RECURSOs DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-594/2024 y
SUP-REP-596/2024 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

Tercero Interesado: MORENA

responsable: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIoS: JOSÉ AARÓN GÓMEZ GARDUÑO Y JUAN SOLÍS CASTRO

colaboró: rosa maría sánchez ávila

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que se confirma el acuerdo ACQyD-INE-241/2024, en lo que fue materia de impugnación.

ANTECEDENTES

1. Queja. El siete de mayo, MORENA presentó escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sonora, mediante el cual denunció a Jorge Luis García de León Morales y Adán Froylan Pacheco Mendívil, en su carácter de candidatos a Presidente Municipal y Regidor Suplente de Navojoa, Sonora, respectivamente, por la coalición “Fuerza y Corazón por Sonora”, así como a la concesionaria “Radio Grupo García de León, La Mejor FM 103.3”, por la presunta adquisición de tiempo en radio; la colocación de propaganda en espectaculares, así como la presunta culpa in vigilando, atribuible a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, integrantes de la citada coalición.

Por tal motivo, solicitó el dictado de diversas medidas cautelares.

2. Registro de queja. El ocho de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4] dictó un acuerdo por el cual, entre otras cosas, registró la queja,[5] reservó su admisión y correlativo emplazamiento, además ordenó el desahogo de distintas diligencias preliminares de investigación.

3. Acuerdo ACQyD-INE-241/2024. Desahogada la investigación preliminar, el veintiuno de mayo, la Comisión de Quejas dictó un acuerdo por el que determinó la procedencia de la medida cautelar solicitada, para que Jorge Luis García de León Morales y Adán Froylan Pacheco Mendívil, suspendan sus intervenciones en el programa de radio materia de denuncia, mientras se desarrolla la etapa de campaña, periodo de reflexión y jornada electoral del proceso local de Sonora en curso.

Por otro lado, se determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada respecto a ordenar bajar de las plataformas digitales de la emisora de radio La Mejor FM 103.3 todos los programas materia de denuncia, desde el once de febrero, ni aquellos alojados en las redes sociales de los candidatos denunciados.

De igual forma, se negó el dictado de la medida cautelar consistente en ordenar el retiro de los espectaculares denunciados.

4. Demandas. Inconformes con estas determinaciones, el veintitrés de mayo, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional presentaron sendas demandas del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

5. Turno y radicación. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior se integraron los expedientes SUP-REP-594/2024 y SUP-REP-596/2024, se turnaron a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

6. Escrito de tercería: El veintisiete de mayo siguiente, MORENA presentó escrito por medio del cual pretende comparecer como tercero interesado en el SUP-REP-596/2024.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad y al no existir ninguna diligencia pendiente que desahogar, la magistrada instructora admitió los recursos y declaró el cierre de la instrucción, ordenando la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador presentados en contra de un acuerdo emitido en el marco de la tramitación de un procedimiento especial sancionador, vinculado con una medida cautelar decretada.[6]

SEGUNDA. Acumulación. De la lectura de ambos escritos de demanda, esta Sala Superior advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en el acto controvertido, por lo que, por economía procesal, resulta procedente ordenar la acumulación del expediente SUP-REP-596/2024 al diverso SUP-REP-594/2024, por ser éste el primer que se recibió en este órgano judicial.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo al expediente acumulado.

TERCERA. Tercero interesado. Se tiene a Morena como parte tercera interesada en el recurso que se resuelve, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley:

1. Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta la denominación del tercero interesado, la firma de quien se ostenta como su representante, así como los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. El escrito es oportuno ya que se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, tal y como lo exige la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. Se cumple con estos requisitos, porque el compareciente tiene un interés incompatible con la pretensión de quien promueve el presente recurso, de ahí que cuenta con interés jurídico, además, comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE.

4. Interés. Se reconoce el interés del compareciente en su calidad de tercero interesado, ya que fue parte denunciante en el procedimiento sancionador del que derivó el acuerdo ahora impugnado; asimismo, exponen argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la subsistencia de la resolución reclamada.

CUARTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia,[7] conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se interpusieron por escrito y constan el nombre y firma de la persona que actúa en representación de la parte recurrente; el domicilio para notificaciones; la identificación de los actos impugnados; los hechos base de la impugnación, así como los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo,[8] ya que el acuerdo controvertido se notificó a la parte recurrente el veintiuno de mayo a las veintiuna horas con cuarenta minutos, al Partido de la Revolución Democrática[9], y a las veintiuna horas con diecinueve minutos al Partido Revolucionario Institucional[10], mientras que ambas demandas se presentaron el veintitrés de mayo a las quince horas con veintiún minutos y dieciséis horas con seis minutos, respectivamente, por lo que se encuentran dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas para impugnar.

