MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que, ante la impugnación de Morena, confirma el acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral dictado en el expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/1100/PEF/114/2023.
Acuerdo 231: | Acuerdo ACQyD-INE-231/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Acuerdo 247: | Acuerdo ACQyD-INE-247/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Responsabilidades Administrativas: | Dirección de Substanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento: | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
1. Suspensión. El veintitrés de octubre, con motivo del desahogo de un procedimiento de responsabilidades administrativas,[3] la Dirección de Responsabilidades Administrativas ordenó, como medida cautelar, la suspensión en el ejercicio del cargo de Manuel Alberto Cruz Martínez, titular de la Unidad Técnica.[4]
2. Denuncia. El veintitrés de octubre, Jorge Álvarez Máynez denunció a Claudia Sheinbaum Pardo con motivo de los actos vinculados a la gira denominada “La esperanza nos une” y/o “Agradecimiento y esperanza”, celebrados en Morelos, Zacatecas, Guanajuato, Ensenada, Baja California y California en el periodo que transcurrió del dieciocho al veintidós de octubre, al considerarlos actos anticipados, contrarios a la equidad, en relación con la elección presidencial.
Además, denunció a Morena y a Mario Delgado Carrillo, en su carácter de dirigente del partido, al considerar que dichos actos implicaban un incumplimiento a las medidas cautelares dictadas en los acuerdos 231 y 247, además de un fraude a la ley con finalidades proselitistas, al no estar amparados por el proceso partidista que culminó con la entrega de la constancia de “coordinadora de defensa de la cuarta transformación” a Claudia Sheinbaum Pardo.
3. Registro y requerimiento de información (acto impugnado). El veinticuatro de octubre, la Unidad Técnica registró la denuncia[5] y acordó, entre otras cuestiones, lo siguiente: i) que el incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por los acuerdos 231 y 247 en relación con los actos denunciados ya había sido materia de pronunciamiento en un diverso expediente;[6] ii) que debía allegarse de mayor información para la debida sustanciación del expediente, por lo que solicitó la actuación de la oficialía electoral y requirió tanto a Morena como a Claudia Sheinbaum Pardo de diversa información vinculada con los hechos denunciados.
Cabe precisar que el acuerdo está dictado por el titular de la Unidad Técnica, Manuel Alberto Cruz Martínez; no obstante, ante su ausencia por virtud de la medida cautelar a la cual fue sujeto, la rúbrica del documento la otorgó Cintia Campos Garmendia, en su carácter de directora de Procedimientos Especiales Sancionadores adscrita a la propia Unidad Técnica.
4. Impugnación. El veintiséis de octubre, Morena interpuso medio de impugnación en contra del acuerdo mencionado en el punto anterior, al considerar que el requerimiento de información que se le realizó resulta contrario a Derecho al ser dictado por la referida servidora pública.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el recurso queda en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver este recurso, al impugnarse acuerdo dictado con motivo de la sustanciación e integración de un procedimiento especial sancionador a cargo de la Unidad Técnica.[7]
La impugnación cumple los siguientes requisitos de procedencia.[8]
1. Forma. Se interpuso por escrito y consta de: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La impugnación se interpuso en el plazo de cuatro días[9], pues el acuerdo se notificó al recurrente el veinticuatro de octubre y el medio de impugnación se presentó el veintiséis siguiente.
3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues el recurrente promueve el medio de impugnación a través de su representante suplente ante el Consejo General del INE, cuya personalidad se encuentra reconocida por la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. Se satisfacen, pues el recurrente solicita se revoque un acuerdo que le impuso diversas cargas vinculadas con la entrega de información, lo que impacta su esfera jurídica.
5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Al respecto, debe precisarse que al acto impugnado pudiera considerarse de carácter intraprocesal en la medida en que la materia de la controversia (como se detallará más adelante) radica en la supuesta ilicitud del requerimiento de información que le realizó la directora de Procedimientos Sancionadores de la Unidad Técnica al partido recurrente.
