RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-602/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABO: KEYLA GÓMEZ RUIZ

 

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda presentada por el recurrente, porque ha concluido el periodo de transmisión del promocional cuya difusión se pretende suspender, por lo que la presente controversia se quedó totalmente sin materia.

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………………………. 

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………..

2. ANTECEDENTES …………………………………………………………………………….

3. TRÁMITE ………………………………………………………………………………………

4. COMPETENCIA ………………………………………………………………………………

5. IMPROCEDENCIA ……………………………………………………………………………

6. RESOLUTIVOS ……………………………………………………………………………….

ANEXO ÚNICO …………………………………………………………………………………

GLOSARIO

Comisión o CQyD:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Morena:

Movimiento de Regeneración Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El presente asunto tiene su origen en una queja que presentó Morena en contra del PRD, con motivo del promocional "XG FLASH INFORMATIVO 3, identificado con el número de folio RA02753-24, ya que, a su consideración, se difunde propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

 

(2)            Al respecto, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se ordenara la suspensión de la difusión del promocional denunciado, las cuales fueron declaradas improcedentes por la Comisión, mediante el Acuerdo ACQyD-INE-245/2024.

 

(3)            Morena presentó ante esta Sala Superior, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, en contra de dicha resolución, a fin de que se revoque el acuerdo de la CQyD del INE.

2. ANTECEDENTES

(4)            2.1. Denuncia. El veintidós de mayo, Morena presentó una queja en contra del PRD por uso indebido de la pauta y transgresión a prohibiciones expresas previstas en la Constitución general, con motivo de la difusión del promocional denominado “XG FLASH INFORMATIVO 3”, identificado con el número de folio RA02753-24, ya que, a consideración del quejoso, se difunde propaganda presentada como información periodística o noticiosa. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares, a fin de que se ordenara la suspensión de la difusión del promocional denunciado.

 

(5)            2.2. Acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares (ACQyD-INE-245/2024). El veintidós de mayo, la CQyD del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al estimar, bajo la apariencia del buen Derecho y de manera preliminar, que el contenido del promocional denunciado es de naturaleza electoral y se encontraba amparado en el ejercicio de la libertad de expresión y la libre configuración de los partidos políticos con respecto al contenido de sus promocionales.

 

(6)            2.3. Recurso de revisión. El veinticuatro de mayo siguiente, Morena interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo de la Comisión.

3. TRÁMITE

(7)            3.1. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-602/2024, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(8)            3.2. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación a su ponencia.

(9)            3.3. Trámite de ley y tercero interesado. El veintiocho de mayo, se recibió en la ponencia del magistrado instructor las constancias relativas al trámite de ley, así como el escrito mediante el cual PRD pretende comparecer con el carácter de tercero interesado. Se ordena agregar las constancias al expediente para que obren como corresponda.

4. COMPETENCIA

(10)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[2]

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Determinación

(11)        Esta Sala Superior determina que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse de plano, porque ha concluido el periodo de transmisión del promocional cuya difusión se pretende suspender, razón por la cual el medio de impugnación ha quedado sin materia.

5.2. Marco normativo aplicable

(12)        Las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para evitar la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

 

(13)        Estas medidas tienen como finalidad constituir un instrumento de protección en contra del peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho, o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.

 

(14)        Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares buscan lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.[3]

 

(15)        Por otra parte, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, dispone que los juicios y recursos se desecharán cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

(16)        Asimismo, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, señala que los medios de impugnación en materia electoral serán notoriamente improcedentes y, por tanto, deberán desecharse de plano cuando antes del dictado de la resolución queden sin materia, al tener como finalidad resolver un litigio mediante la determinación de una resolución. En este sentido, cuando desaparece el conflicto al surgir una solución o porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia, sin que tenga objeto alguno dictar una sentencia de fondo.[4]

 

(17)        Ahora bien, en un primer momento, esta Sala Superior había seguido una línea jurisprudencial que la llevó a integrar la Jurisprudencia 13/2015 de rubro: medidas cautelares. el medio de impugnación en que se reclamen es procedente, aun concluido el periodo de transmisión de los promocionales. Sin embargo, dicha jurisprudencia se abandonó, derivado de una nueva interpretación realizada por esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-74/2018.

 

(18)        El criterio jurisprudencial se abandonó, porque la razón sustancial en que se apoyaba consistía en la posibilidad de que los partidos políticos pudieran solicitar la retransmisión de los promocionales cuestionados para un periodo posterior y, por tanto, existía la necesidad de reflexionar sobre la oportunidad para valorar la legalidad de promocionales que han dejado de transmitirse y que finalmente se revisarán en una decisión de fondo.

 

(19)        En ese sentido, cuando se resuelven asuntos relacionados con medidas cautelares y su futura difusión o reprogramación, dicho análisis únicamente constituye una especulación sobre la posible actualización de un hecho futuro e incierto, respecto del cual no se pueden extender los alcances de las medidas cautelares; de ahí que deba determinarse que cuando haya concluido el periodo por el cual fueron pautados, los asuntos quedan sin materia.

