RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-609/2023

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

COLABORÓ: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS

 

Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés

 

Sentencia que confirma la resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-112/2023, en la que se determinó sancionar, por una parte, a Marcelo Luis Ebrard Casaubón por infringir las reglas de propaganda política al incluir en diversas publicaciones de su perfil en la red social X la imagen de niñas, niños y adolescentes y, por otra parte, sancionar a Morena por faltar a su deber de cuidado sobre los mismos hechos.

La decisión se sustenta en que las publicaciones denunciadas sí constituyeron propaganda política, ya que está demostrado que fueron realizadas por un militante de Morena; exhibidas durante el tiempo en el que transcurría un proceso político interno de selección partidista en el que el sujeto denunciado formaba parte como contendiente y, por lo tanto, el partido político que organizó el proceso tenía un deber de cuidado respecto de los actos acontecidos en el marco de las actividades derivadas de esa elección.

CONTENIDO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Material denunciado

6.2 Consideraciones del acto reclamado

6.3 Resumen de los agravios

6.4 Metodología de estudio

6.5 Determinación de la Sala Superior

6.6 Justificación de la decisión

6.6.1 Acreditación de la conducta infractora

6.6.2 Imposición de la sanción

7. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos para la protección de la niñez:

Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales

 

Lineamientos para regular y fiscalizar los procesos políticos:

Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023.

 

Marcelo Ebrard:

Marcelo Luis Ebrard Casaubón

 

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Un ciudadano denunció a Marcelo Ebrard por haber publicado propaganda política en su cuenta de X (antes Twitter) imágenes en las que aparecen niñas, niños y adolescentes, al ser contrarias al interés superior de la niñez.

(2)            Después de sustanciar el procedimiento, la Sala Especializada determinó que Marcelo Ebrard era responsable por infringir las reglas de difusión de propaganda política al permitir la aparición de la niñas, niños y adolescentes en sus publicaciones. Asimismo, determinó que Morena faltó a su deber de cuidado por los mismos hechos. En consecuencia, se sancionó a Marcelo Ebrard con una multa por $12,448.80 (doce mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 m.n.) y a Morena con otra multa por $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 m.n.).

(3)            Inconforme, Morena impugna ante esta Sala Superior la decisión de la sala responsable en atribuirle la responsabilidad indirecta sobre los hechos denunciados y sancionarlo. Aspecto que constituye el fondo a analizar en la presente controversia.

2. ANTECEDENTES

(4)            Presentación de la denuncia. El veintiocho de julio de dos mil veintitrés,[1] el ciudadano Rodrigo Antonio Pérez Roldán denunció a Marcelo Ebrard por publicar en su cuenta de la red social X imágenes que posiblemente vulneraban el interés superior de la niñez.[2]

(5)            Resolución impugnada. El veintiséis de octubre, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-112/2023. En la resolución determinó que Marcelo Ebrard era responsable por vulnerar las reglas de propaganda política al incluir la imagen de niñas, niños y adolescentes en sus publicaciones. Asimismo, resolvió que Morena era responsable por faltar a su deber de cuidado y, en consecuencia, les impuso a cada uno de los responsables una multa.

(6)            Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la resolución precisada, el treinta de octubre del presente año, Morena interpuso el presente recurso de revisión.

3. TRÁMITE

(7)            Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REP-609/2023 a la ponencia a su cargo para su trámite.

(8)            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite el recurso y, una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución respectivo.

4. COMPETENCIA

(9)            Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver del presente medio de impugnación interpuesto para controvertir una resolución de la Sala Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador relacionado con la supuesta vulneración a las reglas de propaganda política, lo cual es del conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.[3]

5. PROCEDENCIA

(10)        El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia para su admisión como se detalla a continuación:[4]

(11)        Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. En el escrito consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y los preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(12)        Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días, ya que la resolución impugnada se notificó el veintisiete de octubre y el medio de impugnación se presentó el treinta de octubre siguiente, lo que hace evidente su oportunidad.

(13)        Legitimación e interés. El partido recurrente está legitimado para interponer el recurso al ser parte del procedimiento especial sancionador y tiene interés porque fue sancionado.