Sobre este tópico, esta Sala Superior cuenta con una doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de que en el contexto del procedimiento especial sancionador, los actos que se llevan a cabo durante su tramitación e instrucción sólo pueden ser controvertidos como afectaciones procesales a través de la impugnación que se enderece contra la sentencia definitiva o de la última resolución que se emita, pues es hasta ese momento en que son susceptibles de generar un perjuicio específico y directo en la esfera jurídica de los justiciables.[10]
No obstante, se ha considerado como una excepción a lo anterior el hecho de que los actos puedan causar una afectación irreparable a los derechos sustantivos del recurrente, lo que ciertamente puede generarse mediante el acuerdo de inicio o el de emplazamiento a un procedimiento especial sancionador.[11]
De ahí que, en el caso concreto, deba privilegiarse el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues aun cuando se duele específicamente de la supuesta ilegalidad de la orden de requerimiento de información, lo cierto es que ella se encuentra inserta en un acuerdo de inicio de procedimiento especial sancionador, lo que supone una excepción al principio de definitividad en el accionar de la facultad revisora de esta autoridad jurisdiccional.
IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
Para comprender la problemática jurídica a evaluar en la presente instancia, se presentan los argumentos de cada una de las partes.
1. Acto impugnado. Tal y como ya se precisó, el acuerdo impugnado está dictado por el titular de la Unidad Técnica, Manuel Alberto Cruz Martínez; no obstante, ante su ausencia por virtud de la medida cautelar a la cual fue sujeto, la firma del documento la otorgó Cintia Campos Garmendia, en su carácter de directora de Procedimientos Especiales Sancionadores adscrita a la propia Unidad Técnica, lo cual se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 1, inciso s) del Reglamento, el cual señala lo siguiente:
Artículo 63. 1. Para el ejercicio de las atribuciones que la Ley Electoral y los acuerdos del Consejo confieren a las Unidades Técnicas, corresponde a los Titulares de éstas: … s) Designar al servidor público, que en caso de su ausencia de manera excepcional lo suplirá en asuntos que requieran urgente atención o desahogo, y ….
2. Argumentos de Morena. El partido recurrente considera que el acuerdo es contrario a Derecho, en la medida en que la directora de Procedimientos Sancionadores no estaba facultada para suscribir el requerimiento de información en suplencia por ausencia del titular de la Unidad Técnica.
Particularmente, señala que para que el titular de la Unidad Técnica pudiera designar a quien habría de suplirlo era necesario que estuviera ejerciendo activamente el cargo, lo cual no sucedió en la especie, en tanto se encontraba suspendido de sus funciones desde el veintitrés de octubre, siendo que el acuerdo impugnado se dictó hasta el día siguiente.
Además, refiere que, en todo caso, es a la persona quien preside el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a quien le correspondería designar al encargado de despacho, ante la ausencia del titular de la Unidad Técnica, de conformidad con el artículo 16, numeral 2, inciso d) del Reglamento, el cual señala lo siguiente:
Artículo 16. … 2. Para el ejercicio de las atribuciones que la Ley Electoral confiere a quien Presida el Consejo, le corresponde: … d) Designar al encargado de despacho, en caso de ausencia de los Directores o Titulares de Unidad; …
3. Controversia jurídica a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá determinar si fue conforme a Derecho el que, dado el contexto de la controversia, la directora de Procedimientos Sancionadores de la Unidad Técnica haya rubricado el acto impugnado, dada la suspensión a la cual estaba sujeto al momento de los hechos el titular de la Unidad Técnica, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa que le fue incoado.
1. Decisión. Esta Sala Superior considera que los argumentos del recurrente son ineficaces para demostrar que el acuerdo impugnado sea contrario a Derecho, por lo que procede su confirmación.
