RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-601/2023
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés[4].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo ACQyD-INE-253/2023 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, que, entre otras cuestiones, declaró improcedente la medida cautelar solicita por Morena, en su vertiente de tutela preventiva, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/1093/PEF/107/2023.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. Por escrito presentado el veinte de octubre ante la Oficialía de Partes Común del INE, Morena interpuso una queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[5], por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada, derivado de la publicación de un video en su cuenta de la red social YouTube, con el que, a decir del quejoso, la denunciada buscaba desprestigiar a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena. Además, denunció al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, a efecto de que la denunciada se abstuviera de realizar todo acto que atente contra los principios de equidad en la contienda e imparcialidad que debe regir la materia electoral.
2. Registro y admisión de la queja. En la misma fecha, la responsable registró la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1093/PEF/107/2023 y reservó su admisión y emplazamiento hasta en tanto concluyeran las diligencias preliminares de realizar.
3. Acuerdo impugnado -ACQyD-INE-253/2023-. El veintisiete de octubre, la responsable emitió el acuerdo ACQyD-INE-253/2023, que, entre otras cuestiones, declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por Morena, y, en consecuencia, se ordenó a la denunciada que, en un plazo de seis horas, realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para la eliminación de la publicación alojada en YouTube, así como de cualquier otra red social o plataforma donde hubiese sido difundida.
4. Medio de impugnación federal. Inconforme con tal determinación, el veintinueve de octubre, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable, quien en su oportunidad lo remitió a este órgano jurisdiccional.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó formar el expediente SUP-REP-601/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.[7]
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, debido a que se interpone un recurso en contra de un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE que determinó improcedente adoptar medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, dentro de un procedimiento especial sancionador.[8]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[9], de conformidad con lo siguiente:
2.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la responsable; indica el nombre del recurrente y de quien comparece en su representación, el acuerdo controvertido, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2.2 Oportunidad. La demanda es oportuna[10], toda vez que el acuerdo controvertido se emitió el veintisiete de octubre, se notificó en misma fecha al partido político quejoso a las veinte horas con doce minutos[11] y la demanda se presentó el veintinueve siguiente a las dieciséis horas con diecinueve minutos, por lo que se acredita su oportunidad.
2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Morena está legitimado para interponer el recurso, pues figura como denunciante en la queja inicial; además, comparece mediante su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE y cuenta con interés jurídico al considerar que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho.
2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que es de tener por satisfecho el requisito.
3.1. Contexto de la controversia. La controversia tiene su origen en la queja interpuesta por Morena en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada, derivado de la publicación de un video en su cuenta de YouTube, en el que, a decir del quejoso, la denunciada buscaba desprestigiar a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena; además denunció al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, a efecto de que la denunciada se abstuviera de realizar todo acto que atente contra los principios de equidad en la contienda e imparcialidad que debe regir la materia electoral, a efecto de que:
a) Se adoptaran mecanismos idóneos, en la modalidad de tutela preventiva, para prevenir la posible continuación de afectación a los principios rectores en la materia electoral;
b) Se ordenara a la denunciada que evitará hacer un llamado a votar por ella y posicionarse de manera anticipada ante la ciudadanía con miras a conseguir la Presidencia de la República;
c) Se ordenara a la denunciada que se abstuviera de seguir realizando actos proselitistas con la finalidad de presentar una candidatura; y
d) Se ordenara a la denunciada retirar inmediatamente el video materia de la denuncia de la plataforma de YouTube.
El contenido del material denunciado es el siguiente:
Enlace del video denunciado: https://www.youtube.com./watch?v=EIY36Y3Yi64 | |
CONTENIDO DEL VIDEO “Nosotros hacemos corazones, ellos hacen corajes #NoEraElla#EresTú#XóchitlVa” | |
Imágenes | |
Voz de género femenino:
“Nadie me esperaba, ni ellos, ni tú, para los dos he sido una sorpresa, para ti, porque te has llenado de esperanza; para ellos, porque se han llenado de temor, porque la esperanza cambió de manos, porque se las has arrebatado en un suspiro, tú estás contento porque sabes que hacemos lo correcto, ellos están preocupados porque se equivocaron, tú hablas de lo que sientes, de lo que ves en ti y en mí, de nuestros sueños.
