RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-588/2023 Y SU ACUMULADO SUP-REP-590/2023
RECURRENTES: MORENA Y CARLOS TORRES PIÑA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: CRISTINA ROCIO CANTÚ TREVIÑO
Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés
Sentencia que confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-48/2023 al considerarse que: 1) Morena no desvirtúa la argumentación para tener por actualizada la existencia de los actos anticipados, ya que, si bien no se acredita que se trató de un evento organizado por Morena, se encuentra probado que se organizó estratégicamente para favorecer al instituto político y a Claudia Sheinbaum Pardo respecto de la elección presidencial; 2) Se actualizó correctamente la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos por parte del Secretario de Gobierno de Michoacán, ya que acudió en día hábil al evento proselitista denunciado cuando no puede desvincularse de su función aun cuando haya solicitado licencia sin goce de sueldo.
ÍNDICE
7.3. Agravios planteados por Morena
7.4. Agravios planteados por Carlos Torres Piña (Secretario de Gobierno de Michoacán)
7.5. Análisis de los conceptos de violación del expediente SUP-REP-588/2023. (Morena)
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE |
(1) Este caso tiene su origen en una denuncia presentada por el PRD en contra de diversas personas del servicio público, dirigencias de Morena[1], dicho instituto político y quien resultara responsable, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, derivado de su asistencia y participación activa en un evento celebrado el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, en Morelia, Michoacán, con la finalidad de posicionar a Claudia Sheinbaum Pardo de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
(2) Asimismo, se denunció el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQYD-INE-144/2022 dictado en el procedimiento SRE-PSC-7/2023 y se solicitó su dictado en su vertiente de tutela preventiva a fin de evitar la realización de eventos similares a nivel nacional.
(3) Al respecto, la UTCE desechó parcialmente la queja, admitió a trámite el procedimiento respecto del resto de los motivos de queja y remitió la propuesta de medidas cautelares a la CQYD, quien declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas al no advertir el riesgo de que ocurrieran eventos similares nuevamente y al tratarse de hechos de realización incierta.
(4) Luego de la audiencia de pruebas y alegatos, la UTCE remitió el expediente a la Sala Regional Especializada, misma que resolvió que las infracciones denunciadas eran inexistentes.
(5) El PRD, inconforme con tal determinación, promovió un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior, en donde se determinó que lo procedente era revocar la sentencia impugnada para efecto de que se emplazara y se realizara la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, única y exclusivamente a Rogelio Sosa Pulido y a Morena; y, para que posteriormente emitiera una nueva resolución.
(6) En cumplimiento, la Sala Regional Especializada emitió una nueva sentencia en donde resolvió nuevamente que las infracciones denunciadas eran inexistentes.
(7) En contra de tal determinación, el PRD promovió un segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior, en donde se resolvió revocar la sentencia impugnada para el efecto de que las conductas denunciadas atribuidas al partido Morena y diversas personas servidoras públicas fueran nuevamente analizadas y se emitiera una nueva resolución.
(8) En acatamiento a lo ordenado, la Sala Regional Especializada emitió una nueva resolución en la cual determinó, en lo que interesa en este medio de impugnación, i. la existencia del uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidos a Carlos Torres Piña y ii. la existencia de los actos anticipados de campaña, beneficio indebido y falta al deber de cuidado atribuidos a Morena.
(9) Por lo tanto, corresponde a esta Sala Superior analizar si la determinación de la Sala Regional Especializada se encuentra o no apegada a Derecho.
(10) 2.1. Denuncia. El once de noviembre de dos mil veintidós, el PRD presentó una queja en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, diversas personas del servicio público, dirigencias de Morena[2], dicho instituto político y quien resultara responsable, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, derivado de su asistencia y participación activa en un evento celebrado el veintiocho de octubre de la misma anualidad, en Morelia, Michoacán, en el cual se distribuyeron volantes y reprodujeron videos, que hacían referencia a las cualidades personales y logros de gobierno de Claudia Sheinbaum Pardo, así como la distribución de camisetas y banderines con los colores y el emblema de Morena.
(11) También denunció el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQYD-INE-144/2022 dictado en el procedimiento SRE-PSC-7/2023[3].
(12) Por último, solicitó medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva a fin de evitar la realización de eventos similares a nivel nacional.
(13) 2.2. Radicación, reserva y diligencias de investigación. El catorce siguiente, la UTCE registró la queja[4], reservó la admisión, ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada y diversos requerimientos.
(14) 2.3. Admisión parcial. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la UTCE desechó parcialmente la queja[5], admitió a trámite el procedimiento respecto del resto de los motivos de queja y remitió la propuesta de medidas cautelares.
(15) 2.4. ACQyD-INE-182/2022[6]. El veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la Comisión de Quejas y Denuncias[7] del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, dado que no advirtió la presencia de la jefa de gobierno en el evento y no había antecedentes de las personas denunciadas, por lo que no advirtió el riesgo de que ocurrieran eventos nuevamente y estimó que se trataba de hechos de realización incierta.
(16) 2.5. Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés[8], la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[9], la cual se celebró el veintiocho siguiente.
(17) 2.6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
(18) 2.7. Primera sentencia de la Sala Regional Especializada (SRE-PSC-48/2023). El treinta de mayo, la Sala Regional Especializada resolvió que eran inexistentes las infracciones atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo y al resto de las personas denunciadas.
(19) 2.8. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-155/2023). El siete de junio, el PRD presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la sentencia indicada en el numeral anterior.
(20) El nueve de agosto, esta Sala Superior resolvió revocar la sentencia recurrida, para efectos de que se emplazara y se realizara la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, única y exclusivamente a Rogelio Sosa Pulido y a Morena; y, para que posteriormente emitiera una nueva resolución.
(21) 2.9. Segunda sentencia, emitida en cumplimiento por la Sala Regional Especializada. En cumplimiento a la determinación emitida por la Sala Superior, el veintinueve de agosto, la Sala Regional Especializada determinó, nuevamente, la inexistencia de las infracciones atribuidas a las partes denunciadas.
(22) 2.10. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-393/2023). En contra de la sentencia referida en el punto anterior, el PRD presentó un medio de impugnación el cinco de septiembre.
(23) Posteriormente, el cuatro de octubre, esta Sala Superior resolvió en el sentido de revocar la determinación emitida por la Sala Regional Especializada, en el expediente SRE-PSC-48/2023, para efecto de que las conductas denunciadas atribuidas al partido Morena y a diversas personas servidoras públicas fueran nuevamente analizadas, atendiendo a todos los elementos contextuales del caso y, para que, en plenitud de atribuciones, emitiera una nueva resolución, considerando los criterios de esta Sala Superior relacionados con los actos anticipados de campaña, la promoción personalizada, la intervención de funcionarios públicos en actos proselitistas, el uso indebido de recursos públicos y el deber de garantizar los principios de neutralidad e imparcialidad, derivados del artículo 134 constitucional.
(24) 2.11. Tercera sentencia, emitida en cumplimiento por la Sala Regional Especializada. Resolución impugnada. El diecinueve de octubre, la Sala Regional Especializada emitió una nueva sentencia en cumplimiento a la dictada en el SUP-REP-393/2023 por esta Sala Superior, mediante la cual, de un nuevo estudio, determinó lo siguiente:
(25) i. La inexistencia de los actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo;
(26) ii. La inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Carlos Torres Piña[10], Seyra Alemán Sierra y Víctor Hugo Zurita Ortiz[11];
(27) iii. La inexistencia de las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidas a las antes referidas diputaciones locales;
(28) iv. La existencia del uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidos a Carlos Torres Piña e Itzel Gaona Bedolla[12] y,
(29) v. La existencia de los actos anticipados de campaña, beneficio indebido y falta al deber de cuidado atribuidos a Morena, por lo cual determinó imponer una multa.
(30) Por lo anterior, ordenó que se realizaran las inscripciones correspondientes en el Catálogo de Sujetos Sancionados.
(31) 2.12. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme, el día veintitrés de octubre, Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó un medio de impugnación ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada.
(32) Asimismo, en la misma fecha Carlos Torres Piña, recurrió la sentencia precisada en el punto anterior.
(33) 3.1. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia.
(34) 3.2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y realizó el trámite correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Medios.
(35) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya revisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional; interpuesto para controvertir una sentencia de la Sala Regional Especializada.
(36) Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 3, base VI, 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
(37) Procede acumular los recursos, ya que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe conexidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado. Es decir, en ambos casos se impugna la sentencia emitida en cumplimiento por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-48/2023.
(38) Debido a lo anterior, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de decisiones contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SUP-REP-590/2023 al diverso SUP-REP-588/2023.
(39) En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
(41) 6.1. Forma. Ambos recursos se presentaron ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido recurrente, así como el nombre y firma de Carlos Piña Torres, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, conceptos de agravios y preceptos jurídicos que estiman transgredidos.
(42) 6.2. Oportunidad. La sentencia impugnada emitida en cumplimiento le fue notificada a Morena mediante notificación personal el día veinte de octubre[13] y la demanda fue presentada el veintitrés siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo de tres días de conformidad con lo previsto en el artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios[14].
(43) Por su parte, la sentencia le fue notificada a Carlos Torres Piña el día veintitrés de octubre a través de una de las personas que había autorizado para tales efectos[15] y su demanda fue presentada ese mismo día, por lo cual es evidente que esta fue presentada oportunamente.
(44) 6.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El partido recurrente cuenta con legitimación e interés jurídico para interponer el presente recurso de revisión, dado que es parte denunciada en el procedimiento especial sancionador, derivado del cual se emitió la sentencia recurrida. Además, lo interpuso a través de su representante ante el Consejo General del INE, cuya personería está reconocida por la autoridad responsable.
(45) En lo que hace a Carlos Torres Piña, se estima que este también cuenta con legitimación e interés jurídico, ya que también fue parte denunciada en el procedimiento especial sancionador, y se determinó su responsabilidad por cuanto hace al uso indebido de recursos público.
(46) 6.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que, en la normativa aplicable, no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.
(47) El PRD, a través de su representante propietario ante el Conejo General del INE[16], presentó una denuncia, señalando hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral atribuibles a Claudia Sheinbaum Pardo, diversas personas del servicio público, dirigencias de Morena, dicho instituto político y quien resultara responsable, derivado de la realización de un evento llevado a cabo el día veintiocho de octubre de dos mil veintidós en Morelia, Michoacán, precisando que en el mismo se distribuyeron volantes y se reprodujeron videos que hacen referencia a cualidades personales y logros del gobierno de Claudia Sheinbaum, así como que se distribuyeron camisetas y banderines de colores con el emblema del citado instituto político.
(48) Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva a efecto de que la autoridad electoral asegurara la vigencia del orden normativo y ordenara a las personas denunciadas abstenerse de organizar, convocar y realizar en cualquier lugar del territorio nacional eventos proselitistas iguales o similares al denunciado hasta el formal inicio del proceso electoral respectivo.
(49) En primer lugar, la Sala Regional Especializada determinó que no se acreditaban los actos anticipados de campaña atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México; Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno de Michoacán; Seyra Alemán Sierra y Víctor Hugo Zurita Ortiz, diputaciones de la Legislatura de Michoacán.
(50) En segundo lugar, estimó que se actualizaba la infracción por actos anticipados de campaña atribuidos a Morena, derivado de las expresiones de Itzel Gaona Bedolla, presidenta municipal de Ziracuaretiro, Michoacán y, de la asociación “Que siga la democracia”, ya que estas generaron un beneficio indirecto a la entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México y al referido partido político.
(51) Para arribar a tales conclusiones analizó el elemento personal desde dos calidades: i. personas del servicio público y, ii. ciudadanía.
(52) En ese sentido, determinó que, en lo que hace a Carlos Torres Piña, Seyra Alemán Sierra y Víctor Hugo Zurita Ortiz, quedó acreditado que acudieron al evento, pero no participaron de manera activa ni preponderante, por lo que no promocionaron anticipadamente a Morena ni a Claudia Sheinbaum Pardo como candidata a un cargo de elección popular.
(53) En relación con Claudia Sheinbaum Pardo, señaló que ella no estuvo presente en el evento denunciado; no obstante, precisó que, atendiendo al criterio de esta Sala Superior, relativo a que la conducta puede llevarse a cabo por terceras personas, de las constancias se advertía que la presidenta municipal de Ziracuaretiro, había emitido expresiones que posicionaron positivamente a la entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México, quien era conocida como aspirante a la candidatura presidencial de dos mil veinticuatro, aunque no mencionó expresamente a Morena.
