recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-rEp-582/2024
recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
responsable: UNidad técnica de lo contencioso electoral del instituto nacional electoral[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIo: genaro escobar ambriz
COLABORÓ: cintia loani monroy valdez
Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia en la que confirma el acuerdo de la UTCE, por el cual se desechó la queja que presentó el PRD, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/853/PEF/1244/2024, debido a que de la propaganda objeto de la denuncia no se advierte alguna vulneración a la normativa electoral.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El dieciséis de mayo, el recurrente presentó escrito de queja ante la UTCE, en contra de Morena al considerar que el contenido de dos publicaciones en las redes sociales Instagram y Facebook en el perfil del partido político denunciado constituían, en su concepto, contenido calumnioso y hechos falsos en su perjuicio.
2. Acuerdo impugnado.[5] El diecisiete de mayo, la Unidad Técnica acordó desechar la denuncia, al considerar que el partido denunciante no tenía legitimación para presentarla, ya que en la propaganda electoral objeto de ella no se advertía que hubiera mensajes que calumniaran directamente al quejoso.
3. Medio de impugnación. Inconforme, el veintiuno de mayo, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes del INE para combatir el acuerdo anterior.
4. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-582/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de un acuerdo de desechamiento de queja emitido por la UTCE, cuya resolución corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[6]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda del recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia,[7] de acuerdo con lo siguiente:
1. Forma. Se cumple dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre y firma del representante del PRD ante el Consejo General del INE, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada fue emitida el diecisiete de mayo y notificada al recurrente el mismo día; mientras que la demanda se presentó el veintiuno del propio mes, es decir, dentro del plazo de cuatro días.[8]
3. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente cuenta con legitimación al haber sido denunciante en el procedimiento sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.
Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en el que es denunciante.
4. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acuerdo controvertido y que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.
TERCERA. Definición del objeto litigioso en el presente asunto
1. Contexto del caso.
Este recurso tiene su origen en una queja presentada por el recurrente, en la cual denunció la difusión de propaganda calumniosa atribuible a Morena con motivo de dos publicaciones en sus cuentas en redes sociales denominadas Instagram y Facebook con contenido, supuestamente, calumnioso y con hechos falsos, con la finalidad de desinformar a la ciudadanía.
El contenido de las publicaciones denunciadas es igual, por lo cual solamente se ilustra lo siguiente:
Elemento grafico | Audio |
Los Xochibots y la guerra sucia del PRIAN no paran | |
Siguen atacando a nuestra candidata, Claudia Sheinbaum, en redes sociales con más de 256 mil cuentas falsas de diferentes partes del mundo | |
Además, se han detectado más de 316 mil perfiles falsos para viralizar hashtags atacando a nuestro presidente vinculando al narcotráfico de nuestro país. | |
| Este esfuerzo por manipular la información en contra de nuestro movimiento mediante el uso de cuentas falsas en redes sociales como X o Facebook tiene un costo aproximado de más de un millón de dólares a la semana. |
| |
| ¡No te dejes engañar! Esta solo es una estrategia de manipulación para distraer la atención de las cosas que el PRIAN ha sido responsable en nuestro país, como la corrupción, las devaluaciones, y el narcotráfico |
Esto solo es un capítulo más de mentiras y engaños. | |
¡Que no regrese el PRIAN! | |
MORENA, la esperanza de México. |
2. Síntesis de la resolución impugnada.
La UTCE desechó la denuncia presentada por el recurrente, al determinar que, el partido denunciante no tenía legitimación para controvertir por la posible difusión de calumnia, porque en este supuesto las quejas únicamente pueden ser iniciadas a instancia de parte afectada.
De igual forma, razonó que, no se advertía, en el contenido del mensaje, referencia alguna al PRD que hiciera presumir que se dirigiera alguna situación en la que ese partido político se encontrara involucrado.
Finalmente, argumentó que la circunstancia de que en los videos aparezca de manera parcial los emblemas de los partidos que integran la coalición denominada “Fuerza y Corazón por México” en automático no vincula al ente político que representa, debido a que, al momento de hacer referencia a la frase que en su concepto constituye calumnia en su contra, se responsabiliza a lo que denomina el PRIAN, es decir, en ningún momento se menciona como responsable de la corrupción al partido recurrente.
3. Síntesis de agravios.
El recurrente hace valer los siguientes agravios:
El partido político Morena en su video hace referencia al PRIAN, siendo hecho público que está formado por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, dando a notar el logo de este último y, en consecuencia, causa perjuicio.
