RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-606/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO Y CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] emite sentencia en la que confirma el acuerdo de la UTCE, por el cual se desechó la queja que presentó el PRD por la presunta adquisición indebida de tiempos en televisión.

ANTECEDENTES

1. Vista. Mediante oficio[4] de tres de abril de dos mil veinticuatro,[5] el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,[6] dio vista a la UTCE con el escrito de queja presentado por el PRD, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, en contra del Partido Verde Ecologista de México,[7] así como de sus candidatos propietario y suplente al Senado de la República por el estado de Chiapas, Luis Armando Melgar Bravo y Erasmo Catarino González Delgado, por hechos que podrían constituir compra de tiempos en radio y televisión.

2. Registro de denuncia, reserva de admisión y emplazamiento e investigación preliminar. El cinco de abril, la UTCE ordenó registrar la denuncia,[8] reservó acordar lo relativo a la admisión y emplazamiento, y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación preliminar.

3. Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). El veintitrés de mayo la responsable decretó el desechamiento de plano de la denuncia, al estimar que los hechos denunciados no constituyen una transgresión en materia político-electoral.

4. Recurso de revisión. En contra de dicha determinación, el veintiséis de mayo, el recurrente interpuso el presente recurso de revisión. En su oportunidad, el asunto se remitió a esta Sala Superior.

5. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-606/2024 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la UTCE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación los reúne,[10] conforme lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia, cuenta con firma autógrafa del representante del partido político recurrente; además, hace valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.

2.2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque el acuerdo impugnado fue emitido y notificado al recurrente el veintitrés de mayo,[11] y la demanda se presentó el veintiséis siguiente, ante la autoridad responsable, es decir, dentro del plazo de cuatro días.[12]

2.3. Personería, legitimación e interés jurídico. Se reconoce a Ángel Clemente Ávila Romero como representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE, en términos del informe circunstanciado. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, porque fue la parte denunciante en el procedimiento que dio origen al acuerdo impugnado.

Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que combate el acuerdo que determinó el desechamiento de plano de la denuncia que interpuso.

2.4. Definitividad. El recurso es procedente, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

Tercera. Cuestión previa

3.1. Contexto. El PRD denunció a Luis Armando Melgar Bravo y Erasmo Catarino González Delgado, en su calidad de candidatos propietario y suplente, respectivamente, al Senado de la República por el estado de Chiapas, postulados por el PVEM, por la posible vulneración a las reglas del financiamiento privado para recibir aportaciones por parte de una persona moral (Grupo Salinas) así como la omisión de reportar gastos de campaña a partir de la propaganda difundida como cobertura noticiosa y al PVEM por culpa in vigilando.

La Unidad de Fiscalización del INE dio vista a la UTCE por la posible realización de actos que pudieran constituir la compra o adquisición de tiempos en televisión, derivado de la cobertura noticiosa denunciada.

Lo anterior, toda vez que del escrito de queja advirtió la denuncia de la presunta cobertura-promoción extraordinaria e irregular por parte de TV Azteca Chiapas, lo que, a consideración del quejoso, podría constituir compra de tiempo en radio y televisión. 

En el escrito de queja se insertaron las ligas siguientes:

 

 

 

 

 

 

3.2. Acuerdo impugnado. La UTCE determinó el desechamiento de plano de la denuncia al considerar que, del análisis preliminar, se advierte que los hechos denunciados no constituyen una transgresión en materia político-electoral, esencialmente, porque:

         El quejoso no aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hubiera difundido la cobertura irregular en televisión;

         No se advierten elementos para considerar que se realizó una cobertura informativa irregular en favor de los denunciados; y

         No aporta elementos a partir de los cuales pudiera considerarse que los hechos denunciados no correspondan a la labor periodística y de información de los medios de comunicación.

3.3. Temáticas de agravio. El recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado, para lo cual hace valer agravios que pueden esquematizarse en las temáticas siguientes:

         Falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas;

         Indebida fundamentación y motivación; y

         Consideraciones de fondo

Cuarta. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso. La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido a fin de que la responsable admita a trámite el procedimiento especial sancionador.

La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la responsable realizó un análisis que corresponde al fondo del asunto e incurrió en falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.

4.2. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar el acuerdo impugnado, toda vez que la responsable no realizó un análisis de fondo y desechó correctamente la queja porque, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no son susceptibles de constituir una infracción en materia electoral, aunado a que cumplió los parámetros de la investigación preliminar al fundar y motivar su decisión.

