RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-585/2024
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro[1].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación por la que confirma el acuerdo emitido por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[2] en el estado de Nuevo León, dentro del expediente JL/PE/MC/NL/CL/PEF/24/2024, por el que desechó la queja presentada por el partido recurrente.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El diez de mayo, Movimiento Ciudadano presentó escrito de queja en contra de Karina Marlen Barrón Perales, porque supuestamente realizó expresiones que equivalían a un llamado al voto en favor de su persona, lo que sería constitutivo de actos anticipados de campaña.
Lo anterior, porque el pasado cinco de febrero, en su cuenta de “Instagram” la denunciada publicó un video[3] en el que manifestó posicionamientos para obtener una ventaja ante el electorado y en contra de la opción que representa Movimiento Ciudadano.
2. Acuerdo de desechamiento de la queja (acto impugnado). El trece de mayo, el Consejo Local del INE en el estado de Nuevo León, emitió acuerdo por el que desechó la queja, al estimar que los hechos denunciados no constituían una infracción en materia electoral.
3. Recurso de revisión. El diecisiete de mayo, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación antes señalada.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-585/2024 y turnarlo a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir una determinación de desechamiento de un Consejo Local del INE, dentro un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso h); y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se analiza satisface los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente[5]:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la representante partidista, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, la autoridad responsable y se expresan los conceptos de agravio.
b. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de cuatro días[6], ya que el acuerdo controvertido se emitió el trece de mayo y le fue notificado personalmente al recurrente el mismo día, según lo narrado en su demanda[7], de manera que, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del catorce al diecisiete de mayo; por lo que, si la demanda fue presentada en esta última fecha ante la responsable, resulta evidente su presentación oportuna.
c. Legitimación y personería. Se satisfacen porque, el recurso fue interpuesto por Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en Nuevo León, personalidad que le reconoce la responsable en el informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. Se colma el requisito porque el recurrente fue quien presentó la queja que originó el procedimiento sancionador cuyo desechamiento pretende que se revoque.
e. Definitividad. Este requisito se cumple, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
TERCERO. Estudio de fondo
I. Contexto de la controversia
El presente asunto se originó con motivo de la queja que presentó el partido recurrente, en contra de Karina Marlen Barrón Perales, al supuestamente haber realizado actos anticipados de campaña con motivo de expresiones equivalentes de un llamado al voto en favor de su persona.
Ello, porque el cinco de febrero, en su cuenta de Instagram, publicó un video por el que supuestamente manifestó posicionamientos para obtener una ventaja ante el electorado[8] y en contra de la opción que representa Movimiento Ciudadano, a saber:
https://www.instagram.com/reel/C2_CaXrM5Ns/?igsh=MXl3YjUzdXg0bHlyMw%3D%3D | |
5 de febrero de 2024 soykarinabarron #NuevoLeón | |
Video (no se específica la duración)
Inicio del video Parte medio del video Fin del video
Música de fondo Persona de género femenino: Nuevo León se merece lo mejor. Te comparto un dato, cuando fui presidenta del Congreso Local, logré que el gobernador y el Congreso Local, que eran de distintos colores al igual que ahora, hubiera un conceso para lograr lo mejor y resolver los problemas que en ese entonces tenía nuestro estado. Como algunos datos te doy: la creación de la fiscalía especializada en delitos contra la mujer, la creación de refugios para mujeres, la primer (sic.) clínica fetal en el país, pero sobre todo, un presupuesto a tiempo. Hoy, la inexperiencia y la victimización de gobiernos naranjas, como en el caso de Nuevo León y en el caso de Monterrey, y la incapacidad de conciliar, están dejando a Nuevo León en la peor crisis de la contaminación, la seguridad, movilidad, agua, entre muchas otras cosas. Te invito a que juntos defendamos Nuevo León. Al final del video, aparece la leyenda SoyKarinaBarrón. | |
II. Consideraciones del acto impugnado
El trece de mayo, el Consejo Local del INE en el estado de Nuevo León, desechó la queja, al considerar que los hechos denunciados no podían constituir una infracción en materia electoral.
