recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-rEp-600/2024

 

recurrente: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

 

responsable: UNidad técnica de lo contencioso electoral del instituto nacional electoral[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIas: claudia marisol lópez alcántara y karina quetzalli trejo trejo

Ciudad de México, a doce de junio de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia en la que confirma el acuerdo de la UTCE, en el expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/835/PEF/1226/2024, por el que desechó la queja presentada por la parte recurrente en contra de un diputado federal, por supuestas vulneraciones a la normativa electoral.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal 2023-2024, por el que se elige, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República.

2. Denuncia. El quince de mayo, el recurrente presentó escrito de queja ante la UTCE, en contra de Salvador Alcantar Ortega, en su calidad de diputado federal y de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, con motivo de diversas publicaciones realizadas a través de la red social Facebook, lo cual, a su consideración, vulnera los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, además de actualizar el uso indebido de recursos públicos para fines electorales y promoción personalizada a favor de la mencionada candidata.

3. Recepción y registro. El mismo día, la responsable registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias.

4. Acuerdo impugnado. El veinte de mayo, la Unidad Técnica emitió acuerdo por el que desechó la denuncia presentada por el recurrente, al considerar que los hechos no constituyen violaciones en materia de propaganda político-electoral. Tal determinación fue notificada al promovente el día veintiuno siguiente.[6]

5. Demanda. Inconforme, el veinticuatro de mayo, el promovente interpuso el actual recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

6. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-600/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de un acuerdo de desechamiento de queja, cuya resolución corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[7]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda del recurso cumple con los requisitos de procedencia,[8] de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Se cumple dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre y firma del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada fue emitida el veinte de mayo y notificada al día siguiente; mientras que el escrito se presentó el veinticuatro del propio mes, es decir, dentro del plazo de cuatro días.[9]

3. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico, toda vez que se inconforma del acuerdo que desechó la queja en la que fue parte denunciante.

4. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acuerdo controvertido y que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.

TERCERA. Contexto del asunto

3.1. Denuncia

El recurrente presentó escrito de queja ante la UTCE, en contra de Salvador Alcantar Ortega, en su calidad de diputado federal, y de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, con motivo de diversas publicaciones realizadas a través de la red social Facebook, lo cual, a su consideración vulnera los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, así como que actualiza un supuesto uso indebido de recursos públicos para fines electorales y promoción personalizada a favor de la denunciada.

Sostuvo que el servidor público federal posicionó una candidatura desde su cuenta en la referida red social, en la que se ostenta como diputado federal por el V distrito de Chihuahua, en el marco del desarrollo de las campañas electorales del proceso electoral federal 2023-2024, lo que estima contrario a la prudencia discursiva que exige la naturaleza del cargo que desempeña y, consecuentemente, trastoca los principios constitucionales que deben regir la elección.

Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en la suspensión inmediata de las publicaciones, así como en su vertiente de tutela preventiva, la orden de que el denunciado observe, en todo momento, la prudencia discursiva que exige el cargo que desempeña.

3.2. Contenido de las publicaciones denunciadas

3.3. Acto impugnado

La UTCE desechó la denuncia presentada por el recurrente, al determinar que, de un análisis preliminar de los hechos, no era posible advertir una violación en materia de propaganda político-electoral, toda vez que las publicaciones cuestionadas versaron sobre temas relacionados con el actual proceso electoral federal, como son las propuestas de una de las candidatas a la presidencia de la República y el segundo debate, así como temas de interés general, como es la defensa del agua y los problemas del campo; es decir, sobre tópicos que actualmente se encuentran en el debate público, dando, únicamente, su postura al respecto, lo que se encuentra amparado en el derecho de libertad de expresión e información, sin que se advierta puedan influir en la contienda.

3.4. Síntesis de agravios

El recurrente hace valer los siguientes agravios:

-          La UTCE realizó consideraciones de fondo, en contravención a la ley y al Reglamento que rigen su actuar.

