RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-583/2024
RECURRENTE: ANNIA SARAHÍ GÓMEZ CÁRDENAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS
COLABORÓ: LEONARDO ZUÑIGA AYALA
Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veinticuatro
Sentencia definitiva que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a través del cual desechó la denuncia que dio lugar al expediente UT/SCG/PE/DATOPROTEGIDO/JL/NL/600/PEF/991/2024.
Se confirma el desechamiento, porque la responsable sólo realizó un análisis preliminar, lo cual es acorde a Derecho. Además, se comparte el sentido de la decisión, ya que el material denunciado, por sí mismo, es insuficiente para generar indicios mínimos de la infracción denunciada y, además, la recurrente no controvierte de forma directa las razones que sustentan el desechamiento de la queja.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………
1. ASPECTOS GENERALES …………………………………………………………
2. ANTECEDENTES …………………………………………………………………..
3. TRÁMITE …………………………………………………………………………….
4. COMPETENCIA …………………………………………………………………….
5. PROCEDENCIA …………………………………………………………………….
6. ESTUDIO DE FONDO …………………………………………………………..
6.1. Planteamiento del problema …………………………………………………
6.1.1. Síntesis del acuerdo impugnado ……………………………………………….
6.1.2. Agravios ante la Sala Superior ………………………………………………….
6.1.3. Problema jurídico por resolver …………………………………………………
6.2. Consideraciones que sustentan la decisión de esta Sala Superior
6.2.1. Marco normativo aplicable ……………………………………………………...
INE: | Instituto Nacional Electoral |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
(2) La UTCE desechó la queja, al considerar que, preliminarmente, no se advertían elementos de género respecto de las expresiones contenidas en las publicaciones de Instagram denunciadas.
(3) En contra de tal resolución, la recurrente promovió un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al considerar que las expresiones denunciadas sí se basaron en elementos de género, de ahí que esta Sala Superior deba de determinar si fue correcto o no el desechamiento.
(4) 2.1. Presentación de la queja. El once de abril dos mil veinticuatro[1], la recurrente presentó una denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León, por posibles actos constitutivos de violencia política en razón de género.
(5) 2.2. Acuerdo impugnado. El catorce de mayo, la UTCE dictó un acuerdo por medio del cual desechó el escrito de queja, el cual fue notificado por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León.
(7) 3.1. Turno, radicación, admisión y cierre de instrucción. Una vez recibidas las constancias correspondientes, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-583/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y realizó los trámites correspondientes.
(8) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la UTCE por el que se desechó la denuncia presentada por la recurrente.
(9) Por lo tanto, al tratarse de un acuerdo de desechamiento dictado por un órgano del INE en el marco de un procedimiento especial sancionador, la revisión judicial le corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional. Esta decisión tiene fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
(10) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Medios, como se señala a continuación.
(11) 5.1. Forma. Estos requisitos se cumplen, en tanto que: i) se interpuso el recurso por escrito ante la autoridad que auxilió en la notificación; ii) en dicho medio de impugnación consta el nombre y la firma autógrafa de la recurrente; iii) se exponen los hechos que motivan el recurso; iv) se precisan los actos de autoridad que se reclaman, y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.
(12) 5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, ya que el acuerdo impugnado se dictó el catorce de mayo y se le notificó a la recurrente el dieciséis siguiente.[2] El recurso se presentó ante la autoridad que auxilió en la notificación del acuerdo el dieciocho de mayo, por lo que se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido para ese efecto.[3]
(13) 5.3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que acude por su propio derecho. Asimismo, cuenta con interés jurídico, puesto que se desechó la queja que interpuso, lo que le genera una afectación.
(14) 5.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia diversa a la que deba acudirse antes de que esta autoridad jurisdiccional conozca del asunto.
(15) La queja se basó en historias difundidas por las personas denunciadas en sus perfiles de Instagram, en las cuales, a juicio de la denunciante, se ejerció violencia política en razón de género en su contra, ya que, con un lenguaje denigrante y ofensivo para su imagen, se hacía referencia a una publicación suya, realizada en esa misma red social. Asimismo, denunció al partido político Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando (falta a su deber de cuidado).
(16) Al parecer de la quejosa, en el material denunciado se busca hacer ver al electorado que la carrera política de la suscrita deriva y es producto de la voluntad y deseos de un hombre, así como que su proyección o futuro depende de su buena relación con esa persona, lo cual está basado en estereotipos de género.
