el 2 de junio, por lo que tenía como objetivo principal posicionar ante el electorado la candidatura presidencial de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, postulada por dicha coalición; estrategia de comunicación que, a su consideración, no podía considerarse como expresiones espontáneas ni amparadas por el derecho de la libertad de expresión, debido a que conllevan un notorio beneficio para la candidatura denunciada.
Al respecto, la UTCE determinó desechar la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituían una transgresión en materia político-electoral, en esencia, porque del análisis preliminar de las publicaciones denunciadas (treinta y siete vínculos de internet), así como de la información recabada por esa autoridad instructora, más allá del contenido de los mensajes que muestran simpatía a la candidatura presidencial que postula la coalición “Fuerza y Corazón por México”, no se advertía algún vínculo con Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz o con los partidos políticos denunciados.
Inconforme con lo anterior, el partido quejoso interpuso el medio de impugnación identificado en el rubro, reclamando que la UTCE omitió ejercer su facultad investigadora y, además, realizó un incorrecto análisis probatorio.
Sostiene que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad porque no ejerció su facultad investigadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, ya que considera que le correspondía allegarse de los elementos necesarios para integrar el expediente; no obstante, la UTCE solo se limitó a certificar el contenido de las ligas electrónicas aportadas y a realizar sendos requerimientos a la ciudadana y partidos denunciados, cuando también pudo requerir a los influencers.
2. Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada
La mayoría de mis pares confirmaron el acuerdo de desechamiento que se cuestiona, al concluir que la responsable, dentro del ámbito de su competencia, realizó las diligencias de investigación que consideró pertinentes a fin de obtener mayores elementos que le permitieran pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la queja.
Lo anterior porque, a juicio de la mayoría, la UTCE llevó a cabo su análisis a fin de concluir si de las pruebas ofrecidas por la parte quejosa y de las recabadas en la investigación inicial existían elementos para sostener, al menos preliminarmente, el ejercicio de actos anticipados de campaña y un quebrantamiento al principio de equidad en la contienda.
Esto es, se sostuvo que, a partir de la intervención de la Oficialía Electoral para certificar la existencia y contenido de las ligas de internet aportadas por el denunciante, y de la respuesta a los requerimientos formulados a la ciudadana y los partidos denunciados, se advirtió que estos manifestaron no haber realizado, solicitado, ni ordenado llevar a cabo la publicación del contenido.
De ahí que la mayoría estableció que con ello se corroboraba que la UTCE realizó las diligencias que estimó pertinentes, encaminadas a determinar si, de manera inicial, se deducía una relación o vínculo entre los denunciados y las personas que llevaron a cabo las publicaciones denunciadas.
Asimismo, la mayoría precisó que le correspondía a la parte denunciante y no a la autoridad responsable, en ejercicio de la facultad investigadora, aportar o anunciar los elementos probatorios relacionados con los hechos ilícitos cuya existencia afirmaba, debido a que el inicio e impulso del procedimiento está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación, en atención al dispositivo que rige al procedimiento especial sancionador.
En ese sentido, la posición mayoritaria sostiene que de la queja primigenia no se advierte que el promovente haya solicitado la práctica de otras diligencias o requerimientos a los realizados por la UTCE; por tanto, la autoridad no contaba con mayores elementos para estar en aptitud de efectuar otros requerimientos para allegarse de otros elementos de prueba y, a pesar de ello, ordenó la práctica de mayores diligencias, sin que las mismas arrojaran mayores elementos.
3. Razones de mi disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, considero que se debió revocar el acuerdo mediante el cual la UTCE desechó la queja interpuesta por el recurrente, toda vez que la responsable no desplegó su facultad de investigación de manera completa y exhaustiva, a fin de integrar debidamente el expediente y llegar a una conclusión diversa.
En efecto, advierto que el recurrente señala que la responsable desechó indebidamente su queja, ya que la litis del procedimiento sancionador consiste en que las partes denunciadas cometieron actos anticipados de precampaña y campaña a través de diversos influencers y, con ello, una estrategia de comunicación ilegal que conlleva un notorio beneficio indebido para la candidata presidencial de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, así como para los partidos que la integran.