La responsable actuó sin competencia para realizar un pronunciamiento de fondo que correspondía a la autoridad jurisdiccional, en un auténtico juicio de valor para sostener que la conducta se ampara por la libertad de expresión y de información, más allá de verificar si existía una incidencia razonable en la materia.

Por el tipo de hechos denunciados, es posible que las expresiones sí puedan generar una infracción en la materia electoral, sobre todo por la persona que las realizó, su contenido y finalidad.

De las publicaciones se advierte una solicitud expresa de voto en favor de una opción electoral por parte de un servidor público, hecho que vulneró los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

Es decir, lo realmente importante era determinar si efectivamente las expresiones podrían implicar una indebida intromisión a la contienda electoral por parte de un servidor público que debe regir sus conductas y discurso conforme a lo sostenido en el artículo 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no, por el contrario, si las manifestaciones se encontraban amparadas a la luz de la libertad de expresión y de información con la que cuentan las y los ciudadanos mexicanos.

Solo a la Sala Regional Especializada le correspondía analizar el fondo de la controversia, para determinar si existió un uso indebido de recursos públicos.

-          Indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.

Contrariamente a lo expuesto por la responsable en el acto impugnado, las conductas denunciadas sí constituyen una probable afectación a bienes jurídicos y principios constitucionales tutelados por la materia electoral, acreditándose diversos elementos.

El criterio cuestionado es contrario a lo sostenido por esta Sala Superior, en el sentido de que la publicación de mensajes a favor de una candidatura por parte de servidores públicos, en el marco de la esfera de derechos y obligaciones, se relaciona con la posible afectación al principio de imparcialidad (SUP-JE-77/2022, SUP-JE-146/2022, SUP-JE-261/2022 Y SUP-JE-292/2022).

-          Indebida motivación. La libertad de expresión no es un derecho irrestricto, sino que tiene límites, entre ellos, cuando existe una incidencia directa con otros principios del sistema jurídico.

La UTCE pretendió otorgarles a los derechos de libertad de expresión y de información una calidad total, sin tomar en cuenta que tienen límites siempre que puedan generar incidencias en otros principios del sistema jurídico mexicano.

Existe una discordancia entre la norma y la motivación empleada, ya que no es posible amparar dichas expresiones a través de la libertad de expresión, por el simple hecho que mediante su realización se generó un actuar ilegal en perjuicio de la imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda que deben ser el eje rector de las actividades de cada uno de los servidores públicos con poder de mando como es el caso de los legisladores federales, sin importar si existe o no una prueba que demuestre las formas en las que se acreditó el beneficio o, en su caso, las afectaciones a dichos principios.

La solicitud de apoyo en favor de una opción electoral por parte de un servidor público en funciones y la trascendencia ante el electorado es prueba suficiente para acreditar la afectación de principios, siendo que lo sustancial era acreditar la existencia de las publicaciones para tener por configurada la vulneración.

-          Incongruencia interna. La UTCE estableció los supuestos de admisión de un escrito de queja, esto es, que guardaran estrecha relación con las prohibiciones establecidas en la base III del artículo 41 o el artículo 134 constitucional; sin embargo, pese a que los hechos denunciados estuvieron relacionados con dichas prohibiciones determinó desechar de plano la denuncia.

La autoridad responsable concluyó que los hechos denunciados no podrían constituir una violación en materia electoral; no obstante, que en la motivación del acuerdo reconoció la calidad del sujeto infractor y la ejecución de una conducta a través de redes sociales institucionales dirigida a influir en la contienda electoral federal en curso.

-          Indebida motivación. La UTCE consideró la validez de las publicaciones denunciadas, a partir de la bidimensionalidad con la que cuentan los legisladores; sin embargo, dicha característica tiene límites constitucionales y no puede equipararse la sola asistencia a un evento proselitista carácter pasivo de la conducta con la emisión de mensajes que favorecen a una opción electoral carácter activo de la conducta—.