Lo anterior, porque no advirtió, de forma evidente, elementos indiciarios que permitieran presumir la presunta realización de los actos anticipados de campaña denunciados, al no desprenderse de la publicación del video algún llamado expreso o implícito a la obtención del voto a favor o en contra de alguien, ni tampoco la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, ya que solo se mencionan sus logros, siendo que corresponde al quejoso la carga de probar su dicho.
Por lo que, al no advertir ni aún en grado presuntivo la posible existencia de actos anticipados de campaña, la autoridad responsable determinó desechar la denuncia, con fundamento en lo previsto en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9]; y 60, párrafo 1, numeral II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
III. Pretensión, conceptos de agravio y litis
La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo de desechamiento impugnado, a efecto de que el Consejo Local del INE admita la queja que presentó.
Sustenta su impugnación en los siguientes motivos de agravio:
El desechamiento se sustentó en consideraciones de fondo, careciendo de facultades para calificar las conductas denunciadas.
Falta de exhaustividad al analizar las expresiones del video denunciado.
Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho que la responsable haya decretado el desechamiento de la queja presentada por la recurrente.
Por cuestión de método, los agravios del recurrente se analizarán en forma conjunta, al encontrarse estrechamente vinculados[10].
IV. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por el recurrente, según lo que se expone a continuación.
A. Marco jurídico
El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la LGIPE establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Así, con relación a la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[11].
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016[12], ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
B. Caso concreto
El recurrente plantea que el Consejo Local responsable sustentó el desechamiento de su queja en consideraciones de fondo, siendo que carece de atribuciones para ello, con lo cual, aduce que sustituyó a la autoridad jurisdiccional al calificar las conductas denunciadas concluyendo que no existen infracciones a la ley electoral, de allí que el acuerdo impugnado esté indebidamente fundado y motivado.
Asimismo, alega que existió una falta de exhaustividad en el análisis de las expresiones contenidas en el video denunciado, porque no se razona por qué las frases no implicaron llamados al voto, siendo que constituyen equivalentes funcionales de dicho llamado en favor y en contra de opciones políticas, lo que evidencia un razonamiento erróneo, aunado a que resultan inaplicables los precedentes en que se apoyó.
En particular, porque sostiene que, dado que tales expresiones contienen logros de la gestión de la denunciada como legisladora local, ello es con el ánimo de obtener una ventaja ante el electorado; al señalar problemas de contaminación, inseguridad y movilidad que aquejan al estado de Nuevo León y a Monterrey, que al ser dichos gobiernos emanados de Movimiento Ciudadano, actualiza un equivalente funcional de llamado al voto en contra de dicha opción; y que al hacerse un llamado expreso a los espectadores a que juntos defiendan Nuevo León, implica un equivalente de llamar a votar por la opción política que pretende encabezar de frente al proceso electoral federal.
Esta Sala Superior estima infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer por la parte recurrente conforme a las siguientes consideraciones.
En cuanto a que la responsable justificó su decisión bajo consideraciones que atañen al estudio del fondo del asunto, suplantando con ello las atribuciones de la Sala Especializada, se considera que no le asiste la razón a la parte actora, dado que del análisis del acuerdo controvertido se advierte que no se calificó la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, como incorrectamente se señala.
Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[13] que el parámetro para realizar el examen preliminar, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo, consiste en: i) determinar la existencia de los hechos o actos concretos; ii) establecer de manera objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular, sin realizar algún juicio de valoración; y iii) obtener una suficiencia probatoria para determinar, de manera indiciaria, si el hecho puede configurar la conducta reprochada.
Conforme a lo anterior, para estar en aptitud de desechar una queja porque no existe una posible violación en materia electoral es necesario realizar un análisis preliminar de los hechos para estar en aptitud de definir si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.
