RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-589/2023
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: JIMENA AVALOS CAPÍN
COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA
Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés[1].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Especializada dentro del expediente del procedimiento especial sancionador[3] SRE-PSC-106/2023, en la que determinó, la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de la imagen de una niña, en una publicación en la red social X[4], conducta atribuible a Marcelo Luis Ebrard Casaubón[5] y MORENA por faltar al deber de cuidado y, en consecuencia, se les impuso una multa, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El diecisiete de julio, Rodrigo Antonio Pérez Roldán presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva 10 del Instituto Nacional Electoral[6] en la Ciudad de México, un escrito de queja contra Marcelo Ebrard —así como de quienes resultaran responsables— por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral por la publicación, en el perfil @m_ebrard de la red social de X, de una fotografía donde aparecía la imagen de una niña como parte de sus recorridos para ser Coordinador de Defensa de la Cuarta Transformación[7]; conducta que desde la perspectiva del denunciante vulnera los Lineamientos.[8]
Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión de la publicación conforme a los Lineamientos; y en su vertiente de tutela preventiva para que se ordenara a Marcelo Ebrard –y a quien correspondiera— que, en sus futuras publicaciones, observara y respetara el principio de interés superior de la niñez.
2. Registro y admisión. El diecinueve de julio, el Titular de la Dirección de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral[9] del INE registró la queja[10], reservó la admisión y emplazamiento, ordenó diligencias preliminares de investigación[11] y reservó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
3. Acuerdo de desechamiento. El veintisiete de julio, la UTCE desechó la queja, al considerar que, del análisis preliminar a los hechos denunciados, no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral, ya que la publicación se alojó en la cuenta personal de Marcelo Ebrard al amparo de la libertad de expresión.
4. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El tres de agosto, Rodrigo Antonio Pérez Roldán interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo que desechó su queja.
5. Primera sentencia federal[12]. El dieciséis de agosto, la Sala Superior revocó el acuerdo de desechamiento y ordenó a la UTCE del INE que, de no haber otro motivo de improcedencia, se admitiera la denuncia a trámite[13].
6. Admisión, medidas cautelares y audiencia. El veintitrés de agosto, la UTCE del INE determinó admitir la queja interpuesta por Rodrigo Antonio Pérez Roldán y reservó el emplazamiento de las partes.
El veinticuatro de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias, dictó el acuerdo ACQyD-INE-171/2023, por el que determinó la procedencia de las medidas cautelares y en consecuencia ordenó a Marcel Ebrard que realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicación denunciada, o en su caso difuminara la imagen de la niña que aparecía en la publicación.
El diez de octubre se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se ordenó remitir el expediente a la Sala Especializada.
7. Resolución impugnada (SRE-PSC-106/2023). El diecinueve de octubre, la Sala Especializada determinó, la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de la imagen de una niña, en una publicación en la red social X, conducta atribuible a Marcelo Ebrard y a MORENA por faltar al deber de cuidado.
8. Recurso de revisión. El veinticuatro de septiembre, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión ante la responsable. La cual, en su oportunidad, fue remitida a este órgano jurisdiccional.
9. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-589/2023 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver la impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por el que se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, recurso cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[14]
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia:[15]
1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de tres días[16], porque la resolución controvertida fue emitida el jueves diecinueve de octubre y notificada al recurrente el posterior viernes veinte, tal y como éste lo precisa en su demanda[17], y la demanda se presentó dentro del plazo de tres días que establece la ley, toda vez que se recibió el siguiente veintitrés.
3. Legitimación y personería. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso, al ser la parte denunciada en el procedimiento del cual emanó la resolución controvertida; por otra parte, la personería del representante está reconocida por la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque el recurrente se inconforma de la determinación de la Sala Especializada argumentando que le genera diversos agravios.
5. Definitividad. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme, para la procedibilidad del recurso.
Tercera. Contexto, acto impugnado y temas de agravios.
1. Contexto. La presente controversia tiene origen en la denuncia que Rodrigo Antonio Pérez Roldán interpuso en contra de Marcelo Ebrard, así como de quienes resultaran responsables, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, por la publicación de una fotografía en el perfil @m_ebrard de la red social de X, donde aparecía la imagen de una niña sosteniendo un muñeco[18], como parte de sus recorridos para ser Coordinador de Defensa de la Cuarta Transformación en el Municipio de Apodaca, Nuevo León, solicitando el dictado de medidas cautelares para la suspensión de la difusión del mismo.