En el caso, nos encontramos ante hechos que implicaron una actitud activa por parte del legislador, es decir, no sólo asistió a un evento o, en su caso, únicamente fue espectador de hechos relacionados con el proceso electoral en curso, sino que, por el contrario, asumió un rol protagónico que implicó la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, ya que difundió las expresiones denunciadas, con independencia de que se hubieran emitido a través de redes sociales.

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso

La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE y, consecuentemente, se ordene a la autoridad responsable admita la queja y sustancie el procedimiento especial sancionador.

Así, la controversia del presente asunto radica en determinar si fue o no ajustado a Derecho el desechamiento combatido.

El estudio de los planteamientos del recurrente, por cuestión de método, se hará en su conjunto, sin que ello le depare perjuicio, porque lo que importa es que se analicen en su totalidad.[10]

4.2 Decisión

Se debe confirmar el acuerdo impugnado, porque: i) la UTCE no realizó un estudio de fondo para desechar la denuncia; ii) la UTCE sí fundamentó y motivó debidamente el acuerdo impugnado lo que la llevó a determinar el desechamiento de la queja; y, iii) la responsable fue congruente en el análisis de los hechos y conducta denunciada.

4.3. Marco jurídico

La UTCE del INE es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad jurisdiccional que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.

Como parte de la sustanciación, la Unidad Técnica podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[11]

         Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE;[12]

         Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

         Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

         Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

Por su parte, el artículo 60, numeral 1 del mismo cuerpo normativo, prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[13]

El artículo 23, numerales 1 y 2 del Reglamento de Quejas, dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Tratándose del procedimiento especial sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas.

Esta Sala Superior ha considerado[14] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.

Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.

En la tesis de jurisprudencia 16/2011,[15] esta Sala Superior razonó que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.

Además, se debe aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.

4.4. Caso concreto

a. La UTCE no realizó un estudio de fondo para desechar la denuncia.

El recurrente alega que, a lo largo del acuerdo controvertido, la responsable realizó consideraciones de fondo para determinar si los hechos y las pruebas aportadas eran de la entidad suficiente para sustentar la investigación de una conducta que presuntamente transgrede la ley electoral.

El concepto de agravio es infundado, porque el actor parte de una premisa inexacta sobre el alcance que tuvo el análisis preliminar que emprendió la responsable y que llevó a la determinación que ahora controvierte.

En primer lugar, se destaca que la Unidad Técnica sustentó el acuerdo de desechamiento en un análisis preliminar de los hechos denunciados y de los elementos de prueba aportados por el recurrente, sin que se advierta que haya efectuado una valoración de fondo.

Asimismo, cabe señalar que la responsable llevó a cabo diligencias preliminares de investigación en las que certificó el contenido de los vínculos electrónicos aportados por la parte denunciante y requirió tanto al denunciado Salvador Alcantar Ortega, para que proporcionara información sobre el perfil donde se alojaron las publicaciones enunciadas, como a la Secretaría General de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados, a efecto de que informara sobre si existía alguna partida presupuestal para el manejo de los perfiles en redes sociales del denunciado, sin que se advierta que en la emisión del acuerdo se hubiera realizado algún juicio de valor.

En ese sentido, la UTCE se limitó a precisar los elementos circunstanciales que se deprendían del material probatorio, sin que haya llevado a cabo un estudio particular o pormenorizado de las disposiciones normativas sobre la presunta infracción, así como su actualización al caso concreto.

Así, las conclusiones a las que llegó la Unidad Técnica fueron con base en el análisis de las pruebas y elementos que recabó de manera preliminar, basándose en la falta de indicios que justificaran la continuación del procedimiento sancionador, para lo cual, entre otras razones, señaló que las expresiones realizadas por el denunciado estaban amparadas bajo el ejercicio de la libertad de expresión y que no se utilizaron recursos públicos.