3. Legitimación y personería. Se reconoce a Ángel Clemente Ávila Romero y Emilio Suárez Licona, como representantes propietarios de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario institucional, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de los correspondientes informes circunstanciados.

Además, los recurrentes están legitimados para interponer el medio de impugnación, porque fueron las partes denunciadas en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

4. Interés jurídico. Se actualiza, toda vez que la parte recurrente solicita se revoque el acuerdo impugnado, el cual se aduce le produce una afectación a su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado.

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Contexto

El representante suplente del partido político MORENA ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Sonora, presentó escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la citada entidad federativa, mediante el cual denunció a Jorge Luis García de León Morales y Adán Froylan Pacheco Mendívil, en su carácter de candidatos a Presidente Municipal y Regidor Suplente de Navojoa, Sonora, respectivamente, por la coalición “Fuerza y Corazón por Sonora”, así como a la concesionaria “Radio Grupo García de León, La Mejor FM 103.3”.

Ello con motivo de la presunta adquisición de tiempo en radio; la colocación de propaganda en espectaculares, así como la presunta culpa in vigilando, atribuible a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, integrantes de la citada coalición, la colocación de propaganda en lugares prohibidos, así como la culpa in vigilando de los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por Sonora”.

A decir de la denunciante la participación de los candidatos denunciados en el referido noticiero es, a su juicio, una simulación de un ejercicio periodístico auténtico, por lo que implica un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta que contraviene la prohibición de contratar tiempo en radio y televisión.

Por esas razones, solicitaron la adopción de las siguientes medidas cautelares: i) ordenar la suspensión inmediata de las intervenciones de los candidatos registrados Jorge Luis García León Morales y Adán Froylan Pacheco Mendivil, en el programa de referencia; ii) se ordene bajar de las diversas plataformas digitales todos los programas, desde el día once de febrero (inicio de la intercampaña), así como se ordene retirar de forma inmediata los espectaculares denunciados, y iii) ordenar al medio de comunicación se les brinde el espacio y calidad (cantidad de programas, horas de programa y horarios de transmisión), para refutar cada una de las promesas de campaña y solicitudes de voto que, el candidato denunciado, ha proferido en los espacios radiofónicos denunciados y las acusaciones que ha vertido sobre su candidato.

 

 

5.2. Diligencias preliminares

La UTCE realizó diversas diligencias y de los elementos probatorios aportados por la parte denunciante y los recabados por la autoridad instructora, advirtió los siguientes hechos que, cabe precisar, no son objeto de contradicción:

           Jorge Luis García de León Morales y Adán Froylan Pacheco Mendivil, desde el diecinueve de abril, se encuentran registrados como candidatos a la Presidencia Municipal y a Regidor suplente, del ayuntamiento de Navojoa, Sonora.

           Jorge Luis García de León Morales es Director General de Radio Grupo García de León, La Mejor FM, 103.3, con audiencia en Sonora.

           Adán Froylan Pacheco Mendivil, es conductor del programa “Dígalo sin miedo”, difundido en la estación de radio La Mejor FM, 103.3, de lunes a sábado en un horario de 07:00 a 09:00 am.

           Es un hecho público y notorio que a partir del veinte de abril, dio inicio el periodo de campaña del actual Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en Sonora y concluye el veintinueve de mayo.

           José Luis García de León Morales, candidato a la Presidencia Municipal de Navojoa Sonora, ha participado en el programa denominado “Dígalo sin miedo”, como Director General de la estación de radio La Mejor FM, 103.3, como Coordinador de la coalición “Fuerza y corazón por Sonora”, y como candidato.

           Que, si bien el quejoso aportó treinta y siete materiales audiovisuales, lo cierto es que doce de ellos corresponden a la misma fecha, por lo que la materia de pronunciamiento fue únicamente por lo que hace a veinticinco programas de radio.

           Que las participaciones de Adán Froylan Pacheco Mendivil y de José Luis García de León Morales, en el programa denominado “Dígalo sin miedo”, se llevaron a cabo de la manera siguiente:

No.

