RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-601/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior determina desechar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto a fin de controvertir el acuerdo ACQyD-INE-248/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictado en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/883/PEF/1274/2024, mediante el cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto del promocional “XG FLASH INFORMATIVO 4”, identificado con la folio RA02754-24 pautado por el Partido de la Revolución Democrática dentro de los tiempos que le corresponden en el periodo de campaña federal.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia del promocional. El veinte de mayo de dos mil veinticuatro[1], el partido MORENA denunció al Partido de la Revolución Democrática, por la difusión del spot “XG FLASH INFORMATIVO 4”, identificado con la clave RA02754-24, ya que, desde su óptica, se difunde presunta propaganda electoral que vulnera los principios rectores de la materia electoral, es decir, se trata de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

 

Solicitó como medida cautelar la suspensión de la trasmisión del material denunciado.

 

2. Procedimiento especial sancionador[2]. El veintiuno de mayo siguiente, la Unidad Técnica tuvo por recibida la denuncia; admitió y reservó el emplazamiento.

 

3. Acuerdo impugnado[3]. El veintidós de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedentes las medidas cautelares al estimar, bajo la apariencia del buen derecho y de manera preliminar, que el spot denunciado se encontraba amparado en el ejercicio de la libertad de expresión y libre configuración de los partidos políticos del contenido de sus promocionales.

 

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinticuatro de mayo siguiente, el partido MORENA interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

5. Registro y Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REP-601/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que determinó, entre otras cuestiones, improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que es improcedente el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por la recurrente, porque ha concluido el periodo de transmisión del promocional cuya difusión se pretende suspender, por lo que el medio de impugnación ha quedado sin materia.

 

2.I. Marco normativo.

 

Medidas cautelares.

 

Esta Sala Superior ha sustentado que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para evitar la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

 

Las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.

 

Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares tienen la finalidad de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

 

Esto de conformidad con la Jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

 

2.2. Improcedencia por quedar sin materia.

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone en su artículo 9, párrafo 3, que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia por cualquier motivo, al tener como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción.

 

En este orden de ideas, cuando desaparece el conflicto por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia, sin que tenga objeto alguno dictar una sentencia de fondo.

 

Además, lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

 

2.3. Impugnaciones contra resoluciones de medidas cautelares de promocionales cuyo periodo de transmisión ha concluido.

 

Esta Sala Superior había seguido la línea jurisprudencial que la llevó a integrar la Jurisprudencia 13/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES en la que, medularmente, se sostenía que era pertinente realizar el estudio sobre la legalidad del contenido de los promocionales, aun cuando ya no se transmitieran, porque los partidos políticos podían volver a solicitar su transmisión.

 

Sin embargo, dicha jurisprudencia se abandonó derivado de una nueva interpretación realizada por esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-74/2018.

 

En el criterio actual, se considera improcedente emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de las resoluciones que dicte la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el sentido de negar o declarar improcedente la adopción de la medida cautelar, respecto de promocionales en radio y televisión cuya vigencia de pautado haya concluido.

 

Esto debido a que la finalidad de una medida cautelar es la prevención de cualquier afectación que pudiera causarse a un derecho o principio, mientras se resuelve el fondo de un asunto; por ello, si los promocionales no están siendo transmitidos, cualquier pronunciamiento sobre la determinación que se tomó sobre las medidas cautelares resulta innecesario.

 

Asimismo, se precisó que cuando se resuelven asuntos relacionados con medidas cautelares, no se pueden extender los alcances de tales medidas a hechos que no han acontecido, como una posible retransmisión de promocionales que constituye un hecho futuro de realización incierta.[4]

 

Además, se consideró que con esta nueva interpretación se abonaba a la certeza jurídica, porque se evitaría que (dentro de un procedimiento especial sancionador), se emitieran criterios contradictorios sobre el contenido de un mismo promocional, entre:

 

        El análisis incidental que la Comisión de Quejas realiza al conceder o no la medida cautelar.

        La posterior revisión por la Sala Superior de esa medida cautelar cuando se impugna a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

        El pronunciamiento de fondo del procedimiento especial sancionador por parte de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

        La revisión de la sentencia de la Sala Regional Especializada, por la Sala Superior, si se impugna vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

En ese sentido, en atención al principio de certeza jurídica, debe decretarse el desechamiento o sobreseimiento del recurso cuando haya concluido el periodo de transmisión, a fin de evitar la posibilidad de que se emitan criterios contradictorios sobre el contenido de un mismo promocional.