Indebida fundamentación y motivación toda vez que el PRD sí está facultado para presentar queja por la difusión de calumnia.
El PRD tiene legitimación para interponer la queja ya que es uno de los afectados directamente.
La pretensión del recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE y, consecuentemente, se ordene a la autoridad responsable que admita la queja y sustancie el procedimiento especial sancionador, porque el denunciante sí se encontraba legitimado para denunciar la presunta comisión de calumnia.
CUARTA. Estudio de fondo.
1. Decisión
A juicio de esta Sala Superior son inoperantes los conceptos de agravio, porque con independencia de si el partido recurrente se encontraba o no legitimado para denunciar la probable comisión de calumnia en su perjuicio, lo relevante es que no podría alcanzar su pretensión de que se revoque el acuerdo controvertido, ya que en la especie, el contenido de los promocionales objeto de la denuncia, no revelan, ni aun con carácter indiciario, alguna vulneración a la normativa electoral, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE.
Marco jurídico
Conforme al artículo 470 de la LGIPE, los procedimientos especiales sancionadores se instruirán por la UTCE cuando se denuncien la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
Por su parte, el artículo 471, párrafo 5, incisos b) de la LGIPE establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
En relación con la validez del desechamiento de las denuncias, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo, esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[9]
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016,[10] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
Decisión.
A juicio de esta Sala Superior del contenido de los promocionales, objeto de la denuncia, que ha quedado puntualizado en párrafos previos, no se advierte que exista una vulneración a la normativa electoral en materia de propaganda político-electoral
De las frases utilizadas en los promocionales no se pueden observar cuáles son los elementos que pueden actualizar una contravención a la normativa en materia de propaganda político-electoral, por parte de la denunciada, vinculadas con una presunta calumnia; por lo que, se considera que no existen elementos que permitan sostener las afirmaciones denunciadas.
En efecto, del contenido del promocional se observa que se emiten frases como “Esta es una sola estrategia de manipulación para distraer la atención de las cosas que el PRIAN ha sido responsable en nuestro país, como la corrupción, las devaluaciones y el narcotráfico”. A juicio de esta Sala Superior, las expresiones contenidas en los promocionales sólo revelan el punto de vista de quien es autor de los mensajes y que, en el entorno de una campaña electoral, tienen como propósito señalar aquellas cuestiones que, siempre en concepto de quien lo afirma, considera negativas o criticables, a fin de destacarse a sí mismo frente al electorado. Se trata, en este sentido, de expresiones que entrañan posicionamientos ideológicos y puntos de vista sobre sucesos de relevancia o notoriedad pública, más no el señalamiento de hechos concretos susceptibles de ser considerados como conductas típicas reprochadas por el ordenamiento penal.
En este sentido, no existe un indicio del que derive que el contenido de los promocionales constituya alguna infracción a la normativa electoral, máxime que el denunciante no aporta elementos que venzan la presunción de la libertad de expresión que tutela las expresiones difundidas por quienes participan en un proceso electoral.
Por tanto, a efecto de poder iniciar un procedimiento sancionador es imperativo contar con los elementos necesarios que indiquen de manera presuntiva una vulneración a la normativa electoral en materia de propaganda política electoral, circunstancia que no acontece en el caso, ya que, como se precisó previamente, del material denunciado se advierte únicamente una crítica fuerte sobre la actuación de diferentes fuerzas políticas, por lo que, se considera que no existen elementos que permitan sostener las afirmaciones denunciadas, en ese sentido, no se advierten indicios de una posible vulneración a la normativa electoral.
Sin que sea suficiente, lo expresado por el partido recurrente en el sentido de que la finalidad de los promocionales denunciados sea influir en el electorado en los actuales procesos electorales, porque esa es una característica connatural de toda propaganda política en el marco de unos comicios, por lo que ese solo hecho, en sí mismo, ya que, como se indicó, no genera impacto alguno sobre su esfera jurídica ni le afecta directamente.
En consecuencia, ante lo inoperantes de los conceptos de agravio, es conforme a Derecho, confirmar por razones distintas el acuerdo emitido por la UTCE en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/853/PEF/1244/2024.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En adelante, PRD o recurrente.
[2] En lo siguiente, Unidad Técnica del INE, UTCE o responsable.
[3] En lo siguiente, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[4] En adelante, Sala Superior.
[5] Emitido en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/853/PEF/1244/2024.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[7] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[9] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[10] Jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.