(14)        Personería. Se reconoce a Mario Rafael Llergo Latournerie como representante propietario del Morena ante el Consejo General del INE, calidad que acredita con la certificación de su nombramiento.

(15)        Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Material denunciado

(16)        Las cinco publicaciones objeto de la presente controversia son las siguientes:[5]

Vínculo denunciado y texto del mensaje

Imagen representativa

https://twitter.com/m_ebrard/status/1675598376719601664

 

Texto: Felicidades por trabajar el puesto de sus padres en domingo de jóvenes

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

https://twitter.com/m_ebrard/status/1676747787931910144

 

Texto: Basketball en Ixtapaluca, el equipo de Guerreros, escuela de comunidad y trabajo, bastión contra violencia y adicciones, espacio a recrear en todos los municipios. Deporte es salud y alegría, su mensaje.

 

 

 

Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

https://twitter.com/m_ebrard/status/1676739061812174848

 

 

Texto: Triplicar el apoyo a deportistas y deporte en todo el país es el sueño de una nueva generación en Ixtapaluca. Lo compartimos y lo haremos realidad

 

 

Un grupo de personas posando para una foto en una red social

Descripción generada automáticamente con confianza media

https://twitter.com/m_ebrard/status/1677045045529124865

 

Texto: visitando Córdoba para agradecer el activo apoyo que han brindado a las causas que represento.

 

Grupo de personas en un evento

Descripción generada automáticamente con confianza media

https://twitter.com/m_ebrard/status/1677075567894511616

 

Texto: Diálogo en Córdoba, Veracruz.

 

Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza baja

6.2 Consideraciones del acto reclamado

(17)        La Sala Especializada determinó que Marcelo Ebrard y Morena eran responsables por vulnerar el interés superior de la niñez, esencialmente, por lo siguiente:

(18)        Primero, resolvió si las publicaciones denunciadas tenían carácter político. Concluyó que sí, porque las publicaciones fueron realizadas por Marcelo Ebrard cuando tenía el nombramiento de delegado nacional para la defensa de la cuarta transformación y de su contenido se advierte que estaban vinculadas con actividades relacionada con la participación del sujeto denunciado en el proceso partidista organizado por Morena para elegir a la persona coordinadora nacional de los comités de la defensa de la cuarta transformación.

(19)        Posteriormente, del análisis al contenido de las publicaciones determinó que en cinco publicaciones aparecieron veinticuatro menores de edad de forma directa.

(20)        En relación con la responsabilidad de Marcelo Ebrard sostuvo que:

-         No acreditó haber recabado el consentimiento informado de las y los menores de edad o el consentimiento de la madre, padre o tutor, según correspondiera.

-         No difuminó el rostro de las niñas, niños y adolescentes que aparecían en las imágenes publicadas.

-         El retiro de la propaganda denunciada no actualiza el deslinde, ya que ocurrió en cumplimiento de una medida cautelar y después de la sanción por haberla incumplido.

-         El hecho de que las fotografías en las que aparecen niñas, niños y adolescentes hayan sido tomadas fuera de los eventos organizados con motivo del proceso de selección partidista no lo exime de responsabilidad, ya que el propio denunciado vinculó las imágenes con su participación en estos actos.

(21)        En relación con la falta al deber de cuidado de Morena sostuvo que:

-         Aun cuando el partido no ordenó la difusión de las imágenes denunciadas tenía un deber de cuidado, debido a que fueron realizadas y difundidas el dos, cinco y seis de julio, momento en que Marcelo Ebrard fungía como delegado nacional y participante del proceso interno de selección para elegir a la persona coordinadora de los comités de defensa de la cuarta transformación.

-         El deslinde solicitado no es eficaz porque pretende desconocer la actuación indebida de una persona que participó en un proceso partidista que el mismo partido convocó. Tampoco satisfizo los requisitos de idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, ya que no se presentó de manera inmediata a que conoció los hechos atribuidos a su militante, ni demuestra que realizó acciones pertinentes para evitar o cesar la conducta con la que se vulneraron las reglas de propaganda política y el interés superior de la niñez.

