recursos de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-rEp-603/2023,
SUP-REP-605/2023 y SUP-REP-606/2023 ACUMULADOS

recurrenteS: Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS.[1]

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

tercero interesado: partido de la revolución democrática[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: Genaro escobar ambriz

colaborARON: gabriela FIGUEROA SALMORÁN y CINTIA LOANI MONROY VALDEZ.

Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. [4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada emitida en el expediente SRE-PSC-73/2023.

ANTECEDENTES

1. Queja. El diecinueve de abril, el PRD presentó queja contra el Presidente de la República y el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales[6], por la presunta vulneración a los principios de equidad, imparcialidad, neutralidad y objetividad, así como por el supuesto uso indebido de recursos públicos, lo anterior, por la emisión y difusión de supuestas expresiones electorales en la conferencia de prensa conocida como “mañanera” llevada a cabo el diecinueve de abril, las cuales a decir del quejoso, incidieron en el proceso electoral federal 2023-2024 y en el pasado proceso electoral local en los Estados de Coahuila y México.

2. UT/SCG/PE/PRD/CG/150/2023. El veinte de abril, la autoridad instructora registró la queja y el veintiséis siguiente la admitió a trámite.

3. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

4. Acto impugnado SRE-PSC-73/2023. El veintiséis de octubre, la Sala Especializada determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos, según sea el caso, al presidente de la República, al coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la directora General de Comunicación Digital del Presidente, al jefe de departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, así como al director del CEPROPIE.

5. Medios de impugnación. Inconforme, el treinta de octubre, los recurrentes presentaron diversas demandas ante la Sala Especializada para combatir la sentencia anterior.

6. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-603/2023, SUP-REP-605/2023 y SUP-REP-606/2023 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

7. Tercero interesado. Durante la sustanciación en el recurso SUP-REP-606/2023 al rubro compareció como tercero interesado el PRD

8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente[7] para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa porque hay identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en el acto controvertido.

En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, procede que los recursos de revisión SUP-REP-605/2023 y SUP-REP-606/2023 se acumulen al diverso SUP-REP-603/2023 al haber sido éste el primero que se registró en la Sala Superior[8], debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[9].

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de procedencia[10], de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Se cumple dado que las demandas se presentaron por escrito y se hace constar: i) la denominación del recurrente y el nombre y firma de quien lo representa, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, porque el acto impugnado fue emitido el veintiséis de octubre y se les notificó a los recurrentes el siguiente veintisiete, motivo por el cual, si la demanda se presentó el treinta siguiente, resulta evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo de tres días[11].

3. Legitimación y personería. Los recurrentes están legitimados para interponer los medios de impugnación, ya que fueron la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada.

Asimismo, las personas que acuden en su representación tienen personería para comparecer en los respectivos medios de impugnación, en razón de lo siguiente:

En el expediente SUP-REP-603/2023, el recurrente interpone el medio de impugnación por su propio derecho.

En los expedientes SUP-REP-605/2023 y SUP-REP-606/2023, los recurrentes interponen el recurso por conducto de sus representantes conforme a la normativa aplicable que les otorga dichas atribuciones, respectivamente.

Ahora bien, no pasa desapercibido que en los informes circunstanciados rendidos en los expediente SUP-REP-605/2023 y SUP-REP-606/2023, la Sala responsable aduce que el promovente identificado como Director General de Defensa Jurídica en la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal solo tiene reconocida la personería como representante de la directora general de Comunicación Digital, mas no respecto del Presidente de la República, del coordinador General de Comunicación Social y del jefe de departamento adscrito a dicha Coordinación.

Sin embargo, en el caso, se le reconoce la legitimación procesal activa respecto de tales funcionarios, ya que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo y el Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República[12], se advierte que la consejería jurídica del ejecutivo federal es la encargada de representar al Presidente de la República y a la Coordinación General de Comunicación Social en general, ante los tribunales federales y del fuero común, en los asuntos y trámites jurisdiccionales en que se tenga algún interés. 

4. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.

CUARTA. Tercero interesado. Tener como tercero interesado al PRD en el expediente SUP-REP-606/2023, al cumplir los requisitos legales[13].

1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de quien comparece en representación del tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito fue presentado ante la Sala Especializada dentro del plazo de setenta y dos horas.

Esto, ya que la responsable publicitó el medio de impugnación a las doce horas cuarenta y seis minutos del treinta y uno de octubre, y el compareciente presentó el escrito correspondiente el primero de noviembre a las diecisiete horas nueve minutos.

QUINTA. Cuestión previa

1. Contexto del caso.

El PRD denunció la posible transgresión al principio de objetividad atribuible al Presidente de la República, al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del Presidente, al jefe de departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, así como al director del CEPROPIE; sin embargo, tal conducta no puede ser atribuida a tales servidores públicos, por lo cual, la responsable se pronunció únicamente respecto de la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia respecto de los servidores públicos involucrados, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos.

Derivado de que, en la conferencia matutina de diecinueve de abril del año en curso, el presidente de la República externó lo siguiente:

“Conferencia de prensa del presidente Andrés Manuel López Obrador del 19 de abril de 2023

 

Acto encabezado por el presidente Andrés Manuel López Obrador desde Palacio Nacional Presidencia de la República | 19 de abril de 2023

 

Conferencia de prensa del presidente Andrés Manuel López Obrador

 

[…] PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: […]

Entonces, por eso doy a conocer al pueblo de México mi postura sobre la resolución de la Suprema Corte de no permitir que la Guardia Nacional dependa de la Secretaría de la Defensa Nacional.

[…]

Cinco. El 1º de septiembre del año próximo, 1º de septiembre del año próximo, ese día voy a informar al pueblo de México, va a ser mi último informe antes de terminar mi mandato; para entonces ya van a estar en funciones los nuevos legisladores, porque la elección va a ser en junio del año próximo. Y aquí estoy hablando del 1º de septiembre, es decir, va a entrar la nueva legislatura, que espero con toda mi alma que se integre por voluntad del pueblo, de manera democrática, con una mayoría calificada de diputados y senadores vinculados a nuestra Cuarta Transformación, y entonces el día 1º de septiembre del año próximo presentaré una nueva iniciativa de reforma constitucional para insistir en que la Guardia Nacional dependa de la Secretaría de la Defensa, esperando se apruebe dicha reforma antes del último día de mi gestión, que va a ser a finales de septiembre; van a tener un mes y voy a pedir que se dé prioridad.