Si bien, el recurrente alega que en el análisis emprendido por la responsable se emiten afirmaciones que, desde su perspectiva, constituyen consideraciones que corresponderían a un auténtico estudio de fondo. Sin embargo, estos planteamientos, lejos de acreditar su motivo de agravio, evidencian que el análisis realizado por la Unidad Técnica se limitó a ser un estudio preliminar.

A modo de ejemplo de lo anterior: i) que el diputado Salvador Alcantar Ortega realizó publicaciones en su cuenta personal de la red social Facebook, sobre temas relacionados con el actual proceso electoral federal, como son las propuestas de una de las candidatas a la presidencia de la República, sobre el segundo debate; ii) que las temáticas son de interés general, como la defensa del agua y los problemas del campo; iii) que únicamente dio su postura respecto de los tópicos que actualmente forman parte del debate público, en ejercicio de su derecho de libertad de expresión; y, iv) que no existe partida presupuestal para el uso de redes sociales de las personas legisladoras de México, por lo que no se advierten indicios de un supuesto uso de recursos públicos.

Los citados pronunciamientos, a juicio de esta Sala Superior, no acreditan que el acuerdo de desechamiento haya versado sobre cuestiones de fondo, en la medida en que todos ellos se elaboraron a partir de la aproximación inicial que se tuvo en torno a la problemática planteada, al tenor de las pruebas ofrecidas por el propio denunciante y aquellas recabadas en la instrucción preliminar del asunto. Sin que el recurrente explique en su medio de impugnación, sobre qué indicios es que sostiene que tales determinaciones merecían o involucraban, por parte de la autoridad responsable, un análisis ponderado de contradicción de pruebas, lo que sí ocurriría en un estudio propiamente de fondo.

Dicho de otro modo, la UTCE razonó correctamente que las pruebas ofrecidas no resultaron suficientes para evidenciar indicios acerca de una posible vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, de un supuesto uso indebido de recursos públicos y en consecuencia una probable promoción a favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, derivado de las manifestaciones vertidas por el denunciado en una red social.

Mientras que el recurrente, ante esta instancia, insiste en sus planteamientos iniciales sobre que las expresiones realizadas transgredieron la imparcialidad y neutralidad, que se trata de una solicitud clara y manifiesta de apoyo en favor de una opción electoral por parte de un servidor público en funciones y que su realización implicó el uso de recursos públicos.

De tal suerte que la valoración que hizo la autoridad responsable respecto de los hechos denunciados no es una consideración de fondo, sino un pronunciamiento preliminar de que no se contaba con indicios suficientes para iniciar un procedimiento especial sancionador.

Por lo anterior, se estima que el acuerdo objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho, en la medida en que su contenido coincide con las facultades regladas que tiene la Unidad Técnica para determinar la procedencia de una queja y, en su caso, desecharla sin prevención alguna, en términos de lo previsto en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la LGIPE y 10, párrafo primero, fracción V, en relación con el artículo 60, párrafo 1, fracciones I, II y III del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

b. La UTCE sí fundamentó y motivó debidamente el acuerdo impugnado lo que la llevó a determinar el desechamiento de la queja.

La parte recurrente argumenta que, el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado, ya que, contrario a lo determinado por la responsable, las conductas denunciadas sí constituyen una probable afectación a bienes jurídicos y principios constitucionales tutelados por la materia electoral, acreditándose diversos elementos.

A efecto de dar respuesta al motivo de disenso que antecede, es oportuno referir que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: i) por falta de fundamentación y motivación; y, ii) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La primera, consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[16]

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Esto es, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

En ese contexto, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, los fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[17]

El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

En esa medida, es que los planteamientos del recurrente, relacionados con la supuesta indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad, como se adelantó, son infundados porque la UTCE realizó un análisis preliminar de los hechos y las conductas denunciadas; expresó los motivos y razones a partir de los cuales consideró que no advertía elementos de una posible violación en materia político-electoral, y precisó los preceptos legales en los que sustentó dicha determinación; asimismo, estableció que las expresiones denunciadas podían encontrarse dentro del marco de la libertad de expresión dado que se encuentran en el marco del debate público.