Durante la investigación se requirió al denunciado la documentación señalada en los Lineamientos que demostrara la autorización de la difusión de la imagen de la niña, lo cual fue contestado en sentido afirmativo.
Por su parte, MORENA señaló que no ordenó o solicitó a Marcelo Ebrard que realizará alguna publicación en redes sociales, además de que no se demostraban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que lo vincularan con la imputación directa, deslindándose de la conducta.
La imagen representativa de la publicación es la siguiente:
2. Acto impugnado. Una vez concluida la sustanciación correspondiente, la Sala Especializada dictó sentencia en la cual determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de la imagen de una niña, en una publicación en la red social X, conducta atribuible a Marcelo Ebrard y MORENA por faltar al deber de cuidado y, en consecuencia, se les impuso una multa respectivamente.
La Sala Especializada razonó que la publicación contiene una fotografía donde se puede identificar de manera clara a Marcelo Ebrard sentado junto con diversas personas; con lo cual se podía concluir que la publicación constituye propaganda política difundida en la red social de un aspirante a ocupar un cargo partidista[19].
Además, se llegó a la conclusión de que se trataba de propaganda política porque, a pesar de que Marcelo Ebrard argumentó que la publicación se llevó fuera de la agenda oficial del proceso interno de MORENA, refería que estaba teniendo reuniones con simpatizantes de MORENA en Nuevo León para intercambiar ideas respecto de la justicia.
En ese sentido, la Sala Especializada consideró que, del análisis realizado a la documentación exhibida por Marcelo Ebrard para utilizar la imagen de la niña, ésta no cumplió con los requisitos previstos en los Lineamientos, y, en consecuencia, no se salvaguardó el interés superior de la niña que aparece en la fotografía que publicó en su perfil de la red social X.
Ello, porque si bien en el formato de consentimiento se señaló que autorizaba a Marcelo Ebrard la reproducción de las imágenes y/o video de su hija en las redes personales de la red social X, para los fines correspondientes, y que tenían pleno conocimiento de las implicaciones y alcances de las publicaciones, lo cierto es que no se precisó por escrito el tiempo que duraría su difusión en las redes sociales.
Asimismo, porque en contravención del principio de máxima información, no se podía conocer si Marcelo Ebrard le informó con claridad y precisión a los padres de los riesgos específicos a los que podría estar sujeta la niña con esta situación. Aunado a ello, al momento de la publicación denunciada, la niña en cuestión ya contaba con ocho años; por lo que, de conformidad con los Lineamientos debió haber recabado también su opinión informada.
Por otra parte, la responsable analizó el escrito de deslinde de MORENA concluyendo que éste no era eficaz, oportuno ni razonable, aunado a que Marcelo Ebrard (militante de MORENA) dejó su cargo público como secretario de Relaciones Exteriores el doce de junio y que al momento de las publicaciones se encontraba participando activamente en el proceso interno del partido político para la elección del coordinador o coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030.
Por ello, en el caso de Marcelo Ebrard, la responsable consideró que no existían registros en los que constara la comisión de infracción similar anterior por lo que no podía configurarse su reincidencia en la conducta, sin embargo, respecto a MORENA advirtió que era reincidente en diez asuntos resueltos previamente, con motivo de su falta de deber de cuidado por vulnerar el interés superior de la niñez.
En consecuencia, impuso a MORENA una multa[20] de doscientas unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional); y una multa a Marcelo Ebrard de setenta unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $7,261.80 (siete mil doscientos sesenta y un pesos 80/100 moneda nacional).
Finalmente, hizo un llamado con el propósito de que cumpla con los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia.
3. Temas de agravio. En contra de lo anterior, hace valer los agravios siguientes:
a) Indebida fundamentación y motivación de la infracción determinada.
b) Indebida fundamentación y motivación en la ineficacia del deslinde de MORENA.
c) Falta de fundamentación y motivación de la multa impuesta.
Cuarta. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso. La pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada porque, a su consideración, ésta indebidamente fundada y motivada la infracción que se determinó y, en consecuencia, también la multa que le fue impuesta.