(54) Por su parte, en lo que hace a la ciudadanía, mencionó que esta Sala Superior ha señalado que cuando se trate de personas privadas u organizaciones ciudadanas que hayan sido denunciadas por la realización de actos sistemáticos o planificados para beneficiar a una persona distinta que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante se debe acreditar la existencia de un vínculo o afinidad con la persona promocionada o partido político. [17]
(55) En lo que hace a la asociación civil “Que siga la democracia”, estimó que podía tenerse acreditado su vínculo con Morena, ya que aquella organizó y difundió la asamblea para dar a conocer las aspiraciones presidenciales de la entonces jefa de gobierno como candidata de dicho partido político de cara al proceso electoral federal de dos mil veinticuatro.
(56) Adicionalmente, refirió diversos hechos para reafirmar dicho vínculo, entre ellos, que son hechos no controvertidos que Migue Ángel Arellano Flores, coordinador logístico de la asociación civil, solicitó el uso de la Plaza Morelos para realizar una “asamblea ciudadana” por parte de “Que siga la democracia” y, por falta de disponibilidad, el secretario del ayuntamiento le autorizó el uso de la explanada del “Obelisco al General Lázaro Cárdenas” y, que en el procedimiento SRE-PSC-58/2023 se tuvo por acreditado que la presidencia nacional de esta asociación civil es también comisionada nacional y de la Ciudad de México de Morena.
(57) En lo que refiere a Rogelio Sosa Pulido, la Sala Regional Especializada advirtió que no se acreditaba su relación con Claudia Sheinbaum Pardo, pero sí su vínculo con Morena.
(58) Por lo anterior, determinó que se acreditaba el elemento personal respecto a Morena, derivado de la promoción realizada por vía de terceras personas, esto es, a través de una servidora pública, un ciudadano y una organización ciudadana que tienen vínculo con el partido.
(59) Asimismo, refirió que, si bien Morena había presentado un escrito de deslinde, este no había sido oportuno, eficaz ni idóneo.
(60) Posteriormente, en lo que hace al elemento subjetivo, determinó que este se acreditaba por parte de la presidenta municipal de Ziracuaretiro y la asociación civil “Que siga la democracia” (Rogelio Sosa Pulido) a favor de Morena, derivado de las manifestaciones realizadas en el evento por ambas personas.
(61) Luego, determinó la actualización del elemento temporal a raíz de que el evento se realizó el veintiocho de octubre de dos mil veintidós y el proceso inició la primera semana de septiembre de dos mil veintitrés, esto es, se celebró previo al inicio del proceso electoral federal.[18]
(62) Posteriormente, estimó que, en lo que hacía al criterio de proximidad, se advertía que la conducta no había sido lejana porque, si bien habían mediado diez meses y diez días entre el evento y el inicio del proceso electoral federal, la proximidad no se acredita solo con aspectos cuantitativos, sino también cualitativos y, en el caso, las personas oradoras instalaron en la ciudadanía la idea de inminencia del proceso electoral federal de dos mil veinticuatro.
(63) En ese sentido, también determinó que se cumplía con la sistematicidad porque, si bien no se advertía una reiteración, sí se había tratado de una acción planificada con una intencionalidad especifica: incidir en la contienda de dos mil veinticuatro.
(64) Por su parte, analizó otras conductas que podrían acreditarse. En primer lugar, determinó que no se configuraba la promoción personalizada en favor de Claudia Sheinbaum Pardo por parte de la presidenta municipal de Ziracuaretiro al no acreditarse el elemento objetivo, toda vez que de las expresiones realizadas por esta última en el evento no se advertía la mención de programas, acciones o logros de gobierno específicos de Claudia Sheinbaum; además de que no se acreditaba algún vínculo entre ambas.
(65) En segundo lugar, analizó la configuración de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como uso indebido de recursos públicos por parte de Seyra Anahí Alemán Sierra y Víctor Hugo Zurita Ortiz, diputaciones de Michoacán.
(66) Al respecto, determinó que su sola asistencia y presencia no transgredía la normativa electoral, de conformidad con los criterios jurisprudenciales consistentes en que las personas legisladoras pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus actividades legislativas, siendo el caso que acreditaron que no hubo sesión del Pleno del Congreso local ni de las comisiones a las que pertenecen.
(67) Por otro lado, en lo que hace a Carlos Torres Piña e Itzel Gaona Bedolla, determinó que se consideraba la existencia del uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad porque, aunque se acreditó que no solicitaron ni se les otorgaron recursos públicos para la organización del evento o traslado al mismo, al haber acudido en un día hábil y, que las funciones de sus cargos son de naturaleza permanente, se transgredía la imparcialidad y neutralidad.
(68) En tercer lugar, determinó que era inexistente la infracción relativa al incumplimiento de medidas cautelares, ya que en el caso había quedado acreditado que la asociación civil “Que siga la democracia” había organizado el evento y Morena no había tenido alguna participación o injerencia.
(69) En cuarto lugar, determinó que la infracción relativa a beneficio indebido era existente respecto a Morena e inexistente respecto a Claudia Sheinbaum Pardo, en razón de que derivado de los elementos recabados y certificados por la autoridad se evidenciaba que el referido partido político tenía conocimiento de la realización del evento, de la presencia de simpatizantes y de la participación activa de dirigencias estatales; pero esto no se evidenciaba en el caso de la entonces jefa de gobierno.
(70) Finalmente, analizó la infracción consistente en la falta al deber de cuidado respecto de Morena. En ese sentido determinó que, si bien el referido partido político no era responsable de las conductas de las personas servidoras públicas emanadas de sus filas, hubo presencia de dirigencias partidistas estatales, respecto de las cuales tuvo que observar su conducta activa, por lo que la infracción era existente.
(71) Por lo anterior, una vez acreditada y demostrada la responsabilidad de Morena por el beneficio indirecto de los actos anticipados de campaña procedió a realizar la calificación e individualización de la sanción; determinó que los elementos expuestos permitían calificar las conductas como graves ordinarias, así, a partir de su financiamiento le impuso una multa por 700 UMAS, equivalente a sesenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro pesos.
(72) El partido recurrente señala que, a su parecer, la Sala responsable incurrió en un error jurídico al momento de dictar la sentencia que se impugna puesto que no valoró de manera adecuada los hechos denunciados y las pruebas que obran en el expediente para tener por determinada la comisión de actos anticipados de campaña por su parte.
(73) Lo anterior, ya que considera que no se acreditaron los elementos personales, temporal, ni subjetivo.
(74) En lo que hace al elemento personal señala que, para efecto de acreditar infracciones de actos anticipados de campaña a partir de actos realizados por terceras personas, debieron considerarse diversos elementos.
(75) En primer lugar, se debe comprobar el vínculo entre las terceras personas y el beneficiado, siendo en este caso, entre la asociación civil y Morena; comprobar fehacientemente que los actos hayan sido por encargo del beneficiado y que no exista un deslinde válido y eficaz de tales conductas.
(76) En ese sentido, considera que el deslinde que presentó sí fue oportuno, eficaz e idóneo. Al respecto, precisa que este fue presentado de manera inmediata a que la autoridad le hizo el requerimiento correspondiente, ya fue hasta entonces que se tuvo conocimiento de los hechos denunciados.
(77) En ese sentido, menciona que la Sala Regional Especializada partió de una premisa errónea al considerar que, como consecuencia de la participación de dirigentes estatales, el partido político se daba por enterado de manera inmediata.
(78) En lo que hace a los restantes elementos señala que no se acredita el vínculo o afinidad entre asociación civil “Que siga la democracia” y Morena, ya que, a su consideración, el hecho de que una persona pertenezca a ambos organismos no implica equivalencias entre los mismos, mucho menos, un vínculo objetivo, y que Morena no tuvo injerencia alguna en la promoción y organización de dicho evento.
(79) En lo que hace al elemento temporal, menciona que la autoridad responsable carecía de elementos para acreditar el referido elemento y no motivó debidamente cómo es que se acredita la cercanía entre la celebración del evento y el inicio del proceso electoral.
(80) Finalmente, en lo que hace al elemento subjetivo, señala que, al revisar el contenido de las expresiones realizadas por la presidenta municipal de Ziracuaretiro, Michoacán, no advirtió ningún llamado expreso al voto ni la solicitud de apoyo para obtener alguna precandidatura o candidatura, ni constituyen equivalentes funcionales de una solicitud de voto para sí misma, para Morena o para la entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México.
(81) Por su parte, en lo que hace a las expresiones realizadas por Rogelio Sosa Pulido, señala que, a su consideración, estas constituyen manifestaciones expresas a favor de Claudia Sheinbaum Pardo; no obstante, precisa que sus expresiones están amparadas por la libertad de expresión, al ser un ciudadano que no es sujeto activo de los actos anticipados de campaña, aunado a que tampoco quedó acreditada alguna relación laboral ni de ningún tipo con la entonces jefa de gobierno.
(82) Por lo anterior, considera que la autoridad responsable debió determinar que no se actualizaba la infracción por actos anticipados de campaña que se le atribuye.
(83) A su vez, en lo que hace a la determinación consistente en que son existentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Carlos Torres Piña, menciona que la infracción no se acredita, toda vez que i. el evento fue realizado fuera del periodo de un proceso electoral; ii. que al momento de su asistencia había solicitado una licencia de su cargo de Secretario de Gobierno del estado de Michoacán; iii. que este acudió al evento en su calidad de ciudadano y en ejercicio de su derecho de reunión y, iv. que no tuvo una participación activa o relevante, por lo no resultaban aplicables a su caso los criterios restrictivos para el servicio público.
(84) Aduce que la sentencia impugnada es incongruente, excesiva y carece de una debida motivación y fundamentación al haber determinado que incurrió en las faltas consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, toda vez que su participación en el evento se limitó a una asistencia en su calidad de ciudadano, contando con licencia sin goce de sueldo.
(85) En ese sentido, señala en primer término que la Sala Regional Especializada se excedió en el cumplimiento de la sentencia SUP-REP-393/2023, ya que en sus efectos únicamente se ordenó analizar si su conducta había vulnerado los principios de imparcialidad y neutralidad y si había realizado un uso indebido de recursos públicos por su participación en el evento denunciado, mas no se determinó que su actuar pudiera estar relacionado con la comisión de actos anticipados de campaña.
(86) No obstante lo anterior, la Sala responsable, en el considerando sexto que se denomina cuestión a resolver, definió que esta era determinar si había incurrido en actos anticipados de campaña, excediendo así los efectos de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el expediente antes referido.
(87) Además, señala que tal determinación carece de una debida motivación y fundamentación ya que en ningún momento se le señaló como sujeto susceptible de incurrir en dicha falta, puesto que no se acreditó su calidad de aspirante a algún cargo de elección popular ni como dirigente o actor de algún partido político.
(88) Asimismo, señala que no tuvo participación de manera activa ni preponderante y, que en la fecha que se celebró el evento había solicitado una licencia de goce de sueldo, por lo que acudió al evento en su calidad de ciudadano y en ningún momento se ostentó en la calidad de Secretario de Gobierno, ni hizo uso de los recursos de dicha secretaría del gobierno estatal.
(89) A su vez, precisa que el procedimiento especial sancionador solo aplica durante los procesos electorales y que tampoco se acreditó que el evento haya trascendido al proceso electoral, por lo que, a su consideración, no existe ni se acredita proximidad ni sistematicidad, de ahí la indebida motivación y fundamentación de la sentencia reclamada.
(90) Por su parte, menciona que en el caso no se acredita el elemento temporal, refiriendo el artículo 449 de la LGIPE en relación con el 134 constitucional, en el sentido de que solo durante procesos electorales las personas servidoras públicas pueden cometer faltas de carácter electoral que sean competencia de las autoridades electorales.
(91) En ese sentido, considera que el ejercicio de su derecho fundamental de reunión fuera del proceso electoral no se encontraba de modo alguno restringido, ni podía actualizar una presunción de uso indebido de recursos públicos.