6.3 Resumen de los agravios

(22)        Morena formula tres agravios en los que sostiene que la resolución impugnada es ilegal por lo siguiente:[6]

a)     Indebida fundamentación y motivación

(23)        Asegura que las publicaciones denunciadas no son de índole política o proselitista porque no refieren al proceso de selección de Morena para elegir a la persona coordinadora de los comités de defensa de la cuarta transformación, tampoco hacen alusión a los eventos realizados con motivo de este proceso interno partidista en los que participó Marcelo Ebrard, ni se incluyó el logotipo del partido, de tal forma que no actualizan los elementos previstos en el artículo 8 de los Lineamientos para regular y fiscalizar los procesos políticos que definen lo que deberá entenderse por propaganda.

(24)        Por lo tanto, señala que no hay un beneficio para el partido por el que deba ser sancionado, sino que las publicaciones se tratan de mensajes que realizó un ciudadano en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, reunión y asociación.

b)     Falta de exhaustividad

(25)        Considera que la responsable no se pronunció ni tuvo por acreditado que Marcelo Ebrard hubiera realizado las publicaciones denunciadas en su calidad de delegado nacional de Morena y aun así le atribuyó responsabilidad indirecta (culpa in vigilando).

(26)        En ese sentido, asegura que la Sala Especializada no valoró adecuadamente los elementos probatorios del expediente con base en la sana crítica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica.

(27)        Asimismo, se inconforma de la falta de pronunciamiento sobre la aplicación del principio de presunción de inocencia invocado en el escrito de contestación y alegatos que presentó durante la sustanciación del procedimiento.

(28)        Por último, asegura que el deslinde que presentó fue eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable. Puntualiza que fue oportuno porque se deslindó en el momento en que tuvo conocimiento de las publicaciones, al ser emplazado.

c)     Incorrecta imposición de la sanción

(29)        Considera que la sanción es desproporcionada y excesiva, porque no corresponde a la gravedad de la infracción de una conducta de la que el partido no fue responsable.

(30)        Además, se inconforma con la acreditación de la reincidencia como agravante de la conducta, ya que asegura que los asuntos referidos por la sala responsable no son aplicables.

6.4 Metodología de estudio

(31)        Por cuestión de método, los agravios serán analizados en dos apartados. Primero, se estudiarán de manera conjunta los agravios identificados con los incisos a) y b) del resumen expuesto en el apartado que antecede, ya que en ambos se cuestiona la acreditación de la conducta por lo que, en caso de asistirle la razón al recurrente y este órgano jurisdiccional procediera a revocar la infracción, haría innecesario el estudio sobre la imposición de la sanción supuestamente indebida [inciso c) del resumen de agravios], ya que este aspecto implica un segundo nivel de análisis cuando se acredita la falta.[7]

(32)        Lo anterior, no genera perjuicio alguno al recurrente, porque la forma en cómo los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos.[8]

(33)        Finalmente, cabe precisar que, como se advierte de los agravios, la infracción atribuida a Marcelo Ebrard, así como la sanción que le fue impuesta no son objeto de esta controversia, por lo que lo determinado por la Sala Especializada en relación con estos aspectos queda firme.

6.5 Determinación de la Sala Superior

(34)        Para esta Sala Superior se debe confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, debido a que, contrariamente a lo señalado por Morena, las publicaciones denunciadas sí constituyeron propaganda política en beneficio de Marcelo Ebrard durante el proceso de selección para elegir a la persona coordinadora de los comités de defensa de la cuarta transformación de Morena y, por lo tanto, el mencionado partido sí tenía un deber de cuidado respecto de los actos acontecidos en el marco de las actividades derivadas de esa elección, como lo sostuvo la responsable.

(35)        Por otra parte, este órgano jurisdiccional coincide con la conclusión de la Sala Especializada en cuando a la acreditación de la reincidencia y, por tanto, con la imposición de la sanción a Morena.

6.6 Justificación de la decisión

6.6.1      Acreditación de la conducta infractora

(36)        El agravio es infundado e inoperante, según se detalla a continuación.