 

Es menester señalar que, tratándose de promocionales de radio y televisión, la Sala Regional Especializada de este Tribunal emite el pronunciamiento en el respectivo procedimiento especial sancionador, una vez que ha concluido la correspondiente sustanciación. De manera que sí existe la posibilidad de defensa del afectado, a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, competencia de esta Sala Superior.

 

Por tanto, si la finalidad de una medida cautelar es la prevención de cualquier afectación que pudiera causarse a un derecho o principio, en lo que se resuelve el fondo del asunto y, en un determinado caso, los promocionales denunciados ya no se están transmitiendo, cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre las medidas cautelares se torna innecesario, pues como se señaló, en materia de medidas cautelares existe una imposibilidad legal de pronunciarse sobre hechos futuros de realización incierta.

 

2.4. Caso concreto

 

En el presente caso, el representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral controvierte el acuerdo en el que la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente la adopción de medidas cautelares (ACQyD-INE-248/2024), respecto del promocional “XG FLASH INFORMATIVO 4”, identificado con la clave RA02754-24, programado para su transmisión en la etapa de campaña del proceso electoral federal.

 

Sin embargo, tanto de las constancias[5] que integran el expediente como de la resolución reclamada se advierte que la vigencia de transmisión del promocional denunciado transcurrió, en algunos casos, en el período del veinticuatro y veinticinco de mayo, venciéndose el mismo día de su primera transmisión (veinticuatro y veinticinco de mayo (última transmisión), de conformidad con el reporte de vigencia señalado en el acuerdo impugnado.

 

La imagen del mencionado reporte es del tenor siguiente:

 

Partido de la Revolución Democrática

“XG FLASH INFORMATIVO 4”

RA02754-24 Entidad

Primera transmisión

Última transmisión

Baja California, Coahuila, Colima, Guanajuato, México, Morelos, Nuevo León, Quintana Roo, Tabasco, Tlaxcala y Zacatecas

24 de mayo de 2024

24 de mayo de 2024

Coahuila, Durango, Jalisco, México, Michoacán, Puebla, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán

24 de mayo de 2024

25 de mayo de 2024

Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Guerrero, Hidalgo, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí y Sinaloa

25 de mayo de 2024

25 de mayo de 2024

Por tanto, es posible concluir que el promocional denunciado dejó de transmitirse un día anterior y el mismo día en el que se recibió este recurso en la Sala Superior que fue el veinticinco de mayo del año en curso[6]. De ahí que no tendría ningún fin práctico ni jurídico pronunciarse respecto al análisis de la medida cautelar solicitada para este promocional.

 

Sobre esa base, a la fecha de resolución del presente medio de impugnación, la pauta perdió vigencia por lo que resulta claro que, en este momento, a ningún fin práctico ni jurídico conduciría el pronunciarse respecto al análisis de la medida cautelar solicitada, ya que no existe un peligro o riesgo de afectación a un bien o principio sobre el que esta Sala Superior deba pronunciarse.

 

Por tanto, el riesgo de que el promocional denunciado se siga transmitiendo cesó en esta fecha y su posible retransmisión sólo constituye una especulación respecto de la actualización de un hecho futuro e incierto, pues no se observa que en el expediente haya elementos que permitan concluir que exista el riesgo de que el promocional denunciado vuelva a difundirse.

 

En consecuencia, debido a que el presente recurso ha quedado sin materia porque concluyó la vigencia del promocional denunciado, lo procedente es desechar de plano la demanda interpuesta por el partido MORENA para controvertir el acto reclamado.

 

En términos similares se resolvieron los siguientes expedientes: SUP-REP-276/2024, SUP-REP-251/2024, SUP-REP-237/2024, SUP-REP-210/2024, SUP-REP-56/2024 y acumulado, entre otros.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo que se precise una diversa.

[2] Con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/883/PEF/1274/2024.

[3] Acuerdo ACQyD-INE-248/2024.

[4] En similares términos se ha pronunciado esta Sala Superior, entre otros, al resolver los diversos expedientes SUP-REP-6/2021, SUP-REP-7/2021, SUP-REP-109/2021, SUP-REP-166/2021.

[5] Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, el cual obra a fojas 3 del Acuerdo impugnado.

[6] De acuerdo al sello de acuse de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior que señala que fue recibido el veinticinco de mayo a las 20 horas con dieciséis minutos.