(17) Así, en su escrito de queja inicial, mencionó que tanto Samuel Alejandro García Sepúlveda como Glen Alan Villareal Zambrano, a través de sus historias en la red social de Instagram hicieron propia la publicación de la página de esa misma red social el_critico_poltico en la que se mencionaba de manera despectiva que tiene que comer heces fecales para seguir participando activamente en política.
(18) Asimismo, hizo referencia a que, un día después de que fueron compartidas las publicaciones, ella publicó una historia en la que le dirigió un mensaje a Samuel Alejandro García Sepúlveda y que, al día siguiente, el referido ciudadano contestó a esa historia, e hizo referencia a una nota periodística del Norte con una imagen en la cual a ella se le veía en compañía del ciudadano Adrián de la Garza.
(19) A partir de tal discusión digital, la quejosa señaló que los denunciados buscaban desprestigiar su carrea política en Nuevo León, al contestar sus historias y replicarlas en Instagram, haciéndole pensar al electorado de Nuevo León que su carrera política que encuentra supeditada a un hombre.
(20) La actora realizó la siguiente publicación que dio origen a las publicaciones de las personas que denunció:
(21) Las publicaciones denunciadas son las siguientes:
(22) Publicación compartida por los denunciados en el apartado de historias de sus cuentas personales verificadas de Instagram https://www.instagram.com/glenvzambrano? y https://www.instagram.com/samuelgarcias?
(23) Asimismo, las diversas publicaciones atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda son las siguientes:
(24) Con base en lo anterior la UTCE consideró que los mensajes denunciados fueron los siguientes:
(26) Asimismo, con base en el análisis de las publicaciones denunciadas consideró que no se advertía, desde una óptica preliminar, que contuviesen elementos de apología a la violencia en contra de las mujeres ni que se basara en esquemas patriarcales, misóginos o discriminatorios, por razón de género, ya que no se señalaba cómo es que los tengan como base la calidad de disminuir a la mujer, así como tampoco elementos o alusiones con el tema de género que permitiesen considerarlas desproporcionadas en el contexto de la crítica al desempeño de la quejosa como servidora pública en su calidad de representante popular.
(27) En esa medida, determinó que las expresiones denunciadas deben de considerarse como críticas severas ante el aparente desempeño de la denunciante como candidata a un cargo de elección popular, lo que la coloca como una figura pública que tiene un margen de tolerancia más amplio a las críticas.
(28) Aunado a ello, señaló que las expresiones realizadas por los denunciados ocurren en internet mediante una red social, las cuales son reconocidas como medios de comunicación electrónicos e intangibles que privilegian la libertad fundamental de expresión, contenida en el artículo 6.º constitucional, por lo que sus expresiones y comunicación con los usuarios, encuadra en una mera divulgación de ideas y opiniones.
(29) Por lo tanto, la UTCE consideró que se actualizaba la notoria improcedencia de la queja, ya que las expresiones que se denuncian no se relacionan con acciones u omisiones en contra de las mujeres basadas en elementos de género, lo que impedía proseguir con la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
6.1.2. Agravios ante la Sala Superior
(30) La parte recurrente alega que la resolución es incongruente, falta a la exhaustividad y se encuentra indebidamente fundada y motivada.
(31) Sostiene que, a todas luces, las expresiones realizadas por los denunciados evidentemente se trata de manifestaciones que la violentan en su calidad de mujer y que claramente son desproporcionadas, pues son realizadas por el gobernador constitucional del estado de Nuevo León.
(32) Refiere que el mensaje denunciado claramente hace referencia a que la denunciante tiene que ingerir como alimento masa fecal, de ahí que se acredite la incongruencia de la UTCE, ya que concluye erróneamente que no existen elementos o alusiones vinculadas al tema de género.
(33) En esa medida, refiere que el hecho de que el gobernador constitucional de un estado se manifieste de manera pública en el sentido de que una mujer “coma mierda” implica violencia política de género en su contra.
(34) Asimismo, refiere que también es incongruente que la responsable haya establecido que las expresiones realizadas por los denunciados constituyen una crítica severa, ya que, a su parecer, en realidad constituye una amenaza realizada por el gobernador constitucional de un estado; particularmente hace referencia al mensaje en el que Samuel Alejandro Sepúlveda García le dice que si no conoce la congruencia, lo cual es discriminatorio en razón de género, con el fin de violentarla en su calidad de mujer, lo que le genera un daño grave a su integridad.
