RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-599/2022, SUP-REP-600/2022, SUP-REP-601/2022, SUP-REP-606/2022, SUP-REP-610/2022 y SUP-REP-614/2022 ACUMULADOS
PARTE RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS
Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós
Sentencia que: i) desecha las demandas de los recursos SUP-REP-599/2022, SUP-REP-600/2022 y SUP-REP-606/2022 y ii) revoca la resolución dictada por Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-138/2022, que declaró la existencia de calumnia por diversas publicaciones efectuadas por el PRI en la red social Twitter.
ÍNDICE
5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
10.2. Determinación de la sala regional especializada
10.3. Planteamientos de la parte recurrente
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
SRE: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) La controversia deriva del procedimiento sancionador iniciado con la denuncia que presentó el partido político MORENA en contra del PRI[1], por la difusión de diversas publicaciones en Twitter que, a su parecer, contenían calumnia en su contra. En las publicaciones se hacía referencia a cuestiones como la situación de inseguridad, salud y economía en el país, junto con la frase “MORENA mata”. Al resolver el procedimiento sancionador, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de la infracción denunciada.
(2) Inconforme con lo anterior, el PRI presentó diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir tanto la determinación de la existencia de la calumnia como la individualización de las sanciones impuestas, cuestiones que constituyen la controversia sometida ante la jurisdicción de esta Sala Superior.
(3) 2.1. Queja. El catorce de mayo de dos mil veintidós, [2] MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una queja en contra del PRI, partido con registro nacional, así como con acreditación local en Baja California, Durango, Hidalgo, Jalisco y Nayarit, por la difusión de publicaciones en la red social Twitter, realizadas el once de mayo del año en curso. En las publicaciones se exponen diversas cuestiones relacionadas, de entre otras, con la seguridad, y la economía en el país, utilizando la frase “MORENA mata”, las cuales, a juicio del quejoso, contienen afirmaciones y elementos que actualizan calumnia en perjuicio del partido político MORENA. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares.
(4) 2.2. Medidas cautelares. El dieciséis de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el Acuerdo ACQyD-INE-112/2022, en el que determinó la procedencia de las medidas cautelares respecto de las publicaciones que contienen la expresión “MORENA mata”, por lo que le ordenó al PRI eliminar dichas publicaciones y, en la modalidad de tutela preventiva, le ordenó abstenerse de incluir en su propaganda difundida por cualquier medio, dicha expresión.
(5) 2.3. Sentencia impugnada. El veinte de julio, la autoridad responsable resolvió el SRE-PSC-138/2022, en el sentido de determinar la existencia de la infracción consistente en difusión de propaganda calumniosa atribuida al Partido Revolucionario Institucional con registro nacional, así como con registro local en Baja California, Durango, Hidalgo, Jalisco y Nayarit, con motivo de diversas publicaciones en Twitter.
(6) 2.4. Demandas. Los días veinticuatro y veinticinco de julio, el PRI, a través de las personas presidentas de los Comités Directivos Estatales en Nayarit, Jalisco, Baja California y Durango, así como del represente suplente del PRI ante el Consejo General del INE, interpuso diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia dictada en el SRE-PSC-138/2022.
(7) 2.5. Tercerías. Los días veintisiete y veintiocho de julio, el partido político MORENA presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada escritos de comparecencia como tercero interesado en los recursos SUP-REP-599/2022, SUP-REP-600/2022, SUP-REP-601/2022, SUP-REP-606/202 y SUP-REP-610/2022.
(8) 3.1. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-REP-599/2022, SUP-REP-600/2022, SUP-REP-601/2022, SUP-REP-606/2022, SUP-REP-610/2022 y SUP-REP-614/2022 a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación.
(9) 3.2. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó en su ponencia los expedientes antes referidos y admitió los SUP-REP-601/2022, SUP-REP-610/2022 y SUP-REP-614/2022.
(10) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador porque se trata de un medio de impugnación interpuesto para controvertir la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en un procedimiento sancionador, lo cual es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[3]
5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
(11) Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020, [4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.
(12) Del análisis de los recursos se advierte que existe una identidad en la pretensión, en el acto impugnado y en la autoridad responsable, por lo tanto, por el principio de economía procesal, se procede a acumular los recursos SUP-REP-600/2022, SUP-REP-601/2022, SUP-REP-606/2022, SUP-REP-610/2022 y SUP-REP-614/2022 al diverso SUP-REP-599/2022, por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[5]
(13) El partido político MORENA compareció en calidad de tercero interesado en los recursos SUP-REP-599/2022, SUP-REP-600/2022, SUP-REP-601/2022, SUP-REP-606/2022 y SUP-REP-610/2022, y cumple los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
(14) 7.1. Forma. Consta el nombre del tercero interesado, el nombre, la firma y personería de quien lo representa, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
(15) 7.2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados oportunamente dentro del plazo de setenta y dos horas. Esto es así, porque la cédula de publicitación de los recursos SUP-REP-599/2022, SUP-REP-600/2022 y SUP-REP-601/2022, se fijó en los estrados de la Sala Regional Especializada a las veintitrés horas con veinte minutos del veinticuatro de julio, por lo que el plazo de setenta y dos horas concluyó el veintisiete de julio a la misma hora. En tanto que la cédula de publicitación del SUP-REP-606/2022 se fijó en los estrados de la Sala responsable el veintiséis de julio a las quince horas con quince minutos, por lo que el plazo de setenta y dos horas concluyó a la misma hora del veintinueve de julio.
(16) De tal manera que, si los escritos de comparecencia para los recursos SUP-REP-500/2022, SUP-REP-600/2022, SUP-REP-601/2022 y SUP-REP-606/2022 fueron presentados ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada el veintisiete de julio a las veintiuna horas con once minutos, se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas, como lo hizo constar en cada caso la responsable.
(17) Por último, la cédula de publicitación del recurso SUP-REP-610/2022 se fijó en los estrados de la Sala Regional Especializada el veintisiete de julio a las quince horas con veintiséis minutos, por lo que el plazo de setenta y dos horas se agotó el treinta de julio a la misma hora; así, si el escrito de tercería fue presentado el veintiocho de julio a las dieciocho horas ante la responsable, resulta evidente que fue presentado dentro del plazo de ley.