2. Justificación. Para evidenciar lo anterior, debe precisarse que el motivo principal de agravio del partido recurrente parte de la premisa de que el acuerdo controvertido fue suscrito por la directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica.
Desde su perspectiva, para que el acuerdo pudiera haber sido válidamente suscrito por dicha servidora pública, era necesario que previamente el propio titular de la Unidad Técnica la designara para suplirle, o que la presidenta del Consejo General del INE la designara como encargada del despacho de los asuntos de la Unidad Técnica.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el argumento del partido recurrente deviene ineficaz, pues lo cierto es que la actuación de la directora de Procedimientos Especiales Sancionadores se limitó a rubricar el documento impugnado, siendo que la suscripción y proveído del mismo corrió a cargo del propio titular de la Unidad Técnica.
Para ilustrar lo anterior, la sección en comento del acuerdo impugnado:
Ello evidencia que el recurrente parte de la premisa inexacta de que el acuerdo impugnado fue dictado por la directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica, cuando lo cierto es que su participación en el acto jurídico se limitó a la estampa de la rúbrica, ante la ausencia material del propio titular de la Unidad Técnica.
En este sentido, y contrario a lo que sustenta el partido recurrente, era innecesario que, dadas las particularidades del presente caso, el titular de la Unidad Técnica previamente hubiese designado a la directora de Procedimientos Especiales Sancionadores para suplirlo ante su ausencia en aquellos casos que requirieran urgente atención y/o desahogo, pues lo cierto es que la participación de dicha servidora pública en el acto impugnado no consistió en la suplencia total del titular de la Unidad Técnica en el ejercicio de sus funciones, sino que únicamente se limitó a dotar de una rúbrica al acuerdo impugnado.
Por la misma razón, era innecesario que la Presidencia del Consejo General del INE hubiese designado, previo al dictado del acuerdo impugnado, a la directora de Procedimientos Especiales Sancionadores como encargada del despacho de la Unidad Técnica pues, se insiste, su participación en el acto impugnado se limitó al otorgamiento de una rúbrica, y no así a la suplencia total de las facultades inherentes al titular de la Unidad Técnica.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley Electoral señala que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos materia de los procedimientos sancionadores se realizará de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.[12]
El principio de expeditez, en el caso de la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, se refleja en la obligación de la Unidad Técnica de admitir o desechar la correspondiente denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción,[13] sin que se prevea alguna excepción para ello derivada de causas como la de este caso, en el que el titular de la Unidad Técnica se encontraba suspendido por virtud del dictado de una medida cautelar en el contexto del desahogo de un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Es por ello relevante traer a colación el Manual de Organización Específico de la Unidad Técnica,[14] el cual prevé que la Dirección de Procedimientos Especiales Sancionadores se encargará de dirigir las investigaciones necesarias dentro de los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia, así como conducir, junto con el titular de la Unidad Técnica, la debida integración de los expedientes.
Además, se precisa que a dicha Dirección le corresponde coordinar el trámite y sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Unidad Técnica, así como supervisar la integración física y digital de los expedientes que se integren con motivo del trámite de dichos procedimientos.
De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, sea razonable que la directora de Procedimientos Especiales Sancionadores haya coadyuvado, mediante la estampa de su rúbrica, al desahogo expedito del acuerdo materia de la presente controversia, pues lo cierto es que se estaba ante una situación excepcional que, por sí misma, no resultaba de la entidad suficiente para retrasar los trabajos de la Unidad Técnica y derrotar al principio de expeditez en el actuar que la propia Ley Electoral le imputa, como órgano operativo del Instituto Nacional Electoral, en el desahogo de las investigaciones de los procedimientos especiales sancionadores.
Por ello, con independencia de la razón de la ausencia del titular de la Unidad Técnica, fue razonable que la autoridad sustanciadora procediera con el trámite de la investigación, en términos del artículo 63, párrafo 1, inciso s) del Reglamento.
