RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-604/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que desecha de plano la demanda presentada por Morena en contra del acuerdo ACQyD-INE-247/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que determinó la improcedencia de las medidas cautelares en relación con el promocional identificado como "XG FLASH INFORMATIVO 6”, con folio RA02883-24 al haber fenecido su vigencia.
Actor o recurrente: | MORENA. |
Autoridad responsable o Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del INE. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado o PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
REP: | Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso del INE. |
1. Denuncia. El veinte de mayo de dos mil veinticuatro[2], MORENA denunció al PRD, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional en radio denominado "XG FLASH INFORMATIVO 6”, con folio RA02883-24, del cual aduce se trata de publicidad o propaganda indebida presentada como información periodística o noticiosa. El contenido del spot se expone en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia.
Solicitó el dictado de medidas cautelares para suspender su difusión.
2. Trámite. El veintiuno de mayo, la Unidad Técnica registró la denuncia[3] y se ordenó el inicio de la investigación.
3. Acto impugnado[4]. El veintidós de mayo, la Comisión de Quejas acordó la improcedencia del dictado de medidas cautelares, al considerar que, desde una óptica preliminar, el contenido del spot es de naturaleza electoral, y bajo la apariencia del buen derecho, se considera que se encuentra amparado en el ejercicio de la libertad de expresión y libre configuración de los partidos políticos del contenido de sus promocionales.
4. Demanda de REP. El veinticuatro de mayo, el recurrente impugnó la determinación anterior.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el recurso queda en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver el presente recurso, al impugnarse un acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas en el contexto de un procedimiento especial sancionador.[5]
La Ley de Medios dispone que las impugnaciones se deben desechar de plano cuando de las disposiciones del propio ordenamiento, derive su notoria improcedencia.
El artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la citada ley establece que el sobreseimiento de los medios de impugnación procede cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que queden totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia respectiva.
Si bien en el presente caso, no se surte alguno de esos supuestos, también ha sido criterio de esta Sala Superior que dicha causal de improcedencia se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier otro motivo.
Esto es, cuando desaparece el conflicto planteado por el surgimiento de una resolución o porque deja de existir la pretensión del accionante, quedando sin objeto alguno dictar una sentencia de fondo.
Lo anterior significa que es procedente concluir el proceso mediante el desechamiento o sobreseimiento cuando cese o se extinga el conflicto, ya sea por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deje de existir la pretensión del demandante o recurrente.
En el caso particular, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-74/2018, determinó abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES”.
Tal criterio jurisprudencial contemplaba la posibilidad de que los partidos políticos pudieran solicitar la retransmisión de los promocionales cuestionados, por lo que consideraba la necesidad de reflexionar sobre la oportunidad para valorar la legalidad de los mensajes aun cuando hubieran dejado de transmitirse, mismos que finalmente se revisarían en una decisión de fondo.
En ese sentido, se determinó que cuando se resuelven asuntos relacionados con medidas cautelares respecto de promocionales pautados que pudiesen ser sujetos a una futura difusión o reprogramación, dicho análisis únicamente constituye una especulación sobre la posible actualización de un hecho futuro e incierto, respecto del cual no se pueden extender los alcances de las medidas cautelares.
De ahí que, se considera improcedente pronunciarse sobre la legalidad de la no adopción de medidas cautelares sobre promocionales en radio y televisión cuya vigencia de pautado hubiera concluido, porque los medios de impugnación habrían quedado sin materia.
Los expedientes en los que la Sala Superior determinó lo antes referido[6], comparten las siguientes similitudes relevantes:
1) La Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas en la queja primigenia.
2) La transmisión de los promocionales controvertidos terminó en la misma fecha en la que los REP fueron promovidos.
En consecuencia, en observancia del principio de certeza jurídica debe decretarse el desechamiento o sobreseimiento de los medios de impugnación cuando haya concluido el periodo de transmisión, a fin de evitar criterios contradictorios que hagan diversas autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales (incluida esta Sala Superior), en una determinada cadena impugnativa sobre el contenido de un mismo promocional.
Por tanto, dado que la finalidad de la medida cautelar es la prevención de cualquier afectación a un derecho o principio en lo que se resuelve el fondo del asunto y toda vez que el promocional denunciado ya no se está transmitiendo, cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre las medidas cautelares se torna jurídicamente innecesario.
Ello al considerar, que dicho spot, se caracteriza por ser información presentada como información periodística o noticiosa, lo cual contraviene la normativa electoral.
Para ello, solicitó el dictado de las medidas cautelares para la suspensión de la difusión del spot denunciado.
Al respecto, conforme a las constancias de autos se advierte que la vigencia del promocional programado por el PRD tuvo una vigencia al veinticinco de mayo, tal y como se desprende del reporte de vigencia emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativa y Partidos Políticos del INE[7], mismo que se observa a continuación:
De ahí, que sea evidente que, a la fecha de resolución del presente medio de impugnación, el citado spot dejó de transmitirse, por lo que a ningún fin práctico ni jurídico conduciría el pronunciarse respecto al análisis de la medida cautelar solicitada.
Ello, pues el riesgo de que la propaganda denunciada se siga transmitiendo cesó desde el pasado veinticinco de mayo, según lo informado por la respectiva autoridad administrativa electoral, sin que ello sea controvertido de forma alguna por el recurrente.
En consecuencia, debido a que el presente asunto ha quedado sin materia, lo procedente es desechar de plano el medio de impugnación interpuesto por Morena para controvertir la referida negativa de medidas cautelares, ante la imposibilidad jurídica de que pueda emitirse un pronunciamiento sobre si es lícita o no la difusión del spot denunciado.
En términos similares se resolvieron los siguientes expedientes: SUP-REP-6/2021, SUP-REP-7/2021, SUP-REP-13/2021, SUP-REP-109/2021, SUP-REP-209/2021, SUP-REP-211/2021, SUP-REP-222/2021, SUP-REP-493/2021, SUP-REP-320/2022 y SUP-REP-56/2024.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
El contenido del promocional denunciado es el siguiente:
Partido de la Revolución Democrática “XG FLASH INFORMATIVO 6” con folio RA02883-24 [versión radio] |
CONTENIDO AUDITIVO |
“Música de fondo” Voz en off masculina 1: “Crisis en el mundo de las encuestadoras, números que varían entre uno y cuarenta puntos de diferencia, eliminan toda credibilidad en su metodología. Los expertos opinan que en algunas pueden ser pagadas y que, en otras, las personas ocultan su voto, ya que los han amenazado mintiendo que les van a quitar los programas sociales, la realidad es que la elección está empatada”.
“Música de fondo” Voz en off masculina 2: “Los programas sociales son intocables. Tu beca, tu pensión, tu apoyo se queda, Morena pierde y tú ganas más. Vota PRD. La opción ciudadana.” |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] En adelante, las fechas corresponden al año referido, salvo mención expresa de una anualidad diferente.
[3] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/882/PEF/1273/2024.
[4] Acuerdo ACQyD-INE-247/2024.
[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso b) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[6] SUP-REP-74/2018, SUP-REP-92/2018, SUP-REP-96/2018 y SUP-REP-99/2018 acumulados, SUP-REP-97/2018, SUP-REP-136/2018, SUP-REP-189/2018 y SUP-REP-212/2018.
[7] Referido en las páginas 3 y 4 del acuerdo impugnado y conforme a las constancias que se encuentran en las fojas 26 a 28 del expediente electrónico identificado como PE~882~2024.pdf.