(18) 7.3. Legitimación e interés jurídico. Cumple con estos requisitos, porque el partido político que comparece como tercero interesado en todos los recursos fue quien presentó la queja que dio origen al procedimiento sancionador y su pretensión es que subsista la determinación que tuvo por existente la infracción denunciada.
(19) La causal de improcedencia de frivolidad hecha valer por quien comparece en calidad de tercero interesado debe desestimarse, ya que involucra cuestiones de fondo.
(20) En efecto, de la lectura de los escritos de comparecencia presentados por el partido político MORENA, se advierte que alega que los recursos deben desecharse por no controvertir la resolución dictada por la autoridad responsable, sin embargo, dado que dicho pronunciamiento involucra una valoración respecto de cuestiones que corresponden al fondo de la controversia, lo procedente es desestimar la causal de improcedencia planteada.[6]
8.1. Improcedencia de los recursos SUP-REP-599/2022 y SUP-REP-600/2022 por falta de firma autógrafa
Marco normativo
(21) La Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 1, inciso g), que los medios de impugnación deben presentarse por escrito, haciendo constar, de entre otros, el nombre y la firma autógrafa del promovente.
(22) Adicionalmente, el párrafo 3 del artículo referido, establece que cuando el medio de impugnación carezca de la firma autógrafa de la persona promovente, se desechará de plano.
(23) La exigencia de que los medios de impugnación en materia electoral contengan la firma autógrafa se debe a que esta es el medio idóneo para que la parte actora manifieste su voluntad de ejercer su derecho de acción. Así, la firma autógrafa da autenticidad al escrito de demanda permite identificar a su autor o suscriptor y lo vincula con el acto jurídico impugnado, generando así certeza sobre la voluntad de la parte actora.
(24) En consecuencia, la ausencia de este requisito impide que las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la controversia, pues sin la firma autógrafa no existe un medio para acreditar la voluntad de la parte actora de ejercitar su derecho de acción con un suficiente grado de certeza y la normativa electoral no prevé la posibilidad de prevenir o requerir para subsanar esta situación. Este es el caso de las demandas remitidas por correo electrónico, ya que, al ser archivos digitalizados que deben imprimirse para integrarse en el expediente, es evidente que no cuentan con la firma autógrafa de la parte actora.
(25) Conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, aunque en una demanda digitalizada se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el documento original, esto no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[7]
(26) Así, si bien esta Sala ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda dispensar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y la firma autógrafa del promovente.[8]
(27) Lo anterior cobra relevancia porque se han desarrollado otros instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia presencial, tales como el juicio en línea. Estos instrumentos cuentan con herramientas confiables para tener certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, por ejemplo, mediante la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
Caso concreto
(28) Las demandas de los recursos SUP-REP-599/2022 y SUP-REP-600/2022 fueron remitidas, como archivos de PDF, por correo electrónico a las cuentas avisos.salaespecializada@te.gob.mx y gabriela.villafuerte@te.gob.mx, respectivamente, como puede apreciarse de las certificaciones que fueron elaboradas con motivo de su recepción, mismas que se insertan a continuación.
(29) Certificación de recepción del recurso radicado como SUP-REP-599/2022.
(30) Certificación de recepción del recurso radicado como SUP-REP-600/2022.
Conclusión
(31) Ante la presentación de los recursos de revisión SUP-REP-599/2022 y SUP-REP-600/2022, mediante un documento escaneado que fue remitido en PDF por correo electrónico a este Tribunal electoral, resulta evidente que los mismos carecen de firma autógrafa y, en consecuencia, procede desechar las demandas.[9]
8.2. Improcedencia del recurso SUP-REP-606/2022 por haberse presentado de forma extemporánea
Marco Normativo
(32) La Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes en el caso de que no se presenten dentro del plazo legal previsto al efecto que, en el caso de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, es de tres días. Adicionalmente establece que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.[10]
Caso concreto
(33) Se le notificó al presidente del PRI, ante el Consejo Local del INE en Nayarit, sobre la resolución impugnada el día 21 de julio.[11] Además, dado que en esa resolución se consideró que la conducta denunciada se relacionó con los procesos electorales en los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, –por lo que todos los días debían computarse como hábiles–, el plazo para interponer la demanda transcurrió los días 22, 23 y 24 de julio. En tanto que la Junta Local Ejecutiva del INE recibió la demanda el veinticinco de dicho mes, autoridad que auxilió en la notificación de la resolución reclamada.
Conclusión
(34) La demanda del recurso SUP-REP-606/2022 se presentó fuera del plazo de tres días que la ley establece para tal efecto, por lo que debe desecharse.
(35) Los recursos SUP-REP-601/2022, SUP-REP-610 y SUP-REP-614/2022, que fueron presentadas por el PRI con acreditación nacional, en Baja California y en Durango, respectivamente, cumplen los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:
(36) 9.1. Forma. Las demandas se presentaron por medio de escritos, en ellos consta el nombre del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la determinación controvertida; los hechos; los agravios, y la firma autógrafa de quien comparece en representación.
(37) 9.2. Oportunidad. Respecto de los recursos SUP-REP-601/2022 y SUP-REP-614, se satisface, ya que la sentencia impugnada se notificó el veintiuno de julio al PRI con acreditación nacional[12] y en Durango[13] y las demandas se presentaron el veinticuatro siguiente, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada y ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango -autoridad que notificó en auxilio15-; esto es, dentro del plazo de tres días previsto en ley.[14]
(38) En cuanto al recurso SUP-REP-610/2022, cuya demanda se presentó el veinticinco de julio ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días, debido a que la sentencia reclamada le fue notificada al PRI con registro en Baja California, el día veintidós de julio, de manera personal por la Junta Local Ejecutiva del INE en dicho estado y por estrados de la Sala Regional Especializada, ese mismo día.
(39) En tales condiciones, el plazo para presentar la demanda transcurrió los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco de julio, de forma que si la demanda se presentó el veinticinco de julio ante la autoridad que auxilió en la notificación, debe tenerse por presentada en tiempo, en términos de la Jurisprudencia 14/2011, de rubro plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado.[15]
(40) 9.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos. En primer lugar, los recurrentes están legitimados porque acuden en calidad de representantes del partido denunciado. En segundo lugar, tienen interés jurídico porque impugnan la resolución en la que se determinó la existencia de una conducta infractora del PRI, partido al que se le impusieron diversas multas como sanción.