Va a depender de que el pueblo decida votar, no sólo por un candidato de nuestro movimiento, candidata o candidato, sino también, que es muy importante, por los legisladores candidatos a diputados y senadores. Porque ya lo estamos constatando: se puede tener mayoría simple, más del 50 por ciento, pero para llevar a cabo una reforma constitucional se requieren dos terceras partes de los votos, es decir, se requiere una mayoría calificada. En el caso de los diputados no son 251 votos. Con eso se puede llevar a cabo una reforma a una ley secundaria o se puede aprobar una ley, pero no se puede, con la mayoría más uno, aprobar una reforma constitucional.

Eso se tiene que conocer porque se desconocía o no se sabe lo suficiente, y una transformación requiere de reformas constitucionales; tan es así, que ha habido tres transformaciones en la historia de México, y en las tres transformaciones ha habido nuevas constituciones: Se llevó a cabo la primera transformación que fue el movimiento de Independencia y se aprobó la primera Constitución federal, en 1824. Inicia el movimiento de Independencia en 1810, se consuma en 1821 y en el 24 se aprueba la primera constitución federal.

Posteriormente, viene la segunda transformación, el movimiento de Reforma, y aquí, en este Palacio, que estaba también el recinto legislativo, se aprueba la Constitución Liberal de 1857. En la tercera transformación, que inicia con la Revolución de 1910, se aprueba en 1917 la Constitución que da respuesta a las demandas del pueblo que participó en la Revolución, las demandas de justicia, las demandas de democracia. Entonces, esa Constitución es vigente.

Cuando nosotros llegamos a la Presidencia por un movimiento democrático, teníamos dos caminos: convocar a una nueva Constitución porque se está llevando a cabo la Cuarta Transformación de la vida pública, o decidir llevar a cabo reformas a la Constitución vigente. Y optamos por lo segundo, pensando que íbamos a perder mucho tiempo convocando a un nuevo Constituyente para tener una nueva carta magna, una ley de leyes. Avanzamos en reformas a la Constitución, actual, muy importantes, que nunca se habían hecho.

Por ejemplo:

No estaba considerado como delito grave la corrupción, y ahora sí.

No estaba establecido el derecho del pueblo a poner y quitar a sus representantes, y ahora hay revocación del mandato.

Ya se estableció en la Constitución, cada tres años se le va a preguntar al pueblo: ¿Quieres que continúe el presidente o que renuncie? Porque el pueblo pone y el pueblo quita, y esa es la democracia participativa. Eso ya está, se logró.

En el terreno económico se logró algo extraordinario, se reformó el artículo 28 de la Constitución para prohibir la condonación de impuestos, porque durante todo el periodo neoliberal no pagaron impuestos los potentados, se les condonaban los impuestos a los bancos, a las grandes corporaciones empresariales; pagábamos impuestos todos, menos los de la oligarquía, porque ellos eran los que detentaban el poder en los hechos.

Entonces, ya no hay condonación de impuestos, esto nos ha permitido tener buenos ingresos y, como aquí se presentó en una de las láminas del secretario de Hacienda, no hemos tenido necesidad de endeudar al país, ni de aumentar impuestos, ni de aumentar el precio de las gasolinas, del diésel, del gas, de la luz, nada de eso, porque ahora pagan los que antes no lo hacían, los de la cúpula del poder económico.

Esa reforma fue muy importante, acompañada desde luego con la convicción de no permitir la corrupción y no hacer un gobierno de lujos, sino un gobierno austero, siguiendo el ejemplo del presidente Juárez, de que no puede haber gobierno rico con pueblo pobre. Entonces, eso también nos ha permitido obtener muchos ahorros, el que no haya corrupción y el que no haya lujos en el gobierno, derroche, gastos superfluos.

Entonces, yo espero que se tenga mayoría calificada, dos terceras partes del nuevo Congreso, para que, antes de que me retire, pueda yo dejar esta reforma constitucional que es importantísima, porque es un blindaje para que no vaya a suceder lo que se padeció, de que la seguridad pública estaba en manos de la delincuencia.

Hablaba yo de las reformas y no quiero dejar pasar una que es muy importante, que me llena de orgullo: la reforma para que los Programas de Bienestar estén ya considerados como derechos constitucionales. Imagínense, ya la pensión a los adultos mayores es un derecho constitucional y esté quien esté en la Presidencia se va a tener que garantizar ese derecho.

Además, ni siquiera van a tener la excusa o el pretexto de que no hay presupuesto, porque en la misma Constitución se establece en un artículo transitorio que estos derechos deben de garantizarse y que cada año tiene que ir aumentando el presupuesto para que sean atendidos.

Lo mismo en el caso de las pensiones para discapacitados, lo mismo en el caso de las becas para estudiantes de familias humildes, lo mismo el derecho a la salud, atención médica, medicamentos gratuitos; lo mismo en el caso de la educación. No es como lo llevaron a cabo o querían establecerlo en definitiva los neoliberales neoporfiristas corruptos, el convertir la educación y la salud en privilegios cuando se trata de derechos de nuestro pueblo.

[…]”

2. Síntesis de resolución impugnada.

La responsable determinó que el Presidente de la República posicionó su idea, en la conferencia de prensa del diecinueve de septiembre del año en curso, para que la “nueva legislatura” se integre con una mayoría calificada de diputaciones y senadurías vinculadas a su Cuarta Transformación, además de que resaltó la condición que es necesaria para que se pueda materializar una transformación como la que él encabeza.

En conclusión, la Sala Especializada razonó que el mensaje del presidente llevaba a sostener lo siguiente:

         En el marco de su postura respecto de la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] de invalidar el traslado de la Guardia Nacional a la SEDENA, posicionó su deseo de que, en la siguiente Legislatura, las Cámaras del Congreso de la Unión se integren por la mayoría calificada de personas afines a su proyecto político.

         Para lograr ese fin, dirigió una petición concreta a la ciudadanía (al pueblo) para que votaran por las diputaciones y senadurías de su movimiento en el proceso electoral federal 2023-2024.

Aunado a lo anterior, la responsable determinó que, la manifestación: “Va a depender de que el pueblo decida votar, no sólo por un candidato de nuestro movimiento, candidata o candidato, sino también, que es muy importante, por los legisladores candidatos a diputados y senadores” vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en detrimento únicamente del proceso electoral federal 2023-2024.

Las expresiones, que se califican como de naturaleza electoral, fueron difundidas a través de las redes sociales del presidente de la República (Facebook), el portal del gobierno federal, así como por diversas concesionarias de televisión, lo cual pudo generar una influencia indebida y un impacto en la ciudadanía que recibió esa información.