En su consideración, fue incorrecto que la responsable desechara la queja al estimar que los hechos objeto de la denuncia no constituyen una vulneración a la normativa electoral, debido a que, para llegar a esa determinación, era necesaria la sustanciación completa del asunto, lo que implicaba que se les notificara a los influencers involucrados el inicio del procedimiento instaurado para allegarse de los elementos probatorios suficientes para la integración del expediente.
En mi concepto, el agravio resulta fundado, toda vez que, del análisis de la determinación impugnada y de las constancias del expediente, se advierte, en mi opinión, la existencia de elementos suficientes para determinar que existe una probabilidad de que el hecho denunciado configure una infracción a la normativa electoral, lo cual amerita que la UTCE despliegue, de manera completa, su facultad investigadora y, en su momento, el estudio de fondo del asunto.
Además, en contraste con lo planteado en la queja, se advierte que la UTCE se limitó a realizar un análisis sobre las publicaciones denunciadas, con lo que concluyó que no se observaban indicios de una vulneración a la normativa electoral; sin embargo, no tomó en cuenta la alegación expuesta por el recurrente, relacionada con la supuesta estrategia política fraudulenta atribuible a la ciudadana y a los partidos denunciados para difundir mensajes de apoyo a Xóchitl Gálvez y posicionarse fuera de los plazos legales.
La UTCE determinó que los hechos denunciados no constituyen transgresión en materia político-electoral, dada la naturaleza del emisor de los contenidos denunciados (ciudadanas y ciudadanos), y su falta de relación “formal” con la denunciada, con independencia de su simpatía hacia ella, razón por la que no advertía de qué forma dichas publicaciones podrían ser consideradas como actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz o a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Precisó que el recurrente no aportó mayores elementos para desplegar una facultad investigadora que derrotara la presunción de libertad de expresión de los usuarios de las redes sociales denunciadas, más allá del vínculo electrónico en el que se encuentran alojadas las publicaciones.
Por tanto, considero que le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que la UTCE no desplegó, de manera completa, su facultad investigadora, debido a que, como órgano administrativo encargado de la instrumentación del procedimiento especial sancionador, cuenta con un ámbito de facultades legales que tienen por objeto sustanciar la investigación de los hechos denunciados por los medios legales.
Así, se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de integrar debidamente el expediente y remitirlo a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, a fin de que dicho órgano jurisdiccional, resuelva sobre la posible actualización de infracciones y la sanción que corresponda imponer.
En ese sentido, para la ponderación inicial relativa a la admisión o desechamiento de una queja, se deben considerar de manera objetiva y razonable los hechos denunciados y las pruebas aportadas por la parte quejosa, para estar en posibilidad de decidir si son eficaces para iniciar la investigación de una conducta posiblemente violatoria de la ley electoral.
Conforme a lo anterior, desde mi punto de vista, no se justifica que la UTCE haya omitido llevar a cabo un análisis integral de los hechos denunciados y de los elementos de prueba aportados por el recurrente, si se toma en consideración que lo denunciado fue una supuesta estrategia sistemática y reiterada atribuible a las partes denunciadas para posicionarse fuera de los plazos legales, con base en un análisis contextual de diversas publicaciones.
Desde mi perspectiva, del material aportado se pueden evidenciar conductas que podrían ser constitutivas de infracciones a la normativa electoral; motivo por el cual, la autoridad responsable debió tomar en cuenta su facultad investigadora y requerir los informes necesarios que permitieran una indagación preliminar para obtener elementos suficientes que le permitieran concluir de manera más exhaustiva si los hechos ahí denunciados son o no constitutivos de un ilícito que justifiquen el inicio del procedimiento.
Ahora, si bien no se soslaya que corresponde a la parte denunciante aportar datos precisos y elementos probatorios idóneos para acreditar los hechos denunciados, al menos de forma indiciaria, a fin de estar en posibilidad de identificarlos, en el caso, se debe tomar en cuenta que de exigirle al denunciante elementos de prueba que confirmaran algún vínculo de los influencers con Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz o con los partidos políticos, ello implicaría imponerle una carga probatoria desproporcionada, a partir de estándares irrazonables.