Ellos, hablan desde el terror, descubrieron que no era ella, que no es suficiente, que no les alcanza, descubrieron tarde que ella no tiene lo que se necesita para sentir a México, para pelear por México, tú haces corazones, mientras ellos hacen coraje, ellos pagan encuestas para engañarte, para hacerte creer que ya no tiene caso, que la historia está escrita, que su corcholata es invencible, pero ellos saben que es mentira, y tú también.
Si eso fuera cierto, no gastarían cientos de millones de pesos en intentar destruirte, no tendrían a miles de porros para ofenderte y agredirte, porque no se trata de mí, se trata de ti, créeme, se equivocaron, no era ella, hablen de mí, digan lo que quieran, que hablen ellos, y que hables tú, la verdad suena más fuerte, si tú vas, yo voy.” | |
3.2. Consideraciones de la autoridad responsable. En primer lugar, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró procedente el dictado de la medida cautelar solicitada por el partido político quejoso, al estimar que, bajo la apariencia del buen derecho y desde una óptica preliminar, el contenido del material denunciado tenía manifestaciones que podían constituir actos anticipados de precampaña y campaña.
Ello, porque del contenido del video en cuestión, era posible advertir de forma preliminar, expresiones que podían incidir en el ánimo de la ciudadanía de cara al proceso electoral federal.
Respecto de los elementos para la actualización de los actos anticipados, la autoridad responsable concluyó que:
- Se cumplió el elemento personal, porque el video materia de la queja se encontraba publicado en el perfil de la red social YouTube de la denunciada y en él se hizo referencia a Claudia Sheinbaum y a Morena.
- Se acreditó el elemento temporal pues si bien aún no ha iniciado la etapa de precampaña ni campaña electoral, ya dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024.
- El elemento subjetivo también se cumple porque del contenido de la publicación denunciada se advierte la imagen de Claudia Sheinbaum y se hace alusiones a su persona con frases como “descubrieron que no era ella, que no es suficiente, que no les alcanza, descubrieron tarde que ella no tiene lo que se necesita para sentir a México, para pelear por México… créeme se equivocaron, no era ella”.
Asimismo, se hizo referencia a Morena con frases como: “…para ellos, porque se han llenado de temor porque la esperanza cambió de manos porque se las has arrebatado en un suspiro… ellos están preocupados porque se equivocaron… ellos pagan encuestas para engañarte, para hacerte creer que ya no tiene caso, que la historia está escrita, que su corcholata es invencible, pero ellos saben que es mentira… no gastarían cientos de millones de pesos en intentar destruirte, no tendrían a miles de porros para ofenderte y agredirte… créeme se equivocaron, no era ella, hablen de mí, digan lo que quieran que hablen ellos y que hables tú, la verdad suena más fuerte, si tu vas yo voy.”
Al respecto, la responsable consideró que, bajo la apariencia del buen derecho, dichas expresiones podían considerarse como propaganda electoral, así como tendentes a exaltar y posicionar de manera positiva a la denunciada -quien públicamente ha manifestado su intención de contender por la Presidencia de la República- y a su vez, afectar de manera negativa a Claudia Sheinbaum, lo que podría vulnerar la equidad en la contienda.
Por las razones apuntadas, la CQyD ordenó a la denunciada que de inmediato realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicación motivo de la queja, así como de cualquier otra red social o plataforma donde hubiere sido difundida.
Respecto de la tutela preventiva, la autoridad responsable consideró que la solicitud del partido político quejoso era improcedente, pues ella versa sobre hechos futuros de realización incierta, al tratarse de una petición genérica que implicaría censura previa respecto de las expresiones que pudiera cometer la denunciada, lo cual sería una medida desproporcional e inconstitucional.
Ello, porque de conformidad con el artículo 39, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, si bien las medidas cautelares son de naturaleza preventiva, no son procedentes en contra de ese tipo de supuestos.
Al efecto, la Comisión de Quejas explicó que, si bien las medidas cautelares constituyen un medio idóneo para prevenir la posible afectación a los principios rectores en materia electoral, dichas facultades no pueden ser desplegadas sobre actos futuros de realización incierta que incidan en el respeto al derecho de libertad de expresión. Sin que ello implicara prejuzgar respecto de la existencia o no de las infracciones denunciada, lo cual atañe al análisis de fondo del asunto.
No obstante lo anterior, la CQyD consideró necesario hacer un recordatorio a Beatriz Xóchitl Gálvez Ruiz, en su carácter de Senadora de la República y representante del Frente Amplio por México, para que en todo tiempo, ajuste sus conductas a los límites y parámetros constitucionales, en particular a la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad, pues de lo contrario, la propia responsable podría dictar medidas preventivas, incluso oficiosamente, a fin de garantizar la vigencia de los principios que rigen los procesos electorales.
