RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-607/2023
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia de la Sala Regional Especializada, dictada procedimiento especial sancionador[4] SRE-PSC-114/2023.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El veintiuno de julio, Rodrigo Antonio Pérez Roldán[5] presentó cuatro escritos de denuncia en contra de Marcelo Luis Ebrard Casaubón[6], por la difusión de diversas publicaciones en su red social “X” que, desde su perspectiva, constituían indebida propaganda electoral, por la vulneración al interés superior de la niñez.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares y de protección, consistentes en que se ordenara al denunciado que eliminara las publicaciones denunciadas; así como que en futuras publicaciones observe el interés superior de la niñez.
2. Reserva de admisión, emplazamiento y emisión de medidas cautelares. El veinticuatro de agosto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] del Instituto Nacional Electoral, acordó reanudar el trámite de las denuncias citadas, luego de que esta Sala Superior determinó revocar su desechamiento[8]; por lo que emitió un auto de reserva sobre la admisión, emplazamiento y emisión de medidas cautelares[9].
3. Admisión. El veintinueve siguiente, la UTCE admitió los escritos de queja.
4. Medidas cautelares. El treinta de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó[10]: a) la improcedencia de la medida cautelar relativa a la eliminación de las publicaciones denunciados, debido a que éstas ya no eran visibles; o bien, no se apreciaban menores de edad en la publicación; y b) la procedencia, en la vertiente de tutela preventiva, para efectos de ordenar al denunciado que en todas sus publicaciones dé cabal cumplimiento a los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[11].
5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de octubre, la UTCE emplazó tanto al denunciante, como a los denunciados: Marcelo Ebrard y MORENA; a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos[12]. Dicha audiencia se celebró el diez siguiente[13].
6. Sentencia impugnada. El veintiséis de octubre, la SRE determinó la existencia de la infracción atribuida a Marcelo Ebrard, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes; así como la existencia de la falta al deber de cuidado de MORENA; por lo que les impuso una multa por $9,336.60 y $41,496.00, respectivamente.
7. Medio de impugnación federal. Inconforme con tal determinación, el treinta de siguiente, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional.
8. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó formar el expediente SUP-REP-607/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[14]
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, por ser de su conocimiento exclusivo[15], al impugnarse una sentencia de la Sala Regional Especializada emitida en un PES.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[16], de conformidad con lo siguiente:
2.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de tres días[17], porque la sentencia impugnada se notificó al recurrente el veintisiete de octubre[18] y el recurso se interpuso, ante la responsable, el treinta siguiente, de ahí que su presentación resulte oportuna.
2.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito, indica el nombre de quien promueve en representación del partido recurrente, el acto controvertido, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El partido recurrente está legitimado para interponer el recurso, pues figura como denunciado en el PES del que derivó la sentencia impugnada.
Asimismo, quien lo promueve en su representación, Mario Rafael Llergo Latournerie, tiene acreditada su personería como representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, tal como se acreditó en el expediente del procedimiento de origen.[19]
De igual forma, el recurrente cuenta con interés jurídico, porque en la determinación impugnada se le sancionó por la existencia de la infracción consistente en falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
TERCERA. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del partido recurrente es que se revoque el acto impugnado en el que se le sancionó derivado de determinarse la existencia de la infracción por falta a su deber de cuidado respecto de diversas publicaciones por las que se responsabilizó a Marcelo Ebrard por la vulneración al interés superior de la niñez.
Su causa de pedir radica en que la responsable inadvirtió que no se acreditaba la vulneración al interés superior de la niñez, dado que las publicaciones denunciadas no tienen el carácter de propaganda político-electoral, sino que se realizaron al amparo del derecho de libertad de expresión y asociación de Marcelo Ebrard; aunado a que considera se le impuso una sanción excesiva.
Para tales efectos, hace valer los siguientes conceptos de agravios: 1) indebido emplazamiento; 2) indebida fundamentación y motivación; 3) falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria y 4) incorrecta individualización de la sanción.
Por cuestión de método, en primer lugar, se analizará el agravio 1, debido a que atiende una cuestión de carácter procesal; posteriormente, se analizarán de forma conjunta los agravios 2 y 3, al estar relacionados entre sí, pues ambos cuestionan la existencia de la infracción; y finalmente se analizará el agravio 4, que cuestiona la individualización de la sanción. Sin que tal metodología cause agravio al recurrente[20].
