RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-592/2024
PARTE RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORÓ: ISAEL ABIF MONTOYA ARCE NAVA
Ciudad de México, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-137/2024, en la que declaró la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de pauta, atribuida a Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión del promocional denominado JJ FRANGIE PREC ZAPOPAN y JINGLE JJ FRANGIE PREC ZAPOPAN, pautados para televisión y radio, para el proceso de precampaña en el estado de Jalisco y el municipio de Zapopan.
(1) MORENA denunció a Movimiento Ciudadano[2] y a Juan José Frangie Saade, por el presunto uso indebido de la pauta derivado de la supuesta omisión de señalar por medios auditivos la calidad de precandidato único en los promocionales “JJ FRANGIE PREC ZAPOPAN”, con folio RV00954-23 (versión televisión) y “JINGLE JJ FRANGIE PREC ZAPOPAN” con folio RA01160-23 (versión radio).
(2)Asimismo, se denunció la presunta a vulneración a las normas de propaganda político-electoral en transgresión al interés superior de la niñez en el promocional JJ FRANGIE PREC ZAPOPAN”, con folio RV00954-23 (versión televisión).
(4) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(5) 1. Queja. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, MORENA denunció a Juan José Frangie Saade y a Movimiento Ciudadano, por el presunto uso indebido de la pauta derivado de la supuesta omisión de señalar por medios auditivos la calidad de precandidato único en los promocionales “JJ FRANGIE PREC, con folio RV00954-23 (versión televisión) y “JINGLE JJ FRANGIE PREC ZAPOPAN” con folio RA01160-23 (versión radio).
(6) Asimismo, se denunció la presunta a vulneración a las normas de propaganda político-electoral en transgresión al interés superior de la niñez, en el promocional JJ FRANGIE PREC ZAPOPAN”, con folio RV00954-23 (versión televisión).
(7) 2.Registro y diligencias. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la queja y ordenó diversas diligencias.
(8) 3.Desechamiento parcial. El ocho de diciembre la UTCE desechó parcialmente la queja, en lo atinente a la posible vulneración a las normas de propaganda político-electoral en transgresión al interés superior de la niñez, toda vez que Movimiento Ciudadano aportó la documentación que establecen los Lineamientos[3].
(9) 4. Admisión. El nueve de diciembre, la UTCE admitió la queja.
(10) 5. Medidas cautelares. El diez de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE las declaró improcedentes[4], al considerar que los promocionales sí identifican de manera visual y auditiva la calidad de precandidato de Juan José Frangie Saade.
(11) Asimismo, las declaró improcedentes en su vertiente de tutela preventiva, al considerar que se trata de un hecho futuro de realización incierta.
(12) 6. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de abril, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintinueve siguiente[5].
Trámite ante la Sala Regional Especializada.
(13) 7. Recepción, revisión y turno a ponencia. En su oportunidad el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo, el cual fue registrado con la clave SRE-PSC-137/2024 y ordenó su turno.
(14) 8. Resolución. El dieciséis de mayo la Sala Especializada emitió resolución en la que consideró inexistente el uso indebido de la pauta al promocionar la precandidatura de Juan José Frangie Saade, por MC a la presidencia municipal de Zapopan, sin mencionar de forma auditiva la calidad de precandidato único.
(15) 9. Demanda. El veintitrés de mayo, Morena interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada.
(16) a. Turno. El veintitrés de mayo se turnó el expediente
SUP-REP-592/2021, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
(17) b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró el cierre de instrucción.
(18) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-137/2024 por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
(19) a. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.
(20) b. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque el acto recurrido se notificó[7] el veinte de mayo y el recurso se presentó el veintitrés de mayo.
(21) c. Personería e interés. El medio de impugnación fue interpuesto por la parte recurrente, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE[8]; además, se advierte que fue quien presentó la queja inicial y considera que el acuerdo reclamado es contrario a Derecho.