Finalmente, respecto de la probable actualización de promoción personalizada y la culpa in vigilando del Partido Acción Nacional, la autoridad responsable precisó que dichas cuestiones serían analizadas en el fondo del asunto por la Sala Regional Especializada.
3.3. Conceptos de agravio. En el caso, Morena hace valer en esencia que fue indebido que la autoridad responsable negara las medidas cautelares solicitadas en su modalidad de tutela preventiva, las cuales eran necesarias porque su solicitud tuvo la intención de delinear un mecanismo preventivo, a partir de la existencia en redes sociales de un video en el que presuntamente se vulneraron los principios constitucionales y el marco normativo en la materia.
El partido recurrente sostiene que indebidamente la CQyD consideró que la petición del instituto político quejoso versaba sobre actos futuros e inciertos, aun cuando de un análisis preliminar determinó que los hechos denunciados podrían actualizar la comisión de actos anticipados de campaña.
Morena refiere que justamente la finalidad de la tutela preventiva es impedir que el daño que se está realizando continúe, esto es, se trata de una prevención anticipada para evitar que el sujeto infractor repita o siga cometiendo actos presuntamente ilícitos de similares características y se apegue a los parámetros legales y constitucionales.
Al respecto, el partido recurrente señala que contrario a lo considerado por la responsable, en el caso no se actualizaba una censura previa, pues la finalidad no era impedirle a la denunciada ejercer su derecho de libertad de expresión, sino que lo hiciera dentro de los límites permitidos.
Asimismo, alega que la CQyD dejó de considerar que no es la primera queja que se interpone en contra de la denunciada por actos contrarios a la normativa electoral, sino que se trata de una conducta reiterada y sistemática en su actuar, lo cual pretende corroborar al citar diversos expedientes originados por denuncias interpuestas por Morena en contra de la Senadora, en las que refiere, se han dictado medidas cautelares.
Por tanto, la parte recurrente considera que nos encontramos ante un contexto fáctico en el que la denunciada ha incurrido en conductas similares, por lo que prevalece un riesgo de afectación a los principios rectores de la función electoral, especialmente el de la equidad en la contienda, lo que debió ser considerado por la autoridad responsable.
En ese sentido, Morena expone que, la reiteración de la conducta de la denunciada es altamente probable, lo que implica un riesgo porque dichas expresiones se han realizado en circunstancias semejantes en donde la referida Senadora ha aprovechado para posicionarse mediante llamados al voto en contra de una opción política, máxime si se considera que las personas servidoras públicas tienen un especial deber de cuidado en las conductas que realicen en ejercicio de sus funciones durante los procesos electorales.
De ahí que el instituto político inconforme considere que, si desde una perspectiva preliminar los hechos denunciados eran contrarios a los principios que deben regir las contiendas electorales y dichas conductas han sido reiteradas y sistemáticas por parte de la denunciada, la responsable debió conceder las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, a fin de inhibir las prácticas presuntamente infractoras de la Senadora, lo cual no implica una restricción a su libertad de expresión, sino medidas tendientes a evitar la vulneración al principio de equidad en la contienda, a manera de apercibimiento para que sujete su actuar a los principios de legalidad y equidad.
3.4. Pretensión, fijación de la litis y metodología de estudio. De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado para que se declare la procedencia de las medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva solicitadas por el quejoso.
En ese sentido, la litis en el presente caso consiste en determinar si el acuerdo materia de controversia se encuentra apegado a Derecho o no.
El recurrente expone la necesidad del dictado de las medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, bajo diversos argumentos que pueden sintetizarse en que existe un temor fundado o riesgo inminente de que continúen las conductas denunciadas dada la sistematicidad y reiteración en que han sucedido. De ahí que, esta Sala Superior estudiará los agravios en conjunto, pues se encuentran estrechamente vinculados.
3.5. Decisión. Esta Sala Superior considera que debe confirmarse, en la materia de controversia el acuerdo impugnado, porque tal y como lo sostuvo la responsable, la solicitud de medidas cautelares en la vertiente de tutela preventiva es improcedente, al haberse pedido sobre hechos futuros de realización incierta, como se explica a continuación.
a) Marco jurídico
- Naturaleza de las medidas cautelares
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.
Ahora, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:
a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,
b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).
Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida —que se busca evitar sea mayor— o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris—apariencia del buen derecho—unida al periculum in mora—temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final—.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto —aun cuando no sea completa— en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Resulta inconcuso entonces que el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:
Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
De esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales, a saber: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
Así, es incuestionable que, en el caso, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares y que le corresponde examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.
Razón por la cual, la autoridad competente también deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.
- Tutela preventiva
El Tribunal Electoral ha trazado como línea jurisprudencial que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para evitar la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.
Así, las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.
Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares tienen la finalidad de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.[12]
En ese orden, para la adopción de medidas cautelares, desde la perspectiva de tutela preventiva, la Sala Superior ha establecido que deben estar presentes elementos objetivos que permitan advertir la continuidad o repetición de la conducta cuyo daño se pretende prevenir.
De forma específica, ha entendido que el dictado de las medidas cautelares en tutela preventiva sólo procede contra aquellos actos de inminente realización (o de potencialidad inminente) y no contra los que resultan de realización incierta (esto es, que quizá no lleguen a suceder o que su realización puede ser eventual).
Aunado a ello, este órgano jurisdiccional ha sostenido que por actos de inminente realización deben entenderse aquellos:[13] i) cuya existencia es indudable y solamente falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecuten;[14] ii) actos que puedan estimarse como reales y objetivos como consecuencia lógica de uno ya existente[15] y iii) pueda inferirse su verificación derivado de acciones concretas dirigidas a producirlos o generarlos.
Como se adelantó, no le asiste la razón al partido político recurrente porque parte de la premisa errónea de que al quedar demostrada la existencia del video denunciado, debió concederse la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva para ordenar a la Senadora denunciada que se abstuviera de ejecutar acciones similares, máxime cuando debió tomarse en consideración que en diversas ocasiones el quejoso la ha denunciado por actos presuntamente contrarios a la normativa electoral.
En principio, lo inexacto de sus planteamientos deriva de que, independientemente de que se acreditara la existencia del material motivo de la queja y que se concediera la medida cautelar consistente en su eliminación, -al estimar la autoridad responsable que, de un análisis preliminar, su contenido podría constituir actos anticipados de precampaña o campaña-, en el caso no se surten los requisitos para la concesión de la tutela preventiva, pues tal como lo sostuvo la CQyD, con ello pretendía inhibir hechos futuros de realización incierta.
Tal como se indicó en el marco jurídico, esta Sala Superior ha establecido que, para la adopción de las medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, deben estar presentes elementos objetivos que permitan advertir la continuidad o repetición de la conducta cuyo daño se pretende prevenir.
Esto es, que el dictado de las medidas cautelares en tutela preventiva sólo procede contra aquellos actos de inminente realización (o de potencialidad inminente) y no contra aquellos que resultan de realización incierta (es decir, que quizá no lleguen a suceder o que su realización pueda ser eventual).
Así, atendiendo a dichos criterios, la decisión de la autoridad responsable encuentra sustento legal, pues aun cuando de manera preliminar consideró que las manifestaciones denunciadas podrían constituir actos anticipados de precampaña o campaña lo que justificaba la adopción de medidas cautelares, la solicitud del instituto político quejoso de que se emitieran medidas en su vertiente de tutela preventiva no resultaba procedente, al versar sobre actos futuros de realización incierta que, de concederse, podrían derivar en la restricción indebida e injustificada del derecho de libertad de expresión de la denunciada.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que la decisión de la CQyD se encuentra ajustada a Derecho, pues la autoridad responsable explicó que la adopción de medidas cautelares en la modalidad solicitada escapaba a las facultades que le confiere el artículo 39, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, al versar sobre hechos futuros e inciertos, sin que de autos se advierta constancia que de manera objetiva pueda conducir a considerar que se realizará una publicación similar, o de la que se desprenda algún indicio respecto de una sistematicidad de publicaciones de naturaleza similar.
En ese sentido, no resultaba factible la concesión de las medidas cautelares solicitadas por el actor en su modalidad de tutela preventiva, pues contrario a su afirmación no se aprecia que, con tal determinación, en el caso concreto, se puedan evitar actos de inminente realización al carecerse de elementos reales y objetivos.
Por otra parte, cabe señalar que, la Comisión responsable consideró que era improcedente acceder a la petición del partido político quejoso al tratarse de una petición genérica, que implicaría censurar de manera previa las manifestaciones de la parte denunciada, lo que devendría en una medida desproporcionada e inconstitucional.
