RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-603/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: ALEJANDRA STEPHANIE QUEZADA FERREIRA

 

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda presentada por Morena en contra del acuerdo ACQyD-INE-246/2024, mediante el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó la improcedencia de las medidas cautelares en relación con el promocional identificado como "XG FLASH INFORMATIVO 5”, con folio RA02882-24, toda vez que concluyó la vigencia de la transmisión del mismo.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Determinación

5.2. Marco normativo aplicable

5.3. Caso concreto

6. RESOLUTIVO

ANEXO ÚNICO

 

GLOSARIO

Constitución general o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CQyD, o Comisión

Comisión De Quejas y Denuncias Del Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Morena

Movimiento de Regeneración Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El presente asunto tiene origen en la queja que presentó Morena en contra del PRD por el presunto uso indebido de la pauta. Esto con motivo del promocional "XG FLASH INFORMATIVO 5”, con folio RA02882-24, que fue pautado en radio para la etapa de campaña federal en curso, y que, a su parecer, presenta como información periodística o noticiosa.

(2)            También solicitó el dictado de medidas cautelares para que se ordenara la suspensión de difusión del promocional denunciado. Mismas que fueron declaradas improcedentes por la Comisión mediante el acuerdo ACQyD-INE-246/2024, del 22 de mayo.

(3)            En contra de dicha resolución, el 24 de mayo el partido recurrente presentó el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que ahora resuelve esta Sala Superior.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Proceso electoral federal. El 7 de septiembre de 2023,[2] inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el cual, se elegirán la Presidencia de la República y las personas integrantes de las Cámaras de Diputaciones y Senadurías del Congreso de la Unión. Al respecto se deben considerar las siguientes fechas:

         Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

         Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero.

         Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.

         Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaran el veintinueve de mayo

(5)            Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El 20 de mayo, Morena presentó una queja en contra del PRD derivado del promocional "XG FLASH INFORMATIVO 5” con folio RA02882-24, pautado para el 25 de mayo en todas las entidades, excepto Aguascalientes y Ciudad de México. A consideración del quejoso, se incurrió en el presunto uso indebido de la pauta, porque se trata de propaganda electoral que es presentada como información periodística o noticiosa. Por lo que, solicitó que se ordenara como medida cautelar la suspensión inmediata del promocional denunciado.

(6)            Acto impugnado (Acuerdo CQyD-INE-246/2024). Aunque el promocional no había sido difundido, la CQyD consideró que era procedente su análisis dado que ya estaba disponible para su consulta pública en el sitio https://portal-pautas.ine.mx/#/promocionales_federales/campania.

(7)            El 22 de mayo, la Comisión determinó la improcedencia del dictado de las medidas cautelares solicitadas porque, desde una óptica preliminar, el contenido del spot es de naturaleza electoral, y bajo la apariencia del buen derecho, consideró que estaba amparado en el ejercicio de la libertad de expresión y libre configuración de los partidos políticos del contenido de sus promocionales; aunado a que la autoridad responsable analizó que no existe una prohibición legal constitucional o legal al respecto.

(8)            Medio de impugnación. El 24 de mayo Morena presentó un escrito para controvertir la resolución antes señalada.

3.     TRÁMITE

(9)            Turno. El 25 de mayo se recibió el asunto en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por lo que la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-603/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para el trámite y la sustanciación correspondientes.

(10)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso, ya que se controvierte un acuerdo de la Comisión relacionado con la improcedencia de dictar medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador, lo cual corresponde a la competencia exclusiva de esta Sala Superior.[3]

5.     IMPROCEDENCIA

5.1. Determinación

(12)        Esta Sala Superior determina que la demanda debe desecharse de plano, ya que el medio de impugnación es improcedente al haber quedado sin materia, pues el periodo de transmisión del promocional denunciado concluyó. Ello, con independencia de que se actualice cualquier otra causa de improcedencia.

5.2. Marco normativo aplicable

(13)        Conforme a la Ley de Medios, los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano cuando antes de dictar la resolución quedan sin materia.

(14)        El artículo 9, párrafo 3, de dicha ley procesal electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

(15)        Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, determina que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte la resolución o sentencia correspondiente.

(16)        También ha sido criterio de esta Sala Superior que dicha causal de improcedencia se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier otro motivo. Es decir, cuando desaparece el conflicto planteado por el surgimiento de una resolución o porque deja de existir la pretensión del accionante, quedando sin objeto alguno dictar una sentencia de fondo.

(17)        Lo anterior significa que es procedente concluir el proceso mediante el desechamiento o sobreseimiento cuando cese o se extinga el conflicto, ya sea por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deje de existir la pretensión del demandante o recurrente.

(18)        Cabe señalar que, en un primer momento, esta Sala Superior había seguido una línea jurisprudencial que la llevó a integrar la jurisprudencia 13/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES.

(19)        Sin embargo, dicha jurisprudencia se abandonó derivado de una nueva interpretación realizada por esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-74/2018.

(20)        El criterio jurisprudencial se abandonó porque la razón sustancial en que se apoyaba consistía en la posibilidad de que los partidos políticos pudieran solicitar la retransmisión de los promocionales cuestionados para un período posterior y, por tanto, existía la necesidad de reflexionar sobre la oportunidad para valorar la legalidad de promocionales que han dejado de transmitirse y que finalmente se revisarán en una decisión de fondo.