(35) En esa medida, insiste en que la referencia a “ingerir mierda” y que “no conoce la congruencia” y que “el se la va a enseñar” son manifestaciones discriminatorias por razón de género, que buscan violentarla en su calidad de mujer, aunado a que las manifestaciones no son realizadas por cualquier persona, sino por el gobernador constitucional de un estado, quien la discrimina y violenta a través de los medios y que sus mensajes tienen un alcance mayor en la población que los de una persona común.
(36) Con base en lo anterior, señala que la decisión de la autoridad administrativa inobserva la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político”.
(37) Además de lo expuesto, alega que las manifestaciones denunciadas no entran dentro del marco de análisis del debate político ni tampoco se trata de una manifestación espontánea, sino que existe dolo al realizarla desde una posición de servidor público con un contexto personal, en el que menoscaba su calidad de mujer y tiene un impacto negativo en su contra, lo que resulta en un claro desprestigio y un comentario misógino y de discriminación.
(38) Ante esta circunstancia, la actora refiere que se vulneró el principio de administración de justicia completa, ya que era necesario que la Sala Regional Especializada analizara cada una de las expresiones denunciadas, de ahí que lo procedente sea revocar el acuerdo controvertido.
(39) Le corresponde a esta Sala Superior determinar si fue o no correcto que la autoridad responsable desechara la denuncia presentada por la parte recurrente ante esa instancia, por haber considerado que, de un estudio preliminar, no se advertía ninguna violación a la normativa electoral.
(40) Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por la recurrente resultan infundados en una parte e inoperantes en otra, por lo cual lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.
(41) El artículo 471 de la LEGIPE señala que la queja relativa a un procedimiento especial sancionador puede desecharse en las siguientes circunstancias:
a) Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;
b) Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
(42) Asimismo, esta Sala Superior se apega al criterio que se encuentra previsto en la Jurisprudencia 16/2011, de rubro: procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora[4], el cual señala que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, de entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y aportar –por lo menos– un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.
(43) De esta forma, atendiendo al carácter dispositivo de este tipo de procedimientos, su inicio e impulso está, en principio, a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[5]
(44) En este contexto, se ha considerado que, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador.
(45) Es decir, el análisis que la autoridad responsable debe efectuar para decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada supone revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no (narrativamente) con alguna de las conductas sancionables por la Constitución y la ley electoral.
(46) De esta forma, la responsable deberá valorar los elementos de la denuncia, así como, en su caso, dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[6] Debe entenderse que la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad[7], y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.
(47) No obstante, la investigación no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador,[8] sin que el hecho de que le esté vedado a la responsable desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo sea un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[9]
(48) En este sentido, el ejercicio de la facultad para determinar la procedencia o improcedencia de una queja no autoriza a la responsable a desecharla cuando sea necesario realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas e, incluso, de analizar fuentes diversas para contrastar el contenido y significado de las frases y/o expresiones que contenga el material denunciado, de lo cual se concluya con una interpretación de la ley supuestamente vulnerada, relacionada con la valoración de los medios de prueba, pues esto es facultad exclusiva del órgano resolutor, en el caso, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
(49) No obstante, el hecho de que la autoridad administrativa electoral no pueda desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[10]
(50) Por el contrario, la denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando, de entre otras causas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral en un proceso electoral.[11] En el caso contrario, si existen elementos que permiten considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, se debe instruir el procedimiento.
(51) La recurrente plantea que el desechamiento de la queja inicial derivó de que la autoridad responsable no analizó adecuadamente el contenido de las expresiones realizadas en las diversas publicaciones denunciadas.
(52) Al parecer de esta Sala Superior, tal agravio deviene infundado por una parte e inoperante en otra, pues la autoridad responsable sí analizó de forma preliminar cada una de las expresiones, aunado a que la recurrente no controvierte eficazmente todos los argumentos que tuvo la responsable para desechar la queja.
(53) En efecto, como se advierte del acuerdo controvertido, la responsable procedió a verificar las expresiones que fueron recabadas de cada una de las historias de Instagram denunciadas, concluyendo que de su contenido no era posible advertir elemento de género alguno que justifique iniciar un procedimiento sancionador.
(54) Enseguida, la responsable estableció que la discusión e intercambio entre la quejosa y los sujetos denunciados se dio en el contexto de su ejercicio como persona servidora pública, puesto que los posicionamientos realizados en su contra constituían una crítica severa a su encargo, cuyo carácter debe tener un margen de tolerancia mayor a la crítica.