Finalmente, debe precisarse que el partido recurrente no presenta algún argumento dirigido a demostrar que el requerimiento de información contenido en el acuerdo impugnado sea, por sí mismo, un actuar ilegal, y tampoco hay evidencia de que tal actuación haya generado, por sí misma, una afectación indebida a la esfera jurídica del recurrente.
4. Conclusión. Por todas las anteriores razones, y ante la ineficacia de los argumentos presentado por Morena, esta Sala Superior considera que procede la confirmación del acuerdo impugnado.
Similar criterio se sostuvo en la resolución del expediente SUP-JDC-544/2017.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-604/2023.
I. Preámbulo.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral dictado en el expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/1100/PEF/114/2023.
I. Contexto del asunto.
El veinticuatro de octubre pasado, la Unidad Técnica emitió un acuerdo en el referido procedimiento administrativo sancionador en el que determinó, entre otras cuestiones: i) que el incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por los acuerdos 231 y 247 en relación con los actos denunciados ya había sido materia de pronunciamiento en un diverso expediente;[15] ii) que debía allegarse de mayor información para la debida sustanciación del expediente, por lo que solicitó la actuación de la oficialía electoral y requirió tanto a Morena como a Claudia Sheinbaum Pardo de diversa información vinculada con los hechos denunciados.
El acuerdo impugnado está dictado por el titular de la Unidad Técnica, Manuel Alberto Cruz Martínez; no obstante, ante su ausencia por virtud de la medida cautelar a la cual fue sujeto, la firma del documento la otorgó Cintia Campos Garmendia, en su carácter de directora de Procedimientos Especiales Sancionadores adscrita a la propia Unidad Técnica, lo cual se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 1, inciso s) del Reglamento
En ese sentido, la litis a resolver fue la relativa si fue conforme a Derecho el que, dado el contexto de la controversia, la directora de Procedimientos Sancionadores de la Unidad Técnica haya rubricado el acto impugnado, dada la suspensión a la cual estaba sujeto al momento de los hechos el titular de la Unidad Técnica, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa que le fue incoado.
II. Postura de la mayoría.
En la sentencia aprobada por la mayoría se determina declarar ineficaces los agravios del recurrente para demostrar que el acuerdo impugnado sea contrario a Derecho, por lo que procede su confirmación.
Lo anterior, bajo la argumentación de que la actuación de la directora de Procedimientos Especiales Sancionadores se limitó a rubricar el documento impugnado, siendo que la suscripción y proveído del mismo corrió a cargo del propio titular de la Unidad Técnica.
Refiere que, contrario a lo que sustenta el partido recurrente, era innecesario que, dadas las particularidades del presente caso, el titular de la Unidad Técnica previamente hubiese designado a la directora de Procedimientos Especiales Sancionadores para suplirlo ante su ausencia en aquellos casos que requirieran urgente atención y/o desahogo, pues lo cierto es que la participación de dicha servidora pública en el acto impugnado no consistió en la suplencia total del titular de la Unidad Técnica en el ejercicio de sus funciones, sino que únicamente se limitó a dotar de una rúbrica al acuerdo impugnado.
Por la misma razón, era innecesario que la Presidencia del Consejo General del INE hubiese designado, previo al dictado del acuerdo impugnado, a la directora de Procedimientos Especiales Sancionadores como encargada del despacho de la Unidad Técnica pues, se insiste, su participación en el acto impugnado se limitó al otorgamiento de una rúbrica, y no así a la suplencia total de las facultades inherentes al titular de la Unidad Técnica.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley Electoral señala que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos materia de los procedimientos sancionadores se realizará de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
III. Razones del disenso.
La razón de mi disenso radica en que, tal y como lo aduce el recurrente, para que el acuerdo pudiera haber sido válidamente suscrito por la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores , era necesario que previamente el propio titular de la Unidad Técnica la designara para suplirle, o que la presidenta del Consejo General del INE la designara como encargada del despacho de los asuntos de la Unidad Técnica, lo cual no sucedió en el caso concreto.