La responsable consideró que el cargo que desempeña el titular del Ejecutivo Federal no puede interferir en el ejercicio de otros derechos o en la vulneración a principios rectores del proceso electoral, por lo cual las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina de diecinueve de abril, por el Presidente de la República, vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda.

Por otro lado, la responsable arribó a la conclusión de que se configura el uso indebido de recursos públicos por parte del titular del Ejecutivo Federal y las personas funcionarias públicas encargadas de la organización, producción y difusión de la conferencia de prensa denunciada, al haberse acreditado que existió una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad y equidad.

Si para la organización del evento denunciado se utilizaron recursos federales, entendiendo por éstos los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición debido al cargo que ocupa, se desprende que no se usaron atendiendo a su finalidad.

La responsable estudió por separado la responsabilidad de los involucrados:

Responsabilidad del director de la CEPROPIE.

         El director del CEPROPIE es responsable por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de que usó indebidamente recursos públicos, al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la referida conferencia matutina, en la que se hizo un llamado a votar por las diputaciones federales y senadurías del Congreso de la Unión que habrán de renovarse en el proceso electoral federal 2023-2024.

Responsabilidad del Director de Coordinación de Comunicación Social y personas vinculadas a la coordinación (Directora de Comunicación Digital y jefe de departamento)

         Como titular de la Coordinación tenía la obligación de revisar y verificar que la información que se iba a difundir en las plataformas electrónicas o de redes sociales de la Presidencia no tuviera declaraciones que implicaran una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, lo cual no sucedió en el presente asunto.

         La directora de comunicación digital, administradora de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter, Spotify y la página oficial de Internet del presidente de la República y el jefe de departamento, administrador de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y la página de Internet del Gobierno de México, al ser las personas encargadas de manejar las cuentas del presidente y las oficiales del Gobierno de la República en las que se difundió la conferencia controvertida.

Por último, la responsable, ordenó la publicación de la ejecutoria en la página oficial de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, respecto de las siguientes personas del servicio público [Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, Directora General de Comunicación Digital del Presidente, jefe de departamento adscrito a la citada coordinación y al Director del CEPROPIE].

3. Agravios

Al interponer los recursos que se resuelven, los recurrentes hacen valer diversos motivos de disenso que se agrupan bajo las siguientes temáticas:

I. Competencia de la Sala Especializada. (SUP-REP-603/2023 y SUP-REP-605/2023).

II. Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley de Instituciones. (SUP-REP-605/2023).

III. Falta de congruencia de la sentencia. (SUP-REP-603/2023, SUP-REP-605/2023 y SUP-REP-606/2023)

IV. Indebida fundamentación y motivación. (SUP-REP-603/2023, SUP-REP-605/2023 y SUP-REP-606/2023)

V. Acto volitivo. (SUP-REP-603/2023, SUP-REP-605/2023 y SUP-REP-606/2023)

VI. Vulneración al diseño que regula la jerarquía de la administración pública. (SUP-REP-603/2023 y SUP-REP-605/2023)

VII. Catálogo de sujetos sancionados. SUP-REP-603/2023, SUP-REP-605/2023 y SUP-REP-606/2023)

VIII. Imposición de una pena trascendental. (SUP-REP-605/2023).

SEXTA. Estudio de fondo

I. Competencia de la Sala Especializada.

Los recurrentes aducen que la Sala responsable indebidamente conoció y resolvió sobre las conductas denunciadas respecto de los procesos electorales de Coahuila y Estado de México, ya que al tratarse de una autoridad federal solo puede conocer de los asuntos que el INE someta a su conocimiento por violaciones a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campana, e imponer las sanciones que correspondan; es decir, cuando se trata de violación al principio de imparcialidad, neutralidad, y equidad; supuestos de infracción que no forman parte de la litis en el presente asunto.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque contrario a lo afirmado por los recurrentes, la Sala Regional Especializada es competente para conocer sobre los hechos denunciados, porque éstos tuvieron incidencia al menos en dos procesos electorales locales que estaban en curso en dos distintas entidades federativas y también se consideró que podrían tener incidencia en el proceso electoral federal que está próximo a iniciar.

Para arribar a la citada conclusión, se debe tener en consideración que esta Sala Superior ha considerado[15] que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los Organismos Públicos Locales Electorales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.

Así, a efecto de determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se debe analizar si la conducta[16]:

a.     Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

b.     Impacta únicamente en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.

c.     Esté acotada al territorio de una entidad federativa.

d.     No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, como es radio y televisión y uso indebido de recursos públicos de orden federal.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a dos criterios:

1.     En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión, como se señaló previamente.

 

2.     Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quien es la autoridad competente.

Asimismo, cuando se denuncian conductas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión, o cuando los hechos denunciados pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), pero que no se pueden escindir, en esos casos, la autoridad competente será la autoridad nacional y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar resoluciones contradictorias[17].

Fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente vulnerada es lo que, en esencia, determina la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto.

Asimismo, con respecto a las irregularidades por la emisión o difusión de propaganda electoral en medios distintos a la radio y televisión, para determinar la competencia de conocimiento de las quejas debe atenderse como principal elemento a la vinculación con el proceso electoral respectivo.

Siguiendo esa línea, este órgano jurisdiccional ha convalidado[18] tácitamente que las autoridades electorales locales son las competentes para conocer y resolver sobre las denuncias respecto de conductas que se hacen consistir en expresiones emitidas por el Presidente de la República en las conferencias matutinas conocidas como “las mañaneras”, por la posible incidencia en las elecciones locales, por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, uso indebido de recursos públicos y programas sociales, así como actos anticipados de campaña.

En el caso concreto se denunciaron las expresiones emitidas por el Presidente de la República en la conferencia de prensa del pasado diecinueve de abril, el uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, la cual fue difundida del perfil de Facebook del Presidente de la República y del sitio de internet del gobierno federal, así como por diversas concesionarias de televisión.

Difusión que fue realizada durante el desarrollo de los procesos electorales de los estados de México y Coahuila. Además, conforme a lo argumentado en las quejas y lo que tuvo por demostrado la Sala Regional Especializada, los hechos podrían tener incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024, próximo a iniciar.

Bajo ese contexto, al estar asociados los hechos denunciados con un proceso electoral federal próximo a iniciar, así como al menos con dos procesos electorales locales de distintas entidades federativas, que estaban en curso al momento de la comisión, se concluye que las autoridades federales (Instituto Nacional Electoral y Sala Regional Especializada) actuaron conforme a derecho al asumir la competencia para conocer del procedimiento especial sancionador.

Por todo ello, es que no les asiste la razón a los recurrentes respecto a que la sala responsable no era competente para conocer el procedimiento especial sancionador materia de impugnación.