(41) 9.4. Definitividad. Se cumple el requisito, porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar ningún otro medio de impugnación.
(42) El partido político MORENA denunció por calumniosas las siguientes publicaciones difundidas en los perfiles de Twitter del PRI que se precisan a continuación.
Publicaciones difundidas desde la cuenta @PRI_Nacional |
1. Liga electrónica: https://twitter.com/pri_nacional/status/1524459045800878081?s=24&1=zaVx_2szpr9TVJXdvb2Zg |
2. Liga electrónica: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1524449472079704065 |
3. Liga electrónica: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1524452749785587712 |
4. Liga electrónica: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1524565024416665602 |
5. Liga electrónica: https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1524450888257093634 |
Publicación difundida en la cuenta @PRI_BajaOficial |
6. Liga electrónica: https://twitter.com/PRI_BajaOficial/status/1524572054074191877 |
Publicación difundida en la cuenta @CDE_PRI_Durango |
7. Liga electrónica: https://twitter.com/CDE_PRI_Durango/status/1524435937408679937 |
Publicación difundida en la cuenta @cdeprihidalgo |
8. Liga electrónica: https://twitter.com/cdeprihidalgo/status/1524493228589920256 |
Publicación difundida en la cuenta @PRIJALOFICIAL |
9. Liga electrónica: https://twitter.com/PRIJALOFICIAL/status/1524509592859955200 |
Publicaciones difundidas en la cuenta @CDEPRINayarit |
10. Liga electrónica: https://twitter.com/CDEPRINayarit/status/1524461233663090689 |
11. Liga electrónica: https://twitter.com/CDEPRINayarit/status/1524460208243855360 |
(43) En su escrito de queja, MORENA manifestó que las publicaciones contienen acusaciones directas en su contra, mediante las cuales se le imputan hechos falsos con la finalidad de provocar y confundir a la ciudadanía, todas ellas tituladas con la leyenda “MORENA mata”, acompañadas de las frases: “9 % de la clase media pasó a la pobreza en los últimos 3 años”, “La gasolina 50 % más cara que en 2018”, “México se volvió el cuarto país más peligroso en el mundo”, “134 millones de medicinas caducaron”, “Más de 3 mil feminicidios”, “Más de 120 mil homicidios”, “36 periodistas asesinados en el sexenio”, “Más de 4 mil 500 secuestros”, “96 % de los feminicidios quedan impunes” y “México: donde más personal médico murió por COVID en el mundo”.
(44) Además, señaló que se utilizaron recursos del partido político para difundir promocionales que impactan en las entidades con campaña, difundiendo información falaz, atentando en contra de la dignidad de MORENA, ya que se le asocia con hechos delictivos no comprobados y se busca responsabilizarle por delitos de huachicoleo, feminicidios y homicidios que han quedado impunes.
(45) En su escrito de alegatos, señaló que la autoridad sustanciadora indebidamente ordenó la búsqueda de notas periodísticas y que la Oficialía Electoral debió limitarse a dar fe del contenido de las ligas electrónicas precisadas en su escrito de queja, por lo tanto, solicitó se omitieran dichas notas periodísticas, ya que, desde su perspectiva, la autoridad instructora actuó con parcialidad en la integración del expediente, dirigiendo la investigación para favorecer al PRI.
(46) Señaló que se acreditó la transgresión a la normativa electoral, mediante la emisión de propaganda calumniosa en contra de MORENA, a través de las publicaciones denunciadas y, con ello, se vulneró el principio de equidad en la contienda, ya que el PRI realizó expresiones con la finalidad de provocar desventaja a través de un voto influenciado.
(47) El PRI realizó una campaña para confundir al electorado mediante la imputación de delitos falsos atribuidos a MORENA, al afirmar que su representada “mata”, incrementa la pobreza, el costo de la gasolina y es responsable de los medicamentos caducados, la inseguridad, –feminicidios y homicidios–, y mortandad durante la pandemia. El contenido de las publicaciones tiene una finalidad de malicia efectiva en contra de MORENA y en favor del PRI.
10.2. Determinación de la Sala Regional Especializada
(48) En un primer momento determinó que quedó acreditado que el PRI administra la cuenta verificada de Twitter @PRI_Nacional, y que las cuentas @PRI_BajaOficial, @CDE_PRI_Durango, @cdeprihidalgo, @PRIJALOFICIAL y @CDEPRINayarit son administradas por los Comités Estatales a que hacen referencia.
(49) Concluyó que en la publicación identificada como 4 no se actualiza el elemento objetivo, porque con el mensaje denunciado no se imputan hechos o delitos falsos, sino que se exigió a la Fiscalía General de la República que investigara presuntos vínculos de Américo Villarreal con el crimen organizado.
(50) En cuanto al resto de las publicaciones, identificó que se refieren a las temáticas de:
i) El incremento de la pobreza en nuestro país (PRI con registro nacional).
ii) Aumento del precio de la gasolina (PRI con registro nacional).
iii) Incremento de la peligrosidad en México (PRI con registro nacional y registro en Jalisco, Nayarit, Baja California, e Hidalgo).
iv) Caducidad de millones de medicamentos (PRI con registro nacional y registro en Baja California).
v) Incremento de feminicidios (PRI con registro en Baja California y Durango).
vi) Decesos de personal médico por COVID-19 (PRI con registro en Nayarit).
(51) Respecto de las temáticas i, ii, iii y v, referentes a la pobreza, el aumento en el precio de la gasolina, la inseguridad y los feminicidios, contrastó las publicaciones denunciadas con la información de diversas notas periodísticas certificadas por la autoridad instructora en la fase de instrucción y concluyó que la información difundida era fidedigna, por lo que no se acreditaba el elemento objetivo propio de la calumnia.
(52) Por otra parte, respecto de las publicaciones relacionadas con los temas iv y vi, que difundieron la cantidad de medicamentos que caducaron y que México fue el país en que murió mayor personal médico durante la pandemia de COVID-19, la autoridad responsable tuvo por acreditada la calumnia, al igual que respecto de la frase “MORENA mata”, con sustento en los razonamientos que se sintetizan a continuación.