Por tanto, al no existir constancia en autos donde se haya habilitado a la referida servidora pública para suplir al Titular de la UTCE en caso de ausencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso s) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, es que la mencionada Directora carecía de facultades para dictar el acuerdo controvertido, razón por la cual el acto carece de validez.
En primer lugar, se debe destacar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica además la adecuada fundamentación y motivación.
De esta manera, la falta de fundamentación y motivación se origina cuando se omite expresar el precepto legal aplicable al asunto y las razones para considerar que en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en esa norma jurídica, en cambio, la indebida fundamentación surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al caso concreto por las características específicas de éste, en tanto que la incorrecta motivación, se actualiza en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no son acorde al contenido de la norma legal que se aplica.
Con base en lo considerado, en el primer supuesto la ausencia de fundamentación y motivación se advierte de la simple lectura del acto impugnado, cuya consecuencia es la revocación del mismo; mientras que en el segundo caso, consistente en una violación material o de fondo, sí se cumple con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a revocar; sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para concluir que es incorrecta la fundamentación y motivación.
Así, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada implica el análisis exhaustivo de los puntos que integran la controversia jurídica, con base en los preceptos jurídicos citados y las razones expuestas, así como la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Sirve de sustento la tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja ciento cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
De lo anterior, se advierte que todo acto de autoridad debe encontrarse ceñido a lo siguiente:
1. Que la autoridad emisora del acto sea competente para emitirlo;
2. Que establezca los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, y
3. Que señale las razones que sustentan la emisión del acto.
Por otra parte, en el artículo 63, párrafo 1, inciso s), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, se precisa que para el ejercicio de las atribuciones que la Ley Electoral y los acuerdos del Consejo confieren a las Unidades Técnicas, corresponde a las y los Titulares de éstas designar a la persona servidora pública, que en caso de su ausencia de manera excepcional la o lo suplirá en asuntos que requieran urgente atención o desahogo.
De lo anterior se desprende que el titular de la citada Unidad Técnica estaba facultado para designar a la o al funcionario que suplirá su ausencia y dictará las determinaciones necesarias para continuar con el despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento.
En el caso, se considera que de las constancias de autos no existen elementos para tener por acreditado que, en ejercicio de su facultad reglamentaria, el Titular de la Unidad Técnica designó a la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores para que supliera su ausencia por virtud de la medida cautelar a la cual fue sujeto, esto es, la suspensión en el ejercicio del cargo, y para que desahogara los asuntos que ameritaran urgente resolución, como es la suscripción del requerimiento de información al partido recurrente en suplencia por ausencia del titular de la Unidad Técnica.
Esto es, de las constancias del expediente del presente asunto, no se advierten los acuses de recibo de los oficios o comunicaciones dirigidos a la Consejera Presidenta del Consejo General, o a la Consejera Presidenta de la Comisión de Quejas y Denuncias, así como a la encargada de la Secretaría Ejecutiva, todos del Instituto Nacional Electoral, por medio de los cuales el Titular de la Unidad Técnica les comunicó la designación de la funcionaria referida para suplir su ausencia.
Máxime que el acuerdo controvertido de veinticuatro de octubre fue suscrito posterior a la diligencia de notificación al entonces titular de la UTCE del acuerdo de suspensión en el ejercicio de su encargo con motivo de un procedimiento de responsabilidad administrativa, esto es, el veintitrés de octubre del año en curso.
Lo anterior, se advierte de las constancias del expediente SUP-REP-596/2023, en el que se observa la notificación realizada al entonces Titular de la UTCE respecto a la suspensión en el ejercicio de su encargo con motivo de un procedimiento de responsabilidad administrativa tramitado ante el Órgano Interno de Control del INE, la cual en su contenido se advierte que la diligencia dio inicio a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de octubre pasado y terminó a las dieciséis horas con cincuenta minutos del mismo día, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.