(37)        Es infundado el argumento con el cual pretende sostener que la Sala Especializada calificó indebidamente las publicaciones como propaganda política y no analizó correctamente las pruebas que obraban en el expediente.

(38)        De los párrafos 20 a 23 y 30 a 51 de la resolución impugnada, la sala responsable expuso las razones por los que consideró que las publicaciones eran de índole política, destacando que estaba acreditado que Marcelo Ebrard: era delegado nacional de Morena, participó en el proceso de selección para elegir a la persona coordinadora de los comités de defensa de la cuarta transformación organizado por dicho partido político y es titular de la cuenta @m_ebrar en la red social X.

(39)        En cuanto a la acreditación de la conducta infractora de Morena consistente en la falta al deber de cuidado, la Sala Especializada señaló que aun cuando el partido no ordenó la difusión de las imágenes denunciadas, tenía un deber de cuidado, debido a que fueron realizadas y difundidas durante el periodo que se desarrollaban los actos políticos en busca de liderazgos al interior del partido. Puntualmente, las imágenes estuvieron visibles en la red social X desde el momento de su publicación los días dos, cinco y seis de julio, hasta el dieciocho de septiembre.[9]

(40)        Cabe señalar que los hechos señalados no se encuentran controvertidos en cuanto a su veracidad.

(41)        Adicionalmente, la responsable consideró que esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-255/2023 y acumulado, señaló que la organización de un procedimiento interno para definir una estrategia política con miras a una elección debía considerarse como un proceso político partidista acorde al derecho de autoorganización, aunque no fuera un acto proselitista.

(42)        En esa misma línea, esta Sala Superior resolvió los expedientes SUP-REP-296/2023, SUP-REP-297/2023, SUP-REP-298/2023 y SUP-REP-334/2023, en los que determinó revocar, respectivamente, los acuerdos de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE por los que desechó las quejas presentadas en contra de diversos ciudadanos participantes de procesos políticos por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez.

(43)        En los precedentes señalados, la entonces autoridad responsable desechó las quejas como las que dieron origen al procedimiento especial sancionador que se revisa, porque consideró que los hechos no constituían una violación en materia electoral. Al respecto este órgano jurisdiccional sostuvo que había elementos suficientes para considerar que las publicaciones podrían tener una incidencia en la materia política-electoral y correspondía a la autoridad jurisdiccional, al analizar el fondo de la controversia, calificar la naturaleza de la propaganda denunciada, y con ello, determinar si resultaban aplicables los Lineamientos a efecto de salvaguardar el interés superior de la niñez, particularmente, sobre aquellas actividades, actos y propaganda desplegada por las personas aspirantes o participantes en un proceso político partidista.

(44)        Consecuentemente, esta Sala Superior coincide con lo razonado por la responsable en cuanto a que las publicaciones denunciadas sí son propaganda política y al estar relacionada con un proceso de selección el partido organizador está obligado a vigilar que todos los actos y conductas realizadas por quienes participan se ajusten a las reglas y principios que rigen la materia electoral.

(45)        Asimismo, es inoperante el argumento relativo a que la Sala Especializada no valoró adecuadamente los elementos probatorios del expediente con base en la sana crítica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. La calificación atiende a que no precisa cómo estas herramientas de valoración se dejaron de aplicar al caso o, bien, cómo debieran aplicarse. Además de que son insuficientes para desvirtuar lo razonado por la responsable.

(46)        Por el contrario, el partido pretende que se cumpla una formalidad estricta sobre ciertos elementos para considerar que las publicaciones son propaganda política, por ejemplo, que el sujeto denunciado se presente con el nombre y cargo que ostenta; que mencione expresamente el nombre del proceso político en el que participa, incluya el emblema del partido político organizador del proceso de selección y haga un llamado expreso al voto a su favor o del partido, lo cual no es, estrictamente, necesario para considerar que estamos frente a un acto de posicionamiento. Lo anterior, se puede diferenciar atendiendo al contexto en el que ocurrieron los hechos como sucedió en el caso.