(53) Por lo que hace a la publicación que difundió la cantidad de medicamentos que caducaron, la autoridad responsable verificó las notas periodísticas certificadas por la autoridad instructora y concluyó que la información citada por el PRI concordaba con la información difundida por los medios periodísticos, haciendo referencia específicamente a una nota de fecha ocho de abril. Sin embargo, también refiere que posteriormente, los días nueve y diez de abril el Instituto Mexicano del Seguro Social efectuó una aclaración sobre los datos originalmente difundidos, manifestando que había un error de cálculo. Asimismo, consideró que esta rectificación de información fue materia de la conferencia matutina del presidente de la República del trece de abril. Por lo anterior, concluyó que el PRI tuvo acceso tanto a la información errónea, como a la aclaración difundida por las fuentes oficiales y, sin embargo, eligió difundir información que no contaba con un sustento mínimo de veracidad (elementos objetivo y subjetivo), siendo que la información era verificable, ya que no se trató de la opinión del partido, sino de un hecho afirmado.
(54) Por último, al ser un hecho notorio que en el presente año se desarrollaron procesos electorales en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, se consideró que el mensaje difundido por las cuentas del PRI con registro nacional y en Baja California, mientras se desarrollaban campañas en dichas entidades federativas, tuvo un impacto en los procesos electorales.
(55) En torno a la aseveración de que México es el país con mayor personal médico fallecido a causa del COVID-19, la responsable determinó –con base en las notas periodísticas que la autoridad instructora recabó en la etapa de instrucción– que la información difundida por el PRI era cierta en septiembre de dos mil veinte, sin embargo, el desarrollo de la pandemia llevó a un cambio en los hechos, por lo que a la fecha de la publicación denunciada, esto es el once de mayo del año en curso, la información ya no era correcta, en consecuencia, tuvo por actualizado el elemento objetivo de la calumnia.
(56) En cuanto al elemento subjetivo, consideró que la publicación no se circunscribió a la opinión del partido, sino a un hecho verificable. Asimismo, dada la actuación negligente del PRI, que incumplió con el estándar mínimo de diligencia para corroborar la veracidad de la información difundida, concluyó que su intención fue la de difundir información tendenciosa.
(57) Adicionalmente, tuvo por acreditada la incidencia en el proceso electoral, debido a que el mensaje fue difundido a través de una red social, de forma que no se dio a conocer para las personas que viven en Nayarit únicamente, sino incluso en las entidades en donde se desarrollaron campañas electorales, a saber, en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.
(58) Por último, se tuvo por colmada la calumnia a partir de la frase “MORENA mata” y el hashtag #MorenaMata, que se incluyeron en los mensajes denunciados –salvo el cuarto de los atribuidos al PRI con registro nacional– al considerar que la palabra “matar” significa, principalmente, privar de la vida a alguien y que dicha conducta se encuentra tipificada en el delito de homicidio. Adicionalmente, se consideró que no existe un nexo causal entre la información dada a conocer por el PRI y la aseveración de que “MORENA mata”.
(59) Es decir, i) el incremento de la pobreza en nuestro país, ii) el aumento del precio de la gasolina, iii) el incremento de la peligrosidad en México, iv) la caducidad de millones de medicamentos, v) el incremento de feminicidios, y vi) los decesos de personal médico por COVID-19, constituyen el fundamento del PRI para sostener que “MORENA mata”. Sin embargo, no se advierte cuál es el nexo entre todas las anteriores afirmaciones y la imputación directa de homicidio que se realiza al último partido denunciante.
(60) Por ello, aunque los referidos en los numerales i, ii, iii y v, tienen un sustento mínimo de veracidad, lo cierto es que no constituyen elementos suficientes para justificar que, en efecto, “MORENA mata”. De forma que la conclusión resulta una aseveración excesiva y alejada de la realidad por parte del denunciado, por lo que se actualiza el elemento objetivo.
(61) De igual forma, tuvo por acreditado el elemento subjetivo, derivado de la circunstancia de que se imputa un delito sin un sustento mínimamente veraz, y consideró que, pese a que no se le atribuye el delito a una persona física, la manifestación no se encuentra amparada en la libertad de expresión ni abona al desarrollo sano de las contiendas electorales, sino que pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[16]
(62) Consideró que resulta insuficiente la defensa del PRI, en el sentido de que no imputó un delito, sino que se refirió a las malas decisiones del actual Gobierno, ya que, la expresión “MORENA mata” es una afirmación desproporcionada para exponer la crítica que pretendió realizar en contra del actual Gobierno emanado de dicha fuerza política, que genera intolerancia en una democracia, e implica que, tanto a las personas militantes, como simpatizantes, se les estigmatice y, por lo tanto, se les criminalice.
(63) Adicionalmente, ya que los mensajes se difundieron a través de una red social y se expuso a un aproximado de 613,658 (seiscientas trece mil seiscientas cincuenta y ocho) personas en todo el país, incluso, en las entidades en donde se desarrollaron campañas electorales –Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas–, se considera que la calumnia sí tuvo un impacto electoral.
(64) Finalmente, respecto a la manifestación de MORENA, en el sentido de que la autoridad instructora no debió certificar la existencia y contenido de las notas periodísticas respecto a los temas incluidos en los mensajes denunciados, se precisó que el actuar de la UTCE fue correcto y necesario para integrar el expediente, ya que, para llevar a cabo el análisis de la infracción, era pertinente verificar si los hechos eran falsos y si los temas de los tuits se encontraban en el debate público.
10.3. Planteamientos de la parte recurrente
(65) El partido recurrente manifiesta que la resolución le genera dos agravios, el primero de ellos consiste en la vulneración a los principios de legalidad –por la indebida fundamentación y motivación–, exhaustividad y congruencia. Al respecto argumenta que la autoridad responsable incurrió en una inexacta aplicación de la ley, dado que en el caso no se configura la calumnia. Lo anterior, ya que:
No existe real malicia, ya que la falta de pruebas para sustentar opiniones y críticas no actualiza dicho elemento.
No hubo afectación al proceso electoral, porque las manifestaciones se efectuaron dentro del debate político y son una crítica severa encuadrada en el proceso electoral, sin que exista imputación delictiva a persona alguna, sino una crítica a lo que consideran una pésima gestión de MORENA. Además, las opiniones no están sujetas a un canon de veracidad.