(22) d. Definitividad. Se cumple con este requisito debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
(23)El quejoso planteó que Movimiento Ciudadano usó la pauta de forma indebida porque los promocionales omiten expresar auditivamente la calidad de precandidato único de Juan José Frangie Saade.
(24) La Sala Especializada consideró que en los promocionales sí se advierte de manera gráfica y auditiva la calidad del precandidato: “Frangie es buen gobierno. Precandidato a presidente de Zapopan. Movimiento Ciudadano”.
(25) El denunciante argumentó que se debió hacer referencia a que era precandidato único, de conformidad con lo establecido en el artículo 211, numeral 3 de la LGIPE.
(26) No obstante, dicho precepto solo exige que en los promocionales se señale la calidad de precandidato o precandidata, sin que se deba incluir, de ser el caso, el adjetivo “único o única”.
(27)Por lo que concluyó que era inexistente el uso indebido de la pauta atribuida a Movimiento Ciudadano.
(28)En su concepto de agravio, el partido recurrente aduce que la sentencia es contraria al principio de exhaustividad, pues la responsable omitió estudiar, de manera contextual, la infracción denunciada, al soslayar lo siguiente:
La propaganda denunciada vulneró lo previsto en el artículo 211, numeral 3, de la LEGIPE, pues no se hace mención de que Juan José Frangie Saade es precandidato único, lo cual lo puso en clara ventaja frente a los demás procesos de selección.
En los promocionales se invocan frases que no son propias de una precampaña, sobre todo, al tratarse de un precandidato único.
A lo largo del material audiovisual no existe cintillo, ni indicación de que Juan José Frangie Saade tiene carácter de precandidato único,
La responsable no analizo la sobreexposición de la precandidatura a través del material denunciado, en relación con el mensaje difundido, lo cual provoca confusión en la ciudanía, simulación a la ley y una ventaja ilegal frente a otras fuerzas políticas; máxime que el precandidato fue postulado por el partido que gobierna en el municipio de Zapopan.
En el material denunciado hay una ausencia de identificación auditiva de la calidad que ostenta el precandidato, en detrimento de las personas con discapacidad visual, pues no se les permite identificar de manera clara a la persona que se promueve y la fuerza política a la que pertenece.
Expone la necesidad de tutelar los derechos político-electorales de las personas con discapacidad visual, así como la perspectiva con la que deben resolverse los casos los involucren.
(29) Por otra parte, el partido recurrente expone que existió una sobreexposición de la precandidatura de Juan José Frangie Saade, puesto que, pese a que la responsable indicó que existió otra persona registrada como precandidato por MC al municipio de Zapopan, se trata de una simulación a la ley.
(30) Agrega que la Sala Especializada soslayó que desde la denuncia primigenia se argumentó que a lo largo de toda la pauta para televisión se omitió señalar visual y auditivamente la calidad del precandidato, lo que actualiza una ventaja ilegal, al haber una desvinculación entre la parte inicial del mensaje y el cierre de este, así como una disociación auditiva, al aparecer una voz diversa a la que aparece centralmente en los mensajes.
(31) Aduce que ello acontece también en el mensaje pautado para radio, pues hay una omisión auditiva en el mensaje integral del promocional.
(32) Añade que tanto en las pautas para radio y televisión se menciona que Juan José Frangie Saade es quien “hará continuar una ciudad de las niñas y los niños”, porque “ZAPOPAN LO EXIGE Y LO MERECE”; pero omitiendo la calidad de esa persona en forma auditiva, lo cual genera una ventaja indebida frente a los demás procesos internos.
(33) Argumenta que con ello se actualiza la prohibición de sobre exponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas y candidaturas, pues si bien hubo otra persona que se registró al proceso interno de MC, para aspirar a la candidatura a la presidencia municipal de Zapopan, nunca se justificó el motivo por el cual únicamente se promovió de forma masiva, en radio y televisión, a Juan José Frangie; sin que ello implique variar la litis o que se trate de un argumento novedoso.