2. Decisión de esta Sala Superior. Se debe confirmar la sentencia dictada por la Sala Especializada debido a que los motivos de inconformidad son infundados, toda vez que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sala Especializada si fundó y motivó debidamente en cada una de sus partes la resolución controvertida.
3. Metodología de estudio. Se procederá al análisis de los motivos de disenso en el orden en que fueron referidos en el numeral 3 de la consideración TERCERA de esta sentencia, sin que ello genere afectación alguna a la parte recurrente, en virtud de que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver[21].
Principio de legalidad
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
5. Análisis de los agravios
a) Indebida fundamentación y motivación de la infracción determinada
El recurrente señala que la responsable:
Sin fundamentar y motivar determinó la responsabilidad indirecta de MORENA, por acciones realizadas por Marcelo Ebrard imponiéndole una multa que se aparta del principio de legalidad y de exacta aplicación de la Ley;
No existió denuncia explicita en su contra; además de que en la publicación no existen elementos que refieran a MORENA, no se llama al voto y no se ordenó a Marcelo Ebrard realizar la publicación;
La publicación es realizada por un ciudadano en un momento grupal que no hace referencia a campaña alguna y agradece una invitación;
La responsable realiza conclusiones a priori y supone que cualquier publicación de Marcelo Ebrard se determina en el momento en que la realiza sin considerar que lo hace en su derecho de libertad de expresión;
Hay un exceso de interpretación contextual al distorsionarse las normas legales en la emisión de mensajes en la vida cotidiana de Marcelo Ebrard;
Marcelo Ebrard ofreció el consentimiento y las copias de las credenciales para votar de los padres de la niña, así como el acta de nacimiento y la credencial escolar de ésta;
No se solicitó algún respaldo, no se desprende que se buscara un cargo de elección popular y no hay equivalentes;
Se trató de una reunión de convivencia familiar no reunión política;
No se demostró por qué la publicación denunciada se encuentra dentro de la definición de los Lineamientos en su apartado “3. Definiciones”;
En los lineamientos se constriñe la intencionalidad de la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda político electoral no para los efectos de la aparición de una niña en una fotografía difundida en redes sociales;
Los agravios son infundados porque del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Sala responsable fundó y motivó debidamente todas sus consideraciones y sí valoró individual y conjuntamente los medios de prueba presentados por el denunciante, así como todos los que obran en el expediente.
En efecto, respecto a la indebida responsabilidad indirecta de MORENA porque no existió denuncia explicita en su contra debido a que la publicación la realizó un ciudadano ejerciendo su derecho de libertad de expresión, son infundados los agravios porque la autoridad estimó que con independencia de lo alegado en la denuncia, la UTCE del INE está facultada para emplazar por los hechos derivados de la investigación que estime jurídicamente relevantes, así como a las personas o sujetos que advierta pueden tener responsabilidad con los mismos.
Ello, conforme la jurisprudencia 17/2011[22], y resultando irrelevante que los hechos por los cuales se le emplazó no hayan sido exactamente los mismos que se plasmaron en la denuncia, o que en la propia denuncia no se le hubiere señalado como probable responsable.
La autoridad instructora tiene facultades de llamar al procedimiento a las personas o sujetos que considere pueden estar vinculados a los hechos que podrían ser violatorios de la normativa electoral, por lo que, se justifica que la autoridad instructora haya emplazado al procedimiento sancionador a MORENA.
En efecto, el artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía, ahí lo infundado de las alegaciones.
Por otra parte, se considera infundado el motivo de inconformidad por los que el recurrente manifiesta que Marcelo Ebrard ofreció el consentimiento y las copias de las credenciales para votar de los padres de la niña en cuestión, así como el acta de nacimiento y la credencial escolar de ésta y que no se solicitó ningún respaldo. Al respecto, la responsable precisó que, si bien Marcelo Ebrard exhibió copia de la información que, en su dicho, acreditaba el acatamiento, ésta no cumplía con los requisitos previstos en los Lineamientos.
En la sección relativa a los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión” de los Lineamientos se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles; y; ii) opinión informada tratándose de niños de 6 a 17 años.
En ese sentido precisó que, en cuanto al requisito del consentimiento, éste debía contener[23], entre otros, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión y, en caso de que se utilizara la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se debería proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral, tal y como se prevé en los Lineamientos.