No se acredita el elemento objetivo, porque las expresiones no imputan hechos o delitos falsos a una candidatura, sino que son una crítica a la forma en que MORENA ha desempeñado sus funciones en el Gobierno. La frase “MORENA mata”, fue utilizada en sentido figurado y no para imputar la comisión de homicidio, por lo que el contenido de la expresión no tiene que sujetarse a parámetros de veracidad ni era necesario comprobar las manifestaciones vertidas.
La autoridad determinó la procedencia de las medidas cautelares de forma arbitraria.
La resolución impugnada restringe de forma determinante la libertad de expresión. Considera que se debe aplicar un margen amplio de tolerancia al tratarse de temas de interés público, que hacen una crítica a la gestión gubernamental de un partido político, vertidas en el marco de un proceso electoral a fin de dotar a la ciudadanía de elementos para emitir un voto informado y dado que la libertad de expresión es fundamental para la democracia.
Manifiesta que la resolución carece de congruencia interna y externa.
(66) Considera que no hubo un daño a la reputación de MORENA, quien, en todo caso, tiene expedito el derecho de réplica para que la ciudadanía pueda emitir un voto libre e informado.
(67) Como segundo agravio, vertido ad cautelam (por precaución), la parte recurrente señala que la responsable incurrió en discrecionalidad al individualizar la sanción, además de que le impuso una sanción desproporciona al PRI y a los Comités Directivos Estatales de los estados de Baja California, Durango, Hidalgo, Jalisco y Nayarit.
(68) A este respecto, el recurrente señala que fue el Comité Ejecutivo Nacional del PRI quien inició y ordenó una campaña de difusión política genérica y que los comités estatales solo la replicaron por las órdenes del colegiado nacional. En este sentido solicita que, en caso de resultar procedente la sanción, se imponga la multa exclusivamente al Comité Ejecutivo Nacional, por ser el autor material e intelectual de la campaña política denunciada, y se exima de responsabilidad a los comités estatales.
(69) Adicionalmente argumenta que no existió responsabilidad directa ni reincidencia por parte del Comité Nacional ni de los comités estatales y que la individualización de la sanción es incongruente, porque indebidamente afirma que la propaganda denunciada fue difundida durante el proceso electoral y se sanciona con multas iguales a los comités directivos de Baja California y Durango, siendo que en Baja California no había proceso electoral en curso.
(70) Por último, alude a la sanción impuesta en el SRE-PSC-122/2022 por la calumnia difundida en la red social Twitter por un partido político con registro y presencia a nivel nacional, a fin de visibilizar que, a su modo de ver, la multa impuesta a sus comités estatales fue excesiva y desproporcionada.
10.4. Determinación de la Sala Superior
(71) El agravio referente a la vulneración al principio de legalidad por inexacta aplicación del tipo de calumnia resulta fundado y suficiente para revocar la resolución reclamada, como se expondrá a continuación.
Marco normativo
(72) El marco normativo vigente[17] reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. Así, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y el artículo 471, párrafo segundo, de la LEGIPE establecen que “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral”. Esta restricción tiene por objeto proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.
(73) En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente, si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz. Así lo establecen los artículos 6 y 7 constitucionales, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.
(74) Así, para realizar el examen respecto de si se actualiza la calumnia, deben actualizarse los siguientes elementos:
• El sujeto que fue denunciado. En este caso es importante considerar que, de manera ordinaria, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
• Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
• Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
(75) Así, para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario que estemos ante la comunicación de hechos y no de opiniones. En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, ya que los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.
(76) En efecto, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio. [18]
Caso concreto
(77) El partido recurrente sostiene que la determinación que tuvo por acreditada la calumnia, derivada de las publicaciones denunciadas, fue indebida, porque no se trata de la imputación de un delito, sino de una crítica severa a la gestión gubernamental del partido político MORENA, efectuada en el marco de un proceso electoral, por lo que se encuentra permitida y debe ser tolerada como elemento necesario para la existencia de un debate político que permita a la ciudadanía emitir un voto libre e informado.
(78) Adicionalmente sostiene, que, en las publicaciones denunciadas, no existe el elemento de la real malicia, ya que la falta de pruebas para sustentar opiniones y críticas no actualiza el elemento de la malicia efectiva.
(79) Esta Sala Superior, considera que le asiste la razón al recurrente, ya que la información relativa a los decesos de personal médico por COVID-19 y los medicamentos que caducaron, es información que ha formado parte del debate público, que atañe al interés de la ciudadanía y que cuenta con un respaldo mínimo de veracidad, como quedó expuesto en el estudio que efectuó la Sala Regional Especializada. En tanto que la frase “MORENA mata” es una expresión emitida en sentido figurado, como crítica a lo dañina que el PRI considera la gestión gubernamental de MORENA, por lo que no es posible interpretarla en el sentido literal, atribuyéndole la referencia al delito de homicidio ni es dable someterla a un escrutinio de veracidad, como se expondrá a continuación.
(80) En la resolución impugnada, la Sala Regional Especializada consideró actualizada la calumnia, por tres manifestaciones del PRI, dos de las cuales las consideró como alusión a información inexacta y una, la imputación de un delito. Las frases cuya información consideró inexacta son:
(81) “Es lastimoso ver que dejaron caducar 134 millones de medicinas, mientras tenemos a 9 de cada 10 hospitales sin medicamentos oncológicos. #MorenaMata”, y
(82) “La ineficiencia de este Gobierno nos está matando; la pandemia de COVID-19 ha dejado más de 626 mil mexicanos muertos; somos el país con más personal médico fallecido”.
(83) En tanto que la imputación del delito la derivó de la frase “MORENA mata”.
(84) Esta Sala Superior ha determinado que, para tener por actualizado el elemento objetivo de la calumnia, es necesario estar ante la imputación de un hecho o delito falso. Así, el primer requisito para que se acredite la infracción de calumnia consiste en la falsedad de los hechos o delitos que se atribuyen a un tercero. Sin embargo, en el caso, se advierte que las frases que llevaron a la Sala Regional Especializada a tener por existente la calumnia son una crítica, si bien severa, que manifiesta la opinión del PRI respecto de la gestión de los gobiernos emanados de MORENA.