(92) Así, los agravios planteados respectivamente por cada uno de los recurrentes serán analizados de manera conjunta, sin que esto cause perjuicio alguno, ya que lo importante es que todos los agravios sean estudiados en su integridad; de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior.[19]
7.5.1. Morena no desvirtúa la argumentación para tener por actualizada la existencia de los actos anticipados, ya que, si bien no se acredita que se trató de un evento organizado por Morena, se encuentra probado que se organizó estratégicamente para favorecer al instituto político
(93) En primer lugar, es importante destacar lo que la Sala Superior en la sentencia dictada en el SUP-REP-393/2023, argumentó que es posible que se actualice el elemento personal, aun cuando los actos no se hayan realizado directamente por quien aspira a la candidatura o inclusive por el propio partido político.
(94) La Sala Superior ha sustentado que para acreditar el elemento personal no se requiere que los actos que vulneran el orden jurídico se hayan realizado materialmente por la persona que aspira a obtener una candidatura o un cargo de elección popular, ni tampoco se exige necesariamente la presencia de la persona a la que se promueve, toda vez que la infracción puede llevarse a cabo por conducto de terceros, como son los afiliados del instituto político en que milita, sus empleados o incluso, sus dirigentes[20].
(95) La prohibición tiene la finalidad de salvaguardar la equidad en la contienda y evitar que una persona o partido político pueda obtener un beneficio indebido al posicionarse frente a la ciudadanía antes del inicio del plazo legalmente previsto para esos efectos, por lo que el aspecto relativo a la falta de autoría material o inmediata en los hechos no implica, por sí mismo, la inexistencia de la infracción, en tanto que ello constituye una variable que deberá analizarse al momento de determinar la responsabilidad y eventual sanción.
(96) Así, la existencia de actos anticipados de campaña, a partir de actos realizados por terceros, de acreditarse, podrían acarrear una sanción a la persona que se promueve ante la ciudadanía, si se acredita su responsabilidad directa o indirecta y no existe un deslinde válido y eficaz de tales conductas.[21]
(97) Lo mismo sucede en el caso de los partidos políticos, quienes atendiendo al deber de cuidado que se exige a los sujetos obligados –como cogarantes de la integridad electoral– ante posibles irregularidades deben actuar con la debida diligencia para efecto de denunciar, desvincularse o deslindarse de manera efectiva y oportuna de conductas ilícitas o malas prácticas que propicien fraudes a la ley o a la constitución. Esto, incluso, en su propio beneficio para evitar ser responsables indirectos de alguna conducta ilícita y para garantizar las condiciones de la contienda electoral[22].
(98) Así, para que el deslinde sea oportuno y eficaz para efecto de valorar el grado de participación o beneficio de la conducta y, en su caso, evitar la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito ajeno (tanto del sujeto obligado como del partido), es preciso identificar el tipo de conducta de que se trata, en la medida en que las condiciones del deslinde (esto es su eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad) dependen de la conducta ilícita y su vinculación con la persona a quien se le atribuye la conducta infractora con un partido político[23].
(99) Ahora bien, en la determinación impugnada se argumentó y se tuvieron por acreditados los siguientes hechos, que, contrario a lo que se alega en la demanda, demuestran un vínculo entre Morena y la asociación civil que organizó el evento en el que se realizó proselitismo para beneficiar al partido político y a Claudia Sheinbaum:
Se tiene por acreditado el vínculo entre Morena y la asociación civil “Que Siga la Democracia” y sus dirigentes, ya que estos últimos participaron en la organización y difusión de la asamblea para dar a conocer las aspiraciones presidenciales de la entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México como candidata de dicho partido político, de cara al proceso electoral federal de dos mil veinticuatro.
No se encuentra controvertido que Miguel Ángel Arellano Flores, coordinador logístico de la asociación civil, solicitó el uso de la “Plaza Morelos” para realizar una “asamblea ciudadana” por parte de la asociación “Que Siga la Democracia” de las dos a las veintitrés horas, y el secretario del ayuntamiento le informó que por falta de disponibilidad se le autorizó el uso de la explanada “Obelisco al General Lázaro Cárdenas” de las catorce a las veintitrés horas, con la consigna de que no debía portar ningún tipo de publicidad.
Al verificar los elementos que fueron certificados por la Oficialía Electoral del INE se puede desprender que durante la celebración del evento denunciado encontramos diversos elementos que aluden a Morena:
- La asistencia de una multitud de personas con ropa y playeras con las leyendas: “Morena / Claudia Sheinbaum”.
- Lonas y folletos con la imagen de Claudia Sheinbaum, Andrés Manuel López Obrador, presidente de México y la etiqueta “#EsClaudia”.
- La presencia en el templete de Mauricio Ruiz Olaes, delegado en funciones de presidente de Morena en Querétaro y de Juan Pablo Celis Silva, dirigente morenista en Michoacán.
- La proyección de dos vídeos, uno en el que Claudia Sheinbaum Pardo habla de su trayectoria personal y en el otro alude a acciones y logros de su cuarto informe de gobierno.
- La nota periodística de 28 de octubre de 2022, en la que se advierte una imagen donde diversas personas portaban chalecos guindas con el logo “morena” y el nombre de un municipio.
Constituye un hecho notorio que en el procedimiento SRE-PSC-58/2023, se tuvo por acreditado que la presidenta nacional de esa asociación civil es, también, comisionada nacional y de la Ciudad de México de Morena, y de conformidad con el artículo 14 bis, B, del Estatuto, el consejo nacional y consejos estatales forman parte de los órganos de conducción por pertenecer a la estructura del instituto político y en el artículo 29 se establecen las responsabilidades de los consejos estatales, de las cuales destacan los puntos a y b que disponen: “el coordinar a Morena en el estado y elaborar, discutir y aprobar el plan de acción del partido en el estado”.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia un vínculo objetivo entre la asociación civil “Que Siga la Democracia” y Morena.
Se certificaron las notas digitales en las que se Rogelio Sosa Pulido convocó a varias personas simpatizantes de Morena para acudir al evento masivo y en su calidad de coordinador estatal de “Que Siga la Democracia” destacó en su mensaje la importancia de la participación de las mujeres en los distintos ámbitos políticos del país.
En el evento habló el dirigente de dicho partido político en Michoacán.
Del expediente se desprende que Rogelio Sosa Pulido fue un orador previamente designado, ya que la autoridad instructora también certificó que el referido ciudadano estaba en el templete con otras personas servidoras públicas y un dirigente partidista y realizó diversas manifestaciones como “Claudia Sheinbaum Pardo, reúne características y un perfil que nadie más puede reunir, y a eso venimos, a esta tarde para generar cuáles son las razones, las razones y motivos para elegirla próxima presidenta de México”, “Claudia Sheinbaum, bajo a menos de la mitad el índice de delitos de alto impacto… y nada más por esa razón, la defensa de la vida, sería suficiente para tenerla de presidenta” y “…que viva la próxima presidenta de México Claudia Sheinbaum Pardo.” y otras expresiones que exaltaron la persona y logros de la entonces jefa de gobierno para que fuera candidata de Morena a la presidencia de México.
De ahí, que la Sala Especializada puede sostener que la conducta de Rogelio Sosa quien, además, dentro de las diligencias de investigación Claudia Sheinbaum aceptó que lo conocía, carece de espontaneidad o improvisación y se trata de un proceder planificado para beneficiar indirectamente a Morena, con quien tiene una cercanía.
(100) Esta Sala Superior observa que fue correcto que la Sala Especializada concluyera que se encuentra acreditado el elemento personal respecto a Morena, derivado de la promoción realizada por vía de terceras personas, esto es, una servidora pública, un ciudadano y una organización ciudadana que tienen vínculo y afinidad con el partido denunciado.
(101) Como se precisó en la determinación impugnada, sí existen elementos que evidencian un vínculo de Morena y quienes organizaron directamente el evento y promocionaron al partido político, entre otros, los hechos siguientes: 1) fueron dirigentes de la asociación civil “Que Siga la Democracia” – a quienes se les atribuye la organización del evento-, se encargaron de la logística del acto al que acudieron alrededor de dos mil personas e inclusive quienes convocaron a militantes y simpatizantes de Morena; 2) dos directivos estatales de alto nivel de Morena asistieron al evento, estuvieron en el templete, e inclusive, el dirigente del partido en Michoacán habló en el evento, sin que esto se controvierta; 3) los asistentes portaban indumentaria de color guinda con las leyendas Morena y Claudia Sheinbaum; 4) hubo lonas y folletos con la imagen de Claudia Sheinbaum, Andrés Manuel López Obrador, presidente de México y la etiqueta “#EsClaudia”; 5) se hizo valer como hecho notorio que la presidenta nacional de esa asociación en cuestión, también es comisionada nacional de Morena en la Ciudad de México; 6) se destacaron los logros y cualidades de Claudia Sheinbaum; 7) que el dirigente estatal de la asociación involucrado en la realización del evento vitoreó a Claudia Sheinbaum como la próxima presidenta de la República quien además milita y claramente tiene una relación estrecha con Morena.
(102) Al respecto, el partido recurrente, en su demanda, se limita a señalar de manera vaga e imprecisa que utilizar los colores y nombre del partido político no implica que tenga un vínculo con el instituto, y que el hecho de que la presidenta nacional de la asociación civil también sea comisionada nacional de Morena es una falacia de equivalencia al aferrase a un rasgo común, en el sentido de que, el que pertenezcan a ambos organismos no los hace equivalentes ni que exista un vínculo objetivo.
(103) Como se aprecia, no se refiere a la totalidad de los hechos que se tuvieron por acreditados, tampoco controvierte su veracidad, por el contrario, se limita a minimizar la importancia algunos sin combatirlos frontalmente, por ejemplo, que estuvieron presentes los dirigentes de Morena en Querétaro y Michoacán, quienes evidentemente son altos funcionarios del instituto político.
(104) En ese contexto, también se aprecian elementos relevantes, como que se promocionó a Morena con propaganda que alude directamente al partido político y a Claudia Sheinbaum.
(105) Asimismo, se destacan los logros y se posiciona a Claudia Sheinbaum como futura presidenta, quien desde ese momento era una potencial candidata para contender por Morena en las próximas elecciones a la presidencia de la República, lo cual redunda en un posicionamiento del partido político.
(106) Por lo tanto, los diversos elementos y hechos analizados demuestran el vínculo y beneficio brindado al partido político, por lo que, como ya se adelantaba, la Sala Especializada correctamente tuvo por acreditado el elemento personal de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados respecto de Morena, sin que resultara necesario que el partido hubiera organizado directamente el evento para poder acreditarlo.
7.5.2. Se encuentra acreditado el vínculo de Morena con la asociación civil que organizó el evento proselitista denunciado y son inoperantes los planteamientos en relación con la ineficacia del deslinde
(107) Por otra parte, Morena no desvirtúa los razonamientos mediante los cuales la Sala Especializada determinó que el deslinde no fue oportuno, eficaz ni idóneo.
(108) Para desestimar el deslinde presentado por Morena, la Sala Responsable argumentó lo siguiente:
No fue oportuno, ya que de las constancias del expediente se advierte que Morena tuvo conocimiento de las conductas de forma inmediata, toda vez que Mauricio Ruiz Olaes, presidente de Morena en Querétaro, y Juan Pablo Celis, presidente de Morena en Michoacán, estuvieron presentes en el presídium de la Asamblea de apoyo a Claudia Sheinbaum el veintiocho de octubre de dos mil veintidós y Morena presentó el deslinde hasta el dieciséis de noviembre de la misma anualidad y fue realizado como respuesta a un requerimiento de la autoridad instructora. Además, de la invitación electrónica de veintiséis de octubre de dos mil veintidós y de las publicaciones en medios digitales se advirtió la etiqueta “#EsClaudia” por lo que entonces aspirante a candidata y el partido pudieron tener conocimiento del evento.
No fue eficaz, porque Morena no realizó algún pronunciamiento público para deslindarse de los actos infractores ni exhibió alguna constancia para acreditar que les solicitó a los organizadores del evento que retiraran las playeras y los banderines con el logo de Morena, ni denunció los hechos ante la autoridad correspondiente para que los investigara.
No fue idóneo, ya que Morena no demostró la instrumentación de una acción que lograra el cese de la conducta denunciada. Siendo que Mauricio Ruiz Olaes, presidente de Morena en Querétaro, y, Juan Pablo Celis, presidente de Morena en Michoacán, estuvieron presentes en el evento denunciado y que tuvieron la oportunidad de realizar alguna medida idónea (escrito, publicación, mensaje, etc.) para impedir la distribución de playeras y los banderines con el logo de Morena.
(109) Como se aprecia de la demanda, el instituto político menciona los razonamientos y hechos del fallo impugnado por los que se determinó la ineficacia del deslinde presentado por el partido político, pero en ningún momento los niega o controvierte.