Por tanto, como se precisó con antelación, la determinación combatida se emitió por la Directora Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, sin tener la facultad para suplir la ausencia del Titular de dicha Unidad Técnica, al no obrar constancia en autos que así lo acreditara.
De ahí que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-604/2023, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto a las señoras Magistradas y los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, a fin de expresar las razones por las que me aparto del sentido y consideraciones sustentadas por la mayoría en este asunto, formulo el presente voto particular.
1. Consideraciones de la mayoría
La mayoría determinó confirmar el acuerdo de veinticuatro de octubre del año en curso, emitido por la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; al considerar que eran ineficaces los motivos de disenso del recurrente.
La calificativa que se otorgó a los agravios atendió a que el partido recurrente partía de la premisa que para que el acuerdo impugnado pudiera haber sido suscrito por la referida servidora pública ante la ausencia del titular de la Unidad Técnica, era necesario que previamente el propio servidor la designara para suplirle, o que la presidenta del Consejo General del INE la designara como encargada del despacho de los asuntos de la Unidad Técnica.
Al respecto, la mayoría estimó que el argumento era ineficaz ya que la actuación de la directora de Procedimientos Especiales Sancionadores se limitó a rubricar el documento impugnado, siendo que la suscripción y proveído del mismo corrió a cargo del propio titular de la Unidad Técnica. Por lo que su única intervención en el acto jurídico se limitó a estampar su rúbrica ante la ausencia material del propio titular.
De ahí que se estimara que era innecesario que el titular de la Unidad Técnica previamente hubiese designado a la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores para suplirlo ante su ausencia, en aquellos casos que requirieran urgente atención y/o desahogo, pues lo cierto es que la participación de dicha servidora pública no consistió en la suplencia total del titular en el ejercicio de sus funciones, sino que únicamente se limitó a dotar de una rúbrica al acuerdo impugnado.
Por la misma razón, la mayoría consideró innecesario que la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral hubiese designado, previo al dictado del acuerdo impugnado, a la multireferida servidora pública como encargada del despacho de la Unidad Técnica pues, desde su óptica, su participación en el acto impugnado se limitó al otorgamiento de una rúbrica, no así a la suplencia total de las facultades inherentes al titular de la Unidad Técnica.
2. Razones del disenso
Respetuosamente no comparto el criterio mayoritario porque considero que, contrario a lo que sostiene el proyecto, debe revocarse el acto impugnado, en razón de las siguientes consideraciones.
En el presente caso estimo fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado el agravio del recurrente relativo a que la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica no estaba facultada para emitirlo, ya que lo dictó en suplencia por ausencia del titular de la Unidad Técnica, sin que de las constancias que obran en autos se advierta que se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 63 del Reglamento Interno del INE, que señala lo siguiente:
Artículo 63. 1. Para el ejercicio de las atribuciones que la Ley Electoral y los acuerdos del Consejo confieren a las Unidades Técnicas, corresponde a los Titulares de éstas:
[…]
s) Designar al servidor público, que en caso de su ausencia de manera excepcional lo suplirá en asuntos que requieran urgente atención o desahogo.
[…]
En ese sentido, si al momento de la emisión del acto impugnado (veinticuatro de octubre), el titular de la UTCE se encontraba suspendido, pues el veintitrés de octubre previo, la Dirección de Responsabilidades Administrativas del INE ordenó como medida cautelar la suspensión en el ejercicio de su cargo, con motivo del desahogo de un procedimiento de responsabilidades administrativas,[16] resulta evidente que aquel no estaba en posibilidad de nombrar a quien lo supliera.