(34) Finalmente, Morena invoca las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-144/2024 y SUP-REP-177/2024, y sostiene que éstas se determinó la existencia de uso indebido de la pauta, por omisión auditiva de la calidad de la persona precandidata.
(35) La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia impugnada y se considere que MC sí realizó un uso indebido de la pauta.
(36) La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en que la Sala Regional Especializada no fue exhaustiva en el análisis de sus planteamientos, en relación con las pautas para radio y televisión denunciadas.
(37) El problema jurídico se centra en determinar si fue correcta la determinación impugnada mediante la cual la responsable consideró inexistente la infracción consistente en uso indebido de la pauta, respecto de sendos promocionales para radio y televisión.
(38) La sentencia recurrida se debe confirmar, atento a que, los motivos de agravio resultan infundados en una parte e inoperantes en otra.
(39) Ello, porque a) contrario a lo aseverado por Morena, la Sala Regional Especializada sí fue exhaustiva al emitir la sentencia impugnada; y b) el partido recurrente plantea argumentos que, por un lado, se sustentan en una premisa inexacta y, por otro, son novedosos.
5.1. Exhaustividad.
(40)La Constitución establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
(41) El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
5.2 Uso de la pauta.
(42) La Constitución reconoce el derecho que tienen los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social y establece las bases de la manera en que dichos partidos políticos deben utilizar el tiempo que les corresponde[9].
(43) Asimismo, establece que el INE es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos[10].
(44) A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
(45) Así, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de sus promocionales; que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y que sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
(46) El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; pero deben tener presente que, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr elecciones auténticas.
(47) Por su parte, los artículos 25, apartado 1, inciso a), así como 91, numeral 4, de la Ley de Partidos Políticos, disponen que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras:
Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
6. Caso concreto
6.1 Falta de exhaustividad
(48) El recurrente aduce que la responsable omitió estudiar, de manera contextual, la infracción denunciada, al soslayar que la propaganda denunciada vulneró lo previsto en el artículo 211, numeral 3, de la LEGIPE, pues no se hace mención de que Juan José Frangie Saade es precandidato único, lo cual lo puso en clara ventaja frente a los demás procesos de selección.
(49) Argumenta que la responsable no tomó en cuenta que en los promocionales se invocan frases que no son propias de una precampaña, sobre todo, al tratarse de un precandidato único.
(50) Expone que omitió analizar que a lo largo del material audiovisual no existe cintillo, ni indicación de que Juan José Frangie Saade tiene carácter de precandidato único; y que tampoco estudió la sobreexposición de la precandidatura a través del material denunciado, en relación con el mensaje difundido, lo cual provoca confusión en la ciudanía, simulación a la ley y una ventaja ilegal frente a otras fuerzas políticas.
(51) Agrega que la Sala Especializada soslayó que hay una ausencia de identificación auditiva de la calidad que ostenta el precandidato, en detrimento de las personas con discapacidad visual, pues no se les permite identificar de manera clara a la persona que se promueve y la fuerza política a la que pertenece.
6.1 Decisión.
(52) Los planteamientos son infundados en una parte e inoperantes en otra.
(53)En primer lugar, contrario a lo que afirma el recurrente, la autoridad responsable sí analizó de forma exhaustiva los planteamientos que hizo valer en su denuncia.
(54) A fin de demostrar el porqué de tal aserto, primeramente, se deben precisar cuáles fueron los planteamientos que el partido denunciante, aquí recurrente, expuso en su denuncia:
MC y el precandidato Juan José Frangie Saade transgredieron la normatividad electoral por la pauta y transmisión de los spots, al omitir señalar, tanto en el pautado para televisión como el pautado para radio, que se trata de una precandidatura única.
Al tratarse de spots de precampaña deben expresar gráfica y auditivamente la calidad de precandidato único, lo que no aconteció en el caso.