(110) En ese sentido, el partido recurrente se limita a afirmar de forma imprecisa que no existen pruebas de que tuvo conocimiento inmediato de los hechos ilícitos y que supo del evento hasta que la autoridad instructora le realizó el requerimiento respectivo, y que por esa razón el deslinde es oportuno.
(111) En esas condiciones, el partido recurrente no desvirtúa, entre otros hechos, que estuvieron presentes los dirigentes de Morena de Querétaro y Michoacán, por lo cual no resulta razonable considerar que el instituto político no tuvo conocimiento del acto proselitista en el cual se le benefició, u otros, como que existieron invitaciones electrónicas del acto, que lo pusieron en aptitud de realizar lo necesario para tratar de hacer que cesaran los actos o deslindarse oportuna y eficazmente, por lo que sí hay medios de convicción que acreditan razonablemente que el partido sí tuvo conocimiento previo del acto proselitista.
7.5.3. La sentencia impugnada correctamente tuvo por acreditado el elemento subjetivo en relación con las expresiones de la presidenta municipal de Ziracuaretiro y Rogelio Sosa Pulido, coordinador territorial de la asociación civil, a quien se le atribuye la organización del evento
(112) Esta Sala Superior ha sustentado que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.[24]
(113) Por lo tanto, debe verificarse: 1) Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2) Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. No deben tener como objetivo el obtener el respaldo para la postulación de precandidaturas o candidaturas a un cargo de elección popular.
(114) En tal sentido, como se argumentó en el expediente SUP-REP-393/2023, en casos en que se denuncian actos anticipados es relevante analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados al uso de recursos públicos y la participación de personas del funcionariado público, porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de sujetos, factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante; aunado a que debe analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, ya que de eso dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.[25]
(115) Consecuentemente, si bien las personas del servicio público y ciudadanos no pueden incurrir en actos anticipados de precampaña y campaña a menos que aspiren a una candidatura, lo cierto es que, en congruencia con lo resuelto por esta Sala Superior, debe analizarse si su actuar y expresiones tuvieron el objetivo de posicionar estratégica y anticipadamente a diversa persona o partido político para contender a un cargo de elección popular.
(116) Por lo cual, fue correcto que, sin atribuirles responsabilidad directa respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, se analizara su participación y las expresiones que efectuaron durante el evento proselitista.
(117) Si bien, de las expresiones de la presidenta municipal de Zitácuaro no se advierten llamados expresos a votar, en congruencia con lo resuelto por la Sala Especializada, sí se aprecia que denotan un significado equivalente de apoyo a una opción electoral de forma inequívoca, que pueden afectar la equidad en la contienda dentro de una estrategia o planificada con el objetivo común de promover a Morena y Claudia Sheinbaum a la presidencia de la República.
(118) En efecto, como lo precisa la determinación impugnada, durante el evento denunciado, la presidenta municipal de Zitácuaro hizo uso de la palabra, de lo cual se destacan las siguientes expresiones:
“y ahora estamos viendo por toda América Latina mujeres presidentes, están ocupando los espacios públicos, y bueno, falta México,… es por eso que las mujeres, si queremos ser representadas, queremos estar por primera vez en ese espacio, pero también queremos ser representadas dignamente, queremos ser representadas por una mujer de izquierda, de transformación, aquí estamos todas esas mujeres que queremos ser representadas, aquí estamos las que queremos un gobierno, que siga por la transformación… necesitamos una mujer que tenga esta perspectiva de género, de juventud, de diversidad, porque hacerlo de otra manera no nos representaría dignamente como mujeres, hemos visto que Claudia es ese persona”
“… platicábamos porque en Michoacán, vamos con Claudia, cuando dijimos allá, cuando fuimos a (inaudible) que era Michoacán, que el estado que la iba a llevar al Palacio Nacional…”
“… sin ser presidenta de la República ha hecho cosas por Michoacán…y esto es lo que nos hace decir que, si es Claudia, y es Claudia la que va a palacio nacional…”
(119) De las expresiones se observa de manera evidente que la funcionaria municipal señala que las mujeres quieren que la próxima persona titular de la presidencia de la República sea una mujer de izquierda y orientada a seguir con la transformación, y que esa persona es Claudia. Asimismo, precisa que el estado de Michoacán será quien la lleve a palacio nacional y afirma contundentemente que así sucederá.
(120) En adición, de la totalidad de las expresiones también se observa que la servidora pública exalta logros de Claudia Sheinbaum como jefa de gobierno, también señala que al pagar a Michoacán el suministro de agua que se le brinda a la Ciudad de México, lo recaudado se está invirtiendo en políticas públicas y que, inclusive, que aun cuando no gobierna, ya actúa en favor de Michoacán.
(121) Por lo tanto, contrario a lo que se señala en la demanda, las expresiones de la presidenta municipal no se limitan a mencionar la trayectoria de Claudia Sheinbaum y agradecer el apoyo brindado a la entidad, sino que, de manera equivalente tienen como objetivo posicionar a dicha persona para ganar la elección a la presidencia de la República por Morena, instituto político que se encuentra directamente identificado con la idea de continuar con la transformación del país; además, de otras expresiones que exaltan sus logros como jefa de gobierno que inclusive trascienden a la Ciudad de México.
(122) En cuanto a las expresiones de Rogelio Sosa Pulido -coordinador territorial de la asociación civil-, debe quedar intocado lo resuelto por la Sala Especializada, respecto de que constituyen equivalentes funcionales.
(123) Lo anterior, ya que el partido recurrente no niega ni controvierte lo razonado en la sentencia impugnada relativo a que señalamientos tales como: “ la líder nacional que necesitamos a partir de 2024”; “Claudia Sheinbaum Pardo, reúne características y un perfil que nadie más puede reunir, y a eso venimos, a esta tarde para generar cuáles son las razones”… “y motivos para elegirla próxima presidenta de México”; “que la ha conducir el rumbo de este país por el rumbo de la transformación profunda y que ya inicio Andrés Manuel…” y “…que viva la próxima presidenta de México Claudia Sheinbaum Pardo”, constituyen manifestaciones proselitistas que poseen un significado equivalente e inequívoco para posicionar a Claudia Sheinbaum como la mejor opción para obtener la candidatura a la presidencia de la República en la elección que tendrá lugar en dos mil veinticuatro.
(124) Por otra parte, son ineficaces los planteamientos relativos a que a los servidores públicos y los ciudadanos no pueden ser sujetos de actos anticipados, ya que, por un lado, no se les atribuyó responsabilidad alguna por cuanto hace a dicha infracción.
(125) En ese tenor, como ya se mencionó, para la actualización de la irregularidad no se requiere que los actos se hayan realizado materialmente por la persona que aspira a obtener una candidatura o un cargo de elección popular, ni tampoco se exige necesariamente la presencia de la persona a la que se promueve, toda vez que la infracción puede llevarse a cabo por conducto de terceros a través de acciones organizadas estratégicamente para tal efecto.
(126) Por lo tanto, fue correcto que la Sala Especializada analizara el elemento subjetivo de la infracción a partir de la actuación y participación de funcionarios públicos y del director regional de la asociación civil responsable de la organización del evento.
(127) En ese orden, contrario a lo que el partido alega en su demanda, no se responsabiliza a Morena por las acciones llevadas a cabo por servidores públicos en el desempeño de sus facultades y funciones, de lo que se ha sustentado reiteradamente que los partidos políticos no tienen responsabilidad alguna[26] ni por acciones llevadas a cabo espontáneamente por ciudadanos.
(128) En tal sentido, se determinó la responsabilidad del partido político porque se encuentra acreditado que las expresiones por las que se tuvo por probado el elemento subjetivo de los actos anticipados, no se tratan de un ejercicio espontáneo y legítimo de libertad de expresión por parte de la ciudadanía, sino que tuvieron lugar en el contexto de un evento proselitista organizado por una asociación civil que tiene un vínculo con el partido, al que asistieron alrededor de dos mil personas, del cual el partido obtuvo un beneficio indebido, ya que tuvo conocimiento del acto sin deslindarse eficaz, idónea y oportunamente.
(129) Además, en el acto participaron personalidades de su dirigencia partidista, funcionarios públicos y acudieron militantes, simpatizantes y ciudadanos, todo esto, con la finalidad estratégica de otorgar el beneficio de promocionar y posicionar al partido político y a Claudia Sheinbaum, quien hoy ya es un hecho que encabezará la candidatura de Morena a la presidencia de la República.
7.5.4. Es infundado el planteamiento relativo a que no se encuentra acreditado el elemento temporal
(130) No tiene razón el partido recurrente cuando señala que no se acredita el elemento temporal de los actos anticipados denunciados, ya que no se acreditó que los diez meses y diez días entre el evento denunciado y el inicio del proceso electoral representan cercanía.
(131) En primer lugar, como lo señaló la responsable, la Sala Superior ha sustentado el criterio consistente en que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo cual, esos actos pueden realizarse antes de las etapas de precampaña o campaña, incluso antes del inicio del proceso electoral.[27]
(132) Así, no existe una temporalidad determinada para estimar que un acto proselitista puede ser susceptible de constituir actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que eventos proselitistas que tienen lugar antes del inicio del proceso electoral, como el que aquí se analiza, pueden ser susceptibles de actualizar la infracción.
(133) Por su parte, la Sala Superior, al momento de resolver el expediente SUP-REP-393/2023, señaló que el elemento contextual de proximidad al proceso electoral es un criterio auxiliar para analizar la conducta, así como el grado de reprochabilidad de la misma, en la medida en que del análisis de tal elemento auxiliar, tanto de manera particular como conjunta con el resto de circunstancias del hecho denunciado, es posible evidenciar o presumir la intencionalidad y el efecto de un mensaje o conducta (lo que también refuerza o cuestiona la existencia de equivalentes funcionales), ya que si los actos de promoción anticipada se verifican con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral (en particular, en el de equidad en la contienda), porque es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.[28]
(134) Esto es, si la conducta se realiza con una clara proximidad al inicio del proceso electoral es válido presumir una intencionalidad específica de interferir en el; mientras que, si la conducta se realiza en un momento lejano al inicio del proceso, las presunciones que pueden hacerse respecto de la intencionalidad de la conducta no resultan tan claras y pueden no configurar el elemento subjetivo.
(135) Tomando en cuenta lo expuesto, que el evento haya tenido lugar diez meses y diez antes del inicio del proceso electoral no constituye una lejanía que impida que se actualice el elemento subjetivo, si se toma en cuentan las circunstancias específicas del evento, la intencionalidad y efecto, que como ya se mencionó, fueron correctamente analizadas por la Sala Especializada; es decir, un acto al cual se invitó electrónicamente; accesible al público en general al que asistieron militantes y simpatizantes de Morena; que tuvo una asistencia de alrededor de dos mil personas; que existió propaganda alusiva al partido político y a Claudia Sheinbaum; la promoción de la imagen y cualidades políticas de dicha ciudadana, así como las claras manifestaciones de apoyo para que se convierta en la próxima presidenta de la República; todo lo anterior, aunado, a que para entonces ya eran conocidas sus aspiraciones presidenciales, y que como ya fue determinado por la Sala Superior en el SUP-REP-393/2023, válidamente se trata de un evento como proselitista.
(136) Así, si bien, el evento ocurrió diez meses y diez días antes del inicio del proceso electoral; es decir, a menos de un año para ello, en vista de las particularidades del caso, no constituye un periodo de tiempo que provoque el desvanecimiento de la infracción.
(137) Con mayor razón, si se toma en cuenta que el caso está relacionado con la elección presidencial, por lo que es común, que, en vista de la relevancia de la renovación de dicho cargo de elección popular, quienes tienen aspiraciones al mismo, realicen proselitismo con una anticipación considerable, para tratar de posicionarse ante el electorado.
(138) Considerar lo contrario, implicaría permitir eventos que claramente fueron planeados estratégicamente para posicionar a una persona ante el electorado fuera de los tiempos que marca la ley, únicamente porque tuvieron lugar meses antes del inicio del proceso electoral.
(139) En ese sentido, el partido recurrente se limita a señalar que no se explicó por qué el periodo de tiempo constituye cercanía al proceso; sin embargo, como lo señaló la responsable, los actos anticipados pueden tener lugar antes del inicio del proceso electoral, y que las circunstancias específicas del caso demuestran que el evento tuvo como objetivo hacer proselitismo en favor de Morena y de quien en ese momento ya era una de sus potenciales candidatas a la presidencia de la República.