CUARTA. Estudio de fondo.
TEMA 1. Indebido emplazamiento
a) Calificación de agravio
El agravio resulta inoperante porque el recurrente hace depender el indebido emplazamiento de que no fue denunciado en la queja inicial, cuestión que manifestó desde que compareció al procedimiento especial sancionador y fue desvirtuada por la responsable, sin que en esta instancia controvierta tales consideraciones, según se razona a continuación.
b) Caso concreto
i. Consideraciones de la autoridad responsable
La responsable argumentó que si bien MORENA en su escrito de comparecencia señaló que no fue denunciado en las quejas que dieron origen al procedimiento sancionador; lo cierto es que la autoridad instructora estaba facultada para llamar al procedimiento a todas las personas que, derivado de la investigación, advirtiera que pudieran tener responsabilidad en los hechos denunciados, por lo cual sí debía analizar la conducta por la cual se le emplazó.
Tal argumento, lo fundamentó en la jurisprudencia 17/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
ii. Planteamientos de la parte recurrente
El partido recurrente reitera el argumento relativo a que no fue señalado como sujeto denunciado en la denuncia primigenia, pese a que reconoce que la responsable precisó que la facultad de emplazarlo se sustentó en la mencionada jurisprudencia.
c) Conclusión
Así, el agravio en estudio es inoperante, debido a que el argumento del recurrente no controvierte las razones de la Sala Regional Especializada, pues se limita a enfatizar que no se le denunció en el escrito de queja; sin embargo, dado que tal argumento fue derrotado por la responsable en la sentencia impugnada, lo que correspondía en esta instancia, era que señalará por qué tales consideraciones fueron contrarias a Derecho.
Esto es así, porque al expresar cada concepto de agravio, la parte impugnante debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, en caso de no hacerlo así, sus agravios se calificarán como inoperantes, debido a que no controvierten en sus puntos esenciales las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado[21].
TEMA 2 y 3. Indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad e indebida valoración de probatoria respecto del acreditamiento de la infracción
a) Calificación de agravio
El agravio resulta infundado porque, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, la responsable arribó a una determinación correcta respecto a que se acreditaba la existencia de la infracción de falta a su deber de cuidado derivada de la publicación de propaganda política-electoral ─en la que se identificaban a menores de edad─ publicada por Marcelo Ebrard, como participante en un proceso partidista organizado por el partido recurrente.
b) Marco normativo
i. Interés superior de la niñez en la propaganda electoral
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[22] determinó que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las niñas y los niños, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad, por lo que las personas juzgadoras deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.
Lo que implica que en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan niñas y/o niños, deberá atenderse a su interés superior, como un criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[23]
En materia electoral, la práctica judicial con base en las disposiciones convencionales y del orden jurídico nacional[24], se ha orientado a dar protección plena al interés superior de la niñez, cuando en la propaganda política o electoral se utiliza la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a una niña, niño o adolescente. Esto es, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de la niña, niño o adolescente como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.
Esta Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.[25]
También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.[26]
De ahí que ha sostenido que las exigencias sobre los consentimientos de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.[27]
Exigencia, que se materializó a través de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En los numerales 7 y 8 de los referidos lineamientos, se establece que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral es necesario, esencialmente, que: a) la madre y el padre de los menores firmen su consentimiento, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político- electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente o, excepcionalmente, la firma de una de las personas progenitoras o que ejerzan la patria potestad, anexando un escrito en el que conste la autorización del otro; y b) a las niñas y niños mayores de 6 años, se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación a los menores.
Las referidas directrices tienen por objeto que los menores no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por la madre y padre o quienes ejerzan la patria potestad.
ii. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación
La Constitución General, en su artículo 14.2, consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en la que se diriman las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, así como sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[28].
Por su parte, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
c) Caso concreto
i. Consideraciones de la autoridad responsable.
La responsable sustentó su resolución en los siguientes argumentos.
En primer lugar, precisó que las publicaciones denunciadas tienen un carácter político porque están vinculadas con las actividades del denunciado con motivo de su participación en el proceso partidista organizado por MORENA para la elección de la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación.
Ello, porque se acreditó que la publicación ocurrió los días 23, 24 y 25 de junio, esto es, durante la vigencia de su nombramiento como delegado nacional para dicho cargo partidista; aunado a que, el carácter político atendía a la naturaleza de dicho proceso interno cuya finalidad es definir la estrategia con miras a una elección, en el ejercicio del derecho de autoorganización de los partidos políticos, participación política de la militancia y ciudadanía interesada, como se sustentó en los precedentes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados.