No es óbice que la responsable no hubiese citado todos los artículos en que se preveía su competencia, porque tal circunstancia por sí sola no implica una indebida fundamentación que vulnere el artículo 16 constitucional[19], ya que de la parte considerativa correspondiente se observa que la responsable justifica su competencia[20].

II. Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley de Instituciones.

Son infundados los planteamientos formulados por los recurrentes, en los que alegan vulneración a los principios de legalidad, reserva de ley, estricta aplicación y proporcionalidad, dado que, el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece cuál es la conducta prohibida u ordenada, no precisa en qué consiste la infracción, ni establece las sanciones a imponerse[21].

Es dable destacar que la tipicidad es la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual, debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad.[22]

Al respecto, el principio de tipicidad, como lo ha sostenido esta Sala Superior en diversos precedentes, vinculado con la materia penal, consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y aplicar solamente las penas previstas en la ley, para cada conducta considerada ilícita, sin que quepa la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón, respecto de conductas que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la ley.

Este principio, no tiene la misma rigidez en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, sino que está modulado, debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral.

El principio de tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral no sigue el esquema tradicional y, en cambio, se halla expresado en la siguiente forma:

a)     Existen normas que contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral, por ejemplo: el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos  que contiene el catálogo de obligaciones a cargo de dichas entidades; los artículos 380 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevén obligaciones a cargo de los aspirantes a candidaturas independientes y de los candidatos independientes; mientras que el artículo 250, numeral 1, incisos a), d) y e), contienen prohibiciones dirigidas a los partidos políticos y candidatos en materia de propaganda electoral.

b)     Existen normas que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador (el cual puede concluir con la imposición de una sanción); tal es el caso de los artículos 442 a 455, 464 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c)     Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación; tal es el caso del artículo 456 de la Ley General precisada.

Todas las normas mencionadas, en conjunto, contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición.

La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su violación (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.

Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.

En cuanto al principio de taxatividad, en materia administrativa sancionatoria el mismo es sujeto de modulación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias, lo que, ha dado lugar a los denominados “tipos administrativos en blanco”.[23]

Sin embargo, la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los “tipos administrativos en blanco”, no significa que las autoridades administrativas y, aun menos las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida la prohibición o irregularidad a ser sancionada legalmente (o constitucionalmente).

En el caso, el tipo por el cual fueron declarados responsables los recurrentes es el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 134 de la Constitución general, consistente en que las personas servidoras públicas de la federación, entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

En materia administrativa electoral, todas las mencionadas normas, en conjunto, contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluya la descripción clara y unívoca de conductas concretas, lo que traerá como consecuencia, el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.

En este orden de ideas, en el caso López Mendoza Vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "en el marco de las debidas garantías […] se debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsible. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el denominado ´test de previsibilidad´, el cual tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma".[24]

La citada Corte Interamericana precisa en el mismo caso que "los problemas de indeterminación no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca".[25]

Por lo que, la consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, se establece que se dará vista al superior jerárquico, entre otras cuestiones, cuando las autoridades federales, estatales o municipales comentan alguna infracción prevista en dicha ley.

Tampoco existe un tipo sancionador abierto, dado que, el referido numeral establece: 1) una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2) reconoce el ámbito de aplicación a las autoridades o servidores públicos; y, 3) precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.

En este sentido, se llega a la conclusión que el artículo 457 de la Ley Electoral mencionada, se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que, no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.

En igual sentido, esta Sala Superior ha considerado que el citado artículo 457[26] se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, máxime que, ante infracciones similares ha considerado procedente, en una línea jurisprudencial desarrollada consistentemente, dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral y que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad— ni existe un tipo sancionador abierto, ya que:

i.            El artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una consecuencia jurídica, esto es, la vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones del propio sistema electoral acreditados en los procedimientos administrativos.

ii.            Se reconoce el ámbito de aplicación de las autoridades o servidores públicos.

iii.            Se precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.

En ese orden de ideas, se estima que el artículo 457 de la multicitada Ley —cuya inconstitucionalidad se alega—, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.

Asimismo, ese artículo está apegado a los parámetros constitucionales y convencionales, máxime que, ante infracciones similares ha considerado procedente el dar vista al superior jerárquico, por la conducta desplegada de servidores públicos.

III. Falta de congruencia de la sentencia.

Los actores aducen que la sentencia es incongruente, porque la Sala Especializada determinó la transgresión a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, sin que se ubique en el supuesto de prohibición constitucional previsto en los artículos 41 y 134, máxime que las expresiones fueron simples opiniones del Presidente respecto de una resolución de la SCJN sobre la Guardia Nacional, además que las manifestaciones, se realizaron el diecinueve de abril, por lo que no pudo tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, que inició el siete de septiembre, y fueron realizadas con motivo de preguntas planteadas a dicho funcionario.

En ese sentido, considera que las manifestaciones están amparadas en la libertad de expresión y acceso al derecho a la información, que goza de una presunción de licitud.

Considera que la Sala responsable partió de dos premisas erróneas, porque afirma que presuntamente con las expresiones denunciadas el Presidente intervino de manera directa en el proceso electoral que aún no había iniciado, sin sustentar ese dicho en pruebas idóneas y suficientes, además que no está demostrado que se haya llamado al voto.

El agravio es infundado, porque la Sala Especializada para determinar que se actualizaban las infracciones denunciadas, se basó en las consideraciones siguientes.

En primer lugar determinó que si bien las expresiones se realizaron en el marco de una conferencia matutina, no estaban amparadas por la presunción de licitud del ejercicio periodístico, ya que las manifestaciones no fueron consecuencia de una pregunta de los medios de comunicación, sino que el Presidente por sí mismo señaló su postura respecto de la determinación de la SCJN, inclusive señaló que aunque hubiera sido en respuesta a una pregunta expresa, la presunción referida sólo ampara la labor periodística y no el actuar del funcionario, máxime que éste tiene un especial deber de cuidad respecto de las expresiones que emite en sus conferencias matutinas.

Posteriormente, la Sala responsable advirtió que el Presidente posicionó su pretensión o deseo de que la legislatura se integre con una mayoría calificada de diputaciones y senadurías ligadas a la llamada Cuarta Transformación, con la que él mismo se identifica. Además, señaló que esta situación le permitiría garantizar que la Guardia Nacional dependa de la Secretaría de la Defensa.[27]

Al respecto, se advirtió que el Presidente señaló cómo es que se podía lograr esa mayoría calificada, que era mediante el voto por las candidaturas de su movimiento.