(140) También, son ineficaces los planteamientos relativos a que no se acredita el elemento temporal porque Morena no participó en la organización del evento y en vista de que presentó un deslinde, en virtud de que tales alegaciones no guardan relación con la actualización del elemento temporal de la infracción; además, como ya se razonó, se estima correcta la determinación impugnada en cuanto a que el deslinde que presentó el instituto político no fue oportuno ni ineficaz y se tuvo por acreditado el vínculo del partido con la asociación civil y su dirigente regional quienes participaron directamente en la organización del evento.
(141) En otro orden, en cuanto a que no existió sistematicidad o reiteración, este órgano jurisdiccional electoral federal ha argumentado que lo relevante para el análisis de los actos anticipados es la valoración razonable, ponderada y casuística de las posibles afectaciones a las condiciones de equidad de la contienda que se estimen vulneradas con motivo de los actos denunciados
(142) Por tales razones, para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados, contrario a lo que señala el partido actor, no necesariamente tiene que ser de carácter sistemático, repetida o reiterada[29].
(143) Finalmente, son inoperantes los motivos de queja que hace valer Morena respecto de lo resuelto respecto del Secretario de Gobierno de Michoacán: 1) que la sentencia es ilegal al señalar que Carlos Torres Piña incurrió en actos anticipados, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad por haber acudido al evento impugnado, ya que su participación se limitó a su asistencia y contaba con licencia sin goce de sueldo; 2) que la determinación se excedió ya que la Sala Superior se limitó a ordenar que se analizara si el Secretario de Gobierno vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad, así como que hizo uso indebido de recursos públicos por su participación en el evento, y que en ningún momento se le relacionó con actos anticipados; 3) que no se actualizaron los elementos objetivo y temporal de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos que se decretó; 4) que resulta aplicable el voto concurrente emitido en el expediente SUP-REP-393/2023.
(144) La Sala Superior, ha sustentado el criterio relativo a que los partidos políticos no cuentan con interés jurídico para promover medios de impugnación en defensa de servidores públicos por la infracción a la legislación electoral, aun cuando sean sus militantes, dado que la sanción impuesta no tiene incidencia en la esfera jurídica de los institutos políticos a los que pertenecen[30].
(145) En esas condiciones, lo resuelto en relación a Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno de Michoacán, no le causa perjuicio alguno a Morena; además, de que contrario a lo que señala el partido recurrente, se declararon inexistentes los actos anticipados por cuanto hace a dicho funcionario público.
(146) Finalmente, son ineficaces los planteamientos mediante los cuales Morena pretende deslindar de responsabilidad a Claudia Sheinbaum, al argumentar que no financió, convocó o acudió al evento, ni autorizó el uso de su imagen, ya que, la Sala Especializada no actualizó infracción alguna por cuanto hace a dicha ciudadana, por lo que con independencia de lo correcto o no la determinación impugnada, no le depara perjuicio alguno.
7.6.1. Se actualiza la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos por parte del Secretario de Gobierno de Michoacán, ya que acudió en día hábil al evento proselitista denunciado, quien no puede desvincularse de su función aun cuando haya solicitado licencia sin goce de sueldo
(147) Son infundados los planteamientos relativos a que no se actualiza una vulneración al artículo 134 constitucional consistentes en que: el recurrente nunca ostentó el cargo, no tuvo una participación activa y relevante en el evento, solicitó licencia sin goce de sueldo y se deslindó.
(148) Contrario a lo planteado, fue correcto que la Sala Especializada estimara que sí se actualiza la infracción relativa a uso indebido de recursos públicos por parte del Secretario de Gobierno, a partir de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023.
(149) En aquel asunto, la Sala Superior precisó, en lo que interesa, lo siguiente[31]:
No se valoró que el Secretario de Gobierno, al ser un alto funcionario del poder ejecutivo, realiza actividades permanentes, por lo que –siguiendo los criterios de esta Sala Superior– sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y aquellos que les corresponda ejercer el derecho a un día de descanso por haber laborado durante seis días[32].
En consecuencia, se consideró que la Sala Especializada debía analizar si con su conducta se vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad al haber asistido en un día hábil a un evento de carácter proselitista, con independencia de que haya solicitado permiso sin goce de sueldo para ausentarse de sus labores el día del evento, ya que tal situación no implica que se consideren los días como inhábiles, dado que tal carácter no depende del interés personal de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables. De lo contrario, dependería de su libre voluntad determinar qué días se considerarían como inhábiles[33].
Esto es así, porque la prohibición para asistir a actos proselitistas en días y horas hábiles tiene como objetivo que no se utilicen los altos cargos del poder ejecutivo para afectar la equidad en la contienda electoral, por lo que aun cuando soliciten la inhabilitación de jornadas laborales, licencias o permisos, sin goce de sueldo no resulta válida la asistencia a actos proselitistas, con lo que se evita la configuración de fraudes a la Ley, consistentes en que, con base en un supuesto derecho de gozar de un día de licencia, se pretenda justificar el cumplimiento de la restricción constitucional, afectándose los principios subyacentes a dicha norma[34].
(150) En el caso concreto, en congruencia con lo determinado por la Sala Superior, la Sala Especializada resolvió respecto de Carlos Torres Piña, lo siguiente:
La Sala Superior ha señalado que la participación del servicio público en eventos proselitistas se considera de mayor escrutinio y existe un deber de cuidado para salvaguardar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Las personas funcionarias que realizan actividades consideradas de naturaleza permanente, no pueden desvincularse del cargo, es decir, no es posible disociar su investidura pública frente a la sociedad.
Tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles con independencia del horario o de la solicitud de licencia (sólo puede asistir a ese tipo de eventos en días inhábiles). Su sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar el uso indebido de recursos públicos.
Las personas titulares del poder ejecutivo en los distintos niveles de gobierno i. ejercen funciones de dirección y poder, por lo que no se puede considerar que se encuentran bajo un régimen de días u horario específico y ii. no están sujetas a un horario de trabajo porque su llegada a los cargos se dio por sufragio y no mediante contratación ordinaria.
Por esto, aunque se acreditó que el secretario y la presidenta no solicitaron ni se les otorgaron recursos públicos para la organización del evento o traslado al mismo, o que no descuidaron labores, al haber acudido en un día hábil, viernes veintiocho de octubre, y que las funciones de sus cargos son de naturaleza permanente y trasgrede la imparcialidad y la neutralidad.
Se considera que se trató de un evento proselitista en el cual se buscó posicionar de manera indebida a Morena y a Claudia Sheinbaum, mediante una estrategia planificada, por lo cual la asistencia del servicio público se tradujo en una infracción.
De ahí que, se considera la existencia del uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidas al Secretario de Gobierno de Michoacán.
(151) Como se observa, desde la determinación en el SUP-REP-393/2023 que antecedió a la presente sentencia, se determinó que los servidores públicos de alto nivel como el Secretario de Gobierno de Michoacán, aun cuando soliciten la inhabilitación de jornadas laborales, licencias o permisos, sin goce de sueldo, no resulta válida su asistencia a actos proselitistas, por lo que debe desestimarse que dicha situación y que no ostentó el cargo público durante el evento, constituyen eximentes de responsabilidad, máxime que estuvo en el templete y se le presentó al funcionario ante la audiencia.
(152) En ese contexto, si bien el Secretario de Gobierno no tuvo una actuación relevante durante el evento y esto puede modular la gravedad de la infracción en la que incurrió, como lo precisó la Sala Responsable, este órgano jurisdiccional federal ha sustentado reiteradamente que la sola asistencia de servidores públicos con actividades permanentes a un acto proselitista en día hábil es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos.[35]
(153) Así, el expediente SUP-REP-393/2023 que está directamente relacionado con el presente caso, se estableció el criterio que debe asumirse para analizar el presente asunto, que también es consistente con lo resuelto recientemente en los expedientes SUP-JE-1351/2023, SUP-JE-1139/2023, SUP-REP-1182/2023 y SUP-JE-80/2021.
(154) Tomando en cuenta los citados criterios de la Sala Superior, contrario a lo que se alega en la demanda, para que se actualice la infracción en estudio, no resulta necesario que se acredite la utilización de recursos materiales y humanos, y en cuanto a la trascendencia en el proceso electoral es un elemento para considerar en la infracción de actos anticipados y no en la indebida utilización de recursos públicos.
(155) Con independencia de lo anterior, se encuentra probado que se trató de un evento proselitista organizado estratégicamente para posicionar y favorecer a Claudia Sheinbaum para contender a la presidencia de la República.
(156) En otro sentido, en relación con el alegato consistente en que no se analizaron los elementos personal y objetivo de la infracción; además, de que como ya se señaló, la infracción denunciada se actualizó con la sola asistencia del Secretario de Gobierno en día hábil al evento proselitista, dichos elementos se analizan en el caso de que se denuncie la indebida promoción personalizada, el cual es un ilícito, en principio, distinto al que aquí se estudia[36].
(157) En ese orden, resulta una interpretación incorrecta la que propone el recurrente del artículo 449 de la LEGIPE en relación con el artículo 134 constitucional, al señalar que la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos solo se actualiza en proceso electoral, ya que en el caso, se encuentra probado que se trató de un acto proselitista para posicionar a Claudia Sheinbaum para que se convierta en la próxima presidenta de la República, lo cual evidencia la relación de los hechos materia de la controversia directamente con la próxima elección, por lo que fue correcto que se analizaran en las instancias electorales.
(158) Es importante mencionar, que respecto de infracciones tales como actos anticipados de precampaña y campaña e indebida promoción personalizada la que inclusive también es una infracción al artículo 134 constitucional, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que pueden configurarse dichas infracciones aun cuando no haya iniciado el proceso electoral. Lo anterior, en aras de proteger los principios de equidad y neutralidad de los procesos electorales.
(159) Considerar la interpretación que propone el recurrente, implicaría tolerar acciones ilegales por parte de los servidores públicos o desvío de recursos para favorecer a una determinada opción política para incidir en la elección, únicamente al amparo de que no ha dado inicio el proceso respectivo, lo cual se traduce un incentivo negativo para la proliferación de este tipo de conductas[37].
(160) En adición, aun cuando el recurrente hubiera presentado un deslinde, como lo alega, esto no lo eximiría de responsabilidad, ya que se encuentra acreditado que es un alto funcionario estatal que no puede desvincularse de su cargo y que acudió a un evento proselitista en día hábil.
(161) En ese contexto, el promovente parte de una premisa incorrecta cuando señala que en este momento ya no ocupa el cargo de Secretario de Gobierno de Michoacán, lo que demuestra que no es una función permanente, por lo que su derecho de reunión no se encontraba restringido.
(162) Esto, porque el criterio que cobra aplicación consiste en que mientras un ciudadano ocupe este tipo de cargos no puede desvincularse de su función que es índole permanente, y en ese sentido, si al momento que tuvo lugar el evento proselitista, el recurrente se encontraba en ejercicio de la secretaría de gobierno, su sola concurrencia en día hábil actualizaba la infracción aun cuando hubiera solicitado licencia. Por lo tanto, contrario a lo que alega, no puede considerarse que acudió en su carácter de ciudadano.
(163) En ese sentido, debe desestimarse lo que alega el recurrente en cuanto a que resulta aplicable el voto razonado del magistrado Felipe Fuentes Barrera en el expediente SUP-REP-393/2023, ya que, por una parte, como lo ha sustentado reiteradamente la Sala Superior, resulta inoperante la mera referencia de un voto particular como expresión de agravios, y, por otra, resultan obligatorios para la Sala Especializada los criterios mayoritarios y vigentes en los que basó su determinación y que se emitieron por este órgano jurisdiccional.
(164) Finalmente, son inatendibles los conceptos relativos a controvertir la infracción de actos anticipados supuestamente atribuidos al recurrente, ya que, de la sola lectura de los considerandos y resolutivos de la sentencia impugnada, se advierte que se declaró su inexistencia respecto de Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno del estado de Michoacán.
(165) En efecto, en relación con el funcionario en cuestión, tanto en los considerandos como en el resolutivo segundo de la sentencia impugnada, se advierte que determinó textualmente lo siguiente:
“Una vez que se analizó de manera exhaustiva el evento denunciado, esta Sala Especializada considera que no se acreditan los actos anticipados de campaña atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México; Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno de Michoacán…”
“SEGUNDO. Son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno de Michoacán, Seyra Alemán Sierra y Víctor Hugo Zurita Ortiz, diputaciones de MORENA del congreso local, en los términos de la sentencia.”