Asimismo, para determinar el cumplimiento de los Lineamientos para la protección de la niñez y la jurisprudencia de esta Sala Superior, aplicables a la propagada política, describió las publicaciones denunciadas como se expone a continuación:
Fecha de la publicación | Imagen | Descripción[29] |
23 de junio | Se observa al denunciado, que interactúa en una calle con una persona adulta del sexo masculino y con un niño.
A la fotografía se acompaña la frase: “Mario y Fabián Hernández, me los encontré en Tulancingo, Hidalgo”.
Cuenta con 217.3 mil reproducciones, 178 Retweets, 69 citas, 1625 me gusta y 4 elementos guardados.
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24 de junio | Se observa a Marcelo Ebrard junto a un adulto mayor y una bebé, ambas personas aparecen en primer plano, junto al denunciado.
En el mensaje se incluyó la frase: “Y que me encuentro a Marianne, la fan más pequeña de los pumas, en Puerto Vallarta. Guau me hizo el día!!”.
Cuenta con 99.7 mil reproducciones, 189 Retweets, 23 citas, 1543 me gusta, y 4 elementos guardados | |
25 de junio | Aparece el denunciado con dos mujeres, un hombre y una niña en torno a una mesa.
A la publicación se agregó la frase: “Jesús y Delfina, 60 años de casados, comprometidos y trabajadores, han sorteado toda clase de dificultades y hasta enfermedades graves, nos dan lección de vida con su optimismo y resolución sin igual. Gracias por la conversación, aprendimos mucho”.
La publicación tiene 94.8 mil reproducciones, 173 Retweets, 7 citas, 744 me gusta y 1 elemento guardado | |
25 de junio | Se aprecia una niña y una mujer adulta platicando.
Se agregó la frase: “Gracias por acompañarme Rosy, eres un amor!!!.”
La imagen cuenta con 34.6 mil reproducciones, 117 Retweets, 4 citas, 658 me gusta y 1 elementos guardados. |
Al respecto la SRE señaló que en dichas publicaciones la aparición de una niña y dos niños es directa al exponerse su imagen de forma planeada como parte de la propaganda deliberadamente publicada.
Sumado a que Marcelo Ebrard no acreditó contar con la documentación relativa a la opinión informada de los menores de edad que aparecen en las publicaciones, ni de sus progenitores o de la persona que ejerciera su patria potestad; por lo que incumplió con su deber de difuminar, ocultar hacer irreconocible su imagen a fin de evitar que fueran identificables, para salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad; conforme con lo ordenado en la jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
En cuanto a lo aseverado por Marcelo Ebrard en sus alegatos respecto a que tales publicaciones no fueron parte de sus recorridos durante el citado procedo interno; la responsable consideró ineficaz tal argumento como eximente de responsabilidad porque aun si tuvieron lugar al finalizar asambleas informativas o fuera de la agenda oficial como delegado nacional, en sus mensajes, el propio denunciado vinculó las imágenes con su participación en dicho proceso político-partidista, por lo que estaba obligado a salvaguardar el interés superior de la niñez.
En segundo lugar, al pronunciase sobre la actualización de la falta del deber de cuidado de MORENA, la responsable precisó que si bien éste no ordenó la difusión de dichas imágenes sí faltó a dicho deber dado el carácter político-partidista de la propaganda denunciada, pues Marcelo Ebrard al momento de su difusión fungía como delegado nacional, estaba afiliado a dicho instituto político y participaba en el citado proceso interno.
Aunado a que, su deslinde resultaba ineficaz para desconocer la actuación de uno de los participantes en su proceso interno, debido a que incumplía con los requisitos de idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, al no presentarse de manera inmediata a que conoció los hechos atribuidos a su militante, ni demostró que realizó acciones pertinentes para evitar y cesar la vulneración a las reglas de propaganda política o al interés superior de la niñez.
ii. Planteamientos de la parte recurrente
El recurrente expone que la autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación a partir de sostener que no se actualizaba la infracción por indebida propaganda electoral.