(47)        En ese sentido, la responsable no podía eximir a Morena de conocer y estar atento de las actividades que, en todo momento, realizaban sus aspirantes, ya que el partido recurrente propició el despliegue de dichos actos con la organización de este proceso partidista y, por tanto, debieron conducir y ajustar la conducta de sus militantes y participantes dentro de los cauces legales, de conformidad con el criterio establecido en la Tesis XXXIV/2004 de rubro partidos políticos. son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades.

(48)        Por otra parte, el agravio sobre la indebida valoración del deslinde es infundado, ya que esta Sala Superior coincide con la responsable en cuanto a que el desline no satisfizo los requisitos de idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, ya que no se presentó de manera inmediata a que conoció los hechos atribuidos a su militante, ni demuestra que realizó acciones pertinentes para evitar o cesar la conducta con la que se vulneraron las reglas de propaganda política y el interés superior de la niñez. Específicamente, en relación con la oportunidad, si bien presentó el escrito al atender el emplazamiento lo cierto es que no realizó ninguna acción para asegurar el retiro de la propaganda, la cual estuvo exhibida durante más de dos meses.

(49)        Finalmente, respecto de la omisión de pronunciarse sobre la presunción de inocencia del partido el agravio es inoperante. Ello, debido a que, si bien el partido solicitó la aplicación de dicho principio, era innecesario que la responsable se pronunciara sobre este aspecto al haber quedado plenamente acreditada la existencia de la infracción, esto, tomando en consideración que la presunción de inocencia opera cuando existe duda en relación con la responsabilidad plena.

(50)        Asimismo, la ineficacia del agravio deriva en que no señala cómo es que la Jurisprudencia 21/2013 de rubro presunción de inocencia. debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales y la Jurisprudencia 19/2015 de rubro culpa in vigilando. los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos no fueron aplicadas de manera que derroten las consideraciones y pruebas que obraban en el expediente.

6.6.2      Imposición de la sanción

(51)        Para esta Sala Superior, el agravio es infundado, ya que, en términos de los elementos previstos en la Jurisprudencia 41/2010, para tener por actualizada la reincidencia, los precedentes señalados por la Sala Especializada eran aplicables.

(52)        Contrariamente a lo que argumenta Morena, para acreditar la reincidencia no se requiere que los casos anteriores se traten sobre los mismos hechos. Para tener por actualizada la agravante, lo relevante es que exista una reiteración de una infracción cometida previamente y que con ella se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma, sumado a que la resolución o sentencia previa esté firme.

(53)        En ese sentido, se aprecia que el propio partido reconoce en su agravio que la autoridad responsable utilizó asuntos firmes sobre difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez, en los cuales se le sancionó por falta a su deber de cuidado, como puede apreciarse de las sentencias:

No.

Expediente

Bien jurídico tutelado, hechos e imputados

Sanción

REP

1

SRE-PSD-208/2018

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a diputado federal postulado por Morena, por publicar imágenes con menores de edad en su cuenta de Facebook.

Culpa in vigilando de Morena.

200 UMA ($16,120)

SUP-REP-708/2018

Confirmó

2

SRE-PSD-209/2018

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a diputado federal postulado por Morena, por publicar imágenes de menores de edad en sus cuentas de redes sociales, y

Culpa in vigilando de Morena.

Amonestación pública

SUP-REP-713/2018

Confirmó

3

SRE-PSD-20/2019

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a gobernador postulado, entre otros integrantes de la Coalición atinente, por Morena, por una transmisión en vivo, en su cuenta de Facebook con una menor de edad, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

4

SRE-PSD-21/2019

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a gobernador postulado, entre otros integrantes de la Coalición atinente, por Morena, por una transmisión en vivo en su cuenta de Facebook, con tres menores de edad, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

5

SRE-PSD-48/2019

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a gobernador postulado, entre otros integrantes de la Coalición atinente, por Morena, por una trasmisión en vivo su cuenta de Twitter, con un niño, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

6

SRE-PSD-27/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de una candidata a diputada federal postulada por Morena, por publicar propaganda electoral (imágenes y videos) con niñas, niños y adolescentes en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando de Morena.