Etapa de intercampaña del Proceso Electoral Local Ordinario Sonora

11 de febrero al 19 de abril de 2024

Fecha

José Luis García de León Morales

Calidad de su participación

Adán Froylan Pacheco Mendivil

Calidad de su participación

1

28 de febrero 2024

Director General

Conductor del programa

2

02 de marzo de 2024

No participó

Conductor del programa

3

04 de marzo de 2024

No participó

Conductor del programa

4

05 de marzo de 2024

Director General

Conductor del programa

5

06 de marzo de 2024

Director General

Conductor del programa

6

11 de marzo de 2024

No participó

Conductor del programa

7

15 de marzo de 2024

No participó

Conductor del programa

8

19 de marzo de 2024

Coordinador de la Coalición Fuerza y Corazón por Sonora

Conductor del programa

9

20 de marzo de 2024

Director General

Conductor del programa

10

21 de marzo de 2024

No participó

Conductor del programa

11

23 de marzo de 2024

No participó

Conductor del programa

12

25 de marzo de 2024

No participó

Conductor del programa

13

27 de marzo de 2024

Director General

Conductor del programa

14

01 de abril de 2024

Director General

Conductor del programa

15

03 de abril de 2024

No participó

Conductor del programa

16

05 de abril de 2024

No participó

Conductor del programa

17

08 de abril de 2024

Coordinador de la Coalición Fuerza y Corazón por Sonora

Conductor del programa

18

09 de abril de 2024

No participó

Conductor del programa

19

10 de abril de 2024

Director General

Conductor del programa

No.

Etapa de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario Sonora

20 de abril al 29 de mayo de 2024

Fecha

José Luis García de León Morales

Calidad de su participación

Adán Froylan Pacheco Mendivil

Calidad de su participación

20

20 de abril de 2024

Candidato

Conductor del programa

21

22 de abril de 2024

Candidato

Conductor del programa

22

24 de abril de 2024

Candidato

Conductor del programa

23

25 de abril de 2024

No participó

Conductor del programa

24

26 de abril de 2024

Candidato

Conductor del programa

25

29 de abril de 2024

Candidato

Conductor del programa

           Los perfiles de la red social Facebook https://www.facebook.com/Jgarciadeleonm y https://www.facebook.com/Elparientekb, corresponden a los denunciados, Jorge Luis García de León Morales y Adán Froylan Pacheco Mendivil, en los que fueron alojados los contenidos visibles en los vínculos de internet aportados por el quejoso, y corresponden a materiales retomados de la emisora de Radio La Mejor FM 103.3, de conformidad con lo siguiente:

 

No.

Fecha

Vínculos electrónicos de Jorge Luis y Adán

Posterior a su registro como Candidatos

1

24/04/2024

https://www.facebook.com/Jgarciadeleonm/videos/372587469111356

2

29/04/2024

https://www.facebook.com/Elparientekb/videos/1440612686553765

 

 

No.

Fecha

Vínculos electrónicos de Jorge Luis

Posterior a su registro como Candidato

1

22/04/2024

https://www.facebook.com/Jgarciadeleonm/videos/318070911308163

2

24/04/2024

https://www.facebook.com/Jgarciadeleonm/videos/1414780932486547

3

29/04/2024

https://www.facebook.com/Jgarciadeleonm/videos/873136807862350

SEXTA. Síntesis del acuerdo impugnado y agravios

1. Acuerdo impugnado ACQyD-INE-241/2024

Una vez que la responsable precisó el marco jurídico de actuación correspondiente al tema de medidas cautelares, de las libertades de expresión y deliberativas, y de la equidad en la contienda, consideró procedente la adopción de medidas cautelares.

En efecto, la responsable concluyó que de las constancias que obran en el expediente, bajo la apariencia del buen derecho, se consideraba que existen elementos suficientes para determinar que podría advertirse una posible sobreexposición de los candidatos denunciados, por su participación e intervención en el programa, lo cual, de un análisis preliminar, pudiera contravenir el principio de equidad en la contienda electoral por una posible adquisición de tiempo en radio, como lo hace valer la parte denunciante.

La responsable refiere que si bien Jorge Luis García de León Morales, manifestó que su participación en el referido programa fue por invitación de la emisora de radio “La Mejor FM 103.3”, en la que se difunde el programa “Dígalo sin miedo”, y Adán Froylan Pacheco Mendívil, que labora en tal espacio noticioso como conductor; lo cierto es que, en términos de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, a la fecha, ambas personas denunciadas ostentan el carácter de candidatos a un cargo de elección popular en el proceso electoral local de Sonora, postulados por la coalición Fuerza y Corazón por Sonora, razón por la que, en principio, desde una óptica preliminar, la responsable consideró que su participación en el programa de radio pudiera constituir una sobreexposición ante la ciudadanía del estado de Sonora, así como en el territorio de la Municipalidad de Navojoa.

Lo que se corrobora con las manifestaciones vertidas por el representante legal de Radio Grupo García de León, La Mejor FM, 103.3, en el sentido de que Jorge Luis García de León Morales, es Director General de la citada estación de radio y que sí participó en el programa con esa calidad, como coordinador de la Coalición “Fuerza y Corazón por Sonora” y como candidato, por invitación. Así como por lo expresado por el propio Adán Froylan Pacheco Mendívil, quien reconoce tener la calidad de conductor del programa “Dígalo sin miedo”.