De acuerdo con lo antes descrito, el análisis que debe efectuar la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y/o los órganos desconcentrados del INE, para determinar la admisión de la queja, debe partir de un estándar basado en probabilidades de que el acto denunciado haya podido haber acontecido o la violación a la normativa pudiera haberse actualizado; en contraste con una determinación de desechamiento, la cual debe sustentarse en una plena certeza, que, de forma clara, notoria e indudable, los hechos denunciados no tengan la probabilidad de constituir una violación a la normativa en materia electoral.
En la especie, Movimiento Ciudadano denunció que, la publicación de cinco de febrero, en el perfil de Instagram de Karina Marlen Barrón Perales, contenía expresiones constitutivas de actos anticipados de campaña, ya que implicaban un llamado al voto en favor de su persona con miras a la obtención de una ventaja ante el electorado y en contra de la opción que representa Movimiento Ciudadano.
En principio, la autoridad responsable destacó que como las expresiones fueron vertidas en internet, el análisis debía tender a maximizar la libertad de expresión, a efecto de que las personas pudieran difundir libremente ideas, opiniones e información salvo las restricciones expresas contenidas en la Ley.
A partir de ello, el Consejo Local consideró que, de un análisis preliminar de la queja y de las pruebas aportadas —una memoria USB y el acta circunstanciada en la que se certificó el contenido del referido dispositivo, así como de la liga electrónica— no se advertía, al menos de forma indiciaria, expresiones que pudieran contener un llamado al voto en favor o en contra de alguna opción política, ni la solicitud de apoyo para contender en el proceso electoral, siendo que el quejoso tenía la carga de la prueba respecto de sus pretensiones[14].
Para sustentar su determinación, la autoridad responsable transcribió el contenido del acta circunstanciada AC17/INE/NL/JL/12/05/2024 (levantada el once de mayo, por el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del estado de Nuevo León) en la que se reprodujo el contenido del video denunciado, sosteniendo que, de un análisis preliminar, solo se apreciaba que la persona denunciada mencionaba sus logros, sin advertirse un posible llamado expreso o implícito al voto, ni algún tipo de solicitud de apoyo para contender en el proceso electoral federal.
Por tanto, precisó que no resultaba factible iniciar un procedimiento especial sancionador por la conducta denunciada, dado que no se advertían elementos siquiera indiciarios que permitieran presumir la presunta realización de actos anticipados de campaña, pues para ello, era necesario que las expresiones denunciadas revelaran una intención de llamar a votar o pedir el apoyo en favor o en contra de cualquier candidatura y/o partido político; o bien, que de las mismas se advirtiera la finalidad de obtener una postulación a un cargo de elección popular[15], cuestiones que no podían desprenderse del análisis de la publicación denunciada.
Así, contrario a lo alegado por el actor, se estima que la responsable no sobrepasó el análisis preliminar propio de un acuerdo de desechamiento y, por ende, no invadió atribuciones que corresponden a la autoridad resolutora, puesto que su estudio giró en torno a lo que, de forma evidente y manifiesta, se advertía de la publicación denunciada, sin calificar si los hechos actualizaban o no infracción alguna.
En efecto, la responsable nunca dilucidó si las expresiones contenidas en la publicación de Instagram de la persona denunciada eran constitutivas o no de actos anticipados de campaña, sino que se quedó en un estudio preliminar por el que, estimó que no podría implicar una vulneración a la normativa electoral, porque no se advertía manifiesta e indudablemente que existieran indicios de algún llamado expreso o equiparable al voto; situación que no constituye un análisis de fondo de la controversia, sino un asomo superficial sobre si los hechos podían o no razonablemente constituir una vulneración en materia electoral.
Por tanto, no se advierte que la responsable haya incurrido en una indebida fundamentación y motivación por haberse sustentado en un análisis de fondo, pues como ya se indicó, contrario a ello, el estudio efectuado se sustentó en una ausencia de elementos indiciarios para hacer presumir la posible existencia de la infracción denunciada, de allí que no se haya actuado en contra de la Jurisprudencia 20/2009[16] como lo sugiere el recurrente.
Por otra parte, se califican también como infundados e inoperantes los agravios relativos a la falta de exhaustividad.