Lo anterior, porque Marcelo Ebrard no realizó las publicaciones denunciadas con el carácter que ostentaba en el proceso partidista (aspirante a coordinador nacional para los comités de defensa de la cuarta transformación) sino como ciudadano, acorde con sus derechos de libertad de expresión, reunión y asociación; ni tampoco los mensajes de las publicaciones hacían referencia a dicho proceso ni a eventos celebrados con motivo de éste; aunado a que no se advertía algún elemento como el logotipo de MORENA que hiciera presumible que la propaganda denunciada es política.
Lo que debió concatenarse con la manifestación de Marcelo Ebrard en el sentido de que las publicaciones denunciadas no fueron parte de los recorridos que realizó durante el proceso interno de MORENA.
De esa suerte, para el recurrente no se actualizaba el supuesto legal de propaganda política contenido en el artículo 8 de los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los Procesos Políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023[30].
En ese contexto, el recurrente sostiene que si la propaganda carece de una naturaleza político-electoral no le son aplicables los Lineamientos para la protección de la niñez; y, por tanto, no se acreditaba la existencia de la falta.
Máxime que, no se acreditó un posible beneficio a MORENA por el contenido del material denunciado, como un elemento necesario para que se configure la culpa in vigilando.
Aunado a lo anterior, el recurrente señala que la sentencia impugnada está viciada de falta de exhaustividad porque fue omisa en analizar el contenido de las publicaciones denunciadas; aun cuando de la simple revisión de los mensajes y fotografías se advertía que no hacían alusión a MORENA, no se ostentó como delegado nacional el denunciado, ni se hacía mención del proceso interno ni correspondieron a asambleas informativas.
Así, sostiene que no se cumplía con el elemento subjetivo para afirmar que las publicaciones corresponden a propaganda político-partidista.
Asimismo, refiere una indebida valoración probatoria porque la responsable no valoró de forma conjunta los elementos probatorios que obraban en autos, conforme la sana crítica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, en cumplimiento del artículo 462, párrafo 1, de la LGIPE.
Ese orden de ideas, el partido recurrente afirma que se soslayó que MORENA no fue autor de las publicaciones, no participó en ello, ni ha instruido, operado o financiado las redes sociales de Marcelo Ebrard; y éste no se ostentó como delegado nacional de dicho partido en las publicaciones denunciadas ni mencionó ser aspirante a algún cargo partidista.
Finalmente, el recurrente expone que no tenía conocimiento de las citadas publicaciones; por lo que sí resultaba eficaz, idóneo, oportuno y razonable el deslinde que presentó, pues lo realizó cuando fue emplazado, esto es, cuando tuvo conocimiento de las publicaciones denunciadas; en términos del SUP-RAP-201/2009.
d) Conclusión
Los agravios del recurrente son infundados e inoperantes porque, como lo señaló la responsable la propaganda denunciada sí estaba vinculada con un proceso interno organizado por MORENA, por lo que debía ser acorde con los parámetros establecidos en los Lineamientos para la protección de la niñez, de ahí que dicho instituto político faltó a su deber de cuidado, como garante del proceso interno; tal como lo fundamentó y motivó la responsable, a partir del análisis exhaustivo de dichas publicaciones.
Ello, se afirma porque tanto la indebida fundamentación y motivación como la falta de exhaustividad e indebido análisis probatorio, el recurrente los hace depender del supuesto análisis deficiente de la responsable, que la llevó a concluir que las publicaciones estaban vinculadas con un proceso político cuando lo cierto era que se dieron en el ámbito de libertad de expresión de un ciudadano; y, por tanto, de forma indebida se le responsabilizó por falta a su deber de cuidado.
En efecto, de lo argumentado por el recurrente se advierte que condiciona la aplicabilidad de los citados lineamientos al contexto en el que se desplegó la propaganda denunciada, es decir, desde su perspectiva en ésta no se observaban elementos que la vincularan con el proceso interno organizado por MORENA, cuestión que fue soslayada por la responsable al no realizar un análisis exhaustivo de su contenido, así como una valoración conjunta de los elementos probatorios.
Sin embargo, no le asiste a la razón al recurrente, en principio, porque la responsable sí analizó los elementos del contexto en el que se realizaron las citadas publicaciones, tan es así que describió lo observado en cada imagen, así como las frases que las acompañaban.
No obstante, arribó a la convicción de que estaban vinculadas con el proceso interno de MORENA, no por el contenido de las frases o la descripción situacional de las fotografías; sino porque tales publicaciones fueron dadas a conocer de forma intencional en la red social de Marcelo Ebrard, quien al momento de las publicaciones era uno de los participantes en el proceso partidista organizado por dicho instituto político para la elección de la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación.