(166) En consecuencia, el hecho de que la Sala Responsable haya estudiado la infracción respecto del funcionario no le depara perjuicio alguno al recurrente, por ende, son inoperantes los planteamientos relacionados con que supuestamente el Secretario de Gobierno de Michoacán incurrió en actos anticipados de campaña y precampaña.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente en sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR ACUMULADOS SUP-REP-588/2023 Y SUP-REP-590/2023.[38]
1. No coincido con el sentido de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el presente asunto, en congruencia con el voto razonado que emití en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-393/2023, asunto que forma parte de la cadena impugnativa en el caso.
Aspectos generales
4. La Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas. En el caso concreto del Secretario de Gobierno de Michoacán, concluyó que si bien acudió al evento no tuvo participación activa ni preponderante en este.
5. Al dictar sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-393/2023, esta Sala Superior resolvió revocar la decisión de la Sala Especializada, para que las conductas denunciadas atribuidas a Morena y a diversas personas servidoras públicas fueran nuevamente analizadas, atendiendo a todos los elementos contextuales del caso y a los criterios de la Sala Superior.
6. En cumplimiento, la Sala Especializada emitió la sentencia que se controvierte en este caso, en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia del uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidos a Carlos Torres Piña, quien ostentaba el cargo de Secretario de Gobierno de Michoacán.
DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR
7. En la sentencia de mérito se resolvió confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con lo resuelto en el SUP-REP-393/2023, en el que se determinó que los servidores públicos de alto nivel, como el Secretario de Gobierno de Michoacán, aun cuando soliciten la inhabilitación de jornadas laborales, licencias o permisos, sin goce de sueldo, no resulta válida su asistencia a actos proselitistas.
8. El fallo de la mayoría también se sustenta en los criterios que esta Sala Superior ha sostenido en relación con la intervención de funcionarios públicos en actos proselitistas y el uso indebido de recursos públicos, ya que parte de la premisa de que la sola asistencia de servidores públicos con actividades permanentes a un acto proselitista en día hábil es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos.
JUSTIFICACIÓN DEL VOTO PARTICULAR
Cuestión previa
9. Como sostuve en el voto razonado que emití en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-393/2023, consideró que en aquellos asuntos relacionados con la participación de personas servidoras públicas en los eventos partidistas y/o proselitistas, se debe utilizar un método de interpretación constitucional que se haga cargo de la finalidad que persigue la norma constitucional y su adecuación a la realidad social y política del país, en atención al interés de la ciudadanía de una mayor participación en la vida democrática.
10. Como cuestión previa, reconozco que esta Sala Superior ha construido una línea de precedentes respecto al alcance de la participación de servidores públicos en actos de sus partidos políticos y el posible impacto que ello puede tener en los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda.
12. Precisamente por ello, cuando a partir de un caso conceto se advierte un área de oportunidad jurídica para impulsar una decisión de peso, es válido que al interior de los tribunales que definen en última instancia el problema, se genere el intercambio de visiones y de ser procedente, se justifiquen las razones por las cuales es pertinente abandonar los criterios anteriores (overruling).
13. Este asunto nos presenta una clara oportunidad para reflexionar respecto de los precedentes sobre el tema, teniendo en cuenta la realidad social actual, las exigencias de un electorado mejor informado y sobre la base de que estamos viviendo el proceso electoral 2023-2024, que es el más grande en la historia de nuestro país.
14. Para justificar un posible cambio de criterio, en mi consideración, es necesario acudir a un metodología de interpretación constitucional que se haga cargo de 4 cuestiones fundamentales:
La finalidad que persigue la norma constitucional;
Su adecuación a la realidad social y política del país, en atención al interés de la ciudadanía de una mayor participación en la vida democrática y en escuchar las posiciones, pensamientos e intenciones de los actores políticos,
Entender cómo ha evolucionado la norma con el paso del tiempo, y
Una interpretación que amplíe las libertades fundamentales.
15. Sostengo que este Tribunal debe basarse, por una parte, en una interpretación constitucional que favorezca y amplíe el ejercicio del derecho fundamental de participación política y la libertad de expresión, y por otra, en una interpretación estricta a las restricciones a su ejercicio.
16. De manera que las reglas que regulan las conductas de las personas servidoras públicas establecidas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[39] deben analizarse de forma puntual para poder determinar con precisión cuáles son esas restricciones que impone al ejercicio de los señalados derechos fundamentales, así como sus extremos. Ello, en armonía con el principio pro persona establecido en el artículo 1º de la propia CPEUM.
17. Esta perspectiva impone un ejercicio interpretativo liberal conforme con el cual las restricciones constitucionales deben ser entendidas de forma limitativa o estricta, potenciando las libertades de los sujetos de la norma, acorde con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[40].
Origen y evolución (normativa y jurisprudencial) del artículo 134 de la CPEUM
18. El artículo 134, párrafo séptimo, de la CPEUM[41] tutela desde el orden constitucional los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad al que están sometidos los servidores públicos, en el contexto de los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar, precisamente, la integridad y autenticidad de las elecciones, así como la certeza de sus resultados.
19. Tal dispositivo constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos. Además, no deben intervenir influyendo de manera indebida en ningún proceso electoral ni posicionarse a favor o en contra a alguna fuerza política.
20. Esta Sala Superior ha reiterado que esa disposición tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a las y los servidores el uso de recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales (tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda).
21. Asimismo, ha señalado que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
22. De esta manera, el párrafo séptimo del artículo 134 de la CPEUM restringe la actuación de las personas servidoras públicas para que no influyan de forma indebida en las preferencias electorales, precisamente, mediante la utilización de recursos públicos; por lo que existe el deber de abstención para alterar la equidad, neutralidad e imparcialidad en las contiendas electorales comprometiendo la autenticidad del sufragio.
23. Esto último deviene de la reforma electoral de dos mil siete al referido artículo 134 de la CPEUM, que incorporó, precisamente, la tutela de los señalados bienes jurídicos o principio de neutralidad, imparcialidad y equidad en relación con la actuación de las personas servidoras públicas en el contexto de las contiendas entre los partidos políticos (procesos electorales).
24. Con tal reforma, el Órgano Revisor de la Constitución tuvo por objetivo:
Impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular; así como el uso de éste para promover ambiciones personales de índole política;
Blindar la democracia mexicana evitando el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y de la propaganda institucional para promoción personalizada con fines electorales, y
Exigir a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales, usando los recursos públicos bajo su mando para los fines constitucionales y legalmente previstos.
25. Al respecto, conviene tener presente que el origen del referido artículo 134 de la CPEUM tuvo una finalidad de carácter económico, más que de contención participativa de los servidores públicos en eventos públicos partidistas, pues la razón sustancial fue evitar que se diera un uso inadecuado de los recursos asignados al Estado, pues con la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y dos, el Órgano Revisor de la Constitución estableció que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones relacionadas con el servicio público se debían adjudicar a través de licitaciones públicas, para evitar que los recursos económicos del Estado se utilizaran en fines diversos a los presupuestados. De esta manera, con esa reforma, se hizo referencia expresa a la responsabilidad de los servidores públicos respecto al manejo de los recursos.
26. Para el dos mil siete (reforma de trece de noviembre), la intención original del artículo 134 se adicionó atendiendo a la realidad que en ese momento se vivía, sobre todo, en materia de comunicación política.
27. Por una parte, se aseguró el principio de imparcialidad en el manejo de recursos a efecto de evitar una transgresión a la equidad en la contienda por parte de los servidores públicos; y, por otra, se moduló la intervención de los actores políticos con cargos en la vida pública de gobierno, para que a partir de su posición, no se buscara obtener una ventaja injusta respecto de los demás competidores en la arena política.
28. Las razones del poder reformador fueron claras: las experiencias de décadas atrás sugerían apostar por un sistema electoral en donde las competencias fueran iguales entre todos los actores políticos, y para ello, se insistió en que la iniciativa avanzaba en la atención directa de un aspecto que preocupaba a la sociedad y a todos los partidos políticos: el riesgo de que intereses ilegales o ilegítimos, a través del dinero, puedan influir en la vida de los partidos y en el curso de las campañas electorales.
29. La exposición de motivos observó la oportunidad de dar respuesta a dos grandes problemas que enfrentaba la democracia mexicana: el dinero y el uso de los medios de comunicación.
30. Por esa razón, uno de los propósitos se enfocó en que quienes ocupaban cargos de gobierno se condujeran con total imparcialidad en las contiendas electorales, enfatizándose que quienes aspiraban a un cargo de elección popular (hoy o mañana), tenían legítimo derecho para ello, con la única condición, establecida como norma en la CPEUM, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
31. En el proceso histórico de la modificación de la norma podemos advertir la intención del artículo 134 respecto al deber de observar el principio de imparcialidad, lo cual se refleja en la comparativa del cuadro que a continuación se inserta:
Año | Contenido. |
1917 | No existía redacción en el particular. |
1982 | Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución |
2007 | Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. |
2016 | Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. (Los dos párrafos subsecuentes no tuvieron modificación) |
32. Aunado a ello, la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, así como los dictámenes de las cámaras de Origen y Revisora, en esencia, establecieron lo siguiente[42]:
La obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, de modo que la norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones para quienes la violen, y
Que no se utilicen recursos públicos para fines distintos a los encomendados constitucionalmente, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
33. Al respecto, esta Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la asistencia de personas servidoras públicas a eventos proselitistas, la cual ha procurado ponderar los derechos fundamentales de participación política de quienes ejercen un cargo público, con los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad.
En un inicio, se estableció una prohibición tajante en torno a la participación de las y los servidores públicos en actos proselitistas, con independencia de si el día en el que acudían era hábil o inhábil[43].
Se consideró que la coincidencia de un servidor público con candidatos en un acto transgrede el principio de imparcialidad[44].
Posteriormente, se reconoció como válido que las y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días hábiles[45].
Se consideró válido que las servidoras y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días hábiles, pero fuera de su jornada laboral[46].
La asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en días hábiles se tuvo como no válida, dado que su sola presencia suponía un uso indebido de recursos públicos[47].
En cuanto a que las y los servidores públicos solicitaran licencia sin goce de sueldo, se consideró que ello no autorizaba la posibilidad de que participaran en eventos proselitistas.[48]
Actualmente, se ha sostenido un criterio diferenciado respecto de los legisladores:
o En el caso de las y los legisladores, de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35, fracciones I, II y III; 41, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la CPEUM, se ha sostenido que pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo.[49]
o En el caso de las y los servidores públicos que deban realizar actividades permanentes, se ha sostenido que la sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, pues dada la naturaleza del cargo estos servidores realizan actividades permanentes y, por ende, tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia.[50]
34. Como puede apreciarse, la interpretación que del párrafo séptimo del artículo 134 de la CPEUM que ha ido construyendo esta Sala Superior, ha evolucionado para favorecer el ejercicio de los derechos de participación política de quienes desempeñan un servicio público, ensanchando la permisibilidad para que puedan participar en eventos partidistas o de proselitismo.
35. En mi opinión, es el momento de seguir avanzando.
Interpretación del artículo 134 de la CPEUM, ante una nueva realidad social y política
36. No se puede perder de vista que una adecuada interpretación jurídica no sólo hace posible la aplicación del Derecho, sino, además, permite la realización de la justicia en la vida social. Interpretar una norma jurídica es, en esencia, una atribución de sentido o significado que convierte la regla general en una norma individualizada, y transforma los términos abstractos en preceptos concretos.
37. La labor de los órganos jurisdiccionales y de las personas juzgadoras no es sólo interpretar la norma, sino también los hechos que rodean a un determinado asunto, pues como tales hechos no fueron de su conocimiento directo, hay que asignarles también un significado. No es posible situar la interpretación sólo en el campo de lo puramente normativo.
38. Para conseguir la plena realización de la justicia en un lugar y tiempo determinados, la persona juzgadora deberá interpretar la norma jurídica teniendo en cuenta los intereses y circunstancias sociales del momento en que la norma haya de ser aplicada (parte de los hechos del caso). Con lo cual se descubre, asimismo, una función última del Derecho, esto es, no sólo ser instrumento para resolver con justicia los conflictos surgidos en las relaciones humanas, sino que, además, el Derecho aparece como un factor decisivo que puede contribuir al cambio y transformación social.