Aunado a ello, la responsable correctamente identifica que, de conformidad con el acta de nacimiento de la niña, ella contaba ya con ocho años al momento de la publicación denunciada, por lo que, de conformidad con los Lineamientos, se debió recabar su opinión informada, lo cual no sucedió en la especie.
Por otra parte, resulta infundado el agravio formulado por la recurrente en el sentido de que no se deprendía que la publicación estuviera relacionada con buscar un cargo de elección popular, porque se trató de una reunión de convivencia familiar, no así de una reunión política. Lo infundado radica en que la responsable precisó que el mensaje sí constituía propaganda política al tratarse de una publicación efectuada por un aspirante a ocupar un cargo partidista, realizada en el marco del proceso de selección para la Coordinación de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030.
La responsable correctamente reconoce que Marcelo Ebrard fue registrado como delegado nacional por Morena del diecinueve de junio al veintisiete de agosto, con la finalidad de desarrollar una serie de acciones para la “defensa de la transformación” encaminadas a posicionarse en la encuesta nacional para seleccionar al coordinador de la defensa, mientras que la publicación se realizó el veintiocho de junio, temporalidad en la que en efecto realizaba actividades como delegado nacional.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable si fundó y motivó debidamente la determinación impugnada porque, contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí precisó el fundamento legal y los motivos por los cuales el mensaje sí constituía propaganda política y por qué la documentación presentada por Marcelo Ebrard no cumplió con la normativa aplicable, sin que las alegaciones que hace valer el partido desvirtúen las consideraciones de la responsable.
Finalmente, también son infundados los agravios relacionados con la omisión de la responsable de señalar que la definición de los Lineamientos, en su apartado “3. Definiciones” se constriñe la intencionalidad de la aparición de niños, niñas y adolescentes en propaganda político electoral y no para los efectos de la aparición de una niña en una fotografía difundida en redes sociales.
Ello, porque del análisis de la sentencia controvertida se aprecia que la responsable precisó que conforme al lineamiento 3 fracción V, y 5, primer párrafo, la aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.
Conforme a los Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo, su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
Por lo que es incorrecto que el recurrente considere que los Lineamientos regulan la intencionalidad de la aparición de niños, niñas y adolescentes en propaganda político electoral porque el objetivo es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
En ese sentido, respecto al análisis antes realizado, la sentencia controvertida cumple con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación[24], de ahí que no le asista la razón a la parte recurrente. Máxime que de sus agravios tampoco constan argumentos encaminados a desvirtuar las conclusiones de la Sala Especializada.
b) Eficacia del deslinde de MORENA
El recurrente señala que:
El deslinde si es eficaz porque la publicación no fue realizada durante la agenda de eventos de Marcelo Ebrard, además de que no contiene algún llamado al voto;
MORENA no tenía que hacerse sabedora de la publicación y en todo proceso interno hace un llamado al cumplimiento y observación de las leyes electorales, lo que cuenta como elemento razonable para acreditar el deslinde;
No existe regulación que mandate que los institutos políticos deban dar seguimiento de las conductas en redes sociales en tiempo real; y
No se precisa en que parte de la publicación se denota el contenido político.
Los agravios son infundados e inoperantes porque la responsable emplazó a MORENA por la presunta vulneración a los artículos 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos, por su presunta culpa in vigilando, derivado de los hechos que se le atribuían a Marcelo Ebrard, el cual correspondía a una persona inscrita en el proceso interno para seleccionar al Coordinador de los Comités de Defensa de la Transformación. Ello, conforme a la tesis XXXIV/2004[25] que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
En consecuencia, si bien MORENA presentó escrito de deslinde durante la instrucción del procedimiento, se considera que dicho deslinde no cumplía con los elementos de eficacia, oportunidad y razonabilidad, porque el partido pretendía desconocer un acto de una persona que participó en un acto intrapartidista que fue organizado por él, para designar a la Coordinación de los Comités Nacionales de la Defensa de la cuarta transformación. Además, el escrito de deslinde no fue presentado por el partido político de manera inmediata a que ocurrieron los hechos, esto es, el veintiocho de junio, sino que ocurrió hasta el veintiséis de septiembre.