En efecto, la UTCE refirió, en primer término, que el recurrente denunció la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, supuesto uso de recursos públicos para fines electorales y promoción personalizada, atribuida a Salvador Alcantar Ortega, diputado federal, derivado de dos publicaciones realizadas en la red social Facebook, porque desde su perspectiva son de naturaleza electoral y generan un beneficio indebido en favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la presidencia de la República.

Destacó que, desde la óptica del recurrente, los posicionamientos tuvieron la finalidad de forma evidente y sin ambigüedades de incentivar el voto en favor de Xóchitl Gálvez, aprovechando su posición dentro de la sociedad para incidir de forma positiva en el ideario del electorado.

La autoridad determinó que, no era posible advertir elementos, siquiera indiciarios, de una posible vulneración en materia electoral, toda vez que el diputado realizó sendas publicaciones en su cuenta personal de Facebook sobre temas relacionados con el actual proceso electoral federal, como son las propuestas de una de las candidatas a la presidencia de la República y el segundo debate, así como temas de interés general, como es la defensa del agua y los problemas del campo; es decir, sobre tópicos que actualmente se encuentran en el debate público, dando, únicamente, su postura al respecto, lo que se encuentra amparado en el derecho de libertad de expresión e información, sin que se advierta puedan influir en la contienda.

Adujo que, no se trata de un evento partidista o proselitista, sino de publicaciones en una red social, por lo que las simples manifestaciones vertidas no constituyen, en sí mismas, una violación en materia político-electoral.

Refirió que a efecto de obtener mayores elementos ordenó la realización de diversas diligencias de investigación preliminar, de las que se obtuvieron los siguientes datos: a) se certificó el contenido de los vínculos electrónicos aportados por la parte denunciante; b) Salvador Alcantar Ortega, actualmente ocupa el cargo de diputado federal; c) el perfil Salvador Alcantar Ortega en la red social Facebook, corresponde al denunciado y es administrado por él; d) la publicaciones denunciadas fueron realizadas por el diputado federal en ejercicio de su libertad de expresión; y, e) no existe partida presupuestal para el manejo y uso de redes sociales de las diputaciones federales.

Desde una perspectiva general la autoridad consideró a las publicaciones denunciadas, analizadas de forma preliminar, como un derecho fundamental de las personas a contar con información suficiente que les permita formarse una opinión acerca de los hechos públicos que acontecen en el país.

Estableció que la sola publicación de ideas en redes sociales no implicaba una probable violación al principio de imparcialidad o una posible utilización de recursos públicos, toda vez que, en su carácter de ciudadanas y ciudadanos, los legisladores tienen derechos como son el de libertad de expresión y asociación, que les son inescindibles y pueden ejercer siempre y cuando no comprometan su función legislativa ni los principios rectores de los procesos electorales.

Reiteró que no era posible advertir elementos, siquiera indiciarios, de una posible vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, un supuesto uso de recursos públicos y una probable promoción en favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, porque, como se advierte de las respuestas del diputado denunciado, el motivo de sus publicaciones fue en ejercicio de su libertad de expresión, sin que, con ello, se advirtiese un descuido a sus funciones. Además, no existe partida presupuestal del uso de redes sociales de las y los legisladores, de ahí que tampoco indicios de un supuesto uso de recursos públicos.

Resaltó que no soslayaba que, si bien la parte denunciante basa los hechos en dos publicaciones de una red social, lo cierto es que del escrito de queja y las pruebas recabadas por la autoridad, no se advierten elementos que permitan sostener las afirmaciones que realiza, en el sentido de que se trata de una conducta sistemática o que dichas manifestaciones están incidiendo en el ánimo del electorado dada la posición de legislador del denunciado, ya que se trata de apreciaciones meramente subjetivas.