39. La interpretación de las leyes ha de cambiar al compás de las exigencias sociales (jurisprudencia progresiva). Este modo de entender la actividad judicial es fundamental en un Estado moderno, y elemental para la supervivencia de las leyes, de otro modo habría que cambiarlas constantemente.
40. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[51] no sólo es defensor de la CPEUM, sino, además, su intérprete, lo que implica el establecimiento de criterios generales de interpretación que deben atender las autoridades y sujetos relacionados con la materia electoral.
41. Mediante los medios de impugnación de su competencia, el TEPJF se ha mostrado progresista a través de su reiterada doctrina jurisprudencial: bien amparando colectivos que han padecido discriminaciones históricas por la sociedad, establecido criterios de ponderación que permiten resolver los conflictos entre los derechos fundamentales no resueltos a priori por la propia CPEUM, o bien porque sus sentencias y criterios (interpretación jurídica) se convierten en normativa legal actual ante la ausencia de un adecuado desarrollo legislativo; de forma que hace posible el desenvolvimiento y progreso de los derechos político-electorales reconocidos en la CPEUM.
44. La realidad social ha cambiado, y, por ello, los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad deben examinarse en el contexto del antes y el ahora, es decir, atendiendo a las exigencias del México de la segunda década del siglo XXI, así como a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y a la incorporación de instituciones como la reelección que vinieron a dar otro sentido a la representación política
45. Ahora, las redes sociales y las plataformas digitales se han convertido en el principal modelo de comunicación tecnológica y la penetración social que tienen es a tal grado que, según la UNESCO, en los periodos de elección existe una fuerte disputa de ideas, en la que las figuras políticas (partidos, coaliciones, candidaturas) pelean por la atención (los ojos y oídos) del electorado, quienes deberán, al término de este intercambio de propuestas, votar por aquellas que creen que son la mejor alternativa para el destino de la nación.
46. El arribo y arraigo de la redes sociales como tecnologías de la información y la comunicación, no sólo ha modificado el modelo de comunicación política (lo que conllevó a pasar de un modelo de configurado por reglas precisas, a uno en los que se debe analizar cada caso en atención al derecho fundamental a la libre expresión), sino que su uso intensivo ha generado también una sociedad y un electorado cada vez más informados y ávidos de más información, particularmente, en lo referente a los procesos democráticos.
47. Tales redes sociales son, ahora, el principal escenario del debate público; lugar que da espacio a la expresión de ideas, posturas y posiciones políticas y electorales, tanto de las figuras públicamente relevantes como de la ciudadanía en general.
49. La realidad actual exige adaptar la interpretación constitucional sobre el principio de imparcialidad y equidad en la contienda a una visión donde las redes sociales y el debate público se ha ensanchado.
50. Los límites en materia de información política y electoral deben ser mínimos, porque aportan bases y fundamentos de la decisión democrática en una sociedad actual y moderna.
51. Las restricciones sobre el papel que desempeñan los actores políticos no son acordes en un modelo de democracia vigente, por el contrario, el quehacer político, las ideas, propuestas, afinidades y críticas, son elementos de decisión que deben ser ampliamente conocidos por el mayor número de personas.
52. Más aún si se tiene en cuenta que, en relación con la figura de la elección consecutiva (reelección), la propia SCJN ha establecido que en la CPEUM es inexistente la obligación de que aquellos servidores públicos que pretendan reelegirse, se separarse de su encargo, pues, en su concepto, el Órgano Revisor de la Constitución sustentó la idea de que las personas legisladoras tuvieran un vínculo más estrecho con el electorado, pues es este los que ratifica, mediante su voto, a las personas servidoras públicas en su encargo, lo que abona a la rendición de cuentas y fomenta las relaciones de confianza entre los representados y sus representantes[52].
La vulneración de los principios de equidad y neutralidad; y
El uso indebido de recursos públicos (imparcialidad).
54. En relación con el principio de neutralidad, la calidad del sujeto denunciado es un elemento relevante, esto porque esta Sala Superior ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores como un factor primordial para observar el nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar, por lo que dicho elemento (naturaleza del cargo) es esencial para determinar si fue vulnerado el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado.
56. El origen del párrafo séptimo del artículo 134 de la CPEUM fue un modelo de contienda electoral que ya no es el actual; aunque sigue vigente la visión del Órgano Revisor de la Constitución de evitar el uso indebido de los cargos y recursos públicos para influir indebidamente en la contienda electoral.
57. Pero, ante la nueva realidad social y política que se ha impuesto a lo largo de quince años a partir de su promulgación, y que redituó en un sociedad más informada y participativa en los procesos democráticos y en el debate público, con acceso directo a diversas fuentes de información (al alcance de la palma de su mano), y deseosa de contar con una comunicación más directa y, prácticamente, en tiempo real con las figuras políticas y públicas relevantes, deben llevar a que la asistencia de servidores públicos a eventos partidistas o proselitistas deba modularse con una visión de progresividad, porque la intención original del Órgano Revisor de la Constitución no fue la de prohibir acudir a dichos eventos, sino que fueran responsables con el manejo de los recursos.
58. Entonces, la sola asistencia del servidor público en día inhábil, con independencia de que haga o no uso de la tribuna, de ninguna manera implica la transgresión a los principios de equidad y neutralidad.
60. Lo anterior, porque la autorización otorgada por la instancia correspondiente, genera un enfoque de doble dimensión: por un lado, refleja el consentimiento por parte de los órganos autorizados para que la persona servidora pública, con causa justificada, se ausente del cumplimiento de sus responsabilidades asignadas.
61. Por otro lado, la licencia libera al servidor público, por el tiempo en que haya sido otorgada, de estar sujeto al horario de trabajo en el cual debe observar sus funciones y por consiguiente, de la responsabilidad dentro de la administración pública.
63. Ciertamente, como se ha señalado la finalidad de la norma constitucional es la de proteger la integridad de los procesos electorales, así como la autenticidad del voto de la ciudadanía, y no la de restringir de forma arbitraria a las personas servidoras públicas el ejercicio de sus derechos fundamentales de participación política.
64. Por ello, se debe observar si la actuación de una persona servidora pública pretende influir indebidamente en las preferencias electorales a favor o en contra de una determinada opción electoral o política, es decir, que se aproveche de la posición individual en la que se encuentran para, a partir de la relevancia pública de su investidura, incidan en la contienda electoral o en cualquier otro proceso democrático.
65. La violación al principio de neutralidad encontrará sentido con la posición individual que el servidor público toma frente al proceso democrático existente, sin que sea suficiente para considerar que su simple presencia pública vinculada con el cargo que ostenta es lo que influye indebidamente en las preferencias de la ciudadanía.
66. Incluso, las expresiones de una persona servidora pública a favor o en contra de una determinada opción política, en el marco de su participación en eventos proselitistas, tampoco pueden considerarse prohibidas y objeto de sanción solamente porque se ostenta un cargo en la administración, porque las mismas forman parte del debate público, por lo que estarían protegidas por los derechos de participación política y libertad de expresión.
67. Esta misma Sala Superior ha señalado que en lo atinente al debate político, el ejercicio de los derechos a la libre expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
68. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[53].
69. Asimismo, esta Sala Superior ha reiterado que, si bien la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, los partidos políticos sí pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.
70. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político[54].
71. Así, es claro que, por un lado, las personas que ejercen cargos públicos de relevancia jerárquica en cualquiera de los poderes públicos y/o ámbitos de gobierno, como cualquier otra persona, gozan de los derechos fundamentales que le reconoce la CPEUM, incluidos, aquellos de participación política. Además, tales personajes forman parte del activo de los partidos políticos que los postuló o del que emanó el gobierno al que pertenecen.
72. Asimismo, no puede pasar inadvertido que, ante un electorado cada vez con mayor acceso a tecnologías de comunicación e información, y que debe contar con los elementos suficientes para emitir un voto razonado, exige tener la información relativa a la posturas políticas y partidistas de tales personajes y de cómo están desempeñando la función pública que les fue encomendada.
73. En efecto, en los tiempos actuales es más que claro que la ciudadanía conoce y reconoce a aquellas figuras públicas/políticas y las identifica con determinada opción política, incluidas, desde luego, las personas servidoras públicas de relevancia por las propias funciones que desempeñan. Esa misma ciudadanía requiere conocer la información relativa a las posturas políticas que sustentan y apoyan tales personajes de la política nacional.
74. Al igual que sucede con las personas legisladoras, quienes desempeñan cargos públicos de relevancia en la administración pública de cualquiera de los órdenes de gobierno (cargos políticos distintos a los de la burocracia en general o de algún servicio civil de carrera), no pierden su vínculo con el partido político del que emanaron y en el que siguen militando.
75. De ahí que, se estima, desde un concepto teleológico, sistemático y progresista (evolutivo) de la norma, que su participación en eventos proselitistas no configura por sí misma infracción alguna a la normativa electoral, aun cuando tal participación vaya más allá de su mera asistencia.
76. De esta manera, se insiste, lo que la norma constitucional previene son los daños que a la integridad de unos determinados comicios puede provocar la indebida intervención de una persona servidora pública, que aprovechando el empleo, cargo o comisión que desempeña, pretenda influir indebidamente en la contienda electoral, por ejemplo, mediante la utilización de recursos públicos, programas sociales, propaganda gubernamental, entre otros.
77. Así, mientras la asistencia y participación de un servidor público en eventos partidistas o proselitistas no implique una indebida intervención en el proceso electoral, la utilización de recursos públicos o una desatención al desempeño del cargo, no se actualiza una infracción a los principios de neutralidad y equidad.
78. Se reitera, la finalidad de la norma constitucional es la de salvaguardad la integridad de las elecciones y la autenticidad de sufragio del uso indebido del servicio público para incidir en las preferencias electorales, más no la de restringir sin más el ejercicio de los derechos fundamentales de participación política de las personas servidoras públicas.
79. Esta interpretación histórica, sistemática, progresiva y teleológica de la norma constitucional, acorde con los mandatos del artículo 1º de la CPEUM en materia de derechos humanos, garantiza, protege y privilegia el ejercicio de los derechos de participación política, la libertad de expresión y el debate público en el marco de las campañas electorales.
80. Además, resulta compatible con el principio de presunción de inocencia, pues deja partirse de la base dogmática de que la simple asistencia y/o participación de un servidor público en un evento proselitista implica una vulneración a los principios de neutralidad y equidad.
81. Por cuanto, al supuesto vinculado con el principio de imparcialidad, las autoridades electorales deben verificar si las personas servidoras públicas, a partir de los hechos denunciados y de los hallazgos de la investigación, efectivamente utilizaron recursos humanos, materiales y económicos provenientes del aparato gubernamental. Esto es, detectar si los servidores públicos usaron dinero o recursos de tipo público para incidir en la contienda electoral como pueden ser: el pago de instalaciones para realizar un evento proselitista; el uso de personal para celebrar el evento o la difusión de este[55]; el pago de difusión del evento; el uso de recursos humanos para recolectar firmas de apoyo ciudadano[56], entre otros.
82. Ello, bajo el entendido de que únicamente se deben prevenir y sancionar aquellos actos que tengan un impacto real o pongan efectivamente en riesgo los principios involucrados, a fin de no restringir injustificadamente las manifestaciones de los servidores públicos e incidir deliberadamente en el debate público.
83. Las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado de la actualización de las infracciones atendiendo a las particularidades de las conductas denunciadas, caso por caso, a fin de identificar los principios y valores que se deben de proteger, sin tergiversar y actualizar las infracciones denunciadas de forma automática.
84. De esta forma, para que se configure el uso indebido de recursos públicos se debe de acreditar fehacientemente que la persona servidora pública utilizó recursos económicos, materiales o humanos provenientes del aparato gubernamental para influir en una contienda electoral.
85. No pasa inadvertido que en la tesis L/2015 [ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES], se sostuvo que los servidores públicos con funciones permanentes únicamente pueden asistir a eventos proselitistas en días inhábiles dado que no se pueden desligar de su investidura; sin embargo, en el precedente que originó el criterio, si bien se afirmó que la asistencia a un evento de esta especie es equiparable al uso indebido de recursos públicos ello puede exceptuarse “[si] existen circunstancias que justifiquen plenamente dicha asistencia o que por las circunstancias del caso no resulte razonable suponer un uso indebido o parcial de recursos públicos o un actuar indebido de servidores públicos”[57].