En ese sentido, es infundado lo alegado por la parte recurrente, porque la responsable sí fundó y motivó su determinación citando el marco jurídico aplicable, así como la tesis en la que se establece que a los partidos políticos se les puede imputar la conducta de sus miembros, por lo cual lo procedente es desestimar los motivos de inconformidad los términos apuntados.
Adicionalmente, lo razonado por la responsable respecto a que el deslinde de MORENA no fue eficaz, oportuno ni razonable no es controvertido frontalmente por la parte recurrente, por lo que sus alegaciones resultan vagas y genéricas, de ello lo inoperante de sus agravios.
c) Falta de fundamentación y motivación de la multa impuesta
El recurrente señala que la sanción:
Rompe con el principio de taxatividad de la norma al no encontrarse apegada a una norma que lo funde, sino que la resolución y sanción se impone por simple analogía del derecho.
No cumple con el principio de proporcionalidad y contraviene el artículo 22 de la Constitución federal al actualizarse el exceso y arbitrariedad de la responsable;
La sentencia no es un criterio judicial sino un juicio de valor;
La responsable debió analizar los elementos de prueba para justificar su determinación y señalar los indicios que determinaran su responsabilidad;
No hay pruebas directas de la responsabilidad de MORENA por lo que se transgrede el principio de presunción de inocencia;
Los agravios son infundados e inoperantes porque del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Sala responsable, una vez que tuvo por acreditada la infracción de vulneración al interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, derivado de la utilización de la imagen de una niña sin cumplir con los requisitos previstos en los Lineamientos, procedió a calificar la conducta y determinar la sanción correspondiente.
Para ello, precisó:
a) el bien jurídico tutelado: interés superior de la niñez;
b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar: la imagen de una niña en la propaganda política difundida por Marcelo Ebrard; el veintiocho de junio en el Proceso de selección para la Coordinación de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030, y en su perfil de la red social X;
c) Singularidad o pluralidad de la falta: una sola falta;
d) Beneficio o lucro: No se acredita un beneficio económico cuantificable
e) Intencionalidad: No fue intencional
f) Contexto fáctico y medios de ejecución: Marcelo Ebrard compartió la imagen de una niña sin cumplir en sus términos con los criterios establecidos en los lineamientos
f) Reincidencia: En el caso de Marcelo Ebrard no existen registros en los que conste la comisión de infracción similar anterior por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta. Sin embargo, respecto a MORENA advirtió que sí es reincidente, ya que en diez asuntos previos[26] la Sala Regional Especializada lo sancionó con motivo de falta del deber de cuidado por vulnerar el bien jurídico tutelado: interés superior de la niñez.
Por lo anterior, calificó la falta como grave ordinaria tanto Marcelo Ebrard como para MORENA e impuso la sanción correspondiente a una multa.
En ese sentido, la responsable razonó que conforme a la tesis XXVIII/2003[27], la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares; y que conforme a conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se debería: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, considerando que correspondía a la emisión de una publicación en la red social X y la vulneración al interés superior de la niñez, respectivamente.
Tomando en consideración lo anterior, precisó que de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, y que la imagen de la niña aparecía una sola vez correspondía imponer a MORENA, una multa de doscientas unidades de medida y actualización vigente,36 equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).
Lo anterior, tomando en consideración la capacidad económica de MORENA conforme a lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE quien precisó que dicho partido recibió $96,401,655.79 (noventa y seis millones cuatrocientos un mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 80/100 moneda nacional) para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.
Esto es, la multa impuesta correspondía al 0.043% (cero punto cero cuarenta y tres por ciento) de su financiamiento mensual, precisando que resultaba proporcional y adecuada, sin que ello sea desvirtuado por el recurrente.
Si bien se advierte que, en la individualización de la sanción, la responsable no realiza un análisis por separado en cuanto a los elementos que deben ser considerados para Marcelo Ebrard, por una parte, y para Morena, por la otra, lo cierto es, que sí especifica en el apartado relativo a “modo” que “por su parte Morena, faltó a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Marcelo Luis Ebrard en su calidad de delegado nacional para la defensa de la transformación y militante de dicho partido”.
Por otra parte, en el apartado relativo a la reincidencia, separa de manera clara lo referente a la responsabilidad de Marcelo Ebrard (a quien no considera reincidente) y a Morena por culpa in vigilando (a quien sí considera reincidente).