Así, desde mi perspectiva, la parte recurrente sí allegó al procedimiento los elementos indispensables con base en los cuales es posible inferir de manera lógica la probable actualización de una infracción a la normativa electoral, a partir de los hechos denunciados, es decir, sí aportó los elementos suficientes y objetivos a su alcance para que la UTCE desplegara exhaustivamente su facultad de investigación.
Esto es así, pues con independencia de que la base de la denuncia hayan sido las publicaciones en la red social TikTok a las que se podía acceder a través de los enlaces ofrecidos por el denunciante, del contenido de las mismas, se advierten mensajes que muestran simpatía a la candidatura presidencial postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México” por parte de diversos influencers, a quienes también se les pudo requerir a efecto de que informaran lo conducente, y de ahí la autoridad responsable tuviera mayores elementos para desplegar su facultad investigadora.
En este sentido, considero necesario insistir en que, conforme al modelo legal del procedimiento especial sancionador, como se señaló, la UTCE es la encargada de tramitar el procedimiento, lo que implica, entre otras cuestiones, llevar a cabo la investigación e integración del expediente, es decir, desplegar su facultad de investigación, así sea de manera preliminar.
Lo anterior, sobre todo, si se toma en cuenta que, en el presente caso, el denunciante hizo alusión desde su escrito inicial que los hechos denunciados se trataban de una estrategia política fraudulenta que le genera un beneficio indebido a Xóchitl Gálvez y a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
Estas razones me llevan a concluir que, en el caso concreto, para poder evidenciar si los hechos denunciados constituyeron o no una vulneración a la normativa electoral, resultaba necesario en este caso en particular a partir de las características y hechos facticos del mismo, admitir la denuncia, desplegar la facultad investigadora, emplazar a las personas denunciadas y desahogar la fase probatoria en el procedimiento, a fin de que la Sala Especializada en función del estudio integral y exhaustivo del caso, pudiera estar en aptitud jurídica de resolver sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas.
Desde mi punto de vista, considerar lo contrario, implicaría que sólo deben admitirse las denuncias respecto de las cuales se tenga certeza de la ilegalidad de la conducta denunciada, soslayando la necesidad del desarrollo indagatorio de los procedimientos especiales sancionadores.
Es por estas razones que, en mi opinión, la UTCE dejó de atender el principio de exhaustividad rector de todo procedimiento, pues no llevó a cabo una investigación efectiva, dado que se limitó a certificar el contenido de las publicaciones realizadas en la red social TikTok y a requerir a la ciudadana y a los partidos denunciados para que indicaran si realizaron, solicitaron u ordenaron la publicación de los contenidos en los enlaces denunciados; sin que en el expediente obre alguna constancia sobre otra diligencia suficiente e idónea para tener por cumplida esta obligación.
Conclusión
Por las razones antes expuestas es que considero que lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de ordenar a la UTCE que, de no advertir diversa causa de improcedencia, admitiera de inmediato la queja, a fin de que continuara la investigación de los hechos denunciados para que, en su oportunidad, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral emitiera la resolución que en Derecho corresponda.
En consecuencia, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante partido recurrente o parte recurrente.
[2] En adelante podrá citársele como UTCE.
[3] En adelante PAN.
[4] En adelante PRI.
[5] En adelante PRD.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[7] Véase la jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[8] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.
[10] Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.
[11] Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
[12] Jurisprudencia 16/2011, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[13] Conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[14] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015 de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”.
[15] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[16] Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[17] Artículo 40 del Reglamento de Quejas
1. Si la solicitud de adoptar medidas cautelares no actualiza una causal de notoria improcedencia, la Unidad Técnica, una vez que en su caso haya realizado las diligencias conducentes y después de haber admitido la queja o denuncia, la remitirá inmediatamente con las constancias recabadas y un proyecto de Acuerdo a la Comisión para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas.
[18] En adelante Reglamento.
[19] Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia 16/2004 emitida por esta Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.
[20] PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[21] PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[22] QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL
[23] PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA
[24] SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO.
[25] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
[26] Jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[27] Véase SUP-RAP-180/2021 y acumulados.
[28] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la elaboración de este voto particular colaboraron Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Adriana Alpízar Leyva.
[29] En adelante, UTCE.