(85) En cuanto a las publicaciones que hacen referencia a la cantidad de medicamentos que caducaron y a los médicos fallecidos en la pandemia por COVID-19, se considera que el estándar probatorio aplicado por la Sala Regional Especializada supera el mínimo de veracidad exigido para el estudio de la infracción de calumnia.
(86) La Sala Regional Especializada, al efectuar su estudio, verificó las notas periodísticas recabadas por la autoridad instructora, a fin de corroborar la existencia de referencias en el debate público a los hechos aludidos por el PRI y comprobó que eran temas que habían sido reportados por diversos medios de comunicación y que, en el caso de las medicinas, habían sido incluso objeto de alusión por parte de las autoridades. Sin embargo, pese a haber verificado que la información difundida contaba con un sustento mínimo de veracidad, la autoridad responsable llevó su estudio a un nivel más elevado de exigencia, al corroborar la exactitud de los datos a la fecha de la emisión de las publicaciones. Lo que la llevó a tener por actualizado el elemento objetivo de la calumnia, pese a que la información denunciada estaba respaldada en elementos mínimos de veracidad.
(87) Por otra parte, en lo tocante a la expresión “MORENA Mata” y el hashtag #MorenaMata, utilizados por el PRI en las publicaciones denunciadas, se considera que no constituyen la imputación de un delito como lo determinó la responsable, sino que se trata de una frase en sentido figurado, destinada a expresar la opinión del PRI, respecto de lo nocivo de las políticas del gobierno emanado de MORENA.[19]
(88) En efecto, de la lectura integral de las publicaciones denunciadas se advierte que se refieren a la inseguridad existente en el país, el deterioro de la capacidad económica de la clase media, el aumento al precio de la gasolina, el desabasto de medicamentos oncológicos y a la situación de que hubo medicamento que caducó. Así, de una valoración conjunta de la información contenida en las publicaciones del PRI y de la frase: “MORENA mata” no se sigue la conclusión de que se le estén imputando homicidios a MORENA, sino que la frase: “MORENA mata” se utilizó en sentido figurado para aludir a que, desde el punto de vista del PRI, la política de gobierno de MORENA ha resultado dañina.
(89) En este sentido, esta Sala Superior ha señalado que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, sino que constituye un derecho que se puede utilizar para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de las demás opciones políticas.[20]
(90) Por ello, este órgano jurisdiccional ha sostenido que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales,[21] de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática.
(91) De manera que las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva), dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda; aunado a que se privilegia el derecho de la sociedad de recibir información y de estar enterada de las diversas problemáticas y retos del contexto actual, a partir de la perspectiva de los partidos políticos, como un elemento indispensable de un sistema democrático.
(92) Adicionalmente, se ha considerado que, en el ámbito político-electoral, la identificación de las y los gobernantes (o de quienes encabezan proyectos políticos y de gobierno) con los partidos políticos es inevitable. Así, las plataformas electorales y de Gobierno constituyen elementos que vinculan a gobernantes y partidos políticos durante su gestión, de manera que no pueden desvincularse o separarse unos de otros. Adicionalmente, la experiencia muestra que, a lo largo de su mandato, las y los gobernantes buscan ser asociados con el partido (o las fuerzas políticas) que los postularon, pues hay una expectativa de que el partido político se afiance y mantenga el gobierno o el cargo de elección en cuestión.[22]
(93) De manera que cuando un material de propaganda contenga críticas, opiniones o posicionamientos respecto a los partidos políticos, a sus candidaturas, o gobiernos, el espectro de permisibilidad es amplio en cuanto al contenido y la intensidad del debate, el cual se incrementa en relación con temas de carácter público y de interés general.
(94) En suma, la emisión de una opinión crítica desde la perspectiva de una opción política respecto de una determinada problemática que aqueja al país y que es de interés general, no está prohibida para los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes. [23]
(95) Desde esta óptica se considera que la información difundida en las publicaciones denunciadas constituyó una difusión de ideas en torno a diversas problemáticas que se viven en el país y que forman parte del debate público, como quedó acreditado de la revisión noticiosa hecha por la sala responsable.
(96) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior que el elemento objetivo de la calumnia consiste en la atribución de hechos o delitos falsos a una tercera persona, lo que en el caso a estudio no acontece, ya que las publicaciones denunciadas constituyen una crítica severa sobre determinada gestión gubernamental, basada en hechos noticiosos, por lo que no es dable sujetarlas a un parámetro de veracidad.[24]
(97) Adicionalmente, debe considerarse que, tratándose de temas de interés general y debate público como lo son la seguridad, atención en el sector salud y la situación económica, debe maximizarse la libertad de expresión y ensancharse el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones en este tipo de confrontaciones, puesto que no se considera una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que permitan la formación de una opinión pública libre.
(98) A partir de lo anterior, se concluye que el contenido de las publicaciones denunciadas no atribuyó hechos o delitos falsos a MORENA, sino que se dirigen a cuestionar la situación imperante en el país en diversos rubros como la seguridad, la economía y la salud, efectuando una crítica severa de las acciones del Gobierno en dichos rubros.
(99) En este sentido, al tratarse de una opinión crítica, vertida por un partido político en el marco de diversos procesos electorales, se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión y de ejercicio a la libre difusión de información que fortalece el debate político, por lo que, al haber resultado fundado el agravio en estudio, y suficiente para revocar la resolución reclamada, resulta innecesario proceder al estudio de los restantes motivos de disenso dirigidos en contra de la resolución de la Sala Regional Especializada.
(100) Por último, el agravio relativo a la arbitrariedad en el otorgamiento de las medidas cautelares resulta inoperante, al dirigirse en contra de un acto que no es materia de la presente impugnación.
(101) En efecto, las medidas cautelares fueron otorgadas el dieciséis de mayo por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante el acuerdo ACQyD-INE-112/2022, de forma que la manifestación del recurrente en cuanto a la arbitrariedad en la determinación de procedencia de las medidas cautelares resulta ineficaz para combatir la resolución SRE-PSC-138/2022, que es materia de este recurso.
PRIMERO. Se acumulan los recursos SUP-REP-600/2022, SUP-REP-601/2022, SUP-REP-606/2022, SUP-REP-610/2022 y SUP-REP-614/2022 al diverso SUP-REP-599/2022, en los términos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de los recursos SUP-REP-599/2022, SUP-REP-600/2022 y SUP-REP-606/2022.