4.3. Explicación jurídica. El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

En relación con la validez de los desechamientos de las denuncias, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo, esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[13]

Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016,[14] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

4.4. Caso concreto

a. La responsable fue exhaustiva

El recurrente refiere que sí proporcionó los elementos de prueba necesarios (links) para iniciar el procedimiento y que la Unidad Técnica desplegara sus facultades de investigación para verificar la información, como requerir a la Dirección de Radio y Televisión del INE que confirmara los canales de televisión y los horarios en que se difundieron los materiales denunciados, lo cual no ocurrió.

En concepto de este órgano jurisdiccional es infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad porque, contrario a lo que refiere el recurrente, la responsable tuvo presentes los elementos de prueba del expediente, tanto los aportados en la queja como los recabados a través de las diligencias que consideró pertinentes.

En primer término, es importante considerar que los artículos 10, párrafo 1, fracción V, y 23, párrafo 1 del Reglamento de Quejas, establecen que el denunciante deberá, desde su escrito inicial, ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, además de expresar con toda claridad cuál es el hecho o hechos que pretende acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

El artículo 17, párrafo 1 del Reglamento de Quejas, señala que la UTCE llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, con apego a los principios de legalidad, idoneidad, mínima intervención y proporcionalidad.

Respecto a ese último punto, esta Sala Superior ha sostenido que la investigación que la autoridad administrativa electoral lleve a cabo debe apegarse a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad,[15] así como privilegiarse aquellas diligencias que no afecten a los gobernados.[16]

Es decir, en los procedimientos sancionadores la facultad investigadora se sustenta, en principio, en la existencia de indicios mínimos sobre los cuales pueda ejercerla, la cual además es potestativa, es decir, que la autoridad tiene la posibilidad de decidir en cada caso si amerita o no ejercerla y en qué términos.

En el caso concreto, la autoridad responsable detalló las pruebas que ofreció el denunciante en su escrito de queja, así como aquellas que recabó de la investigación preliminar.

En efecto, la Unidad Técnica consideró las ligas electrónicas que proporcionó y, en ejercicio de su facultad investigadora, solicitó a la Oficialía Electoral del INE que certificara su contenido.

Se trata de seis direcciones electrónicas de publicaciones en la red social X (antes Twitter), en las que, a dicho del recurrente, se encontraban alojados los videos que daban cuenta de la cobertura noticiosa denunciada, misma que, a su juicio, constituye adquisición de tiempos en televisión.

Ahora bien, de la certificación realizada por la Oficialía Electoral del INE, que consta en acta circunstanciada INE/OE/CIRC/314/2024,[17] particularmente lo asentado respecto de las seis direcciones electrónicas aportadas por el quejoso, se obtuvo que únicamente se pudo ingresar a dos de ellas, precisando el contenido de las grabaciones a las que se tuvo acceso.

Por otra parte, el recurrente refiere en su escrito de demanda que hubo falta de exhaustividad dado que la responsable no desplegó las diligencias preliminares necesarias, una vez que le fueron presentadas las pruebas suficientes que estaban a su alcance para que, con ello, se pudiera corroborar la existencia de las infracciones denunciadas.

Lo anterior deviene infundado debido a que, a través de acuerdos de cinco, diez, doce y dieciocho de abril, así como siete y diecisiete de mayo, respectivamente, la UTCE ordenó la realización de las diligencias preliminares de investigación siguientes:

         Requerimiento de información a los denunciados Luis Armando Melgar Bravo y Erasmo Catarino González Delgado, en su calidad de candidatos propietario y suplente, respectivamente, al Senado de la República por el estado de Chiapas, postulados por el PVEM, a efecto de que informaran si habían contratado la difusión de entrevistas o notas transmitidas en TV Azteca Chiapas;

         Requerimiento de información al PVEM a efecto de que informara si había contratado la difusión de entrevistas o notas transmitidas en TV Azteca Chiapas, en las que aparecen Luis Armando Melgar Bravo y Erasmo Catarino González Delgado, en su calidad de candidatos propietario y suplente, respectivamente, al Senado de la República por el estado de Chiapas;