Lo anterior, porque únicamente se tiene acreditado que dicho diputado realizó las publicaciones sobre temas de interés general, no así de una posible utilización de recursos públicos con fines de promoción, además de que la parte denunciante no aportó algún otro elemento probatorio que sustentara su afirmación.

Argumentó que, si bien, la parte denunciante alude una expresión de que Xóchitl Gálvez ganó el debate y que el próximo dos de junio se convertirá en la primer presidenta de México, lo cierto es que, al encontrarnos en etapa de campañas, lo ordinario sería que se formulen expresiones relacionadas con el proceso electoral en curso, más aún, si se considera la bidimensionalidad con la que cuenta el legislador denunciado, esto es, al encontrarnos en la etapa de campañas del actual proceso electoral federal, lo ordinario es que se realicen manifestaciones alusivas a dicho proceso, así como su percepción de éste.

Por las razones expuestas, la autoridad responsable arribó a la convicción de que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60, párrafo 1, fracciones II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, toda vez que de manera evidente se advertía que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, por lo que la denuncia debía desecharse.

En ese sentido, como se puede advertir, contrario a lo que afirma el recurrente, la UTCE expuso los fundamentos a partir de los cuales sustentó su determinación de desechar la queja; de ahí que, como se anticipó, los motivos de agravio resulten infundados.

No pasa desapercibido que, el recurrente también señala que la Unidad Técnica actuó en contra de lo sostenido en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, citando precedentes que se relacionan con la posible afectación al principio de imparcialidad. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que dicho argumento debe desestimarse, al quedar demostrado lo infundado de sus agravios, aunado a que no demuestra de qué manera encuentran aplicación al presente asunto.

De igual forma resulta infundado el argumento en el que el recurrente alude a una indebida motivación, al estimar que la libertad de expresión no es un derecho irrestricto, sino que tiene límites, entre ellos, cuando tiene una incidencia directa con otros principios del sistema jurídico.

Al respecto, es oportuno precisar que esta Sala Superior concibe a las redes sociales como un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto y plural, al permitir la interacción directa e indirecta entre sus usuarios, por lo que se ha maximizado el derecho de libertad de expresión en el contexto del debate político, la cual se presume válida y que lo que se difunde en esos medios se hace de manera espontánea.[18]

Con relación a ello, la libertad de expresión no es absoluta, se encuentra sujeta a los límites constitucionales, convencionales y legales existentes, por ende, las expresiones en las redes sociales no están exentas de cumplir con las restricciones previstas, de ahí que sea indispensable la revisión del contenido de los materiales denunciados para poder determinar si se dieron en un contexto de libertad de expresión válido o, por lo contrario, se trasgredieron sus límites.

Así, en las publicaciones materia de controversia, el denunciado hizo alusiones genéricas sobre temas relacionados con el proceso electoral en curso, como son las propuestas de una de las candidaturas a la presidencia de la República y algunas relativas al segundo debate “… Nuestra candidata lo dejó muy en claro, juntos defenderemos el agua, atenderemos los problemas del campo que afectan a miles de agricultores y trabajaremos por un mejor futuro para las familias chihuahuenses…”; y, que “… el segundo debate lo ganó nuestra candidata  Xóchitl Gálvez Ruíz y este próximo 2 de junio se convertirá en la primer presidenta de México…”; sin embargo, como lo consideró la responsable, se trata de expresiones que forman parte del debate público de una campaña electoral, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

Por ello, este órgano jurisdiccional comparte la decisión de la responsable, en cuanto a que los mensajes denunciados al provenir del perfil personal del denunciado, en el que expresó su punto de vista, se encuentran amparados bajo el derecho de libertad de expresión.