Amonestación pública

SUP-REP-238/2021

Confirmó

7

SRE-PSD-33/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de un candidato a diputado federal postulado, entre otros integrantes de la Coalición, por Morena, por publicar propaganda electoral con imágenes de menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

8

SRE-PSD-59/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de un candidato a diputado federal postulado, entre otros integrantes de la Coalición, por Morena, por publicar propaganda electoral con imágenes de menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

150 UMA ($13,443)

No se impugnó

9

SRE-PSD-81/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de un candidato a diputado federal postulado, entre otros integrantes de la Coalición, por Morena, por publicar propaganda electoral con imágenes de menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

150 UMA (13,443)

No se impugnó

10

SRE-PSC-58/2023

Vulneración al interés superior de la niñez de una consejera nacional de Morena, por publicaciones con menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando de Morena.

300 UMA ($31,122)

SUP-REP-176/2023

Confirmó

(54)        En ese sentido, está demostrado que en todos los casos señalados por la responsable se acreditó que:

(55)        1. Hubo repetición del ilícito electoral. Se acreditó que candidatos o militantes de Morena publicaron en sus cuentas de redes sociales, imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos del INE y en todas Morena faltó a su deber de cuidado respecto al cumplimiento del principio de legalidad de las personas que postuló a cargos de elección popular y/o que son integrantes de su partido.

(56)        2. Se afectó el mismo bien jurídico tutelado. En las sentencias se indicó que se vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia, y

(57)        3. Eran decisiones definitivas y firmes antes de que aconteciera y se denunciara el hecho del presente caso, ya que todas corresponden a sucesos entre dos mil dieciocho y el nueve de junio de dos mil veintitrés, y el hecho aquí denunciado aconteció el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

(58)        Por lo tanto, fue correcto que la Sala Especializada considerara los PES referidos para analizar la reincidencia, pues coadyuva a establecer de modo adecuado la proporcionalidad entre la infracción y la sanción y se evita exceso en la facultad sancionadora al explicitar y dar certeza de esa correspondencia.

(59)        Asimismo, es inoperante el argumento consistente en que, en la sentencia de dos mil veintitrés, Morena sí haya sido denunciado y se trataba de un evento político y en este asunto esas cuestiones no acontecieron, porque se funda en un argumento que ya fue desestimado por la responsable, ya que la autoridad instructora tenía facultades para llamarlo a juicio.

(60)        En ese contexto, es indistinto si en este caso no se le denunció originalmente y luego fue llamado al PES por faltar a su deber de cuidado y, en la sentencia de dos mil veintitrés, sí fue denunciado por esa causa, pues lo relevante es que en ambos casos cometió la misma conducta ilícita que afectó el bien jurídico de vulneración al interés superior de la niñez respecto de un acto político partidista.

(61)        En el mismo sentido, se resolvieron los expedientes SUP-REP-612/2023 y SUP-REP-595/2023.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia justificada del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, por lo que lo hace suyo la magistrada presidenta por ministerio de ley Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas corresponden al año 2023.

[2] En la denuncia solicitó la adopción de medidas cautelares para que las publicaciones fueran eliminadas o se difuminara la imagen de las niñas, niños y adolescentes que aparecían. El 24 de agosto del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedentes las medidas solicitadas.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, FRACCIONES V y X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con los artículos 8° y 9°, apartado 1, de la Ley de Medios.

[5] Cabe señalar que el quejoso denunció seis publicaciones de la cuenta de Marcelo Ebrard en X que, a su consideración, vulneraban el interés superior de la niñez; sin embargo, la Sala Especializada determinó en una de ellas no se observó la imagen de niñas, niños ni adolescentes, por lo que no fue considerada al momento de sancionar.

[6] La síntesis se realiza de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor.

[7] El orden propuesto atiende al criterio de mayor beneficio, conforme con el criterio orientador establecido en la Jurisprudencia P./J. 3/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro conceptos de violación en amparo directo. el estudio de los que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes.

[8] Jurisprudencia 4/2000, agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[9] Según se desprende del acta circunstanciada de 18 de septiembre, elaborada por la autoridad instructora del procedimiento, visible a en la hoja 285 y siguientes del cuaderno accesorio.