De manera que la Sala Especializada concluyó que en el marco de su postura respecto de la determinación de la SCJN de invalidar el traslado de la Guardia Nacional a la SEDENA, posicionó su deseo de que, en la siguiente Legislatura, las Cámaras del Congreso de la Unión se integren por la mayoría calificada de personas afines a su proyecto político, para lo que dirigió una petición concreta a la ciudadanía (al pueblo) para que votaran por las diputaciones y senadurías de su movimiento en el proceso electoral federal 2023-2024.

Así, consideró que, de conformidad con diversos criterios de la Sala Superior, la frase: “Va a depender de que el pueblo decida votar, no sólo por un candidato de nuestro movimiento, candidata o candidato, sino también, que es muy importante, por los legisladores candidatos a diputados y senadores”, no fue una crítica a la decisión de la SCJN, sino que fue una expresión de carácter electoral que vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en detrimento únicamente del proceso electoral federal 2023-2024.

Ello, porque, de conformidad con el artículo 134 constitucional, el Presidente tiene la obligación de aplicar en todo tiempo la imparcialidad de los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la competencia entre los particos políticos, máxime que el proceso electoral 2023-2024 estaba próximo a iniciar, por lo que era importante que actuara con mesura, conciencia y autocontrol en sus manifestaciones.

En ese sentido, se consideró que la expresión referida sí fu un llamado al votar por una opción política, aunado a que del propio discurso se advierte que el Presidente se identifica con la llamada “cuarta transformación”, al referirse a ella como “nuestra”.

Además, las expresiones calificadas como de naturaleza electoral fueron difundidas a través de las redes sociales del Presidente (Facebook), el portal de gobierno federal y diversas concesionarias de televisión, lo que pudo generar una influencia indebida y un impacto en la ciudadanía que recibió la información

La Sala Especializada consideró que esa conclusión no se traducía en una restricción indebida a la libertad de expresión, transparencia y rendición de cuentas, porque lo que se buscaba era garantizar la observancia a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben prevalecer en procesos electorales, considerando el cargo que desempeña el titular del Ejecutivo Federal, el cual no puede interferir en el ejercicio de otros derechos o en la vulneración a principios rectores del proceso electoral.

Asimismo, que dicho funcionario tenía un deber de cuidado mayor y su libertad de expresión (incluidas las redes sociales, cualquier plataforma electrónica o página web e inclusive si se difunde a través de radio y televisión) no tiene los mismos alcances que el de las personas que no ostentan cargos públicos, además que quienes ejercen funciones públicas están constreñidas a preservar la imparcialidad y neutralidad en los procesos electorales, tal como se sostuvo en el SUP-REP-240/2023 y acumulados.

En ese precedente se señaló esencialmente que el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas servidoras públicas es un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que deben tener, como lo es si son funciones de ejecución o de mando que les permita disponer de recursos públicos, de manera que en el caso de la Presidencia, al ser la encargada de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal o nacional, tiene deberes, obligaciones y responsabilidades directas e indirectas, además de un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad.

Ello, porque la libertad de expresión de las personas funcionarias públicas se debe entender más como un deber /poder para comunica a la ciudadanía temas de interés público, en ejercicio de sus atribuciones, así como emitir sus opiniones siempre que no vulneren o pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

Finalmente, consideró que las expresiones no impactaban en los procesos electorales locales en curso, ya que los cargos a los que se refirió sólo eran federales.

De lo anterior, se advierte que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la Sala Especializada explicó claramente, las razones por las que consideró que las expresiones del Presidente transgredieron los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, ya que no se trató de una opinión sobre la sentencia de la SCJN, sino que se trató de señalar que requería que se contara con la mayoría calificada en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, por lo que solicitó a la ciudadanía que se votara por las candidaturas a diputaciones y senadurías propuestas por quienes integran el movimiento de la llamada cuarta transformación.

En ese sentido, la Sala responsable señaló que esas manifestaciones eran de índole electoral, al existir un llamado al voto a favor de cierta fuerza política para lograr una mayoría calificada en las Cámaras del Congreso de la Unión, lo cual esta Sala Superior considera que fue una conclusión acertada, ya que es suficiente que el sujeto denunciado haya expresado como debe quedar integrado el Congreso de la Unión para concluir que sí se acreditan los extremos de la infracción consistente en vulnerar los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, que toda persona servidora pública tiene el deber de respetar.

Asimismo, si bien las manifestaciones se realizaron el diecinueve de abril, cuando el proceso electoral federal todavía no iniciaba, lo cierto es que, como bien señaló la responsable, por su posición dentro del gobierno, sus expresiones tienen un mayor impacto.

De igual forma, con independencia de que las manifestaciones hubieran sido realizadas con motivo de alguna pregunta, lo cierto es que no se considera que una petición de voto para lograr la mayoría calificada en las Cámaras del Congreso de la Unión, pueda considerarse parte de la opinión sobre una sentencia de la SCJN.

Aunado a lo anterior, como se señala en la sentencia impugnada, la parte recurrente parte de la premisa errónea de considerar que las manifestaciones están amparadas en la libertad de expresión y acceso al derecho a la información, ya que, en efecto las personas servidoras públicas no son personas ciudadanas comunes, por lo que tienen un deber especial de cuidado en las expresiones que hacen, y con mayor razón cuando tienen a su cargo la administración de recursos públicos.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, contrariamente a lo expresado por los recurrentes, las manifestaciones hechas por el presidente de la republica en la citada conferencia si son llamados expresos al voto como lo concluyó por la responsable, al transmitir a la ciudadanía su intención de que las cámaras de diputados y senadores del Congreso local estén integradas con personas afines su movimiento, lo cual constituye una inherencia en la intención de voto, de ahí que sea aplicable el criterio contenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-240/2023 y acumulados, de ahí que sean infundados

IV. Indebida fundamentación y motivación.

La sentencia no está debidamente fundada y motivada, porque de forma incorrecta determinó que se actualizaba la infracción sobre uso indebido de recursos públicos, ya que no hay pruebas que así lo acrediten.

Ello, porque no puede considerarse como recurso público a las personas funcionarias, que además sólo están cumpliendo sus funciones, como se sostiene en la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior.

Si bien, la Sala Superior ha sostenido que para respetar los principios de imparcialidad, los servidores públicos no pueden desviar los recursos bajo su responsabilidad, ello no se acredita en el caso, porque CEPROPIE tiene como objeto únicamente coordinar las grabaciones en video de las actividades del Ejecutivo y no cuenta con atribuciones ni capacidades humanas o materiales para controlar y/o calificar la legalidad de las manifestaciones realizadas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal, por tanto, si se le responsabiliza se le impondría la obligación de desobedecer a su superior jerárquico, y podría incurrir en una responsabilidad administrativa.