En efecto, esta Sala Superior coincide con la responsable en cuanto a que las manifestaciones emitidas por el denunciado se encuentran amparadas en la libertad de expresión, máxime que los términos planteados por el recurrente deben catalogarse como una apreciación subjetiva y genérica de ciertos hechos, aunado a que el denunciante no aportó material probatorio adicional con el que se comprobara alguna ilicitud en el contenido denunciado; razón por la cual, no se está ante una infracción en materia político-electoral que pudiera dar lugar a la admisión de la denuncia.

Así, no es posible afirmar que la autoridad responsable haya llevado a cabo un indebido análisis preliminar de lo denunciado, porque se constata que, más allá de destacar los elementos circunstanciales que se desprenden de los propios elementos probatorios, no era procedente -como lo pide el recurrente- llevar a cabo un estudio particular o pormenorizado de los elementos normativos que conforman la infracción denunciada que actualizaran un estudio de fondo.

Por otra parte, el recurrente afirma que, la UTCE consideró la validez de las publicaciones denunciadas, a partir de la bidimensionalidad con la que cuentan los legisladores, refiere que, nos encontramos ante hechos que implicaron una actitud activa por parte del legislador, en el que asumió un rol protagónico que implicó la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, ya que difundió expresiones con las que favorec a una opción electoral que se encuentra contendiendo por la presidencia de la República, con independencia de que se hubieran emitido a través de redes sociales.

Ahora bien, este órgano colegiado considera que el citado motivo de disenso resulta inoperante, al tratarse de un argumento con el que pretende controvertir las razones por las que la autoridad responsable determinó desechar la denuncia, partiendo de la premisa incorrecta de que las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas tuvieron el propósito de favorecer a una candidatura, lo que ya ha sido desestimado por esta Sala Superior y, por consecuencia, sus planteamientos resultan inatendibles.

c. La responsable fue congruente en el análisis de los hechos y conducta denunciada.

La parte recurrente señala que el acuerdo impugnado carece de congruencia interna, en virtud de que la autoridad responsable concluyó que los hechos denunciados no podían constituir una violación en materia electoral; no obstante, que en la motivación del acuerdo reconoce la calidad del sujeto infractor y la ejecución de una conducta a través de redes sociales institucionales dirigida a influir en la contienda electoral federal en curso.

El citado motivo de inconformidad es inoperante al sustentarse en una premisa inexacta, toda vez que, contrario a lo que afirma, no se advierte que la autoridad haya realizado las consideraciones a que alude, esto es, que la conducta denunciada se realizó a través de redes sociales oficiales o institucionales y tampoco que se dirigió a influir en el proceso electoral.

Ello es así, porque lo que en realidad sostuvo la UTCE fue que las publicaciones se realizaron en la cuenta personal del denunciado en la red social Facebook; que versaron sobre temas que actualmente se encuentran en el debate público, en las que únicamente expresó su postura, por lo que se encontraba amparado en el derecho de libertad de expresión y de información; así concluyó, que las simples manifestaciones vertidas por el denunciado no constituían, en sí mismas, una violación en materia político-electoral, por lo que no se advertía que pudieran influir en la equidad en la contienda, en el proceso electoral federal.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] En adelante, recurrente, parte recurrente o promovente. En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 8 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En lo siguiente, Unidad Técnica, UTCE o responsable.

[3] En lo subsecuente, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo posterior, Sala Superior.

[5] Con el expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/835/PEF/1226/2024.

[6] Ver fojas 71 y 72 del expediente del antes mencionado.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[8] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 109 y 110 de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 11/2016, “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.”

[10] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.

[12] En adelante Reglamento de Quejas.

[13] Artículo 60.

Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento de Quejas;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…)

[14] Al resolver, entre otros, los SUP-REP-101/2024 SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.

[15] De rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[16] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-REP-654/2023.

[17] Tesis de Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[18] Jurisprudencia 18/2016, de rubro “libertad de expresión. presunción de espontaneidad en la difusión de mensajes en redes sociales”.