En tal sentido la responsable advirtió que Adán Froylan Pacheco Mendívil participa como conductor en el programa de radio denominado “Dígalo sin miedo”, en ejercicio de su libertad de expresión, lo cierto es que, dada las calidades que ostenta a la fecha: 1. como candidato en campaña como Regidor Suplente en la planilla postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Sonora” para el ayuntamiento de Navojoa, Sonora y 2. por su participación como conductor en ese medio de comunicación, pudiera constituir una sobreexposición en detrimento de la equidad de la contienda electoral, por una posible adquisición de tiempo en radio.

Circunstancia que acontece de igual forma respecto de Jorge Luis García de León Morales, quien al ser: 1. Director General de la estación de radio en la que se difunde el programa en cuestión; 2. Participante frecuente en dicho programa de radio, y 3. A su vez candidato a Presidente Municipal, del ayuntamiento de Navojoa, Sonora, también pudiera constituir una sobreexposición de su persona frente al electorado.

Como consecuencia de lo anterior, la responsable dictó la medida cautelar reclamada con los siguientes efectos:

           Se ordena a Adán Froylan Pacheco Mendívil, candidato a Regidor Suplente, postulada por la coalición Fuerza y Corazón por Sonora, para el ayuntamiento de Navojoa, Sonora que suspenda de inmediato su actividad como conductor en el espacio radial “Dígalo por la mañana”, mientras se desarrolla la etapa de campaña, periodo de reflexión y jornada electoral del proceso electoral local de Sonora en curso.

           Se ordena a Jorge Luis García de León Morales, candidato a Presidente Municipal de Navojoa, Sonora, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por Sonora, que suspenda de inmediato sus intervenciones en el espacio radial “Dígalo por la mañana”, mientras se desarrolla la etapa de campaña, periodo de reflexión y jornada electoral del proceso electoral local de Sonora en curso.

Por otra parte, la responsable determinó improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por la parte denunciante en el sentido de ordenar bajar de las diversas plataformas digitales todos los programas, desde el once de febrero, así como las relacionadas con el retiro de los espectaculares denunciados.

2. Síntesis de agravios

En contra del acuerdo controvertido, se hacen valer los siguientes motivos de agravio:

Agravio del PRD (SUP-REP-594/2024)

1. Falta de exhaustividad. Sostiene que la responsable omitió pronunciarse sobre el contenido del programa, y de manera sesgada determinó limitar la participación de los referidos ciudadanos, por lo que, a juicio del recurrente, era necesario pronunciarse respecto al material denunciado a fin de que se emitiera una determinación completa en la que se respetaran los derechos político-electorales de los ciudadanos involucrados.

Aunado a ello, el recurrente sostiene que, si bien uno de los denunciados es conductor y el otro director general, la autoridad dejó de analizar las tareas de cada uno de ellos, en relación con la supuesta sobre exposición, ya que la tarea del director general es un área administrativa que no tiene relación con la gente o la publicidad.

Asimismo, argumentan que dichas actividades informativas ya las realizaban antes de ser candidatos, por lo que es excesivo que se haya ordenado que dejaran de participar en sus actividades ordinarias, ya que no utilizan ningún recurso público o aportación indebida.

Agravios del PRI (SUP-REP-596/2024)

1. Violación a la libertad de expresión, a la equidad en el proceso electoral, al derecho a la información ciudadana y a los principios de legalidad y seguridad jurídica. El recurrente sostiene que la responsable parte de una premisa errónea en el análisis de las supuestas infracciones, al señalar que “cuando confluyen en una misma persona la calidad de candidato/a y de conductor/a, periodista, analista, editorialista o cualquier otra que implique sobreexposición en cualquier medio de comunicación social, debe entenderse que existe una indebida adquisición, sin que exista la necesidad de justificar si hubo o no contratación con la finalidad de influir en las preferencias electorales”.

Lo anterior, ya que a juicio del recurrente la responsable realizó un análisis indebido de la figura de “sobreexposición” sin tomar en cuenta los criterios de esta Sala Superior respecto a los elementos para determinar la existencia de dicha figura como son: a) centralidad del sujeto, b) direccionalidad del discurso, c) coherencia narrativa.

Así, el recurrente sostiene que la responsable no realizó análisis alguno respecto de la participación en el programa, sino que de forma genérica cataloga el hecho de participar como “colaboradores” como si dicha situación resultara una participación preponderante, sin contar con elemento probatorio o indiciario de tal situación.