86. Incluso, lo anterior fue razonado al resolver el SUP-REP-88/2019, en el que se sostuvo que la sola asistencia de una regidora municipal a un evento proselitista en día hábil no suponía el uso indebido de recursos públicos pues, más allá que de los hechos no se pudo actualizar la tipicidad de la conducta, también se razonó que debe analizarse la presunción de inocencia y, en ese caso, los medios de prueba eran insuficientes para tener por mostrado el uso indebido de recursos públicos con el objeto de incidir en la contienda.
87. Con base en lo anterior, si bien existen restricciones constitucionales para que la actuación de las personas servidoras públicas no incidan en un proceso democrático, las cuales prohíben el uso indebido de recursos públicos o aprovechar indebidamente la función pública que se desempeña, al distinguir las infracciones sobre la base que la actualización de una no genera de forma automática la acreditación de una diversa, no se contradice con los precedentes recientes.
88. En los recursos SUP-REP-362/2022 y acumulados, esta Sala Superior consideró que la falta de acreditación del uso indebido de recursos públicos no impide determinar la existencia la propaganda personalizada indebida. Incluso, en el recurso SUP-REP-513/2022, se realizó la distinción antes señalada.
89. De esta forma, al no acreditarse el uso indebido de recursos públicos de forma automática tampoco se actualice la vulneración a los principios de equidad y neutralidad que deben observar todas las personas servidoras públicas, porque, para analizar la posible vulneración a estos dos principios, es válido contemplar como elemento esencial el cargo de la persona servidora pública en conjunto, con otros elementos que llevan a la convicción, más allá de toda duda razonable, de que se vulneraron los principio de neutralidad, equidad e imparcialidad.
90. En ese sentido, se puede concluir válidamente que, en el caso de personas servidoras públicas que acuden a un evento proselitista, se deben analizar las circunstancias siguientes a efecto de determinar una posible infracción a los principios constitucionales referidos, a saber:
Si la presencia se justifica debido a una licencia otorgada, con independencia de que el evento haya sido en días y horas hábiles, entonces, la persona servidora pública no puede entenderse sujeta a responsabilidad en materia electoral; con excepción de que haya emitido expresiones que involucren su quehacer como servidor público y que las mismas se consideren contrarias a la normativa electoral.
Cuando la persona servidora pública no justifique contar con una licencia y no obstante ello haya acudido a un evento proselitista sin participar de manera activa o preponderante, no puede determinarse de manera automática que la mera presencia actualiza la infracción de imparcialidad e inequidad y uso de recursos públicos en el contexto electoral, en todo caso, es todo no excluye que dicha conducta pueda analizarse a la luz de una materia diversa a la electoral, al estar relacionada con una posible infracción a las normas que rigen el funcionamiento de la administración pública.
Cuando la persona servidora pública no justifique contar con una licencia y no obstante ello haya acudido a un evento proselitista en días y horas hábiles, participando de manera activa o preponderante, la conducta podrá ser analizada en la materia electoral.
conclusión
91. La evolución jurisprudencial de esta Sala Superior en relación con la participación de servidores públicos ha flexibilizado la posibilidad de su asistencia.
92. Asimismo, se ha establecido que para poder determinar la existencia o no de la infracción es necesario tener en cuenta el tipo de encargo que tiene el servidor público denunciado, pues en aquellos casos en los que se desempeñan funciones relevantes en los que no es posible disociar el cargo de la persona, tales servidores públicos tienen un especial deber de cuidado en su participación en eventos proselitistas, aun en aquellos organizados en días inhábiles.
93. Sin embargo, la simple participación del servidor público o el tipo de encargo que desempeñan son insuficientes, por sí mismos, para actualizar la vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, sino que es necesario que se acredite en esa participación implicó un uso indebido de la función pública que se desempeña o de los recursos públicos.
94. En el caso, conforme a la nueva reflexión que propongo, no comparto la decisión de confirmar la existencia del uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidos a Carlos Torres Piña, entonces Secretario de Gobierno de Michoacán, pues si bien está acreditado que acudió al evento denunciado, su participación no fue activa ni relevante, aunado a que no está acreditado que hubiera utilizado recursos públicos.
95. En efecto, de las constancias del expediente se advierte que mediante oficio SG/DA/2111/2022, el delegado administrativo de la Secretaría de Gobierno de Michoacán manifestó que ni el Secretario de Gobierno ni algún otro servidor público ejerció o solicitó recursos públicos (humanos, materiales o financieros) para asistir al evento objeto de la denuncia, por lo que no se erogaron recursos para tal efecto.
96. Ese mismo funcionario señaló que el Secretario de Gobierno solicitó permiso sin goce de sueldo para ausentarse de sus labores como servidor público el día del evento.
97. En el expediente no hay elemento alguno para establecer, por lo menos de manera indiciaria, que el Secretario de Gobierno de Michoacán ejerció recursos públicos para acudir al evento. Por tanto, el hecho de que hubiera participado en este, únicamente como asistente, no actualiza un indebido uso de recursos públicos.
98. En mi opinión son sustancialmente fundados sus conceptos de agravio lo que debería llevar a la revocación de la sentencia impugnada.
99. Estas son las razones que sustentan el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Carlos Torres Piña, secretario de gobierno de Michoacán; Itzel Gaona Bedolla, presidenta municipal de Ziracuaretiro; Victor Hugo Zurita Ortiz, diputado local por Morena de la LXXV Legislatura de Michoacán; Rogelio Sosa Pulido, coordinador político de la jefa de gobierno; Leonel Godoy Rangel, diputado federal por el distrito 1 en Michoacán; Seyra Alemán Sierra, diputada local por Morena; Mauricio Ruiz Olaes, delegado en funciones de Morena en Querétaro; Juan Pablo Celis Silva, dirigente estatal de Morena en Michoacán.
[2] Carlos Torres Piña, secretario de gobierno de Michoacán; Itzel Gaona Bedolla, presidenta municipal de Ziracuaretiro; Victor Hugo Zurita Ortiz, diputado local por Morena de la LXXV Legislatura de Michoacán; Rogelio Sosa Pulido, coordinador político de la jefa de gobierno; Leonel Godoy Rangel, diputado federal por el distrito 1 en Michoacán; Seyra Alemán Sierra, diputada local por Morena; Mauricio Ruiz Olaes, delegado en funciones de Morena en Querétaro; Juan Pablo Celis Silva, dirigente estatal de Morena en Michoacán.
[3] UT/SCG/PE/PRD/CG/372/2022.
[4] UT/SCG/PE/PRD/CG/480/2022.
[5] Por el supuesto incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-144/2022, respecto Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la CDMX, y Leonel Godoy Rangel, diputado federal, por el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares y por las infracciones denunciadas, respectivamente, porque no se advierten elementos ni siquiera indiciarios de su presencia en el evento denunciado.
[6] Dicha determinación se impugnó mediante el SUP-REP-772/2022, el cual confirmó la determinación el 5 de diciembre de 2022.
[7] En lo subsecuente CQYD.
[8] En adelante todas las fechas corresponden al dos mil veintitrés, salvo precisión distinta.
[9] Se emplazó a la asociación conforme a la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
[10] Secretario de Gobierno de Michoacán.
[11] Ambas personas diputaciones de Morena en el Congreso local.
[12] Presidenta municipal de Ziracuaretiro, Michoacán.
[13] Tal y como se desprende de la foja 603 del expediente.
[14] “Artículo 109…3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente…”
[15] A través de la C. Verónica Román Vistraín, tal y como se desprende de la foja 618 del expediente.
[16] Ángel Clemente Ávila Romero.
[17] SUP-REP-393/2023.
[18] De conformidad con los precedentes SUP-REP-108/2023 y SUP-REP-229/2023, así como la Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
[19] De rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[20] Criterio contenido en los recursos SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023.
[21] Esta Sala Superior ha sostenido que la responsabilidad indirecta de los partidos o de las candidaturas que se beneficien indebidamente por un acto anticipado de campaña se actualiza, con independencia de si se ha identificado o no a la persona que emitió los mensajes, en la medida en que se obtenga un beneficio indebido por los actos anticipados de campaña, cuando hay elementos para suponer que existe una vinculación entre la conducta y los sujetos obligados y que se trata de actos de la entidad suficiente como para que trasciendan a la ciudadanía y tengan un impacto en el proceso electoral o puedan tenerlo. Véase SUP-REP-278/2022.
[22] Al respecto, esta Sala Superior ha reiterado que, por el carácter de garante de la contienda electoral que informa a los partidos políticos, en virtud de su naturaleza de persona jurídica de interés público con fines electorales, tienen un deber de cuidado calificado de velar por el cumplimiento de la equidad en la contienda respecto de las conductas que, violentando esta, les beneficien. Pudiendo salvarse tal responsabilidad, siempre que se cumplan una serie de condiciones, como el deslinde oportuno e idóneo de la conducta en cuestión. Véanse, por ejemplo, las ejecutorias de los expedientes SUP-JE-245/2021 y acumulados, SUP-JE-220/2022 y SUP-REP-278/2022.
[23] Véase SUP-REP-278/2022, en relación con la jurisprudencia 17/2010, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE; así como la tesis VI/2011 con rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.
[24] Véase jurisprudencia 4/2018, de rubro. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[25] Entre otros, SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-1332/2023, SUP-JE-1171/2023 y SUP-REP-822/2022.
[26] Véase la Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[27] Véase Tesis XXV/2012 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”
[28] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-822/2022, SUP-JE-1438/2023, SUP-JE-1332/2023, SUP-REP-224/2023, SUP-REP-108/2023 y SUP-REP-85/2023.
[29] Véase en su parte conducente la sentencia dictada en el SUP-REP-0092/2023
[30] Véase tesis XI/2019, DE RUBRO: INTERÉS JURÍDICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LO TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[31] Véanse, por ejemplo, las consideraciones al respecto expresadas al resolver los asuntos SUP-JE-232/2022, SUP-JE-291/2022, SUP-REP-113/2019, SUP-REP-85/2019, SUP-JRC-13/2018, SUP-REP-163/2018 y SUP-JE-50/2018.
[32] Ver SUP-REP-113/2019, SUP-REP-674/2022 y ACUMULADOS, SUP-REP-731/2022, SUP-JE-232/2022.
[33] Criterio contenido en los SUP-JDC-39/2022, SUP-JE-1245/2023, SUP-JE-1186/2023.
[34] Véase lo resuelto, entre otros, en los expedientes SUP-RAP-52/2014 y acumulados, SUP-REP-17/2016, SUP-JE-232/2022, SUP-JE-1186/2023 y SUP-JE-1328/2023.
[35] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-1139/2023.
[36] Véase jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
[37] Véanse en su parte conducente: Tesis XXV/2008, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
[38] Con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[39] En adelante, CPEUM.
[40] En lo sucesivo, SCJN.
[41] Artículo 134.
[…]
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[…]
[42] Ver sentencia SUP-REP-162/2018 y acumulados.
[43] De entre otros precedentes, el criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008.
[44] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-91/2008.
[45] Con base en la Jurisprudencia 14/2012, de rubro actos de proselitismo político. la sola asistencia de servidores públicos en días inhábiles a tales actos no está restringida en la ley. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.
[46] Criterio sostenido en la sentencia dictada en el asunto SUP-RAP-147/2011.
[47] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-67/2014 y acumulados.
[48] Criterio sostenido en las sentencias dictadas, de entre otras, en los expedientes SUP-RAP-52/2014 y acumulado, SUP-JDC-903/2015 y acumulado, SUP-REP-379/2015 y acumulado, SUP-REP-487/2015, SUP-REP-17/2016, SUP-JRC-187/2016 y acumulado, SUP-JDC-439/2017 y acumulados y SUP-JRC-13/2018.
[49] Criterio sostenido en el asunto SUP-REP-162/2018 y acumulados.
[50] Criterio sostenido, entre otros asuntos, en el SUP-REP-88/2019.
[51] En adelante.
[52] Acciones de inconstitucionalidad 36/2011 y sus acumuladas, 88/2015 y sus acumuladas, 50/2016 y sus acumuladas, 76/2016 y sus acumuladas, 38/2017 y sus acumuladas, así como 50/2017.
[53] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[54] Jurisprudencia 2/2009. PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.
[55] SUP-REP-294/2018 y acumulados.
[56] SUP-REP-294/2018 y acumulados.
[57] Véase, el criterio sostenido en el SUP-REP-88/2019.