Máxime que, tal y como se reconoce en la sentencia aprobada por la mayoría, la ausencia se debe a que el titular de la UTCE fue suspendido como medida cautelar por el inicio de un procedimiento de responsabilidad, por lo que se hace evidente que la suplencia no sería para que actuara en ese momento de manera excepcional, como se prevé en el artículo en cita, pues no existe certeza de hasta cuando se podrá reincorporar en sus funciones, en todo caso, si es necesario nombrar a otra persona como titular de la Unidad Técnica.
En esta línea, considero que efectivamente el acto impugnado fue emitido por una servidora pública que no estaba facultada para suscribir el requerimiento de información. Máxime que la figura jurídica de la suplencia por ausencia de una autoridad, principalmente administrativa, no es una mera suscripción de un documento, a manera de coadyuvancia, sino que la actuación del funcionario que suple a otro por ausencia surte plenos efectos legales y, para ello, debe cumplir con ciertos requisitos, a fin de que el acto esté debidamente fundado y motivado, a saber:
a) Que se exprese el cargo del servidor público suplido, así como la cita exacta de los preceptos legales que, en su caso, lo hubiesen facultado para emitir el acto de autoridad.
b) La denominación del funcionario que firma en ausencia de aquel que originalmente debió suscribir el acto, asentando claramente las normas legales que le permitan actuar en suplencia de este último.
c) Finalmente, deberá señalarse claramente que la actuación se hace "en ausencia", "por suplencia" o alguna frase similar.
Lo anterior ha sido establecido en la tesis de Jurisprudencia I.7o.A. J/35, de rubro SUPLENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA FUNDAR Y MOTIVAR LA ACTUACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN AUSENCIA DE OTRO.[17]
Así, con apoyo en lo hasta aquí expresado, es que a mi juicio el acuerdo impugnado debe revocarse, al estar suscrito por una funcionaria pública sin facultades para ello, por lo que de manera respetuosa me aparto del criterio aprobado por la mayoría y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Mariana de la Peza López Figueroa.
[2] Todas las fechas que a continuación se mencionan se refieren al presente año.
[3] En el expediente INE/OIC/UAJ/DS-I/G-002/2023.
[4] Este dato resulta un hecho notorio para esta autoridad, al así constar en los autos del expediente SUP-REP-596/2023 y acumulados.
[5] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/1100/PEF/114/2023.
[6] Expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/1034/PEF/48/2023 y acumulados.
[7] Artículos 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, numeral 1, inciso b) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[8] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b), así como 110, todos de la Ley de Medios.
[9] Resulta aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 11/2016 de la Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[10] Véase, por ejemplo, el SUP-REP-510/2023 y acumulado, así como los diversos SUP-REP-78/2020 SUP-REP-123/2020, SUP-JDC-735/2020 y SUP-REP-143/2015.
[11] Véase la jurisprudencia 1/2010 de la Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.
[12] Artículo 468, numeral 1.
[13] Artículo 471, numeral 6 de la Ley Electoral.
[14] Aprobado mediante acuerdo INE/JGE202/2019, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
[15] Expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/1034/PEF/48/2023 y acumulados.
[16] En referido procedimiento se resolvió: a) no permitir e impedir que el titular de la Unidad Técnica ejerza cualquier manera el cargo; b) impedirle el acceso a su lugar de trabajo, sus archivos físicos o electrónicos de trabajo y ordenar dictar las medidas necesarias para salvaguardar los correos electrónicos institucionales, el contenido de los equipos de cómputo y los mensajes enviados y recibidos mediante la aplicación Microsoft Teams del servidor; c) proveer lo necesario para la suspensión temporal de todos los accesos, claves y/o contraseñas que lo permiten ingresar a las plataformas y/o sistemas informáticos del INE; d) omitir proporcionarle cualquier tipo de información vía verba, escrita, remota o digital relacionada con sus funciones; y e) ordenar que haga la entrega de inmediato del equipo de cómputo de toda la información escrito o digital que tenga en su poder, relacionados con el ejercicio del cargo.
[17] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el registro digital 173662.