TERCERO. Se revoca la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[25], EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-599/2022.
Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría, pues en el caso, considero que existen elementos suficientes para configurar la calumnia, razón por la cual debió confirmarse la sentencia controvertida.
I. Contexto del asunto y decisión mayoritaria. En el caso, Morena denunció la comisión de calumnia en su contra, derivada de diversas publicaciones del Partido Revolucionario Institucional en las que se alude a hechos tildados de falsos, así como a la imputación del delito de homicidio, al utilizarse la etiqueta —hashtag— #MorenaMata.
Al resolver el asunto, la Sala Especializada de este Tribunal Electoral tuvo por acreditados los elementos de la infracción, por lo que atribuyó a los responsables la responsabilidad inherente, e impuso sendas sanciones.
Esa sentencia fue revocada por la mayoría de quienes integramos esta Sala Superior, por considerar que no se evidenció el elemento objetivo de la infracción, pues, en esencia, se trata del ejercicio legítimo de la libertad de expresión, a partir de que el partido denunciado emprendió una crítica severa a la gestión pública de los gobiernos emanados de Morena, expresiones que deben tolerarse para fomentar el debate político y la emisión de un voto libre e informado.
II. Postura de la suscrita. Como lo anticipé, discrepo del sentido y las consideraciones aprobadas por la mayoría, pues desde mi perspectiva, y a partir del análisis contextual de la propaganda denunciada, es mi convicción que sí se actualizan los elementos del tipo infractor de calumnia, pues existe la mención de hechos y delitos falsos, en perjuicio de un partido político, en el contexto de diversos procesos electorales locales, razón por la cual, la sentencia regional debió confirmarse, pues distinto de lo considerado por la mayoría, la propaganda denunciada excede la libertad de expresión.
Ello, porque las publicaciones denunciadas reflejan un posicionamiento del partido denunciado, en el que alude a hechos falsos, al incluir datos inexactos, además que se le imputa el delito de homicidio, afirmación que es igualmente falsa.
De manera puntual, se tiene que, por cuanto ve al tema de la imputación del delito falso, es para todos evidente que el uso de la etiqueta “#MorenaMata”, implica la afirmación del delito de homicidio, el cual tipifica la conducta consistente en privar de la vida a una persona.
De hecho, en la sentencia regional se razonó que se tenía por demostrado el elemento objetivo, atendiendo a que, de acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, el término matar tiene diversas acepciones, entre ellas, la de quitar la vida a un ser vivo.
Además, se consideró que, tanto en el Código Penal Federal, como en los códigos penales de Baja California, Durango, Hidalgo, Jalisco y Nayarit, se prevé el delito de homicidio en los términos siguientes:
Código Penal | Tipo penal |
Código Penal Federal | Artículo 302. Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro. |
Código Penal para el Estado de Baja California | Artículo 123. Tipo. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. |
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango | Artículo 327. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. |
Código Penal para el Estado de Hidalgo | Artículo 136. Al que dolosamente prive de la vida a otro, se le impondrá de diez a treinta años de prisión y multa de 100 a 300 días. |
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco | Artículo 213. Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años de prisión. |
Código Penal para el Estado de Nayarit | Artículo 353. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. |
En virtud de lo anterior, y según lo resolvió la Sala Especializada, privar de la vida a una persona constituye la acción principal del delito de homicidio, lo que coincide plenamente con el significado de la palabra matar utilizada en la etiqueta multidifundida en la propaganda denunciada, por lo que es de concluir, indefectiblemente, que existe la imputación de un delito falso a Morena.
Así, atendiendo al contexto de las publicaciones denunciadas, no advierto justificación alguna para concluir que el uso de dicha etiqueta, en específico, de la inclusión de la frase mata, atienda a un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, pues en el caso, no existe un nexo causal entre la información difundida en los promocionales, y la imputación directa del delito de homicidio en relación con el partido denunciante.
En cuanto a la propaganda denunciada en la que se difunden hechos falsos, también coincido con lo resuelto por la responsable en cuanto que el partido infractor estuvo en aptitud de elegir la difusión de datos certeros, sin embargo, optó por incluir información inexacta o carente de veracidad, lo que, de manera clara, constituye la imputación de hechos falsos, lo que tampoco encuentra cobertura dentro del legítimo ejercicio de la libertad de expresión.
Consecuentemente, si la propaganda difundida carece de sustento, además de que se emitió con la clara intención de afectar negativamente la percepción que tiene la ciudadanía sobre el partido denunciante, es que considero que las publicaciones rebasaron los límites establecidos a la libertad de expresión, y actualizar los elementos de la calumnia.
En efecto, se debe tener en cuenta que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen dos derechos fundamentales: la libertad de expresión y el acceso a la información respectivamente, los que se distinguen en que, en el ámbito de la libertad de expresión, se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias; en tanto que la libertad o derecho a la información atiende más bien, a la potestad que asiste a toda persona para acceder o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son complementarios.
Por su parte, se prevé la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; señalando que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Establece, además, entre otros aspectos, que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6 de la propia Constitución.
Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cita, se desprende que la manifestación de las ideas, en principio, no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos: a) Que se ataque a la moral; b) Se afecten la vida privada o los derechos de terceros; c) Se provoque algún delito; o, d) Se perturbe el orden público.
En ese sentido, la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas, deben ser jurídicamente protegidos, dado que así lo dispone el artículo 6, de la Constitución federal.
En ese orden, la confección constitucional y legal en materia electoral federal prohíben que la propaganda política o electoral de los partidos políticos o candidaturas, contenga expresiones que impliquen la comisión de la falta denominada calumnia.
En la especie, la apreciación del contexto integral de la propaganda denunciada permite advertir un contenido lesivo a la dignidad y honra del partido denunciante, al asociar las imágenes y las frases relacionadas con la comisión del delito de homicidio y difundir hechos inexactos, los que vistos en su integralidad, transmiten la idea de que las políticas públicas implementadas por los gobiernos emanados de ese partido producen la muerte de las personas, lo que implica, desde luego, la responsabilidad del partido Morena.