En relación con lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Superior que la tutela preventiva no es procedente frente a actos futuros de realización incierta ni, por ende, frente a apreciaciones genéricas o subjetivas de las personas que la solicitan, sino que es necesaria la acreditación de elementos objetivos de los que se desprenda la certeza de que el acto reclamado presuntamente contrario a la normativa electoral se seguirá ejecutando de manera actual, real e inminente[16].
En ese orden de ideas, aun cuando se haya acreditado la existencia de un video cuyo contenido podría actualizar actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la Senadora denunciada, en las medidas cautelares dictadas por la autoridad responsable se ordenó eliminar su publicación de manera inmediata, sin que exista constancia en autos de que se llevará a cabo alguna otra manifestación o publicación de características similares, esto es, que se cuente con indicio alguno sobre la realización de nuevas conductas, que ameriten el dictado de una medida de carácter preventiva.
Aunado a ello, debe precisarse que, si bien para efectos de resolver sobre la medida cautelar la responsable llevó a cabo un estudio preliminar del video denunciado, ello no implica que se haya determinado que los actos denunciados son constitutivos de una infracción, lo cual será materia de análisis en el estudio de fondo del procedimiento sancionador.
En ese sentido, aun cuando de un estudio preliminar propio de la medida cautelar, los hechos denunciados pudieran considerarse como probablemente constitutivos de una infracción, ello sería insuficiente para revocar la decisión controvertida, toda vez que no hay elementos que demuestren que se realizarán conductas semejantes y, por tanto, subsiste la razón por la que la responsable negó la tutela preventiva, consistente en que su solicitud versa sobre actos futuros de realización incierta.
Por otra parte, devienen inoperantes los agravios de Morena, porque no controvierten las consideraciones de la autoridad responsable respecto a que su solicitud resultaba genérica o que la medida solicitada resultaría desproporcionada e inconstitucional, sino que se limita a señalar que la CQyD debió acceder a su solicitud porque no es la primera vez que se denuncian actos similares atribuidos a la Senadora.
Como se advierte, el partido político quejoso no señala cuál es el material probatorio o constancias que soporten la conclusión de un riesgo inminente y el temor fundado de que pueda realizarse otro acto igual o de similares características al video materia de la queja en el presente caso y que sea considerado como ilícito, sino que se limita a señalar que en diversas ocasiones Morena ha denunciado a la referida Senadora por actos contrarios a la normativa electoral, lo que desde su perspectiva constituye una actitud reiterada y sistemática que justifica el dictado de la tutela preventiva, siendo que para ello era necesario que aportara elementos suficientes para evidenciar la ejecución futura e inminente de la conducta potencialmente ilícita que pretendía se evitara.
De igual forma, se considera ineficaz el argumento del instituto político recurrente en el que sostiene que en similares casos se ha concedido el dictado de medidas cautelares, porque no expone mayores razones o argumentos para demostrar la similitud con el actual asunto o de qué manera el criterio puede ser favorecer a sus intereses, lo cual es indispensable para identificar las particularidades de los precedentes, resultando sus argumentos genéricos. Máxime cuando tampoco señaló en su escrito de queja los expedientes a que hace referencia.
En similares términos, se resolvieron entre otros los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-232/2023 y el SUP-REP-129/2023.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente.
[2] En lo sucesivo CQyD o responsable.
[3] Posteriormente INE.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[5] En lo sucesivo la denunciada.
[6] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[7] Ello con base en lo dispuesto en el transitorio quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (podrá citarse en lo sucesivo como Ley Orgánica).
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[9] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[10] Conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, el plazo para promover el medio de impugnación es de cuarenta y ocho horas.
[11] Consultable en el acuse de notificación visible a folios 120 a 121 del expediente electrónico remitido por la autoridad responsable.
[12] Esto de conformidad con la Jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.”
[13] Véase, SUP-REP-17/2017, SUP-REP-280/2018, SUP-JE-13/2020, SUP-REP-37/2022, SUP-REP-228/2022 y SUP-REP-80/2023.
[14] Véase tesis de rubro: “ACTOS INMINENTES, CONCEPTO DE.” Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro 233867, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación. Volumen 9, Primera Parte, página 13.
[15] Véase tesis de rubro: “ACTOS FUTUROS INMINENTES, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.” Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, marzo de 1993, página 202.
[16] Véase entre otros, los precedentes SUP-REP-75/2020, SUP-REP-156/2020, SUP-REP-229/2021, SUP-REP-32/2023, SUP-REP-64/2023, SUP-REP-89/2023 y SUP-REP-129/2023.