Las expresiones que se utilizan en los promocionales no son propias de una precampaña, sobre todo al tratarse de un precandidato único, pues no se contrasta ante la ciudadanía la propuesta de dos precandidatos, lo cual pone en ventaja a Juan José Frangie Saade frente los demás procesos internos.
(55) Pues bien, contrario a lo aducido por Morena, los planteamientos que hizo valer el partido denunciante en su queja sí fueron analizados por la Sala Especializada, pues al respecto consideró:
Puntualizó que el quejoso plantea que Movimiento Ciudadano usó la pauta de forma indebida porque los promocionales omiten expresar auditivamente la calidad de precandidato único de Juan José Frangie Saade.
Consideró que en los promocionales sí se advierte de manera gráfica y auditiva la calidad del precandidato: “Frangie es buen gobierno. Precandidato a presidente de Zapopan. Movimiento Ciudadano”.
Indicó que el denunciante refiere que se debió hacer referencia a que era precandidato único, de conformidad con lo establecido en el artículo 211, numeral 3 de la LGIPE.
No obstante, explicó dicho precepto solo exige que en los promocionales se señale la calidad de precandidato o precandidata, sin que se deba incluir, de ser el caso, el adjetivo “único o única.
Además, razonó que, como se acredita en el expediente, para la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, se encuentran registradas dos personas, de ahí que no pueda considerarse a Juan José Frangie Saade como precandidato único, contrario a lo que refiere el denunciante.
(56) Como se aprecia del análisis de la sentencia recurrida, la Sala Especializada dio cabal respuesta a los planteamientos hechos valer por Morena en su denuncia, pues éstos tuvieron como punto de partida que Juan José Frangie Saade tenía el carácter de precandidato único; sin embargo, la responsable fue clara en explicar que tal presupuesto argumentativo es falso, pues hubo dos personas registradas por MC como precandidatos a la presidencia municipal de Zapopan.
(57) En este sentido, si bien Morena solicitó que se analizara el contenido y alcance de las frases utilizadas en los spots, por considerar que le daban una ventaja indebida al precandidato denunciado, lo cierto es que esos planteamientos se sustentaron en que se trataba de un precandidato único.
(58) Por ende, no era posible emprender el análisis contextual propuesto por Morena en su denuncia, al tener como punto de partida una premisa falsa.
(59) Ahora bien, Morena aduce que la responsable soslayó que hay una ausencia de identificación auditiva de la calidad que ostenta el precandidato, en detrimento de las personas con discapacidad visual, pues no se les permite identificar de manera clara a la persona que se promueve y la fuerza política a la que pertenece.
(60) Sin embargo, esos argumentos resultan inoperantes, al tratarse de una cuestión novedosa que no se hizo valer en la denuncia, toda vez que, en ésta, Morena se limitó a argumentar que, al tratarse de spots de precampaña debían expresar gráfica y auditivamente la calidad de precandidato único; sin que hubiesen realizado manifestación alguna en relación con los derechos de las personas con alguna discapacidad auditiva o visual.
(61) Ahora bien, no obstante, la inoperancia de los planeamientos, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que los promocionales denunciados incumplen con el artículo 211, numeral 3 de la Ley Electoral, puesto que, como correctamente lo consideró la responsable, en éstos sí se señala gráfica y auditivamente auditiva la calidad del precandidato: “Frangie es buen gobierno. Precandidato a presidente de Zapopan. Movimiento Ciudadano”, como se aprecia de su contenido:
“JJ FRANGIE PREC ZAPOPAN” RV00954-23 [versión televisión] | ||
Imágenes representativas | Audio | |
Voz de género masculino: Soy Frangie, llevo años al servicio de Zapopan, la ciudad donde las niñas y niños pueden soñar y crecer. Una Ciudad con un buen gobierno, que trabaja uno, dos y hasta tres turnos. Zapopan lo exige y lo merece. Requiere esfuerzo, experiencia y resultados. Por eso, la Ciudad de las niñas y niños debe continuar. Voz de género femenino en off: Frangie es buen gobierno. Precandidato a presidente de Zapopan. Movimiento Ciudadano. (sonido de águila) | ||
“JINGLE JJ FRANGIE PREC ZAPOPAN” RA01160-23 [versión radio] |
Audio |
Melodía.