En relación con el análisis de los elementos de la infracción por actos anticipados de campaña, el recurrente aduce que la responsable se abstuvo de razonar por qué las frases contenidas en la publicación denunciada no implicaron un llamado al voto, siendo que sí constituyen equivalentes funcionales, de allí que su motivación sea errónea.
En este sentido, se advierte que la parte recurrente centra su reclamo en que, a diferencia de lo sostenido por la responsable, de las frases denunciadas sí se desprenden equivalentes funcionales de llamamiento al voto en favor y en contra de determinadas opciones políticas y brinda las razones para sustentar su dicho.
Este órgano jurisdiccional comparte el estudio preliminar efectuado por la responsable, de allí que resulte infundado el que se haya incurrido en falta de exhaustividad o en indebida motivación.
Lo anterior, porque se advierte que en el acuerdo controvertido se expusieron las razones por las que se concluyó que del contenido de la publicación denunciada no se advertían indicios que hicieran presumir la existencia de la infracción de actos anticipados de campaña, al señalarse que solo se destacaban los logros de la persona denunciada, pero que no se advertía un posible llamado expreso o implícito al voto, así como alguna solicitud de apoyo para contender en el proceso electoral.
Ello, a partir del análisis preliminar efectuado, que se sustentó en un acercamiento general del material denunciado, para determinar si de manera notoria y evidente las frases o expresiones no contenían trazas de ilicitud, concluyéndose en sentido negativo, estudio que se comparte, sin que fuese necesario explicar pormenorizadamente por qué cada frase no implicaba un llamado al voto o su equivalente, como lo sugiere el actor, dado que ello se traduciría en un estudio de fondo que no es propio de un acuerdo de desechamiento, máxime que corresponde al quejoso la carga de probar los extremos de su pretensión como acertadamente lo sostuvo la responsable.
Ahora bien, tampoco se advierte que la responsable haya incurrido en una indebida motivación por el hecho de no desprender equivalentes funcionales de un llamado a votar a favor y en contra de determinadas opciones políticas como lo pretende el actor, pues se comparte la conclusión a la que arribó dicha autoridad después de su análisis preliminar, por la que no advirtió indicios para presumir los actos anticipados de campaña denunciados.
Así, contrario a lo señalado por el recurrente, de los logros de la gestión pública de la persona denunciada, del cuestionamiento a los gobiernos de Nuevo León y Monterrey, así como de la invitación a defender dicha entidad federativa, no se desprende indiciariamente un llamado expreso o implícito al voto en favor o en contra de alguna opción política, tal y como lo consideró la responsable, de allí que se coincida en que correspondía al actor la carga de la prueba de sus pretensiones.
Finalmente, resulta inoperante su reclamo en relación con que no resultaba aplicable el SUP-REP-236/2024 invocado en el acuerdo impugnado, porque al margen de su aplicabilidad o no al caso en cuestión, y aun teniendo la razón el actor, ello sería ineficaz para variar el sentido de la decisión impugnada, al no haberse desvirtuado las premisas fundamentales que sustentaron el desechamiento de la queja.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La totalidad de fechas que se mencionan en la sentencia se refieren a la presente anualidad.
[2] En lo subsecuente INE.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] De conformidad con los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9; 109, párrafos 1, inciso a), y 3, de la Ley de Medios.
[6] Tal y como se dispone en la jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
Cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis relevantes y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[7] Al no obrar constancias dentro del expediento sobre la notificación del acto impugnado, resulta aplicable la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
[8] Cabe señalar que destaca como hecho público y notorio, conforme al artículo 15 de la Ley de Medios, que la denunciada aparece registrada en la página del INE como candidata a una senaduría por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2023-2024. Al respecto, véase el enlace: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/1047/2
[9] De manera sucesiva LGIPE.
[10] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] Véase la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[12] De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.
[13] Véase, las ejecutorias pronunciadas en los recursos SUP-REP-83/2023 y SUP-REP-357/2023.
[14] En términos de lo previsto en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
[15] Conforme a la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[16] De rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.