CEPROPIE únicamente generar las condiciones necesarias para la transmisión, lo que incluye poner la señal satelital a disposición de quien quiera tomarla respecto de los eventos del presidente, aunado a que no cuenta con atribuciones para calificar la legalidad o ilegalidad de las manifestaciones.

Las expresiones del Presidente no contienen llamados a votar a favor o en contra de alguna fuerza política, por lo que no podía actualizarse las infracciones denunciadas, de manera que no aplica el precedente SUP-REP-240/2023 y acumulables, porque ese caso se dio en un contexto diferente. Además, que esas expresiones maximizan el acceso a la información del estado que guarda la rectoría del estado, lo que de modo alguno vulnera la normativa electoral.

Asimismo, esas expresiones no pueden ser equiparables al uso de recursos públicos ni al llamado al voto, difusión de emblema, propuestas o ideología partidista.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque se considera que la sentencia está debidamente fundada y motivada, respecto de la infracción de uso indebido de recursos públicos.

Ello es así, porque la Sala Especializada, consideró que se acreditaba esa infracción, por parte del Presidente y las personas funcionarias públicas encargadas de la organización, producción y difusión de la conferencia de prensa denunciada, al haberse acreditado que existió una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad y equidad, en detrimento del proceso federal 2023-2024.

Lo anterior, a partir del análisis de las pruebas del expediente, específicamente por lo manifestado por CEPROPIE y la Coordinación de Comunicación Social, de lo que se advirtió que participaron treinta y un personas para la organización del evento y su logística.

Aunado a que la Directora General de Comunicación Digital del Presidente es quien administra las plataformas oficiales del presidente dentro de redes sociales y las plataformas del Gobierno de México son administradas por el Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.

Por lo que, la Sala responsable concluyó que, si para la organización del evento denunciado se utilizaron recursos federales, entendiendo por éstos los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición debido al cargo que ocupa, se desprende que no se usaron atendiendo a su finalidad.

De lo anterior se advierte que la responsable señaló las razones por las que consideró que se actualizaba la infracción de uso indebido de recursos públicos, y demostró ese uso, a partir de la utilización de recursos humanos y materiales, sin que el ejercicio de la función pública haya sido considerado en sí mismo como indebido, puesto que lo reprochable estriba en que el uso de tales recursos fue con motivo de que participaron o contribuyeron en la comisión de la infracción de la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, lo que implica que desviaron los objetos lícitos como sus recursos materiales y humanos que le son asignados, para cometer dicho ilícito.

Finalmente, en cuanto a que no se hizo un llamado al voto, tal situación ha quedado desvirtuada al analizar el agravio sobre que la sentencia era incongruente.

V. Acto volitivo.

Los recurrentes manifiestan que la responsable no valoró que para localizar y visualizar el contenido de la conferencia de prensa materia y publicaciones objeto de la denuncia, se requiere de un acto volitivo de las personas que tiene el interés en consultarlas.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, ya que se tratar de un argumento irrelevante para revocar la determinación de la existencia de la infracción controvertida, en tanto que, lo trascendente para analizar la infracción constitucional y legal era el hecho de determinar si en el caso se había difundido o no propaganda gubernamental prohibida.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que las restricciones en materia de propaganda gubernamental se pueden actualizar a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda; sin que ello implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción.[28]

Por otra parte, también se ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.[29]

Así, el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial,[30] lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades.[31]

En la jurisprudencia de este tribunal constitucional se reconoce la permisión de difundir información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, durante las campañas y la veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad.[32]

De esta manera, es que en el caso no podría asistirle la razón a los recurrentes cuando afirman la necesidad de un acto volitivo, dado que como se expuso, lo trascendente para la responsable era determinar si en el caso se había difundido propaganda contraria a la normativa constitucional y electoral.

VI. Vulneración al diseño que regula la jerarquía de la administración pública.

Los recurrentes expresan que la autoridad responsable impone una cláusula habilitante al inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía dentro de la administración pública, lo cual se traduce en una injerencia a la independencia de dicho poder del Estado.

Esto, porque con los efectos generados por el fallo controvertido se les obliga a no atender las instrucciones de sus superiores jerárquicos y, por ende, se incentiva la vulneración a la cadena de mando que debe existir entre las diversas áreas que integran al ejecutivo federal.

Tales planteamientos son infundados, ya que esta Sala Superior ha sostenido que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución Federal, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.[33]

Esto, porque la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que en la resolución controvertida se precisó que tanto la Coordinación de Comunicación Social y el CEPROPIE eran responsables a partir de la acreditación de la infracción por parte del Presidente de la República, dada la naturaleza de sus funciones.

De ahí que, contrario a lo aducido por los recurrentes, la resolución reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, ya que, en esa determinación, se precisó que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales; sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por el ordenamiento jurídico mexicano a los funcionarios públicos.

Por el contrario, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente de la observancia del otro, en todos los casos[34].

VII. Catálogo de sujetos sancionados.

Los recurrentes afirman que existe falta de fundamentación, motivación y congruencia al ordenar la inscripción de la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados de la Sala Regional Especializada, ya que excede sus facultades al emitir este tipo de órdenes que carecen de sustento legal.

Ello, porque considera que la Sala Superior ha señalado que las facultades de la Sala Especializada se deben limitar en tener por acreditada la sanción, sin realizar demás diligencias.

La responsable ordenó la inscripción de las personas servidoras públicas en el Catálogo de Personas Sancionadas, sin explicar los fundamentos y motivos para ello, ni establecer una temporalidad, lo cual, al carecer de sustento legal, viola los principios y reglas del sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, además que se les pretende estigmatizar ante la sociedad por una conducta que deriva de sus obligaciones, por lo que se transgrede su derecho al honor.

Al respecto, se considera que el agravio es infundado, porque el actor parte de la premisa incorrecta de que la inscripción en el catálogo de sancionados se trata de una sanción.

Esto es, contrariamente a lo aducido por el actor, la Sala Especializada no impuso alguna sanción en su contra, en tanto que se limitó a analizar las circunstancias específicas, las manifestaciones denunciadas y las pruebas para determinar que, en el caso concreto, se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos al Presidente de la República, al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República y al Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, entre otras personas funcionarias públicas.

Derivado de lo anterior, la Sala responsable consideró que lo procedente era darle vista al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la República, al ser la autoridad competente de determinar cuál era la sanción correspondiente.