(21)        En ese sentido, cuando se resuelven asuntos relacionados con medidas cautelares y su futura difusión o reprogramación, dicho análisis únicamente constituye una especulación sobre la posible actualización de un hecho futuro e incierto, respecto del cual no se pueden extender los alcances de las medidas cautelares; de ahí que deba determinarse que cuando haya concluido el periodo por el cual fueron pautados, los asuntos quedan sin materia.

(22)        En este contexto, en atención al principio de certeza jurídica, debe decretarse el desechamiento o sobreseimiento del recurso cuando haya concluido el periodo de transmisión, a fin de evitar la posibilidad de que se emitan criterios contradictorios sobre el contenido de un mismo promocional entre: i) el análisis que la Comisión responsable realiza al conceder o no las medidas cautelares; ii) la revisión posterior por la Sala Superior; iii) el pronunciamiento de fondo de la Sala Regional Especializada; y iv) una nueva revisión efectuada por este órgano.

(23)        De ahí que, se considera improcedente pronunciarse sobre la legalidad de la no adopción de medidas cautelares sobre promocionales en radio y televisión cuya vigencia de pautado hubiera concluido, porque los medios de impugnación habrían quedado sin materia.

(24)        Por tanto, puesto que la finalidad de una medida cautelar es la prevención de cualquier afectación que pudiera causarse a un derecho o principio, en lo que se resuelve el fondo del asunto y, toda vez que el promocional denunciado ya no se está transmitiendo, cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre las medidas cautelares se torna innecesario, pues, como se señaló, en materia de medidas cautelares existe una imposibilidad legal de pronunciarse sobre hechos futuros de realización incierta.

5.3. Caso concreto

(25)        El presente asunto tiene origen en la queja que presentó Morena en contra del PRD reclamando el presunto uso indebido de la pauta, por la difusión del promocional "XG FLASH INFORMATIVO 5”, con folio RA02882-24, que fue pautado en radio para la etapa de campaña federal en curso. Esto, ya que considera que el promocional en cuestión, a pesar de ser propaganda electoral, se presenta como información periodística o noticiosa. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se ordenara la suspensión de difusión del promocional denunciado.

(26)        La Comisión aprobó el acuerdo ACQyD-INE-246/2024 por el que declaró la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares porque, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar al material denunciado, consideró que el contenido se encontraba amparado en la libertad de expresión y libre configuración de los partidos políticos del contenido de sus promocionales.

(27)        Morena interpuso el presente recurso a fin de controvertir el acuerdo antes referido, pues considera indebida la determinación de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas; sin embargo, el periodo de difusión del promocional denunciado ha concluido.

(28)        De conformidad con el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativa y Partidos Políticos del INE[4], se advierte que la difusión del promocional impugnado tuvo vigencia de un día, al 25 de mayo, como se observa a continuación:

(29)        Derivado de esta documental pública, a la que se le concede valor probatorio pleno y, además, al no estar cuestionado su contenido, es evidente que, a la fecha el promocional dejó de transmitirse, por lo que no tendría algún fin práctico ni jurídico pronunciarse respecto al análisis de la medida cautelar solicitada, ya que el riesgo de que la propaganda denunciada se siga transmitiendo cesó al concluir su vigencia y su posible retransmisión solo constituiría una especulación respecto de la actualización de un hecho futuro e incierto.

(30)        En consecuencia, debido a que el presente recurso ha quedado sin materia, porque concluyó la vigencia del promocional denunciado, lo procedente es desechar de plano el medio de impugnación interpuesto por Morena para controvertir la negativa de medidas cautelares. Sin que ello prejuzgue la decisión que, en el fondo y sobre la probable responsabilidad del sujeto denunciado, tome el órgano jurisdiccional competente.

(31)        En similares términos se pronunció esta Sala Superior, al resolver, entre otros, los diversos expedientes SUP-REP-604/2024, SUP-REP-601/2024, SUP-REP-210/2024, SUP-REP-42/2023, SUP-REP-320/2022; SUP-REP-198/2022 y SUP-REP-222/2021.

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


ANEXO ÚNICO

Partido de la Revolución Democrática

XG FLASH INFORMATIVO 5”

con folio RA02882-24 [versión radio]

CONTENIDO AUDITIVO

[Música de fondo]

Voz en off del género masculino: “Pierde credibilidad Claudia Sheinbaum. Luego de explicar los escándalos que la involucran, deja más dudas que respuestas. Que las cuentas en el extranjero no son de ella, que el dinero sucio que recibió era de su marido, que la pandemia era responsabilidad de Gatell, que la caída del metro no fue por falta de mantenimiento. Hoy sus preferencias disminuyen y ya está empatada con Xóchitl Gálvez.”

 

[Música de fondo]

Voz en off del género masculino: Nadie puede quitarte los programas sociales. Recuérdalo. Votemos juntos por la vida, la verdad y la libertad. Vota PRD. La opción ciudadana..”

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo subsecuente, salvo precisión, todas las fechas corresponden a 2024.

[2] El Consejo General del INE declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal 2023-2024 el 07 de septiembre. Para tal efecto, véase el acta de la sesión extraordinaria correspondiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/153579/CGex202309-07-Acta.pdf

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1; y 109, numeral 1, inciso b) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[4] Referido en las páginas 3 y 4 del acuerdo impugnado.