         Requerimiento de información a Televisión Azteca, S.A. B. de C.V., a efecto de que informara si los días cinco, seis, siete ocho, once y doce de marzo, respectivamente, difundió notas periodísticas relacionadas con la campaña electoral de Luis Armando Melgar Bravo y Erasmo Catarino González Delgado, en su calidad de candidatos propietario y suplente, respectivamente, al Senado de la República por el estado de Chiapas, postulados por el PVEM; cuál fue el motivo de dicha transmisión; si la misma fue solicitada por los candidatos, partido políticos o alguna otra persona; si celebró contrato para tal efecto y, en su caso, que proporcionara las órdenes de transmisión de dichos materiales;

         Solicitud a la Oficialía Electoral del INE para que certificara el contenido de las direcciones electrónicas aportadas por el denunciante;

         Inspección realizada por personal de la UTCE a la cuenta “@TVAztecaChiapas” en la red social X, así como de la plataforma de internet de Televisión Azteca en Chiapas, con la finalidad de hacer constar el contenido difundido los días cinco, seis, siete, ocho, doce y quince de marzo.

Como quedó evidenciado, la responsable ordenó la realización de diversas diligencias de investigación preliminar a partir de los elementos que fueron proporcionados por el quejoso en relación con los hechos denunciados.

Al respecto, debe señalarse que el hoy recurrente se limitó a proporcionar, en lo referente a la adquisición de tiempos en televisión, seis direcciones electrónicas que corresponden a la difusión en redes sociales, en las que a su juicio se contenían videos que daban cuenta de una cobertura informativa atípica, extraordinaria e irregular.

No obstante, no aportó mayores elementos mediante los cuales se pudiera verificar que la difusión ocurrió en televisión, que dicha cobertura informativa resultaba atípica y, de esta forma, se pudiera comprobar la irregularidad denunciada consistente en la adquisición de tiempos en televisión.

Además, aduce falta de exhaustividad a partir de que la responsable no requirió a la Dirección de Radio y Televisión los testigos de grabación de la cobertura informativa denunciada; no obstante, no le asiste la razón en tanto que la responsable no se encontraba obligada a seguir una determinada línea de investigación como la que señala en su demanda el recurrente, máxime que a partir de las diligencias realizadas no se encontraron elementos suficientes para considerar la existencia de una irregularidad en los términos planteados por el quejoso.

Por otra parte, el recurrente manifiesta que la responsable realizó una indebida valoración de pruebas, la cual es incongruente e ilegal, toda vez que, en un primer momento, refirió que no está acreditada la existencia de la persona moral TV Azteca Chiapas y, en un segundo momento, refirió hechos que sostienen su existencia, como las declaraciones del candidato denunciado, la inspección a la plataforma de internet de esa televisora y que Televisión Azteca S.A. de C.V. es conocida como TV Azteca Chiapas.

En concepto de este órgano jurisdiccional, dicho agravio resulta insuficiente para alcanzar la pretensión del recurrente de que se revoque el acuerdo controvertido.

Lo anterior, debido a que, si bien la responsable realizó la afirmación sobre la inexistencia de la persona moral TV Azteca Chiapas, lo cierto es que la existencia o no de dicha persona moral no resulta relevante para determinar la admisión del procedimiento y, mucho menos, la actualización de las infracciones denunciadas.

Ello es así, toda vez que de las diligencias preliminares llevadas a cabo por la UTCE se obtuvo respuesta de Televisión Azteca S.A. de C.V., quien manifestó que para la difusión de cualquier ejercicio periodístico no existe contrato o algún otro acto jurídico, por estar prohibido en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; además, cualquier publicación corresponde a la labor periodística y precisa que realiza coberturas noticiosas de diferentes candidaturas al Senado conforme a la relevancia de los actos que realizan.

En consecuencia, no se advierte la falta de exhaustividad que el recurrente alega.

b. El desechamiento está fundado y motivado

El actor refiere que el desechamiento se sustentó en argumentos dogmáticos, toda vez que la responsable se limitó a considerar las respuestas de los infractores siendo lógico que al requerirles información estos nieguen los hechos, mientras que al quejoso le requirió un estándar de prueba imposible, como contar con los datos de monitoreo para proporcionar la temporalidad, canales y veces que se transmitieron las entrevistas en televisión.

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado, en una parte, e inoperante, por otra.

En primer término, es importante considerar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.[18]

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

La falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

Evidenciado lo anterior, lo infundado del agravio deriva de que la Unidad Técnica sustentó el desechamiento en el análisis de las pruebas proporcionadas por el quejoso, lo obtenido de las diligencias realizadas en conjunto con las particularidades de los hechos denunciados, y no se limitó a considerar la respuesta que los sujetos denunciados dieron, tal y como se ha evidenciado en el apartado previo de esta ejecutoria.