(55) Sin embargo, ante esta instancia la parte recurrente únicamente hace manifestaciones genéricas, relativas a que es evidente que en el caso se advierte que las expresiones denunciadas sí la denigran en su calidad de mujer y menoscaban sus derechos político-electorales; sin embargo, en su escrito de demanda no realiza razonamientos lógico-jurídicos tendentes a argumentar cómo es que las expresiones denunciadas tienen elementos de género o cómo es que la menoscaban desproporcionadamente.
(56) Aunado a ello, la recurrente no controvierte eficazmente el argumento relativo a que el intercambio se dio en el contexto de una crítica severa al desempeño de su encargo, ya que lo único que señala es que en su percepción, constituyen una amenaza y no una crítica severa, lo cual resulta insuficiente para controvertir tal argumento, pues constituye una percepción personal de la quejosa.
(57) Por estas dos razones, esta Sala Superior considera que el agravio de la responsable deviene inoperante, pues evita confrontar o cuestionar las razones que la responsable tuvo para determinar el desechamiento de la queja.
(58) Aunado a ello, la recurrente tampoco hace manifestación alguna relativa a que las expresiones denunciadas se dieron en el contexto de las redes sociales, en las que debe de privilegiarse el libre intercambio de ideas y la libertad de expresión de las personas participantes, ya que únicamente manifiesta de forma genérica que las expresiones denunciadas no se encuentran protegidas por la libertad de expresión.
(59) Finalmente, al parecer de esta Sala Superior, fue correcto que la autoridad responsable determinara desechar la queja, al considerar que no se actualizaba una violación en materia político-electoral, a partir de un análisis preliminar, pues en las expresiones –en modo alguno– se hace referencia a la quejosa en su calidad de mujer o se utilizan estereotipos de género para referirse a ella.
(60) Por el contrario, para esta Sala Superior las expresiones se relacionan con la carrera política de la quejosa y constituyen una crítica severa a su encargo, sin que de las mismas se advierta que se pretenda subordinarla a un hombre, como refiere en su escrito de queja inicial, así como en la demanda presentada ante esta Sala Superior.
(61) Siguiendo en esa línea, al parecer de esta Sala Superior los hechos objetos del procedimiento se relacionan con una frase coloquial que suele utilizarse en la política mexicana, sin que de la misma sea posible advertir un elemento de género, pues lo cierto es que puede utilizarse indistintamente para criticar a las personas servidoras públicas que, en búsqueda de cargos públicos, están dispuestas a tolerar determinadas prácticas.
(62) En ese sentido, las consideraciones de la responsable no pueden estimarse como de fondo, pues no implicaron juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos denunciados, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada. Por el contrario, derivado de la potestad investigadora de la autoridad administrativa, en el marco de una investigación preliminar, obtuvo la información de las diversas publicaciones que fueron denunciadas para estar en aptitud de resolver de manera adecuada respecto de los hechos denunciados, resolviendo que las expresiones denunciadas no contenían elementos de género, sino que constituían una crítica severa al actuar de la ciudadana quejosa.
(63) Por tanto, se estima que el análisis que realizó la autoridad responsable de las expresiones denunciadas no se sustenta en consideraciones propias del fondo del asunto, pues se limitó a establecer –de una valoración preliminar, de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas por el denunciante y de la investigación emprendida– que no era posible obtener indicios suficientes para determinar si las conductas denunciadas podrían o no ser constitutivas de un ilícito electoral; por lo que no llevó a cabo ningún juicio de valor respecto de la legalidad o ilegalidad de las conductas denunciadas o sobre la admisión, valoración o desechamiento de las pruebas presentadas.
(64) Por lo tanto, ante lo infundado e inoperante de los agravios de la recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de desechamiento controvertido.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.
[2] Ver la hoja 360 del expediente sancionador.
[3] De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[4] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
[5] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[6] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. Lo que es congruente con la jurisprudencia 45/2016, de rubro: “queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.
[7] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015, de rubro: “procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima.”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.
[8] En términos de la Jurisprudencia 20/2009, de rubro: “procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo.”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40. Así como de la Jurisprudencia 18/2019 de rubro: “procedimiento especial sancionador, la autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseerlo con base en consideraciones de fondo”, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 27 y 28.
[9] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-29/2022, SUP-REP-370/2021, SUP-REP-311/2021, SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-101/2021.
[10] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[11] Artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la LEGIPE.