Sin que en autos se aprecien elementos para afirmar, cuando menos de manera indiciaria, que exista alguna sentencia que refleja la comisión de ese delito en relación con gobernantes emanados del partido o de funcionarios partidistas, que permita a esta Sala Superior considerar que el contenido de la propaganda denunciada corresponde al debate democrático.
En consecuencia, la expresión en análisis, desde mi perspectiva resulta calumniosa, la cual, al haber sido expresada en el marco de la fase de campañas electorales repercutió directamente en los procesos electorales locales en curso.
Sin que se pueda considerar que la propaganda o su contenido estén amparadas en la libertad de expresión, o que las mismas forman parte del debate político para la confrontación de hechos e ideas en una campaña política.
En ese sentido, la imputación de un delito falso, así como la difusión de hechos falsos en detrimento de Morena, sin mayor elemento que justifique tal proceder, implica la inobservancia a la normativa electoral, pues las expresiones referidas en modo alguno contribuyen a generar una opinión pública libre en la ciudadanía, en el marco de las elecciones locales.
Por tanto, en el caso se evidencia la actualización del elemento objetivo de la infracción, pues la composición de la propaganda denunciada permite colegir, de manera inconfundible, que se imputa la comisión de un delito falso, así como de hechos carentes de verosimilitud.
De esta forma, el contexto de la propaganda denunciada imputa sin fundamento y de manera generalizada al partido denunciante, un delito de alto impacto social que puede afectar su derecho a la honra, dañar su reputación ante la ciudadanía, y, principalmente, distorsionar la percepción pública del electorado sin estar debidamente justificado.
Cierre.
Por las razones expuestas en este voto es que considero que, al acreditarse claramente y más allá de toda duda razonable, el elemento objetivo de la calumnia y, con ello, la falta en comento, la sentencia controvertida debió confirmarse en sus términos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con registro nacional, así como con registros locales en Baja California, Durango, Hidalgo, Jalisco y Nayarit.
[2] Salvo mención en contrario, se entenderá que todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[3] La competencia se fundamenta en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3.°, párrafo 2, inciso f); 4.°, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios.
[4] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece del mismo mes y año.
[5] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Resulta orientador el criterio contenido en la tesis I.11o.A.15 A (10a.) de rubro juicio contencioso administrativo. cuando se hace valer una causal de improcedencia que involucra argumentos vinculados con el fondo del asunto, debe desestimarse (interpretación del artículo 92, fracción vii, en relación con el diverso 39, ambos de la ley de justicia administrativa de la ciudad de méxico). Conforme al artículo 39 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la procedencia del juicio contencioso administrativo local está condicionada a que se acredite que el acto impugnado afecta los intereses legítimos de la parte actora; en caso contrario, se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VII del precepto 92 de la citada ley. Sin embargo, el análisis de esa causal de improcedencia no debe involucrar argumentos vinculados con el fondo del asunto, pues de lo contrario se incurriría en la falacia de "petición de principio", que se produce cuando la proposición por ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas, pues sería un contrasentido analizar las constancias cuya nulidad se impugna para determinar la improcedencia del juicio, cuando ellas son la materia de la litis a dilucidar o la esencia del asunto; de ahí que dicha causal debe desestimarse.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, enero de 2022, Tomo IV, página 3001. Registro digital: 2023990. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023990
[7] Véase, de entre otras, las sentencias de los juicios SUP-REP-236/2022, SUP-JDC-814/2021, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y del recurso SUP-REC-612/2019.
[8] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 12/2019 de rubro y contenido demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa.- Conforme a los artículos 9, párrafo 1, inciso g), y 17, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa que se hagan valer, deben presentarse por escrito ante la autoridad responsable, quien bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, dará aviso a la Sala competente de este órgano jurisdiccional, de su interposición. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del Acuerdo General 1/2013, de primero de abril de dos mil trece, ordenó la creación de cuentas de correo en las Salas Superior y Regionales, a efecto de que se reciban los avisos de interposición de los recursos legalmente previstos, en sustitución de la comunicación vía fax. De los considerandos III, IV y V, del ordenamiento normativo precisado, se obtiene que la finalidad de esos avisos, radica en que las autoridades jurisdiccionales tengan inmediato conocimiento de tal hecho, en aras de una modernización tecnológica. Bajo estas condiciones, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin.
[9] Al resolver el recurso de revisión SUP-REP-448/2022 se sustentó un criterio similar.
[10] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 10, párrafo 1, inciso b) y 109, párrafo 3.
[11] Páginas 1581 a 1587 del archivo SRE-PSC-138/2022.pdf contenido en el expediente electrónico del presente recurso.
[12] Páginas 1571 a 1573 del archivo SRE-PSC-138/2022.pdf contenido en el expediente electrónico del presente recurso.
[13] Páginas 1591 a 1595 del archivo SRE-PSC-138/2022.pdf contenido en el expediente electrónico del presente recurso.
[14] Artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[15] Jurisprudencia 14/2011 de rubro plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado.- De la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sigue que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto. Lo anterior, debido a que si la notificación y la actuación practicada en auxilio de la autoridad, por la que se hace del conocimiento del interesado el acto de afectación, obedeció a que su domicilio está en lugar distinto a la sede de la autoridad que lo emitió, por igualdad de razón la presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=14/2011&tpoBusqueda=S&sWord=14/2011
[16] SUP-JE-120/2022.
[17] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley Electoral).
[18] SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.
[19] Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar en el SUP-JE-219/2022, en el que se determinó que la frase “MORENA destruye, MORENA mata” no sobrepasaba los límites de una crítica severa, sino que era parte del cuestionamiento expuesto por una dirigente partidista a las acciones gubernamentales y a la situación que considera se vive en el país.
[20] Sentencia dictada en el recurso SUP-REP-292/2022.
[21] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 46/2016, de rubro promocionales protegidos por la libertad de expresión. críticas severas y vehementes al manejo de recursos públicos, la cual dispone entre otras cuestiones que los promocionales en radio y televisión que cuestionan la actuación respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes, constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.
[22] SUP-REP-223/2022.
[23] Sentencia emitida en los recursos SUP-REP-292/2022 y SUP-REP-498/2022.
[24] Esta Sala Superior sustentó un criterio similar en el SER-PSC-59/2022.
[25] Con fundamento en lo que dispone el artículo 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.