A partir de ese análisis integral, la responsable concluyó, esencialmente, que:

         Por sí misma la difusión de contenido noticioso, como el denunciado, no constituye violación en materia político-electoral. La ciudadanía tiene derecho a obtener información sobre actividades que podrían interesarle;[19]

         El quejoso no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se difundió la cobertura irregular en televisión, limitándose a aportar pruebas vinculadas con la difusión de notas en redes sociales;

         El quejoso no señala el canal o canales de televisión en los que presuntamente se realizaron los hechos denunciados, puesto que se limita a señalar que fue TV Azteca Chiapas;

         El quejoso no aportó pruebas que permitan inferir que existe una presunta cobertura irregular en televisión a los dos candidatos al senado o bien por el partido que los postuló;

         Luis Armando Melgar Bravo reconoció que concedió una entrevista a TV Azteca Chiapas en el ejercicio de la libertad de expresión y periodismo y derecho a la información;

         El quejoso no aportó pruebas de que las entrevistas fueron producto de alguna contratación, cobertura irregular o adquisición de tiempos en televisión;

         No aportó pruebas de que la entrevista se difundió en televisión y no señaló los canales en los que pudo ocurrir;

         No señaló la cantidad de notas o entrevistas que están en este supuesto, únicamente refiere contenido difundido en redes sociales;

         TV Azteca, S.A.B. de C.V. informó, entre otras cuestiones, que realizó coberturas noticiosas de diferentes candidatos y candidatas al senado, conforme la relevancia de actos que realizan;

         De la investigación preliminar no advirtió vínculo alguno entre los medios de comunicación y los candidatos denunciados.

A partir de todo lo anterior, señaló que debía garantizarse la libertad de expresión para difundir opiniones, información e ideas, al tratarse de un contenido (emisión de una opinión) sobre temas de interés general en la entidad que, en principio, está amparado en la referida libertad, siendo que no se cuenta con indicios de que tuviera como finalidad el posicionamiento del candidato denunciado y, en consecuencia, que desvirtúen la naturaleza informativa de la emisora.

En consecuencia, contrario a lo que refiere el recurrente, la responsable no se limitó a realizar manifestaciones dogmáticas, toda vez que expuso las razones que la llevaron a considerar que no se cumplían los elementos mínimos para la procedencia de la queja.

Evidenciado que la responsable sí cumplió la carga de fundar y motivar su determinación, en ese sentido, correspondía al actor evidenciar que tales consideraciones son incorrectas o insuficientes, lo cual en el caso no ocurre, de ahí que el agravio deviene inoperante.

En efecto, en momento alguno evidencia que sí cumplió con la carga argumentativa y probatoria respecto de la actualización de una indebida adquisición de tiempos en radio y televisión, limitándose a centrar la defensa en que se le requirió un estándar de prueba imposible.

Lo anterior se trata de una manifestación genérica que no confronta lo razonado por la responsable, en cuanto a que, en términos de las jurisprudencias 12/10[20] y 16/2011,[21] los procedimientos especiales sancionadores se rigen por el principio dispositivo y la carga de la prueba recae en el quejoso.

En consecuencia, la conclusión de la responsable en cuanto a que el actor debió proporcionar circunstancias de modo, tiempo y lugar e información relativa a los canales de televisión en los que presuntamente se realizó la difusión, así como de la contratación indebida, resulta conforme a la referida línea jurisprudencial, siendo que los links proporcionados únicamente dan cuenta de la difusión en redes sociales.

c. El desechamiento de la queja se sustentó en el análisis preliminar de los hechos y no en consideraciones de fondo

El recurrente refiere que la responsable sustentó el desechamiento en una valoración o calificación del contenido de las entrevistas denunciadas y de su alcance jurídico, al señalar:

         Que la difusión de contenido noticioso no constituye una violación en materia electoral (fojas 9 y 10 del acuerdo);

         Que del contenido de las entrevistas y enlaces se advierte una opinión sin que existan pruebas que desvirtúen el ejercicio de la libertad de expresión.

Aduce que la responsable soslayó que la materia de denuncia no consistió en que la difusión de noticias sea ilícita, sino que se cometió un fraude a la ley por la adquisición prohibida de tiempos en televisión.

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado.