2. Falta de congruencia. El recurrente alega la transgresión a los artículos 14, 16, 19 y 20 en relación con el 6 y 41 de la Constitución Federal, y sostiene que no hay ningún elemento para acreditar la presunta adquisición de tiempos en radio; por lo que no se puede determinar que las participaciones como colaboradores invitados en ese espacio radiofónico pueda constituirse como un ilícito o transgresión a la normativa electoral, toda vez que las manifestaciones realizadas fueron en el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de acceso a la información de las personas, por lo que, al no existir la adquisición de tiempo en radio, debió declararse la improcedencia de la medida cautelar.

SÉPTIMA. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido.

Su causa de pedir la sustenta en la supuesta indebida fundamentación y motivación del acuerdo reclamado, así como en la falta de exhaustividad e incongruencia interna que se le atribuye.

Por lo que corresponderá a esta Sala Superior analizar y resolver si la determinación controvertida se ajusta o no a derecho.

En cuanto a la metodología, esta Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso en el orden en que fueron expuestos, sin que ello genere alguna afectación al promovente, dado que, se estudiará la totalidad de sus planteamientos, con independencia del orden en que se analicen.[11]

2. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la parte actora son inoperantes e infundados y, por tanto, se debe confirmar el acuerdo impugnado, según se explica a continuación.

3. Estudio de los agravios

3.1. Explicación jurídica

3.1.1 Medidas cautelares

Las medidas cautelares las puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la determinación que se dicte y están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución federal o la legislación electoral aplicable.

Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación de la autoridad responsable deberá ocuparse cuando menos, de: a) la probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso y b) el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios de la apariencia del buen derecho unida al peligro en la demora o temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que este criterio apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga invariablemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir la solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Como se puede observar, la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

o       Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

o       Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

o       Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

o       Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si, presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

Así, la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares debe examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.

Para ello, también deben ponderarse los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue. En consecuencia, en ambos casos, deberá fundar y motivar si la conducta denunciada trasciende o pudiera trascender los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si presumiblemente, se ubica o no en el ámbito de lo ilícito.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el deber de justificar las medidas cautelares es de carácter reforzado, ya que deben ser otorgadas en función de las necesidades de protección, siempre que se cumplan presupuestos de gravedad, urgencia, o posible irreparabilidad; para atender las situaciones planteadas y prevenir la consecución de situaciones de riesgo adicionales y, ello, las convierte en garantías jurisdiccionales de carácter preventivo[12].

En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, la concesión de medidas cautelares no es automática en función de los actos señalados, sino que debe analizarse la pertinencia de su adopción en atención a las consecuencia que en su caso podrían tener los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de éstas debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado en que se encuentren o debe restituirse provisionalmente a la persona en el derecho violado.[13]

3.1.2 Adquisición de tiempos en radio y televisión

Los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución general, así como 159 y 160 de la LEGIPE establecen que el INE es la única autoridad facultada para administrar los tiempos de radio y televisión para que los partidos políticos los usen. Asimismo, prevén que los partidos políticos y las candidaturas tienen prohibido contratar o adquirir, por sí o por  terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Por una parte, en el contexto del modelo de comunicación político-electoral vigente, se ha sostenido que la prohibición en cuestión tiene el objetivo de evitar la preponderancia del poder económico y el abuso de la radio y la televisión en las contiendas electorales, de modo que se pretende tutelar el principio de equidad para todas las fuerzas y personas contendientes en los comicios.[14]

Por otro lado, esta Sala Superior ha sostenido que la interpretación funcional de la prohibición en armonía con el derecho humano de libertad de expresión[15] lleva a determinar que el objeto de la prohibición constitucional no comprende, en principio, los tiempos de radio y televisión que se empleen por los medios de comunicación para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, siempre que no se trate de una simulación para beneficiar a un partido político o a alguna candidatura.[16]

Ahora, este órgano jurisdiccional también ha sostenido que, para advertir la adquisición indebida de tiempos en la radio y la televisión, no es necesario comprobar un vínculo contractual, pues basta que se demuestre algún beneficio a favor de un partido político o una candidatura, con independencia de si la empresa concesionaria recibió algún pago por ello o no.[17]

En ese entendido, cuando se está ante un acto de comunicación en radio y televisión que pudiera constituir propaganda político-electoral fuera de los tiempos administrados por el INE, es necesario analizar las circunstancias y el contexto. En cualquier caso, se ha considerado que puede actualizarse una infracción a la normativa electoral cuando:[18]

         Exista un acuerdo expreso de dos partes para realizar la adquisición – sujeto que contrata y sujeto que difunde–;

         Se dé la difusión de propaganda político-electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material que así lo refiera;

         Exista la difusión de propaganda política-electoral sin mediar acuerdo previo entre la difusora y el partido político o candidatura cuando se le beneficie de forma ilegítima con tal difusión; y

         Aunque no exista el acuerdo previo entre la difusora y un partido político, o candidatura, se materialice la difusión de alguno de estos sujetos, pudiendo ser responsable la difusora y la parte política; o una u otra, dependiendo de la forma de configuración del ilícito.