Así, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, el hecho de que la responsable haya ordenado el registro y publicación de la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados se dio en atención a que, como ha quedado asentado, dicho órgano jurisdiccional tuvo por acreditadas las infracciones consistentes en vulneración los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, lo cual es la determinación de responsabilidad con independencia de la sanción que imponga el órgano administrativo, respectivo.

En ese sentido, cabe precisar que no es verdad que dicho registro implique una sanción o que se trate de una medida excesiva e injustificada o que la Sala Especializada carezca de facultades para ordenar ese registro, ya que, se insiste, el registro de la sentencia en el Catálogo es, porque ya se determinó la actualización de la infracción y su responsabilidad dentro de un procedimiento en el que se respetaron todas las garantías procesales y se garantizó su derecho de defensa, de ahí que ante la determinación jurisdiccional, se utiliza el Catálogo como una herramienta para dar transparencia y publicidad a las resoluciones de la Sala y en dicha publicación además de los datos de identificación y extracto, se acompaña la liga para consultar la sentencia.

El Catálogo es una herramienta para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones, así como un instrumento de consulta para la propia Sala para verificar la posible reincidencia de las personas sancionadas en los diversos procedimientos en los que fueran denunciadas y no como un mecanismo sancionador.[35]

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que la publicación de sentencias en el Catálogo, en casos en que se tenga por acreditada la infracción denunciada no constituye una sanción,[36] sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la LEGIPE.

Así, el registro de la sentencia, contrariamente a lo que aduce la parte recurrente no es una sanción, como se explicó, su finalidad es difundir las resoluciones, con número de expediente, fecha de sesión, síntesis de resolución y el enlace de la sentencia, para así aportar mayor transparencia a las determinaciones que, en el uso de sus facultades, emita la Sala Regional Especializada.

Al respecto, se debe destacar que la totalidad de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Especializada son públicas, por lo que el Catálogo únicamente sistematiza las determinaciones que ya lo son, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y en su caso la sanción impuesta.[37]

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha considerado apegado a Derecho la publicación de la inscripción de los sujetos infractores en el referido catálogo, en tanto que dicho instrumento constituye una herramienta de publicidad una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada por parte de la Sala Especializada −con independencia de la gravedad de esta−.[38]

Por tanto, como la publicación de la sentencia recurrida en el catálogo de sujetos sancionados se hizo con fines de difusión y no constituye una sanción, no existía un deber de fundar y motivar la imposición de alguna sanción.

VIII. Se pretende imponer una pena trascendental, al no acreditarse su intervención material en los hechos denunciados, e indebida valoración de pruebas.

Los recurrentes consideran que indebidamente la responsable los sancionó, aun y cuando reconoce que no interviene en los mensajes emitidos por el presidente, ni tiene participación alguna en la colocación de las publicaciones difundidas en la plataforma oficial de Gobierno de la República, máxime que aplicaba la presunción de inocencia; por ende, dicho órgano jurisdiccional indebidamente ejerce su facultad sancionadora en perjuicio los derechos fundamentales del titular de CEPROPIE.

El Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República aducen que existe una indebida valoración de pruebas, al no acreditarse que se tengan facultades, atribuciones o medios materiales para intervenir o interrumpir el contenido de los mensajes denunciados.

No se tiene intervención en los mensajes ni el material de apoyo que se utilizan en las conferencias de prensa.

Es indebido e infundado que el denunciado tenga la carga de la prueba y la obligación de defenderse y probar, incluso ante señalamientos notoriamente carentes de sustento, además que opera el principio de presunción de inocencia.

Esta Sala Superior estima que los agravios son infundados, debido a que los recurrentes parten de la premisa inexacta de que se les sancionó por no haber intervenido de manera directa en el contenido de las expresiones denunciadas.

Por el contrario, lo que sancionó la Sala Especializada fue precisamente que dichas áreas eran las responsables de administrar las plataformas digitales oficiales a través de las cuales se difundió la propaganda que eventualmente se estimó ilícita, generando con ello también la utilización indebida de recursos públicos.

Por tanto, en el presente asunto la responsabilidad atribuida no se efectuó por la omisión de intervenir en la legalidad o no de las manifestaciones vertidas por el titular del poder ejecutivo, sino porque las áreas que se encuentran a su cargo pusieron a disposición, difundieron o administraron las cuentas en que se verificó la transmisión del contenido denunciado, acciones que están dentro de su ámbito de control, y mediante ellas se propició que se generaran las infracciones que se tuvieron por existentes.

Así, se estima que dichas conductas son las que contribuyeron a cometer una infracción a la normativa constitucional y legal en la materia, al omitir realizar las medidas adecuadas, concretas e idóneas para evitar, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, la difusión respectiva.

Al respecto, cabe recordar que, tratándose de la CEPROPIE, el artículo 31 fracción IX del Reglamento de la oficina de la Presidencia de la República, señala que dicha autoridad tiene encomendadas entre otras atribuciones, la de dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como administrar sus plataformas oficiales.

Ahora bien, con relación al CEPROPIE debe señalarse que, de conformidad con su Manual de Organización Específico, la dirección del centro tiene como objetivo asegurar la realización y transmisión de programas informativos de las actividades del titular del ejecutivo federal, a través de los medios de comunicación electrónica nacionales e internacionales, para mantener informada a la sociedad mexicana sobre las políticas públicas y el quehacer de las instituciones.

A partir de lo expuesto, es evidente que dichas instituciones son las encargadas de generar las herramientas necesarias para poner a disposición de la opinión pública y los medios de comunicación, aquella información relativa a los asuntos que sean competencia del presidente de la República, como en el caso puede ser aquella generada durante el desarrollo de las conferencias matutinas.

Con base en lo señalado, es que en el caso no podría asistirles la razón a la parte recurrente cuando aduce que carece de atribuciones para intervenir en el contenido de los mensajes realizados por el presidente de la República, pues lo que se sancionó fue la difusión de diversas expresiones realizadas por dicho servidor público y no, la omisión de prevenir la utilización de expresiones contrarias a la ley electoral.

En esa misma línea argumentativa, se desestiman los argumentos expresados por el director del CEPROPIE, relacionados con que dicho centro tampoco cuenta con atribuciones para calificar la legalidad de las manifestaciones vertidas por dicha autoridad federal, pues como ya se indicó, su responsabilidad se atribuyó por participar en la comisión de los ilícitos que se tuvieron actualizados.

En el caso particular, porque dicho centro puso a disposición de la coordinación de Comunicación Social el contenido de la conferencia matutina del dos de junio y, por ende, se determinó que había incurrido en las infracciones que se le atribuían.