En primer término, es importante considerar que se ha establecido un parámetro para realizar el examen preliminar de una queja, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo, a saber:[22]

         Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos. En principio, debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias, esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular por lo que fue interpuesta la queja; si del hecho principal se deriva algún hecho secundario que pudiere resulta infractor, existirá obligación de realizar alguna diligencia siempre y cuando en la queja inicial la parte denunciante se hubiere referido a ellos. Por el contrario, si no se acredita la existencia de los hechos, la UTCE estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja.

         Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular. Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior implica contrastare el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores.

Si la autoridad advierta de manera clara e indubitable que no existe la posibilidad de que el hecho actualice la conducta típica, se encontrará en condiciones de desechar la queja respectiva.

         Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar. La autoridad administrativa tiene la obligación de atender todos los puntos contenidos en la denuncia respectiva y aquellos que, razonablemente, atiendan a la lógica del hecho denunciado; lo que implica que, cuando menos, la autoridad realice las diligencias que abarquen a los presuntos infractores o a los implicados que de manera directa se desprendan de los hechos denunciados.

Lo anterior, en virtud de que la investigación preliminar solo persigue reunir los elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación que, eventualmente, permitan a la Sala Regional Especializada decidir si se actualiza o no la responsabilidad de los presuntos infractores.

En el caso concreto, como se ha evidenciado, de las pruebas aportadas por el quejoso y de las diligencias realizadas por la responsable únicamente tuvo acreditada la difusión de contenidos en redes sociales, más no en televisión.

A partir de esto, tampoco obtuvo indicios sobre una difusión atípica o extraordinaria y que para ello mediara alguna contratación o adquisición indebida en televisión.

Lo anterior es relevante porque ni siquiera se tuvieron indicios de la difusión en televisión, siendo que se denunció que TV Azteca ha realizado una cobertura extraordinaria e ilegal de las actividades de Luis Armando Melgar Bravo que se traduce en la adquisición indebida en televisión.

Es decir, la responsable se circunscribió en analizar la viabilidad de las infracciones denunciadas a partir de la existencia del material ofrecido y aquel otro que recabo en sus diligencias preliminares.

En este sentido, la responsable destacó que por sí misma la difusión de contenido noticioso, como el denunciado, no constituye violación en materia político-electoral, conclusión que, en concepto de este órgano jurisdiccional, sí se puede obtener de un análisis preliminar.

En efecto, las consideraciones de la Unidad Técnica no implicaron juicios valorativos sobre los planteamientos expuestos en la queja, sino que su decisión se justificó a partir de un análisis preliminar de las pruebas aportadas y las diligencias realizadas conforme a los hechos narrados en la queja, sin que ello se traduzca en un análisis al fondo de la controversia.

Así, considerando que el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de prensa para difundir opiniones, información e ideas, goza de una amplia protección para su ejercicio, la Unidad Técnica presumió la licitud del material denunciado y aclaró que ésta solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario, de ahí que, ante la falta de indicios, optó por aquella interpretación de la norma que fue más favorable para la protección de la labor periodística.

En consecuencia, el pronunciamiento realizado respecto de la presunción de licitud del ejercicio periodístico únicamente se realizó desde una óptica preliminar para estar en condiciones de concluir si en el caso resultaba procedente la admisión del procedimiento respectivo.

En consecuencia, por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo posterior, PRD, quejoso, recurrente o inconforme.

[2] En lo sucesivo, UTCE, Unidad Técnica o responsable.

[3] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[4] Emitido dentro del expediente número INE/Q-COF-UTF/295/2024.

[5] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[6] En adelante, INE.

[7] En lo sucesivo, PVEM.

[8] Con clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/562/PEF/953/2024.

[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo posterior, Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] Previstos en los artículos 9, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso c) y 110, de la Ley de Medios.

[11] De acuerdo con las respectivas constancias de notificación, las cuales obran a fojas 346 y 347 del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/562/PEF/953/2024.

[12] De acuerdo con la jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[13] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[14] Jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[15]Jurisprudencia 62/2002, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

[16]Jurisprudencia 63/2002, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.

[17] Visible a fojas 63 a 98 del expediente.

[18] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[19] En términos de la jurisprudencia 15/2018 de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[20] De rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

[21] PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[22] Véase lo resuelto en los recursos SUP-REP-83/2023, SUP-REP-357/2023, SUP-REP-257/2024, SUP-REP-140/2024 y SUP-REP-389/2024.