Además, esta Sala Superior ha sostenido que en una persona no pueden concurrir o ser compatibles las calidades de candidata y la de conductora o colaboradora de un programa de radio o televisión,[19] cualquiera que sea su naturaleza, porque se debe asegurar que quienes participan en la renovación de cargos públicos estén en igualdad de condiciones competitivas y tengan un trato igualitario.

De ese modo, una persona con ambas calidades no puede beneficiarse de una mayor exposición en los medios de comunicación referidos, porque se vulneraría el principio de equidad en la contienda y las reglas de acceso a la radio y la televisión. Por lo tanto, es válido que se exija su separación temporal de la actividad en los medios de comunicación mientras se desarrollan las precampañas, campañas y el periodo de reflexión.[20]

Caso concreto

REP 594 (PRD)

El partido recurrente aduce que la responsable omitió pronunciarse sobre el contenido del programa, y que de manera sesgada determinó limitar la participación de los denunciados y que era necesario pronunciarse respecto al material denunciado a fin de que se emitiera una determinación completa.

Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, en virtud de que la responsable sí llevó a cabo un análisis preliminar  del contenido del programa, tan es así que incluso al revisar los veinticinco programas de radio denunciados, determinó en cuáles de los programas había participado cada uno de los denunciados y el carácter en el que lo hicieron en el programa denominado “Dígalo sin miedo”.[21]

Ahora bien, lo relevante al caso es que los denunciados han mantenido una calidad constante como conductor del mismo, en el caso de Adán Froylan Pacheco Mendívil, y como colaborador en la mayoría de los programas denunciados por parte de José Luis García de León Morales, hechos no controvertidos por los recurrentes, sin que la temática de sus intervenciones sea relevante para advertir una sobreexposición de su imagen por su colaboración reiterada en el programa de radio, de ahí que no le asista la razón al recurrente.

Lo mismo ocurre en cuanto a la afirmación del recurrente en relación con que la autoridad dejó de analizar las tareas de cada uno de los denunciados, como conductor y director general, respectivamente, ya que la participación de ambas personas en los programas denunciados esta evidenciada de manera preliminar, independientemente del puesto que ostenten.

Por lo que hace a que dichas actividades informativas ya las realizaban antes de ser candidatos, esta Sala Superior considera que no asiste razón al recurrente en virtud de que conforme a su línea de precedentes se ha sostenido que una persona, cuando adquiere la calidad de candidata a un cargo de elección popular, y a su vez, participa en la conducción, como persona colaboradora o analista regular de algún programa de radio y televisión –cualquiera que sea su naturaleza o temática–, debe optar por separarse temporalmente de esa labor en los medios de comunicación mientras se desarrolla la precampaña, la campaña y el periodo de reflexión del proceso electoral en cuestión, para salvaguardar el principio de equidad en la contienda y el respeto a las reglas de acceso a los tiempos de radio y televisión, lo anterior a fin de evitar una sobreexposición de su imagen y voz frente a la ciudadanía.

REP-596 (PRI)

El partido recurrente, esencialmente se duele de que la responsable llevó a cabo un indebido estudio de la figura de “sobreexposición”, sin tomar en cuenta los criterios de esta Sala Superior, aunado a que, incurrió en una falta de congruencia.

Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los planteamientos del recurrente respecto a que la Comisión de Quejas hizo un estudio preliminar incorrecto en cuanto a la participación de Jorge Luis García de León Morales y Adán Froylan Pacheco Mendívil, en el programa “Dígalo sin miedo” de la emisora de radio “La Mejor FM 103.3” y, por lo tanto, fue indebido que se les exigiera suspender temporalmente sus intervenciones en él, mientras transcurre el periodo de campañas y de reflexión del proceso electoral federal en curso.

En sustancia, el partido recurrente argumenta que la autoridad realizó un análisis indebido sobre la figura de la sobreexposición, sin embargo, no se hizo un estudio de su participación a fin de determinar si era preponderante o no; por lo que, desde su perspectiva, sus intervenciones en el programa se encuentran amparadas por las libertades de expresión y de difusión de información, por lo que su labor, en sí misma, no está prohibida.