Para llegar a esa conclusión, contrario a lo que sostiene el recurrente, la Sala Especializada analizó de forma conjunta las publicaciones, pues señaló que éstas ocurrieron los días 23, 24 y 25 de junio, esto es, durante la vigencia de su nombramiento como delegado nacional para el mencionado cargo partidista; además, de que fue precisamente a partir de tal valoración que tuvo por acreditada la aparición de una niña y dos niños de forma directa; cuya exposición de su imagen la responsable la calificó de planeada al ser parte de la propaganda deliberadamente publicada por el citado actor político.
Sobre tales razones, se advierte que el recurrente parte de una premisa errónea al pretender desvincular el carácter de Marcelo Ebrard como participante en un proceso político, a partir del análisis descontextualizado de las publicaciones, esto es, considerando los elementos en lo individual como lo son las frases ─debido a que el denunciado no se ostentó como delegado nacional ni como aspirante a algún cargo partidista y tampoco hizo mención del citado proceso interno─ o las personas y situaciones que aparecen ─puesto que en las fotografías no se aludía a MORENA ni correspondían a asambleas informativas─; pero sin advertir que se publicaron durante la vigencia de un proceso político y que quien las publicó fue uno de sus participantes, de ahí que no le asista la razón.
En el mismo sentido, también es infundado su argumento, respecto a que la aseveración del denunciado relativa a que las publicaciones denunciadas no fueron parte de los recorridos que realizó durante el proceso interno de MORENA, era razón suficiente para eximirlo de responsabilidad; dado que, como se precisó, las circunstancias en las que ocurrieron las situaciones fotografiadas y las frases de las que estaban acompañadas no son los elementos determinantes para considerarlas como propaganda política, sino que lo sustancial es que éstas se publicaron en su red social durante su participación en un proceso político interno con la aparición de menores de edad sin proteger su identidad.
Como lo señaló la responsable, al sostener que la vinculación con el proceso político atiende a que aun si tuvieron lugar al finalizar asambleas informativas, fuera de la agenda oficial como delegado nacional; fueron los mensajes del propio denunciado lo que vinculó las imágenes con su participación en dicho proceso político-partidista, es decir, con independencia de las circunstancias de las originaron, lo relevante es que fueron publicadas por uno de los participantes en el proceso político organizado por MORENA; razón que se comparte por este órgano jurisdiccional.
En ese orden de ideas, es dable afirmar que derivado del carácter político de las publicaciones denunciadas, fue acorde a Derecho, que la responsable determinara que debió tutelarse el interés superior de la niñez.
De ahí que fuera válido que ─ante la falta de acreditamiento de contar con la opinión informada de los menores de edad que aparecen en dichas publicaciones, de sus progenitores o de la persona que ejerciera su patria potestad[31]─ la responsable concluyera que el denunciado incumplió con su deber de difuminar, ocultar o hacer irreconocible su imagen a fin de evitar que fueran identificables, en términos de la jurisprudencia 20/2019;[32] y, en consecuencia, determinara como infracciones, por un lado, la atribuida a Marcelo Ebrard, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes; y por otro, la que correspondía a MORENA por su falta del deber de cuidado.
Ahora bien, para controvertir su responsabilidad por la falta a su deber de cuidado el partido recurrente argumenta: 1) que la responsable soslayó que MORENA no fue autor de las publicaciones, ni participó en ello o ha instruido, operado o financiado las redes sociales del denunciado; y que éste no se ostentó como delegado nacional de dicho partido en las publicaciones denunciadas ni mencionó ser aspirante a algún cargo partidista; 2) que su deslinde si resultaba eficaz, idóneo, oportuno y razonable, porque lo realizó cuando fue emplazado, esto es, cuando tuvo conocimiento de las publicaciones denunciadas; y 3) que no se acreditó un posible beneficio a MORENA por el contenido del material denunciado, como un elemento necesario para que se configure la culpa in vigilando.
Sin embargo, tampoco le asiste la razón respecto a la notoria falta de vínculo o autoría de las publicaciones; pues la propia responsable reconoció que dicho partido no ordenó tales publicaciones; empero sostuvo que la falta a su deber de cuidado derivó del carácter político-partidista de la propaganda denunciada, pues Marcelo Ebrard al momento de sus difusión fungía como delegado nacional, estaba afiliado a dicho instituto político y participaba en el citado proceso interno; razones que en esta instancia el recurrente no controvierte de forma eficaz, pues se limita a reiterar lo que expresó como defensa al comparecer durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador y que fue desvirtuado por la responsable.