En este contexto, se estima que dicha área debía cuidar cualquier escenario que pudiera provocar o ser contrario a los principios constitucionales, máxime que de conformidad con el manual de organización específico del CEPROPIE, es el encargado de transmitir los programas informativos de las actividades del titular del Ejecutivo Federal a través de los medios de comunicación electrónica nacionales e internacionales.

Aunado a que, al ser parte del servicio público, debía cumplir con todos los principios rectores de su función, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que al advertir que existía un contenido ilegal, podía y debía desplegar todas las acciones necesarias que estuvieran a su alcance para contrarrestar sus efectos.

De allí que también se desestime su reclamo en el sentido de que no existían pruebas para demostrar que hubiese ordenado o instruido que se realizara la difusión de la conferencia a través de redes sociales, pues como ya se indicó, tuvo participación en la puesta a disposición del contenido eventualmente difundido y calificado como ilegal.

Ahora bien, con relación al tema que se analiza, la parte recurrente cuestiona la imposición de una pena trascendental sin acreditarse que ella tampoco tuviera intervención alguna en los mensajes emitidos por el presidente de la República.

Esto es, consideran que los efectos de la resolución le generan una falta de certeza, en virtud de que su imposición se generó respecto de conductas atribuidas a un tercero sin haber tenido una participación directa en los hechos denunciados.

Para esta Sala Superior el agravio resulta infundado pues como se explicó, lo resuelto por la responsable no derivó directamente de las manifestaciones realizadas por el presidente de la República, sino porque tanto la Coordinación de Comunicación Social como la CEPROPIE participaron en la puesta a disposición, difusión y administración de las cuentas de redes sociales, así como de la página de internet en donde se verificó la difusión indebida, asumiendo el riesgo de que tales manifestaciones pudieran vulnerar el modelo de comunicación política.

Esto es, se estima que dichos entes asumieron conscientemente el riesgo sin tomar las medidas adecuadas para garantizar su deber de cuidado, de ahí que no pueda determinarse que los efectos de la resolución controvertida se generaron por una conducta derivada de un tercero al tratarse de supuestos distintos y perfectamente diferenciados.

Lo anterior adquiere una mayor relevancia, si se toma en consideración que, para tales efectos, que dichas autoridades de gobierno, como ya se indicó previamente, desviaron los recursos materiales y humanos que les son asignados, con el fin de difundir un material que se calificó como infractor de la normativa electoral.

En cuanto a la alegación del Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República respecto a que es indebido e infundado que el denunciado tenga la carga de la prueba y la obligación de defenderse y probar, ya que, de acuerdo con las reglas sobre pruebas previstas en la Ley de Medios, son objeto de prueba los hechos controvertibles y el que afirma está obligado a probar, así como el que niega, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.[39]

En ese sentido, es claro que las afirmaciones que realizó dicho Coordinador tenían que estar sustentadas en pruebas, además en el caso, con las que obraban en el expediente, así como en la normativa antes descrita, se tuvo por acreditado que ese funcionario participó en la puesta a disposición, difusión y administración de las cuentas de redes sociales en las que se difundieron las expresiones del Presidente y que, como ya se señaló, fueron de índole electoral, por contener un llamamiento al voto a favor de la fuerza política con la que él se identifica. De ahí que tampoco exista alguna vulneración al principio de presunción de inocencia.

Finalmente, esas alegaciones también se consideran inoperantes, ya que se trata de afirmaciones genéricas que no combaten las razones dadas por la Sala Especializada, para determinar la responsabilidad del Coordinador referido.

En consecuencia, al haber resultado infundado e inoperante los motivos de agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-73/2023.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión, en los términos precisados en la sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Por conducto de sus representantes.

[2] En lo siguiente, Sala Especializada o responsable.

[3] En lo subsecuente PRD.

[4] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[5] En adelante, Sala Superior.

[6] En lo subsecuente, CEPROPIE.

[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[8] La demanda que integró el expediente SUP-REP-603/2023 se recibió el día treinta de octubre a las 15:45 horas mientras que las demandas SUP-REP-605/2023 y SUP-REP-606/2023 se recibieron ese mismo día, a las 17:44 horas y a las 17:45 horas, respectivamente.

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] De acuerdo con el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.

[12] Artículos 2º, fracción II, 4º y 43, fracciones I, X, y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en los numerales 5, fracción III, 20, fracción XVII y 24, fracciones I y VIII, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo y artículo 7 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República.

 

[13] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[14] A continuación, SCJN.

[15] Como se ha sostenido en las sentencias dictadas en los SUP-REP-15/2017, SUP-REP-142/2017, SUP-REP-159/2020, entre otros.

[16] Conforme a la jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES",

[17] Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2010, 12/2011 y,13/2010, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”.

 

[18] Al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JE-1107/2023, SUP-AG-135/2022 y SUP-JE-172/2022.

[19] Tesis aislada P. CXVI/2000 sustentada por del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.

[20] Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-240/2023 y acumulados.

[21] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-346/2022, SUP-240/2023 y acumulados, SUP-RAP-486/2023 y acumulados.

[22] Al respecto, resulta orientadora la tesis I.1º.A.E.221 A (10ª.) de rubro “DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2112.

[23] Tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.), de rubro: “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”. Gaceta del Semanario del Poder Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 592.

[24] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. Párr. 199.

[25] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. Párr. 202.

[26] Al resolver el expediente en el SUP-REP-1/2020 y acumulados.

[27] En lo subsecuente, SEDENA.

[28] Véase el SUP-REP-6/2015 y SUP-REP-575/2022.

[29] Como en la sentencia dictada en el SUP-REP-37/2019. En el cual se consideró como propaganda gubernamental un video alojado en las cuentas oficiales de Facebook y Twitter de la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal, referente a la Estrategia Nacional de Turismo 2019-2024.

[30] Sentencias SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-123/2017.

[31] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

[32] Tesis XIII/2017, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.

[33] Conforme a lo decidido en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-346/2022 y acumulados y SUP-REP-312/2021 y acumulados.

[34] Similar consideración se emitió por parte de esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-486/2023 y acumulados.

[35] Véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_Sala Especializada_05022015.pdf

[36] Como en el caso del SUP-REP-151/2022 y acumulados, y SUP-REP-416/2022 y acumulados.

[37] Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-271/2022, SUP-REP-294/2022 y acumulados, SUP-REP-362/2022 y acumulados y SUP-REP-416/2022 y acumulados.

[38] Véanse los expedientes SUP-REP-312/2015 y SUP-REP-179/2020 y acumulados.

[39] Artículo 15 de la Ley de Medios.