Esos argumentos son infundados, ya que, tal y como lo concluyó la Comisión de Quejas, desde una perspectiva preliminar, puede actualizarse una adquisición indebida de tiempos en la radio por la participación de los ciudadanos denunciados en un programa de dicho medio de comunicación, ya que si bien Jorge Luis García de León Morales reconoció que su participación en el programa fue por invitación de la emisora de radio “La Mejor FM 103.3” en la que se difunde el programa, y Adán Froylan Pacheco Mendívil, quien labora en dicho espacio noticioso como conductor; lo cierto es que ambas personas ostentan el carácter de candidatos a un cargo de elección popular en el proceso electoral local de Sonora, postulados por la coalición Fuerza y Corazón por Sonora, razón por la que, en principio, desde una óptica preliminar, su participación en el programa pudiera constituir una sobreexposición ante la ciudadanía de Sonora, así como en el territorio de la municipalidad de Navojoa.

Por lo tanto, para salvaguardar preventivamente el principio de equidad, fue debido que se les ordenara suspender temporalmente sus intervenciones en el programa.

La autoridad responsable razonó que, bajo la apariencia del buen derecho, puede actualizarse una sobreexposición indebida de Jorge Luis García de León Morales y Adán Froylan Pacheco Mendívil, el primero de ellos por su participación en el programa y tener la calidad de director general de la citada estación de radio y el segundo, por su participación como conductor en el programa, lo cual vulneraría el principio de equidad en la contienda electoral por una posible adquisición de tiempos en la radio.

Se llegó a esa conclusión por los hechos siguientes:

         Jorge Luis García de León Morales y Adán Froylan Pacheco Mendívil son candidatos a presidente municipal y regidor suplente, respectivamente, por la coalición “Fuerza y Corazón por Sonora”.

         Que Adán Froylan Pacheco Mendívil es conductor del programa de radio “Dígalo sin miedo”, la emisora de radio “La Mejor FM 103.3”; mientras que, Jorge Luis García de León Morales, es director general de dicho espacio noticioso y reconoció haber participado en el mencionado programa con dicha calidad.

         En el programa, ambos ciudadanos realizan manifestaciones relacionadas a temas políticos; lo que, en principio, pudiera sobreexponer su imagen ante la ciudadanía de Sonora.

         La participación de los candidatos denunciados en el programa de radio sí puede contravenir el principio de equidad en la contienda electoral, ante una posible sobreexposición de su persona, al acceder, en su carácter de Director General y conductor de un programa noticioso, respectivamente, a un tiempo de radio en posible detrimento de las demás personas que participan a la candidatura por la que se postularon los denunciados.

De los elementos antes descritos, esta Sala Superior advierte que la Comisión de Quejas consideró la participación de ambos ciudadanos en el programa de radio –aún durante la etapa de campaña–, por lo cual hizo un estudio preliminar correcto sobre la posible adquisición indebida de tiempos en la radio, sin que para ello fuera necesario que se analizara la centralidad,[22] el protagonismo o la temática de sus intervenciones, ya que, como ya se ha establecido, lo relevante es la calidad de director general y conductor de un programa de radio (lo cual fue reconocido por los propios ciudadanos denunciados), mientras tienen la calidad de candidatos a un cargo de elección popular a nivel municipal.

Así, la determinación cautelar emitida por la responsable es congruente con la línea de precedentes de esta Sala Superior,[23] en la cual se ha sostenido que una persona, cuando adquiere la calidad de candidata a un cargo de elección popular, y a su vez, participa como conductora, colaboradora o analista regular de algún programa de radio y televisión –cualquiera que sea su naturaleza o temática–, debe optar por separarse temporalmente de esa labor en los medios de comunicación mientras se desarrolla la precampaña, la campaña y el periodo de reflexión del proceso electoral en cuestión, para salvaguardar el principio de equidad en la contienda y el respeto a las reglas de acceso a los tiempos de radio y televisión.

Por otra parte, también resultan infundados las alegaciones respecto a que la participación de los ciudadanos denunciados en el programa de radio se encuentran amparadas por la libertad de expresión y de difusión de información, pues si bien el orden constitucional y convencional[24] reconoce esos valores como pilares fundamentales de una sociedad democrática, lo cierto es que pueden tener limitaciones en cuanto a su ejercicio, mientras estén previstas previamente en el marco jurídico y persigan un fin imperioso dentro de esa misma sociedad.[25]

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que la prohibición constitucional dirigida a las candidaturas para que se abstengan de adquirir tiempos en radio y televisión fuera de los administrados por el INE, persigue el objetivo categórico de asegurar un trato equitativo a quienes participan en la renovación de los poderes públicos, pues, al concurrir en una persona las calidades de candidato y colaborador de un programa de radio o televisión, puede generarse una mayor sobreexposición de su imagen y voz frente a la ciudadanía.