Por otro lado, en lo que atañe a su deslinde, el argumento también es ineficaz, dado que la responsable para desvirtuar su eficacia, idoneidad, oportunidad y razonabilidad señaló que no lo presentó de manera inmediata a que conoció los hechos atribuidos a su militante, ni demostró que realizó acciones pertinentes para evitar y cesar la vulneración a las reglas de propaganda política o al interés superior de la niñez, por lo que si en esta instancia únicamente se inconforma para señalar que lo presentó con oportunidad, es decir, cuando fue emplazado; sin controvertir el resto de las consideraciones de la sentencia impugnada, es evidente que su agravio resulta inoperante.
Lo anterior, debido a que no controvierte las razones por las que la responsable le restó eficacia a su deslinde al señalar que no demostró que efectuó acciones pertinentes para evitar y cesar la vulneración a las reglas de propaganda política o al interés superior de la niñez.
Esto es así, porque esta Sala Superior ha sostenido[33] que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones de: a) eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Sobre la eficacia del deslinde, este Tribunal ha sido enfático respecto a que la sola intención de deslindarse resulta insuficiente para que los partidos sean eximidos de responsabilidad, por lo tanto, el cumplimiento del requisito de eficacia requiere necesariamente la realización de acciones concretas, idóneas y suficientes para detener los actos que le puedan generar un beneficio.
Una interpretación contraria llevaría al absurdo de concluir que basta la presentación de un escrito de deslinde para que se tenga por cumplido el requisito de eficacia, siendo que, como ya se evidenció, son los partidos quienes tienen la posición de garantes respecto de los actos de terceros que le puedan beneficiar[34].
Sumado a que era insuficiente su deslinde en el emplazamiento para eximirlo de responsabilidad, porque su oportunidad, implica que la actuación desplegada debe ser inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos[35], como lo razonó la responsable.
Por último, se advierte que el partido recurrente parte de la premisa errónea relativa que para que se le tuviera por acreditada la falta a su deber de cuidado se debió acreditar el posible beneficio que obtendría MORENA con el material denunciado; no obstante, tal afirmación es incorrecta.
Pues la razón por la que se responsabiliza por falta a su deber de cuidado es que su carácter de partido político lo hace garante de la conducta de sus miembros y simpatizantes; es decir, tiene la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, tales como el respeto absoluto a la legalidad[36], que incluye el deber de maximizar la tutela del interés superior de la niñez.
Así, las infracciones que cometan sus miembros constituyen el correlativo incumplimiento de su obligación como garante, ocasionando que se le responsabilice por la aceptación o tolerancia de las conductas indebidas; y, en consecuencia, se le sancione[37].
De ahí que, si la responsable tuvo por acreditado que Marcelo Ebrard desplegó la propaganda denunciada como militante del partido hoy recurrente dentro de un proceso político interno organizado por éste, es claro que tenía la obligación de vigilar el debido cumplimiento de la normativa electoral en su propaganda electoral, incluyendo el respeto al interés superior de la niñez, por lo que fue acorde a Derecho que se le responsabilizara por faltar a su deber de cuidado. Máxime que el deslinde se tuvo por ineficaz, conforme lo señalado.
Sobre tales razonamientos es válido concluir que la responsable fue exhaustiva en la valoración de pruebas, además de fundar y motivar debidamente su determinación, para tener por acreditada la vulneración al interés superior de niñez atribuida a Marcelo Ebrard, así como la falta al deber de cuidado del partido político en cuyo proceso político interno participaba.
TEMA 4. Incorrecta individualización de la sanción.
a) Calificación del agravio
El agravio es infundado porque fue correcto que la responsable para individualizar la sanción considerara que el partido recurrente fue reincidente, debido a que, en asuntos previos y firmes, se le consideró responsable de vulnerar el mismo bien jurídico tutelado, esto es, el interés superior de la niñez.
b) Marco jurídico
La reincidencia es una agravante de la sanción, cuya actualización exige el análisis de tres elementos: i) el ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por el que estima reiterada la infracción; ii) la naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y iii) que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.
De acuerdo con la jurisprudencia 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
c) Caso concreto
i. Consideraciones de la autoridad responsable
La responsable, al individualizar la sanción, consideró que MORENA era reincidente debido a que, en diez asuntos previos que habían adquirido firmeza, se le sancionó con motivo de su falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.