 

(20)        Así pues, en atención al principio de certeza jurídica, debe decretarse el desechamiento o sobreseimiento del recurso cuando haya concluido el periodo de transmisión, a fin de evitar la posibilidad de que se emitan criterios contradictorios sobre el contenido de un mismo promocional entre: (i) el análisis que la Comisión responsable realiza al conceder o no las medidas cautelares; (ii) la revisión posterior por la Sala Superior; (iii) el pronunciamiento de fondo de la Sala Regional Especializada; y (iv) una nueva revisión efectuada por este órgano jurisdiccional.

 

(21)        Es relevante señalar que, tratándose de promocionales de radio y televisión, la Sala Regional Especializada emite el pronunciamiento en el respectivo procedimiento especial sancionador en breve plazo, una vez que ha concluido la correspondiente sustanciación. De manera que sí existe la posibilidad de defensa del afectado, a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, competencia de esta Sala Superior.

 

(22)        Por tanto, puesto que la finalidad de una medida cautelar es la prevención de cualquier afectación que pudiera causarse a un derecho o principio mientras se resuelve el fondo del asunto y, en un determinado caso, los promocionales denunciados ya no se están transmitiendo, cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre las medidas cautelares se torna innecesario, pues, como se señaló, en materia de medidas cautelares existe una imposibilidad legal de pronunciarse sobre hechos futuros de realización incierta.

 

5.3. Caso concreto

 

(23)        El partido político Morena presentó una queja en contra del PRD por uso indebido de la pauta y transgresión a prohibiciones expresas previstas en la Constitución general, con motivo de la difusión del promocional denominado “XG FLASH INFORMATIVO 3”, identificado con el número de folio RA02753-24, ya que, a consideración del quejoso, se difunde propaganda presentada como información periodística o noticiosa. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares, a fin de que se ordenara la suspensión de la difusión del promocional denunciado.

 

(24)        La Comisión aprobó el Acuerdo ACQyD-INE-245/2024, mediante el cual declaró que la solicitud del dictado de medidas cautelares era improcedente, bajo la apariencia del buen derecho y de manera preliminar, el contenido del promocional denunciado es de naturaleza electoral y se encontraba amparado en el ejercicio de la libertad de expresión y libre configuración de los partidos políticos con respecto al contenido de sus promocionales.

 

(25)        Morena controvierte el acuerdo en el presente recurso de revisión, al estimar que la determinación respecto a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas fue indebida; no obstante, el periodo de difusión del promocional denunciado ha concluido.

 

(26)        De la resolución impugnada, así como del Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativa y Partidos Políticos del INE[5], se advierte que la vigencia de la transmisión del promocional denunciado transcurrió del veinticuatro al veinticinco de mayo.

 

 

(27)        Asimismo, la responsable hace valer dicha circunstancia, al rendir el informe circunstanciado, en el que señala que el promocional denunciado tiene una vigencia de difusión del veinticuatro al veinticinco de mayo.

 

(28)        Por tanto, es evidente que a la fecha de resolución del presente asunto, el promocional denunciado ha dejado de transmitirse. De ahí que no tendría ningún fin práctico ni jurídico pronunciarse respecto del análisis de las medidas cautelares solicitadas, porque el riesgo de que la propaganda denunciada se siga transmitiendo cesó, al concluir su vigencia. Además, su posible retransmisión sólo constituiría una especulación respecto de la actualización de un hecho futuro e incierto.

 

(29)        En consecuencia, debido a que el presente recurso ha quedado sin materia porque concluyó la vigencia del promocional denunciado, lo procedente es desechar de plano la demanda interpuesta por el recurrente para controvertir el acto reclamado; sin que ello prejuzgue la decisión que el órgano jurisdiccional competente tome con respecto al fondo y sobre la probable responsabilidad del sujeto denunciado.

 

(30)        Esta Sala Superior se pronunció en términos similares, al resolver, de entre otros, los diversos expedientes SUP-REP-604/2024, SUP-REP-601/2024, SUP-REP-210/2024, SUP-REP-42/2023, SUP-REP-320/2022; SUP-REP-198/2022 y SUP-REP-222/2021.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

ANEXO ÚNICO

Partido de la Revolución Democrática

“XG FLASH INFORMATIVO 3

 identificado con el número de folio RA02753-24

[Versión radio]

CONTENIDO AUDITIVO

[Música de introducción]

 

Voz del género masculino: Se encienden las alarmas en Palacio Nacional luego de que la candidata Claudia Sheinbaum llamara ambicioso a AMLO.

 

Voz de Claudia Sheinbaum Pardo: Nosotros no vamos a llegar a  la Presidencia como lo hizo el presidente Andrés Manuel, por una ambición personal.

 

Voz en off del género masculino: Los programas sociales están en la Constitución y nadie puede condicionalos ni quitarlos. Que no te amenacen. Vota libremente. Vota PRD. La opción ciudadana.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] De este punto en adelante las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.

[2] La competencia de esta Sala tiene fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Jurisprudencia 14/2015, de rubro: medidas cautelares. su tutela preventiva, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28-30.

[4] Jurisprudencia 34/2002, de rubro: improcedencia. el mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[5] Visible en la hoja 152 del archivo contenido en el CD.