Por lo tanto, la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas para que los ciudadanos denunciados suspendan temporalmente sus intervenciones en el programa de radio mientras transcurran la campaña y el periodo de reflexión del proceso electoral local en Sonora, no es injustificada, porque la identificación preliminar sobre su participación como director general y conductor del referido programa, a la vez que tienen la calidad de candidatos a un cargo de elección popular municipal, puede trastocar el principio de equidad y las reglas de acceso a los tiempos de radio.

Debe subrayarse que esta decisión no prejuzga sobre la existencia o no de la adquisición indebida de tiempos en la radio, con motivo de los hechos denunciados, porque esa determinación corresponde al análisis de fondo, una vez que hayan concluido las diligencias del procedimiento y, a partir de la valoración de las circunstancias completas del caso.

Finalmente, respecto a la supuesta falta de congruencia del acuerdo controvertido, se califica de inoperante , toda vez que las alegaciones formuladas por el partido recurrente parten de la premisa incorrecta de que la responsable tuvo por acreditada la adquisición de tiempos en radio, lo cual propiamente no fue materia del acuerdo controvertido, el cual estuvo limitado a la determinación sobre la procedencia o no de las medidas cautelares.

Además, esta Sala Superior no advierte que la autoridad responsable haya sido incongruente y sostenido decisiones contradictorias, toda vez que, en el caso que nos ocupa, advirtió la colaboración de los ciudadanos denunciados en un programa de radio, a la vez que tienen la calidad de candidatos a cargos de elección popular municipal, a partir de lo cual determinó que dicha circunstancia pudiera implicar la adquisición indebida de tiempos en radio.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, por las razones precisadas en la ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, parte recurrente o recurrentes.

[2] En adelante, Comisión de Quejas o CQyD.

[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión diversa.

[4] En adelante, Unidad Técnica o UTCE.

[5] Expediente UT/SCG/PE/MORENA/JL/SON/777/PEF/1168/2024.

[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, incisos a) y f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafos 2 y 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[9] Véase foja 499 del expediente electrónico UT/SCG/PE/MORENA/JL/SON/777/PEF/1168/2024.

[10] Véase foja 497 del expediente electrónico UT/SCG/PE/MORENA/JL/SON/777/PEF/1168/2024.

[11] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] Ver CIDH, Medidas provisionales, Caso Uso-Branco vs Brasil, 7 de julio de 2004.

[13] Ello de conformidad con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de rubro: SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.

[14] Véase lo razonado en los Recursos SUP-REP-490/2023 y acumulado, SUP-RAP-126/2018 y SUP-REP-131/2018. Asimismo, véase el DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDASDE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMALOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134; Y SE DEROGA UNPÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mismo que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputaciones, número2341-I, viernes 14 de septiembre de 2007.

[15] Previsto en los artículos 1, 6, 7 y 41, Base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución general, 19 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de entre otros ordenamientos jurídicos.

[16] Véase, por ejemplo, las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-490/2023 y acumulado, SUP-REP-47/2017, SUP-REP-472/2015, SUP-RAP-40/2012 y SUP-RAP- 419/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 29/2010 de esta Sala Superior y de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 38 y 39.

[17] Véanse las Jurisprudencias de esta Sala Superior: 17/2015 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 42 y 43; y 23/2009 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 42 y 43.

[18] SUP-REP-47/2017.

[19] SUP-RAP-126/2018, SUP-RAP-265/2012 y SUP-RAP-548/2011.

[20] SUP-RAP-126/2018.

[21] Véase cuadro inserto a foja 7 de la presente sentencia.

[22] Se inadvierte que la recurrente refiere al precedente SUP-REP-18/2016 para sostener la importancia de analizar la existencia de una sobreexposición en sus intervenciones. Sin embargo, ese asunto trata sobre el análisis de un promocional de radio y televisión que podía configurar el uso indebido de la pauta ordinaria por la promoción personalizada de un dirigente partidista, vinculada a un proceso electoral específico, por lo tanto, al ser distintas las problemáticas de los asuntos, el precedente no es aplicable.

[23] SUP-REP-700/2018 y acumulados; SUP-RAP-126/2018, SUP-RAP-265/2012 y SUP-RAP-397/2012 y SUP-RAP-148/2011.

[24] En los artículos 1, 6, 7 y 41, Case III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución general, 19 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de entre otros ordenamientos jurídicos.

[25] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 120-127. Asimismo, véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 46.