Para arribar a esa conclusión, citó la jurisprudencia 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”; y esquematizó dichos asuntos en la siguiente tabla:
Con base en ello determinó que la conducta infractora se debía calificar como grave ordinaria.
ii.Planteamientos de la parte actora o recurrente.
El recurrente señala que la multa impuesta fue desproporcionada a la infracción determinada, por lo cual la considera excesiva en términos del artículo 22 constitucional.
Lo anterior, porque desde su perspectiva fue incorrecto que al individualizar la sanción se le considerara reincidente por asuntos de 2018, 2019 y 2021 dado que éstos no estaban relacionados con el actual proceso interno de MORENA y, la reincidencia, como agravante, sólo tiene lugar cuando las infracciones son de la misma naturaleza.
d) Conclusión
El agravio en cuestión se estima infundado porque, contrario a lo que sostiene el recurrente, la citada jurisprudencia 4/2010, entre los elementos mínimos para que se actualice la reincidencia, no exige que se juzguen los mismos hechos; es decir, es indistinto para el caso, que se refiera a la selección de precandidaturas o candidaturas para un proceso electoral, o a un proceso de selección de funcionarios partidistas, o bien, a un procedimiento político interno.
Pues, lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que exista una reiteración de una infracción cometida previamente, y que con ella se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma, sumado a que la resolución o sentencia previa ya esté firme.
En ese sentido, si el propio actor reconoce en su agravio que la autoridad responsable utilizó asuntos firmes sobre difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez, en los cuales se le sancionó por culpa in vigilando; entonces, es dable concluir que, de forma correcta la responsable determinó, que sí se actualizaba la reincidencia de la infracción.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, con fundamento en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Medios, esta Sala Superior.
III. RESUELVE:
ÚNICO: Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, y actuando como presidenta por Ministerio de Ley la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante, podrá citársele como recurrente o parte actora.
[2] Posteriormente, podrá citársele como Sala Regional Especializada o SRE.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[4] También identificado como PES.
[5] En adelante, podrá citársele como el denunciante.
[6] En lo sucesivo, podrá citársele como el denunciado o Marcelo Ebrard.
[7] Posteriormente, podrá citársele como UTCE.
[8] Como se advierte de lo determinado en el SUP-REP-296/2023.
[9] El cual consta a fojas 103 a 117 del cuaderno accesorio único del SRE-PSC-114/2023.
[10] Como se advierte a fojas 164 a 193 del cuaderno accesorio único del SRE-PSC-114/2023.
[11] En lo sucesivo, podrá citársele como los Lineamientos para la protección de la niñez.
[12] Como consta a fojas 273 a 284 del cuaderno accesorio único del SRE-PSC-114/2023.
[13] Como consta a fojas 16 a 24 del expediente principal del SRE-PSC-114/2023.
[14] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[15] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en lo sucesivo CPEUM—; 166, fracción III, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[16] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[17]Conforme lo establece el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[18] Como consta a fojas 70 y 71 del expediente principal del SRE-PSC-114/2023.
[19] En términos de la jurisprudencia 33/2014 de rubro legitimación o personería. basta con que en autos estén acreditadas, sin que el promovente tenga que presentar constancia alguna en el momento de la presentación de la demanda.
[20] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[21] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.
[22] Criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”.
[23] Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”.
[24] Conforme lo establecido los artículos 1.3 y 4 de la Constitución general. El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como sus interpretaciones por la Corte (Opinión Consultiva OC-17/02) y la Comisión (Observación General No. 5), ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de que la protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y su interpretación por el Comité de los Derechos del Niño en su observación general 5.
[25] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017.
[26] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-36/2018.
[27] Al resolver el recurso SUP-REP-60/2016 y acumulados.
[28] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[29] Conforme las consideraciones expuestas por la responsable en la sentencia impugnada.
[30] En adelante, podrá citársele como Lineamientos de Procesos Políticos.
[31] Obligación contenida en los Lineamientos para la protección de la niñez.
[32] De rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.
[33] Como se advierte de la jurisprudencia 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[34] Tal como se razonó en el SUP-RAP-155/2023.
[35] Tal como lo sostuvo esta Sala Superior en los precedentes SUP-JE-1288/2023 y SUP-REP-176/2020.
[36] Conforme el criterio de la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[37] Ídem.