Finalmente, en el apartado relativo a la calificación de la falta, la responsable consideró que, en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se consideraba procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Marcelo Ebrard como para Morena.
En ese orden de ideas, el recurrente lejos de controvertir tales razonamientos se limitó a manifestar que no se valoraron los hechos y pruebas en su conjunto, que existió exceso y arbitrariedad en la sanción y que no hay pruebas directas de su responsabilidad, afirmaciones que resultan inoperantes, porque se tratan de apreciaciones subjetivas y genéricas que resultan ineficaces para desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia impugnada.
Adicional a ello, en el caso la conducta por la que se le emplazó al partido recurrente fue por faltar a su deber de cuidado, lo que de acreditarse constituye una responsabilidad indirecta, por lo que propiamente no existirían pruebas directas en la comisión de la conducta, porque justamente se actualiza la comisión de la conducta porque el partido dejó de actuar para que se evitara una vulneración a una norma.
En ese sentido, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[28]. Esto implica que el partido político, para cumplir su obligación de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que adoptar medidas apropiadas para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la ley.
En el contexto legal precisado, la responsable argumentó que el deslinde de Morena, respecto de las infracciones acreditadas a Marcelo Ebrard, no fue efectivo para excluirlo de su deber de cuidado, porque no acreditó haber realizado alguna acción para el cese de la conducta infractora y no fue presentado de manera inmediata a que ocurrieron los hechos.
Asimismo, se advierte que en la imposición de la sanción la autoridad responsable desarrolló todos y cada uno de los elementos de la individualización y que en el caso lo que fue determinante para la imposición de ésta fue que consideró actualizado el requisito de reincidencia por parte del partido recurrente, sin que en su impugnación desarrolle agravio alguno al respecto.
En esos términos, al resultar conforme a Derecho las consideraciones de la Sala Especializada lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
Único. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, por las razones expuestas en esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[2] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.
[3] En lo siguiente, PES.
[4] En las referencias a la red social “X” se entiende que anteriormente era Twitter.
[5] En lo posterior, Marcelo Ebrard.
[6] En lo sucesivo, INE.
[7] En el Municipio de Apodaca, Nuevo León.
[8] Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales (Lineamientos).
[9] En adelante, UTCE.
[10] Con la clave UT/SCG/PE/RAPR/JD03/CDM/514/2023.
[11] Entre otras, requirió a Marcelo Ebrard para que respondiera diversos cuestionamientos sobre la publicación denunciada. El requerimiento fue cumplimentado el veinticinco de julio, en el sentido de que éste contaba con la documentación relativa a la autorización de los padres de la niña para la reproducción de las imágenes o videos para los fines de publicación en sus redes sociales de Twitter, Facebook e Instagram; anexando las copias de las credenciales para votar de los padres de ésta. Así como el acta de nacimiento y la credencial escolar, ambos de la niña.
[12] SUP-REP-298/2023.
[13] Esto, al ser fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación, ya que la autoridad administrativa sustentó su determinación en consideraciones de fondo al señalar que en el caso concreto eran inaplicables los Lineamientos e inobservar que la materia en estudio está relacionada con la posible afectación a la imagen de niñas, niños y/o adolescentes; y por ende debió realizar un escrutinio más estricto a efecto de salvaguardar el interés superior de la niñez.
[14] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164; 166.III inciso a) y X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[15] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.
[16] Con base en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[17] Lo cual no es controvertido por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
[18] También se advierte a una mujer que tiene en los brazos a un bebé el cual no se observa su rostro.
[19] Porque el día de la publicación Marcelo Ebrard, ya se encontraba inscrito en el proceso de selección para la persona que encabezaría la Coordinación Nacional de los Comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030.
[20] Artículo 456. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos:
I […];
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.
[21] Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[22] De rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.
[23] 1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
5. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
[24] Véase, el criterio que informa la tesis P. CXVI/2000, Registro digital: 191358, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.”
[25] De rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
[26] SRE-PSD-208/2018, SRE-PSD-209/2018, SRE-PSD-20/2019, SRE-PSD-21/2019, SRE-PSD-48/2019, SRE-PSD-27/2021, SRE-PSD-33/2021, SRE-PSD-59/2021, SRE-PSD-81/2021 y SRE-PSC-58/2023
[27] De rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[28] Conforme a la jurisprudencia 9/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.