Voz masculina: “Frangie, es Frangie, el guardian de las niñas y niños, si es, es Frangie, trabajando con mucho cariño, si es, es Frangie, en Zapopan es, Frangie, es Frangie, na, na, na, na… na, na, na, Frangie, es Frangie, na, na, na, na… na, na, na.”
Voz femenina: “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano. Frangie es buen gobierno. Precandidato a presidente de Zapopan. Movimiento Ciudadano.”
(sonido de águila) |
(62) Luego, se coincide con el análisis efectuado por la responsable, ya que el contenido de los promocionales tanto de radio y televisión cumplen con la exigencia normativa, porque como se expuso, en cada spot existen elementos gráficos y auditivos que identifican la calidad de precandidato de Movimiento Ciudadano al municipio de Zapopan.
(63) En otro orden de ideas, Morena aduce que existe una desvinculación entre la parte inicial del mensaje y el cierre de este, así como una disociación auditiva, al aparecer una voz diversa a la que aparece centralmente en los mensajes.
(64) También plantea que se actualiza la prohibición de sobre exponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas y candidaturas, pues si bien hubo otra persona que se registró al proceso interno de MC, para aspirar a la candidatura a la presidencia municipal de Zapopan, nunca se justificó el motivo por el cual únicamente se promovió de forma masiva, en radio y televisión, a Juan José Frangie Saade.
(65) Los argumentos propuestos resultan inoperantes, pues se trata de cuestiones novedosas que en ningún momento fueron planteadas en su denuncia, puesto que, como se ha visto, Morena se limitó sostener: a) que MC y el precandidato Juan José Frangie Saade transgredieron la normatividad electoral por la pauta y transmisión de los spots, al omitir señalar, tanto en el pautado para televisión como el pautado para radio, que se trata de una precandidatura única; b) que al tratarse de spots de precampaña deben expresar gráfica y auditivamente la calidad de precandidato único, lo que no aconteció en el caso; y, c) que las expresiones que se utilizan en los promocionales no son propias de una precampaña, sobre todo al tratarse de un precandidato único, pues no se contrasta ante la ciudadanía la propuesta de dos precandidatos, lo cual pone en ventaja a Juan José Frangie Saade frente los demás procesos internos.
(66) Como se aprecia, el partido recurrente nunca planteó desvinculación o disociación auditiva o visual alguna en el contenido de los promocionales denunciado; y siempre partió de la base de que Juan José Frangie Saade tenía el carácter de precandidato único, sin que en momento alguno haya expresado que si bien hubo otra persona que se registró al proceso interno de MC para aspirar a la candidatura a la presidencia municipal de Zapopan, nunca se justificó el motivo por el cual únicamente se promovió de forma masiva, en radio y televisión, al precandidato denunciado; de ahí que los agravios en análisis resulten inoperantes.
(67) Esta Sala Superior concluye en el caso que, al haberse desestimado los motivos de disenso, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[2] En lo sucesivo, “MC”.
[3] Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales (Lineamientos).
[4] Acuerdo ACQyD-INE-300/2023, el cual no fue impugnado.
[5] La UTCE sólo emplazó al partido Movimiento Ciudadano, al considerar que el uso indebido de la pauta solo es atribuible al partido político que usó la prerrogativa, al ser esta la única infracción que había sido admitida.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Como se advierte del acuse de recibo del oficio INE-UT/10161/2024.
[8] Personería que la responsable le reconoce al rendir el respectivo informe circunstanciado.
[9] El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B.
[10] Conforme al artículo 116, fracción IV, inciso i) de la Constitución.